Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2295-09 de 13 de Octubre de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2295-09 de 13 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/10/2009

Num. Resolución: V2295-09

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Normativa

Ley 35/2006, Art. 7

Cuestión

Tributación de la indemnización y de los intereses legales en el IRPF.

Descripción

En virtud de sentencia judicial, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública presentada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, el consultante va a ser indemnizado con un importe de 105.221,34 euros más los intereses legales. La indemnización viene motivada por la denegación en su día de la concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría por parte del Ministerio de Educación y Ciencia. La sentencia cuantifica la indemnización de la siguiente forma: 43.221,34 euros por el lucro cesante, 32.000 euros por el daño en su carrera profesional y 30.000 euros por el daño moral.

Contestación

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas nos lleva -en el ámbito del IRPFÂ- al párrafo q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se declaran rentas exentas "las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial".
Esta configuración legal de la exención en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas nos lleva a determinar que únicamente la parte de la indemnización que se corresponde con los daños morales se encuentra amparada por la exención recogida en este precepto, no pudiendo acogerse a la misma los otros conceptos indemnizados (lucro cesante y daño en la carrera profesional) en cuanto no se identifican con el ámbito de la exención que se circunscribe única y exclusivamente al de los daños personales (físicos, psíquicos o morales).
Una vez determinado el ámbito de la exención, por lo que respecta a la calificación de los importes indemnizatorios no exentos y que se corresponden con el lucro cesante y el daño en la carrera profesional, la vinculación que tanto la demanda como la sentencia establecen con la vida laboral del consultante y la estabilidad en el empleo, unido ello al carácter sustitutorio de estos importes respecto a unos rendimientos del trabajo dejados de obtener, nos llevan a calificarlos como rendimientos del trabajo. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (y que no se obtengan de forma periódica o recurrente), siempre que estos conceptos indemnizatorios se correspondan con un espacio temporal superior a dos años.
Respecto a la tributación de los intereses legales que determina la sentencia judicial, debe señalarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.
De acuerdo con la distinción anterior, la calificación que procede otorgar a los intereses legales (moratorios) que determina la sentencia judicial no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente ni Â-en la cuantía resultante del importe indemnizatorio exento (daños morales)Â- por la exención "matriz" del artículo 7, q), pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), a saber:
"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la vigente en la actualidad, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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