Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0243-08 de 06 de Febrero de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0243-08 de 06 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/02/2008

Num. Resolución: V0243-08

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Normativa

IRPF. Ley 35/2006, Art. 7-e)

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dichas indemnizaciones.

Descripción

Indemnización por extinción de la relación laboral de Alta Dirección por causas ajenas a la voluntad del directivo.
Indemnización por incumplimiento del deber de preaviso.

Contestación

La letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece la exención de las indemnizaciones por despido en los siguientes términos:
"Artículo 7. Rentas exentas.
(?).
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de al ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".
En los supuestos de cese de la relación laboral especial que une a la empresa con el alto directivo, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (BOE de 12 de agosto), este Centro Directivo entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, (fundamentos de derecho tercero y cuarto), que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto como rendimientos del trabajo y su sistema de retenciones a cuenta.
Por otra parte, señalar que a dichos rendimientos del trabajo les será de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en la medida que en el presente caso existe un período de generación superior a dos años.
Por último, las cantidades que se satisfagan en concepto de indemnización por incumplimiento del deber de preaviso se consideran plenamente sometidas al Impuesto como rendimientos del trabajo y, por tanto, a la práctica de retenciones a cuenta de dicho Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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