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09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2092 relativo a IGIC de 14 de diciembre de 2021
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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 14/12/2021
Num. Resolución: 2092
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosNormativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)- Art. 17.Dos
Resumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: Una persona física con residencia habitual en un país tercero arrienda un inmueble situado en Canarias a un empresario o profesional, sin que haya encargado la gestión del arrendamiento a ninguna entidad establecida.Entiende la persona física consultante que en el supuesto planteado no cabe considerar que dispone de establecimiento permanente, con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los requisitos que debe cumplir un inmueble para ser considerado establecimiento permanente, su transposición a la normativa comunitaria de dicha jurisprudencia a través del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, los principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el derecho nacional y su manifestación en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y consultas de la Dirección General de Tributos.Solicita que se proceda a dar respuesta sobre la consulta planteada sobre la calificación de establecimiento permanente de un inmueble alquilado en territorio de aplicación del IGIC por un no residente que gestiona directamente el arrendamiento.
Respuesta: El inmueble ubicado en Canarias que es objeto de arrendamiento con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, por parte de una persona física no residente en Canarias, constituye un establecimiento permanente, con independencia de que la gestión del arrendamiento lo lleve directamente o lo encargue a otro empresario o profesional. La disposición de establecimiento permanente implica estar establecido en Canarias, por lo que en ningún caso, se invierte la condición de sujeto pasivo.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA Nº 2092 (14/12/21)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 17.Dos Ley 20/1991
CUESTIÓN PLANTEADA
Una persona física con residencia habitual en un país tercero arrienda un inmueble
situado en Canarias a un empresario o profesional, sin que haya encargado la gestión del
arrendamiento a ninguna entidad establecida.
Entiende la persona física consultante que en el supuesto planteado no cabe considerar
que dispone de establecimiento permanente, con base en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea sobre los requisitos que debe cumplir un inmueble para ser
considerado establecimiento permanente, su transposición a la normativa comunitaria de
dicha jurisprudencia a través del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, los principios de
primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el derecho nacional y su
manifestación en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y
consultas de la Dirección General de Tributos.
Solicita que se proceda a dar respuesta sobre la consulta planteada sobre la calificación de
establecimiento permanente de un inmueble alquilado en territorio de aplicación del IGIC
por un no residente que gestiona directamente el arrendamiento.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
El inmueble ubicado en Canarias que es objeto de arrendamiento con el fin de obtener
ingresos continuados en el tiempo, por parte de una persona física no residente en Canarias,
constituye un establecimiento permanente, con independencia de que la gestión del
arrendamiento lo lleve directamente o lo encargue a otro empresario o profesional. La
disposición de establecimiento permanente implica estar establecido en Canarias, por lo que
en ningún caso, se invierte la condición de sujeto pasivo.
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Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100
Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto
General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución
conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo
sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de la
Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, emite la siguiente
contestación:
PRIMERO.- Una persona física con residencia habitual en un país tercero arrienda un
inmueble situado en Canarias a un empresario o profesional, sin que haya encargado la
gestión del arrendamiento a ninguna entidad establecida.
Entiende la persona física consultante que en el supuesto planteado no cabe considerar que
dispone de establecimiento permanente, con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea sobre los requisitos que debe cumplir un inmueble para ser considerado
establecimiento permanente, su transposición a la normativa comunitaria de dicha
jurisprudencia a través del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, los principios de
primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el derecho nacional y su
manifestación en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y
consultas de la Dirección General de Tributos.
Solicita que se proceda a dar respuesta sobre la consulta planteada sobre la calificación
de establecimiento permanente de un inmueble alquilado en territorio de aplicación del IGIC
por un no residente que gestiona directamente el arrendamiento.
SEGUNDO.- El artículo 4.1 de la Ley 20/1991, regulador del hecho imponible en las
operaciones interiores, dispone:
?1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de
servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con
carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional.?
El artículo 5 de la Ley 20/1991, regulador del concepto de actividades empresariales o
profesionales, dispone en la letra a) de su número 4, lo siguiente:
?4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen
las siguientes operaciones:
a) La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener
ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes
constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes
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inmuebles.?
Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 20/1991, regulador del concepto de prestación de
servicios, dispone en los apartados 2º y 3º de su número 2, lo siguiente:
?2. En particular, se consideran prestaciones de servicios:
(...)
2º.- Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos
mercantiles, con o sin opción de compra.
3º.- Las cesiones de uso o disfrute de bienes.?
El artículo 17 de la Ley 20/1991, regulador del lugar de realización de las prestaciones
de servicios, dispone en su número Tres.Uno lo siguiente:
?Tres. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los
siguientes servicios:
1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes
servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas
las viviendas amuebladas.
(?)?
Se desprende de lo expuesto que el arrendador de un bien inmueble situado en
Canarias es un empresario o profesional, a efectos del IGIC, encontrándose, en todo caso, la
prestación de servicios de arrendamiento sujeta al IGIC, con independencia de dónde se
encuentre establecido el arrendador o el arrendatario y de que el arrendador cuente o no con
una organización empresarial.
El artículo 19 de la Ley 20/1991, regulador de los sujetos pasivos en las entregas de
bienes y en las prestaciones de servicios, presenta el siguiente tenor literal en su número 1:
?1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de
empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios
sujetos al Impuesto.
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2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o
profesionales y, en todo caso, en los entes públicos y personas jurídicas que no actúen
como empresarios o profesionales, para quienes se realicen las operaciones sujetas a
gravamen en los siguientes supuestos:
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas
en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.
(?)?
Por otra parte, el artículo 19.3 de la Ley 20/1991 regula, con carácter general, cuándo
se considera establecido en Canarias un empresario o profesional:
?3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la
sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente
que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
sujetas al Impuesto.
Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de
entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de
producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una
de ellas.?
Del contenido de este precepto, se desprenden dos principios, a saber:
- Si la sede de la actividad económica (o domicilio fiscal) de un empresario o
profesional se encuentra en Canarias, está establecido en todo caso en el territorio de
aplicación del Impuesto, aunque la sede no intervenga en la operación sujeta al IGIC.
- Si dispone de un establecimiento permanente en Canarias, se encontraría el
empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del IGIC, siempre y cuando
intervenga dicho establecimiento en la realización de la entrega del bien o en la prestación de
servicio sujeta al IGIC. A sensu contrario, si el establecimiento permanente no interviene en
una operación interior, el empresario o profesional que entrega el bien o presta el servicio no
se encontraría, respecto a esta operación, establecido en Canarias, por lo que se invertiría la
condición de sujeto pasivo en el empresario o profesional destinatario de la operación, salvo
que éste tampoco se encontrase establecido en el territorio de aplicación del IGIC.
Obviamente, si el adquirente del bien o servicio es un particular o un empresario o profesional
no actuando como tal, no se produciría la inversión del sujeto pasivo.
En el supuesto objeto de consulta, la persona física arrendadora no tiene domicilio
fiscal en Canarias, por lo que el único supuesto de estar establecido en Canarias es si dispone
de establecimiento permanente en este territorio; en otras palabras si el bien inmueble objeto
de arrendamiento constituye un establecimiento permanente. Caso de respuesta positiva, el
sujeto pasivo será el arrendador; caso de respuesta negativa, se invertiría la condición de
sujeto pasivo en el empresario o profesional arrendatario.
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El artículo 17.Dos de la Ley 20/1991 recoge en su guión segundo el concepto general
de establecimiento:
?Dos. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
(?)
? Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los sujetos pasivos
realicen actividades empresariales o profesionales.
Para analizar los requisitos que determinan la existencia de un establecimiento, queremos
recordar que son idénticos a los contenidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido (en adelante, IVA), y, por esta razón, a pesar de su carácter no vinculante en nuestro
territorio, consideramos oportuno tener en cuenta los criterios dispuestos por la normativa comunitaria
y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que se resumen
en: presencia física, permanencia, realización efectiva de una actividad económica y, fundamentalmente
, el mantenimiento de un conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para
prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 1985,
asunto 168/84, Günter Berkholz, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting,
de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-
260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg, señalan,
para que exista establecimiento permanente, que es necesario que el mismo se caracterice por
una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados,
con un grado suficiente de permanencia.
Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº
282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de
aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido (en adelante, Reglamento de Ejecución), que en su artículo dispone:
?1. A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá
por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede
de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento,
que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada
en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios
que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.
2. A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá
por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de
la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que
se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en
términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre
:
a) el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;
b) a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la
Directiva 2006/112/CE;
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c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;
d) el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.
3. El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente
en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento
permanente.?
Interpretando conjuntamente estos criterios, podemos diferenciar tres elementos: el
objetivo, el subjetivo y el funcional:
-El elemento objetivo, está referido a que el lugar o los medios utilizados tengan cierta
vocación de permanencia en el territorio de aplicación del impuesto.
-El elemento subjetivo, se vincula con la existencia de medios humanos y técnicos
para realizar las operaciones, y no uno de ellos solo, que constituyan una estructura adecuada
respecto de los mismos, admitiéndose que los medios sean propios o subcontratados.
-Y el tercer elemento, es el elemento funcional, esto es, que los medios humanos y
materiales han de ser capaces de realizar las operaciones de que se trate, entendiendo el término
capacidad de funcionamiento como sinónimo de autonomía en el funcionamiento; la autonomía
no debe interpretarse en el sentido de tener independencia, sino de tener capacidad
para actuar pero de forma dependiente, bajo la autorización o con las instrucciones del mandante.
Desde la regulación inicial del IVA (Ley 30/1985), como en la actual (Ley 37/1992), y
del IGIC (Ley 20/1991), el legislador nacional, tanto en el IVA como en el IGIC, no se limita
a regular un concepto general de establecimiento permanente, sino que también relaciona supuestos
específicos de establecimientos permanentes. De esta forma, el artículo 17.Dos de la
Ley 20/1991 dispone:
?En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas
y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre
y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción
de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce
meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o
profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título?.
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Ante esta doble definición, general y particular, podemos seguir dos criterios:
Un primer criterio, sería considerar que los requisitos objetivo, subjetivo y funcional
ligados al concepto general de establecimiento permanente, y que hemos expuestos, no deben
trasladarse a los supuestos específicos, salvo casos dudosos.
Y el otro criterio, sería trasladar los requisitos mencionados respecto al concepto general
de establecimiento permanente a los supuestos especiales, de forma que los mismos solo
constituirían establecimientos permanentes cuando concurran los requisitos objetivo, subjetivo
y funcional citados.
Este centro directivo ha mantenido el criterio de que nos encontramos, con carácter
general, ante una relación de supuestos específicos de establecimientos permanentes que el legislador
nacional los considera per se; es decir, el primer criterio. Así, en la reciente consulta
2070 de 21 de junio de 2021 se manifestó lo siguiente:
?Partiendo de que se trata de personas físicas no residentes en Canarias, debemos
determinar si disponen o no de un establecimiento permanente en Canarias; la respuesta
es que por el mero hecho de cesión de uso de un bien inmueble situado en Canarias
ya dispone de establecimiento en Canarias, encontrándose, por mor del reseñado
artículo 19.3 de la Ley 20/1991, establecidas en Canarias. En efecto, el artículo
17.Dos.g) de la Ley 20/1991 dispone:
?Dos. A los efectos de esta Ley se entenderá por:
- Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los sujetos pasivosrealicen actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
(?)
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título?.
Por lo que, los propietarios que adquieren inmuebles situados en Canarias, que los
ceden en explotación a otra empresa que los destinará a alojamientos turísticos, son
los sujetos pasivos del IGIC por estas cesiones sujetas al mismo como prestaciones de
servicios, con independencia del lugar de su residencia, dentro o fuera de Canarias, y
sin olvidar su posible exención cuando estén acogidos al REPEP.?
Acudiendo al caso objeto de consulta y aplicando este criterio doctrinal, el bien inmueble
arrendado constituiría un establecimiento permanente, el arrendador estaría establecido
en el territorio de aplicación del IGIC, siendo sujeto pasivo en la prestación de servicio y
estando obligado a declarar la cuota devengada (si no resulta aplicable ningún supuesto de
exención).
En el ámbito del IVA y ciñéndonos al supuesto objeto de consulta, la posición inicial
de la doctrina administrativa era la de considerar que el mero arrendamiento de un bien inmueble
, éste se constituía en establecimiento permanente y el arrendador se encontraba establecido
en el territorio de aplicación del IVA.
?Se consideran establecidos en España, a los efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, los titulares de bienes inmuebles situados en el territorio español que se cedan en
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arrendamiento.? Resolución de la Dirección General de Tributos estatal (DGT) de 13/05/1986
(BOE de 22/05/1986)
?Son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendadores de bienes
inmuebles situados en territorio español, cualquiera que se la nacionalidad del arrendador y
su lugar de residencia.? Resolución de la DGT de 15/09/1986 (BOE de 06/10/1986)
Igual criterio en las contestaciones de 23-05-2002, nº 0783-02, 09-10-2003, nº 1576-
03, o 22-02-2011, nº V0411-11 (es significativo que esta última consulta sea de fecha 22 de
febrero de 2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 se aprobó días después, el
15 de marzo). En esta última consulta V0411-11 el planteamiento era el de una persona física
residente en Francia y propietaria de un local en La Rioja que arrienda a una mercantil española
y se consultaba, entre otras cosas, si se considera que el mero arrendamiento del inmueble
supone que se está operando mediante establecimiento permanente. La DGT sentó el siguiente
criterio:
?Un empresario o profesional dispondrá de un establecimiento permanente en el sentido
descrito en el caso de que disponga de las instalaciones (locales) en calidad de propietario
, titular de un derecho real de uso o arrendatario de la totalidad o de una parte fija y determinada
del mismo en circunstancias similares a las descritas en el escrito presentado (en
particular, contestación nº V1485-09 de 19/06/09). Por lo tanto, el consultante se considera
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y será sujeto pasivo del Impuesto sobre
el Valor Añadido por el arrendamiento del local de su propiedad.?
Si acudimos a la doctrina emanada del Tribunal Económico Administrativo Central
(TEAC), en resolución de 09-07-1997 se señala:
?A efectos del IVA, el establecimiento permanente es un lugar fijo de negocio y, por
tanto, el ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere que exista un alquiler
efectivo y no solo que se proyecte o anuncie el alquiler, de forma que no habrá establecimiento
permanente si no se efectúa dicha actividad?,
y en resolución de 09-06-1999:
?La ubicación de un inmueble en el territorio de aplicación del IVA español, propiedad
de una entidad no establecida en dicho territorio, determina la existencia de un establecimiento
permanente y, por tanto, se aplicó indebidamente la regla de la inversión del sujeto
pasivo.?.
La especialidad en cuanto al tratamiento de las operaciones inmobiliarias es lo que ha
determinado que el legislador interno considere establecidos a quienes explotan un inmueble
radicado en el territorio de aplicación del IVA o del IGIC, lo cual, junto con la regla de localización
que se contiene en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 y en el artículo
17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991, conforme a los cuales se consideran prestados en dichos territorios
todos los servicios directamente relacionados con dichos inmuebles, aseguran que el
producto de dichas operaciones se ingrese o en la hacienda estatal o en la hacienda canaria.
Tratándose de servicios de arrendamiento de un bien inmueble, para cuya provisión
basta la propiedad del bien o ser titular de un derecho real de uso, debe concluirse que, dado
que dicho bien constituye una estructura productiva adecuada para la prestación del servicio
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de arrendamiento y que, obviamente, tiene un grado suficiente de permanencia en el territorio
de aplicación del impuesto, puede concluirse que el propio bien inmueble constituye un establecimiento
permanente.
A lo manifestado hay que añadir que, a distinción de la imposición directa, en la imposición
indirecta a los arrendadores de bienes se les considera empresario o profesional por
la mera explotación de un bien corporal con la intención de obtener ingresos continuados en el
tiempo, sin necesidad, por tanto, de disponer de un conjunto de medios materiales y humanos
necesarios para prestar los servicios de arrendamiento de forma independiente, sean estos medios
propios o subcontratados; dicho de otra manera tendrá la condición de empresario o profesional
aunque no cuente con una organización empresarial. Por las mismas razones de neutralidad
y generalidad que hacen posible que el legislador considere que el hecho, incluso ocasional
, de arrendamiento de un bien inmueble implique disponer el arrendador persona física
de la condición de empresario o profesional, tenga o no su residencia habitual en el territorio
de aplicación del impuesto, flexibiliza la condición de estar establecido en dicho territorio por
entender que dicho bien inmueble arrendado constituye un establecimiento permanente.
La Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido, alude a ?establecimiento permanente? sin delimitar
su concepto; es el artículo 11 del Reglamento de Ejecución, anteriormente reproducido
, quien lo delimita refrendando la jurisprudencia emanada del TJUE.
En el Considerando (14) del Reglamento de Ejecución se señala:
?A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas de localización del hecho
imponible, es preciso aclarar conceptos tales como: la sede de la actividad económica
del sujeto pasivo, establecimiento permanente, domicilio y residencia habitual.
Aun teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso a
criterios tan claros y objetivos como sea posible debe facilitar la aplicación práctica
de estos conceptos.?
La promulgación del Reglamento de Ejecución implica un cambio vital en el IVA,
ante el dilema de compatibilidad entre algunos de los supuestos especiales de establecimientos
permanentes recogidos en la regulación interna y el concepto general contenido en el artículo
11 del Reglamento de Ejecución, la primacía de la regulación comunitaria sobre al interna
debe conducir a la inaplicación de ésta.
Sin embargo, esta primacía y aplicación directa no se da en el IGIC, y no habiéndose
modificado la regulación en este tributo, no cabe por mor de una modificación normativa comunitaria
de inaplicación directa al IGIC, variar los criterios administrativos que venían aplicándose
con anterioridad a la promulgación del Reglamento de Ejecución y que deben seguir
aplicándose con posterioridad a dicha promulgación.
Parece evidente que con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución
, la doctrina administrativa del IVA pasó de considerar que los criterios establecidos por
el TJUE para concretar el concepto ?general? de establecimiento permanente no eran trasladables
al análisis de los supuestos ?especiales? de establecimiento permanente (significativo es
el contenido de la consulta V0411-11 antes referida, que, se insiste, fue suscrita en fecha muy
cercana a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución), salvo, supuestos dudosos; a con-
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siderar que deben trasladarse los criterios jurisprudenciales del TJUE, plasmados en el artículo
11 del Reglamento de Ejecución, a los supuestos ?especiales? de establecimiento permanente.
Puesto que el Reglamento de Ejecución no es aplicable al IGIC, y dado que no se ha
modificado la normativa del IGIC, debemos mantener el criterio administrativo.
En este punto resulta muy relevante traer a colación la doctrina administrativa contenida
en la consulta 2045 de 11 de enero de 2021, aplicable mutatis mutandis al supuesto objeto
de la presente consulta:
?La regulación, estatal o autonómica, sobre el IGIC prevalece sobre la normativa comunitaria
de armonización del IVA; no obstante, la jurisprudencia comunitaria puede
utilizarse como criterio interpretativo de la regulación del IGIC en materias donde
resulte equivalente con la normativa del IVA, siempre y cuando no sea contraria a la
normativa del IGIC. Por ello, la jurisprudencia derivada del Auto del TJUE de 29 de
abril de 2020 (Asunto C-756/19) no resulta aplicable al IGIC porque es contraria a
lo recogido en el artículo 22.8.2º de la Ley 20/1991, que dispone expresamente que
no resultan aplicables los supuestos de modificación de la base imponible previstos
en los números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991 cuando los destinatarios de las
operaciones no se encuentren establecidos en Canarias.?
Sería ocioso repetir la redacción de la exhaustiva argumentación utilizada para llegar a
la conclusión que textualmente figura en el párrafo anterior, que en cualquier caso se puede
acceder al contenido íntegro de la consulta 2045 de 11 de enero de 2021 en el portal de la
Agencia Tributaria Canaria; no obstante, reproducimos parte del mismo (la negrita es nuestra
):
?El artículo 80.Cinco.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, dispone:
?Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
(?)
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario
de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni
en Canarias, Ceuta o Melilla.?
Por otra parte, el artículo 22.8.2º de la Ley 20/1991 dispone:
?8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos
en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
1
0
(...)
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario
de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.?
Se constata la existencia de una sustancial identidad en ambos preceptos.
El fallo del Auto del TJUE (Sala Séptima) de 29 de abril de 2020 [petición de decisión
prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem
Administrativa ? CAAD) ? Portugal] ? Ramada Storax, S. A. / Autoridade
Tributária e Aduaneira (Asunto C-756/19), presenta el siguiente contenido:
?Los artículos 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado
miembro en virtud de la cual no se reconoce al sujeto pasivo el derecho a reducción
del impuesto sobre el valor añadido pagado y correspondiente a créditos
considerados irrecuperables al término de un procedimiento de quiebra cuando el
carácter irrecuperable de los créditos en cuestión haya sido declarado por un órgano
jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en el Derecho en vigor en este
último Estado miembro.?
Este fallo implica, respecto a la normativa interna española, que el contenido del
artículo 80.Cinco.2º de la Ley 37/1992 es contrario al Derecho de la Unión, por lo
que sería posible la recuperación de las cuotas de dicho tributo, cuando el deudor
concursado se encuentre establecido en otro Estado de la Unión Europea; de hecho,
la Dirección General de Tributos estatal en la consulta V3346-20 de 12 de noviembre
de 2020, señala, con base en el fallo citado, que cabe la modificación de la base
imponible tratándose de créditos impagados en procedimientos concursales que se
desarrollen por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión
Europea. Concretamente la doctrina es la siguiente:
?Aunque la regla 2ª del artículo 80.Cinco, transcrita anteriormente, dispone que no
resultarán de aplicación los supuestos de modificación de la base imponible del
Impuesto previstos en los artículos 80.Tres y 80.Cuatro cuando el destinatario de las
operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en
Canarias, Ceuta o Melilla, de conformidad con el auto del Tribunal en los supuestos
de modificación de la base imponible del Impuesto en los términos previstos en el
artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 para los supuestos de créditos considerados
incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un
órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, en las condiciones señaladas, este
requisito se entenderá cumplido cuando el destinatario se encuentre establecido en
otro Estado miembro.?
Como es bien sabido, Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de las
disposiciones comunitarias relativas a la armonización del IVA, conforme al
artículo 4 del Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991,
relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario de las Islas
Canarias, y el artículo 6.1.b) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo de 28 de
noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido;
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ello supondría que la regulación del IGIC no está obligada a acomodarse a los
principios rectores de los impuesto sobre el volumen de ventas contenidos en la
normativa comunitaria, ni las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea son directamente invocables, como ya ha tenido oportunidad de expresar el
TJUE en Auto de 16 de abril de 2008 recaído en el Asunto C-186/07.
Ahora bien, siendo cierto que la Directiva de armonización del IVA no es de
aplicación en lo que al IGIC se refiere, no es menos cierto que, resultando
equivalentes en muchas ocasiones las regulaciones del IVA y del IGIC en algunos de
sus ámbitos, no parece coherente que los criterios que se adopten para la
interpretación del primero no se extiendan al segundo, y así ha sido reconocido por el
Tribunal Supremo, el TEAC y la propia doctrina administrativa del IGIC emitida por
este entro directivo.
(?)
No obstante todo lo expuesto, a juicio de este centro directivo, la jurisprudencia
contenida en el fallo del Auto de 29 de abril de 2020 del TJUE, asunto Ramada
Storax C-756/19, ya lo adelantamos, no resulta trasladable al IGIC.
Efectivamente, el artículo 80.Cinco.2º de la Ley 37/1992 aunque disponga
textualmente que no procede la modificación de la base imponible cuando el
destinatario radique fuera del territorio nacional, en virtud de los principios de
primacía y de aplicación directa del derecho de la Unión y, conforme a la
jurisprudencia que nos ocupa, la base imponible puede modificarse cuando el
destinatario de la operación se encuentra establecido fuera de España pero dentro de
la Unión Europea; sin embargo, dicha jurisprudencia no cabe trasladarla
directamente al ámbito del IGIC, porque expresamente el artículo 22.8.2º de la Ley
20/1991 dispone la no modificación de la base imponible cuando el destinatario de la
operación no se encuentra establecido en Canarias; ello supone que en tanto no se
modifique la redacción del precepto, debe aplicarse directamente el artículo 22.8.2º
de la Ley 20/1991 en los estrictos términos en él contenidos; por todo ello, con la
redacción vigente no cabe la modificación de la base imponible prevista en los
números 6 y 7 cuando el destinatario de la operación no se encuentra establecido en
el territorio de aplicación del IGIC.
Para entender lo manifestado en el párrafo anterior, resulta interesante traer a
colación la problemática que en su día se planteó respecto al supuesto de exención
previsto en el derogado artículo 10.1.13º de la Ley 20/1991 por su identidad con el
artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992. Este último precepto, hasta el día 31 de
diciembre de 1998, presentaba la siguiente dicción:
?13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la
educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la
prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas
prácticas y sean realizados por las siguientes personas o entidades:
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a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas
no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.?
La redacción de igual supuesto de exención en el IGIC estaba contemplada en el
actualmente derogado artículo 10.1.13º de la Ley 20/1991 en los siguientes términos:
?13º Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas
o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a
cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados
con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades
que a continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.
Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
de cada año.?
El TJUE mediante sentencia de 7 de mayo de 1998, Asunto C-124/96 decide lo siguiente
:
?Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben
con arreglo a lo dispuesto en la letra m) del apartado 1 de la Parte A del artículo 13
de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en
materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
impuestos sobre el volumen de negocios ? Sistema común del Impuesto sobre el Valor
Añadido: base imponible uniforme, al disponer que la exención del IVA de que
disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de
la educación física sólo se aplicará a las entidades privadas cuyas cuotas de entrada
o periódicas no sobrepasen una determinada cuantía.?
Dada la similitud de la redacción en el IVA y en el IGIC, un club deportivo sin ánimo
de lucro solicitó la devolución de las cuotas del IGIC declaradas respecto a aquellos
servicios relacionados con la práctica del deporte y cuyos destinatarios habían estado
obligados a abonar una cuota de entrada o admisión superior a los importes expresados
en el artículo 10.1.13º de la Ley 20/1991, que suponía la inaplicación de la
exención.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en sentencia de 25/11/2004,
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declaró el derecho del club deportivo a la devolución de ingresos indebidos razonando
que la sentencia del TJUE de 7 de mayo de 1998 había condenado a España por
incumplimiento de la Sexta Directiva sobre armonización fiscal debido a que la exención
establecida en el IVA para las cuotas satisfechas por servicios de práctica del
deporte prestado por entidades deportivas de carácter social se condicionaba en la
legislación española a que no superasen determinadas cuantías (distinguiéndose entre
cuotas de entrada o admisión y cuotas periódicas), siendo tal limitación contraria
a la indicada Directiva, y que, pese a tratarse de cuotas del IGIC, la semejanza de
este tributo con el IVA, y la identidad entre el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992,
del IVA, y el art. 10.1.13º de la Ley 20/1991, impiden establecer distingos interpretativos.
Recurrida en amparo, el Tribunal Constitucional (TC) en los fundamentos jurídicos 4
y 5 de su sentencia 194/2006, de 19 de junio, expresa lo siguiente (el subrayado es
nuestro):
?4. Para efectuar el enjuiciamiento de la cuestión central planteada por el recurso de
amparo del Gobierno de Canarias hemos de partir de que tanto la resolución judicial
como la totalidad de las partes de este proceso constitucional admiten que la Sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 declaró
contrario al Derecho comunitario un precepto de la Ley reguladora del IVA literalmente
idéntico al contenido en la Ley reguladora del impuesto general indirecto
canario que fue dejado de aplicar por el órgano judicial, pero que la declaración
efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no afectó a dicho
último precepto. En consecuencia éste (el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991) era una disposición
legal vigente y no afectada por la declaración del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, de modo que el órgano judicial no podía dejar de aplicarla
sin plantear, o bien cuestión de inconstitucionalidad, si entendía contraria al principio
de igualdad la diferencia de trato que respecto de la aplicación del impuesto general
indirecto canario y el IVA había ocasionado la anulación de los límites a la
exención en el ámbito del último de los indicados tributos, o bien cuestión prejudicial,
si estimaba que la regulación establecida en el impuesto general indirecto canario
sobre el extremo que a los efectos del caso interesan era contraria al Derecho comunitario
, pues, conforme al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
, ?cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano
jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso
judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al
Tribunal de Justicia.
(?)
5. La necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta
incondicionada en relación con las normas legales posteriores a la Constitución si no
parece posible mantener una interpretación de ellas que acomode su sentido y
aplicación a la Norma Suprema. No resulta pertinente extenderse más en ello, por
cuanto el órgano judicial no ha fundado la parcial inaplicación del precepto legal (en
cuanto que condiciona el disfrute de la exención a la cuantía de las cuotas de entrada
o admisión y de las periódicas) en la vulneración del principio de igualdad, sino que,
dado el paralelismo existente entre el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, del IVA, y el art.
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10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario,
extendió a éste último precepto la declaración efectuada por la Sentencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas respecto del primero.
Por otra parte (siempre que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio
Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales
de la jurisdicción ordinaria), el planteamiento de la cuestión prejudicial para
dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario
resulta imprescindible para el respeto al sistema de fuentes establecido como
garantía inherente al principio de legalidad, al que están sometidas las actuaciones
de la Administración (art. 103 CE) y de los Tribunales (art. 117.1 CE). Es más, en la
medida en que la actuación de los Tribunales de Justicia no encuentra otro límite
normativo que el constituido por las normas de rango legal, la sujeción y el respeto a
este límite configuran la frontera de la competencia judicial en la cual el Juez encuentra
su legitimidad democrática.
La cuestión de si, al dejar de aplicar el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del
impuesto general indirecto canario, en cuanto condicionaba la aplicación de la exención
a la cuantía de las cuotas de entrada o periódicas satisfechas a las entidades de
constante referencia, se vulneró o no el sistema de fuentes relativo al control de normas
ha de recibir en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento una respuesta afirmativa.
En efecto, resulta patente que una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas que declara la incompatibilidad entre la normativa nacional y
una Directiva comunitaria no puede justificar la inaplicación de una Ley en un territorio
en el cual la Directiva no despliega sus efectos [la inaplicabilidad en el territorio
ultraperiférico de Canarias de la Sexta Directiva sobre armonización fiscal se encuentra
recogida en el art. 4 .1 del Reglamento (CEE) núm. 1911/1991, del Consejo,
de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario
en las Islas Canarias; tal exclusión se contiene también en el art. 3 de la
Directiva, conforme al cual ?no tendrán la consideración de ?interior del país?, los
territorios nacionales siguientes: ... Islas Canarias?]. Es más, esta afirmación, que
sin duda puede realizarse incluso tratándose de la aplicación de la misma Ley en un
territorio al que no alcanza la eficacia jurídica de la Directiva, resulta si cabe aún
más incontrovertible cuando estamos en presencia de una Ley distinta a la declarada
contraria al Derecho comunitario. Que su contenido material sea idéntico no supone
sino el ejercicio de la libertad de configuración del legislador que, incluso cuando
opera con un margen de actuación distinto, puede optar por introducir allí donde tiene
tal margen (Canarias) la misma regulación que donde no lo tiene (territorio peninsular
). Es cierto que, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, el legislador, mediante la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,
acomodó la regulación del IVA al Derecho comunitario, suprimiendo todo límite para
el disfrute de la exención que procediese de la cuantía de las cuotas de entrada o periódicas
(art. 7 de la citada Ley 50/1998), y que además optó por modificar en idéntico
sentido la regulación de la misma exención en el impuesto general indirecto canario
, manteniendo así la homogeneidad normativa existente hasta la declaración de
disconformidad con el Derecho comunitario que la citada Sentencia del Tribunal de
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Justicia de las Comunidades Europeas incorpora. Ahora bien, la constatación de que
el legislador ha establecido una regulación homogénea de la misma exención en ambos
tributos (IVA e impuesto general indirecto canario) no autoriza al órgano judicial
para dejar de aplicar un precepto legal vigente sin acudir a los instrumentos que el
Ordenamiento jurídico arbitra para el control de su acomodación a la Constitución o
al Derecho comunitario.?
Con base en todo lo expuesto, el TC falla otorgando el amparo, anulando la sentencia
y ordenando retrotraer las actuaciones, dado que el artículo 10.1.13º de la Ley
20/1991 era una disposición legal vigente en el momento del pronunciamiento judicial
y no afectada por la sentencia del tribunal comunitario, y el Tribunal Superior de
Justicia de Canarias no podía dejar de aplicar dicho precepto sin plantear, o bien
cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, si entendía contraria al principio de
igualdad la diferencia de trato que respecto de la aplicación del IGIC y el IVA había
ocasionado la anulación de los límites a la exención en el ámbito del IVA, o bien
planteando cuestión prejudicial ante el TJUE, si entendía que la redacción del artículo
10.1.13º de la Ley 20/1991 no se adecuaba a la normativa comunitaria.
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias se decantó por plantear una cuestión
prejudicial al TJUE. Por Auto de 26 de noviembre de 2006 es inadmitida, en cuanto
que la normas armonizadoras de los tributos sobre el volumen de los negocios (Sexta
Directiva en dicha fecha) no puede aplicarse ni directamente al IGIC, dado que Canarias
se encuentra fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA (artículo4 del Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991), ni tampoco
indirectamente porque la Ley 20/1991 no efectúa remisión alguna a la Sexta Directiva.
(?)?
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que el
inmueble ubicado en Canarias que es objeto de arrendamiento con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo, por parte de una persona física no residente en Canarias, constituye
un establecimiento permanente, con independencia de que la gestión del arrendamiento lo
lleve directamente o lo encargue a otro empresario o profesional. La disposición de
establecimiento permanente implica estar establecido en Canarias, por lo que en ningún caso,
se invierte la condición de sujeto pasivo.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de
la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 14 de diciembre de 2021
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA,
PLANIFICACIÓN Y ASUNTOS EUROPEOS
Fermín Delgado García
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