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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0217/23 del 27 de abril de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/04/2023
Num. Resolución: 0217/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados Dña. ??, D. ??, D. ??, Dña. ?? y D. ??.Tesauro: Procedimiento administrativo. Iniciación
Legitimación activa
Interés legítimo
Procedimiento administrativo. Tramitación
Procedimiento administrativo. Terminación convencional
Daños y perjuicios
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares
de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de
San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del
tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre
las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que
figuran como interesados Dña. ??, D. ??, D. ??, Dña. ?? y D.
??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,
cursada a través del consejero de Transportes e Infraestructuras, en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada
en el encabezamiento.
Dictamen nº: 217/23
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.04.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica en la gravedad de los causados a los inmuebles; la
elevada cantidad de afectados; la gran alarma social causada al
municipio de San Fernando de Henares; las graves consecuencias
personales, familiares y económicas que están padeciendo los afectados
y, finalmente, porque ?la complejidad de la tramitación de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido a la dificultad de
completar la documentación necesaria, al elevado número de expedientes
y a la singularidad técnica de los mismos ha supuesto un alargamiento
en el tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 187/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 27 de abril de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a
continuación, se relacionan:
1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea
7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de
derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,
Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa
Dragados, S.A. ". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre
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entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene
un total de siete estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al Proyecto de
construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del
Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró
en servicio.
2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en
su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección
General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del
Metro de Madrid que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto
y Hospital del Henares se detectaron diversas incidencias, tanto en la
infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)
como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte
en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle
Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a
consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del
terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias
obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y
consolidación desde prácticamente la puesta en funcionamiento del
servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el
presente, la demolición de determinados inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa
contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel
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de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que
fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.
Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A
su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,
que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de
oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos
del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el
rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,
actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de
Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de
exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista
Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016
por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A. responsable
de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se
le reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los
perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por
Orden de 20 de diciembre de 2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
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8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de
2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:
?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió
el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el
movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A.", sino a
MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se
reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del
túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del
túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino
además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la
impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina
producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en
cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo
impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al
proyecto de la obra?.
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones
a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran
afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre
los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la
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estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los
asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la
línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar
estas afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió
a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad
de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión
geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe
técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación
de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación
con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños
aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según
inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de
graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy
graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,
Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el
servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las
inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota
técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a
partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al
haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía
necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael
Alberti, así como en el propio pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin
haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
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asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles
de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que
se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación
del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y
posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el
pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que
acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).
Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la imposibilidad
de rehabilitar el edificio afectado, la Subdirección General de
Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares la declaración de ruina legal urbanística del
inmueble situado en la calle ??, lo que se produce mediante Decreto
1604/21 de 29 de julio de 2021, siendo el daño, por tanto, irreversible.
En cuanto al inmueble al que se refiere la propuesta, con fecha 18
de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares
comunicó a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras,
la Resolución de 16 de diciembre de 2020 de la Concejalía Delegada de
Planificación, Desarrollo Sostenible y Urbanismo, por la que ordena el
desalojo y la ejecución de las obras de reforma y rehabilitación por parte
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de la Comunidad de Madrid, en la vivienda ubicada en la Calle ??
número ?? de San Fernando de Henares.
El 8 de enero de 2021, mediante Orden de la Consejería de
Transportes, Movilidad e Infraestructuras, se declara por emergencia la
realización de los trabajos de rehabilitación de viviendas sitas en la
Calle ?? números?? de San Fernando de Henares, así como la
gestión de los realojos precisos.
Ante la imposibilidad de rehabilitar el inmueble, con fecha 21 de
julio de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares dictó el
Decreto 1604/2021 por el que se declaró el estado o situación legal de
ruina técnica urbanística de la edificación sita en la calle ?? número
?? de San Fernando de Henares.
Con fecha 13 de agosto de 2021, mediante Orden de la Consejería
de Transportes e Infraestructuras, se declaró de emergencia la
demolición de las viviendas sitas en calle ?? números ?? de San
Fernando de Henares y se modificó el encargo de la Orden de fecha 8 de
enero de 2021, suprimiendo las actuaciones de reparación y
rehabilitación pendientes e incluyendo la demolición de los inmuebles.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Área de Planificación, Desarrollo
Sostenible y Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares
autorizó la demolición de las edificaciones sitas en la Calle ??
números ??.
En fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección General de
Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó, mediante petición
razonada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos procedimientos de
responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los daños derivados
de las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro
de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de Barrio del
Puerto y Hospital del Henares.
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El 21 de febrero de 2022 se resolvió por Orden de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras iniciar de oficio los procedimientos de
responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de
construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid. La
indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO ? La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid- documento 1-, a tramitar de conformidad con las previsiones
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de una orden que dispone la incoación de expedientes de
responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en
la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se
recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que
destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la
Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael
Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle
Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número
5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados
en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para
ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos, señalando a:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
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- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
económicas desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo
siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción
del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la
tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería
de Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales
necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean
imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su
notificación individual a los interesados?.
En virtud de la indicada previsión, con fecha 14 de marzo de 2022
se efectuó la notificación individual de la Orden a los interesados
identificados en el encabezamiento del presente dictamen, en su
condición de propietarios de la vivienda sita en la calle en la calle ??.
Adicionalmente se les requirió para que aportaran documentación
acreditativa de su identidad; relación de los daños producidos en sus
bienes y derechos; documentación acreditativa de la titularidad de los
bienes y derechos afectados; cuantificación del daño producido y su
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justificación; en caso de haber percibido cualquier prestación por parte
de alguna Administración Pública por el objeto de la reclamación,
debían señalar su importe, el concepto y la Administración otorgante;
en caso de haber presentado alguna reclamación por responsabilidad
en vía civil o administrativas por los mismos hechos, informar sobre la
misma y, finalmente, cualquier otra documentación que se considerara
adecuada- documento 2-.
Las personas interesadas en este procedimiento presentaron cierta
documentación acreditativa de su derecho, mediante escrito de 24 de
marzo de 2022, en el que solicitaron que se les indemnizase en la
cantidad de 297.417,34 euros -documento 3-.
Con fecha 23 de mayo de 2022 se les requirió nuevamente para
que aportasen otra documentación adicional: la copia de recibo del
impuesto de bienes inmuebles emitido por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares o certificación catastral emitida por la Dirección
General del Catastro, donde figuren entre otros, referencia, uso y valor
catastral del inmueble en cuestión, el certificado de empadronamiento
donde figuren las personas que residían en el inmueble en el momento
del desalojo y la copia de póliza de seguro de hogar del inmueble en
vigor en el momento del desalojo y/o demolición
En respuesta al anterior requerimiento de subsanación, los
interesados aportaron lo interesado, junto con un escrito de 31 de mayo
de 2022, manifestando que algunos de esos documentos ya habían sido
aportados con anterioridad- documento4-.
Mientras tanto, se han seguido realizando actuaciones para
consolidar los suelos de la zona y se han realizado estudios por encargo
de la administración madrileña que han establecido que el terreno es
inestable y susceptible de presentar disoluciones futuras, por lo que
para garantizar la estabilidad habría que implantar pilotes de gran
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profundidad de 55 a 60 metros y de diámetro considerable y, por ello,
según concluye cierta ?Nota Técnica?, de fecha 16 de noviembre de
2022, suscrita por una organización privada dedicada al control de
calidad de proyectos, ejecución de materiales y obras, la ejecución de
estudios de patología y rehabilitación de estructuras y la asistencia
técnica en la construcción, que se ha incorporado al expediente: ?(?)
desde el punto de vista técnico (ejecución de pilotes de gran longitud y
diámetro, que deben soportar cargas elevadas) y desde el punto de vista
económico (por la carga que supone el coste que conlleva utilizar dicho
tipo de pilotaje, el cual superaría con creces el valor total de la
edificación: vuelo y suelo) se considera que no es viable la cimentación
mediante pilotes, necesaria para poder realizar la edificabilidad prevista
o del recalce de las existentes?.
Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos
Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 15
de septiembre de 2022, dirigida a la Subdirección General de
Concesiones, Patrimonio y Conservación, al amparo del artículo 81.1 de
la LPAC, interesando aclaración sobre los siguientes extremos: relación
de causalidad entre el daño y el servicio público, concreción de los
daños producidos y valoración de las alegaciones y petición de los
interesados- documento
El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación
de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe
solicitado con fecha 20 de enero de 2023, que se pronuncia sobre la
relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,
indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan
de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento
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de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad
entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en
las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es
responsable de los perjuicios, con independencia de la posible
concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se
determinará en el expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales
solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las
infraestructuras cercanas.
-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las
sales solubles.
-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de
disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las
cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la vivienda siniestrada de acuerdo con la
valoración efectuada por la empresa Tinsa, en 224.298,22?.
El informe se acompaña de toda la documentación citada en el
mismo.
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Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería
de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico, acerca de los
parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial- documento 6-.
El día 7 de febrero de 2023 se notifica a los interesados el trámite
de audiencia, adjuntando el informe de la Dirección General de
Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe sobre valoraciones
y una propuesta de acuerdo de terminación convencional finalizador del
procedimiento que reconoce una indemnización por importe total de
259.384,18?, tras la actualización de la valoración efectuada por
TINSA- documentos 8.1 y 8.2-..
Con esa misma fecha, 2 de febrero de 2023, se concede trámite de
audiencia al Ayuntamiento de San Fernando de Henares adjuntando el
informe técnico de la Dirección General de Infraestructuras de
Transporte Colectivo- documento 9.1-.
Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia al Canal de Isabel
II ese mismo día, constando acuse de recibo del día siguientedocumento
9.2-.
El día 27 de febrero de 2023 los interesados han presentado escrito
aceptando la indemnización propuesta en el acuerdo de terminación
convencional acompañado diversos certificados de titularidad de las
cuentas bancarias de todos y cada uno de los copropietarios de la
vivienda- documento 10-.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 28 de
febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo del
reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la
Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la
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única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del
proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del
terreno, que exigía un pozo impermeable y afirma que así se determinó
en la Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, incorporada al procedimiento, con
efectos de cosa juzgada. Adicionalmente niega cualquier defecto en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal que le resulte
imputable y explica que dicha labor luego se ha asumido por el Canal
de Isabel II, aunque considera que ?esa filtración de agua con
componentes corrosivos derivada de las obras de Metro excedía con
mucho cualquier labor ordinaria de mantenimiento?.
El escrito de alegaciones explica que el citado ayuntamiento ha
costeado con el Plan Sanea una obra que se justifica única y
exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo
las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los
vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por dicho
ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro
en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al
ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles
para poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y
palenques; afecciones sobre servicios municipales como la atención
personalizada y gestión de expedientes urbanísticos, servicios de
emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y
conexión del colector con cargo al Plan Sanea.
En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial
tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones
previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas ni
contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que
la indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI
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y las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que esas
cantidades deberán ser resarcidas al Ayuntamiento o, en su caso, a los
propietarios para que las abonen al Ayuntamiento.
El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico,
en el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por
los daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de valorar
el importe del resarcimiento que corresponde a ese ayuntamiento por
los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios
municipales; instando la apertura del período de prueba en dicho
procedimiento, para la concreta evaluación de tales daños y todo ello
sin perjuicio de las indemnizaciones futuras que procedan por la
aparición de nuevos daños- documento 11-.
Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la
entidad Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada
en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la
autoría y ejecución del proyecto fue redactado por la empresa
contratada por MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de
impermeabilidad del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la
entrada de agua por las paredes del pozo de bombeo, mediando la falta
de detección temprana del problema concurrente y, finalmente, el
incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala que
resulta incontrovertido y establecido en la precitada sentencia firme
dictada, con efectos de cosa juzgada material y formal, que los daños en
las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y
que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en
el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio
suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y añade que desconoce en qué
términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las
aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK
2+890, a la red de alcantarillado municipal.
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El escrito de alegaciones considera que no es posible que la
perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado
sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y
edificios colindantes por los siguientes motivos:
?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado
desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la
reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.
2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de
karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos
que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del
colector afectado.
3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación
lateral detectada.
4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy
probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida
esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta
concentración salina durante más de quince años.
5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan
principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del
nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta
concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de
alcantarillado.
6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora
externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo de
hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de
0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún
18/34
modo puede considerase como responsable de ninguna patología
sobre los edificios próximos.
7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el
desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el
pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se
ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales
y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la
circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando
los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto
afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR-
estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de Henares.
Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los
daños causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en
superficies cespitosas del municipio como consecuencia del uso para su
riego del agua regenerada proveniente de la EDAR comprometida por los
vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y por la que se le
reclama una indemnización de 431.277,45?. Además, la Confederación
Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el vertido
procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo las que
fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado dos
procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro
?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido
como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe,
hasta límites aceptables para el cauce receptor.
El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes
aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su
eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el
19/34
Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II
y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la
Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos
sancionadores.
Con fecha 3 de abril de 2023 emite informe el Interventor General
de la Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta
de acuerdo de terminación convencional.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la
solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano
legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó a raíz
de una reclamación formulada con posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
20/34
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,
según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación
prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular
dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,
incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??
propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha
tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones
de inspección, averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la
línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa
en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro
de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse
singularmente a los afectados que constaban identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los
interesados a los que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo
de 2022, reconociéndoles la administración legitimación activa en el
procedimiento, por su condición de propietarios de la vivienda sita en la
calle ??, de San Fernando de Henares, siendo la misma una de las
21/34
afectadas por la declaración de ruina subsiguiente a los
acontecimientos motivadores de este procedimiento.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones
subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura
de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San
Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que
fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa
?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los
daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la
mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva a la Comunidad
de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de derecho público
?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?, operada por la Ley
4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes e Infraestructuras
de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad del contenido de
sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el artículo único,
apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno que tal
contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de
Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el
acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al
supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la
LPAC.
22/34
En el caso sujeto a examen, con fecha con fecha 21 de julio de
2021, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares dictó el Decreto
1604/2021 por el que se declaró el estado o situación legal de ruina
técnica urbanística de la edificación sita en la calle ?? número ?? de
San Fernando de Henares, por lo que la incoación de este procedimiento
se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en la LPAC, para los casos de inicio de oficio de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el
acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares
presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para
que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen
conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes
para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá
aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el
plazo establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe
continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto
analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en
su totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos
normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa
la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, el 20 de enero de 2023, en el que se aborda la relación
de causalidad y la responsabilidad de esta administración, e incluso, la
valoración de la vivienda siniestrada.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería
23/34
de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los
parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una
propuesta de terminación convencional, porque se acomoda temporal y
formalmente a las previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo
86.1 determina que, ?las administraciones públicas podrán celebrar
acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho
público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento
jurídico, ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan
por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el
alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la
disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de
finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los
mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga
fin. En definitiva, se impone que tales acuerdos mantengan la debida
observancia del Orden Público y la defensa del interés público
encomendado al ente administrativo que los suscriba.
Determina igualmente el precepto cuál debe ser el contenido
mínimo de estos acuerdos: la identificación de las partes intervinientes,
el ámbito personal, funcional y territorial, el plazo de vigencia, y las
personas a las que estuvieran destinados y, en particular, en los casos
de procedimientos de responsabilidad patrimonial- ex. artículo 86.5
LPAC- el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y
modo de indemnización, de acuerdo con los criterios que para calcularla
y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.
El planteamiento de la referida terminación convencional en el
curso del procedimiento, se contempla en el artículo 22.1.f) de la LPAC,
24/34
como un posible motivo para acordar la suspensión de su tramitación y,
en consecuencia, determinante de la eventual paralización del cómputo
del plazo máximo para resolver y notificar su resolución finalizadora.
Dicha suspensión no se ha adoptado en este caso.
Continuando con el repaso del procedimiento, tras la formulación
de la propuesta de finalización convencional, de sentido estimatorio y
comprensiva de todos los elementos que la LPAC le reclama, se ha dado
traslado de la misma a los directamente interesados, que la han
aceptado.
Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite
de la fiscalización del acuerdo propuesto, a la vista de su trascendencia
económica, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y
siguientes de la Ley 9/ 1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid; cuestión que hay que poner en
relación con el control de los límites aplicables a la fórmula pactada que
se ha empleado para finalizar este procedimiento.
El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado
favorablemente la propuesta cursada.
También se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones al
Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente público Canal de
Isabel II. Ambos han alegado ampliamente que no se consideran
responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la
responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con
ocasión de la impugnación de Dragados S.A. frente a la Orden
autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños
producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de
obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese
a la ausencia de la identidad subjetiva y han aportado informes
periciales en sustento de sus argumentaciones. Además, estos
25/34
interesados se han presentado expresamente como perjudicados frente
a la administración autonómica y han instado la incoación de
singulares procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se
analicen sus pedimentos.
La determinación del elemento subjetivo necesario de los acuerdos
con efectos finalizadores de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial suele resultar algo compleja en estos casos, como ocurre en
el analizado, pues además de la lógica intervención de la administración
cuya responsabilidad se discute, no es infrecuente que aparezcan
terceros interesados -ex. artículo 4 de la LPAC-, con expectativas
propias, contrapuestas o no a las del promotor o principal damnificado
en el procedimiento, cuya posición no sea univoca, como ahora ocurre,
planteándose incluso si son co?responsables o resultan igualmente
damnificados.
En este caso, se ha garantizado la formal participación en el
procedimiento del Ayuntamiento de San Fernando Henares y del ente
público Canal de Isabel II, en su condición de interesados - ex. artículo
4 de la LPAC-, precisando que el acuerdo de terminación convencional
que se analiza sólo vincula a sus firmantes.
Finalmente, la terminación convencional del procedimiento de
responsabilidad patrimonial no hace variar sustancialmente el carácter
y el alcance de la intervención de esta Comisión Jurídica Asesora en el
análisis de esta propuesta que, como en los casos de terminación noconvencional
, deberá garantizar el control de los elementos reglados de
la responsabilidad patrimonial y, también de los discrecionales,
garantizando el ejercicio adecuado del poder discrecional ya que, como
es sabido, la discrecionalidad administrativa no está exenta del
posterior control judicial, en tres aspectos concretos: a) el control de los
elementos reglados del acto discrecional, incluida la desviación de
poder; b) el control de los hechos determinantes del acto y, finalmente,
26/34
c) el control de los Principios Generales del Derecho y, en definitiva, de
todo lo que separa la frontera entre la discrecionalidad y la
arbitrariedad.
Al hilo de lo anterior, parece obligado recordar que, según ha
venido destacando esta Comisión, la declaración de urgencia de un
procedimiento debiera efectuarse al comienzo, para que alcance a todos
sus trámites, señaladamente si su causa o causas resultan aplicables a
todos ellos, como ocurre en este caso, donde, por el contrario, sólo se ha
solicitado por vía de urgencia la emisión de este dictamen. De todas
formas y en interés de los afectados, se emite el dictamen con la
premura requerida.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en
su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad
de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según
doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios
requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
27/34
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que
tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,
en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el
que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad
patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando
plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los
ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la
prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y
que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un
daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es
que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que
es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el
funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien
lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que
excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de
soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la
institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del
ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en
cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá
excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la
responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la
28/34
necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la
más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una
relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el
deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye
el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha
de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de
la vivienda sita en la calle ?? nº ?? de San Fernando de Henares se
han visto privados de la misma, por la ruina que la ha afectado a
consecuencia la actuación constructiva de las infraestructuras del
Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del Servicio
Público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el
Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó
las causas principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA,
puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
29/34
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en
el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de
manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto
consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno que
exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,
conforme al proyecto de la obra?.
Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta
antijurídica la situación sufrida por los propietarios de la vivienda a que
se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a
consecuencia de las obras referenciadas.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido
el mecanismo de terminación convencional se ajusta a Derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la responsabilidad que
se ha establecido en el acuerdo de finalización convencional de este
procedimiento.
La reparación integral del daño es la finalidad esencial de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la
medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos
como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión
puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este
caso.
30/34
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece
que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y
demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los
baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de
la Seguridad Social?.
Por consiguiente, por un lado existe una remisión a los criterios de
valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones
corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una
consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25
de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en
numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la
lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará
el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la
valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen
por lo dispuesto en esta ley cuando tenga por objeto la determinación
de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en
concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas
en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma
prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y
estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.
31/34
Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de
mercado anterior al momento de la lesión, en razón de sus
características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que
la naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impide una determinación
más concreta de los bienes y enseres lesionados, se considerará, si
fuera posible, el importe de las facturas de compra y el valor de la
depreciación y, en caso de no contar con las mismas, como ocurre
ahora, se realiza una estimación del coste medio que supondría a los
particulares afectados adquirir los bienes muebles de una vivienda tipo
en San Fernando de Henares, descontado un porcentaje en concepto de
amortización, teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio de los
bienes, aplicando una amortización media, del 25% respecto del valor
medio de los bienes.
Para supuestos como el presente, el informe también reconoce
como daño emergente, el derecho a la indemnización del coste del
alquiler de una vivienda de características análogas, ante la
imposibilidad de emplear la siniestrada y en su caso, el coste de la
correspondiente mudanza.
La valoración de la indemnización por daños morales carece de
módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta
Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca
que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en
cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de
demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de
obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha
23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria
de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se
trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que
la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo
de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el
32/34
adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento
durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye
su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda.
Además, señaló que el cálculo de los daños morales puede realizarse
por grupos de propietarios cuando se trata de una situación
generalizada que afecta a un colectivo muy determinado de personas
cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y por lo tanto cabe
prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no
idénticas, sí muy similares.
Teniendo en cuenta todas esas cuestiones, la Sentencia entiende
que la valoración de los daños morales debe ascender a un importe de
12.000?, en el caso de primera residencia y 9.000? para el resto.
El informe analizado, considera que esos importes resultan escasos
en este caso, puesto que los afectados lo han sido por un elemento
completamente ajeno a los mismos (la línea 7B de Metro), y no por una
anulación de licencia que ellos hubieran solicitado; que se les ha
obligado a desalojar inmediatamente y con carácter urgente sus
viviendas sin que en muchos casos hayan podido siquiera regresar a
buscar sus pertenencias. También destaca el informe, la especial
vulnerabilidad de las personas afectadas, circunstancia que exigiría una
indemnización adicional.
Teniendo en cuenta el citado informe y según argumenta la
propuesta remitida por la administración madrileña, en este caso se
parte de una cantidad base de 20.000,00 ? por propietario residente,
que se irá incrementando de forma decreciente según los residentes,
aumentando la indemnización en 8.000,00 ? (por pareja conviviente) y a
partir del tercer, cuarto y siguientes residentes en 5.000,00 ? por
persona.
Además, en aquellas situaciones en la que el o los afectados
pudieran encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, la
33/34
cuantía indemnizatoria calculada según los criterios anteriores, se
incrementará en 10.000,00 ?, para ese afectado.
Aplicados los criterios anteriores al presente caso, se ha calculado
una cantidad total de 30.000,00 ?, por daños morales.
De esa forma y para este caso, la cantidad total de indemnización
por todos los conceptos expuestos asciende a 254.298,22 ?,
correspondiendo 224.298,22 ? por el bien inmueble y 30.000,00? por el
daño moral.
A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha proporcionado
una amplia argumentación para sustentar la valoración de los daños
propuesta y, también, que todas las reclamaciones suscitadas por el
mismo motivo se han tratado en pie de igualdad y, a la vez, teniendo en
consideración sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este
órgano consultivo la cuantía indemnizatoria resulta ajustada a Derecho.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La propuesta de acuerdo de terminación convencional del presente
procedimiento de responsabilidad patrimonial, que ha sido aceptada por
los perjudicados, resulta conforme a Derecho.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
34/34
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de abril de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 217/23
Excmo. Sr. Consejero de Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid
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