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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2838-13 de 23 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/09/2013
Num. Resolución: V2838-13
Normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-20º y 84-Uno-2º-e)-Cuestión
Aplicación de la exención del artículo 20.uno.20º a la transmisión de los terrenos y en su caso, posibilidad de renunciar a la misma y sujeto pasivo de la operación.Descripción
La consultante, mercantil dedicada a la venta e instalación de plantas fotovoltaicas, va a transmitir a otra mercantil un terreno calificado como suelo rústico no urbanizable pero en el que cumplidos los trámites y autorizaciones pertinentes la consultante ha construido instalaciones fotovoltaicas que han sido transmitidas previamente.El terreno se encuentra arrendado a los titulares de las instalaciones y el adquirente va a subrogarse en el contrato de arrendamiento.
Contestación
1.- El artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que 20º estarán exentas del Impuesto "las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
Debe tenerse en cuenta que, en el supuesto considerado, aunque exista una edificación sobre el suelo que va a ser objeto de transmisión, esto es, la propia instalación fotovoltaica que no se transmite, el terreno no tiene la calificación de edificable a efectos de la normativa aplicable. De esta forma, si la planta fotovoltaica fuera demolida el terreno no podría ser objeto de nueva edificación distinta al carecer de la necesaria urbanización, entendida esta como aquella actuación que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial y que determina que un suelo inicialmente rústico pueda ser calificado como solar o, en general, como suelo edificable.
2.- En relación con la calificación de este terreno, el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla el
No obstante, el 30 de mayo de 2007 la Sala 3ª del Tribunal Supremo declaró nula de pleno derecho la restricción operada por el artículo 23.2 de dicho
En particular, el artículo 8 del
"1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje."
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio) establece, en relación con la situación del suelo que:
"1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
(?).".
Por último, el artículo 13 de la Ley del Suelo dispone en cuanto a la utilización del suelo rural lo siguiente:
"1. Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.".
De lo anterior, se pone de manifiesto que los terrenos objeto de consulta no tienen la consideración de edificables y no han perdido su calificación como terreno rústico.
En efecto, la construcción de plantas fotovoltaicas asentadas en el suelo precisa de una serie de condiciones especiales tales como que se trate de un terreno sin sombras pero cerca de una línea de distribución o evacuación eléctrica conectada a la red que hace que estas instalaciones se asienten principalmente en suelo rústico.
De esta forma aunque, como se ha señalado, el destino general del suelo rural es su utilización agrícola, ganadera, forestal, cinegética o cualquier otro uso vinculado a la explotación de los recursos naturales, como excepción y de forma especial pueden autorizarse bajo determinadas condiciones, edificaciones industriales y productivas, entre las podemos incluir a las plantas fotovoltaicas objeto de consulta.
En cualquier caso, la utilización del suelo rural para la implantación de plantas fotovoltaicas o, en general, una utilización diferente al uso rural, precisa una autorización administrativa para el uso excepcional del mismo, competencia generalmente de la Comunidad Autónoma donde se instalada, así como, el otorgamiento de la licencia de obras y finalmente, una vez finalizadas las mismas y antes de iniciar la explotación de la planta, las licencias de ocupación y funcionamiento.
En consecuencia, la transmisión del terreno objeto de consulta estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de la posible renuncia a la aplicación de la exención por parte de la consultante en los términos señalados en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.
3.- En relación con la renuncia a la aplicación de la exención, el artículo 20.Dos de la Ley dispone que:
"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.".
Por otra parte, el artículo 84.Uno.2º, letra e) de la Ley del impuesto señala, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones, que:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(?)
Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(?).".
En consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos al efecto, en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, la consultante podrá optar a la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.uno.20º de la misma Ley, en cuyo caso serán sujeto pasivo de la operación la sociedad adquirente que, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, puede presumirse que tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto y va a destinar los terrenos que adquiere al arrendamiento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.