Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951031 de 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951031 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 951031

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Resumen

Solicita el recurrente la modificación de la liquidación practicada, por cuanto que percibe una ayuda equivalente a la jubilación anticipada, que considera que debe estar exenta de gravamen. Tras una extensa disertación de esta figura, analizando su origen y su tratamiento en el impuesto estatal, el Órgano desestima el recurso, por cuanto considera a esta figura más próxima a las pensiones de jubilación, con la salvedad de que dicha persona, aunque difícilmente, puede recolocarse laboralmente, siendo este el motivo del abono de la ayuda, por lo que consideran que no deben eximirse de gravamen.

Cuestión

Exención o gravamen, de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/93) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1994, resultando de la misma una cantidad a devolver de 19.351 pesetas, coincidente con las retenciones y pagos a cuenta, por inexistencia de cuota líquida.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1995, señalando que la cantidad que percibe en concepto de ayuda equivalente a la jubilación percibida por el interesado en razón de hallarse en un tramo de edad comprendido entre los sesenta y los sesenta y cinco años debe hallarse exenta de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido presentado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993 vino a declarar la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la configuración que a éste daba la normativa vigente hasta el 1 de enero de 1992) no ya sólo de las prestaciones básicas de desempleo a cargo de la Seguridad Social, sino también de las cantidades complementarias percibidas de Fondo de Promoción de Empleo, señalándose en la dicha Sentencia que, por lo que se refiere a trabajadores en situación de desempleo que integren el correspondiente Fondo de Promoción de Empleo, mientras permanezcan en éste (hasta los 60 años), los tales obtienen por una parte una percepción por desempleo (del INEM) y, por otra parte, un complemento (del dicho Fondo) hasta alcanzar éste el 30 por ciento del sueldo medio en los seis últimos meses, y con correspondiente actualización anual; y ya por lo que se refiere a la normativa del dicho Impuesto vigente en el año a que se contrae la liquidación del caso, viene a mencionarse la exención en ella establecida para las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora, lo que significa (dice esa Sentencia) que, teniendo indudablemente ese carácter de Entidad Gestora el Fondo de Promoción de Empleo, alcanzaría esa exención a las prestaciones abonadas por él; y que así, ?sin perjuicio de la protección común por desempleo legalmente establecida (cuyo origen no se halla sólo en una relación contractual de trabajo sino también en la protección pública que el Estado ha de cumplir), se añaden en estos casos mecanismos adicionales de protección que no significan nada distinto que aquellos a que complementan, pero sí un esfuerzo que demanda tal situación peculiar, y cuyo tratamiento, incluso tributario, no puede ser diferente del otorgado a la prestación que complementa?. No obstante, la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995, y ya en relación con supuesto de idénticas características al que se somete a nuestra consideración (cuestión que con cierta prolijidad, por cierto, se ocupa de aclarar el propio Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero de la dicha Sentencia) dice que ?en realidad (...) no se trata aquí de verdaderas sino de ... satisfechas con cargo a los Fondos de Promoción de Empleo ; trabajadores que serán considerados (artículo 23 de la Ley 27/1984).

De esta forma, los devengos cuya tributación ahora se discute participan, por un lado, del carácter de o provenientes de los Fondos de Promoción de Empleo para los casos de reconversión o reindustrialización, por lo que podría pensarse que les fuera extensivamente aplicable la doctrina de la antes citada Sentencia de 24 de marzo de 1993. Pero, sin negar lo anterior, es indiscutible que la situación real a que en este caso se llega es la de una pseudo-jubilación anticipada, es decir, la percepción de unos emolumentos sin contraprestación de trabajo actual y con fundamento en el prestado durante los años de actividad.

Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, Sentencias de 19 de abril y 23 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen.

En el caso que se enjuicia (independientemente de que el origen se encuentre en la reconversión o en causas naturales, y abstracción hecha de que se trate de unas o de una propia jubilación de esta clase), es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquélla con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, no se estiman infringidos los artículos 23 y 17 de la Ley 27/1984, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona?. Y a idéntica conclusión llega el Alto Tribunal en su Sentencia de 27 de febrero de 1997, limitándose a copiar literalmente alguno de los párrafos de la meritada Sentencia de 23 de marzo de 1995.

Y aún ha de citarse aquí otra, de 23 de abril de 1997 que, si bien no es muy loable en cuanto a su argumentación, nos puede dar, sin embargo, la medida del criterio del Tribunal Supremo acerca de esta cuestión, si la interpretamos a contrario sensu: ?Por lo que al fondo del asunto se refiere ambas partes discrepan del contenido de la sentencia. La Abogacía del Estado entiende que no es equiparable el régimen tributario establecido para las indemnizaciones por cese o despido del trabajador con el que corresponde a las indemnizaciones percibidas por jubilación voluntaria anticipada y, en consecuencia, postula la sujeción al impuesto de la que se cuestiona; y, por su parte, el Señor ... considera que las cantidades por él percibidas en concepto de tienen en su integridad carácter indemnizatorio y la exclusión del impuesto no debe quedar limitada a las cantidades que establece el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores (20 días de salario por año de servicio, con el máximo de una anualidad) como declaró la sentencia de instancia.

Ahora bien, en el momento de ser dictada esta sentencia ha de ser tenido en cuenta lo que establece la disposición adicional undécima de la vigente Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es del siguiente tenor literal (...).

Es forzoso concluir, por tanto, que el supuesto a que el pleito se refiere se halla comprendido en la transcrita disposición adicional undécima y, por consecuencia, que están exoneradas de gravamen por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones percibidas por el recurrente en la medida en que no superen los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores en los casos de despido improcedente?. De ello se infiere que si el Tribunal hubiera estimado que las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada han de ser asimiladas a la prestación por desempleo, las hubiera considerado totalmente exoneradas de gravamen.

TERCERO.- Descendiendo al plano de la jurisprudencia menor, ha de verse que frente al parecer del Tribunal Supremo, no se da en este nivel inmediatamente inferior una total unanimidad acerca del asunto objeto de debate. Y así nos encontramos con que, por ejemplo, con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 1992, de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1997 y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de enero de 1997, que coinciden con la tesis del Tribunal Supremo. La primera de ellas indica que ninguna de las disposiciones que regulan el concepto objeto de debate ?habla de indemnización, sino de ayudas o prestaciones equivalentes a la jubilación anticipada, complemento por parte de la empresa de situación asimilada al alta en el Régimen de la Seguridad Social, que tiene por finalidad, conseguir que no se pierda poder adquisitivo, ni vea perjudicada la base reguladora de la que resultará su pensión de jubilación, por dejar de trabajar por causas ajenas antes de la edad legal de jubilación, en consecuencia, las cantidades percibidas de la empresa no tienen la consideración de indemnización por pérdida de trabajo, sino de complemento a la ayuda percibida de la Seguridad Social en concepto de jubilación, a fin de no perder poder adquisitivo por dejar de trabajar, supuesto que no puede incluirse en el apartado 4 del artículo 3º de la Ley sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en un derecho, pues se halla en una situación más favorable que en la de jubilación reglamentaria, al percibir mayor retribución y hallarse en situación equivalente a la de activo, por lo que estando ésta sujeta al pago del impuesto no puede hacerse de peor condición cuando además participan de una misma o parecida razón, el cese en el trabajo?. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1997, tras indicar que es ?indiscutible que la situación real a que se llega en el caso ahora enjuiciado es la de una pseudojubilación anticipada, esto es, la percepción de unos emolumentos sin contraprestación de trabajo actual y con fundamento en el prestado durante los años de actividad?, se remite a efectos de resolución del caso al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995, antes transcrita en parte. Por último, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tras reconocer que se ha visto obligada ?a modificar el criterio sentado hasta el presente momento? a la vista de la tantas veces ya traída a colación Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995, se limita a transcribir parte de su contenido. Por contra, nos encontramos con que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 1996 y de 24 de noviembre de 1998, mantienen exactamente la posición contraria a la aquí expuesta, y con la peculiarísima redacción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 1996, cuya posición no termina de resultar exactamente definida. En las dos primeras, de muy similar contenido, se sostiene que a las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada no puede ?otorgárseles la naturaleza, carácter y efectos propios de una de jubilación, pues, entre otros, no puede ni tiene los efectos propios de una pensión de jubilación, como son los que a ésta se reconocen respecto a la concesión y fijación de una eventual pensión de viudedad, caso de fallecimiento del beneficiario de aquellas ayudas y complementos equivalentes a la jubilación anticipada no derivan de la condición pasiva de los beneficiarios, lo que, conforme al artículo 3º.2 de la Orden de 31 de julio de 1985, han de permanecer inscritos en el Fondo de Promoción de Empleo, el que continúa cotizando por el trabajador al Régimen de la Seguridad Social, conforme al artículo 11.2 del Real Decreto 1990/1984, encontrándose el origen y causa de tales prestaciones en el cese en su actividad laboral en virtud de un expediente de regulación de empleo, y su finalidad, la de aportar asistencia económica al afectado hasta tanto se produzca su recolocación o alcance la edad de la jubilación ordinaria, en cuyo momento la pensión le será reconocida en plenitud de condiciones económicas, teniendo esta ahora otorgada ayuda de equivalencia sólo una similitud circunstancial con la propia pensión de jubilación, y por tanto, no se trata de un verdadero derecho pasivo, y en consecuencia, en base a lo expuesto tal ayuda y complementos no se encuentran sometidos a contribuir en concepto de renta personal?. Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tras hacer doctrina general acerca de la naturaleza de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, llegando a la conclusión de que no tienen el carácter de pensión de jubilación y, por tanto, no deben someterse a tributación, trae a colación (a modo de ?refrendo?, según se dice en el cuerpo de la dicha Sentencia) la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995 a que más arriba se ha hecho referencia (y que sostiene la tesis contraria a la que, como doctrina general, expone el Tribunal Superior de Justicia), concluyendo que ?aplicando esta doctrina al caso presente, resulta claro que lo procedente es la desestimación de la demanda, y ello pues del examen del contrato de adhesión al Fondo de Garantía Salarial resulta con claridad que el contribuyente es de los que se adhirieron al dicho fondo contando entre 55 y 60 años; con lo que está incluido en el supuesto previsto por la mencionada sentencia con el número 1º?.

CUARTO.- A la vista de lo anterior habría de admitirse sin más la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dada la reiteración habida en un mismo sentido en casos idénticos al que aquí se plantea. Pero permítasenos, además, hacer glosa de algunos aspectos interesantes relacionados con la figura jurídica que es objeto de nuestro examen. López Cumbre, en su recientemente publicada obra ?La prejubilación?, sostiene que bajo el calificativo de ?jubilación anticipada? se reúnen una serie de figuras que no son homogéneas en cuanto a su régimen jurídico, y ello porque, a su juicio, se da confusión a la hora de formular el concepto de jubilación como comprensivo de ?todos los supuestos en donde el cese definitivo del trabajador se produce con anterioridad a la edad ordinaria?. Propone una distinción de todos estos casos en dos bloques verdaderamente diferenciados: ?Uno abarca todos aquellos supuestos en los que, aun con una edad inferior a la ordinaria, el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación. Otro, por el contrario, acoge situaciones en las que el trabajador queda fuera del mercado de trabajo como consecuencia de su edad, pero no puede acceder aún a una pensión de jubilación. No se dan en ella los requisitos básicos para la obtención de la pensión, y no ya sólo porque no se haya cumplido la edad, sino porque tampoco se cumplen el resto de las condiciones exigidas. Con lo que sólo de forma impropia puede ser considerada esta situación como una del trabajador. El primero de los bloques reúne supuestos de anticipación de la edad de jubilación en tanto el trabajador puede obtener la pensión de jubilación. Y sólo para el segundo se reserva la denominación de prejubilación por su condición de prius en el tiempo respecto del acceso a dicha pensión. Ambos tienen en común su razón de ser (edad próxima a la jubilación ordinaria) pero, a su vez, tienen importantes diferencias. El hecho de que en un caso se otorgue una pensión de jubilación y no así en el otro, avala esta distinción?. Más adelante define López Cumbre la prejubilación como aquella ?situación de hecho y de derecho, en que queda un trabajador por razón de su edad, próxima a la jubilación, desde el momento en que se extingue su contrato de trabajo hasta que percibe una pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social, ya sea anticipada u ordinaria. Una situación puente que une el cese definitivo en la actividad laboral de un trabajador con el acceso a la jubilación?. Al examinar la naturaleza jurídica de la prejubilación, López Cumbre la define como una contingencia, entendido este término como ?aquel riesgo que amenaza la fuerza de trabajo? (Dupeyorux), ?que recoge la situación en que se encuentra un trabajador de edad avanzada cuando es apartado definitivamente de la vida laboral activa, total o parcialmente, sufriendo por ello una correlativa reducción en su nivel de ingresos como consecuencia de ese voluntaria o involuntariamente aceptado. Un estado de necesidad muy próximo al originado por el desempleo y la jubilación, con lo que pudiera afirmarse que la prejubilación se encuentra a caballo entre estos dos riesgos y comparte con ambos algunos rasgos comunes por constituir un híbrido jurídico. La prejubilación supone así una forma dinámica de al trabajador de la relación de trabajo y en la jubilación?. Y bajo esta categoría de la prejubilación pretende la autora enmarcar las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada. Tras poner de manifiesto que se trata de una figura muy vinculada a la pensión de jubilación, hasta el punto de que la jurisprudencia llegó a confundir ambas figuras al considerar estas ayudas como ?anticipos o subrogados imperfectos de una pensión de jubilación inaccesible a causa de la edad insuficiente del interesado?, afirma que ?sin embargo, es ésta una identidad aparente pues, en verdad, se trata de dos tipos de prestaciones distintas que protegen dos contingencias ciertamente diferentes. De hecho, estas ayudas se constituyen como alternativa a la jubilación anticipada del Régimen General de la Seguridad Social y son un modo de intensificar la cobertura de la Seguridad Social que, para los trabajadores mayores de 60 años, sólo prevé un régimen de jubilación anticipada ciertamente restrictivo tanto en su campo de aplicación (antiguos mutualistas) como en su cuantía (que se verá reducida como consecuencia de la actuación de los coeficientes reductores establecidos por la Ley General de la Seguridad Social y por la Orden de 18 de enero de 1967, que establece las normas de aplicación y desarrollo de la prestación de jubilación. Se distinguen asimismo de la pensión de jubilación y se asemejan más a una prestación de prejubilación porque sirven para mantener la cotización de los prejubilados hasta que accedan a la pensión de jubilación. Con carácter excepcional, los trabajadores mayores de 55 años pueden obtener una prestación prolongada de desempleo para unir esta percepción con la de las ayudas apuntadas, conformando una nueva cobertura específica más próxima a la prejubilación que al desempleo?.

QUINTO.- Estas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada no son, pues, plenamente identificables ni con las pensiones de jubilación ni con las prestaciones por desempleo (Barrios Baudor dice que tales ayudas no implican una jubilación anticipada en sentido estricto, Almansa Pastor sostiene que este régimen no sería aplicable cuando el trabajador opta por pasar a la situación de parado y obtener, cuando ello sea posible, un nuevo empleo, y Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer afirma que ?estas ayudas equivalentes se encuentran en una situación intermedia entre la prejubilación propiamente dicha ... y la jubilación anticipada?). Pero dado que nos acucia del deber de resolver el caso que se somete a nuestra consideración, hemos de dilucidar a cuál de estas categorías se asemeja más la que es objeto de nuestro estudio, dejando a un lado esa inicial consideración de que podríamos concluir que, en realidad se halla a caballo entre las otras dos. Y, en este sentido es muy significativo el hecho de que el legislador haya elegido la expresión ?ayudas equivalentes a la jubilación anticipada?, lo que ya, de suyo, la hace más próxima a la jubilación que al desempleo (bien pudo haber utilizado el legislador alguna palabra o expresión que permitiese la identificación de la categoría que estamos estudiando con el desempleo). Sabido es que a la hora de determinar la naturaleza de las instituciones jurídicas debe acudirse a su ?nomen iuris? que puede no coincidir con la pura denominación terminológica, pero el empleo de este argumento en el caso que nos ocupa se halla plenamente justificado por las dificultades que hemos visto que presenta su encuadramiento en una categoría concreta y porque no se va a erigir en único fundamento de la conclusión final.

Por otro lado, tanto la determinación de las condiciones en que es posible acceder a estas ayudas como el método de cálculo de las mismas se hallan fuertemente vinculados a la jubilación. En efecto, tanto el artículo 6º.1 del Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las medidas laborales de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización, como el 3.1 de la Orden de 31 de julio de 1985, que desarrolla el dicho Real Decreto, exigen no sólo haber alcanzado una determinada edad (sesenta años en el caso que se somete a nuestro examen) sino también tener cubierto el período mínimo de cotización exigido para poder percibir la pensión de jubilación.

La cuantía de las indicadas ayudas se determina partiendo de la base reguladora de la pensión de jubilación (artículo 6º.3 del Real Decreto), para el cálculo ?serán de aplicación las normas generales que rijan para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento? y la cuantía de la ayuda no puede ser ?inferior a la que correspondería al interesado de haber cumplido el período mínimo de cotización exigido en la legislación general de la Seguridad Social?. Incluso, la tal ayuda se incrementará anualmente en la cuantía que corresponda de acuerdo con las normas de revalorización de pensiones (artículo 5.3 de la Orden). La solicitud de estas ayudas debe presentarse ante la Entidad gestora del Régimen de la Seguridad Social de encuadramiento, que tramitará el expediente y a quien finalmente corresponderá su reconocimiento, debiendo adjuntarse al dicho expediente la documentación exigida con carácter general para la pensión de jubilación (artículo 3.2 de la Orden).

Es precisamente es dato de la tramitación y reconocimiento de estas ayudas por parte de la Seguridad Social y su pago finalmente por la Tesorería General de la Seguridad Social (artículo 7º.1 del Real Decreto) otro dato a tomar en consideración, ya que sabemos que todo lo relativo a las prestaciones por desempleo corresponde al Instituto Nacional de Empleo, mientras que según hemos visto ahora en todo el decurso de las actuaciones relacionadas con las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada interviene exclusivamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEXTO.- Sentado, pues, lo anterior en el sentido de entender más próximas estas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada a las pensiones de jubilación, a los efectos de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hemos de examinar las objeciones que pudieran plantearse frente a esta calificación. Y la primera de ellas se fundaría en el hecho de que el artículo 23.1.3º de la Ley 27/1984, de 26 de julio, prevé que ?durante el período de percepción de esta ayuda, el beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y continuará cotizándose por él según el tipo de contingencias generales del régimen de que se trate?. Lo cierto es que la tal asimilación al alta no ha de considerarse como pura y simple premisa del carácter activo de quien se halla en esta situación de prejubilación, porque la justificación de dicha situación de asimilación al alta se encuentra más bien en la acuciante necesidad de evitar un empeoramiento o estancamiento cuantitativo de la futura pensión de jubilación del prejubilado. En efecto, según señala Barrios Baudor, ?para acceder a la prestación contributiva de jubilación es necesario acreditar la condición general de hallarse en alta en el momento del hecho causante?, citando en apoyo de esta afirmación los artículos 28.1 del Reglamento General de Prestaciones, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y 1.1 del Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, así como, por remisión al artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 161.1 del mismo cuerpo legal.

Podría alegarse también que así como en el caso de que se produzca ordinaria jubilación, la tal situación deviene permanente e irreversible, lo cierto es que en el caso de percibir estas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada es posible la nueva colocación de la persona que se halla en esta situación. Pues bien: una tal afirmación ha de ser matizada porque existe posibilidad de retornar desde la situación de jubilación a la de activo. En primer lugar, con fundamento en el artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ?el disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen?, de modo tal que quien vulnere esta norma estará cometiendo una infracción (artículo 17 de la Ley 8/1988, de 7 de abril) sancionable (artículo 46) que lleva a la imposibilidad de percibir la pensión de jubilación si el infractor persiste en su actitud de seguir trabajando. Es más, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (párrafo segundo del artículo 165.2), tras establecerse la incompatibilidad de la percepción de pensión de jubilación con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, se prevé para el caso de que llegara a producirse el desempeño de ese puesto de trabajo que ?la percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones?. E incluso, el artículo 166 de dicho texto prevé una llamada ?jubilación parcial? que permite la compatibilización de la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Por ello, nada extraño es que podamos considerar la proximidad de estas ayudas equivalentes a la jubilación a la pensión de jubilación, porque nada de extraordinario hay en el hecho de que pueda volver a desempeñarse un puesto de trabajo. Ahora bien: aun cuando no se admitiera el anterior razonamiento acerca de la relativa reversibilidad del régimen de jubilación, lo cierto es que ha de constatarse una clarísima realidad. En verdad los sometidos a este régimen de ayudas equivalentes a la jubilación ordinaria pueden recolocarse, pero no debe olvidarse que el beneficiario de estas ayudas es persona que ?por su edad ... difícilmente podrá encontrar otro trabajo o ser empleado de nuevo? (Barrios Baudor), y éste es, sin duda, el condicionante que ha movido al legislador al establecimiento de las ayudas del caso. Por ello, no han de excluirse de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las mencionadas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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