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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Audiencia y contradicción: responsabilidad civil declarada en casación de 2011
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 0044/11
Cuestión
Audiencia y contradicción: responsabilidad civil declarada en casaciónResumen
Escrito de Observaciones de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto n.º 46090/11. Derecho a un juicio justo. Principio de contradicción y modificación en casación del título por el que se condena civilmente. Condena penal por la Audiencia Nacional y absolución en casación de la responsabilidad penal, con condena como responsable civil en concepto de beneficiado por los efectos del delito (artículo 122 del Código Penal). Asunto Gescartera.Contestacion
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TUTELA JUDICIAL
44/11. Audiencia y contradicción: responsabilidad civil declarada
en casación
Escrito de Observaciones de España ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el asunto n.º 46090/11. Derecho a un juicio
justo. Principio de contradicción y modificación en casación del título
por el que se condena civilmente. Condena penal por la Audiencia
Nacional y absolución en casación de la responsabilidad penal, con
condena como responsable civil en concepto de beneficiado por los
efectos del delito (artículo 122 del Código Penal). Asunto Gescartera 1.
En particular, se plantea al Estado demandado la siguiente pregunta:
Did the applicant in this case enjoy all the guarantees provided under
Article 6 §§ 1 and 3 (a) and (b) of the Convention (see the Court?s judgements
in the cases of Pélissier and Sassi v. France ([GC], no. 25444/94,
ECHR 1999-11) and Adrian Constantin v. Romania (no. 21175/03, 12
April 2011)?
Dentro del plazo señalado al efecto y en representación del Estado
demandado vengo a formular las siguientes observaciones:
I. ANTECEDENTES
1. Sobre los hechos.
1.1 Completando los hechos contenidos en el statement of fatcs, ha
de señalarse que tanto en la primera instancia como en vía de recurso, las
partes acusadoras han reclamado la declaración de responsabilidad civil
del demandante. Es éste un hecho no controvertido. La queja del demandante
es que, a su juicio, la atribución de dicha responsabilidad se produjo
en virtud de un precepto legal que no había sido expresamente invocado
1 Escrito de Observaciones de España ante el Tribunal Europeo de Derchos Humanos en el
asunto n.º 46090/11 de 21 de diciembre de 2011. Ponente: Fernando Irurzun Montoro.
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44/11 por quienes ejercitaron la acción civil contra él sino que habría sido aplicado
directamente por el Tribunal Supremo.
1.2 En segundo lugar, conviene subrayar el alcance y naturaleza de
la actuación que está en el origen del presente asunto. El procedimiento
penal en el que se determina la responsabilidad civil del demandante tiene
su origen en la actividad llevada a cabo por una empresa de servicios de
inversión, GESCARTERA, que cometió diversas irregularidades. La consecuencia
de dicho delito fue un importante quebranto patrimonial a
pequeños y medianos ahorradores, tanto particulares como distintas asociaciones
profesionales y benéficas.
1.3 Tal actuación aparece descrita en los hechos probados de la sentencia
de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de marzo de 2008, de la que
cabe destacar lo siguiente:
«E) En el mes de abril de 2001, ya Gescartera Dinero transformada
en Agencia de Valores, se inicia la quinta actuación inspectora (...)
dio lugar a la intervención de la empresa y consiguiente cese de actividades
de Gescartera Dinero A.V. S.A. el 14 de junio de 2001, cuando se
produce la constatación de la inveracidad de documentos bancarios
aportados desde 1999, como más adelante se expondrá. (página 103 de
la sentencia)
(...)
Es decir, se ha acumulado un déficit casi absoluto en los recursos
que debían encontrarse a disposición de los clientes, causado por la desaparición
irregular e inexplicable de 14.641.240.380 pesetas (es decir,
87.995.626,91 euros), que constituye la cifra determinante de la cuantificación
del déficit patrimonial. Por tanto, a 30 de junio de 2001, prácticamente
no había ni efectivo ni valores u otros activos con los que hacer
frente, mínimamente, a los saldos acreedores.
a) Como partidas explicativas del origen de parte del déficit, se
encuentran las que se denominan estructurales, que comprenden: los
intereses de renta fija, tanto ?mes a mes? como ?a plazo?, o de ?clientes
gestionados por A S A?, y las pérdidas generadas en las operaciones de
intradías (página 113 de la sentencia).»
1.4 La sentencia reconoció el derecho a ser indemnizadas a un total
de 655 víctimas, hasta un máximo de 5.657.765,53 ?, sin perjuicio de ulteriores
declaraciones sobre responsabilidades civiles a satisfacer a otros
posibles afectados, a determinar en el período de ejecución de sentencia.
1.5 La vinculación del demandante con tales hechos procede de su
condición de administrador de hecho de la comercial A.G.P., que como tal
realizó labores comerciales y de contratación para GESCARTERA, con el
significado jurídico que le atribuyó el Tribunal Supremo en la sentencia,
de fecha 13 de octubre de 2009, dictada en recurso de casación (hechos
probados, página 124 de la sentencia de la Audiencia Nacional a la que se
remite expresamente la segunda sentencia del Tribunal Supremo).
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44/111.6 La sentencia de instancia condenó al demandante como autor de
un delito continuado de apropiación indebida, consistente en detraer en su
beneficio determinadas cantidades de dinero aportadas por los inversores
a la entidad GESCARTERA, cuyos productos financieros comercializaba.
La sentencia declara, además, al demandante responsable civil como autor
de dichos delitos a reparar los perjuicios causados a las víctimas.
1.7 Otro dato del procedimiento judicial que es necesario subrayar
es que la resolución judicial consideró que determinadas personas físicas
(familiares) o jurídicas vinculadas al demandante habían obtenido un
lucro como consecuencia de la conducta delictiva, condenándoles a su restitución
en aplicación del artículo 122 del Código Penal. Así, en las páginas
535 y 536 de la sentencia de la Audiencia Nacional se declara que han
obtenido un lucro como consecuencia del delito y deben restituir las cantidades
correspondientes la esposa y alguno de los hijos del demandante, así
como una sociedad mercantil perteneciente a la familia del demandante.
1.8 Tras la interposición del recurso de casación, el Tribunal
Supremo estimó en parte el recurso del demandante. Como consecuencia
de dicha estimación, el Alto Tribunal absolvió al demandante de los delitos
por los que había sido condenado en la instancia. Dicha absolución es
fundamentada por la sentencia en la insuficiente prueba de cargo para sostener
que el demandante era el gestor efectivo de un área de negocio de
GESCARTERA y, como tal, autor de los delitos imputados (página 100):
«Como presupuesto implícito, pero no expresado, de la imputación
de autoría está la atribución a A S del papel de gestor efectivo de un área
de renta de Gescartera. Pero ya se ha visto que esto no puede sostenerse
con bastante base probatoria.»
1.9 Tras revocar la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo dicta
una segunda sentencia, de la misma fecha, en la que se realiza el siguiente
razonamiento respecto del demandante:
«Por lo razonado en la sentencia de casación, A S A ha de ser
absuelto de los delitos por los que había sido condenado. Pero ?con el
mismo fundamento que la sentencia de instancia y por lo que se dice en
la de casación a propósito de M. A. V. ?aplicando lo dispuesto en el
art. 122 C. Penal a lo que de ASA dice en el folio 124 de los hechos
probados, debe ser considerado partícipe a título lucrativo, en el importe
que allí consta. Como consecuencia de esta decisión debe quedar sin
efecto la responsabilidad civil subsidiaria de AGP, Asesoría y Gestión
de Patrimonios, S.A.»
1.10 Es decir, al tiempo que la sentencia absuelve al demandante de
los delitos por los que fue condenado en instancia, le impone la obligación
civil de restituir el beneficio obtenido como efecto del delito del que no es
responsable, en aplicación del artículo 122 del Código Penal, y del mismo
modo que lo hizo la sentencia de instancia respecto de sus familiares y de
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44/11 la sociedad familiar. Al efecto, la segunda sentencia del Tribunal Supremo
contiene una motivación por remisión que conviene desarrollar en este
escrito para más fácil comprensión por el Tribunal. En primer lugar, se
concluye que los beneficios, cuya obtención por el demandante fue declarada
probada en el folio 124 de la sentencia de instancia, tienen la consideración
de beneficios obtenidos a título lucrativo como consecuencia de la
acción delictiva. En segundo lugar, se dicen aplicables al demandante los
razonamientos que respecto de la aplicación del artículo 122 del Código
Penal se hacen en la sentencia de instancia respecto de otro acusado (en
adelante, M. A. V.). Dichos razonamientos, contenidos en la página 524 de
la sentencia de instancia determinan que se declare la inocencia de M. A. V.
por inexistencia de prueba de cargo suficiente, pero que se le considere
beneficiario a título lucrativo de los efectos del delito:
«Ha de deslindarse dicha responsabilidad penal de la que le corresponde
civilmente, en unión de sus hermanos F. y P., como partícipes a
título lucrativo, al haber obtenido ganancias desproporcionadas derivadas
de las supuestas inversiones que de manera directa y personal llevaba
el principal acusado Sr. C. F.»
1.11 Por último, la segunda sentencia del Tribunal Supremo remite a
lo razonado por el propio Tribunal Supremo en casación, en relación con
la posible condena como responsable civil, en virtud del artículo 122 del
Código Penal, cuando existe previa absolución penal, siendo suficiente
que las partes hubieran pedido su responsabilidad civil, aunque no invocaran
expresamente dicho precepto. Como quiera que ésta es una cuestión
jurídica especialmente pertinente para responder a la pregunta realizada
por el Tribunal, se volverá sobre tal razonamiento jurídico, de forma más
extensa, en un párrafo posterior de este escrito.
2. Sobre el derecho aplicable en España para la exigencia de responsabilidad
civil como consecuencia de un delito.
2.1 Conforme al artículo 1092 del Código Civil, «[L]as obligaciones
civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones
del Código Penal». El Código Civil remite de este modo al Código
Penal para la determinación de las reglas por las que se rige la responsabilidad
civil derivada del delito, pero sin alterar la naturaleza civil de dicha
responsabilidad.
2.2 Son varias las disposiciones del Código Penal que regulan las
consecuencias patrimoniales derivadas de los daños causados a las víctimas
de un delito. Así, en primer lugar, el artículo 116, regula la responsabilidad
civil o patrimonial del autor del delito:
«1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta
lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si
son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
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44/112. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva
clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente
por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes
de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria
como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere
pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo
su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo
110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren
condenadas por los mismos hechos (el párrafo 3 no estaba vigente
en el momento al que se refieren los hechos del asunto, al haberse
introducido en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).»
2.3 En segundo lugar, los artículos 117 a 119 del Código Penal regulan
distintos supuestos de responsabilidad civil en la que pueden incurrir,
entre otros, las aseguradoras o las personas físicas o jurídicas que, por
diferentes motivos, son responsables de las acciones cometidas por el
autor del delito. Supuestos que no son relevantes en el presente caso.
2.4 Por último, el Código Penal español, en su artículo 122 prevé la
declaración de responsabilidad civil de quien no es condenado como autor
del delito pero, sin embargo, ha obtenido un beneficio o resultado económico
favorable de su comisión:
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un
delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento
del daño hasta la cuantía de su participación.
2.5 Por lo que se refiere al procedimiento judicial a través del cual es
posible reclamar dicha responsabilidad civil, el ordenamiento jurídico
español contempla dos alternativas: primera, su ejercicio simultáneo y en
el mismo procedimiento judicial que el tramitado para declarar la culpabilidad
penal o, segunda, su ejercicio separado ante la jurisdicción civil. Así,
se deduce de los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
«Artículo 100. De todo delito o falta nace acción penal para el
castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución
de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios
causados por el hecho punible.
Artículo 108. La acción civil ha de entablarse juntamente con la
penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular
; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución
, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a
pedir el castigo de los culpables.
Artículo 110. Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren
renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo
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44/11 hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones
civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les
conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no
por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación
o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme,
siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de
una manera expresa y terminante.
Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u
obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de
sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración
local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.
Artículo 111. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán
ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la
acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla
haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los
artículos 4, 5 y 6 de este Código.
Artículo 112. Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada
también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase
o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el
juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no
pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará
extinguida desde luego la acción penal.
Artículo 113. Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones
por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más
las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito
o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una
misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.
Artículo 114. Promovido juicio criminal en averiguación de un
delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole
, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga
sentencia firme en la causa criminal.
No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya
precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones
prejudiciales.»
2.6 El perjudicado por un delito puede, por tanto, ejercitar la acción
civil al tiempo que formula la acusación penal o puede reservar su ejercicio
a un posterior procedimiento civil. Tanto en uno como en otro caso, la
pretensión ejercitada mantiene su carácter civil y no penal. Así lo ha ratificado
el Tribunal Constitucional español, entre otras, en sentencia 93/2004,
de 24 de mayo. Ello no altera, en ningún caso, la naturaleza civil y no
penal de dicha obligación de reparación y de restitución.
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44/11II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Sobre la aplicación de las garantías del artículo 6 del Convenio,
desde la perspectiva penal.
1.1 Para responder a las cuestiones sometidas por el Tribunal a las
partes, es necesario determinar, en primer lugar, si la declaración judicial
de responsabilidad civil, como consecuencia de los daños causados por la
comisión de un delito constituye una «acusación penal», en el sentido del
apartado 1 y 3 del artículo 6 del Convenio o, por el contrario, si se trata de
un «litigio» sobre cuestiones de derecho civil, desde la estricta perspectiva
del apartado 1 del mismo artículo del Convenio. La respuesta a dicha
cuestión será determinante en relación con cuáles sean las garantías exigibles
, desde el punto de vista de la aplicación del Convenio.
1.2 El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en su
sentencias Orr c. Noruega, de 15 de mayo de 2008, y las que en ella se
citan. En particular, la sentencia dictada en el asunto Y. c. Noruega, de 11
de febrero de 2003, señala que para determinar si la condena al pago de
una compensación por los daños causados tiene la naturaleza de una «acusación
penal» en el sentido del artículo 6 del Convenio, debe atenderse a la
concurrencia de tres elementos: namely the classification of the proceedings
under national law, their essential nature and the type and severity
of the penalty that the applicant risked incurring.
1.3 Aplicando los anteriores criterios al presente caso, se llega a la
conclusión de que, al igual que ocurre en el supuesto examinado por las
referidas sentencias, la declaración de responsabilidad civil del demandante
no constituye una acusación penal a los efectos del artículo 6 del Convenio.
1.4 En efecto, la declaración de responsabilidad civil prevista en el
artículo 122 no tiene por finalidad imponer ningún castigo como consecuencia
de un ilícito penal, no tiene naturaleza sancionadora, ni constituye
una medida especialmente severa. Por el contrario, del tenor del precepto
se deduce la naturaleza estrictamente reparadora de tal responsabilidad,
cuya finalidad es, en la medida de lo posible, reponer la situación patrimonial
de quienes han sido perjudicados por un delito a la situación preexistente
a su comisión, evitando un enriquecimiento injusto. Dicha reparación
se alcanza, entre otros medios, al imponer, a quien por título lucrativo
hubiere participado de los efectos de un delito, la obligación de restitución
de la cosa o el resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
1.5 En interpretación de dicha norma, la sentencia 114/2009 de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 11 de febrero de 2009, ha reiterado
que el artículo 122 del Código Penal es un traslado a los ilícitos penales
del principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro. Si tal ocurre
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44/11 nace la correspondiente obligación de devolver o resarcir hasta el límite del
enriquecimiento. Su aplicación requiere, según la misma sentencia:
«1.º Que alguien se aproveche de los efectos del delito o falta (...)
2.º Que la persona obligada a restituir o resarcir no haya sido
condenada como autora o cómplice de la infracción penal correspondiente
, pues en este último caso tiene aplicación el art. 116, no este 122.
La expresión ?hubiere participado de los efectos del delito o falta?, utilizada
en este art. 122 se refiere a un mero aprovechamiento civil (o
penal no castigado) (...)
3.º Tal participación a los efectos de aprovechamiento civil ha de
tener como causa un título lucrativo, no oneroso (...) Concurriendo
estos requisitos no se produce obligación de restituir, reparar o indemnizar
como si se tratara de un responsable penal, la del citado art. 116
con el contenido de los arts. 109 y ss. CP, sino otra diferente que tiene
como causa el mencionado enriquecimiento ilícito y como límite la
cuantía de su propio beneficio.»
1.6 Como se deduce de la ya citada sentencia Y. contra Noruega
(párrafo 40), la posibilidad de ejercitar en un mismo procedimiento la
acción penal y la acción civil para la reparación del daño, no es óbice para
que esta segunda pretensión siga siendo una cuestión civil, a los efectos
del artículo 6 del Convenio. La sentencia también tiene en consideración
que, como ocurre también en la legislación española, la obligación de
reparación se impone legalmente incluso aunque la persona obligada a
dicha reparación no sea considerada responsable del delito que es objeto
de la acusación penal. La obligación de reparar no tiene por fundamento la
responsabilidad penal sino la existencia de un daño sufrido por la víctima
del delito y un responsable civil que se ha beneficiado de los efectos o
consecuencias del mismo delito, aunque no sea responsable del mismo. La
misma sentencia concluye (párrafo 41) que tal obligación civil de reparar
no constituye una acusación penal, aunque para su reconocimiento sea
necesario que previamente concurran los elementos objetivos del delito y
aunque la persona declarada responsable civilmente haya sido declarada
inocente en el mismo procedimiento penal. Añadiendo lo siguiente:
«(...) the Court considers that, while the acquittal from criminal liability
ought to be maintained in the compensation proceedings, it should not
preclude the establishment of civil liability to pay compensation arising out
of the same facts on the basis of a less strict burden of proof (see, mutatis
mutandis, X v. Austria, no. 9295/81, Commission decision of 6 October
1992, Decisions and Reports (D.R.) 30, p. 227; M.C. v. the United Kingdom
, no. 11882/85, decision of 7 October 1987, D.R. 54, p. 162).»
1.7 Por tanto, ha de responderse a la pregunta formulada por el Tribunal
en el sentido de que no se consideran aplicables al presente caso las
garantías contempladas en el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, y que
las garantías del apartado 1 del artículo 6 son únicamente aplicables desde la
perspectiva civil de dicho precepto y no en relación con las garantías aplica-
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44/11bles, en virtud de dicha disposición, cuando existe una «acusación penal».
Es decir, el presente asunto debería ser examinado únicamente desde la
perspectiva del derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente
e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus
derechos y obligaciones de carácter civil. Al efecto, debe subrayarse que las
sentencias referidas en el statement of facts remitido a las partes, hacen
ambas referencia a una acusación penal en la que se produce una variación
de la calificación de la conducta de la que se acusa al demandante (como
autor o como cómplice del delito). No se refieren a la atribución de responsabilidad
civil derivada del delito en virtud de uno u otro precepto legal, por
lo que su jurisprudencia no se considera aplicable al presente asunto.
2. Sobre el respeto en el procedimiento nacional de las garantías
previstas en el artículo 6 del Convenio, desde la perspectiva de los derechos
y obligaciones de carácter civil.
2.1 En el presente caso, el demandante fue siempre demandado
como responsable civil por los efectos económicos o perjuicios derivados
del delito, al tiempo que, además, fue acusado como responsable penal del
delito. Responsabilidad de la que fue eximido finalmente por el Tribunal
Supremo. En suma, las quejas del demandante deben ser analizadas desde
la perspectiva de las garantías que el artículo 6 reconoce en un litigio civil,
examinando si tuvo ocasión de obtener la tutela judicial en un proceso
equitativo en cuando fue condenado como responsable civil.
2.2 La Gran Sala del Tribunal, en su sentencia de 18 de febrero de 2009,
Andrejeva c. Letonia, ha reiterado el alcance de las garantías que se derivan
del artículo 6, apartado 1, del Convenio, en el marco de los litigios civiles:
«The Court notes that the right to a fair hearing as guaranteed by
Article 6 § 1 of the Convention includes the right of the parties to the
hearing to submit any observations that they consider relevant to their
case. It may therefore be relied on by anyone who considers that an
interference with the exercise of one of his civil rights is unlawful and
complains that he has not had the possibility of submitting that claim to
a tribunal meeting the requirements of Article 6 § 1 (see Cañete de Goñi
v. Spain, no. 55782/00, § 34, ECHR 2002-VIII, with further references
). Another element of the broader concept of a ?fair hearing? within
the meaning of this provision is the principle of equality of arms, which
requires a ?fair balance? between the parties: each party must be afforded
a reasonable opportunity to present his case under conditions that
do not place him at a substantial disadvantage vis-à-vis his opponent or
opponents (see, among other authorities, Gorraiz Lizarraga and Others
v. Spain, no. 62543/00, § 56, ECHR 2004-III). This includes the opportunity
for the parties to comment on all observations filed, even by an
independent member of the national legal service, with a view to
influencing the court?s decision (see, for example, J.J. v. the Netherlands
, 27 March 1998, § 43, Reports 1998-II, and Quadrelli v. Italy, no.
28168/95, § 34, 11 January 2000).»
536
44/11 2.3 Desde esta perspectiva, el artículo 6 del Convenio garantiza que la
existencia de la obligación o responsabilidad civil del demandante, vinculada
a la existencia del delito, sea oída por un tribunal independiente y que aquél
haya tenido la oportunidad de fórmulas alegaciones en defensa de su posición
jurídica. No cabe albergar la menor duda sobre la existencia en este caso de un
procedimiento judicial ante un tribunal independiente, por lo que la única
cuestión que debe analizarse, a juicio del Gobierno del Reino de España, es si
el demandante tuvo la oportunidad de alegar, desde un punto de vista sustantivo
, sobre la procedencia de declarar la existencia de tal obligación civil.
2.4 No existe en el ámbito de la responsabilidad civil un principio
análogo al que rige en relación con la responsabilidad penal, en virtud del
artículo 6, apartado 3 del Convenio (la obligación de comunicar formalmente
la naturaleza y la causa de la acusación). En efecto, en relación con
el ejercicio de la acción civil derivada del delito, de modo análogo a cualquier
otra reclamación o litigio en materia civil, corresponde a las partes
ejercitar su pretensión o reclamación y exponer los hechos y la causa en
los que se funde. Sin embargo, el órgano judicial, obligado a aplicar el
ordenamiento jurídico con independencia de su expresa invocación, es
competente para seleccionar la norma jurídicamente aplicable al caso, sin
otras limitaciones que las derivadas del respeto al principio de contradicción
en el marco del procedimiento judicial.
2.5 En otras palabras, no existe en este caso ningún cambio en la
calificación jurídica de una acusación penal, sino mera selección y aplicación
por el tribunal de las normas relativas a una obligación civil.
2.6 Para aplicar dichos principios al presente caso, ha de partirse de
los caracteres específicos de la causa seguida ante los tribunales españoles.
Se trataba de un delito de carácter económico, del que fueron víctimas
un importante número de personas y entidades, y fue cometido a través de
un entramado de contrataciones referidas a la negociación de valores.
2.7 Ha de partirse de que las partes acusadora y actora civil presentaron
formalmente su reclamación de responsabilidad civil contra el demandante.
En la medida en que le consideraba autor de sendos delitos, solicitaron
el reconocimiento de la responsabilidad civil en virtud del artículo 116 del
Código Penal. Dicha petición ha de entenderse suficiente para que el Tribunal
, en caso de no considerar al demandado culpable penalmente pueda
reconocer su responsabilidad civil si estima aplicable cualquiera de los otros
preceptos legales que determinan esa responsabilidad civil.
2.8 Así lo ha entendido expresamente el Tribunal Supremo, en la
segunda sentencia, al remitir al fundamento jurídico de la sentencia de
casación, tal como se aludió en el anterior párrafo 11 de este escrito, al
hacer extensivo al demandante el razonamiento realizado para desestimar
el recurso de casación de M. A. V.:
«Lo que aquí se sugiere es que el tribunal habría ido más allá del
límite impuesto al conocimiento y a la potestad de decidir del tribunal,
537
44/11resultante de los términos en que fueron formuladas las acusaciones. En
el caso del primero de los recurrentes, en vista de la variación introducida
en el título de imputación por el que se le atribuye una responsabilidad
económica; debido a que acusado de delito y absuelto, sin
embargo, aparece condenado como partícipe por título lucrativo.
A partir de esta constatación, se impone la pregunta de si, en efecto,
en la decisión del tribunal hubo extralimitación o, por el contrario, se
mantiene dentro del marco de lo pedido por las acusaciones. Y la respuesta
ha de ser negativa, ya que el Fiscal y varias de las acusaciones
particulares, al mismo tiempo que estimaron que M. A. V. era autor de un
delito de apropiación indebida, plantearon su pretensión en materia de
resarcimiento de manera indiferenciada respecto de los tres hermanos.
Así las cosas, es claro que la acusación por ese delito situaba
a M. A. V. ante un reproche de ilicitud en el modo de obtención del
dinero de que se trata, y, por tanto, desde el punto de vista de su interés,
ante la opción de, simplemente, negar la ilegitimidad de sus acciones al
respecto, o bien argumentar, activamente, en favor de la regularidad de
las mismas. Se decantó por esto último, y procuró alegar y probar en tal
sentido, por lo que defendiendo la corrección de su actitud como cliente
de Gescartera ?es decir, sosteniendo la existencia de aportaciones a su
fondo y la obtención de rentabilidades propias de ese mercado? se
defendió plenamente al mismo tiempo frente a una imputación como la
que, al fin, se ha concretado en la condena que le afecta. Por tanto, no
cabe hablar en su caso de vulneración del principio acusatorio, pues no
se dio ninguna subrogación o suplencia por el tribunal del papel de las
acusaciones.
2.9 Sin perjuicio de que ello ya sería suficiente para desestimar la
queja del demandante, lo cierto es que la misma conclusión se alcanza
desde una perspectiva material. Del examen del recurso de casación del
demandante ante el Tribunal Supremo se alcanza la conclusión de que ha
tenido la ocasión de oponerse desde un punto de vista sustantivo a la causa
o razón en la que se fundamenta la condena a la restitución de las cantidades
indebidamente obtenidas. En efecto, el demandante en su escrito de
formalización del recurso de casación ante el Tribunal Supremo (documento
n.º 1 de los que se acompañan a este escrito) recoge en las páginas
52 y siguientes las alegaciones con las que intenta desvirtuar que exista
el delito de apropiación indebida. Para ello razona sobre el origen de las
cantidades que ha percibido procedentes de GESCARTERA. En dichas
alegaciones insiste que tanto él, como el resto de su familia (ver en especial
las páginas 67 y siguientes del escrito) obtuvieron una retribución por
sus inversiones que no puede ser considerada como ilícita. El demandante
trata a través de dicho razonamiento de demostrar que el beneficio calificado
judicialmente como ilícito de su actividad como comercial de GESCARTERA
no es tal, sino un beneficio lícito derivado de su condición de
inversor a través de esa entidad. Por su parte, en la página 115 del escrito
se remite, para impugnar la existencia de responsabilidad civil, a la inexistencia
del delito por los argumentos expuestos en las páginas anteriores.
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44/11 2.10 Pues bien, el razonamiento jurídico empleado por el demandante
para intentar demostrar que no existía el delito por el que había sido
condenado es, formal y materialmente, un argumento que se refiere a la
inexistencia de una ganancia lucrativa con origen en el delito que es, precisamente
, el fundamento de la condena civil en virtud del artículo 122 del
Código Penal.
2.11 Para ratificar esta conclusión es especialmente ilustrativa la
comparación de los argumentos utilizados por el demandante en las páginas
57 y siguientes de su recurso de casación para impugnar la condena
penal, con los empleados por su esposa e hijos en su escrito de casación
contra la condena civil en virtud del artículo 122 del Código Penal (se
adjunta como documento n.º 2).
2.12 En definitiva, el demandante tuvo ocasión de contradecir la
petición de responsabilidad civil e hizo alegaciones contra la causa o
motivo en el que se fundamenta dicha responsabilidad civil. El hecho de
que optara ?en una legítima y voluntaria estrategia procesal? por dirigir
esas alegaciones contra la acusación penal y hacer derivar de la ausencia
de ésta la inexistencia de responsabilidad civil, sin articular de forma subsidiaria
una argumentación formalmente dirigida contra la eventual aplicación
del artículo 122 del Código Penal, no altera esta conclusión. Es
más, el hecho de que el demandante optara por no alegar nada formalmente
en relación con dicho precepto legal le es imputable sólo a él.
Máxime cuando le constaba que el tribunal de instancia había aplicado esa
disposición a otro acusado (M. A. V.) tras declarar su absolución penal y a
su propia familia y la sociedad familiar.
2.13 Respondiendo a la pregunta planteada por el Tribunal, ha de
reiterarse, en primer lugar, que no resultan aplicables al caso las garantías
contempladas en el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, ni las garantías
del apartado 1 del artículo 6 referidas a una «acusación penal». En segundo
lugar, en lo que respecta a las garantías previstas para los litigios civiles,
en el primer apartado de dicho artículo del Convenio, ha de responderse
que la existencia de responsabilidad civil ha sido examinada por un tribunal
independiente, ante el que el demandante ha tenido ocasión de presentar
alegaciones y proponer pruebas, lo que efectivamente hizo. En
consecuencia, en el presente caso no ha existido violación del artículo 6
del Convenio, por lo que la demanda debe ser inadmitida por carecer
manifiestamente de fundamento o, en otro caso, desestimada por no existir
vulneración del Convenio.