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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Competencia para la instrucción y resolución de un expediente de responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad del Gobierno de 2005
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: 0026/05
Cuestión
Competencia para la instrucción y resolución de un expediente de responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad del GobiernoResumen
Reclamación de cantidad formulada por PSN. Calificación como de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Criterios de imputación de responsabilidad. Competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para instruir el procedimiento. Inactividad del Gobierno en el desarrollo reglamentario de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre: jurisprudencia del TS; criterio mantenido por este Centro Directivo, modificación de dicho criterio a la vista de diversos autos del TS que atribuyen la competencia para resolver en estos casos al Ministro competente por razón de la materia.Contestacion
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
26. Competencia para la instrucción y resolución de un expediente
de responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad
del Gobierno
Reclamación de cantidad formulada por PSN. Calificación como
de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Criterios
de imputación de responsabilidad. Competencia del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales para instruir el procedimiento. Inactividad
del Gobierno en el desarrollo reglamentario de la disposición
adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre: jurisprudencia
del TS; criterio mantenido por este Centro Directivo,
modificación de dicho criterio a la vista de diversos autos del TS que
atribuyen la competencia para resolver en estos casos al Ministro
competente por razón de la materia *.
ANTECEDENTES
1. La reclamación que obra en el expediente de la consulta es la formulada
por don M. C. L., presidente de PSN, de fecha 10 de diciembre
de 2004, y dirigida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social.
Dicha reclamación se plantea como una reclamación de cantidad; así,
en el párrafo segundo del escrito, se dice, literalmente, lo siguiente:
«Que por medio del presente escrito vengo a interponer reclamación
de cantidad por importe de 1.347.969,98 euros (224.283.333 Pts.),
en atención al perjuicio económico causado a PSN por las cantidades
que ha satisfecho a resultas de la gestión del llamado régimen de AMF
y AT y que se acreditan en la documental que, como antecedente séptimo,
se acompaña a este escrito.»
2. Se incorporan al escrito de reclamación los antecedentes de la
misma contenidos en siete apartados. Los seis primeros hacen una exposi-
* Dictamen de la Abogacía General del Estado de 22 de marzo de 2005 (ref.: A. G. Trabajo y
Asuntos Sociales 2/05). Ponente: Fabiola Gallego Caballero.
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26ción cronológica del devenir del régimen de cobertura de los médicos que
prestaban servicios, en un primer momento en entidades de Asistencia
Médico-Farmacéutica, a los que posteriormente se sumaron los de las
entidades de Accidentes de Trabajo (régimen AMF y AT). En el apartado
séptimo se incorpora el listado de los procesos judiciales seguidos contra
PSN en reclamación de pago de pensión. Así se mencionan los siguientes
antecedentes:
«Primero: Orden de 4 de octubre de 1946 que instaura un régimen
obligatorio de pensiones de jubilación y que ya preveía que las aportaciones
se efectuarían a PSN.
Segundo: Orden de 7 de diciembre de 1953 que amplía el régimen
de previsión a los facultativos al servicio de entidades de Accidentes de
Trabajo.
Tercero: Resolución de 22 de diciembre de 1953 por la que el
Ministerio de Trabajo desarrolla las normas de aplicación al régimen de
AMF y AT. Transformación de PSN en Mutua de Seguros y Reaseguros
de Prima Fija en 1994. Relación de los escritos que entre el año 1990 y
el año 1997 PSN dirige a distintos órganos de la Administración General
del Estado exponiendo la situación de crisis que atraviesa el régimen
y la imposibilidad de hacer frente al pago de las pensiones.
Cuarto: Escrito de la Dirección General de Seguros, de 15 de julio
de 1997, recogiendo el criterio de dicho Centro Directivo acerca de la
imposibilidad de hacer frente al pago de las pensiones derivadas del
régimen AMT y AT con cargo al patrimonio mutual de PSN, Mutua de
Seguros y Reaseguros.
Quinto: Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de
29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, que declara la extinción del régimen de previsión de los médicos
de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo con efectos
de 1 de enero de 2000.
Sexto: Mención de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo
el 29 de abril y el 4 de mayo de 2004, en unificación de doctrina, en las
que se modifica el criterio hasta entonces sostenido por dicho Tribunal.
Frente al criterio inicial de considerar la relación entre PSN y los afiliados
al régimen de AMF y AT como relación de derecho privado, de
seguro privado, establece, en contrario, que se trata de una relación de
filiación a un régimen de previsión, vigente hasta 1 de enero de 2000,
integrado en lo que se puede denominar ?materia de Seguridad
Social?.
Séptimo: Relación de los distintos procedimientos judiciales que se
fueron iniciando por los pensionistas del régimen AMF y AT contra
PSN desde el momento en que ésta dejó de hacer frente al pago de las
pensiones, en el transcurso del segundo semestre del año 1997, en los
que aparece también demandada la Administración General del Estado
a través del Ministerio de Trabajo. Procedimientos todos ellos concluidos
por sentencia firme en las que se condena a PSN al pago de las
pensiones reclamadas y se absuelve a la Administración General del
Estado.
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26 En diecisiete de los veinte procedimientos relacionados se condena
a PSN a pagar una cantidad única como montante total de las pensiones
debidas por un período de tiempo cierto, que oscila entre el segundo
semestre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, por tanto, siempre anterior
a la extinción del régimen AMF y AT.
Sin embargo, en tres de ellos se condena a PSN al pago periódico
de una mensualidad, desde una fecha determinada y a seguir haciéndolo
en el futuro. En dos de estos tres casos se reclamaban pensiones devengadas
antes de la extinción del régimen y las sentencias ganaron firmeza
también con anterioridad a dicha extinción, si bien, al haber
fallecido los pensionistas, PSN dejó de pagar la mensualidad correspondiente
desde la fecha del respectivo fallecimiento, que tuvieron
lugar, el 6 de mayo de 2004 el de D. Leopoldo Langer y el 7 de agosto
de 2004 el de D. Rafael Garay.
Sólo en uno de esos tres casos, el seguido a instancia de D. José
María Soraluce, concurre la situación singular de que se reclaman a
PSN pensiones devengadas con posterioridad a la extinción del régimen
, la sentencia gana firmeza, lógicamente, con posterioridad a dicha
extinción y el pensionista continúa vivo y, en consecuencia, percibiendo
su pensión mensual de PSN.»
3. El escrito de reclamación incorpora dos fundamentos jurídicos. El
primero, titulado «Competencia administrativa», establece la competencia
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para resolver, al amparo de
la Orden de 7 de diciembre de 1953, si bien se solicita la remisión a otro
órgano en el caso de que se considerase que dicho Departamento ministerial
no es el competente. En el segundo, titulado «Aplicación del artículo
46 de la LGP de 1998», se sostiene la aplicación de este precepto, que
prevé un plazo de prescripción de cinco años, para argumentar la no prescripción
de su derecho a repetir contra el Estado las cantidades pagadas en
ejecución de sentencia desde la fecha en que se agotaron los fondos del
régimen AMF y AT, hecho que data en el día 9 de abril de 2000, si bien
discrepando en la fecha con la señalada en el antecedente cuarto de reclamación
que data este mismo hecho en el día 9 de abril de 2001, momento
a partir del cual se vienen pagando con cargo al patrimonio mutual de
PSN, Mutua de Seguros a Prima Fija.
4. La reclamación contiene la petición que PSN realiza en los términos
siguientes:
«1. Que se proceda a reconocer las cantidades el derecho de PSN
a obtener el abono de las cantidades satisfechas por dicha entidad con
cargo a sus propios fondos mutuales en la gestión del llamado régimen
de AMF y AT.
2. En atención a los documentos justificativos aportados, se proceda
al abono de la cantidad de 1.347.969,98 euros (224.283.333 Pts.),
con los intereses de demora correspondientes.
3. Respecto de D. José María Soraluce, que se asuma por la
Hacienda Pública la satisfacción de las prestaciones periódicas que se
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26devenguen en el futuro, satisfaciendo asimismo las cantidades que
resulten desde la presentación de este escrito hasta el momento en que,
por la Hacienda Pública, se asuma el pago de las indicadas prestaciones
periódicas.
4. Indicación del Órgano competente para resolver el procedimiento.
Plazo de resolución. Y sentido del silencio.»
5. Se aporta posteriormente por el Departamento consultante otra
reclamación anterior formulada por PSN, que fue inadmitida, en relación
con la que no consta hasta el momento la interposición de recurso en la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa.
Pues bien, en relación con esta reclamación se consulta, expresamente
, acerca de la competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales «en orden a la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento
de conformidad con el artículo 18.1 del R.D. 429/1993, de 26 de
marzo, dada la complejidad del asunto y dado que las reclamaciones anteriores
a la presente [...] han sido inadmitidas.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Con carácter previo resulta conveniente señalar que en el presente
informe se va a atender, estrictamente, a la concreta cuestión consultada
por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, esto es, a la cuestión concerniente
a si es dicho Ministerio el que resulta competente para la instrucción
y resolución del procedimiento, pero sin entrar el examen de la
cuestión de fondo.
Dicho lo anterior, y con el fin de responder a la consulta planteada y
poder determinar si el citado Departamento tiene competencia para instruir
y resolver el procedimiento que se iniciaría, en su caso, con la reclamación
de PSN ?competencia que derivará del hecho de tenerla atribuida
como propia, tal como establece el art. 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)?, resulta necesario
establecer, en primer lugar, si el escrito presentado por PSN puede ser
calificado como solicitud de iniciación de un procedimiento. En segundo
lugar, en el caso de ser afirmativa la respuesta dada al primer interrogante,
de qué procedimiento se trataría y, en tercer lugar, apreciar si el Departamento
consultante tiene atribuida la competencia para su instrucción y su
resolución.
Asimismo, y para una mejor comprensión del informe, facilitando con
ello también la posterior instrucción del procedimiento, se abordará, separadamente
, el tratamiento de uno de los posibles criterios de imputación
de responsabilidad patrimonial (la inactividad reglamentaria) y la competencia
para resolver en este caso.
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26 II. Si bien es cierto que la reclamación de PSN adolece de una omisión
, a la que se hará referencia posteriormente, por cuanto no explicita la
causa de pedir en la que fundamenta la misma, sí se desprenden de sus
términos, sin lugar a dudas, los hechos que la han originado, las razones
que se esgrimen por PSN para reclamar contra la Administración del
Estado y la suma cuyo abono se solicita, constando asimismo los demás
datos que se requieren por el artículo 70 de la LRJ-PAC, por lo que, al no
concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 89.4 de
dicho texto legal, ha de entenderse que la solicitud presentada por PSN
posibilita la incoación del procedimiento administrativo.
Dicho lo anterior, la primera cuestión que debe determinarse es la
relativa a la calificación que deba atribuirse al procedimiento cuya iniciación
posibilita la solicitud de PSN.
La problemática entorno a la calificación del procedimiento deriva,
básicamente, de la no mención por parte de PSN en su escrito de reclamación
de la causa de pedir en la que fundamenta la misma. Efectivamente
, una vez examinada la reclamación, resultan con toda claridad,
por figurar explicitados en ella, los extremos siguientes que establece la
reclamante:
a) El montante de la reclamación, que totaliza en 1.347.969,98
euros más intereses, por las cantidades pagadas a los particulares en ejecución
de las sucesivas sentencias firmes dictadas en los procedimientos
judiciales seguidos por aquéllos reclamando el pago de pensiones. Cantidades
que ha satisfecho con cargo al patrimonio mutual de la Mutua de
Seguros a Prima Fija desde el momento en que se agotaron los fondos del
patrimonio del Régimen de AMF y AT.
b) La vigencia de su derecho a repetir tales cantidades frente a la
Administración General del Estado, al no haber transcurrido el plazo de
prescripción de 5 años, previsto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria
de 1988, para el reconocimiento y pago de las obligaciones
reconocidas frente a la Hacienda Pública.
Sin embargo, no aparece mencionado en el escrito de reclamación
cuál sea el título jurídico en el que se fundamenta la misma, esto es, la
causa petendi que invoca frente a la Administración General del Estado y
que permitiría, apreciada conjuntamente con el petitum, configurar la
pretensión de PSN y determinar el procedimiento cuya tramitación
resulte pertinente para, mediante su instrucción, resolver sobre el fondo
de la reclamación y apreciar qué órgano tiene atribuida la competencia
para ello. Omisión esta que lleva al Departamento destinatario de la
reclamación a cuestionarse cómo ha de calificar el procedimiento que se
inicia con la reclamación y si tiene competencia para tramitarlo y resolverlo.
Como una primera opción, a la que conduce la literalidad de la reclamación
presentada por el hecho de emplearse el término «repetir» en el
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26fundamento jurídico segundo de la misma, cabe plantear que PSN esté
formulando una reclamación previa a la vía judicial civil en la que ejercitaría
, de no ser atendida aquélla, la denominada acción de reembolso o
actio de in rem verso, que está recogida en el artículo 1.158 del Código
Civil. Este precepto establece lo siguiente:
«Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el
cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo
ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que
hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir el deudor aquello en que le hubiera
sido útil el pago.»
Las dos notas características del pago que da origen al nacimiento de
la acción de reembolso, expuestas de manera simplificada, son la ajenidad
de la deuda ?el que paga lo hace por cuenta de otro que es el obligado
jurídicamente a efectuar el pago? y la voluntariedad del pago ?el
que paga lo hace sin estar obligado a intervenir en dicho pago?. Así las
cosas, debe descartarse la acción de reembolso a que se refiere el citado
artículo 1.158 del Código Civil, por cuanto que difícilmente resultaría
apreciable la concurrencia del requisito de la ajenidad cuando han sido,
en todos los casos, sentencias judiciales firmes las que han declarado a
PSN deudora y responsable del pago de las pensiones y obligada a ello.
Por la misma razón, tampoco cabe apreciar la concurrencia del requisito
de la voluntariedad en el pago, pues PSN no paga las cantidades que
ahora reclama de la Administración, libre y voluntariamente, sino en
ejecución de sentencias judiciales firmes que le condenan a ello en todos
los casos.
Descartada esta primera vía, y debiendo excluirse también la responsabilidad
contractual de la Administración, dado que la reclamación de
cantidad que efectúa PSN no tiene por fundamento el incumplimiento por
la Administración del Estado de una relación jurídica contractual o convencional
, no queda otra solución que la de entender que dicha reclamación
lo es a título de responsabilidad extracontractual de aquélla, que tiene
su plasmación en el artículo 106 de la Constitución, cuyo apartado 2 dispone
lo siguiente:
«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.»
El desarrollo legislativo de este precepto está constituido por los
artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, así como por las previsiones del
Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993,
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26 de 26 de marzo (RPRP). El artículo 139.1 de la LRJ-PAC establece lo
siguiente:
«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos.»
El precepto transcrito establece un único régimen de responsabilidad,
cualesquiera que sean las causas de la misma, comprensivo tanto de los
supuestos de responsabilidad derivada de un acto ilícito, como de los
supuestos en los que el daño tiene su origen en una actuación administrativa
plenamente legal. Unicidad de régimen que encuentra su fundamento
común en la idea de lesión como perjuicio antijurídico, no por la forma de
producirse, sino antijurídico en sí mismo porque el titular del bien o del
derecho afectado no tiene el deber jurídico de soportarlo. Así se establece
en el artículo 141.1 de la LRJ-PAC que señala que «sólo serán indemnizables
las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste
no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley». Y así se ha
establecido igualmente en reiterada jurisprudencia; en este sentido la sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997, recogiendo los
pronunciamientos de las anteriores de 3 de enero de 1979 y 27 de septiembre
de 1997, establece:
«El punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en
la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la
lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber
jurídico de soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando
concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, un título que
imponga al administrado la obligación de soportar la carga o algún precepto
legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la
sociedad.»
Establecido de este modo que la reclamación que PSN dirige al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales sólo puede tener por fundamento la
responsabilidad extracontractual de la Administración General del Estado
y que la misma tiene un régimen único, procede analizar cuál pueda ser,
vistos los insuficientes términos de la reclamación a este respecto, el criterio
de imputación a la Administración General del Estado del daño que
PSN alega haber sufrido.
A juicio de este Centro Directivo, serían tres los posibles criterios de
imputación que cabría extraer del examen conjunto del escrito de reclamación
y de los documentos integrantes del expediente de la consulta,
principalmente, del informe elaborado por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social en septiembre de 2000 con ocasión
de una reclamación anterior, formulada por 647 pensionistas. El primero
de ellos sería el funcionamiento anormal de los servicios públicos, el
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26segundo, el enriquecimiento injusto, el tercero, la inactividad reglamentaria
de la Administración, si bien este último sólo respecto de la parte
de la reclamación correspondiente a la condena de PSN al pago de pensiones
con posterioridad a 1 de enero de 2000, fecha de extinción del
régimen AMF y AT.
1. Funcionamiento anormal de los servicios públicos.?El concepto
de servicio público que se emplea en el régimen de responsabilidad
patrimonial no es el de servicio público en sentido estricto, como una
prestación ofrecida al público de forma regular y continua, sino como
función administrativa en el más amplio sentido, esto es, como sinónimo
de actividad administrativa, de hacer y actuar de la Administración,
actuación que o bien no ha sido correcta o ha tenido lugar tardíamente.
La actuación administrativa que resultaría susceptible de enjuiciamiento,
en particular, sería la derivada de las sucesivas comunicaciones que PSN
dirigió a distintos órganos de la Administración General del Estado que,
en un determinado momento ?10 de junio de 1997? se materializaron en
la iniciación de un procedimiento de integración en el Régimen General
de Seguridad Social de los colectivos amparados por el sistema sustitutorio
; no obra en la documentación remitida aneja a la consulta dato
alguno que permita conocer la forma de terminación de dicho procedimiento
ni si ésta tuvo o no lugar mediante resolución administrativa
alguna.
Parece deducirse de la reclamación de PSN que, en su opinión, la
Administración no ha actuado correctamente, porque no llegó a ultimar
aquel procedimiento, a pesar de su solicitud reiterada de adopción de
medidas y, por tanto, no llevó a cabo la integración del régimen sustitutorio
en la Seguridad Social, derivándose de dicha incorrecta actuación
los perjuicios cuantificados y reclamados. Del informe del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales anteriormente citado se extrae, como opinión
en contra de la anterior, la de este Departamento que imputa a PSN,
concretamente a su falta de colaboración en la tramitación del procedimiento
en cuestión, la no ultimación del proceso de integración y, en
consecuencia, la responsabilidad de la situación en que la misma se
encuentra.
Partiendo del deber de tramitar y resolver los procedimientos que pesa
sobre las Administraciones Públicas (cfr. art. 42.1, párrafo primero, de la
LRJ-PAC), en el caso de producirse una inactividad administrativa,
incumpliendo tal deber, bien sea por inactividad en la instrucción del procedimiento
, dejando de llevar a cabo los actos de impulso y tramitación
previos a la resolución del procedimiento y necesarios para ello, bien por
no dictar la resolución con la que tendrá lugar la terminación del mismo,
surgiría una actividad administrativa irregular que, de causar un perjuicio
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas, generaría responsabilidad patrimonial de la
Administración.
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26 Como ejemplos de supuestos de responsabilidad patrimonial por inactividad
de la Administración cabe citar diversas sentencias que contemplan
la demora en la instrucción. Así, las sentencias del Tribunal Supremo
de 30 de abril de 1991, 18 de octubre de 1994 y 28 de octubre de 1997,
que incluyen entre los casos de responsabilidad patrimonial en materia de
licencias urbanísticas, además de la anulación o denegación improcedente,
la demora injustificada en su otorgamiento. En el fundamento de derecho
tercero de la sentencia de 18 de octubre de 1994 se dice:
«[...] el de la lesión patrimonial efectiva, evaluable económicamente
e individualizada, es incuestionable su concurrencia, por cuanto
la actora, por fuerza de la denegación de la licencia que solicitó y por su
tardía concesión en momento en que ya el edificio a construir nacía en
situación de fuera de ordenación, experimentó un indudable quebranto
patrimonial que no hubiera padecido de haber discurrido las cosas normalmente
[...]»
2. El enriquecimiento injusto.?El concepto de enriquecimiento
injusto como criterio de imputación de responsabilidad patrimonial tiene
también cabida en el régimen diseñado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJ-PAC dada la amplitud de sus términos. Su justificación se encuentra
en la apreciación de la existencia de un beneficio en el patrimonio de la
Administración a costa del patrimonio del perjudicado, que tiene su origen
en el daño sufrido por el último. De los términos de la reclamación de
PSN se deduce igualmente su opinión de que, debiendo haber asumido la
Seguridad Social al personal comprendido en el ámbito de cobertura del
régimen sustitutorio y, con ello, debiendo haber asumido el pago de las
correspondientes pensiones, lo que no ha tenido lugar, se ha producido un
enriquecimiento injusto de la Administración con el correspondiente perjuicio
para el patrimonio de la reclamante que ha satisfecho el pago de las
pensiones correspondientes al régimen AMF-AT a las que ha sido condenada
por sentencia firme con el patrimonio mutual de PSN, Mutua de
Seguros a Prima Fija.
Doctrinalmente se suelen establecer tres tipos básicos de enriquecimiento
injusto. El primero de ellos es producido por una prestación realizada
en cumplimiento de una obligación existente o supuestamente
existente, siendo ejemplo típico el de servicios realizados como prestaciones
correspondientes a una supuesta obligación por personas que bien
pueden estar fuera de la Administración sin actuar en nombre de ésta o,
estando dentro de ella, carecer de título alguno o ser nulo el mismo. Este
supuesto se abordó en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
noviembre de 1986, dictada en proceso seguido a instancia de profesores
de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense que reclamaban
por haber realizado, además de las funciones docentes, prestaciones
sanitarias de la Seguridad Social que no habían sido remuneradas. En su
fundamento jurídico 8.º establece: «En definitiva nos encontramos ante
una situación en la que, no sólo la equidad, sino la Justicia, demanda la
419
26solución adecuada, correctamente encontrada por el tribunal de la
Nacional, como modo de lograr el equilibrio sinalagmático a que debe
responder la moralidad administrativa, y a lo que ha contribuido decisivamente
la jurisprudencia de este Tribunal, en sentencias como las citadas
por la defensa de los apelados, recurriendo a la técnica, bien sea del
cuasi contrato de gestión de negocios, bien a la del enriquecimiento sin
causa».
También cabe citar las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de
marzo y 29 de octubre de 1980, 11,13 y 14 de abril y 25 de junio de 1981
y 8 de marzo de 1982 en relación con servicios u obras realizados sin contrato
o en virtud de contrato no formalizado o inválido en las que se establece
que, cualesquiera que fueran los defectos que puedan acusarse por
falta de formalización del convenio, debe procederse al pago, pues el enriquecimiento
sin causa, a costa del otro, no está admitido en nuestro ordenamiento
jurídico.
El segundo tipo de enriquecimiento se produce por una afluencia a
una Administración Pública de valores patrimoniales que no le corresponden
mediante una invasión indebida en bienes ajenos. Se trata de supuestos
que podrían catalogarse entre los de expropiación y en los que se
reconoce la procedencia de compensación en el caso de que esa invasión o
intromisión dé lugar a la pérdida del derecho; así se establece en sentencias
del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1945, 20 de mayo de
1977 y 20 de noviembre de 1987.
El tercer tipo tiene lugar cuando el enriquecimiento se obtiene a costa
de un sujeto que, sin ejecutar una prestación ni pretender cumplir una obligación
propia, realiza una inversión de su patrimonio o trabajo o un desembolso
que aprovecha a otro. En esta tercera concepción se comprenden
los supuestos de realización de gastos o trabajos sobre cosa ajena, que
experimenta así una plusvalía como consecuencia de tales gastos o trabajo.
También los casos de pago voluntario y consciente de deuda ajena,
como se desprende de las sentencias de 4 de junio de 1957 y 6 de abril de
1987. En la última de ellas, en la que se citan a su vez las de 22 de enero
de 1975, 21 de abril de 1976 y 3 de noviembre y 29 de octubre de 1980, se
concluye: «las normas generales en cumplimiento de las obligaciones prevalecen
en tales supuestos sobre el formalismo exigido, pues el principio
de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro rige también
para las Corporaciones locales, que no pueden escudarse en incumplimientos
de formalidades que a ellas le son exigidas, para hacer suya
una obra a la que no han contribuido, con el pretexto de una falta de consignación
, que podría prolongarse indefinidamente, con omitirla en el
presupuesto, si es que éste no fuera impugnado».
3. Inactividad reglamentaria.?Como último criterio de posible
imputación, si bien que circunscrito al caso particular de la condena al
pago de pensiones con posterioridad a la extinción del régimen de AMF y
AT, cabe señalar la denominada inactividad reglamentaria de la Adminis-
420
26 tración. Criterio que, como ya se indicó en el fundamento jurídico I de este
informe, se analizará separadamente y de manera conjunta con la cuestión
problemática de la competencia para resolver en este caso, en un fundamento
jurídico posterior.
Una vez que ha quedado calificado el procedimiento que se inicia con
la solicitud de PSN como procedimiento de responsabilidad patrimonial,
en el que cabe apreciar tres posibles títulos de imputación de la misma
?funcionamiento anormal, enriquecimiento injusto e inactividad reglamentaria
?, corresponderá a los órganos que tengan atribuida la competencia
para ello proceder a la instrucción y resolución del mismo. Cuestión
esta, la de la competencia, que resta por abordar en este informe para dar
respuesta a la consulta planteada.
III. Se plantea en el escrito de consulta si es el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales es el Departamento competente para instruir y resolver
el procedimiento en cuestión. A juicio de esta Abogacía General del
Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, así es, en atención a las
consideraciones que seguidamente se exponen y que quedaron ya expuestas
en un informe anterior de este Centro Directivo de 15 de octubre de
2004 (Ref.: AEH-SEGUROS 1/04).
La LRJ-PAC establece en su artículo 142.2 la competencia para resolver
el procedimiento de responsabilidad patrimonial. A tal efecto dispone
:
«Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán,
por el Ministro respectivo, por el Consejo de Ministros si una Ley así lo
dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
o de las Entidades que integran la Administración Local [...]»
La competencia para instruir se establece en el artículo 3.1 del RPRP
que establece lo siguiente:
«En cada Administración pública son órganos competentes para
iniciar e instruir los procedimientos previstos en este Reglamento los
que resulten de las normas que sobre atribución y ejercicio de competencias
están establecidas en el capítulo I del Título II de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento
Administrativo Común.»
Así pues, la competencia para resolver, a falta de previsión legal en el
sentido de atribuir la competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad
patrimonial al Consejo de Ministros, corresponde al Ministro
respectivo. Se plantea así, seguidamente, cuál sea, en el supuesto
objeto de la consulta, el identificado como Ministro respectivo. Pues bien,
dicho Ministro no puede ser otro que aquel al que corresponda el ámbito
de la actividad administrativa cuya dirección tiene atribuida y en cuyo
desarrollo, con ocasión de dicha dirección, se haya producido o tenga su
421
26origen el daño del que trae su causa la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
Como quedó expuesto en el antes citado informe de este Centro
Directivo de 15 de octubre de 2004 y, a raíz del criterio mantenido por las
Sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en casación para unificación de
doctrina, de 29 de abril y 4 de mayo de 2004, ha de entenderse que se está
en presencia de materia de Seguridad Social. Se señalaba en el repetido
informe que dichas sentencias efectúan los siguientes pronunciamientos:
«Actuaba [se refiere a PSN] como entidad equivalente a gestora de
la Seguridad Social, administradora de un conjunto de derechos y de
obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la
Seguridad Social desde el momento en que la afiliación era obligatoria,
las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas
en ésta, podía denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de
Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago» (fundamento
jurídico 4.º).
«Las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el
régimen especial de previsión AMF y AT hasta su extinción, bien con
alcance inicial equivalente a sustitutorio, bien complementario después,
se integran dentro de lo que se puede denomina ?materia de seguridad
social?, que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias
disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social»
(fundamento jurídico 5.º).
«La relación mantenida por el demandante con PSN en absoluto es
de aseguramiento privado, incardinable en las previsiones e la Ley 33/
1984, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros
privados, sino de afiliado a un régimen de previsión que se ha mantenido
vigente al margen de la actividad aseguradora privada de la
demandada y con su propia normativa hasta que la DA 18.ª de la Ley
55/1999 ha procedido a extinguir dicho régimen.»
Finalmente el informe de 15 de octubre de 2004 establecía, como conclusión
tercera y a la vista del criterio jurisprudencial mantenido en las
aludidas sentencias de 29 de abril y 4 de mayo de 2004, que «corresponde
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la promoción del desarrollo
reglamentario de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, en el que debe asumirse dicha naturaleza de relación
incardinable en el ámbito de la Seguridad Social, siendo aplicable analógicamente
el régimen establecido y aplicado a las entidades sustitutorias».
Teniendo la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por
PSN su origen en las demandas de pensionistas del régimen de AMF y AT,
tal reclamación ha de considerarse incluida en el ámbito definido por el
Tribunal Supremo como de Seguridad Social. Por tanto, el Departamento
competente para conocer y resolver esta reclamación de responsabilidad
patrimonial es aquél que tenga atribuida la dirección del ámbito de actuación
administrativa referido a la Seguridad Social y que, consecuentemente
, asume le responsabilidad inherente a tal dirección, siendo dicho
422
26 Departamento el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme
resulta de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales.
Por lo demás, la competencia para instruir el procedimiento corresponde
a la Secretaría General Técnica del Departamento que la ejerce a
través de la Subdirección General de Recursos, dado que el artículo 14.1.f)
del citado Real Decreto 1600/2004 atribuye a dicho órgano directivo la
competencia para instruir los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
El órgano del aludido Departamento ministerial competente para tramitar
el procedimiento habrá de llevar a cabo todo el conjunto de las
actuaciones necesarias para su instrucción, comenzando por el examen de
la solicitud de iniciación del mismo, a fin de determinar su suficiencia o
requerir la subsanación y mejora de la misma de ser ello procedente. A
juicio de este Centro Directivo, el requerimiento resultaría procedente en
este caso para solicitar de la reclamante la precisión del título jurídico que
sirve de fundamento a su reclamación. Comprenderá, además, esta fase
inicial la apreciación de la legitimación activa de la reclamante, así como
el estudio de la posible prescripción del derecho para reclamar ante la
Administración. Se señala en este sentido que el artículo 142.5 de la LRJPAC
establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo.
Parece oportuno señalar a este respecto que, de acuerdo con el principio
de la actio nata, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo no se
inicia hasta que se tenga cabal conocimiento del daño y de los elementos
de orden fáctico y jurídico necesarios para el ejercicio de la acción, esto
es, que el cómputo del plazo para ejercer la acción sólo puede comenzar
cuando ello es posible. Así se establece en la sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de octubre de 1990, en la que se razona:
«Teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de actio
nata y dispone en el artículo 1.969 que el tiempo para la prescripción de
toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra
cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse las
respectivas acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad
implica el cómputo del término para la prescripción a
partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño
que sufrió».
Doctrina que se reitera en sentencias de 5 de noviembre de 1997,
20 de mayo de 1998 y 23 de enero y 20 y 27 de febrero de 2001.
De acuerdo con la doctrina expuesta, para la determinación del dies a
quo es necesaria la toma en consideración del momento en el que se produce
el daño y el perjudicado conoce la producción del mismo. En el
423
26supuesto que constituye el objeto de esta consulta, en que la ahora reclamante
paga las pensiones del régimen AMF y AT en cumplimiento de las
sentencias judiciales firmes que le condenan a ello, el inicio del cómputo
del plazo de prescripción ha de referirse al momento en que, producida la
conclusión definitiva de cada procedimiento judicial y ganado firmeza la
respectiva sentencia condenatoria, éstas son notificadas a PSN.
Mención especial merecen, sin embargo, los tres casos en los que PSN
no resultó condenada al pago de una cantidad única por todo un período de
tiempo, sino al pago de una cantidad mensual, desde una fecha determinada
, pero periódicamente en el tiempo. En este caso estamos en presencia
de un supuesto de daños continuados, que se producen mes a mes y
que seguirán produciéndose de manera prolongada en el tiempo hasta la
total cesación o desaparición del estado de cosas existente, por lo que la
cuantificación o evaluación definitiva de los daños no es posible en el
momento en que se produce el acto causante de los mismos, porque se van
a continuar generando hasta su total desaparición, momento en el que se
consolidará finalmente el perjuicio. En este caso el dies a quo del plazo de
prescripción se sitúa en la cesación de la situación o estado de cosas en
que consiste el hecho lesivo, que en el supuesto que nos ocupa se producirá
con ocasión del fallecimiento del pensionista y consiguiente cesación
para PSN del deber de pago de la pensión. En dos de esos tres casos el
hecho lesivo ha dejado de manifestarse con ocasión del fallecimiento de
los pensionistas (señores L. y G., ocurrido en mayo y agosto, respectivamente
, de 2004) pero continúa manifestándose en uno de ellos en que el
pensionista (señor D. A. S.) vive y percibe su pensión mensual.
Se procederá seguidamente a la instrucción del procedimiento, que el
órgano competente impulsará de oficio en todos sus trámites y que estará
presidida por el principio de celeridad. Se iniciará con la comunicación a
la reclamante de la incoación del procedimiento, con indicación del plazo
máximo para resolver y el sentido del silencio (art. 42.4 de la LRJ-PAC) y
comprenderá la realización de todos los actos necesarios para la determinación
, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución (arts. 78 de la LRJ-PAC y 9 del RPRP).
Entre ellos destacan: la práctica de las pruebas declaradas pertinentes y la
emisión de informes que se estimen necesarios para resolver, entre ellos,
en todo caso, el del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta
lesión. En el caso de la reclamación que ha dado origen a esta consulta
parece necesario que se recabe informe de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda,
ya que las cantidades reclamadas por PSN y pagadas por ella en ejecución
de las sentencias condenatorias al pago de pensiones procedentes del régimen
AMF y AT, han sido satisfechas con cargo al patrimonio mutual de
PSN, Mutua de Seguros a Prima Fija, una vez que se agotaron los fondos
del régimen anteriormente citado y que de acuerdo con el criterio expuesto
por dicho Centro Directivo en escrito de 15 de julio de 1997 no podían ser
aplicados al pago de tales pensiones, por ser ello contrario no sólo a la
424
26 titularidad de los fondos, que corresponde a los mutualistas asegurados,
sino a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.
Finaliza la instrucción del procedimiento, evacuado el trámite de
audiencia y redactada la propuesta de resolución se solicitará el dictamen
del Consejo de Estado, artículo 12.1 del RPRP, previsto como preceptivo
por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo
artículo 22.13 establece la consulta de la Comisión Permanente para las
reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios,
se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la
cuantía superior que establezcan las leyes.
La resolución que pone fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por la reclamante y las que se deriven del procedimiento
y será motivada. Dicha resolución, dictada por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, o por delegación del mismo, pone fin a la vía administrativa
, artículos 142.6 de la LRJ-PAC y 2.3 del RPRP, quedando abierta la
vía jurisdiccional contencioso-administrativa, sin perjuicio del potestativo
recurso de reposición.
IV. Resta por analizar en este informe el supuesto singular de la
inactividad reglamentaria de la Administración por no haber procedido al
desarrollo reglamentario de la Disposición Adicional Decimoctava de la
Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, que establecía lo siguiente:
«Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen
de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y
de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones
reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de
1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado
determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los
derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia
médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su
caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación
del citado régimen.»
Esta norma extingue el régimen de AMF y AT con expresa mención de
la Orden de 1953 y habilita y ordena a la potestad reglamentaria para que
regule los derechos que, en su caso, correspondan a los mutualistas del
régimen que la propia disposición extingue, atendiendo a su naturaleza.
En efecto, la Ley 55/1999 deja bien claro que el régimen especial que gestionaba
PSN ha quedado extinguido el 1 de enero de 2000. El desarrollo
reglamentario tiene, entre otras finalidades, el objeto de regular los derechos
que puedan corresponder a los mutualistas que cotizaron a PSN
durante la vigencia del régimen AMF y AT.
Entrando ya en el análisis de la reclamación, aunque PSN no lo formule
expresamente de esta manera, se deduce que lo que solicita es que se
425
26declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que el
desarrollo reglamentario previsto en la norma citada no ha sido dictado y
que, por esa causa, ha sido condenada por los órganos del Orden Jurisdiccional
Social.
Sin perjuicio de las razones de fondo que avalen la estimación o desestimación
de la pretensión, ésta es, en abstracto, susceptible de ser subsumida
en esta institución del Derecho Administrativo, puesto que la
inactividad de la Administración en el desarrollo reglamentario de una
Ley puede, como se expondrá a continuación, generar daños y perjuicios
indemnizables.
Las consecuencias de la inactividad del Gobierno y de la Administración
por falta de desarrollo reglamentario de una ley no se encuentran
expresamente previstas en nuestro ordenamiento, ni siquiera, a diferencia
del caso de la denominada responsabilidad del Estado legislador (art. 139
LRJ-PAC), en su vertiente limitada a la generación de responsabilidad
patrimonial. No es, en efecto, un caso encuadrable dentro del supuesto
del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (LJCA) con el que podría entenderse
guarda cierta similitud. Dicho precepto, al prever en su apartado primero
un procedimiento para exigir a la Administración «una prestación concreta
derivada de una disposición de carácter general que no precise de
actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo
», limita su ámbito a la denominada inactividad material de la
Administración pero no se extiende a la inactividad normativa dirigida a
producir efectos jurídicos, concretamente, en el presente supuesto, a
innovar al ordenamiento jurídico mediante una norma de desarrollo de
una ley.
Esta falta de regulación expresa se puede comprender por los múltiples
y heterogéneos supuestos que dicha inactividad reglamentaria puede
presentar, en función de las características de la remisión normativa y el
grado de afección a los derechos de los ciudadanos y, ante todo, por la
presencia de una de las potestades más características del Gobierno como
es el poder de crear normas subordinadas a la ley, prevista en el artículo 97
de la Constitución y desarrollada en cuanto a la atribución de competencias
y procedimiento por la Ley 50/1997, de Organización, Competencia y
Funcionamiento del Gobierno.
De hecho, el tratamiento dado por parte de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo a la inactividad del Gobierno o de la Administración en el
ejercicio de esta potestad dista mucho de ser unánime y se adapta a las
circunstancias de cada caso.
Algunas sentencias consideran que procede declarar la inadmisibilidad
de los recursos basados en este fundamento, por considerar que se
trata de una potestad discrecional que tiene un componente político que la
426
26 sitúa fuera del ámbito del control jurisdiccional contencioso-administrativo.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1993 llegó
a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso planteado por entender
que la pretensión de que el Tribunal ordene al Gobierno el ejercicio de
la potestad reglamentaria con un determinado contenido y efecto temporal
no era fiscalizable en el ámbito del orden contencioso-administrativo. El
Tribunal Supremo entiende que «la puesta en marcha de la potestad reglamentaria
con un determinado contenido es consecuencia de un acto de
Gobierno en uso de facultades de dirección política como órgano constitucional
e inmediatamente derivado de la Constitución, según el artículo 97
de la Suprema Norma, en las que lógicamente ponderarán criterios de
conveniencia y oportunidad política y presupuestaria a cuya realización no
puede ser compelido aquél por un mandato derivado de una sentencia dictada
por un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
La sentencia concluye en que al ser la actividad presunta que se recurre
una actividad política no sujeta al control del Tribunal procede declarar la
inadmisibilidad del recurso.
En similares términos, aunque con el resultado de desestimación, se
pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 29 de mayo de
2000 y 6 de noviembre de 1984.
Sin embargo, existen precedentes en los que se reconoce, si bien
sometido a condiciones y limitaciones, el control jurisdiccional de la inactividad
reglamentaria y sus consecuencias.
Así sucedió en la sentencia del Alto Tribunal de 8 de mayo de 1985,
que se transcribe parcialmente a continuación, por su analogía con el caso
objeto de este informe. Afirma el Tribunal Supremo:
«Considerando que en el presente recurso se impugna por los
recurrentes en su condición de personal del organismo autónomo
Aeropuertos Nacionales, los actos presuntos desestimatorios de las
peticiones formuladas por los mismos al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y a la Presidencia del Gobierno con fecha 24 de
octubre de 1980 y que previa denuncia de la mora en 2 de febrero de
1981 motivan este proceso, consistentes en que por uno u otro organismo
se diera inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición
final 1.ª de la Ley 41/1979 de 10 de diciembre, que estableció
que ?por el Gobierno, conforme a la legislación vigente en la materia
y en el plazo máximo de seis meses, se procederá a la creación de las
escalas o plazas y fijación de las plantillas correspondientes del Organismo
autónomo Aeropuertos Nacionales, regulándose la forma de
integración o derechos de concurso-oposición restringida del personal
que venga ejerciendo, en cualquier organismo adscrito a la Subsecretaría
de Aviación Civil al crearse el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, similares funciones a las de las referidas escalas o
plazas de forma análoga a la establecida por esta Ley para los cuerpos
que en la misma se crean?, a lo que opone en primer término el Defen-
427
26sor de la Administración la causa de inadmisibilidad prevista en el
artículo 82.c), en relación con el 40.f) de la Ley jurisdiccional, ambos
al tachar los actos atacados de no impugnables en vía contenciosoadministrativa
, por ser mero ejercicio del derecho de petición regulado
en la Ley 92/1960 de 22 de diciembre, invocando en favor de esta
tesis lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de Procedimiento-
Administrativo.
Considerando que imperativos procesales obligan al examen previo
de la inadmisibilidad del recurso indicada y al efecto se ha de decir,
que la petición de los recurrentes no encaja en las previsiones del citado
artículo 70.2, puesto que no se trata de la solicitud de un acto graciable,
ni de la promulgación de nuevas normas que permite incardinarlas en el
ámbito jurídico del derecho de petición y oponer al silencio de la Administración
, la doctrina de que se trata de una simple denegación tácita
del ejercicio de la potestad reglamentaria que incumbe a aquélla y que
en las Sentencias de este Tribunal de 18 de Junio de 1979, y 15 de julio
de 1982, se estima como supuesto no impugnable en la vía jurisdiccional
, sino que la pretensión de los reclamantes encuentra su respaldo
jurídico, en un título de tanto rango normativo como es una Ley que
confiere a aquélla eficacia habilitante para su formulación y convierte a
los recurrentes en titulares de una legítima expectativa de la reorganización
de su situación administrativa, que las faculta para instar el cumplimiento
de lo establecido en la Ley y no llevado a efecto pese al
transcurso del plazo señalado en ella y haberse abordado respecto de
otros cuerpos afectos a los mismos servicios y si a todo ello se añade
que en los escritos mencionados de los hoy recurrentes se invocaba de
modo expreso el artículo 38 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y
que el control de la legalidad de los actos administrativos goza de presunción
jurídica de viabilidad salvo que norma con rango de Ley lo
excluya (Sentencia de 13 de octubre de 1976 y las que en ella se citan),
se ha de concluir con la desestimación de la causa de inadmisibilidad
que nos ocupa.
Considerando que en realidad la Administración demandada, fuera
de la objeción procesal tratada, que por su naturaleza implicaba también
argumentos de fondo sobre los que ha sido preciso hacer los juicios
de valor consiguientes, no ha opuesto razones tendentes a
desvirtuar la pretensión esgrimida en la demanda, de modo que si como
se dijo, ésta encuentra su apoyo en el propio texto de la Ley que no ha
sido cumplido por la Administración en el plazo previsto, sí es claro que
los demandantes por su condición de empleados del organismo autónomo
Aeropuertos Nacionales tienen un interés legítimo que les habilita
para actuar en defensa de su derecho, si su solicitud ha sido
reiteradamente desoída y si el artículo 24 de la Constitución, prescribe
la indefensión mediante la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales,
estos razonamientos conducen a la estimación parcial de la demanda,
en el particular esencial de su suplico, relativo al cumplimiento de lo
establecido en la disposición final 1.ª de la Ley 41/1979, pero sin
embargo se han de rechazar las restantes peticiones, pues en cuanto al
reconocimiento de la antigüedad en la fecha expresada por los recurrentes
, no es posible su aceptación al carecerse de elementos de juicio
428
26 precisos para su certero pronunciamiento sobre el tema, en relación con
el resto del proceso administrativo de integración en las escalas, plazas
y plantillas que pueden crearse conforme a la legislación vigente en la
materia y además por ser extremo no planteado en vía administrativa y
respecto de la indemnización de perjuicios interesada, por cuanto que si
bien cabe dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación
de su cuantía sentándose las bases precisas para ello, lo que no
cabe es remitir a dicho trámite la prueba de la realidad de esos perjuicios
, que por el contrario ha de quedar declarada en la sentencia según
resulte de lo actuado y como en el caso presente no se ha ofrecido la
más mínima prueba tendente a acreditarlo, ello impide su estimación.»
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de
1998 realiza una síntesis de la cuestión que este Centro Directivo considera
acertada, sobre todo teniendo en cuenta el contenido de la actual
LJCA que admite, de una parte ?art. 2.a)?, el control de los actos del
Gobierno en lo que afecten a derechos fundamentales, de sus actos reglados
y de la determinación de la indemnizaciones que fueran procedentes,
y, de otra parte, establece la limitación de la prohibición dirigida a los
Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ?art. 71.2? de
«determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos
de una disposición general en sustitución de los anularen [...]»; la citada
sentencia declara:
«La doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el
control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista
formal de su acceso a la jurisdicción como desde el punto de vista material
o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la
función revisora del Tribunal. En efecto, la consideración de que la
potestad reglamentaria se encuentre íntimamente vinculada a la función
político-constitucional de dirección política del Gobierno reconocida
en el artículo 97 de la Norma Fundamental (STS 6 noviembre 1984),
dificulta que aquél pueda ser compelido por mandato derivado de una
sentencia a su ejercicio en un determinado sentido, o dicho en otros
términos que pueda ser condenado a dictar un Reglamento con un
determinado contenido, lo que excedería de las facultades de la Jurisdicción
(STS 26 febrero 1993). Únicamente cabe apreciar una ilegalidad
omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo
competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la
materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el
incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la ley
que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento
determine la creación implícita de una situación jurídica contraria
a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque en este caso de
omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de
la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia
jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario
al ordenamiento jurídico, sin imponer a esta norma un determinado
contenido.»
429
26Como se anticipaba, el tratamiento de la inactividad reglamentaria ha
sido y continúa siendo objeto de polémica, por la casuística que presentan
tanto sus presupuestos como sus consecuencias que, como máximo, pueden
llegar a que el control judicial pueda a obligar a la Administración a
dictar un Reglamento pero no a fijar su contenido.
Ahora bien, la reclamación que constituye objeto de este informe no
se centran en la pretensión de que el Gobierno dicte la disposición reglamentaria
(por más que resulta debido que así se haga), ni tampoco cuestionan
la constitucionalidad de la Ley que extingue el régimen de AMF y AT;
en dicha reclamación se solicita la indemnización por los daños y perjuicios
que la falta de desarrollo reglamentario causa a la interesada en la
medida en que la falta de articulación de las medidas que la Ley que extingue
el régimen AMF y AT ordena que se desarrollen reglamentariamente
le obliga a continuar pagando el importe de las pensiones que le son reclamadas
por los beneficiarios del régimen, una vez extinguido éste.
Siendo éste el objeto de la solicitud, que, como se afirmaba anteriormente
, debe calificarse como un supuesto de responsabilidad patrimonial,
no existe, como también se apuntó anteriormente, en la LRJ-PAC, un
cauce específico previsto para este tipo de reclamaciones [más allá de la
mención del art. 2.a) de la LJCA, ya citado, al control por el orden contencioso-administrativo
de los eventuales daños que puedan causar los actos
del Gobierno]. Ahora bien, en este caso, no puede dudarse de la legitimidad
de su ejercicio en abstracto, del consiguiente derecho al procedimiento
de la interesada, y su eventual estimación cuando se reúnan los requisitos
propios de la responsabilidad patrimonial.
Así se entendió en su día por este Centro Directivo para un supuesto
no idéntico aunque similar (informe de 18 de octubre de 1995 que se refería
a la inactividad del Consejo de Ministros respecto de un mandato emanado
del propio Gobierno), se deduce también de las sentencias ante
comentadas del Tribunal Supremo, y, en fin, así lo ha reconocido claramente
el Consejo de Estado. En efecto, este Alto Cuerpo Consultivo se ha
planteado esta cuestión en diversos informes.
En el dictamen 2244/1998, de 30 de julio, el Consejo de Estado
afirma:
«[...] teniendo la norma debida y omitida (a tenor de las remisiones
legislativas antes citadas) el rango de Decreto, y ostentando la potestad
reglamentaria para dictarlo el Gobierno, la vía a utilizar para exigir
responsabilidad por el incumplimiento del deber de dictarlo no es la
específica de la responsabilidad del Estado legislador. Cabe preguntarse
?ya que los reclamantes parecen considerar que no existen cauces ad
hoc en el ordenamiento español? si se da alguna vía para exigir la responsabilidad
por omisiones reglamentarias. Si bien no hay regulación
específica en relación con tales casos, no existe obstáculo para que tales
pretensiones se ejerciten a través de la reclamación común de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, y en la práctica
430
26 no faltan peticiones canalizadas a través de dicho supuesto. Se constata,
no obstante, en relación con estos casos de inactividad reglamentaria,
que, en la jurisprudencia, las condenas a dictar reglamentos son más
frecuentes que las condenas indemnizatorias, debiéndose ello básicamente
a la dificultad de individualizar y cuantificar los perjuicios causados
por las omisiones reglamentarias (vid. i.e. STS de 8 de mayo
de 1985).»
Centrada así la cuestión, procede abordar la especificidad procedimental
que plantea este supuesto sobre el que se solicita informe puesto
que, se reitera, como en los supuestos anteriores, este Centro Directivo no
va a considerar los aspectos sustantivos de la reclamación, pues para ello
se hace necesaria la correspondiente instrucción que aporte los consiguientes
elementos de juicio necesarios para resolver.
Desde esta perspectiva, procede subrayar la que se estima constituye
cuestión procedimental específica de este supuesto, esto es, la competencia
para instruir y resolver el procedimiento.
Pues bien, dado que la reclamación se fundamenta en los daños producidos
por la inactividad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, residiendo
ésta originariamente en el Gobierno según el artículo 97 de la
Constitución, máxime en este supuesto en el que el desarrollo de una previsión
legal exige una norma con rango de Real Decreto (dada la naturaleza
de derechos en juego y el hecho de que la propia Ley no habilita
expresamente a la potestad reglamentaria de la que disponen los Ministros
, de acuerdo con lo previsto en el art. 23 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno), la primera conclusión es que es el Gobierno,
identificado como Consejo de Ministros, quien debiera resolver la reclamación.
Esta competencia resolutoria sería compatible con el hecho, que
se analizará más adelante, del Departamento o Departamentos a los que
correspondan instruir el procedimiento y formular la propuesta de resolución.
Así lo entendió este Centro Directivo en el informe de antes citado de
18 de octubre de 1995, al analizar el artículo 142 de la LRJ-PAC donde se
regula esta materia, y que establece que «los procedimientos de responsabilidad
patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo
de Ministros si una ley así lo dispone [...]» al afirmar que:
«fijada en los términos precedentes la causa de los perjuicios que
la ?...? considera que se le han irrogado, procede examinar ya si, a la
vista del artículo 142.2 de la LRJ-PAC, resulta competente o no el
Consejo de Ministros para resolver la reclamación sobre responsabilidad
patrimonial.
El artículo 142.2 de la LRJ-PAC, siguiendo el precedente constituido
por el artículo 40.3 de la LRJAE, establece una regla general ?
competencia del ?Ministro respectivo?? y una excepción o regla
especial ?competencia del Consejo de Ministros cuando una Ley así lo
disponga?. La regla general de competencia resulta de la conjunción de
431
26dos criterios; un primer criterio, que atiende al ramo o esfera de competencia ratione materiae en la que se localiza el servicio causante del
daño, y un segundo criterio, de carácter jerárquico, que, partiendo del
anterior, decide la atribución de la competencia a favor del órgano superior
que culmina la estructura jerárquica del ramo en que se localiza el
servicio causante del daño, es decir, el Ministro.
Pues bien, la exigencia de una norma con rango de ley que declare
la competencia del Consejo de Ministros no impide, a juicio de este
Centro Directivo, apreciar la competencia del referido órgano sin necesidad
de declaración legal al respecto, cuando los perjuicios cuyo resarcimiento
se pretende han sido causados por una determinada actuación
del Consejo de Ministros.
Como se ha indicado más arriba, la competencia para resolver
reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial se determina atendiendo
a una regla o criterio de competencia ratione materiae (ramo en
el que se encuadra el servicio causante del daño) y a un criterio o regla
jerárquica. Partiendo de este planteamiento, carecería de sentido, desde
la perspectiva del principio de jerarquía, que la competencia resolutoria
correspondiese a un Ministro cuando los daños hubieran sido causados
por actuaciones del Consejo de Ministros, al ser este último órgano
superior jerárquico de los Ministros (art. 2.1 de la LRJAE). Por otro
lado, y en conexión de lo anterior, la atribución de competencia resolutoria
al Ministro en estos casos de daños causados por una actuación del
Consejo de Ministros difícilmente se concilia con el carácter colegiado
de este último órgano y con la consecuencia que esta caracterización
comporta, cual es la imputación del acto o acuerdo al collegium como
entidad distinta de sus miembros; desde este punto de vista no sería
lógico que las posibles las consecuencias indeterminadas de un previo
acuerdo o actuación de un órgano colegiado tuvieran que ser luego
declaradas por otro órgano, que, además de ser inferior jerárquico a
aquél, es unipersonal.
Las consideraciones precedentes son suficientes, a juicio de este
Centro Directivo, para declarar, en el caso a que se refiere la presente
consulta, la competencia del Consejo de Ministros a efectos de resolver
la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
del Estado formulada subsidiariamente por la ?...?, lo que, por otra
parte, viene a quedar confirmado por el criterio mantenido por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 1992,
Ar. 1168, cuya doctrina se reitera en numerosas resoluciones posteriores
del Alto Tribunal), a propósito de la competencia para resolver las
reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
del Estado planteadas con motivo de la aplicación del régimen de
incompatibilidades y modificación de la edad de jubilación de los funcionarios
públicos y que, no obstante referirse al tema de la responsabilidad
patrimonial del Estado por actos legislativos, no deja de guardar
analogía en su fundamento último con el supuesto que motiva la presente
consulta.»
432
26 A las razones expresadas en dicho informe pueden añadirse la complejidad
que la atribución a otra instancia como el Ministro de un Departamento
supondría la atribución de la competencia para resolver. En efecto,
si así fuera y por aplicación de las reglas de competencia de la LJCA, el
conocimiento del recurso contencioso-administrativo que eventualmente
pudiera plantearse correspondería a la Audiencia Nacional que también
eventualmente podría dictar una resolución que contuviera una obligación
de hacer o la condena a una indemnización al Consejo de Ministros,
órgano cuyo enjuiciamiento no le corresponde.
En los mismos términos se viene pronunciando el Consejo de Estado.
Así en el dictamen 2244/1998, de 30 de julio, citado anteriormente, se
afirma que: «En primer lugar, en cuanto a la competencia para conocer de
la reclamación en trámite, dado que tiene por causa el incumplimiento del
Derecho Comunitario por omisión reglamentaria imputable al Gobierno,
corresponde resolver ?por interpretación extensiva de lo dispuesto en el
art. 142.2 de la Ley 30/1992? al Consejo de Ministros».
Sin embargo, no puede desconocerse que la doctrina más reciente del
Tribunal Supremo es contraria a esta conclusión, a pesar de que, como se
señalaba anteriormente, en numerosos precedentes ha admitido pacíficamente
su conocimiento, declarando que la competencia para resolver
corresponde a los Ministros y en consecuencia, la competencia para fiscalizar
este tipo de resoluciones corresponde a la Audiencia Nacional.
En este sentido pueden citarse diversos autos del Tribunal Supremo
que declaran su falta de competencia a favor de la Audiencia Nacional.
Así es el caso del auto de 12 de enero de 2001, y, en términos similares,
los de 12 de septiembre de 2002, 28 de septiembre de 1998, 31 de
diciembre de 2001(responsabilidad derivada de la anulación de un Real
Decreto) y 2 de marzo de 2001.
En el primero de los citados autos, el Tribunal Supremo declara:
«Primero. Constituye el objeto de este proceso el ejercicio de una
acción por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la vulneración
del Derecho comunitario, consistente en la no transposición al
Derecho nacional de la Directiva 94/47 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de octubre de 1994, en el plazo que dicha Directiva dejó
establecido, cuya reclamación en la vía previa se dirigió al Consejo de
Ministros, que no la ha resuelto.
Segundo. La competencia jurisdiccional para conocer de una
acción frente a las Administraciones Públicas no puede venir condicionada
por el órgano a quien se haya dirigido la petición o reclamación,
teniendo en cuenta que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactada
por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en su artículo 43.3, párrafo
segundo, que la desestimación por silencio administrativo, a diferencia
de la estimación por silencio, tiene los solos efectos de permitir a los
interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo
que resulte procedente.
433
26Tercero. Esa misma Ley dispone en su artículo 142 que el procedimiento
de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados y se
resolverá por el Ministro respectivo o el Consejo de Ministros si una
Ley así lo dispone, sin que exista norma alguna con rango de Ley que
atribuya la decisión sobre la responsabilidad patrimonial, cuya declaración
se pretende en este proceso, al Consejo de Ministros.
Cuarto. Esta Sala del Tribunal Supremo sólo puede conocer en
única instancia, conforme a los artículos 12.1.a) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y 58.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra los actos del
Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno,
mientras que, según los artículos 11.1.a) de la primera Ley citada y 66
de la segunda, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional corresponde el conocimiento de los recursos que se deduzcan
en relación con los actos de los Ministros, a quien por disposición
expresa de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común viene atribuida la
resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, razón por la que, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 7.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13
de julio, se deben remitir los presentes autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional para que conozca del
presente proceso y de todas sus incidencias, ante la que se emplazará a
las partes para que, en el término de quince días, puedan comparecer a
hacer uso de su derecho, como así lo acordó esta Sala en un caso análogo
resuelto por Auto de fecha 1 de diciembre de 1997 (recurso 235/1996).»
La contundencia de esta doctrina se refuerza, si cabe, con el contraste
que supone con el criterio del propio Tribunal Supremo en relación con los
supuestos de responsabilidad del Estado legislador, en los que, mutatis
mutandis, concurre la misma falta de previsión legal específica sobre el
órgano competente para resolver. Así se deduce, por ejemplo, del Auto del
Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 en el que se afirma lo
siguiente:
«Primero. Como ya ha declarado esta Sala en otros supuestos
similares, así en los autos de 2 de abril de 2002 (recurso 478/2001) y de
28 de febrero de 2003 (recurso 49/2002), siendo imputable al Consejo
de Ministros la desestimación de la reclamación por la denominada
responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la competencia para
el conocimiento del recurso contencioso administrativo corresponde,
como ha alegado el propio recurrente, a la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
artículo 12.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 29/1998, de 13 de julio.
Como esta Sala ha declarado en sentencia de 8 de enero de 1998,
?sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de
responsabilidad del Estado legislador? y sus pronunciamientos sólo
pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este
434
26 Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos
por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento
ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros
como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le
atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución
que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la
Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa,
es decir, el Estado en su conjunto y totalidad.
A lo anterior no es obstáculo el hecho de que el artículo 142.2 de la
vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común atribuya la competencia para
enjuiciar la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento
normal o anormal de un servicio público ?al igual que ocurría en el régimen
anterior de la derogada Ley de Régimen Jurídico?, al departamento
ministerial en que esté incardinado el servicio público, o al Consejo de
Ministros cuando una Ley así lo disponga ya que, tratándose de responsabilidad
del legislador es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala,
anterior y posterior a dicha normativa, en función de la cual la competencia
, en tal caso, corresponde al Consejo de Ministros como órgano
que encarna al mayor nivel el Poder Ejecutivo y por tratarse de una responsabilidad
resultante, no de la actividad de la Administración, sino de
acto legislativo no atribuible a ningún departamento ministerial.
Y a ello no empece la circunstancia de que el artículo 139.3 de la
Ley 30/1992 contenga una mención expresa, a diferencia de lo que ocurría
en la anterior Ley de Régimen Jurídico, acerca del reconocimiento
de la responsabilidad del legislador en los supuestos que prevé, mientras
que, sin distinción, la competencia para su conocimiento la propia
Ley la atribuye al Ministro correspondiente, y solamente corresponde al
Consejo de Ministros cuando una Ley así lo establezca; y ello porque
este precepto ?el artículo 142.2 de la propia Ley?, está referido, como
decimos, al supuesto ordinario de responsabilidad de la Administración
y no al excepcional del Estado legislador, que si bien regulado en el
artículo 139.3 de la Ley 30/1992 no ha sido contemplado en la regla
competencial a que se refiere el artículo 142.2 de la propia Ley.
Segundo. Carecería, en cualquier caso, de sentido que se aceptara la
competencia de esta Sala para enjuiciar un expreso pronunciamiento
acerca de la reclamación por responsabilidad del Estado legislador formulada
por el recurrente y cuya competencia aceptara el Consejo de Ministros
conforme al reiterado criterio de esta Sala y que, por el contrario, el
acto presunto, ante el silencio del mismo Consejo, hubiera de ser objeto de
revisión jurisdiccional ante la Sala de la Audiencia Nacional, creando así
la posibilidad de perturbación del principio de seguridad jurídica, y en
definitiva, de la efectividad de la tutela judicial y de la igualdad.»
Aunque este Centro Directivo no comparte, dicho sea con el máximo
respeto, la doctrina que se acaba de citar, considera que, en cuanto ha sido
dictada por el Tribunal Supremo y, además, de una manera reiterada e
inequívoca, procede su cumplimiento, de tal manera que la competencia
para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial derivado de
435
26la inactividad reglamentaria imputable al Consejo de Ministros corresponde
al Ministro competente por razón de la materia, en este caso el
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y la competencia para instruir el
procedimiento a los servicios de dichos Departamento.
En efecto, de acuerdo con lo antes expresado, de los dos posibles
Departamentos relacionados con la reclamación, el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales y el de Economía y Hacienda, la instrucción y resolución
corresponde al primero de ellos en cuanto que es el órgano al que le
corresponde los trabajos de promoción normativa de la norma reglamentaria
a la que se remite la Ley 55/1999.
Y ello, se reitera, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Social) contenida en sus sentencias de 29 de abril y 4
de mayo de 2004, la relación de los facultativos vinculados a PSN por
prestar servicios en régimen laboral en las entidades de asistencia médicofarmaceútica
y accidentes de trabajo es la propia de la Seguridad Social,
asimilándose al régimen de las personas afiliadas a las entidades sustitutorias
de la Seguridad Social y no la propia del contrato de seguro.
Ahora bien, esto no quiere decir que el Ministerio de Economía y
Hacienda a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
no esté directamente afectado por la resolución que el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales pueda dictar en relación con esta reclamación
tal y como se expuso en el fundamento jurídico III anterior, por lo que se
hace precisa para la tramitación de la reclamación objeto de esta consulta
que dicho Departamento emita informe en el procedimiento.
La instrucción y tramitación de esta solicitud corresponde a los Servicios
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como ya ha quedado
expuesto en este informe, ostentando el Ministro de este Departamento la
competencia para resolver como consecuencia de los pronunciamientos
del Tribunal Supremo recogidos en el cuerpo del mismo.
De acuerdo con cuanto antecede esta Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de
V.I. las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. La reclamación presentada por PSN en diciembre pasado
debe ser calificada como una solicitud de iniciación de un procedimiento
de responsabilidad patrimonial frente a la Administración General del
Estado.
Segunda. Cabe apuntar tres posibles criterios de imputación de
dicha responsabilidad: el funcionamiento anormal de los servicios públicos
por inactividad formal singular, el enriquecimiento injusto y la inactividad
reglamentaria. Este último sólo en relación con la condena a
436
26 satisfacer las pensiones devengadas con posterioridad a 1 de enero de 2000
fecha de extinción de régimen de AMF y AT.
Tercera. El Departamento competente para instruir y resolver el
procedimiento es el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, correspondiendo
la competencia instructora a la Secretaría General Técnica, a través
de la Subdirección General de Recursos y la competencia para resolver al
titular del Departamento. En la tramitación del procedimiento deberá
informar el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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