Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0217/23 del 27 de abril de 2023
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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0217/23 del 27 de abril de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 27/04/2023

Num. Resolución: 0217/23

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Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados Dña. ??, D. ??, D. ??, Dña. ?? y D. ??.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Iniciación

Legitimación activa

Interés legítimo

Procedimiento administrativo. Tramitación

Procedimiento administrativo. Terminación convencional

Daños y perjuicios

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares

de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de

San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del

tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que

figuran como interesados Dña. ??, D. ??, D. ??, Dña. ?? y D.

??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,

cursada a través del consejero de Transportes e Infraestructuras, en

relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada

en el encabezamiento.

Dictamen nº: 217/23

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 27.04.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los causados a los inmuebles; la

elevada cantidad de afectados; la gran alarma social causada al

municipio de San Fernando de Henares; las graves consecuencias

personales, familiares y económicas que están padeciendo los afectados

y, finalmente, porque ?la complejidad de la tramitación de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido a la dificultad de

completar la documentación necesaria, al elevado número de expedientes

y a la singularidad técnica de los mismos ha supuesto un alargamiento

en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 187/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 27 de abril de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a

continuación, se relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de

derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa

Dragados, S.A. ". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre

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entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del

Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró

en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la

Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en

su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y

obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección

General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto

y Hospital del Henares se detectaron diversas incidencias, tanto en la

infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)

como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte

en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle

Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a

consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del

terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias

obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y

consolidación desde prácticamente la puesta en funcionamiento del

servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el

presente, la demolición de determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa

contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel

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de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que

fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos

del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016

por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A. responsable

de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se

le reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los

perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por

Orden de 20 de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

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8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de

2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A.", sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se

reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del

túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del

túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino

además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en

cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al

proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran

afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre

los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la

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estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los

asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la

línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar

estas afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió

a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad

de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael

Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

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asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que

se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la imposibilidad

de rehabilitar el edificio afectado, la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del Ayuntamiento de San

Fernando de Henares la declaración de ruina legal urbanística del

inmueble situado en la calle ??, lo que se produce mediante Decreto

1604/21 de 29 de julio de 2021, siendo el daño, por tanto, irreversible.

En cuanto al inmueble al que se refiere la propuesta, con fecha 18

de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares

comunicó a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras,

la Resolución de 16 de diciembre de 2020 de la Concejalía Delegada de

Planificación, Desarrollo Sostenible y Urbanismo, por la que ordena el

desalojo y la ejecución de las obras de reforma y rehabilitación por parte

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de la Comunidad de Madrid, en la vivienda ubicada en la Calle ??

número ?? de San Fernando de Henares.

El 8 de enero de 2021, mediante Orden de la Consejería de

Transportes, Movilidad e Infraestructuras, se declara por emergencia la

realización de los trabajos de rehabilitación de viviendas sitas en la

Calle ?? números?? de San Fernando de Henares, así como la

gestión de los realojos precisos.

Ante la imposibilidad de rehabilitar el inmueble, con fecha 21 de

julio de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares dictó el

Decreto 1604/2021 por el que se declaró el estado o situación legal de

ruina técnica urbanística de la edificación sita en la calle ?? número

?? de San Fernando de Henares.

Con fecha 13 de agosto de 2021, mediante Orden de la Consejería

de Transportes e Infraestructuras, se declaró de emergencia la

demolición de las viviendas sitas en calle ?? números ?? de San

Fernando de Henares y se modificó el encargo de la Orden de fecha 8 de

enero de 2021, suprimiendo las actuaciones de reparación y

rehabilitación pendientes e incluyendo la demolición de los inmuebles.

En fecha 10 de noviembre de 2021, el Área de Planificación, Desarrollo

Sostenible y Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares

autorizó la demolición de las edificaciones sitas en la Calle ??

números ??.

En fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección General de

Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó, mediante petición

razonada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los daños derivados

de las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de Barrio del

Puerto y Hospital del Henares.

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El 21 de febrero de 2022 se resolvió por Orden de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras iniciar de oficio los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de

construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid. La

indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO ? La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid- documento 1-, a tramitar de conformidad con las previsiones

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de una orden que dispone la incoación de expedientes de

responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en

la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se

recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que

destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la

Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael

Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número

5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados

en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para

ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

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- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción

del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la

tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería

de Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales

necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean

imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 14 de marzo de 2022

se efectuó la notificación individual de la Orden a los interesados

identificados en el encabezamiento del presente dictamen, en su

condición de propietarios de la vivienda sita en la calle en la calle ??.

Adicionalmente se les requirió para que aportaran documentación

acreditativa de su identidad; relación de los daños producidos en sus

bienes y derechos; documentación acreditativa de la titularidad de los

bienes y derechos afectados; cuantificación del daño producido y su

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justificación; en caso de haber percibido cualquier prestación por parte

de alguna Administración Pública por el objeto de la reclamación,

debían señalar su importe, el concepto y la Administración otorgante;

en caso de haber presentado alguna reclamación por responsabilidad

en vía civil o administrativas por los mismos hechos, informar sobre la

misma y, finalmente, cualquier otra documentación que se considerara

adecuada- documento 2-.

Las personas interesadas en este procedimiento presentaron cierta

documentación acreditativa de su derecho, mediante escrito de 24 de

marzo de 2022, en el que solicitaron que se les indemnizase en la

cantidad de 297.417,34 euros -documento 3-.

Con fecha 23 de mayo de 2022 se les requirió nuevamente para

que aportasen otra documentación adicional: la copia de recibo del

impuesto de bienes inmuebles emitido por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares o certificación catastral emitida por la Dirección

General del Catastro, donde figuren entre otros, referencia, uso y valor

catastral del inmueble en cuestión, el certificado de empadronamiento

donde figuren las personas que residían en el inmueble en el momento

del desalojo y la copia de póliza de seguro de hogar del inmueble en

vigor en el momento del desalojo y/o demolición

En respuesta al anterior requerimiento de subsanación, los

interesados aportaron lo interesado, junto con un escrito de 31 de mayo

de 2022, manifestando que algunos de esos documentos ya habían sido

aportados con anterioridad- documento4-.

Mientras tanto, se han seguido realizando actuaciones para

consolidar los suelos de la zona y se han realizado estudios por encargo

de la administración madrileña que han establecido que el terreno es

inestable y susceptible de presentar disoluciones futuras, por lo que

para garantizar la estabilidad habría que implantar pilotes de gran

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profundidad de 55 a 60 metros y de diámetro considerable y, por ello,

según concluye cierta ?Nota Técnica?, de fecha 16 de noviembre de

2022, suscrita por una organización privada dedicada al control de

calidad de proyectos, ejecución de materiales y obras, la ejecución de

estudios de patología y rehabilitación de estructuras y la asistencia

técnica en la construcción, que se ha incorporado al expediente: ?(?)

desde el punto de vista técnico (ejecución de pilotes de gran longitud y

diámetro, que deben soportar cargas elevadas) y desde el punto de vista

económico (por la carga que supone el coste que conlleva utilizar dicho

tipo de pilotaje, el cual superaría con creces el valor total de la

edificación: vuelo y suelo) se considera que no es viable la cimentación

mediante pilotes, necesaria para poder realizar la edificabilidad prevista

o del recalce de las existentes?.

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos

Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 15

de septiembre de 2022, dirigida a la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación, al amparo del artículo 81.1 de

la LPAC, interesando aclaración sobre los siguientes extremos: relación

de causalidad entre el daño y el servicio público, concreción de los

daños producidos y valoración de las alegaciones y petición de los

interesados- documento

El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación

de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe

solicitado con fecha 20 de enero de 2023, que se pronuncia sobre la

relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,

indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los

asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan

de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento

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de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad

entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en

las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es

responsable de los perjuicios, con independencia de la posible

concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se

determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la vivienda siniestrada de acuerdo con la

valoración efectuada por la empresa Tinsa, en 224.298,22?.

El informe se acompaña de toda la documentación citada en el

mismo.

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Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería

de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en los procedimientos de responsabilidad

patrimonial- documento 6-.

El día 7 de febrero de 2023 se notifica a los interesados el trámite

de audiencia, adjuntando el informe de la Dirección General de

Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe sobre valoraciones

y una propuesta de acuerdo de terminación convencional finalizador del

procedimiento que reconoce una indemnización por importe total de

259.384,18?, tras la actualización de la valoración efectuada por

TINSA- documentos 8.1 y 8.2-..

Con esa misma fecha, 2 de febrero de 2023, se concede trámite de

audiencia al Ayuntamiento de San Fernando de Henares adjuntando el

informe técnico de la Dirección General de Infraestructuras de

Transporte Colectivo- documento 9.1-.

Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia al Canal de Isabel

II ese mismo día, constando acuse de recibo del día siguientedocumento

9.2-.

El día 27 de febrero de 2023 los interesados han presentado escrito

aceptando la indemnización propuesta en el acuerdo de terminación

convencional acompañado diversos certificados de titularidad de las

cuentas bancarias de todos y cada uno de los copropietarios de la

vivienda- documento 10-.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 28 de

febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo del

reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la

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única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del

proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del

terreno, que exigía un pozo impermeable y afirma que así se determinó

en la Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, incorporada al procedimiento, con

efectos de cosa juzgada. Adicionalmente niega cualquier defecto en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal que le resulte

imputable y explica que dicha labor luego se ha asumido por el Canal

de Isabel II, aunque considera que ?esa filtración de agua con

componentes corrosivos derivada de las obras de Metro excedía con

mucho cualquier labor ordinaria de mantenimiento?.

El escrito de alegaciones explica que el citado ayuntamiento ha

costeado con el Plan Sanea una obra que se justifica única y

exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo

las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los

vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por dicho

ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro

en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al

ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles

para poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y

palenques; afecciones sobre servicios municipales como la atención

personalizada y gestión de expedientes urbanísticos, servicios de

emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y

conexión del colector con cargo al Plan Sanea.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones

previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas ni

contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que

la indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI

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y las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que esas

cantidades deberán ser resarcidas al Ayuntamiento o, en su caso, a los

propietarios para que las abonen al Ayuntamiento.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico,

en el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por

los daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de valorar

el importe del resarcimiento que corresponde a ese ayuntamiento por

los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios

municipales; instando la apertura del período de prueba en dicho

procedimiento, para la concreta evaluación de tales daños y todo ello

sin perjuicio de las indemnizaciones futuras que procedan por la

aparición de nuevos daños- documento 11-.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la

entidad Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada

en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la

autoría y ejecución del proyecto fue redactado por la empresa

contratada por MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de

impermeabilidad del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la

entrada de agua por las paredes del pozo de bombeo, mediando la falta

de detección temprana del problema concurrente y, finalmente, el

incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala que

resulta incontrovertido y establecido en la precitada sentencia firme

dictada, con efectos de cosa juzgada material y formal, que los daños en

las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y

que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en

el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio

suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y añade que desconoce en qué

términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las

aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK

2+890, a la red de alcantarillado municipal.

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El escrito de alegaciones considera que no es posible que la

perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado

sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y

edificios colindantes por los siguientes motivos:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos

que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del

colector afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy

probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida

esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta

concentración salina durante más de quince años.

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta

concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de

alcantarillado.

6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora

externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo de

hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de

0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún

18/34

modo puede considerase como responsable de ninguna patología

sobre los edificios próximos.

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el

pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se

ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales

y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la

circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR-

estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de Henares.

Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los

daños causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en

superficies cespitosas del municipio como consecuencia del uso para su

riego del agua regenerada proveniente de la EDAR comprometida por los

vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y por la que se le

reclama una indemnización de 431.277,45?. Además, la Confederación

Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el vertido

procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo las que

fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado dos

procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro

?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido

como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe,

hasta límites aceptables para el cauce receptor.

El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes

aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su

eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

19/34

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II

y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos

sancionadores.

Con fecha 3 de abril de 2023 emite informe el Interventor General

de la Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta

de acuerdo de terminación convencional.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la

solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó a raíz

de una reclamación formulada con posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

20/34

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación

prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular

dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,

incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??

propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la

línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa

en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los

interesados a los que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo

de 2022, reconociéndoles la administración legitimación activa en el

procedimiento, por su condición de propietarios de la vivienda sita en la

calle ??, de San Fernando de Henares, siendo la misma una de las

21/34

afectadas por la declaración de ruina subsiguiente a los

acontecimientos motivadores de este procedimiento.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los

daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la

mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva a la Comunidad

de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de derecho público

?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?, operada por la Ley

4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad del contenido de

sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el artículo único,

apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno que tal

contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

22/34

En el caso sujeto a examen, con fecha con fecha 21 de julio de

2021, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares dictó el Decreto

1604/2021 por el que se declaró el estado o situación legal de ruina

técnica urbanística de la edificación sita en la calle ?? número ?? de

San Fernando de Henares, por lo que la incoación de este procedimiento

se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, para los casos de inicio de oficio de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el

acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares

presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para

que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen

conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes

para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá

aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el

plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en

su totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, el 20 de enero de 2023, en el que se aborda la relación

de causalidad y la responsabilidad de esta administración, e incluso, la

valoración de la vivienda siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería

23/34

de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, porque se acomoda temporal y

formalmente a las previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo

86.1 determina que, ?las administraciones públicas podrán celebrar

acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho

público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento

jurídico, ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan

por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el

alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la

disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de

finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los

mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga

fin. En definitiva, se impone que tales acuerdos mantengan la debida

observancia del Orden Público y la defensa del interés público

encomendado al ente administrativo que los suscriba.

Determina igualmente el precepto cuál debe ser el contenido

mínimo de estos acuerdos: la identificación de las partes intervinientes,

el ámbito personal, funcional y territorial, el plazo de vigencia, y las

personas a las que estuvieran destinados y, en particular, en los casos

de procedimientos de responsabilidad patrimonial- ex. artículo 86.5

LPAC- el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y

modo de indemnización, de acuerdo con los criterios que para calcularla

y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del

Sector Público.

El planteamiento de la referida terminación convencional en el

curso del procedimiento, se contempla en el artículo 22.1.f) de la LPAC,

24/34

como un posible motivo para acordar la suspensión de su tramitación y,

en consecuencia, determinante de la eventual paralización del cómputo

del plazo máximo para resolver y notificar su resolución finalizadora.

Dicha suspensión no se ha adoptado en este caso.

Continuando con el repaso del procedimiento, tras la formulación

de la propuesta de finalización convencional, de sentido estimatorio y

comprensiva de todos los elementos que la LPAC le reclama, se ha dado

traslado de la misma a los directamente interesados, que la han

aceptado.

Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite

de la fiscalización del acuerdo propuesto, a la vista de su trascendencia

económica, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y

siguientes de la Ley 9/ 1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la

Hacienda de la Comunidad de Madrid; cuestión que hay que poner en

relación con el control de los límites aplicables a la fórmula pactada que

se ha empleado para finalizar este procedimiento.

El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado

favorablemente la propuesta cursada.

También se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones al

Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente público Canal de

Isabel II. Ambos han alegado ampliamente que no se consideran

responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la

responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con

ocasión de la impugnación de Dragados S.A. frente a la Orden

autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños

producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de

obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese

a la ausencia de la identidad subjetiva y han aportado informes

periciales en sustento de sus argumentaciones. Además, estos

25/34

interesados se han presentado expresamente como perjudicados frente

a la administración autonómica y han instado la incoación de

singulares procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se

analicen sus pedimentos.

La determinación del elemento subjetivo necesario de los acuerdos

con efectos finalizadores de los procedimientos de responsabilidad

patrimonial suele resultar algo compleja en estos casos, como ocurre en

el analizado, pues además de la lógica intervención de la administración

cuya responsabilidad se discute, no es infrecuente que aparezcan

terceros interesados -ex. artículo 4 de la LPAC-, con expectativas

propias, contrapuestas o no a las del promotor o principal damnificado

en el procedimiento, cuya posición no sea univoca, como ahora ocurre,

planteándose incluso si son co?responsables o resultan igualmente

damnificados.

En este caso, se ha garantizado la formal participación en el

procedimiento del Ayuntamiento de San Fernando Henares y del ente

público Canal de Isabel II, en su condición de interesados - ex. artículo

4 de la LPAC-, precisando que el acuerdo de terminación convencional

que se analiza sólo vincula a sus firmantes.

Finalmente, la terminación convencional del procedimiento de

responsabilidad patrimonial no hace variar sustancialmente el carácter

y el alcance de la intervención de esta Comisión Jurídica Asesora en el

análisis de esta propuesta que, como en los casos de terminación noconvencional

, deberá garantizar el control de los elementos reglados de

la responsabilidad patrimonial y, también de los discrecionales,

garantizando el ejercicio adecuado del poder discrecional ya que, como

es sabido, la discrecionalidad administrativa no está exenta del

posterior control judicial, en tres aspectos concretos: a) el control de los

elementos reglados del acto discrecional, incluida la desviación de

poder; b) el control de los hechos determinantes del acto y, finalmente,

26/34

c) el control de los Principios Generales del Derecho y, en definitiva, de

todo lo que separa la frontera entre la discrecionalidad y la

arbitrariedad.

Al hilo de lo anterior, parece obligado recordar que, según ha

venido destacando esta Comisión, la declaración de urgencia de un

procedimiento debiera efectuarse al comienzo, para que alcance a todos

sus trámites, señaladamente si su causa o causas resultan aplicables a

todos ellos, como ocurre en este caso, donde, por el contrario, sólo se ha

solicitado por vía de urgencia la emisión de este dictamen. De todas

formas y en interés de los afectados, se emite el dictamen con la

premura requerida.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en

su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad

de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según

doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios

requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

27/34

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,

en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el

que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad

patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando

plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los

ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la

prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y

que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un

daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es

que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que

es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien

lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que

excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la

28/34

necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la

más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una

relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el

deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha

de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de

la vivienda sita en la calle ?? nº ?? de San Fernando de Henares se

han visto privados de la misma, por la ruina que la ha afectado a

consecuencia la actuación constructiva de las infraestructuras del

Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del Servicio

Público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el

Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó

las causas principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA,

puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

29/34

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en

el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de

manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto

consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno que

exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,

conforme al proyecto de la obra?.

Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta

antijurídica la situación sufrida por los propietarios de la vivienda a que

se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a

consecuencia de las obras referenciadas.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido

el mecanismo de terminación convencional se ajusta a Derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la responsabilidad que

se ha establecido en el acuerdo de finalización convencional de este

procedimiento.

La reparación integral del daño es la finalidad esencial de la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la

medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos

como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

30/34

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y

demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25

de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en

numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la

lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará

el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y

Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la

valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen

por lo dispuesto en esta ley cuando tenga por objeto la determinación

de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en

concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas

en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma

prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y

estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.

31/34

Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de

mercado anterior al momento de la lesión, en razón de sus

características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que

la naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impide una determinación

más concreta de los bienes y enseres lesionados, se considerará, si

fuera posible, el importe de las facturas de compra y el valor de la

depreciación y, en caso de no contar con las mismas, como ocurre

ahora, se realiza una estimación del coste medio que supondría a los

particulares afectados adquirir los bienes muebles de una vivienda tipo

en San Fernando de Henares, descontado un porcentaje en concepto de

amortización, teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio de los

bienes, aplicando una amortización media, del 25% respecto del valor

medio de los bienes.

Para supuestos como el presente, el informe también reconoce

como daño emergente, el derecho a la indemnización del coste del

alquiler de una vivienda de características análogas, ante la

imposibilidad de emplear la siniestrada y en su caso, el coste de la

correspondiente mudanza.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca

que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en

cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de

demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de

obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha

23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria

de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se

trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que

la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo

de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el

32/34

adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento

durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye

su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda.

Además, señaló que el cálculo de los daños morales puede realizarse

por grupos de propietarios cuando se trata de una situación

generalizada que afecta a un colectivo muy determinado de personas

cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y por lo tanto cabe

prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no

idénticas, sí muy similares.

Teniendo en cuenta todas esas cuestiones, la Sentencia entiende

que la valoración de los daños morales debe ascender a un importe de

12.000?, en el caso de primera residencia y 9.000? para el resto.

El informe analizado, considera que esos importes resultan escasos

en este caso, puesto que los afectados lo han sido por un elemento

completamente ajeno a los mismos (la línea 7B de Metro), y no por una

anulación de licencia que ellos hubieran solicitado; que se les ha

obligado a desalojar inmediatamente y con carácter urgente sus

viviendas sin que en muchos casos hayan podido siquiera regresar a

buscar sus pertenencias. También destaca el informe, la especial

vulnerabilidad de las personas afectadas, circunstancia que exigiría una

indemnización adicional.

Teniendo en cuenta el citado informe y según argumenta la

propuesta remitida por la administración madrileña, en este caso se

parte de una cantidad base de 20.000,00 ? por propietario residente,

que se irá incrementando de forma decreciente según los residentes,

aumentando la indemnización en 8.000,00 ? (por pareja conviviente) y a

partir del tercer, cuarto y siguientes residentes en 5.000,00 ? por

persona.

Además, en aquellas situaciones en la que el o los afectados

pudieran encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, la

33/34

cuantía indemnizatoria calculada según los criterios anteriores, se

incrementará en 10.000,00 ?, para ese afectado.

Aplicados los criterios anteriores al presente caso, se ha calculado

una cantidad total de 30.000,00 ?, por daños morales.

De esa forma y para este caso, la cantidad total de indemnización

por todos los conceptos expuestos asciende a 254.298,22 ?,

correspondiendo 224.298,22 ? por el bien inmueble y 30.000,00? por el

daño moral.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha proporcionado

una amplia argumentación para sustentar la valoración de los daños

propuesta y, también, que todas las reclamaciones suscitadas por el

mismo motivo se han tratado en pie de igualdad y, a la vez, teniendo en

consideración sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este

órgano consultivo la cuantía indemnizatoria resulta ajustada a Derecho.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

La propuesta de acuerdo de terminación convencional del presente

procedimiento de responsabilidad patrimonial, que ha sido aceptada por

los perjudicados, resulta conforme a Derecho.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

34/34

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 27 de abril de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 217/23

Excmo. Sr. Consejero de Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid

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