Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1987-98 de 22 de Diciembre de 1998
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Resolución No Vinculante ...re de 1998

Última revisión
22/12/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1987-98 de 22 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales

Fecha: 22/12/1998

Num. Resolución: 1987-98


Normativa

Ley 18/1991, Art. 12; RD 1841/1991, art. 70

Normativa

Ley 18/1991, Art. 12; RD 1841/1991, art. 70

Cuestión

Desea conocer sus obligaciones tributarias en España y, en particular, si tiene que hacer declaración por el IRPF y si le tienen que practicar retenciones sobre los rendimientos de su trabajo.

Descripción

La consultante trabaja en Nicaragua como coordinadora de proyectos de una asociación española no gubernamental.

Contestación

Lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la consultante, pues las obligaciones tributarias en España son diferentes para los residentes, sujetos a tributación por su renta mundial, y para los no residentes, sujetos a tributación por la renta obtenida en España o satisfecha por una persona o entidad residente en territorio español. El artículo 12 de la Ley 18/9191, de 6 de junio, del IRPF (BOE de 7 de junio) establece que una persona será considerada residente fiscalmente en España cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
"Uno. a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Dos. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel.
Tres. Para determinar el período de permanencia en territorio español de un sujeto pasivo se computarán sus ausencias temporales, salvo que demuestre su residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural".
Si examinadas estas circunstancias la consultante resulta ser residente fiscalmente en España, sus obligaciones tributarias serán las mismas que las de años anteriores, esto es, tendrá obligación personal de tributar en España por toda su renta mundial y la entidad española, pagadora de sus retribuciones por el trabajo realizado en Nicaragua, estará obligada a practicar las retenciones a cuenta correspondientes, teniendo que declarar la consultante en los mismos impresos y plazos que cualquier otro residente.
Si, por el contrario, pudiera demostrar que no se cumple ninguna de las circunstancias citadas y, por consiguiente, que no puede ser considerada residente fiscalmente en España, estará sometida a imposición en este país únicamente por obligación real, esto es, por la renta de fuente española, debiendo cumplir sus obligaciones tributarias mediante la presentación de la declaración en el modelo 210, y adjuntando un certificado de residencia expedido por la Autoridad fiscal del Estado al que ha trasladado su residencia. En su caso, deberá presentarse declaración separada, de la forma descrita, por cada devengo de renta obtenida en España.
Por lo que se refiere a las retribuciones percibidas por su trabajo en Nicaragua, siempre que la consultante pueda acreditar su residencia fiscal en dicho país, puede serle de aplicación lo dispuesto en la letra b) del número dos del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1.841/91, de 31 de diciembre, en su apartado 2), que considera no obtenidos o producidos en España los rendimientos "satisfechos por razón de los servicios o prestaciones a que se refiere la letra c) del apartado uno de este artículo, cuando dichos servicios o prestaciones se realicen íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculados a actividades empresariales o profesionales del pagador realizadas en el extranjero salvo que se refieran a bienes situados en territorio español". Los servicios o prestaciones a que se refiere la letra c) del número uno del artículo 70 son "la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como los servicios profesionales".
Cuatro son las condiciones que deben darse para que los rendimientos satisfechos a la consultante no se consideren obtenidos o producidos en España:
- Que el perceptor no sea residente fiscalmente en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 18/91, del I.R.P.F.
- Que los servicios retribuidos a la consultante se realicen íntegramente fuera del territorio español.
- Que dichos servicios estén directamente vinculados a una actividad del pagador realizada en el extranjero.
- Que las prestaciones del no residente no se refieran a bienes situados en territorio español.
En consecuencia, si se dan las condiciones expresadas anteriormente, no estarán sometidos a imposición en España los rendimientos satisfechos a la consultante y, por lo mismo, la entidad pagadora no estará obligada a practicar retenciones respecto de tales rendimientos.

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