Última revisión
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Autoridades Portuarias. Tributación por ingresos obtenidos en concepto de tarifas portuarias de 2005
Relacionados:
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: 0041/05
Cuestión
Autoridades Portuarias. Tributación por ingresos obtenidos en concepto de tarifas portuariasResumen
Sujeción de las Autoridades Portuarias al Impuesto sobre Sociedades durante los ejercicios 2000 y 2001 por los ingresos obtenidos por aquéllas en concepto de tarifas por prestación de servicios. Evolución de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en materia de exenciones a entidades públicas. Criterios doctrinal y jurisprudencial sobre la exención consistente en: "actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica"; incidencia de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Carácter interpretativo de la norma del artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995 introducida por la Ley 44/2002. Conclusión favorable a la no sujeción de las Autoridades Portuarias al Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios indicados y por razón de las "tarifas" cobradas por prestación de servicios portuarios indicados en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2005.Contestacion
683
IMPUESTO DE SOCIEDADES
41. Autoridades Portuarias. Tributación por ingresos obtenidos
en concepto de tarifas portuarias
Sujeción de las Autoridades Portuarias al Impuesto sobre Sociedades
durante los ejercicios 2000 y 2001 por los ingresos obtenidos
por aquéllas en concepto de tarifas por prestación de servicios. Evolución
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en materia de exenciones
a entidades públicas. Criterios doctrinal y jurisprudencial sobre
la exención consistente en: «actividades que constituyen su objeto
social o finalidad específica»; incidencia de las sentencias del Tribunal
Constitucional que declaran inconstitucional el artículo 70, apartados
1 y 2, de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Carácter interpretativo de la norma del artículo 134.1.a) de la Ley
43/1995 introducida por la Ley 44/2002. Conclusión favorable a la no
sujeción de las Autoridades Portuarias al Impuesto sobre Sociedades
por los ejercicios indicados y por razón de las «tarifas» cobradas por
prestación de servicios portuarios indicados en los fundamentos jurídicos
4 y 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2005 *.
ANTECEDENTES
Ha tenido entrada en esta Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado un escrito firmado por el Presidente de Puertos
del Estado en el que, después de realizar una exposición sucinta de los
antecedentes que motivan la consulta, solicita el parecer de este Centro
sobre la interpretación y alcance de la modificación introducida en el
artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en particular, y
como se ha expuesto en el encabezamiento de este Informe, si, en los ejercicios
2000 y 2001, los ingresos obtenidos por las Autoridades Portuarias
en concepto de tarifas por prestación de servicios portuarios se encontraban
exentos o sujetos a dicho impuesto. La consulta tiene su origen en el
inicio de unas actuaciones de comprobación e inspección parcial del refe-
* Dictamen de la Abogacía General del Estado de 5 de julio de 2005 (ref.: A. G. Entes Públicos
39/05). Ponente: Ricardo Huesca Boadilla.
684
41 rido impuesto por los ejercicios citados cerca de las Autoridades Portuarias
de Gijón y Avilés, motivadas por sendos informes de la Subdirección
General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y de la Dirección General
de Tributos (en adelante, DGT).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. A fin de centrar convenientemente la cuestión que es objeto de
consulta, resulta oportuno hacer una referencia al régimen jurídico tributario
por el Impuesto sobre Sociedades de las Autoridades Portuarias desde
la antigua Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de ese impuesto,
hasta la última reforma introducida en la vigente Ley 43/1995, de 27 de
diciembre (hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislati -
vo 4/2004, de 5 de marzo) por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo que, en su disposición adicional segunda, núm. 5,
modificó, por lo que ahora importa, el artículo 134 de la Ley 43/1995.
La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre
Sociedades, después de señalar en su artículo 4.1 que son sujetos pasivos
del impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones, con personalidad
jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, declaraba en su artículo 5.1 exentos del mismo, entre
otros, al Estado, a las Comunidades Autónomas y a los Organismos autónomos
de carácter administrativo y los Organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo, encajando dentro de estos últimos
las antiguas Juntas del Puerto y Puertos en régimen de autonomía de
la Ley 27/ 1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de
Autonomía. Como se deduce del tenor literal de ese artículo 5, lo que primaba
para el reconocimiento de la exención del Impuesto a esa serie de
entes públicos era la forma jurídica que adoptaban, al margen del contenido
real de sus actividades.
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante (LPMM) mantuvo esa exención a favor de las Autoridades
Portuarias, al disponer en su artículo 5.1 que «las Autoridades Portuarias
quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde al
Estado».
Las únicas excepciones, ya recogidas en la Ley 61/1978 (art. 5.1,
penúltimo párrafo, y 3), eran los rendimientos que esas entidades pudieran
obtener por el ejercicio de explotación económica, los derivados de su
patrimonio, cuando su uso se halle cedido, los incrementos de patrimonio
y los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.
La situación cambió con la aprobación de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que entró en vigor el 1 de
685
41enero de 1996 y que es aplicable a los periodos impositivos iniciados a
partir de esa fecha (disposición final undécima de la misma). Dicha Ley
deroga la Ley 61/1978, así como todas las normas anteriores referentes a
la obligación de contribuir por este impuesto.
El artículo 9.f) de la Ley 43/1995, en su redacción originaria, declaraba
totalmente exentos del Impuesto a «los entes públicos del artículo 6.5
del Texto Refundido de la Ley G
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre». Dentro de la definición
de entes públicos que se hacía en el artículo 6.5 del Texto Refundido
citado encontraban acomodo las Autoridades Portuarias que, por lo tanto,
pudieron seguir manteniendo la exención con la nueva Ley 43/1995
durante los ejercicios 1996 y 1997.
Sin embargo, y como ya se indica en el punto 1, relativo a los antecedentes
, del escrito de consulta, ese régimen de exención de las Autoridades
Portuarias quedó modificado en lo que se refiere a los entes públicos
del antiguo artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, consecuencia de la reestructuración de los
Organismos públicos contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Esa reestructuración llevó aparejada la modificación, por la Ley
66/1997, del artículo 9.f) de la Ley 43/95 que, a partir del 1 de enero
de 1997, fecha de entrada en vigor de la primera de esas Leyes, declaraba
exentos totalmente a «los restantes organismos públicos mencionados
en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, así como las Entidades de Derecho
Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de
las Entidades Locales». Entre esos Organismos no se encontraban las
Autoridades Portua rias.
No obstante, para atenuar el impacto que supuso ese cambio de régimen
, se estableció una especie de moratoria en la disposición transitoria
primera de esa Ley 66/1997. En efecto, la citada disposición estableció
que las entidades que estuvieran exentas con la redacción originaria del
artículo 9.f) continuarían exentas en los períodos impositivos que se iniciaran
antes del día en que finalizase el plazo previsto en el apartado 3 de
la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997. La disposición transitoria
tercera de esta Ley se refiere a la adaptación de los organismos autónomos
y demás entidades de derecho público a la misma, señalando que el
proceso correspondiente debería finalizar en un plazo máximo de dos años
a partir de su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 6 de mayo de 1997, por
lo que debía concluir el 6 de mayo de 1999. Esa previsión hizo que la
exención de la que gozaban las Autoridades Portuarias se mantuviera
durante los ejercicios 1998 y 1999.
686
41 A partir de 1 de enero de 2000, a las Autoridades Portuarias les resultaba
ya aplicable el nuevo régimen, estando, por tanto, desde esa fecha
sujetas al impuesto. Así vino a ratificarlo la Dirección General de Tributos
en la contestación a la Consulta 0899/00, de 19 de abril, sobre diversas
cuestiones acerca del régimen fiscal del Ente Público Puertos del Estado y
de la Autoridades Portuarias en el Impuesto sobre Sociedades, precisando
que las mismas ya no podrían seguir disfrutando de la exoneración de
retención a cuenta del Impuesto a que se refiere el artículo 146.4.a) de la
Ley, circunstancia que debía ser notificada a los sujetos retenedores, entidades
financieras fundamentalmente, que les satisfagan intereses u otros
rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención, para que practicasen
la misma.
Esta situación se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social que, en su artículo 2, modificó el artículo 9 de la Ley 43/1995,
incluyendo, expresamente, en su apartado 3.f), entre las entidades parcialmente
exentas del impuesto, en los términos previstos en el capítulo XV
del Título VIII de la Ley, a la «Entidad de Derecho público Puertos del
Estado y las Autoridades Portuarias».
La disposición final tercera.dos de la Ley 24/2001 estableció que el
régimen aplicable a la Entidad de Derecho público Puertos del Estado y a
las Autoridades Portuarias, al amparo de sus previsiones, resultaba de
aplicación a los períodos impositivos cuyo plazo reglamentario de declaración
hubiera finalizado a partir de 1 de enero de 2001. Teniendo en
cuenta que la declaración del Impuesto sobre Sociedades debe presentarse
en el plazo de los veinticinco días siguientes a los seis meses posteriores a
la conclusión del período impositivo (art. 142 de la Ley 43/1995), resultaba
claro que esa nueva previsión legal afectaba, con carácter retroactivo,
al ejercicio 2000, cuyo plazo de declaración finalizaba, de acuerdo con ese
artículo, con posterioridad al 1 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor
de la Ley 24/2001. Por supuesto, el ejercicio 2001 se rige ya por la nueva
Ley. A ambos ejercicios (2000 y 2001) se refiere la consulta.
Es importante poner de manifiesto que, unas semanas antes de la aprobación
de la Ley 24/2001, concretamente, el 3 de diciembre de 2001, la
DGT respondió a una consulta (la núm. 2121/2001) relacionada con la
posible aplicación a las Autoridades Portuarias del régimen de entidades
parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, señalando que las
citadas Autoridades pueden ser consideradas como entidades sin ánimo de
lucro y, por tanto, parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades,
por cuanto no tienen naturaleza empresarial y su objeto es la consecución
de fines de interés general como es la suficiencia del sistema portuario
español, en el sentido de que los excedentes que generan no son objeto de
distribución sino que se destinan por obligación legal a la construcción y
conservación de bienes integrantes del dominio público portuario.
687
41Por último, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
, en su disposición adicional segunda, apartado 5, modificó el
artículo 134 de la Ley 43/1995, introduciendo, en su apartado 1.a), un
nuevo párrafo. El apartado 1.a) de ese artículo, aplicable, por expresa
remisión del artículo 9.3 a las entidades parcialmente exentas, declara
exentas las rentas obtenidas por esas entidades que procedan de la «realización
de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica
» (redacción originaria), añadiendo la Ley 49/2002 que, «a los efectos
de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos
del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden
de la realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza
tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de
la actividad administrativa realizados por las Autoridades Portuarias, así
como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia
del sistema portuario realizado por el Ente Público Puertos del
Estado».
El apartado 2 de ese artículo 134, también modificado por la citada
Ley 49/2002, dispone que «la exención a que se refiere el apartado anterior
no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las
rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones
distintas de las señaladas en él».
Finalmente, el apartado 3 de ese mismo artículo establece que «se
considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos
que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de
uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación
por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos
o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios».
II. Como se indica en el escrito de consulta y se refleja el antecedente
de este informe, las Autoridades Portuarias de Gijón y Avilés han
comunicado a la Entidad de Derecho Público «Puertos del Estado» que la
AEAT ha iniciado actuaciones de comprobación e inspección parcial del
Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, motivadas por
un informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia
Jurídica de la misma, de 15 de febrero de 2005, al que se incorporan las
conclusiones de otro informe de la DGT de 26 de octubre de 2004. En
dichos informes se indica que la modificación del artículo 134 de la Ley
43/1995 sólo opera a partir del ejercicio 2002, por lo que, en los ejercicios
2000 y 2001, los ingresos obtenidos por las Autoridades Portuarias en
concepto de tarifas por prestación de servicios portuarios tienen la consideración
de rendimientos de una explotación económica y, por ello, son
rentas sujetas al impuesto.
Puertos del Estado ha mostrado su disconformidad con dicha interpretación
por considerar que la modificación tiene como objeto aclarar la
688
41 norma y reflejar la interpretación que debe darse a la expresión «actividades
que constituyen su objeto social o finalidad específica» de los Organismos
Portuarios y la delimitación de las rentas que, derivadas de dichas
actividades, no proceden de la realización de «explotaciones económicas
». Ante ello se solicita informe a esta Abogacía General del Estado.
La cuestión jurídica suscitada en el escrito de consulta se refiere,
como se ha expuesto, al régimen de tributación en el Impuesto sobre
Sociedades, durante los ejercicios 2000 y 2001, de los ingresos obtenidos
por las Autoridades Portuarias en concepto de tarifas por prestación de
servicios portuarios, contraponiéndose la tesis de la AEAT y la de esa
Entidad de Derecho Público.
La tesis de la AEAT está plasmada en el informe C/3/12/05 de la Subdirección
General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, de 15 de
febrero de 2005, relativo a «Cuestiones sobre tributación en el Impuesto
sobre Sociedades del Ejercicio 2001 de la Autoridad Portuaria de Gijón»,
dirigido al Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de
Asturias y emitido a raíz del inicio de actuaciones de comprobación e inspección
parcial de ese Impuesto cerca de la citada Autoridad Portuaria
correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001. El citado Informe se basa, a
su vez, en una contestación a una consulta formulada por esa Subdirección
a la DGT sobre el alcance de la exención de las Autoridades Portuarias y,
en concreto, de las tarifas que perciben, de fecha 26 de octubre de 2004,
llegándose, en síntesis, a las siguientes conclusiones:
a) El segundo párrafo del artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995, fue
introducido por la Ley 49/2002 no con un carácter interpretativo o aclaratorio
, por lo que no resulta de aplicación al ejercicio 2001.
b) Las tarifas que las Autoridades Portuarias perciben, al margen de
su calificación jurídico tributaria, constituyen ingresos de las Autoridades
Portuarias en contraprestación de los servicios que prestan.
c) Las Autoridades Portuarias desarrollan una explotación económica
, por cuanto que ordenan medios de producción con la finalidad de
intervenir en la prestación de los servicios portuarios, siendo las referidas
tarifas, como se ha dicho, contraprestación de los servicios citados y
puesto que en el ejercicio 2001 no estaba en vigor el mencionado segundo
párrafo del artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995, por el que se excluía de la
explotación económica los ingresos de naturaleza tributaria, los ingresos
de dichas tarifas estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades
en el ejercicio 2001.
Posteriormente, la DGT, en otro informe de 19 de mayo de 2005, emitido
en contestación a una carta que el Secretario General de Transportes
dirigió al Secretario General de Hacienda planteando diversos problemas
de tributación de las entidades portuarias, reitera su parecer al respecto,
remitiéndose a los informes anteriores y dejando claro que los ingresos de
689
41dichas tarifas están sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades en
los ejercicios 2000 y 2001.
Puertos del Estado, como se ha indicado ya, discrepa de la interpretación
de la AEAT, entendiendo que esa modificación pretendía aclarar el
alcance del artículo 134.1.a) de la Ley y delimitar las rentas que, derivadas
de actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, no
proceden de la realización de explotaciones económicas.
Llegados a este punto, es necesario partir, en primer lugar, de la situación
vigente el 1 de enero de 2000 en la que, como se ha expuesto en el
fundamento jurídico I de este informe, las Autoridades Portuarias estaban
exentas parcialmente del Impuesto sobre Sociedades [art. 9.3.f) de la
Ley 43/1995, por mor de lo prevenido en la Ley 24/2001 que, en su
artículo 2, dio nueva redacción a ese art. 9 de la Ley 43/1995, fijando su
disposición final tercera el momento en que sus previsiones resultaban de
aplicación].
El propio artículo 9.3 de la ley 43/1995, en la redacción de la Ley
24/2001, da la oportuna pauta en cuanto al régimen jurídico de esa exención
cuando establece que «estarán parcialmente exento(a)s del Impuesto
en los términos previstos en el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley».
Ello obliga a acudir al Capítulo XV del Título VIII de la Ley, relativo al
«Régimen de entidades parcialmente exentas» (arts. 133 a 135). El artículo
134.1.a) de ese Capítulo, en su redacción originaria, relativo a las rentas
exentas, comienza señalando que «estarán exentas las siguientes rentas
obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: [...]».
La redacción de ese precepto puede suscitar la duda de su aplicación a
las Autoridades Portuarias, ya que las mismas no se encuentran entre las
entidades citadas en el artículo 133, en su redacción originaria. A pesar de
ello, ha de entenderse que la remisión que se hace en el artículo 9.3 al
Capítulo XV del Título VIII de la Ley para determinar el régimen jurídico
de las entidades parcialmente exentas es suficiente para postular la aplicación
de ese artículo 134 a las mismas. El artículo 2.46 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, vino a solventar ese evidente lapsus del artículo 133,
extendiendo ya, desde el 1 de enero de 2002, fecha de entrada en vigor de
ese artículo, su ámbito de aplicación a «las entidades a las que se refiere el
artículo 9.3 de esta Ley».
Solventado el primer problema relativo a la aplicación a las Autoridades
Portuarias, desde el 1 de enero de 2000 y para los ejercicios 2000
y 2001, de las previsiones del artículo 134 de la Ley 43/1995, en su primitiva
redacción, vigente en esa fecha, y antes de abordar el problema del
alcance de la modificación introducida en el mismo por la Ley 49/2002, es
preciso interpretar el auténtico sentido de la exención de rentas contenidas
en el mismo.
El artículo 134.1.a) declara, entre otras, exentas las rentas obtenidas
por las entidades que se citan en el artículo anterior (las entidades parcial-
690
41 mente exentas) «que procedan de la realización de actividades que constituyan
su objeto social o finalidad específica». El apartado 1.b) de dicho
precepto extiende también la exención a las rentas derivadas de adquisiciones
y de transmisiones a título lucrativo, siempre ?insiste? que unas y
otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica». Por último, el apartado 1.c) declara exentas las rentas que se
pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización
del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido
se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad
específica.
Como se observa, en todos los casos la exención de las rentas se liga a
la realización de actividades, adquisiciones o transmisiones de bienes ligados
al objeto social o finalidad específica del ente exento.
Por otro lado, el apartado 2 de ese artículo 134 de la Ley 43/1995, en
su redacción originaria, de nuevo, establecía que «la exención a que se
refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del
ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio,
ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en
el artículo anterior».
Por último, el apartado 3 del mismo artículo define lo que se entiende
por rendimientos de una explotación económica, considerando como tales
«todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente
, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto
pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios».
III. Pues bien, teniendo en cuenta la redacción de los preceptos
legales aplicables a los ejercicios 2000 y 2001, es preciso analizar ya el
alcance del artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995, primero con un carácter
general y luego en relación con las actividades que realizan las Autoridades
Portuarias.
Como se ha expuesto, el apartado en cuestión declara exentas las rentas
obtenidas por esas entidades (las parcialmente exentas) que «procedan
de la realización de actividades que constituyan su objeto social o actividad
específica». Al mismo tiempo, el apartado 2 de ese precepto dispone
que «la exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas
ni a los derivados de su patrimonio ni tampoco a los incrementos de
patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior».
Tanto en el informe de la AEAT como en la contestación a la consulta
de la DGT se hace especial hincapié en el hecho de que las Autoridades
Portuarias desarrollan una «explotación económica» en los términos definidos
en el artículo 134.3 de la Ley, por cuanto ordenan medios de producción
con la finalidad de intervenir en la prestación de servicios portuarios,
siendo las tarifas la contraprestación de tales servicios. Esta circunstancia
691
41es, para esos órganos, un dato esencial para predicar la sujeción al
impuesto, durante los dos ejercicios discutidos, de los ingresos obtenidos
por esas tarifas.
Los aludidos órganos administrativos, sin citar precedente alguno,
siguen un criterio restrictivo, acerca de la interpretación de ese artículo
134, apartados 1.a) y 2, de la Ley, consistente en hacer primar, en todo
caso, la forma de obtención de la renta a través de una explotación económica
sobre el objeto o finalidad específica perseguido por la entidad y que
encuentra su antecedente legal más próximo en los artículos 5.2 de la Ley
61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, y 349 de su Reglamento de 15 de
octubre de 1982, preceptos que mantenían, en esencia, una regulación
similar a la contenida en los artículos 9.3 y 134 de la Ley vigente y que
dieron lugar a opiniones encontradas de la doctrina.
El artículo 349.1 del citado Reglamento, precisando el alcance de la
exención del artículo 5.2 de la Ley 61/1978 y artículo 30 del propio Reglamento
, señalaba que la exención abarcará a los rendimientos obtenidos
directa o indirectamente por el ejercicio de actividades que constituyan su
objeto social o finalidad específica. Pues bien, y esto es importante, en la
Memoria que se acompañó al Proyecto de Ley del Impuesto remitido por
el Gobierno al Congreso de los Diputados, se presta especial atención al
dato de la ausencia de lucro de estas entidades, señalándose textualmente
que:
«Un segundo nivel (de exención de carácter subjetivo) está constituido
por aquellas entidades que estatutariamente no persiguen un fin
de lucro, aunque ocasionalmente puedan tenerlo. Estas entidades están
exentas por razón de las actividades desarrolladas para la consecución
de sus fines, con la salvedad de los ingresos objeto de retención en la
fuente. Esta exención no se extiende tampoco a los rendimientos y
ganancias de capital que puedan obtener fuera de sus actividades estatutarias
si bien se sujetan a un tipo reducido. Esta exención se justifica por
el carácter socialmente protegible de sus actividades, que son necesarias
en una sociedad pluralista moderna, bien desde una óptica social,
religiosa, ética, económica o política.»
Ahora bien, no toda obtención de una renta implica que el perceptor
de la misma tenga aptitud para ser sujeto pasivo de un impuesto o capacidad
económica para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. En
determinados casos, y el planteado en este informe es uno de ellos, la consecución
de fines de interés general y la carencia de ánimo de lucro, que
no cabe confundir con la necesidad de obtener un lucro para financiar sus
actividades, determina que en la tributación de esas entidades no pueda
prescindirse del objeto o finalidad específica de las mismas que debe prevalecer
sobre el concepto de explotación económica.
La dificultad de fijar los límites entre exención y no exención estribaba
, como es obvio, en el hecho de que los rendimientos que derivados
directa o indirectamente de actividades que constituyen su objeto o finali-
692
41 dad (en principio, exentos) tienen al mismo tiempo la naturaleza de rendimientos
de explotaciones económicas (no exentos).
Pues bien, la doctrina que se ocupó de esta cuestión, en especial en relación
con las fundaciones, incluidas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978,
mostró cierta división. Los partidarios del reconocimiento de la exención,
en los casos en que la entidad obtiene rentas procedentes del ejercicio de
actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, ponen
en relación la exención prevista en ese artículo ?en el que se exceptuaban
los rendimientos obtenidos por las mismas por el ejercicio de una explotación
económica? con los rendimientos sujetos al impuesto que establecía
el artículo 3.2.a) ?rendimientos de las explotaciones económicas de toda
índole?, para llegar a la conclusión de que, si se acudía a una interpretación
literal de esos preceptos, esas entidades no estarían exentas por ninguno
de los rendimientos gravados por el impuesto. Es decir, tras
reconocerse la exención, quedarían sin exención. La exención sería, por
tanto, meramente ficticia, ya que cualquier rendimiento derivado de una
explotación económica quedaría incluido en la base imponible del
impuesto con independencia de que tuviese su origen o se destinase al
cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. Bajo esta interpretación
, se dijo, sólo los donativos y subvenciones que pudieran recibir
estarían exentos de tributación, pero no la financiación derivada de su propia
explotación asistencial. Sin embargo, se afirmó, si no quiere reducirse
el alcance de la exención a ese extremo habrá de interpretarse que todos
aquellos rendimientos derivados de las actividades estatutarias de las fundaciones
y destinados a sus fines asistenciales no deben incluirse como
partida positiva de la base imponible. En ésta únicamente deberían integrarse
los rendimientos de explotaciones económicas ajenas a la actividad
fundacional que, ocasionalmente, puedan realizar con previa y expresa
autorización del Protectorado.
Otros autores, por el contrario, teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 5.2 de la Ley 61/1978 y artículo 349.1 de su Reglamento, entendieron
que si la entidad sin fin de lucro realizaba su objeto social o finalidad
específica en forma de explotación, reuniendo, en consecuencia, los
requisitos exigidos por la Ley, tal explotación debía ser tratada conforme a
las normas generales y su rendimiento estar sujeto al impuesto. La base
gravable sería la diferencia entre los ingresos obtenidos por las prestaciones
y el coste de dichas prestaciones, produciéndose normalmente un
resultado negativo.
Esta diversidad de criterios doctrinales se puede trasladar a la vigente
Ley 43/1995 respecto de los artículos 9.3 y 134 de la misma, que contienen
una regulación semejante a la de la derogada Ley 61/1978, surgiendo,
de nuevo, el problema respecto a las actividades económicas que estas
entidades pueden realizar en cumplimiento de su objeto social o finalidad
específica.
693
41La DGT, como se ha dicho, ha mantenido con el antiguo y el actual
texto legal una tesis restrictiva sobre la exención, siendo el mejor ejemplo
de ello las numerosas contestaciones a consultas formuladas al efecto
(pueden citarse, entre otras, las de 29 de noviembre de 1996, 5 de febrero
de 1997, 6 de marzo de 2002, 12 de junio de 2003, o las más recientes de
19 de noviembre de 2004, 4 de febrero de 2005) en las que dicho Centro
Directivo ha negado, con carácter general, la exención respecto a los rendimientos
derivados de explotaciones económicas aunque dicha explotación
se integre en el objeto social o finalidad específica de la entidad,
utilizando a tal fin un concepto de explotación económica muy amplio en
el que se incluyen no sólo los servicios prestados a terceros sino también
los prestados a los propios miembros de la entidad.
La consulta de 29 de noviembre de 1996, por ejemplo, se formuló por
una entidad sin ánimo de lucro cuyo fin es prestar servicios de transporte
en cuestiones relacionadas con el mantenimiento de vehículos para lo que
realiza acciones de apoyo tecnológico. Pues bien, para el Centro Directivo
indicado «la actividad que realiza la consultante puede considerarse como
una explotación económica, ya que mediante el cumplimiento de sus fines
realiza una actividad dirigida al mercado de servicios, en este caso de consultoría
y formación en el sector de las empresas de transporte. Por ello las
rentas que obtenga por la prestación de los servicios que constituyen su
finalidad específica no estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades,
incluidas las cuotas de los asociados, ya que pueden considerarse rentas
derivadas de una explotación económica, en cuanto financien la prestación
de los servicios que constituyen la finalidad específica de la consultante a
sus asociados».
En la consulta de 4 de febrero de 2005, la más reciente, suscitada por
una asociación deportiva sin ánimo de lucro cuyo objeto social es la práctica
del deporte, la DGT establece que «cabe señalar, con carácter general,
que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas
satisfechas por sus asociados estarán exentas cuando se destine a actividades
que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre
que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una
explotación económica».
Los Tribunales Económico Administrativos, encargados de fiscalizar
en primer término las decisiones adoptadas por los órganos del Ministerio
de Economía y Hacienda y de la AEAT sobre el particular estudiado, junto
a pronunciamientos favorables a la tesis de la DGT, como el de 20 de julio
de 1994, en el que el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante
, TEAC) declara no procedente la exención de los rendimientos obtenidos
por una clínica de tratamiento de diálisis explotada por una
fundación al considerar que constituye una auténtica explotación económica
, no pudiendo alcanzar la exención a los rendimientos derivados de la
misma, ha dictado otras resoluciones en las que se muestra mucho más
flexible, como la de 22 de marzo de 1992, dictada sobre la base del texto
694
41 de la Ley 61/1978, cuyo artículo 5.2 suscitaba una cuestión similar. En
dicha resolución se parte como premisa de que estas entidades parcialmente
exentas están sujetas a un particular régimen de tributación analítica
en el que es necesario separar los rendimientos derivados de su objeto
social o finalidad específica, que se encuentran exentos, del resto de los
rendimientos obtenidos por ellas que se encuentran sujetos y no exentos.
Esa distinción está también presente y explicitada en las resoluciones del
TEAC de 23 de julio de 1999 y 6 de octubre de 2000, en las que ya se
aplica la Ley 43/1995. Así, en la de 23 de julio de 1999 se trataba de determinar
la aplicabilidad de la exención a los ingresos obtenidos por los servicios
de visado obligatorio de documentos y el descuento colegial sobre
honorarios prestado por un Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
, reconociéndose la exención por el impuesto de que se trata respecto a
estas actividades, ya que:
«[...] el Colegio no pretende intervenir en la producción y distribución
de bienes o servicios a través del mercado, sino dar cumplimiento
a normas jurídicas que regulan el ejercicio de la actividad de aparejadores
y arquitectos técnicos. Por otro lado, tales servicios se prestan en
exclusiva por los Colegios, lo que determina que la aplicación de una
exención a los ingresos que constituyen su contraprestación no altere
las condiciones normales de competencia entre los sujetos que los proveen
, preocupación que sin duda está latente en la regulación de las
exenciones subjetivas parciales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.
A la vista de lo que antecede hay que entender que los ingresos o
rendimientos aquí cuestionados provienen propiamente de las actividades
que constituyen su objeto social o su finalidad específica, debiendo
en consecuencia quedar exentos del Impuesto, ya que la normativa del
Impuesto sobre Sociedades distingue entre tales rendimientos y los
provenientes de explotaciones económicas como conceptos diferentes.
»
Por su parte, la resolución del mismo Tribunal de 6 de octubre de 2000,
relativa al régimen de tributación de una mutua de previsión social, afirma
que en las entidades parcialmente exentas el ámbito de la exención está
delimitado de forma que «la misma ampara exclusivamente los rendimientos
directamente derivados del objeto social de tales entidades ya que
éste es precisamente el hecho que justifica la exención».
Pasando ya al ámbito judicial, se puede decir que, en general, los Tribunales
de Justicia se han mostrado favorables al reconocimiento de la
exención siempre que la explotación económica realizada coincida con el
objeto o finalidad específica de la entidad que solicita la exención.
En este sentido se puede destacar la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia de 4 de diciembre de 1996, que considera sujetos a tributación
los rendimientos obtenidos por un Ayuntamiento derivados de la
promoción de viviendas, al no tratarse de un servicio esencial para la
comunidad que el Ayuntamiento deba prestar de acuerdo con el artículo 26
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dando claramente a entender que, si ese
695
41servicio entrara dentro de las funciones que debe efectuar un Ayuntamiento
, las rentas derivadas del mismo deberían quedar exentas del
Impuesto. Esa misma idea está presente en la sentencia de la Audiencia
Nacional de 4 de mayo de 1993 que declara exentas las rentas obtenidas
por una entidad constructora benéfica por la realización de sus actividades
, concretadas en la construcción y venta de viviendas de renta limitada,
llegando el Tribunal a la conclusión de que las rentas obtenidas lo son en
el ejercicio de su objeto social o finalidad específica. En la sentencia de la
misma Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1994 vuelve a insistirse
en la exención de los ingresos obtenidos por una Fundación Hospital
por los servicios prestados a beneficiarios del INSALUD, porque su
obtención tiene lugar en cumplimiento de su objeto social, añadiendo ?lo
cual es importante, por lo que luego se dirá?, que se está en presencia de
una entidad sin ánimo de lucro que no lleva a cabo realmente una explotación
económica, puesto que los rendimientos son obtenidos en el ejercicio
de la actividad constitutiva de su objeto social.
Más recientemente, en relación con la exención de la que disfrutan las
fundaciones, cuyas rentas están exentas si proceden de la realización de
actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, se
encuentran pronunciamientos de la Audiencia Nacional en la misma línea,
es decir, en la de declarar exentos los rendimientos aunque procedan de
una explotación económica si existe una coincidencia plena de la misma
con el objeto social o finalidad específica de la entidad. Ejemplos de ello
serían las sentencias de 15 de febrero de 2001, 30 de enero y 24 de febrero
de 2003, 10, 17 y 24 de junio, 16 de septiembre y 21 de octubre de 2004.
En la última de ellas se dice:
«El artículo 48 de la Ley 30/1994, establece: ?1. Las entidades que
cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores, gozarán de
exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos
en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad
específica, así como por los incrementos patrimoniales derivados
tanto de adquisiciones como de transmisiones a títulos lucrativos, siempre
que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su
objeto o finalidad específica. 2. Los resultados obtenidos en el ejercicio
de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio
de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad
interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos
siempre y cuando las explotaciones económicas en que se
hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad
, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. A estos
efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con
el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que
en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los
fines contemplados en el artículo 42.1.a), que no generen competencia
desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas?».
Como ya ha señalado esta Sala en sentencias de fecha 15 de febrero de
2001 y 30 de enero y 24 de febrero de 2003, entre otras, de la lectura de
696
41 este precepto, se aprecia que el legislador contempla dos supuestos en
los que la exención del Impuesto sobre Sociedades puede ser aplicada.
En el primero, la exención se predica de los ?resultados? obtenidos por
una entidad en el ejercicio de su actividad social, y por los rendimientos
obtenidos por las adquisiciones y transmisiones, cuando se hayan aplicado
al cumplimiento de su fin social. En este caso, ?actividad desarrollada?
coincide con ?finalidad social?. En el segundo supuesto, la
fuente de los ?rendimientos? obtenidos no derivan de la ?actividad
social? que sirve para cumplir el ?fin social?, sino de ?explotaciones
económicas? que, si bien las desarrolla la entidad, no constituyen actividades
de su fin social, sino una fuente más de obtención de rendimientos
, ajena a la actividad principal, y aunque se apliquen al
cumplimiento de los fines contemplados en los Estatutos de la entidad.
En este caso, para que los ?rendimientos obtenidos? por la entidad a
través de esas ?explotaciones económicas? puedan acogerse a la ?exención?
, es necesario que se dé una ?coincidencia? de la ?explotación
económica? con el ?objeto o finalidad específica? de la entidad que
solicita la ?exención?. Esa ?coincidencia? significa que el fin social
perseguido por la entidad debe ser el mismo que el desarrollado en la
explotación económica, fines que pueden ser diversos, agropecuarios,
forestales, educativos, tuitivos, docentes, etc. Por tanto, se ha de mantener
esa paridad entre fin social y actividad desarrollada en la explotación
económica. No se habla de ?aplicación? o ?afectación? de
rendimientos obtenidos, como en el primer supuesto, sino de paralelismo
finalístico entre ?fin social? y ?explotación económica?.»
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad también de manifestarse
al respecto para dar también primacía al objeto social o finalidad específica
de la entidad sobre el concepto aislado de explotación económica. En
este sentido se pueden destacar las sentencias de 11 de junio de 1990, 26
de febrero de 2002 y la más reciente de 20 de julio de 2004.
En la primera de ellas, referente a los ingresos obtenidos por una entidad
dedicada a la construcción de viviendas de renta limitada analiza el
concepto de explotación económica que pone en relación con el destino
otorgado a los beneficios en los estatutos de la entidad, diciendo textualmente
que:
«[...] esta Sala ha tenido ocasión de examinar el concepto de explotación
económica al pronunciarse en otros impuestos, y concretamente,
el que grava el Incremento del Valor de los Terrenos, exigiendo para que
pueda hablarse de explotación económica, los mismos requisitos que
enumera la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la cual en su artículo 5.º
concreta que ?[...] se entenderán por rendimientos de una explotación
económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del
capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por
parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios
». Hay que analizar, por tanto, si en el caso de autos, al tratarse de
una entidad benéfica constituida al amparo de lo dispuesto en el artícu-
697
41lo 5.º.i) de la Ley de 15 de julio de 1954 y artículo 17 del Reglamento
de 24 de junio de 1955, teniendo, por ende, como objeto la construcción
de Viviendas de Renta Limitada (hoy de Protección Oficial), constituye
?explotación económica? generadora de ?rendimientos? para la entidad
el ejercicio de su objeto social.
Tercero. La respuesta a lo anterior ha de buscarse a través de los
Estatutos de la Entidad, donde se dice que ?Los beneficios que resulten
en cada ejercicio económico pasarán a incrementar el capital propio de
la Entidad de los cuales un 10 por 100 por lo menos se destinará a la
constitución de un fondo de reserva y el resto a la construcción de nuevas
viviendas. Podrá también la Entidad organizar en su seno un fondo
de garantía especial para el aseguramiento de los bienes de la misma?
(art. 35); así como que ?El objeto principal de la Entidad es la construcción
de Viviendas de Renta Limitada? (art. 4.º). Resulta de ello que, en
conjunción con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 30.1.f)
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de 15 de octubre
de 1982, estamos en presencia de una Entidad sin ánimo o fin de lucro,
puesto que para atribuirles la finalidad lucrativa han de perseguir ?de
modo primordial la obtención de rentas? mediante ?el ejercicio de
explotaciones económicas?, circunstancias que no concurren, estatutariamente
, en la ?C. B. S. F.?. De ahí que, con arreglo a lo que dispone el
artículo 30 del mencionado Reglamento, se trate de una Entidad que se
rige por lo dispuesto en los artículos 349 a 358 del mismo, el primero de
los cuales comienza diciendo que ?La exención abarcará los rendimientos
obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades
que constituyen el objeto social o su finalidad específica?.»
En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2002,
que vino precedida por las de 26 de febrero del mismo año y la de 10 de
marzo de 2001, aunque referida a un caso de exención del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles respecto de un bien de una entidad benéfica, está presente
también ese criterio, es decir, que el bien en este caso esté afecto a la
realización de actividades que estén dentro del objeto social o finalidad
específica de la entidad. El fundamento de derecho tercero de ese fallo
señala lo que sigue:
«Tercero. En realidad, el desideratum del presente recurso se
concentra en el final de la fundamentación del mismo, en el que se
afirma por el Ayuntamiento recurrente que ?[...] no se cumple en el
presente supuesto uno de los requisitos exigidos para conceder la exención
, ya que en el local de la c/ Miguel de Unamuno no se realizan las
actividades señaladas en el citado artículo 6 que constituyen su objeto
social?.»
Es decir, lo que se discute es la conclusión probatoria, pero no la
interpretación ni la aplicación del ordenamiento, tal y como señalan en
sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la propia
entidad recurrida.
698
41 Por el contrario, la ortodoxia del texto judicial impugnado resplandece
en el apartado d) del segundo de sus fundamentos, en el que, ajustadamente
a la normativa citada, dice: ?Consecuencia de todo lo
anterior es que el bien en cuestión estará exento del pago del IBI para el
ejercicio 1999 siempre y cuando no se trate de bien cedido a terceros
mediante contraprestación, esté afecto a las actividades que constituyan
su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en
el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto
o finalidad específica. No contradice el Ayuntamiento que se trata de un
inmueble destinado, en dicho año, a centro administrativo-asistencial,
lo que, en consecuencia, determina su exención conforme a todo lo ya
expresado, dada la configuración del mismo dentro de la actividad o
finalidad de la Organización?.»
Por último, en la más reciente sentencia de 20 de julio de 2004, el
Tribunal Supremo afirma que:
«Tercero. La primera cuestión a determinar es la del alcance de la
exención contenida en el apartado segundo del artículo quinto de la Ley
61/1978. Dicho precepto establece: ?2. Están igualmente exentos del
Impuesto sobre Sociedades: a) Las Administraciones públicas territoriales
distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La
Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas. c) Los montepíos y mutualidades de previsión
social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté
comprendida dentro de los límites legalmente fijados. d) La Cruz Roja
Española. e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones
, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos
calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos
competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes
legales y gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al
órgano de protectorado correspondiente. f) Los partidos políticos, las
centrales sindicales, los colegios profesionales, las organizaciones
patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro,
siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la
personalidad jurídica de la entidad en cuestión. La exención a que se
refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades
pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los
derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a
los incrementos de patrimonio. A estos efectos, se entenderán rendimientos
de una explotación económica todos aquellos que, procediendo
del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos
factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios?.»
Es patente, por tanto, que las entidades citadas gozan de exención
por los ?beneficios? que obtienen por el ejercicio de su actividad fundacional.
Pero cuando todo o parte del beneficio obtenido es colocado en
una cuenta corriente, o, adquiere títulos de Deuda Pública, la entidad
fundacional está manejando por cuenta propia unos beneficios y ejer-
699
41ciendo una actividad distinta de la fundacional. De este modo, los rendimientos
obtenidos quedan fuera de la exención contemplada en el
precepto citado. La exención analizada opera respecto de las rentas
obtenidas en el ejercicio de la actividad fundacional, y no en el ejercicio
de actividades extrafundacionales, por mucho que los beneficios así
conseguidos se destinen posteriormente al fin fundacional.
De este modo se hace necesario rechazar la tesis que preconiza
para las entidades del tipo de la demandante un ámbito omnicomprensivo
de la exención, no circunscrito a su actividad fundacional. Conclusión
, por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 23.3 de la
LGT, que prohíbe la interpretación amplia, extensiva o analógica en
materia de exenciones.
Cuarto. Resuelto el tema precedente se hace preciso decidir si la
adquisición de Letras del Tesoro conforma el ejercicio de la actividad
de la demandante, o, por el contrario, constituye una actividad ajena a
lo que constituye su objeto.
Desde luego, ha de dejarse sentado que la cuestión sobre la exención
de retención de los rendimientos producidos por las Letras del
Tesoro es cuestión totalmente extraña al problema que estamos debatiendo
que, como hemos dicho en el fundamento segundo, estriba en
decidir si tales rendimientos integran o no la base imponible del
impuesto. En cualquier caso, no está de más recordar y afirmar que la
exención de retención no implica exención en el Impuesto sobre la
Renta o de Sociedades que corresponda.
Es indudable, desde esta perspectiva, que la obtención de rendimientos
procedentes de la adquisición de Letras del Tesoro no constituye
el ejercicio de la actividad fundacional de la recurrente dedicada a
la promoción de las condiciones de vida de la Comunidad Asturiana,
fomentando actividades culturales, científicas, educativas y humanísticas
, objeto que tiene poco que ver, activa o pasivamente, con los rendimientos
que dichos títulos producen.
Siendo esto así, es insoslayable la conclusión obtenida por los
actos originarios y por la sentencia recurrida en el sentido de que dichos
rendimientos se encuentran sujetos a tributación.»
Aunque sigue siendo un tema controvertido, que ha dado lugar a opiniones
encontradas, este Centro Directivo se muestra favorable al reconocimiento
de la exención en estos casos, compartiendo el parecer de una
parte de la doctrina, a la que se ha hecho antes mención y, sobre todo, el de
los Tribunales de Justicia, pudiendo, por tanto, entenderse exentas las rentas
obtenidas por las entidades del artículo 9.3.f) de la Ley 43/1995, en
relación con el artículo 134, apartados 1.a), 2) y 3), de la misma, incluso
las derivadas de una explotación económica, cuando exista, eso sí, una
coincidencia entre esa explotación y la realización de actividades que
constituyan su objeto social o finalidad específica.
Sobre esa base, y partiendo de que las Autoridades Portuarias son entidades
sin ánimo de lucro, siendo su objeto la consecución de fines de interés
700
41 general, como es la suficiencia del sistema portuario español en el sentido
de que los excedentes que generan no son objeto de distribución sino que se
destinan por obligación legal a la construcción y conservación de los bienes
integrantes del dominio público portuario (consulta 2121/2001 de la DGT),
es esencial delimitar ese objeto social o finalidad específica perseguidos
por la entidad de que se trate, en este caso las Autoridades Portuarias, y
que, en una primera aproximación, llevaría a concluir que los rendimientos
derivados de los mismos, aunque se pudiera entender obtenidos en el
desarrollo de una explotación económica, estarían exentos del Impuesto
sobre Sociedades.
Se trataría de dar primacía, por tanto, a los fines perseguidos sobre la
concreta calificación de explotación económica de las actividades realizadas
, a pesar de que el ejercicio de las funciones coincidentes con su objeto
social o finalidad específica puedan identificarse con el ejercicio de una
explotación económica, en especial, en la medida en que los rendimientos
obtenidos se destinen al mantenimiento del adecuado desarrollo de la actividad
propia de la entidad.
Pero, es más, siendo ello también muy importante, hay que precisar si
los ingresos obtenidos por las Autoridades Portuarias en concepto de tarifas
por prestación de servicios portuarios, durante los ejercicios 2000 y
2001, son ingresos obtenidos del ejercicio de una actividad que pueda
considerarse explotación económica en los términos del apartado 3 del
artículo 134 de la Ley 43/1995, de acuerdo con el artículo 134.2, para que
queden sujetos los mismos al Impuesto sobre Sociedades, lo que necesariamente
obliga a profundizar en la naturaleza de las tarifas portuarias.
Todo ello, es preciso indicarlo, antes de la modificación introducida en el
artículo 134 de la Ley 43/1995 por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
sobre cuya interpretación y efectos se ha solicitado el informe a este Centro
y a la que luego se hará cumplida referencia.
IV. Para precisar las rentas que procedan de la realización de actividades
que constituyan su objeto social o finalidad específica y que, de
acuerdo con la interpretación que se ha mantenido de los artículos 9.3 y
134 de la Ley 43/1995, deban considerarse exentas del Impuesto sobre
Sociedades, todo ello en relación con las Autoridades Portuarias, hay que
comenzar haciendo referencia a la naturaleza de las mismas, para lo que es
preciso acudir a la LPMM, cuyo artículo 35.1 las considera Entidades de
Derecho Público de las previstas en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria
, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes
de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines.
El artículo 36 de esa Ley, en la redacción dada al mismo por la Ley
62/1997, de 26 de diciembre, detalla las competencias de las Autoridades
Portuarias, y que son las siguientes:
701
41a) La realización, autorización y control, en su caso, de las operaciones
marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario y de los
servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas
de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia
de otras autoridades.
b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios
, en coordinación con las Administraciones competentes en materia
de ordenación del territorio y urbanismo.
c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación
de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que
tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta Ley.
d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas
que le sea adscrito.
e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del
patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
f) El fomento de actividades industriales y comerciales relacionadas
con el tráfico marítimo o portuario.
g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de
transporte en el espacio portuario.
Para el ejercicio de estas competencias de gestión atribuidas por el
precepto que acaba de transcribirse, el artículo 37 de la LPMM, también
en la redacción dada por la Ley 62/1997, atribuye a las Autoridades Portuarias
un abanico de funciones, entre las que merecen destacarse, por lo
que ahora importa, las siguientes:
«b) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios 1,
los de señalización marítima y las operaciones y actividades que requieran
su autorización o concesión.
1 Los servicios portuarios vienen definidos en el artículo 66.1 de la LPMM, según el cual:
«Son servicios portuarios las actividades de prestación que tiendan a la consecución de los fines
que a las Autoridades Portuarias se asignan por la presente Ley y se desarrollan en su ámbito territorial.
En todo caso tendrán este carácter los siguientes:
? El practicaje.
? El remolque portuario.
? La disponibilidad de las zonas de fondeo y la asignación de puestos de fondeo.
? El amarre y desamarre de los buques, atraque, y, en general, los que afecten al movimiento de
las embarcaciones.
? El accionamiento de esclusas.
? La puesta a disposición de espacios, almacenes, edificios e instalaciones para la manipulación
y almacenamiento de mercancías y vehículos y para el tránsito de éstos y de pasajeros en el puerto.
? La puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes para la manipulación de
mercancías en el puerto.
? El suministro a los buques de agua y energía eléctrica y de hielo a los pesqueros.
? La recogida de basuras y la recepción de residuos sólidos y líquidos contaminantes procedentes
de buques, plataformas u otras instalaciones fijas situadas en la mar.
? Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección civil portuarios,
sin perjuicio de los que correspondan al Ministerio del Interior o a otras Administraciones Públicas.»
702
41 [...]
k) Aprobar las tarifas de los diferentes servicios que presten
directamente, con sujeción a lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, así
como proceder a su aplicación o recaudación.
l) Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener
actualizado los cánones.
m) Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones
y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y
condiciones impuestas en el acto del otorgamiento, aplicar el régimen
sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección
y adecuada gestión del dominio público portuario.»
Para el desarrollo de dichas funciones y de las demás asignadas por el
artículo 37, el artículo 45, relativo al régimen económico, establece los
recursos de las Autoridades Portuarias que están constituidos por:
«a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes
de la enajenación de sus activos y los remanentes resultantes del
ejercicio económico anterior.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio
de sus actividades, que tendrán el carácter de recursos de Derecho
privado.
c) Los cánones procedentes de la utilización de bienes de dominio
público portuario, de la prestación de servicios al público o del
ejercicio de actividades industriales y comerciales en el ámbito portuario.
d) Las aportaciones recibidas de Puertos del Estado.
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del
Estado o en los de otras Administraciones Públicas, así como las subvenciones
y auxilios, cualquiera que sea su procedencia.
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones
financieras que puedan concertar.
g) El producto de la aplicación del régimen sancionador previsto
en esta Ley.
h) Cualquier otro que les sea atribuido.»
Por último, se debe resaltar que, según el artículo 68 de la LPMM, los
ingresos de las Autoridades Portuarias deberán responder al objetivo de
lograr la rentabilidad global del conjunto del sistema portuario y de cada
uno de los puertos. A tal fin, la suma de sus productos en el conjunto del
sistema y en cada Entidad portuaria, deberá cubrir, al menos, los siguientes
gastos:
a) Los de explotación, conservación y administración propios de las
entidades públicas portuarias.
703
41b) Las cargas fiscales y, en su caso, los intereses de los empréstitos
emitidos y de los préstamos recibidos.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos,
para el conjunto del sistema portuario.
Pues bien, de todo lo expuesto hasta ahora queda claro que las Autoridades
Portuarias son entidades públicas encargadas, entre otras funciones,
de la gestión, administración y control de los servicios portuarios y que los
ingresos obtenidos en el ejercicio de esa actividad, así como los obtenidos
en el resto de las actividades desarrolladas por la misma se destinan a
lograr la rentabilidad global del sistema portuario y de cada uno de los
puertos.
Si esto es así, se puede llegar, con relativa facilidad, a una primera
conclusión, consistente en entender que la exención parcial, reconocida en
el artículo 9.3 en relación con el artículo 134.a) de la Ley 43/1995, cubriría
todos los ingresos obtenidos por las Autoridades Portuarias en la realización
de las actividades que constituyen su finalidad específica, en este
caso los derivados de la gestión de los servicios portuarios, aunque se
pueda entender que la gestión indicada supone el ejercicio de una explotación
económica en los términos del artículo 134.3 de la Ley citada.
No obstante, y como se ha indicado, no es cuestión pacífica la interpretación
de esos preceptos legales, habiéndose postulado, como se ha
visto, por algún sector doctrinal que los ingresos que se obtengan de una
explotación económica estarían, en todo caso, sujetos al impuesto, aunque
procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social
o finalidad específica. Con fundamento en este planteamiento, sería posible
someter a tributación a todas las entidades, en este caso a las Autoridades
Portuarias que, carentes de ánimo de lucro, alcanzan su finalidad
específica a través del desarrollo de una explotación económica.
Dado que los ingresos que se cuestionan son los obtenidos por las
Autoridades Portuarias en concepto de tarifas por prestación de servicios
portuarios, para determinar si los mismos se pueden entender obtenidos en
el desarrollo de una explotación económica es preciso analizar la naturaleza
jurídica de esas tarifas.
Pues bien, formalmente, en los ejercicios discutidos, las tarifas por la
prestación de los servicios portuarios tenían la consideración de precios
privados (art. 70 de la LPMM, modificado por la Ley 62/1997), debiendo
garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en
relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y
otras análogas.
Sin embargo, y a raíz, fundamentalmente, de la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 185/1995 (con anterioridad ya se habían suscitado
dudas acerca de si eran tasas o precios públicos) se cuestionó la naturaleza
704
41 de las tarifas portuarias o, lo que es lo mismo, si realmente tenían la consideración
de precios privados o, más bien, se trataba de tasas, llegándose,
en general a la conclusión, de la que son muestra numerosas sentencias de
la Audiencia Nacional (entre otras, las de 28 de febrero de 1998, 9 de
febrero, 1 de marzo y 28 de junio de 2000), de que se trataba de tasas, para
cuya exigencia era preciso respetar el principio de reserva de ley.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional
de 28 de junio de 2000, declaró lo que sigue:
«Parece claro que el servicio que tiene por objeto la utilización de
mercancías y pasajeros de los elementos portuarios antes expuestos
beneficia a los sujetos pasivos y es de solicitud obligatoria para quienes
pretendan tales servicios, que implican intervención en la actuación de
los particulares y son una manifestación del ejercicio de autoridad, por
lo que hay que concluir que la Tarifa T-3 constituye una tasa y a mayor
abundamiento es una de las modalidades del hecho imponible de aquellas
que admite el artículo 13.1 de la Ley 8/89, cuando dice que ?podrán
establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades
en régimen de Derecho Público consistente en servicios portuarios
y aeroportuarios?.
Si, como es sabido, las tasas son tributos (art. 26 de la LGT) y
como tales sometidos a la reserva de ley por tratarse de una prestación
de carácter público (art. 31.3 de la CE) y venir así exigido en la LGT
(art. 10), esta exigencia sólo se cumple en parte en autos. Ciertamente
las tarifas en que se subsume la T-3 tienen su base en la Ley 27/92,
pero todos los elementos para su concreción y cuantificación se han
realizado por Orden Ministerial, como la hoy vigente de 30 de julio
de 1998.
Hemos visto, que el Tribunal Constitucional permite una reserva
relativa de Ley, siempre que los parámetros fundamentales de los que
reglamentariamente se regula en cuanto a su fijación o cuantía estén
previstos por Ley, lo que no ocurre en el presente supuesto con la Ley
de Puertos, por cuanto la cuantificación y desarrollo de la tarifa se verifica
en la citada Orden de 30 de julio de 1998, como antes se hizo por
Orden de 30 de enero de 1996, consideraciones éstas que exigen la anulación
de las liquidaciones impugnadas al ser nula la Orden Ministerial
que les servía de cobertura, tal y como ha señalado ya en múltiples
resoluciones el Tribunal Supremo, valgan por todas la Sentencia de 9 de
diciembre de 1998...»
Es más, como se intuye ya en algunas de esas sentencias, como es el
caso de la sentencia de la propia Audiencia Nacional de 24 de noviembre
de 1995, se dio ya el paso de declarar la nulidad de pleno derecho de las
Órdenes Ministeriales de cuantificación de esas tarifas por vulneración del
principio de reserva de ley.
Precisamente, en el recurso de casación formulado por la Abogacía
del Estado contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de
noviembre de 1995, que declaró la nulidad de la Orden de 13 de abril
705
41de 1993, se planteó por el Tribunal Supremo, por auto de 24 de septiembre
de 2002, ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad
de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la LPMM, en su primitiva
redacción, por posible vulneración del artículo 31.3 de la Constitución.
Pues bien, el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia núm.
102/2005, de 20 de abril, estimando la cuestión de inconstitucionalidad
planteada por el Tribunal Supremo, ha declarado inconstitucionales y
nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la LPMM, en su redacción
originaria, precepto que, como bien dice la sentencia, daba cobertura a la
Orden Ministerial de 13 de abril de 1993, aprobatoria de las tarifas, anulada
por la Audiencia Nacional en esa sentencia de 24 de noviembre
de 1995. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional núm.
121/2005, de 10 de mayo, hizo idéntico pronunciamiento respecto de ese
mismo artículo 70, apartados 1 y 2, en la redacción de la Ley 62/1997, a
raíz de otra cuestión de inconstitucionalidad planteada, en este caso, por la
Audiencia Nacional en un recurso interpuesto contra varias liquidaciones
giradas por la Tarifa T-9, dictadas en aplicación de la Orden de 30 de julio
de 1998.
El Tribunal Constitucional, en esos fallos, y a la luz de su propia doctrina
, afirma que las Órdenes citadas regulan «tarifas» que constituyen
verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público sujetas al
artículo 31.3 de la Constitución, más en concreto tasas. Los servicios portuarios
a que hace referencia la Orden ?añade? implican, bien la prestación
de servicio o la realización de actividades en los que existe un
monopolio de derecho a favor del Estado, viéndose obligados los particulares
a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación
de pago de la prestación. Es necesario respetar, por tanto, el principio de
reserva de ley, sin que el artículo 70, en cuestión, contenga los criterios
idóneos para cuantificar esas prestaciones, que, por el contrario, sí se contienen
en la Orden, desbordando los límites que para la colaboración
reglamentaria derivan de las exigencias de la reserva de ley establecida en
los artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución.
Con el fin de precisar al máximo el alcance del primero de esos fallos
y tal y como se indica en el fundamento jurídico 4 del mismo, los «servicios
portuarios» regulados en la Orden del entonces Ministerio de Obras
Públicas y Transportes de 13 de abril de 1993, sobre aplicación de las tarifas
por servicios prestados por las autoridades portuarias, recurrida en el
proceso contencioso-administrativo a que dio lugar la cuestión de inconstitucionalidad
, son los previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 66 de la
LPMM, razón por la cual ?añade la sentencia del Tribunal Constitucional
núm. 1202/2005? les resulta aplicables los apartados 1 y 2 del artículo 70
de la misma norma legal, aquí cuestionados. Dichos «servicios», en
efecto, son los siguientes: «Señalización marítima», que comprende la
«utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima» (Tarifa T-0);
«entrada y estancia de barcos», que incluye «la utilización de las aguas del
706
41 puerto, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre,
remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo» (Tarifa
T-1); «Atraque», que abarca «el uso de las obras de atraque y elementos
fijos de amarre y defensa» (Tarifa T-2); «Mercancías y pasajeros», es
decir, la «utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas de puerto
y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación
(excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas
y servicios generales de policía» (Tarifa T-3); «Pesca fresca», o, lo
que es lo mismo, «la utilización por los buques pesqueros en actividad y
los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles
, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía»
(Tarifa T-4); «Embarcaciones deportivas y de recreo», que igualmente
integra la «utilización, por las embarcaciones deportivas o de recreo y por
sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas
de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones
de amarre en muelles o pantalanes» (Tarifa T-5); «Grúas de pórtico
», a saber, «la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no
especializadas» (Tarifa T-6); «Almacenes, locales y edificios», que comprende
«la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes,
depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes
, no explotados en régimen de concesión» (Tarifa T-7); «Suministros»,
que incluye «el valor de los productos o energías suministrados y la utilización
de las instalaciones para la prestación de los mismos» (Tarifa T-8);
y finalmente, «Servicios diversos» que son «cualesquiera otros servicios
prestados por la autoridad portuaria no enumerados en las restantes tarifas
» (Tarifa T-9).
A la luz de su propia jurisprudencia, el Tribunal Constitucional afirma
que la Orden de 13 de abril de 1993 regula «tarifas» que constituyen verdaderas
prestaciones patrimoniales de carácter público sujetas al artícu -
lo 31.1 de la Constitución, mencionando en su fundamento jurídico 5,
entre los servicios que se encuentran monopolizados, todos los que determinan
la exigencia de las tarifas antes reseñadas.
Esta misma conclusión puede mantenerse con la Orden Ministerial
de 30 de julio de 1998 (modificada en aspectos no esenciales por las Órdenes
de 16 de diciembre de 1998 y 22 de diciembre de 2000), aplicable a
los ejercicios 2000 y 2001 y que, en su artículo 12, con una mejora en la
definición de las mismas y con algún reajuste (la Tarifa T-1 se denomina
«Buques», exigiéndose por el acceso marítimo de los buques al puerto y
su atraque o fondeo; la Tarifa T-2 se denomina « Pasaje» y la T-3 «Mercancías
», mientras la antigua T-3 de la Orden de 13 de abril de 1993 englobaba
«Mercancías y pasajeros»), contiene una clasificación de las tarifas
por servicios de gestión directa, que luego va regulando la propia Orden
Ministerial de 30 de julio de 1998, en términos muy similares a los contenidos
en las Órdenes precedentes, como la de 13 de abril de 1993 y la
de 19 de abril de 1995.
707
41En definitiva, y tal y como también se señala en la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 121/2005, de 10 de mayo, que declaró inconstitucional
y nulo el artículo 70, apartados 1 y 2, de la LPMM, en la redacción
dada a este precepto por la Ley 62/1997, a todos los servicios a los que se
refiere el artículo 66, apartados 1 y 3, de la LPMM les resulta aplicable el
artículo citado, siendo prestaciones patrimoniales de carácter público
obtenidas por la realización de actividades en las que existe un monopolio
de derecho, viéndose obligados los particulares a optar, como se ha dicho,
entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la
prestación.
Declarado inconstitucional y nulo el artículo 70, apartados 1 y 2, de la
LPMM y al margen de la determinación del alcance de esa declaración
respecto a las liquidaciones dictadas con anterioridad y de la posible
entrada en juego, ante el silencio de las sentencias citadas del Tribunal
Constitucional sobre el particular, del principio de seguridad jurídica, lo
cierto es que, en estos momentos, no puede decirse que los ingresos obtenidos
por las Autoridades Portuarias por la prestación de los servicios
portuarios durante los ejercicios 2000 y 2001 tengan la consideración de
precios privados, sino que son auténticas tasas o, si se prefiere, prestaciones
patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria.
Si esto es así, no puede decirse con fundamento que los ingresos procedentes
de esas prestaciones de carácter público de naturaleza tributaria
son rentas o rendimientos de una explotación económica que, como reza
el artículo 134.3 de la Ley 43/1995, son aquellos que, procediendo del
trabajo y del capital conjuntamente, o de uno solo de esos factores, suponen
, por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La existencia de un monopolio de derecho a favor de las Autoridades
Portuarias y la circunstancia de que los particulares se vean obligados a
optar entre no recibir los servicios o constituir necesariamente la obligación
de pago de la prestación generan, en la práctica, como dice el Tribunal
Constitucional, una situación de monopolio que muy poco tiene que
ver con el desarrollo de una explotación económica, tal y como se entiende
legal y habitualmente la misma. Está absolutamente claro, y así ha tenido
oportunidad de manifestarlo la doctrina, que cuando una entidad pública
que presta un determinado servicio percibiendo en contraprestación del
mismo una tasa, no es posible sujetarla al Impuesto sobre Sociedades,
porque, sencillamente, no hay «explotación económica» a efectos fiscales.
Aunque no sea aplicable, por razón del tiempo, a la cuestión que es
objeto de este informe la nueva Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de
Régimen Económico y de prestación de servicios de los puertos de interés
general, este texto legal ha venido a ratificar este planteamiento, reconvirtiendo
las antiguas tarifas de servicios que implicaban la utilización del
708
41 dominio público, previa redefinición de sus hechos imponibles, en verdaderas
tasas por la utilización especial de las instalaciones portuarias, desapareciendo
de ellas la actividad prestacional (apartado II de la Exposición
de Motivos de la Ley y arts. 14 a 30 de la misma) y dejando sólo las «tarifas
» como precios privados para los servicios comerciales que las Autoridades
Portuarias presten en régimen de concurrencia.
Ante ello, el artículo 45 de la Ley 48/2003, relativo al régimen tributario
de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, establece que estas
entidades quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde
al Estado, sin perjuicio de la aplicación a las mismas del régimen de entidades
parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, «a cuyo
efecto los ingresos por la prestación de servicios comerciales tendrán la
consideración de ingresos procedentes de explotaciones económicas».
En otras palabras, a partir de la entrada en vigor de la Ley 48/2003
queda claro que todos los ingresos procedentes de tasas exigidas por las
Autoridades Portuarias, como prestaciones patrimoniales públicas de
carácter tributario, están exentos del Impuesto sobre Sociedades, estando
amparados por la exención del artículo 9.3 en conexión con el artículo
134.1.a), segundo párrafo, de la Ley 43/1995, en la redacción dada al
mismo por la Ley 49/2002, a la que luego se hará referencia, que considera
, en la línea de lo antes expuesto, que no proceden de la realización de
una explotación económica los ingresos de naturaleza tributaria. Por el
contrario, los ingresos por la prestación de servicios comerciales que presten
las Autoridades Portuarias en régimen de concurrencia, que tienen la
consideración de tarifas y el carácter de precios privados (art. 31 de la Ley
48/2003), son ingresos procedentes de explotaciones económicas, estando
sujetos plenamente al Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el
artículo 134.2 de la Ley 43/1995.
Debiendo diferenciarse, pues, tras la entrada en vigor de la Ley
48/2003, entre ingresos procedentes de la prestación de servicios portuarios
que tienen la calificación legal de tasas (exentos en el Impuesto sobre
Sociedades) e ingresos procedentes de la prestación de servicios comerciales
que tienen la calificación legal de precios privados (no exentos en el
Impuesto sobre Sociedades), es importante destacar, a los efectos que aquí
interesan, que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2005,
antes citada, se encarga de precisar la correspondencia entre las tarifas de
la Orden Ministerial de 13 de abril de 1993 (recuérdese que la estructura
de las tarifas de dicha Orden Ministerial es sustancialmente coincidente
con la de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, aplicable esta última
a los ejercicios de los años 2000 y 2001) y las tasas que establece la Ley
48/2003. Puede, de esta forma, determinarse cuáles son los servicios portuarios
que, en relación con los ejercicios indicados (2000 y 2001), daban
lugar a la exigencia de precios privados y que, tras la Ley 48/2003, dan
lugar a la exigencia de tasas. Así, la indicada sentencia, en su fundamento
jurídico 6, dice:
709
41«Y es que, en efecto, un análisis del articulado de la citada Ley
pone de manifiesto que las tarifas reguladas en la Orden Ministerial
impugnada ante el órgano judicial cuestionante merecen ahora la calificación
en la norma legal de ?tasas?. Así ocurre con la Tarifa T-0, que se
convierte en la ?Tasa por señalización marítima? [arts. 14.2.b), 29.1, 30
y 58.2.c)]; por su parte, el presupuesto de hecho de las tarifas T-1 y T-2
se integra ahora en el hecho imponible de la llamada ?Tasa del buque?
(art. 21); la Tarifa T-3 se desagrega en la ?Tasa del pasaje? (art. 23), la
?Tasa de la mercancía? (art. 24) y la ?Tasa por servicios generales?
(art. 29); la anterior Tarifa T-4 se incorpora al hecho imponible de la
?Tasa de la pesca fresca? (art. 25) y en parte al de la ?Tasa por servicios
generales? (art. 29); la tarifa T-5 pasa a calificarse como la ?Tasa de las
embarcaciones deportivas y de recreo? (art. 22); el presupuesto de
hecho de la tarifa T-6 se incluye en la nueva ?Tasa de mercancías?
(art. 24); la tarifa T-7 se integra en la ?Tasa por ocupación privativa del
dominio público portuario? (art. 19) y la tarifa T-8, por lo menos en lo
que a la utilización de las instalaciones se refiere, se incorpora a la
?Tasas del buque? (art. 21), a la ?Tasa de las embarcaciones deportivas
y de recreo? (art.22) y a la ?Tasa de la pesca fresca?.»
La promulgación de la Ley 48/2003, en la que, como se ha dicho, se
opta claramente por la reconversión de las antiguas tarifas de servicios en
auténticas tasas ?conociendo ya el permanente cuestionamiento por diversos
Tribunales Superiores de Justicia y sobre todo por la Audiencia Nacional
de la naturaleza de las tarifas portuarias, configuradas como precios
privados en el art. 70 de la LPMM, lo que propició el planteamiento en el
mes de septiembre de 2002 por el Tribunal Supremo de una cuestión de
inconstitucionalidad de ese artículo, resuelta por la sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de abril de 2005, en el sentido de considerar las mismas
como auténticas prestaciones patrimoniales de carácter público
(tasas)? no deja de suponer un claro reforzamiento de la tesis favorable al
reconocimiento de la exención de los ingresos por tarifas de los ejercicios
discutidos.
V. Así se llega a la modificación introducida en el artículo 134.1.a)
de la Ley 43/1995 por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo que, en su disposición adicional segunda.5 y con vigencia
desde el 25 de diciembre de 2002, añadió un segundo párrafo a ese artículo
134.1.a), cuyo tenor literal es el siguiente:
«A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho
Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias, se considerará
que no proceden de la realización de explotaciones económicas
los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la
potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las
Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de
coordinación y control de la eficiencia del sistema portuario realizada
por el Ente Público Puertos del Estado.»
710
41 Como se ha expuesto en el fundamento jurídico I de este informe, la
DGT y la AEAT parten de la base de que la inclusión de un párrafo nuevo
en el artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995, especificando los ingresos que
no proceden de la realización de explotaciones económicas, entre los que
se encuentran, los de naturaleza tributaria, es innovativa y no interpretativa
de la normativa vigente hasta ese momento, por lo que sólo surtiría efectos
a partir de 1 de enero de 2002, no siendo aplicable, por tanto, a los ejercicios
2000 y 2001. Al mismo tiempo, insisten en que las tarifas que las
Autoridades Portuarias perciben constituyen ingresos de las mismas en
contraprestación a los servicios que prestan y que la Autoridades Portuarias
desarrollan una explotación económica en los términos de la ley, para
concluir, lo cual es importante, que, no estando en vigor en el año 2001 (y
en el 2000 tampoco) la reforma introducida en el artículo 134.1.a) de la
Ley 43/1995 por la Ley 49/2002, que excluía del concepto de explotación
económica los ingresos de naturaleza tributaria, los ingresos por tarifas de
los años 2000 y 2001 estarían sujetos y no exentos del Impuesto. Puertos
del Estado, como se ha dicho también, insiste en el carácter interpretativo
de la modificación que ha tratado de delimitar las rentas que, derivadas de
actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, no proceden
de explotaciones económicas.
Así las cosas, y teniendo presente las conclusiones a las que se ha llegado
de momento en este informe, se debe intentar averiguar el auténtico
sentido o alcance de esa modificación.
De las diversas interpretaciones posibles sobre el alcance de esa nueva
previsión añadida al artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995 por la Ley 49/2002,
la primera es entender que lo que se ha querido es aclarar o interpretar el
alcance de la exención recogida en el precepto que, como ya se ha dicho,
declara exentas las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias, como
entes parcialmente exentos, procedentes de la realización de actividades
que constituyan su objeto o finalidad específica, bien que dicha exención
no alcanza a los rendimientos de explotaciones económicas (art. 134.2 de
la Ley), considerando que no proceden de la realización de explotaciones
económicas, entre otros, los ingresos de naturaleza tributaria, los procedentes
del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa
realizada por las Autoridades Portuarias.
En el campo tributario es bastante frecuente la presencia de normas
legales que se limitan a aclarar o precisar algún concepto de una norma
anterior y que, de acuerdo con la opinión mayoritaria de la doctrina y de la
jurisprudencia (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28
de noviembre de 1930 y la resolución del TEAC de 17 de octubre de
1963), se las reconoce un tácito efecto retroactivo sobre la base de que lo
único que hacen esas normas es explicitar una conclusión a la que antes se
podía también llegar con una interpretación adecuada de los correspondientes
preceptos legales.
711
41La norma interpretativa tiene por finalidad establecer cuál es la voluntad
del legislador cuando dictó la norma que se trata de interpretar. Así
entendida, esa norma interpretativa, como se ha dicho, goza de fuerza
retroactiva, extendiendo, en consecuencia, su eficacia a la fecha de entrada
en vigor de la norma que interpreta. Se trata de una retroactividad inherente
, implícita o natural, ya que, si la norma interpretativa tiene por
misión determinar el alcance o sentido de una norma jurídica anterior,
necesariamente ha de extender sus efectos a situaciones nacidas tras la
entrada en vigor de la norma aclarada o interpretada y antes, por tanto, de
la propia norma interpretativa o aclarativa.
La justificación dogmática de este criterio estriba en que la norma que
necesita ser interpretada es incierta y controvertida, por lo que no puede
engendrar la confianza de sus destinatarios. Si el fundamento de la irretroactividad
es la seguridad jurídica, la aclaración de normas imprecisas u
oscuras no supone merma de dicha seguridad, sino, todo lo contrario, su
plena consecución o reforzamiento. Por ello, se rechaza la eficacia retroactiva
de las normas que enmascaran una modificación de la disposición
que se pretende interpretar e incluso se niega la posibilidad misma de dictar
normas interpretativas cuando es texto de la ley es lo suficientemente
claro en su enunciado.
En cuanto al alcance de la norma tributaria interpretativa, ésta puede
afectar a todos los supuestos de hecho que todavía no han sido objeto de
liquidación definitiva o ganado firmeza, nunca a situaciones tributarias
firmes.
Se pueden poner como ejemplo de ese carácter interpretativo o aclaratorio
de la norma anterior, con efecto retroactivo a la fecha de entrada en
vigor de la norma que se pretende aclarar, la modificación introducida en
el artículo 66 de la derogada Ley General Tributaria de 28 de diciembre de
1963 por el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre
, saliendo al paso de las dudas suscitadas acerca del efecto interruptivo
de las actuaciones de regularización tributaria, previas a la incoación de un
expediente sancionador. Lo mismo puede decirse de la exclusión de la
deducción por doble imposición en caso de reparto de la prima de emisión
(arts. 37.1 y 78 de la antigua Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, objeto de nueva redacción por la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
para el año 1998 y 58 de la Ley 65/97, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para ese mismo año). De igual forma puede predicarse
ese alcance interpretativo, con el efecto indicado, de la nueva
regulación de los ajustes de cuota (art. 76 de la citada Ley 18/1991, en la
redacción dada por el art. 1.8 de la citada Ley 66/1997) que no hace más
que adaptar el ajuste a la existencia de un tipo reducido del 30 por 100 en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tipo que ya existía con
anterioridad o, por fin, la precisión introducida en el artículo 20.Uno.24.º
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aña-
712
41 dido por la misma Ley 66/1997 (art. 6.5), con la consecuencia de que, en
las entregas de terrenos edificables, aportaciones a juntas de compensación
, así como en las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, debe
admitirse necesariamente la renuncia a la exención y, por tanto, la tributación
por el Impuesto sobre el Valor Añadido (siempre que se cumplan
lógicamente los requisitos del art. 20 de la Ley), tiene también una indudable
carácter aclaratorio e interpretativo y debe aplicarse por tanto con
carácter retroactivo.
Este carácter interpretativo o aclaratorio es el que más se ajusta no
sólo a la dicción literal de ese párrafo añadido al artículo 134.1.a) de la
Ley 43/1995 por la Ley 49/2002, que comienza diciendo, «a efectos de la
aplicación de este régimen [...]», queriendo aclarar qué ingresos de las
Autoridades Portuarias se considera que no proceden de la realización de
explotaciones económicas (los señalados en ese apartado), sino al carácter
incierto o controvertido, como se ha visto, de la locución «objeto social o
finalidad específica», así como a la necesidad de precisar al máximo los
ingresos que no proceden de «explotaciones económicas» (exentos, de
acuerdo con el apartado 2 de ese mismo artículo), lo cual no es incompatible
con el hecho de que, con anterioridad a la Ley 49/2002, que añade ese
párrafo al precepto, no pudiera llegarse a la misma conclusión con una
adecuada interpretación del alcance de las expresiones citadas, como
demuestra este informe.
En efecto, en todos esos casos está presente una evidente finalidad
pública o, si se quiere, el desarrollo por parte de las Autoridades Portuarias
de actividades o funciones públicas propias de las mismas. Basta, en
tal sentido, con tener presente de nuevo el artículo 37 de la LPMM, encontrándose
esas funciones, como se ha dicho, dentro del objeto o finalidad
específica de esas entidades. Resulta obvio que la prestación de servicios
portuarios entra dentro de las actividades constitutivas de la finalidad
específica perseguida por las Autoridades Portuarias y que, en una primera
aproximación al tema, los ingresos ?vía tarifas? obtenidos de la prestación
de esos servicios estarían exentos del Impuesto
Ahora bien, como se ha visto, existe un criterio, compartido por la
DGT, según el cual, esos ingresos procedentes de tarifas, al margen de la
calificación jurídico tributaria de las mismas, son ingresos procedentes, en
todo caso, de una explotación económica y, por tanto, sujetos al
Impuesto.
El nuevo párrafo añadido al artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995 deja
claro que no proceden de la realización de explotaciones económicas los
ingresos de naturaleza tributaria. No se puede saber con certeza si el legislador
, cuando en diciembre de 2002 consideró oportuno añadir ese nuevo
párrafo al artículo 134.1.a), tuvo o no presente que los Tribunales de Justicia
estaban cuestionando el carácter de precios privados de las tarifas
recogidas en el artículo 70 de la LPMM y el planteamiento por el Tribunal
Supremo, en el mes de septiembre de 2002, de una cuestión de inconstitu-
713
41cionalidad de ese precepto. Por ello, prudentemente, y dejando de lado la
«finalidad específica» perseguida por las Autoridades Portuarias o, lo que
es lo mismo, sus funciones y centrando exclusivamente la cuestión en la
naturaleza de los ingresos percibidos por las mismas, se podría pensar que
el indudable carácter interpretativo de ese párrafo, añadido al precepto,
sólo alcanzaría a los ingresos de naturaleza propiamente tributaria existentes
en esos momentos (fundamentalmente los cánones) y no a los precios
privados.
Pues bien, aunque pueda mantenerse esa interpretación y, en consecuencia
, postularse la sujeción al impuesto de los ingresos obtenidos por
las tarifas en los ejercicios 2000 y 2001, lo cierto es que el Tribunal Constitucional
en la sentencia núm. 102/2005, de 20 de abril de 2005, ha declarado
inconstitucional el precepto citado, considerando, como se ha visto,
que las tarifas en cuestión no son precios privados, sino prestaciones patrimoniales
públicas de naturaleza tributaria o, si se quiere, tasas, por lo que,
aunque la actuación inspectora ya iniciada afecte a los ejercicios 2000
y 2001, esta evidencia no puede obviarse en modo alguno y llevaría a
entender que no pueden, realmente, considerarse procedentes de la realización
de explotaciones económicas los ingresos obtenidos en esos dos
años de esas tarifas, debiendo estar exentos del impuesto.
A una conclusión similar podría llegarse respecto a las actividades
administrativas que realizan las autoridades portuarias con la lectura de la
contestación a la consulta 2121/2001 de la DGT de 3 de diciembre de
2001 que, tras recordar el concepto de explotación económica y refiriéndose
a las actividades de las Autoridades Portuarias, dice que las circunstancias
que describe el artículo 134.3 no se aprecian «en el caso de
realización de actividades administrativas».
Siendo la opción por el carácter interpretativo o aclaratorio, con efecto
retroactivo, la más correcta para determinar el alcance de la modificación
introducida en el artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995 por la Ley 49/2002,
se deben analizar, no obstante, otras posibles interpretaciones, como la
que parece inducirse de los informes de la DGT y AEAT en los términos
que seguidamente se indican. De dichos informes, partiendo siempre de la
realización, por parte de las Autoridades Portuarias, de una explotación
económica, se deduce la sujeción de los ingresos obtenidos por las tarifas
en los años discutidos cuando textualmente dicen, «puesto que en los ejercicios
2000 y 2001 no estaba en vigor el mencionado segundo párrafo
de la letra a) del apartado 1 del artículo 121 del TRLIS [el antiguo
art. 134.1.a) de la Ley 43/1995] por el que se excluían de la explotación
económica los ingresos de naturaleza tributaria, los ingresos de dichas
tarifas estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades en los
ejercicios 2000 y 2001». (Punto 1 del Informe de 19 de mayo de 2005).
De acuerdo con esa afirmación, sólo a partir de la entrada en vigor de
la reforma introducida en ese artículo por la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, que tuvo lugar el 25 de diciembre de 2002, afectando, por
714
41 tanto, al ejercicio 2002, pero no a los anteriores 2000 y 2001, y partiendo,
lógicamente, del carácter innovativo y no modificativo de esa reforma,
podría entenderse que los ingresos de naturaleza tributaria son ingresos
que no proceden de la realización de explotaciones económicas. Con anterioridad
al año 2002 y, por tanto, en los ejercicios 2000 y 2001, todos los
ingresos de naturaleza tributaria estarían sujetos al impuesto, al igual que
los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad
administrativa realizada por las Autoridades Portuarias, que sólo podrían
considerarse exentos a partir de ese mismo año 2002, pero no antes.
Esta interpretación sobre el alcance de la modificación del artículo
discutido choca frontalmente con la consideración de los ingresos a que se
refiere la misma como ingresos derivados del ejercicio de una actividad
pública por parte de las Autoridades Portuarias, desde el momento en que
se crearon las mismas por la LPMM. En efecto, comenzando por los
ingresos de naturaleza tributaria, aunque se quiera, en todo caso, sujetar al
impuesto los ingresos derivados de una explotación económica, al margen
de que coincida con la realización de actividades que constituyan el objeto
social o finalidad específica de las entidades parcialmente exentas, no es
posible sujetar al impuesto esos ingresos porque, en estos casos, no hay
explotación económica. Los ingresos procedentes del ejercicio de la
potestad sancionadora y de la actividad administrativa se consideran claramente
ingresos derivados del ejercicio de una función pública y obtenidos
en la realización de unas actividades que constituyen su finalidad específica
, y, por tanto, están también exentos del Impuesto.
Poniendo el punto de atención, no obstante, en las tarifas portuarias, la
única posibilidad de mantener esa interpretación sería considerar que las
tarifas portuarias, en la fecha en que se promulgó la Ley 49/2002, tenían la
naturaleza de precios privados, procedentes de la realización de una explotación
económica, no teniendo, por tanto, el carácter de ingresos de naturaleza
tributaria que la propia Ley considera no procedentes de la
realización de explotaciones económicas.
Pues bien, aunque pueda mantenerse ese criterio acerca del alcance de
la modificación en la fecha en que se promulgó la Ley 49/2002, no se
puede perder de vista que, en la actualidad, existen dos claros pronunciamientos
del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional y nulo
el artículo 70, apartados 1 y 2, de la LPMM, en las dos redacciones del
mismo, en la medida en que se califica como precios privados a contraprestaciones
por servicios portuarios que constituyen prestaciones
patrimoniales de carácter público, más concretamente, de naturaleza
tributaria.
Sobre esta base, aunque se mantuviera la tesis de que la modificación
introducida en el artículo 134.1.a) de la Ley 43/1995, sólo surte efectos a
partir de la entrada en vigor de la Ley 49/2002 y no en los ejercicios de los
años 2000 y 2001, no teniendo las tarifas portuarias la consideración de
precios privados, sino de prestaciones patrimoniales de carácter público,
715
41de naturaleza tributaria (naturaleza que, al margen de la posible firmeza de
las liquidaciones giradas por las Autoridades Portuarias a lo largo de estos
años, cabría predicar de las mismas desde la aprobación de la LPMM),
parece indudable que los ingresos procedentes de las tarifas portuarias se
han hecho acreedores de la exención recogida en el precepto citado,
teniendo en cuenta, como se ha dicho, que los ingresos de naturaleza tributaria
no pueden considerarse que procedan de la realización de explotaciones
económicas y que esa conclusión debe mantenerse en todo tiempo y
no sólo desde el año 2002, como antes se ha razonado.
Por último, de la contestación dada por la DGT y la AEAT a la cuestión
que es objeto de este informe podría también deducirse una apuesta
de los mismos por la naturaleza tributaria de las tarifas portuarias cuando
se dice que el nuevo párrafo añadido al artículo 134.1.a), que excluye de la
explotación económica los ingresos de naturaleza tributaria, no estaba en
vigor en los ejercicios 2000 y 2001, dando a entender que, si hubiera
estado en vigor en esos ejercicios, podría aplicarse la exención a las tarifas
a las que, indirectamente y de esta forma, estaría considerando como
ingresos de naturaleza tributaria, lo cual es un argumento más para entender
que se está en presencia de ingresos de esa naturaleza, no procedentes,
por tanto, de explotación económica, sino de actividades constitutivas de
su finalidad específica y, por tanto, exentos del impuesto.
A modo de recapitulación de todo lo anteriormente expuesto, entiende
este Centro Directivo que, en relación con los ejercicios de los años 2000
y 2001, están exentos del Impuesto sobre Sociedades todos aquellos ingresos
obtenidos por las Autoridades Portuarias procedentes de la prestación
de servicios portuarios que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal
Constitucional n.º 102/2005, se correspondan con las tarifas por prestación
de servicios reseñadas en sus fundamentos jurídicos 4 y 5 (con los
debidos ajustes derivados de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998,
aplicable en esos ejercicios) y que, de acuerdo con las prescripciones de la
Ley 48/2003, tienen actualmente la consideración de tasas.
En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección
del Servicio Jurídico del Estado somete a su consideración la
siguiente:
CONCLUSIÓN
La interpretación más ajustada a Derecho del artículo 134.1.a) de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificado
por la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, unida al evidente carácter interpretativo
de esa modificación, con efectos retroactivos a los períodos impositivos
cuyo plazo reglamentario de declaración hubiera finalizado a
partir de 1 de enero de 2001, según la disposición final tercera.dos de la
716
41 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (que en su art. 2 incluyó a la entidad
Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias entre las entidades parcialmente
exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Capítulo
XV del Título VIII de la Ley 43/1995), determina que estén exentos
del Impuesto sobre Sociedades los ingresos obtenidos por las Autoridades
Portuarias, en los ejercicios 2000 y 2001, procedentes de la prestación
de servicios portuarios que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 102/2005, se correspondan con las tarifas por prestación
de servicios reseñadas en sus fundamentos jurídicos 4 y 5 (con los
debidos ajustes derivados de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998,
aplicable en esos ejercicios) y que, de acuerdo con las prescripciones de
la Ley 48/2003, tienen actualmente la consideración de tasas.