Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0157-10 de 04 de Febrero de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0157-10 de 04 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/02/2010

Num. Resolución: V0157-10

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 19, 96; IVA, 37/1992, Arts. 4, 5, 7, 11.

Cuestión

- Si debe darse de alta en I.A.E.
- Sujeción al IVA de estos ingresos.
- Cómo se declararían estos ingresos en el IRPF.

Descripción

Para el año 2010 a la consultante le han propuesto trabajar como empleada de hogar en dos viviendas distintas, teniendo dos pagadores, y ascendiendo el importe a cobrar a 800 euros mensuales. Como régimen de la Seguridad Social se daría de alta en el régimen especial de empleadas de hogar.

Contestación

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:
El articulo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por "el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto", pasando en el articulo 79, apartado 1, a delimitar la materia imponible cuando tal actividad "? suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
El artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece como relaciones de carácter especial, entre otras, la del servicio del hogar familiar.
El Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, dictado en desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, en su articulo 1, apartado Dos, define la relación laboral especial del servicio del hogar familiar como "?la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar".
Expuesto todo lo anterior, cabe concluir que la actividad desarrollada por los empleados de hogar, como es el caso de la consultante, es una actividad de las definidas como relación laboral de carácter especial por el Estatuto de los Trabajadores, incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1424/1985, y por lo tanto, al hallarse regulado su régimen jurídico por disposiciones normativas propias del Derecho Laboral, se considera trabajo realizado por cuenta ajena, por lo que, en consecuencia, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputan empresarios o profesionales: "a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo."
Por su parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, en su apartado dos, párrafos primero y segundo, lo siguiente:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por su parte el artículo 11, apartado dos, números 1° y 15° de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponen lo siguiente:
"Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1°. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(?)."
Sin embargo, el artículo 7 número 5° de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetos al Impuesto: "5°. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial."
El artículo 2, apartado 1, letra b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE deI 29), dispone que se considerarán relaciones laborales de carácter especial: "b) La del servicio del hogar familiar."
El Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (BOE deI 13). El artículo 1, apartado 2 deI mencionado Real Decreto establece que se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
Por su parte, el articulo 1, apartado 3 del referido Real Decreto dispone que por titular del hogar familiar se entiende tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio, o lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico. Asimismo, el artículo 1, apartado 4 del citado Real Decreto, dispone lo siguiente:
"4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestas en que se desarrollen formando parte del conjunto. de tareas domésticas."
Finalmente, el artículo 2, apartado 1, letra a) del Real Decreto 1424/1985, dispone lo siguiente:
"1. Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del servicio de hogar familiar:
a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común."
De acuerdo con lo expuesto, no están sujetos a dicho Impuesto los servicios de carácter doméstico objeto de consulta, ya que se prestan por una persona física al amparo de una relación laboral especial del servicio del hogar familiar, contenida en el artículo 2, apartado 1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores y regulados en el Real Decreto 1424/1 985, antes reseñado.
TERCERO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
El apartado 2 del citado artículo dispone que: "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial."
El artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), establece que: "Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: b) La del servicio del hogar familiar".
El Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar (BOE del día 13).
De conformidad con lo expuesto, los ingresos que la consultante perciba derivados de su contratación, al amparo de la mencionada normativa laboral, para prestar servicios como empleada de hogar a un tercero, constituirán rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo tendrán la consideración de gastos deducibles los enumerados en el artículo 19 de la LIRPF.
Por otro lado, se ha de indicar que la obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la LIRPF, el cual exime de esta obligación a los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las fuentes que cita, entre ellas, "rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales". No obstante, el apartado 3 del artículo 96 sustituye dicho límite por el de 11.200 euros "para contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención".
Por tanto, si los rendimientos íntegros del trabajo proceden de más de un pagador, el límite a considerar será el de 11.200 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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