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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0334/14 del 30 de julio del 2014
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 30/07/2014
Num. Resolución: 0334/14
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, el 30 de julio de 2014, sobre solicitud formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Alcorcón, sobre revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, por el que se aprobaron las bases generales y específicas de las plazas afectadas por el proceso de funcionarización incluidas en la oferta de empleo de 2011. Conclusión: Procede acordar la revisión de oficio del Acuerdo con los efectos que se determinan en la consideración de derecho octava, por incurrir en las causas de nulidad de pleno derecho que se invocan.Tesauro: Revisión de oficio. Límites
Función pública. Acceso
Función pública
Nulidad. Causas
Contestacion
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Dictamen nº: 334/14
Consulta: Alcalde de Alcorcón
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 30.07.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 30 de
julio de 2014, sobre solicitud formulada por el alcalde del Ayuntamiento
de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1 f) 2 de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, sobre revisión de oficio del Acuerdo
de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, por el que
se aprobaron las bases generales y específicas de las plazas afectadas por el
proceso de funcionarización incluidas en la oferta de empleo de 2011.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de junio de 2014 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta
del alcalde del Ayuntamiento de Alcorcón, formulada a través del
consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, sobre la
revisión de oficio del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local
del Ayuntamiento de Alcorcón, en sesión celebrada el 1 de febrero de
2011, por el que se aprobaron las bases generales y específicas de las plazas
afectadas por el proceso de funcionarización.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido se
desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen:
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Con fecha 25 de abril de 2013, el informe de fiscalización del
Ayuntamiento de Alcorcón, sus empresas y sus organismos autónomos
emitido por la Cámara de Cuentas de Madrid relativo al ejercicio 2010
recogió diversas anomalías del proceso de funcionarización llevado a cabo
por el Ayuntamiento de Alcorcón en el periodo 2010-2011 (documento
nº 7).
Destacaba dicho informe que la funcionarización se aprobó por Acuerdo
del Pleno de 27 de diciembre de 2010 mediante procedimiento urgente,
presentando ?importantes defectos? tales como:
- No se publicó oferta de empleo anterior a la convocatoria.
- Diecinueve trabajadores tomaron posesión en dos puestos de trabajo
y tres en tres puestos de trabajo.
- Se funcionarizaron puestos de trabajo correspondientes a oficios que
no deberían tener carácter funcionarial.
- En cincuenta y seis casos el trabajador ocupó la misma plaza que
ocupaba con anterioridad y en veintiocho se ocupó una plaza de superior
categoría. Al respecto las bases establecían que las plazas de origen
quedarían amortizadas.
- En varios casos los trabajadores no reunían el requisito de ser
personal laboral fijo.
A la vista del citado informe de fiscalización, el Ayuntamiento de
Alcorcón solicitó informe el 25 de abril de 2013 a la Dirección General de
la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
El director general de Función Pública remitió el referido informe
(documento nº2), de fecha 22 de mayo de 2013, en el que apreciaba los
siguientes motivos de nulidad de pleno derecho:
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- Debería haberse hecho constar que se trataba de procesos de
promoción interna sin que se puedan convocar pruebas restringidas para
el personal laboral por lo que se debería haber permitido la participación
del personal funcionario de carrera del grupo o subgrupo inferior al de las
plazas convocadas. Cita al respecto las SsTC 27/1991, de 26 de febrero,
60/1994, de 28 de febrero y 16/1998, de 26 de enero, que admitirían
esos procesos si bien las SsTC 38/2004, de 11 de marzo y 31/2006, de 1
de febrero, supondrían un cambio de criterio a posiciones más restrictivas.
- Las bases específicas exigen tan sólo ser personal laboral del
Ayuntamiento en tanto que las generales exigen ser personal laboral ?fijo?.
Cita al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de
2009 y 20 de junio de 1996.
- Los méritos a valorar deberían haber sido los servicios prestados en
cualquier Administración pública y no sólo en el Ayuntamiento de
Alcorcón. Cita al respecto abundante jurisprudencia de tribunales
españoles y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Considera que no se respetó el procedimiento de concursooposición toda vez que en la fase de oposición no hubo una verdadera
prueba de aptitud sino otros sistemas de evaluación ?sui generis? tales
como la ?evaluación de actividades prácticas?, la realización de una
?memoria sobre alguno de los temas del programa? o la ?defensa del
curriculum vitae?. Cita en apoyo de ese criterio la sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de mayo de 2009 en interés de ley.
- Igualmente entiende que debería haberse recogido en las bases que
la fase de oposición tendría carácter selectivo siendo determinante para
la superación del proceso. A estos efectos considera que se ?habrá de
comprobar que se haya respetado dicha exigencia legal y que todos los
aspirantes seleccionados tras su participación en los mismos han superado
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efectivamente todos y cada uno de los ejercicios previstos, en su caso, en la
fase de oposición?. Cita al efecto la STC 67/1989, de 18 de abril.
En relación a los defectos apuntados por la Cámara de Cuentas el
informe señalaba que:
- Era necesaria la aprobación de una Oferta de Empleo Público ya que
"Para poder convocar cualquier plaza para su cobertura por nuevo
personal el EBEP exige como requisito necesario su previa aprobación en
la correspondiente Oferta de Empleo Público aprobada a tal efecto,
incluido en el supuesto de las plazas de promoción interna -sin prever
ningún tipo de excepción al respecto, ni siquiera en los supuestos de
procesos de funcionarización?. Menciona a estos efectos los dictámenes de
este Consejo 342/12, de 6 de julio y 383/12, de 27 de junio.
- Sobre el acceso de aspirantes a puestos de un Cuerpo o Escala de un
Grupo superior al de su categoría de origen y toma de posesión en más de
un puesto de trabajo considera que ello vulneraría la disposición transitoria
2ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP) que permite ?(?) este tipo de procedimientos selectivos
al objeto de que se encuentre desempeñando puestos de trabajo que por
la naturaleza de sus funciones deban encontrarse adscritos a personal
funcionario puedan adquirir dicha condición, pero sin permitir que esta
vía pueda configurarse como un instrumento para el acceso a un Grupo o
Subgrupo funcionarial de clasificación superior al Grupo Profesional de
origen. (?) no hay que olvidar nuevamente a este respecto que se trata de
procesos restringidos y la doctrina jurisprudencial restrictiva
anteriormente citada en cuanto a la posible legalidad de los mismos?.
Entiende asimismo que se vulnera el apartado 3 del artículo 22 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función
Pública (LMRFP):
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?A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el
Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a
los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías
profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al
cuerpo o escala al que se pretende acceder, siempre que
desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en
su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas
para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la
titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al
menos dos años como personal laboral fijo en categorías del
grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo
profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y
superen las correspondientes pruebas?.
- Sobre el hecho de la toma de posesión en varios puestos de trabajo
considera que, conforme la citada disposición transitoria segunda del
EBEP, cada trabajador sólo puede acceder a un puesto de trabajo que
sería el correspondiente a sus funciones por más que tuviera dos o
más vinculaciones a través de sendas categorías laborales diferenciadas,
puesto que la disposición transitoria limita la posibilidad de participar en
procesos selectivos ?respecto a los cuerpos y escalas a los que figuren
adscritos las funciones o los puestos a los que desempeñe?.
- Destaca también que el Ayuntamiento no estableció de forma clara
una relación de los puestos ocupados por personal laboral y que por las
funciones que realizan deben estar desempeñados por personal funcionario.
Destaca a estos efectos las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de
septiembre de 2005 y 1 de septiembre de 2007 así como el Dictamen
21/08, de 22 de octubre, de este Consejo.
- Pone de relieve que participaron en el proceso diversos aspirantes
que no tenían la condición de personal laboral fijo. Menciona a tal
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efecto la STC 388/1993, de 23 de diciembre y el Dictamen del Consejo
de Estado nº 3740, de 24 de enero de 2002.
Por todo ello concluye que, a juicio de ese centro directivo, existe
fundamento para utilizar la vía de la revisión de oficio conforme los
apartados a) y e) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), bien respecto sólo
de las bases generales, entendiendo que los vicios que concurren en ellas
son de tal entidad que acarrean la nulidad de los actos dictados en su
aplicación como respecto tanto de las bases generales y las específicas,
opción que considera más adecuada ?por razones de seguridad jurídica?.
De igual forma, se recabó informe de la Asesoría Jurídica municipal, de
27 de marzo de 2013, en el que concluye (documento nº 5):
- Los procesos de funcionarización deben afectar a las plazas que
conforme el EBEP en relación con el Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL), deban ser desempeñadas
por funcionarios.
- El personal de oficios podría haber sido clasificado
funcionarialmente mediante la modificación de la plantilla
presupuestaria y la relación de puestos de trabajo durante la vacatio legis
del EBEP.
- El Ayuntamiento de Alcorcón omitió un requisito esencial como es
la adecuación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo en el
plazo que el EBEP señalaba incurriendo en la causa de nulidad del artículo
62.1 e) de la LRJ-PAC.
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- Considera que los que no fueran contratados laborales fijos no
podían haber sido admitidos al proceso de funcionarización incurriendo en
la mencionada causa de nulidad en tanto que en otros supuestos, que
sería necesario estudiar caso por caso, el problema puede s er de
anulabilidad.
Con fecha 13 de marzo de 2013, la titular de la Oficina de Apoyo a la
Junta de Gobierno Local emite informe (documento nº 6) en el que
considera que, en la aprobación de la modificación de la plantilla, se
produjeron una serie de defectos en su tramitación tales como que se
aprobase directamente por el Pleno sin aprobarse por la Junta de Gobierno
como exige el Reglamento Orgánico Municipal abriendo así la posibilidad
de enmiendas a los grupos municipales. Entiende que ello podría incurrir
en anulabilidad conforme el artículo 63 de la LRJ-PAC.
Afirma que, si bien la normativa aplicable (artículo 169 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) establece que si no hay
alegaciones en el periodo de información pública se considerará
definitivamente aprobada, al no constar en el expediente el resultado de la
información pública practicada no existiría esa aprobación automática,
destacando que tampoco existe publicación de la modificación de la
plantilla como exige el artículo 169.5 del citado texto refundido.
La no entrada en vigor de la plantilla afectaría a la validez y eficacia del
proceso de funcionarización.
En cuanto a la oferta de empleo público aprobada por la Junta de
Gobierno el 1 de febrero de 2011, si bien su tramitación fue ?correcta? lo
cierto es que se encontraba sujeta a la condición suspensiva de la
aprobación de la modificación de la plantilla.
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Lo mismo cabe indicar de la aprobación en la misma fecha de la relación
de puestos de trabajo.
En cuanto a las bases generales y específicas considera igualmente que, si
bien su aprobación fue correcta, al estar sometidas a la condición
suspensiva de los actos que las preceden podría haberse incurrido en una
causa de anulabilidad conforme el artículo 63 de la LRJ-PAC susceptible
de declaración de lesividad e impugnación ante la jurisdicción contencioso
administrativa conforme el artículo 103 de dicha norma.
La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el 18 de
diciembre de 2013, acordó la incoación del expediente de revisión de oficio
al apreciarse graves deficiencias, constitutivas de vicios de nulidad de pleno
derecho, que eran lesivas para los derechos fundamentales y susceptibles de
amparo constitucional (documento nº 4).
El anterior Acuerdo fue publicado en el BOCM de 4 de febrero de
2014 y en el tablón de anuncios municipal así como en la página web del
Ayuntamiento a los efectos de dar audiencia a los interesados que se
considerasen afectados, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la
LRJ-PAC.
Igualmente, fue notificado individualmente a los empleados municipales
afectados por el procedimiento, en fecha 13 de diciembre de 2013, siendo
objeto de publicación en el BOCM de fecha aaa aquellas notificaciones
que resultaron infructuosas.
Previo informe de la instructora, en sesión ordinaria de la Junta de
Gobierno Local, de 5 de marzo de 2014, conforme a lo previsto en el
artículo 42.6 de la LRJ-PAC, se acordó ampliar en dos meses el plazo de
la resolución del expediente de revisión de oficio (documento nº 17).
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La ampliación se basa en la necesidad de efectuar múltiples
notificaciones que, a la fecha de solicitud de ampliación del plazo, no
habían podido ser efectuadas en su totalidad y el elevado número de
alegaciones recibidas hasta ese momento (más de 2.000) de tal forma que,
pese a disponer de todos los medios personales y materiales solicitados, no
podría cumplirse el plazo ordinario, que finalizaría el 18 de marzo de
2014.
Dicho Acuerdo fue notificado mediante publicación en el BOCM (aaa)
a todos los posibles interesados en el procedimiento.
En ese mismo Boletín se emplazó a once interesados cuya notificación
individual había sido infructuosa.
Consta diligencia de 20 de marzo de 2014 de la instructora en la que se
hace constar que, finalizado el plazo concedido, cuatro interesados no
habían comparecido (documento nº 20).
Se han incorporado al expediente, por haber sido así solicitado en fase de
alegaciones, los informes de la Intervención Municipal, del Organismo
Autónomo IMEPE y del concejal de Recursos Humanos, Administración
y Asesoría Jurídica.
Igualmente se han aportado certificados de los Acuerdos plenarios de 27
de diciembre de 2010 en relación con el Acuerdo de la Mesa General de
Negociación del Convenio Colectivo y Acuerdo de Funcionarización del
personal laboral de 31 de enero de 2011 en relación con el recurso
de reposición interpuesto por el Grupo Municipal Popular.
Se ha adjuntado asimismo el informe de 16 de febrero de 2011,
elaborado por el Secretario General del Ayuntamiento a petición del Grupo
Municipal Popular en el que se considera que el Acuerdo alcanzado en la
Mesa General de Negociación sobre funcionarización del personal laboral
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fijo no incurre en ningún supuesto de nulidad de pleno derecho, así
como que el Ayuntamiento está obligado a funcionarizar a todo el
personal, incluido el de oficios, si bien existiría alguna ?incertidumbre?
respecto de este último a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 1
de septiembre de 2007. No observa, por tanto, ningún defecto legal en
el Acuerdo Plenario de 27 de diciembre de 2010.
La secretaria delegada del IMEPE, en su informe de 31 de marzo de
2014 (documento nº 27), manifestaba, en relación a determinados
trabajadores municipales que listaba en su informe, que a fecha de la
Resolución de la vicepresidencia del IMEPE de 29 de abril de 2011,
por la que se aprobó la relación provisional de aspirantes al proceso
extraordinario de funcionarización del Ayuntamiento de Alcorcón y sus
organismos autónomos, todos ellos se encontraban contratados de forma
indefinida por haber superado el correspondiente proceso selectivo para la
plaza referenciada.
El interventor general, en su informe de 2 de abril de 2014 (documento
nº 28), manifestaba que la funcionarización no supuso aumento de plantilla
y, en cuanto a las demás cuestiones planteadas, afirmaba que no disponía de
información al efecto.
Por su parte, el tercer teniente de Alcalde, concejal delegado de
Recursos Humanos, Administración y Asesoría Jurídica, en informe de 25
de abril de 2014 (documento nº 29), ponía de manifiesto que ?... no todo
el personal funcionarizado del Ayuntamiento de Alcorcón y de sus
Organismos Autónomos, Universidad Popular de Alcorcón, Patronato
Deportivo Municipal e IMEPE, ostentaba la condición de personal
laboral fijo en la fecha de funcionarización?. En concreto indicaba que,
revisada la documentación ?al 90%?, veintitrés personas no eran personal
laboral ?fijo? sino ?indefinido?.
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Se ha incorporado al expediente el informe emitido por el jefe de servicio
de Asesoría Jurídica, de 28 de abril de 2014 (documento nº 31).
Dicho informe recoge como posibles causas de nulidad de pleno
derecho:
- La necesidad de aprobación y publicación de la oferta de empleo
público con anterioridad a las bases de convocatoria, en tanto que la
publicación tuvo lugar el 4 de junio de 2011, con posterioridad al
proceso de funcionarización.
- El proceso de funcionarización debió plasmarse como procedimiento
de promoción interna.
- Las bases no contienen garantías para que no participe personal
laboral temporal.
- La fase de oposición consistió en la realización de pruebas de
carácter complementario.
- Se consideró como prueba autónoma la defensa curricular o
entrevista con el candidato.
- Deberían haberse valorado los méritos prestados en otras
Administraciones.
A continuación examina las alegaciones presentadas, agrupándolas en
una serie de grupos:
- En cuanto a las presentadas por vecinos que no participaron en el
procedimiento de funcionarización, considera que carecen de un
interés legítimo en el procedimiento y no valora aquellas presentadas
fuera de plazo.
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- En cuanto a las presentadas por partidos políticos y sindicatos,
destaca que se apoyan en el Dictamen del Consejo de Estado 1361/2002
relativo a la funcionarización en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
El informe afirma que no se cuestiona la funcionarización en sí sino el
concreto proceso llevado a cabo en Alcorcón.
Considera que, aunque no sea personal de nuevo ingreso, debe estar
cubierto por una oferta de empleo público ya que se trata de un ?nuevo
ingreso? del personal laboral. Afirma que, aun cuando se tratase de un
proceso restringido, el personal funcionario debía poder participar.
En cuanto a las alegaciones del ?modelo nº 1? se responde que no
procede la aplicación del artículo 106 LRJ-PAC que se invocaba en esas
alegaciones, que la decisión de revisar los actos no es arbitraria ya que
deriva de un informe de la Cámara de Cuentas y que la revisión por sí
misma no genera responsabilidad patrimonial.
En cuanto a las alegaciones del ?modelo nº 2?, que afirman que no hay
terceros perjudicados por el proceso de funcionarización, el informe
considera que lo serían tanto los funcionarios que no pueden participar
como terceros no empleados públicos, de tal forma que se vulnera el
artículo 23 de la Constitución. Entiende que, aunque los interesados ya
superasen un proceso selectivo para ser personal laboral, sus funciones
como funcionarios de carrera son diferentes, lo que justifica sistemas
selectivos distintos.
También rechaza las críticas al procedimiento de revisión de oficio en
cuanto, afirma, este es más garantista por la intervención de un órgano
consultivo que la declaración de lesividad en la que no interviene dicho
órgano y los interesados han de soportar las costas y posibles gastos
judiciales además de la posibilidad en todo caso de recurrir la revisión de
oficio ante los tribunales.
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En cuanto a las presentadas como ?modelo nº 3?, en ellas se considera
que la funcionarización ha de ser restringida en tanto que el informe
contesta que se ha de permitir la participación a otros funcionarios y al
resto del personal laboral fijo no sólo a quien detenta la plaza, sin que
exista un derecho a la funcionarización por ser laboral fijo.
Considera que no se vulneran los límites de la revisión del artículo 106
LRJ-PAC.
En las presentadas como ?modelo nº 4? el informe rechaza tanto la
invocación que efectúa el citado modelo del Decreto 149/2002, de 29 de
agosto, regulador de funcionarización en la Administración de la
Comunidad de Madrid como el que se afirme que la funcionarización no es
un proceso selectivo.
El informe insiste en que las plazas debían estar previstas en la oferta de
empleo público sin que la mera condición de personal laboral fijo permita
la funcionarización de esos puestos, con independencia de las funciones
que realizan.
En cuanto al ?modelo nº 5? el informe reconoce que los interesados son,
como alegan, ajenos a los defectos de tramitación pero que ello no exime a
la Administración de revisar de oficio sin que, por otra parte, se pueda
entender que se ha acreditado la existencia de perjuicios indemnizables.
En el ?modelo nº 6? se responde a las críticas que efectúa sobre un
exceso de la Cámara de Cuentas en sus funciones, destaca que el informe
del Secretario General sobre el recurso de reposición planteado frente al
acuerdo de funcionarización es relativo a un acto distinto a los que se
revisan.
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Niega que la disposición transitoria segunda del EBEP ampare el
proceso tal como se realizó ni que sea improcedente la revisión por razón
del tiempo transcurrido.
Tampoco considera que por la revisión haya de procederse a regularizar
económicamente determinadas situaciones.
Frente a lo alegado en el ?modelo nº 7? se rechaza la invocación que
realiza de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 por
referirse a un supuesto de hecho distinto, de tal forma que se concluye que
procede el procedimiento revisor.
Respecto al ?modelo nº 8?, se le responde que la revisión de oficio no
pueda afectar a ?situaciones consolidadas?.
Al ?modelo nº 9? se le contesta en cuanto a que la revisión procede por
más que los interesados no sean responsables de las posibles ilegalidades.
Igualmente se les recuerda que el dictamen del Consejo Consultivo es
posterior al trámite de audiencia y que en el procedimiento constan con
claridad las posibles causas de nulidad.
En el ?modelo nº10? se afirma que la oferta de empleo público fue
correcta y se invoca el informe del Secretario General y el Decreto
149/2002 de la Comunidad de Madrid así como la falta de garantías del
procedimiento de revisión. Todos estos aspectos son rechazados en el
informe.
Al ?modelo nº 11? se le responde que la revisión permite revocar actos
firmes y que la oferta de empleo público es necesaria en los procesos de
funcionarización ya que se trata de un proceso de selección de personal.
Considera que, tras el EBEP, la funcionarización requiere que los demás
funcionarios puedan participar en estos procedimientos.
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Al ?modelo nº 12? se le responde que la tramitación ha acreditado la
existencia de vicios de nulidad y que tras el EBEP no caben procesos
restringidos a personal laboral. Asimismo considera que la funcionarización
aumenta la plantilla, no globalmente pero sí respecto de los funcionarios.
Considera discutible, tras el EBEP, afirmar que la totalidad del personal
deba ser funcionario.
En cuanto al ?modelo nº 13? se les responde que los defectos observados
afectan a la totalidad del proceso y no sólo a determinados
trabajadores, siendo vicios de nulidad y no mera anulabilidad.
En el ?modelo nº 14?, el informe rechaza el que se trate de una mera
anulabilidad, siendo la revisión de oficio un procedimiento sin garantías
e iniciado por motivos políticos. Se rechaza que tras el EBEP todos
los trabajadores deban ser funcionarios.
Se reitera lo indicado en cuanto al informe del Secretario General, la
discriminación a otros funcionarios, la necesidad de tramitación como un
proceso de promoción interna y el posible aumento de plantilla.
Se reconoce la buena fe de los participantes, pero ello no exime a
la Administración de la revisión de oficio.
Al ?modelo nº 15? se le indica que el informe de la Comunidad de
Madrid alude a causas de nulidad sin que sea aplicable el Dictamen del
Consejo de Estado relativo a la funcionarización en la Comunidad de
Madrid.
Tras el EBEP estos procedimientos han de configurarse como de
promoción interna.
Pese a que algunos informes aludan a la posible anulabilidad,
entiende que la falta de publicación previa de la oferta de empleo público
vicia de nulidad el procedimiento.
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Considera posible que el Ayuntamiento catalogue como personal
funcionario los puestos que considere pertinentes, pero no de una
forma generalizada sin justificación alguna.
Igualmente se reafirma en que se debió permitir la participación de
personal funcionario y que las pruebas de la fase de oposición no fueron
correctamente realizadas ya que se procedió a evaluar el desempeño del
puesto de trabajo que se ocupaba.
Rechaza el considerar la aprobación extemporánea de la plantilla y la
relación de puestos de trabajo como algo menor.
Al ?modelo nº 16?, que pretendía la subsanación de los posibles
defectos, se les responde que no es posible, al tratarse de vicios de nulidad,
y se reitera lo ya indicado sobre el informe del Secretario General.
Lo mismo se recoge respecto del ?modelo nº 17? sin que, además, la
condición de fedatario público del Secretario General altere el valor de su
informe, sirviendo para establecer la legalidad de los actos.
Por último, al ?modelo nº 18? se le responde que la disposición
transitoria segunda del EBEP no ampara procesos masivos de
funcionarización. También se les indica que la mera condición de
personal laboral no les exime de demostrar su capacidad para acceder a
la condición de funcionario.
Considera que la redacción de la disposición transitoria segunda se
aparta de los anteriores precedentes legales imponiendo la realización de
un proceso restringido al que sea admitido el personal funcionario.
Se ha adjuntado al expediente (documento nº 34) copia del acta de la
sesión extraordinaria de la mesa negociadora del acuerdo y convenio
colectivo 2008-2011 para el personal laboral y funcionario de 22 de
diciembre de 2012 (al pie del escrito figura como fecha 22 de diciembre de
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2011). Se hace constar que el acuerdo se aprueba por unanimidad si bien
los representantes de CSI-CSIF hacen constar que la funcionarización
debería alcanzar sólo al personal laboral fijo.
En dicho acuerdo se recoge que el proceso de funcionarización se
realizará al amparo de la disposición transitoria segunda del EBEP y
alcanzará al personal laboral del Ayuntamiento que voluntariamente
participe y no esté separado del servicio por expediente disciplinario o
sentencia firme.
En cuanto al desarrollo de las pruebas, se establece en el apartado
séptimo que el personal laboral que haya accedido a la Administración
mediante un procedimiento selectivo en el que se hayan respetado los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad quedará exento de
realizar prueba selectiva para acceder a la condición de funcionario,
pudiendo optarse por un concurso-oposición realizando una prueba de
contenido práctico o la presentación y defensa oral de memorias y trabajos
que acrediten la aptitud del aspirante o bien una evaluación continuada en
el puesto de trabajo, complementada con la superación de cursos
formativos de adecuación y legislación.
Previa propuesta del concejal delegado de Recursos Humanos,
Administración y Asesoría Jurídica, en sesión ordinaria de la Junta de
Gobierno Local, de 30 de abril de 2014, se acordó proceder a la admisión
y desestimación de las alegaciones presentadas (documento nº 33).
Igualmente se acordó solicitar dictamen preceptivo a este Consejo
Consultivo al entender que podrían concurrir las siguientes causas de
nulidad de pleno derecho:
1.- Necesidad de aprobación y publicación de la oferta pública de
empleo con carácter previo a las bases de la convocatoria. Art.62.1 f) de la
LRJ-PAC.
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2.- La participación en el proceso de personal funcionario impedida en
las bases. Artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC en relación con los artículos
23.2 y 103.3 de la Constitución.
3.- Ausencia de garantías en las bases que permitieron la participación
de personal laboral temporal. Artículo 62.1. a), e) y f) de la LRJ-PAC.
4.- Realización de pruebas complementarias en la fase de oposición.
Artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC.
5.- Defensa oral o curricular o mera entrevista con el candidato como
prueba autónoma. Artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC.
6.- Discriminación por la valoración de los méritos en la fase de
concurso. Artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC en relación con los artículos
23.2 y 103.3 de la Constitución, 57 del EBEP y 39 del Tratado
Constitutivo de la Unión Europea.
Se acordó asimismo suspender el plazo para resolver y notificar al
amparo del artículo 42.5 de la LRJ-PAC y publicar en el BOCM la
notificación a los interesados para que puedan consultar la respuesta a las
alegaciones.
Consta en el BOCM de 6 de mayo de 2014 el citado anuncio en el que
se indica que se ha remitido el expediente a dictamen del Consejo
Consultivo, con suspensión del plazo para la resolución del expediente.
TERCERO.- El alcalde de Alcorcón, mediante oficio de 5 de mayo de
2014, con registro de salida de ese mismo día, formula consulta a través
del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha
tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 16 de junio de
2014, y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III,
presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, en Comisión
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Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 30 de julio de
2014, por cinco votos a favor y dos votos en contra, con los votos
particulares que se recogen a continuación del dictamen.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada pero sin foliar, se consideró
suficiente.
Con posterioridad han tenido entrada en este Consejo un escrito de una
persona que participó en el proceso de funcionarización en el que alega que,
previamente, tenía la condición de personal laboral fijo y un escrito de un
sindicato en el que alega que la ampliación del plazo para resolver vulnera
el artículo 49.1 de la LRJ-PAC.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2 de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y a solicitud del alcalde de Alcorcón, cursada a
través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley en
relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
El Ayuntamiento de Alcorcón está legitimado para recabar dictamen de
este Consejo Consultivo en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo
20
13.1 f) de la Ley del Consejo, debiendo traerse a colación el artículo 102.1
de la LRJ-PAC en el que se establece la posibilidad de que las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo.
Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la LRJPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado
dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma y que éste tenga sentido favorable.
De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de
oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo
correspondiente que adquiere carácter vinculante para poder acordar la
revisión. La referencia que el artículo 102.1 y 2 de la LRJ-PAC hace al
Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente? debe entenderse
hecha al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la
citada Ley 6/2007, de 21 de diciembre.
SEGUNDA.- Con carácter previo conviene destacar que la revisión que
pretende el Ayuntamiento de Alcorcón se limita a las bases generales del
proceso de funcionarización y a las bases específicas aprobadas para cada
puesto concreto.
La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula
en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales
revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la
Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado
reguladora del procedimiento a dministrativo c omún. Esa potestad se
21
reitera en idénticos términos en los artículos 4.1 g) y 218 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre.
La referida remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos
102 a 106 y concordantes de la LRJ-PAC, que regulan la revisión de los
actos de la Administración en vía administrativa.
En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio, este Consejo
viene recordando reiteradamente que se trata de una potestad
exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen
de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa,
razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de
la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se
justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un
defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad
radical o de pleno derecho.
Como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de
2013 (recurso 822/2011)
?La doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias
de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007), 28 de abril de
2011 (casación 2309 / 2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación
6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre
las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio
extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero
procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se
fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya
finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad
radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el
22
inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves
plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación
definitiva?.
Como hemos indicado, en el presente procedimiento se pretende revisar
las bases, tanto generales como específicas, de una serie de procedimientos
que perseguían la funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento
de Alcorcón. Se trata, por tanto, de actos firmes frente a los que cabe la vía
de l a revisi ón de oficio conforme e l artíc ulo 102.1 de l a LRJ-PAC.
Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de
los acuerdos sobre los que se plantea la revisión debe hacerse una
referencia al plazo para resolver el procedimiento.
Dado que al procedimiento de oficio que conlleva consecuencias
desfavorables para los interesados le es de aplicación lo dispuesto en los
artículos 44.2 y 102.5 de la LRJ-PAC, el transcurso del plazo de tres
meses sin dictarse resolución implica la caducidad del procedimiento.
En este caso el procedimiento se inició por Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local el 18 de diciembre de 2013 si bien se amplió el plazo por
acuerdo de 5 de marzo de 2014 de dicha Junta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 42.6 de la LRJ-PAC por lo que el plazo expiraría el 18 de
mayo de 2014 si bien en el acuerdo de remisión a este Consejo se
suspendió el plazo al amparo del artículo 42.5 c) de la LRJ-PAC.
En cuanto a la alegación sobre una posible infracción de lo dispuesto en
el artículo 49.1 de la LRJ-PAC, basta recordar que dicho precepto no
es aplicable sino que ha de estarse al artículo 42.6 de dicha ley.
La competencia para resolver el procedimiento de revisión corresponde a
la Junta de Gobierno Local conforme el artículo 127.1 k) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
23
(LBRL), al tratarse de la revisión de sus propios actos y ser Alcorcón un
municipio de gran población.
TERCERA.- Con carácter preliminar y al objeto de un mejor
entendimiento del informe que se emite, conviene precisar que el
Ayuntamiento de Alcorcón pretende la revisión de oficio del Acuerdo de
la Junta de Gobierno Local, de fecha 1 de febrero de 2011, por el que se
aprueban las Bases generales y específicas que han de regir el proceso de
funcionarización, por turno restringido, de las plazas incluidas en la oferta
de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos para el año
2011. La propuesta de resolución que se somete al informe de este Consejo
considera que algunas de las previsiones de las referidas Bases se apartan
manifiestamente de las previsiones que el Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP) establece respecto de los denominados ?procesos de
funcionarización? e incurren, por ello, en diversos supuestos de nulidad de
pleno derecho previstos en el art. 62.1 de la LRJ-PAC. En concreto, el
Ayuntamiento considera que diversos apartados de las Bases no se ajustan a
lo que al respecto dispone la disposición transitoria segunda del EBEP,
que, por constituir una parte importante del marco normativo de referencia
para emitir un juicio de validez de las referidas Bases, conviene reproducir:
?El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente
Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase
a desempeñarlas en virtud de pruebas de selección o promoción
convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.
Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción
interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma
independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre
concurrencia, en aquellos Cuerpos o Escalas a los que figuren
adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea
la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos,
24
valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados
como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para
acceder a esta condición?.
Dicha disposición transitoria, que como todas las normas del EBEP
tiene carácter básico, constituye un instrumento que habilita a las
Administraciones Públicas para que transformen a sus empleados laborales
fijos en funcionarios de carrera, permitiéndoles participar en las pruebas de
acceso a aquellos cuerpos y escalas en los que figuren adscritos los puestos
que desempeñen, siempre y cuando cumplan los requisitos que la propia
disposición establece expresamente. Como se verá más adelante, se trata de
una excepción al derecho fundamental a acceder al empleo público en
condiciones de igualdad y libre concurrencia, que reconoce a todos el art.
23.2 CE y también consagra expresamente el propio EBEP en sus arts. 55
y 61, de modo que dicha disposición debe ser objeto de una interpretación
estricta y en su aplicación la Administración se deben poner un especial
cuidado y rigor. Sólo si se cumplen escrupulosamente todos y cada uno de
los requisitos que en ella se establecen estará justificada la excepción a ese
derecho fundamental y podrá entonces concluirse que un determinado
proceso de funcionarización resulta conforme a Derecho.
En el proceso de funcionarización sometido a nuestro dictamen unos
vicios de nulidad se predican de las Bases generales mientras que otros sólo
se imputan a las específicas, razón por la que analizaremos de forma
diferenciada los eventuales vicios en que pueden incurrir uno y otro tipo de
Bases (Consideraciones de Derecho cuarta y quinta), sin perjuicio de
analizar conjuntamente una causa que entendemos afecta a la globalidad del
proceso (Consideración de Derecho sexta). Tras analizar las causas de
nulidad de pleno derecho en las que, a juicio de este Consejo, incurren
tanto uno como otro tipo de Bases, nuestra argumentación se centrará en
los eventuales límites a la potestad de revisión de oficio (Consideración de
25
Derecho séptima), para, una vez precisado que no concurre ninguno de los
límites que el art. 106 de la LRJ-PAC impone a dicha facultad, concluir
nuestro análisis con la determinación de los efectos de la declaración de
nulidad del acuerdo por el que se aprobaron las Bases del referido proceso
de funcionarización (Consideración de Derecho octava).
CUARTA.- 1. Procede analizar cada una de las posibles causas de
nulidad de esos actos, tal y como se recogen en el Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local por el que se solicita el dictamen de este órgano
consultivo, teniendo en cuenta tanto los informes evacuados a lo largo
del procedimiento por diversos órganos como las alegaciones formuladas
por los interesados.
La propuesta de resolución del Ayuntamiento establece, de forma un
tanto asistemática, diversas causas de nulidad de pleno derecho de las Bases
de la referida convocatoria. De ellas, sólo algunas concurren en las Bases
generales, en concreto las siguientes: las plazas se convocaron con
anterioridad a la publicación de la Oferta de Empleo Público (OEP); la
funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento se llevó a cabo al
margen de un proceso de promoción interna impidiendo así la participación
del personal funcionario; y, aunque no se invoca de forma expresa en la
propuesta de resolución, las Bases generales no especificaron que el
personal laboral fijo al que se dirige la convocatoria debía estar prestando
servicios en puestos reservados a funcionarios a la fecha de entrada en vigor
del EBEP. Tales causas, de concurrir, no sólo afectarían a las Bases
generales, sino también, lógicamente, a las Bases específicas que las aplican
y desarrollan, por lo que la argumentación y el juicio de validez que se
emite es también aplicable a ellas, sin perjuicio de que en la Consideración
jurídica siguiente analicemos las concretas causas de nulidad en las que sólo
incurren las Bases específicas.
26
En relación a la primera causa invocada - la aprobación de las Bases de la
convocatoria antes de la publicación de la Oferta de Empleo Público -, el
Ayuntamiento de Alcorcón considera en su propuesta que ello puede dar
lugar al supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62.1 f) de
la LRJ-PAC, a cuyo tenor incurren en tal vicio ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición?. Antes de analizar dicho motivo, conviene precisar que debe
haber un error en la invocación de ese concreto precepto de la LRJ-PAC,
pues difícilmente la omisión de un requisito como la necesidad de publicar
la OEP antes que la convocatoria de unas plazas puede suponer la
adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales para ello. De
hecho, el informe de la Dirección General de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid y el informe de la Cámara de Cuentas de Madrid,
en los que se apoya el Ayuntamiento de Alcorcón para iniciar y tramitar el
procedimiento de revisión de oficio, no aluden a esa causa de nulidad sino a
otra más adecuada y pertinente cual es la prevista en la letra e) del referido
precepto: los actos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido?. Los dictámenes de este Consejo que
se invocan acerca de la relevancia y consecuencias de la ausencia de ese
trámite (dictámenes 342/12 y 382/12), confirman esta precisión, pues
nuestros dictámenes aluden claramente a ésta última causa de nulidad y no
a la prevista en el art. 62.1 f) invocado. Por eso, analizaremos si la
publicación de la convocatoria antes que la Oferta de Empleo Público
supone prescindir de forma total y absoluta del procedimiento, o la omisión
de un trámite esencial, en los términos del art. 62.1 e) LRJ-PAC.
La Oferta de Empleo Público, que el EBEP toma de la Ley 30/1984,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), es la
declaración emitida por el órgano de gobierno de cada Administración, y
publicada en el Boletín oficial correspondiente, en la que se recogen
27
conjuntamente las plazas correspondientes a todos los Cuerpos y Escalas de
dicha Administración que han de ser cubiertas en un determinado plazo a
través de los correspondientes procesos selectivos. Constituye, pues, para la
Administración un instrumento de racionalización de las necesidades de
personal y una medida de publicidad y transparencia para los interesados.
Se regula en el art. 70 del EBEP en estos términos, que conviene
reproducir, al menos parcialmente:
?Las necesidades de recursos humanos, con asignación
presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de
personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de Empleo
Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la
provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la
obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las
plazas comprometidas??.
Como puede verse, el precepto transcrito limita la necesidad de publicar
la OEP a las plazas que deban proveerse mediante la ?incorporación de
personal de nuevo ingreso?, de modo que sólo respecto de las plazas que, en
rigor, sean de nuevo ingreso puede considerarse que la omisión de aquél
requisito acarrea la nulidad de pleno derecho de una convocatoria por
tratarse de un trámite esencial, tal y como hemos señalado en los
dictámenes más arriba citados. Sin embargo, el referido precepto no exige
la publicación de dicha oferta en la convocatoria de plazas de promoción
interna, que es el proceso en el que la funcionarización que nos ocupa se
debe encuadrar según la disposición transitoria segunda del EBEP. De
hecho, algunas sentencias, como por ejemplo la del TSJ de Andalucía (Sala
de Granada) de 16 de diciembre de 2013 (recurso 390/2013), han
precisado ya que la referida oferta ?se utilizará sólo para cubrir aquellas
vacantes que no puedan ser cubiertas legalmente mediante los sistemas de
provisión de puestos o, en su caso, de promoción interna?.
28
Dicha circunstancia, junto con el hecho de que la OEP del
Ayuntamiento de Alcorcón fue finalmente publicada el día 4 de junio de
2011, aunque con posterioridad a la referida convocatoria (publicada en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 2 de marzo de 2011),
nos lleva a concluir que la irregularidad cometida por el Ayuntamiento de
Alcorcón en la convocatoria cuya revisión se pretende no es de tal entidad
como para determinar por sí sola la nulidad de pleno derecho de las Bases
generales por la omisión de un trámite esencial. Sin perjuicio, claro es, y
como se verá más adelante, de que esta irregularidad tenga relevancia a los
efectos de justificar la revisión de oficio al acumularse a otras, de mayor
relevancia y entidad, que también concurren en todo el proceso de
funcionarización llevado a cabo.
2. En segundo lugar, el Ayuntamiento de Alcorcón sostiene que las
Bases sólo permiten participar en el concurso-oposición al personal laboral
del Ayuntamiento pero no a los funcionarios de carrera, que son los
titulares del derecho a la promoción interna a la que alude la disposición
transitoria segunda del EBEP, lo que, al amparo del art. 62.1 a) LRJ-PAC,
determinaría la nulidad de pleno derecho de las Bases por vulnerarse el
derecho fundamental al acceso al empleo público en condiciones de
igualdad previsto en los arts. 14 y 23.2 de nuestra Constitución (CE).
Los arts. 23.2 y 103.3 de nuestra Norma Fundamental, en efecto,
exigen que el acceso a la función pública tenga lugar de conformidad con
los principios de igualdad, mérito y capacidad. De este modo, según recoge
expresamente el art. 61 EBEP, los procesos selectivos tienen que tener
carácter abierto y garantizar la libre concurrencia, sin perjuicio de lo
establecido para la promoción interna. El TC tiene establecido (entre las
más recientes, en sus sentencias 38/2007, 30/2008 y 130/2009) que
tales preceptos consagran un derecho a la no restricción injustificada de las
condiciones de acceso, a lo que se opone la integración automática de
29
determinados grupos en la función pública, así como, en principio y salvo
excepciones razonables, objetivas y justificadas, las denominadas pruebas
restringidas para el acceso a la función pública (Ss TC 27/1991,
151/1992, 4/1993, 60/1994, 16/1998, 12/1999, entre otras). Los
denominados procesos de funcionarización, entendidos como aquellos
procesos selectivos ad hoc, restringidos y singulares, cuya finalidad es que
el personal laboral fijo que ocupa un puesto reservado a funcionarios pueda
adaptar a dicha situación su vínculo jurídico con la Administración,
comenzaron en 1988 y fueron admitidos por el TC (en la jurisprudencia
citada) y por el TS, siempre y cuando cumplieran los siguientes requisitos:
que estén previstos en una norma con rango de ley como excepción al
régimen general de acceso al empleo público libre e igual; que las pruebas
restringidas constituyan un medio excepcional y adecuado para resolver
una situación también excepcional; que sean transitorios, lo que impide su
repetición en el tiempo; y, en fin, que se respeten en todo caso los
principios de mérito y capacidad, de modo que las pruebas selectivas no
supongan un proceso selectivo ad personam. Las SsTC 38/2004 y
31/2006 han precisado posteriormente que las pruebas restringidas sólo
son constitucionales si su convocatoria encuentra plena cobertura en una
norma básica estatal y en los términos que ella fije.
Uno de los ámbitos en los que se permitieron los procesos restringidos
fue el del personal laboral como consecuencia de la STC 99/1987, que
consideró que el artículo 103.3 de la Constitución establecía una
preferencia por el modelo funcionarial y que el artículo 15 de la
LMRFP vulneraba la reserva de ley establecida por dicho precepto
constitucional al remitir a las relaciones de puestos de trabajo la
determinación de los puestos que podían cubrirse con personal
laboral, permitiendo a estas relaciones optar por un modelo funcionarial o
laboral. A raíz de ello se dictó la Ley 23/1988, de 28 de julio, de
modificación de la LMRFP, que introdujo en esa norma la DT 15ª en la
30
que se establecía que la adscripción de un puesto de trabajo en la relación
de puestos de trabajo a personal funcionario no implicaría el cese del
laboral que lo viniere desempeñando que podría permanecer en el mismo
sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. A su vez
establecía la posibilidad de que ese personal laboral fijo que a la entrada en
vigor de la LMRFP se hallare prestando servicios en puestos de trabajo
reservados a funcionarios (al que se añadió por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, el que hubiese adquirido la condición de laboral fijo en virtud
de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado
con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios) podría
participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que
figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la
titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo
valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su
condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la
misma. Si bien esa disposición era, en principio, de aplicación tan sólo
a la Administración General del Estado y no tenía carácter básico
conforme el artículo 1.3 de la LMRFP se consideró aplicable a las
entidades locales entendiendo que sería materialmente básica.
Aunque se aceptara dialécticamente la posibilidad de realizar procesos
restringidos de funcionarización al amparo de la citada disposición
transitoria de la LMRFP, amparándose en que la misma no ha sido
derogada por el EBEP, ha de recordarse los expresos límites temporales
(recordemos su carácter de derecho transitorio que busca facilitar el
tránsito a una nueva regulación) que la misma establece en cuanto sólo es
aplicable al personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la LMRFP (el
23 de agosto de 1984) prestase servicios en puestos de trabajo reservados a
funcionarios o bien ocupase esos puestos tras la superación de pruebas
selectivas convocadas antes de dicha fecha.
31
Pero la normativa básica estatal es hoy la disposición transitoria segunda
del EBEP a cuyo amparo, según ellas mismas disponen, se dictan las Bases
generales que estamos analizando. Dicha DT, como hemos señalado,
constituye una excepción a otro precepto también básico ?art. 61 EBEP-
que establece el acceso a la función pública en condiciones de igualdad y
libre concurrencia. Pues bien, el proceso de funcionarización contemplado
por dicha disposición tiene, lógicamente, otros límites temporales (el
personal laboral fijo que prestase servicios a su entrada en vigor), por lo
que no puede aceptarse el que, al amparo de la disposición transitoria
15ª, se articule un proceso restringido para personas que no consta (ni
se exige) la condición de personal laboral fijo en el año 1984 ni tan
siquiera a la entrada en vigor del EBEP.
Además, la disposición transitoria 2ª configura claramente los
denominados procesos de funcionarización en el marco de la ?promoción
interna?, requisito éste que no preveía la LMRPF (en su redacción de
1988), ya que su DT 15ª configuraba tales procesos de forma autónoma o
independiente al disponer que el personal laboral fijo que a esa fecha se
hallase prestando servicios reservados a funcionarios en la Administración
General del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las
Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, ?podrá
participar en las pruebas de acceso a los Cuerpos y Escalas en los que
figuren adscritos los correspondientes puestos??.
La cuestión a dilucidar es si la actual DT 2ª, que supone una excepción
a la regla general de acceso a la función pública en condiciones de igualdad
y libre concurrencia, da cobertura legal a procedimientos restringidos o
limitados únicamente al personal laboral fijo y, por tanto, al margen de los
procesos de promoción interna. A este respecto conviene precisar que, en la
tramitación parlamentaria del precepto, se propuso que se aludiera de
forma expresa a que la integración en la función pública se llevaría a cabo
32
por procedimientos restringidos (BOCM núm. 94-9, de 24 de noviembre
de 2006, págs. 140 y 219), pero tales enmiendas fueron rechazadas y la
redacción final dispone de forma clara y terminante que dicho personal
?podrá participar en procesos de promoción interna?.
La denominada funcionarización no se configura ya, por tanto, como un
proceso autónomo y reservado únicamente al personal laboral fijo, sino
como un derecho de este tipo de personal laboral a participar en procesos
de ?promoción interna? que, de otro modo, estarían reservados únicamente
a los funcionarios de carrera. En efecto, la promoción interna de la que
habla la DT 2ª del EBEP la predica el propio Estatuto del personal que ya
es funcionario de carrera (art. 18) y consiste, según el art. 16 del mismo
texto, en el cambio de cuerpo o escala dentro del mismo subgrupo
profesional (promoción interna horizontal) o en el ascenso de un cuerpo o
escala de un determinado grupo o subgrupo a otro superior (promoción
interna vertical). Por su parte, el art. 19 EBEP dispone que ?el personal
laboral tendrá derecho a la promoción profesional? y añade que ?la carrera
profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de
los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los
convenios colectivos?. La DT 2ª constituye una excepción a los mecanismos
de promoción y carrera profesional del personal laboral, que, lógicamente,
se rige por cauces diversos a los funcionarios de carrera.
Por consiguiente, tras la aprobación del EBEP, las convocatorias
efectuadas al amparo de su DT 2ª no pueden restringirse al personal
laboral fijo, sino que, por estar dirigida a ellos la promoción interna, deben
permitir la participación del personal funcionario de carrera del grupo o
subgrupo inferior al de las plazas convocadas. La reciente STC 111/2014,
que declara la inconstitucionalidad de la Ley Foral 19/2013, por la que se
autoriza un proceso de funcionarización a través de la integración
automática del personal estatutario y laboral fijo de la Administración de
33
Navarra y de sus organismos autónomos, realiza a estos efectos dos
afirmaciones relevantes para determinar si concurre en el caso que nos
ocupa la concreta causa de nulidad invocada. En primer lugar, que la
consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y
capacidad, pues el tiempo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad
para desempeñar un empleo público, pero, y esto es lo ahora relevante, ?no
puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de
concurrencia de terceros [?]?. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11
de marzo, que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública
de personal laboral fijo ? cuya excepcionalidad cabría entender que
consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos
prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para
acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la
concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de
servicios?. En segundo lugar, el TC afirma terminantemente que ?resulta
inconstitucional la previsión de unas pruebas de acceso restringidas a
quienes tuvieran la condición de personal fijo? (FJ 5º). El Auto del TC
68/2012, que cita esa misma sentencia, inadmite una cuestión de
inconstitucionalidad planteada contra la DT 3ª de Ley de la Función
Pública de Extremadura, porque dicha norma ?no hace en ningún
momento referencia a turno restringido alguno?, sino que permite el
acceso de los laborales fijos ?mediante la superación de las correspondientes
pruebas selectivas, previo cumplimiento de los requisitos para ser admitidos
en las mismas, realizadas a través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición libre, sistemas de acceso a la función pública de
Extremadura, a través de los que se adquiere la condición de funcionario
de la Comunidad Autónoma y en los que es necesario garantizar, en todo
caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así
como el de publicidad?. Y concluye señalando que dicho precepto no
excluye la concurrencia de otras personas y ?en ningún momento alude a
34
procedimientos restringidos, cerrados o específicos a favor de quienes
tuvieran la condición de personal laboral fijo? (FJ 4º). Sólo esto, viene a
decir el TC, salva la constitucionalidad del precepto cuestionado.
En consecuencia, en la medida en que las Bases generales del
Ayuntamiento de Alcorcón sólo admiten la participación del personal
laboral fijo (y algunas Bases específicas, como hemos de ver, ni siquiera
exigen que el personal laboral sea fijo), se está vulnerando frontalmente el
art. 23.2 de la CE y tales bases incurren de forma clara y manifiesta en el
supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62.1 a) de la LRJPAC
, lo que habilita al Ayuntamiento a su revisión de oficio.
3. Por último, y aunque se trata de una causa de nulidad que no parece
ser invocada por la propuesta de revisión del Ayuntamiento de Alcorcón,
este Consejo considera que las Bases generales también incurren en otra
irregularidad relevante, que puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho
de algunos de los actos dictados en su aplicación.
La Base segunda, relativa a las condiciones generales de los aspirantes, se
limita a exigir que éstos tengan la condición de personal laboral fijo de
plantilla del Ayuntamiento y que presten ?sus servicios profesionales en
puestos de trabajo reservados a personal funcionario?, pero no especifican,
como debieran haber especificado, que tales servicios en puestos de trabajo
reservados a funcionarios deberían estar siendo prestados ya desde la fecha
de entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.
La previsión excepcional, y transitoria, de la DT 2ª del EBEP,
permitiendo al personal laboral fijo la participación en los procesos de
promoción interna de aquellos cuerpos o escalas a los que figuren adscritos
las funciones o los puestos que desempeñe y, por tanto, excluyendo el
derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de
igualdad, exige una interpretación restrictiva del supuesto de hecho
35
habilitante. La referida DT 2ª establece claramente que sólo pueden
participar en tales pruebas y, por tanto, las convocatorias respectivas sólo
puede dirigirse (además de a los funcionarios de carrera), al ?personal
laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto desempeñe
funciones de personal funcionario o pase a desempeñarlos en virtud de
pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha?, de
modo que el precepto no ampara los procesos que se extienden, porque las
Bases no lo han acotado debidamente, ni a aquellos trabajadores que
ocupan puestos que no están reservados a funcionarios y los pueden
desempeñar empleados laborales ni, desde luego, a aquellos trabajadores
que no se encontrasen en dicha situación de anormalidad que pretende
resolverse antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico o que se hayan
incorporado a ellas a través de una convocatoria ya efectuada en esa fecha
(12 de mayo de 2007).
El desempeño de ?funciones propias del personal funcionario? no es un
criterio dejado a la libre interpretación de los responsables de personal del
Ayuntamiento, sino que ha de ser establecido y acreditado, de conformidad
con lo que establece la Ley, por la correspondiente adscripción recogida en
la relación de puestos de trabajo (RPT) que existiera en el Ayuntamiento
de Alcorcón a la entrada en vigor del Estatuto. Tal obligación legal viene
expresamente recogida en el Real Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local, que establecía expresamente que la
RPT había de estar publicada, una vez aprobada, en el ?Boletín Oficial de
la Provincia junto con el resumen del Presupuesto?.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de Madrid, elemento meramente orientativo en este
punto:
36
?1. La relación de puestos de trabajo indicará obligatoriamente
para cada uno de ellos: a) Su denominación. b) Sus características
esenciales. c) La posición que le corresponde dentro de la
organización. d) Los requisitos necesarios para su desempeño. 2.
Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos,
indicará además: a) El Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda.
b) El nivel en que el puesto haya sido clasificado. c) En su caso, el
complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de
los factores que con él se retribuyen y de su valoración. d) La forma
de provisión?.
El artículo 127 de dicho Real Decreto Legislativo establece que:
«Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo,
se remitirá copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la
de la Comunidad Autónoma respectiva, dentro del plazo de treinta
días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el ?Boletín Oficial de
la Provincia?, junto con el resumen del Presupuesto».
En el asunto sometido a examen cabe afirmar que en el expediente
objeto de análisis no consta ninguna RPT anterior a la aprobada
inicialmente el 1 de febrero de 2011 por la Junta de Gobierno Local como
parte del proceso de funcionarización. Puesto que tampoco ha sido posible
localizarla en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, cabe deducir y
concluir que a la fecha de entrada en vigor del EBEP no existía una RPT
que recogiera las ?funciones de personal funcionario? que debía venir
desempeñando el personal que posteriormente se acogió al proceso de
funcionarización.
Por no cumplirse el requisito de estar desempeñando un puesto
reservado a funcionarios, que también establecía la DT 15 ª de la LMRFP
tras la redacción dada por la Ley 23/1988, la STS de 1 de septiembre de
37
2007 (recurso núm. 1334/2004) anuló una convocatoria del
Ayuntamiento de Langreo con el sólido argumento de que ?la restringida
vía de acceso prevista en la convocatoria litigiosa estaba justificada para
aquellos puestos que, a partir de la Ley 23/1988, necesariamente tienen
que ser funcionariales, pero no así para los que la ley sigue permitiendo
su desempeño por personal laboral?. Lo cual, en el caso analizado, carecía
de justificación ?para los puestos que figuraban en ella como pertenecientes
a la Subescala de Servicios Especiales, Personal de Oficios, por tener estos
últimos encaje en las excepciones para personal laboral previstas en el
apartado c) del artículo 15 de la Ley 30/1984?. En el mismo sentido, la
STS de 23 de febrero de 2009 (recurso núm. 1543/2005) confirmó la
STSJ de Asturias de 22 de diciembre de 2004 (recurso núm.
1123/1999), que había anulado las Bases Comunes Específicas de un
proceso de funcionarización del Ayuntamiento de Carreño porque se
extendió a todo el personal laboral sin tener en cuenta el año de ingreso en
el empleo público, siendo así que la DT 15ª de la LMRPF ?lo limitaba al
que estuviera contratado a la fecha de entrada en vigor de la Ley
23/1988, de 28 de julio?.
De este modo, y al margen del resto de causas de nulidad en las que las
Bases incurren, todos aquellos que hayan sido nombrados funcionarios al
amparo de tales Bases sin que a la fecha de entrada en vigor del EBEP
estuvieran desempeñando funciones de personal funcionario no tenían
derecho a participar en el proceso de selección y carecían de un requisito
sine qua non o esencial para la adquisición del derecho a la
funcionarización, lo que, como veremos que acontece también para el
personal laboral que no era fijo, determinaría la nulidad de pleno derecho
de tales nombramientos, de conformidad con el art. 62.1 f) de la LRJ-PAC
(actos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren derechos cuando
se carece de los requisitos esenciales para su adquisición). Por otra parte, la
excepción al principio de igualdad que consagra la DT 2ª EBEP sólo cabe
38
respecto de los empleados fijos que cumplan dicho requisito, de modo que
los actos de aplicación de las Bases en los que no se haya respetado ese
requisito vulneran también el derecho fundamental del art. 23.2 CE e
incurren en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 a)
LRJ-PAC (actos que lesionan derechos susceptibles de amparo
constitucional).
En este caso, a diferencia de lo que acontece en el supuesto que hemos
analizado en el apartado anterior en el que las Bases son nulas porque
tienen un efecto negativo o excluyente per se al impedir la participación de
los funcionarios de carrera, las Bases no han vulnerado por sí mismas el
derecho fundamental a acceder al empleo público en condiciones de
igualdad, incurriendo en el supuesto de nulidad del art. 62.1 a), ni tampoco
estaban otorgando directamente un derecho o facultad a quienes carecían
de los requisitos esenciales para su adquisición (art. 62.1 f), pues puede que,
a pesar de ese grave vicio de las Bases, todos los que han participado en el
proceso selectivo cumplan los requisitos que exige la DT 2ª EBEP. En
rigor, en tales causas de nulidad de pleno derecho habrán incurrido, en su
caso, los respectivos actos de nombramiento dictados en aplicación de las
Bases que no hayan respetado los referidos requisitos, materializando de ese
modo lo que en las Bases constituye un vicio sólo potencial, pues
únicamente a través de tales actos se adquiere el derecho o facultad.
Aunque no es menos cierto que si tales Bases no hubieran incurrido en ese
vicio, apartándose abiertamente de lo que establece la tan citada DT 2ª, no
se podría haber seleccionado personal que de forma tan clara y ostensible
no cumple los requisitos que dicha disposición establece.
QUINTA.- 1. Las diversas Bases específicas de funcionarización del
Ayuntamiento de Alcorcón y sus Organismos Autónomos incurren en las
mismas causas de nulidad que las Bases generales, por cuanto que, dictadas
al amparo de éstas y aprobadas por el mismo acuerdo de la Junta de
39
Gobierno Local de 1 de febrero de 2011, no se han enmarcado en un
procedimiento de promoción interna, sino en un proceso autónomo de
funcionarización restringido al personal laboral, y no han especificado
tampoco que los funcionarios fijos que podían participar en el proceso de
selección debían estar ocupando puestos reservados para funcionarios antes
de la entrada en vigor del EBEP. Por ello son aplicables a ellas los
razonamientos que se acaban de realizar en la anterior Consideración de
Derecho.
Pero las Bases específicas incurren también en otras causas de nulidad
que conviene analizar separadamente. La propuesta de revisión de oficio
del Ayuntamiento también invoca, no sin cierta confusión, otras causas de
nulidad, que podemos agrupar en estas dos: algunas Bases específicas no
reflejan claramente que en el proceso selectivo sólo podía participar el
personal laboral fijo, por lo que al no impedir que concurriera el personal
temporal incurrirían en nulidad de pleno derecho en virtud del art. 62.1,
apartados a), e) y f) LRJ-PAC; y las distintas Bases específicas configuran
un concurso-oposición que no respeta los principios de igualdad, mérito y
capacidad, lo que determinaría su nulidad según el art. 62.1 a) LRJ-PAC.
2. Algunas Bases específicas, en concreto las del Patronato Deportivo
Municipal y las de la Universidad Popular de Alcorcón, apartándose de lo
que exige la DT 2ª EBEP y el apartado segundo de las propias Bases
generales, permiten la participación en el concurso-oposición de personal
laboral temporal. En efecto, las bases generales recogían expresamente
(base 2ª) que para tomar parte en el procedimiento era necesario ser
personal laboral fijo y, en la base 3ª, se establecía que los aspirantes
deberían manifestar que cumplían todas y cada una de las condiciones
exigidas en la base 2ª. En la propuesta de resolución de revisión de oficio
de la Junta de Gobierno Local se destaca que, debido a esa grave
imprecisión de las Bases específicas, fueron admitidos al proceso selectivo
40
23 aspirantes que mantenían una relación laboral de carácter temporal con
el Ayuntamiento.
Como se viene advirtiendo, la DT 15ª LMRFP, antes, y la DT 2ª
EBEP, ahora , establecen un claro límite de carácter subjetivo a los
denominados procesos de funcionarización: que se trate de personal laboral
fijo y, además, como ya se ha visto, que ocupe desde una determinada fecha
puestos de trabajo reservados a funcionarios. Resulta, por ello, no sólo
ilegal, sino también inconstitucional, el que las Bases permitan la
participación en tales procesos de promoción interna de personal laboral
indefinido o personal laboral temporal [art. 8.2 c) EBEP]. Inconstitucional
porque ello choca frontalmente con el art. 23.2 CE (vid., por ejemplo, la
STC 388/1993), ya que la legislación básica estatal (DT 2ª EBEP) sólo
exceptúa del acceso a la función pública en condiciones de igualdad al
personal laboral fijo, único personal respecto del que está justificado, según
el propio TC, apartarse de ese derecho fundamental como medio
excepcional y transitorio para resolver también una situación excepcional
(adaptar el vínculo jurídico del empleado al puesto que realmente ocupa).
La permisión por parte de las propias Bases de que participe personal
laboral que no es fijo supone utilizar la DT 2ª para lo que no está prevista:
para un proceso de consolidación del empleo temporal al que se refiere la
DT 4ª, proceso en el que, por cierto, no sólo se deben respetar los
principios de igualdad, mérito y capacidad, sino que tiene que articularse a
través de convocatorias abiertas. La utilización de la DT 2ª para una
finalidad distinta a la fijada por el ordenamiento, no sólo constituye un
supuesto claro de desviación de poder (art. 63.1 LRJ-PAC y 70.2 LJCA),
sino que también puede haber dado lugar a que, por haberlo permitido así
las Bases específicas, se hayan producido actos de aplicación que son nulos
de pleno derecho tanto por vulnerar el derecho fundamental a acceder en
condiciones de igualdad al empleo público [art. 62.1 a) LRJ-PAC], como
41
por otorgarles a determinadas personas un derecho (el del acceso a la
condición de funcionario de carrera) a pesar de que carecían de un requisito
esencial para su adquisición [art. 62.1 f) LRJ-PAC]. En el mismo sentido
se pronunció el dictamen del Consejo de Estado, de 24 de enero de 2002
(expediente 3740/2001), relativo a la funcionarización de personal laboral
del Patronato municipal de Deportes de San Sebastián.
3. Considera el Ayuntamiento que las Bases específicas no respetaron la
exigencia de la DT 2ª del EBEP en cuanto a la necesidad de establecer
un sistema de concurso-oposición para el acceso a las plazas de personal
funcionario por parte del personal laboral.
El proceso de funcionarización se ha desarrollado aparentemente bajo la
modalidad de concurso-oposición y así lo establecen las bases generales. Sin
embargo las distintas bases específicas responden a un mismo patrón, en
el que en la fase de concurso sólo se valoran los servicios prestados, ?de
hecho? [sic] o de derecho, en el Ayuntamiento de Alcorcón, y en la fase de
oposición no hay una verdadera prueba de aptitud, sino un sistema de
evaluación sui generis que responde más bien al trabajo que se desempeña
habitualmente y en el que no se especifica de forma clara el tipo de
ejercicio a realizar, sino que se prevé un primer ejercicio, que consiste en
?evaluaciones de actividades prácticas que se realicen con respecto a las
unidades didácticas que integran el programa?, y un segundo ejercicio en
el que se realizará ?la defensa oral del primer ejercicio? o, en otros casos, la
defensa del curriculum vitae presentado. En el caso de las actividades
prácticas relativas a unidades didácticas las bases recogen de una manera
un tanto oscura que:
?Dichas evaluaciones se formularán como propuesta de calificación
al tribunal, quien, a su criterio, la elevará a calificación
definitiva. Las unidades didácticas indicadas guardarán relación
42
directa con los temas que constituyen el programa que consta en el
presente anexo?.
Ello es especialmente grave si se entiende que es el aspirante quien
formula libremente esas propuestas al Tribunal eligiendo el tema. Por
último, también se omite que la valoración de los méritos no puede
determinar el resultado final del proceso y que la fase de oposición tiene
carácter selectivo y ha de ser determinante para la superación del mismo.
Estaríamos así, utilizando la expresión de la STS de 28 de noviembre de
1992 ante una suerte de ?cosmética jurídica? que, por la vía de un
concurso-oposición en el límite de lo admisible, encubriría una integración
automática del personal laboral en plazas de funcionario, algo
completamente prescrito por el Tribunal Constitucional y por la propia
legislación básica estatal.
En efecto, la DT 2ª es clara a la hora de precisar que el sistema de
promoción interna en el que se permite participar al personal laboral fijo se
ha de efectuar por el sistema de concurso-oposición, sin perjuicio de que se
deban valorar (que no sustituir por otras pruebas) como mérito los servicios
prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas previamente
superadas para acceder a tal condición. Por tanto, los servicios prestados
como laboral fijo no pueden suplir la necesidad de demostrar los
conocimientos y la capacidad exigidos para acceder a la condición de
funcionario.
La jurisprudencia constitucional, que ya hemos citado, ha exigido de
forma reiterada la realización de una prueba de aptitud como requisito sine
qua non para acceder a la función pública en los procesos de
funcionarización. Por todas, la reciente STC 111/2014, que, como se ha
precisado, declara la inconstitucionalidad de la Ley Foral 19/2013, de 29
de mayo, porque contempla un supuesto de integración automática, cuando
?incluso en el régimen excepcional y transitorio? que contempla la DT 2ª
43
del EBEP ?se exige la superación de un proceso selectivo, si bien en el seno
del mismo cabe hacer valoración de los servicios prestados y de las pruebas
selectivas previamente superadas? (FJ 3º).
Con carácter general, y respecto de todos los procedimientos de
selección, el art. 61 EBEP, tras señalar que tales procedimientos cuidarán
especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la
adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados
(apartado 1), precisa que las pruebas pueden consistir en la comprobación
de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, en la
realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y
destrezas, etc. (apartado 2), las cuales podrán completarse con la exposición
curricular de los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización
de entrevistas (apartado 3). Por último, dispone que la valoración de los
méritos no determinará en ningún caso, por sí misma, el resultado del
proceso selectivo (apartado 3).
El TS, por su parte, también ha destacado que las pruebas selectivas de
conocimientos son más ajustadas a los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad que la selección de los funcionarios mediante
pruebas tipo test, entrevistas, realización de memorias o similares, así como
que las ?pruebas y programas han de dirigirse de modo principal y
obligado al control y comprobación de los conocimientos del aspirante, al
propio tiempo que contribuyen mejor a la realización efectiva del principio
de igualdad en el acceso al ejercicio de la función pública, pues pueden
acceder a la misma quienes a través de su exclusivo esfuerzo, y con
independencia de su procedencia social demuestren reunir dichos méritos.
En definitiva, un sistema que busque la excelencia en la selección de los
funcionarios, en lugar de la mera suficiencia de conocimientos básicos, no
sólo garantiza mejor el funcionamiento de la Administración y los
intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución Española), sino que
44
es más justo y acorde con los principios de méritos, capacidad e igualdad y
evita en mayor medida las posibles desviaciones de poder en la selección de
aquéllos? (sentencia de 31 de mayo de 2008, recurso núm. 47/2005).
La vulneración de tales principios en las Bases específicas, la
configuración en ellas de una pseudo oposición, la posibilidad de valorar la
propia ilegalidad al prever las bases que se puntúen los servicios prestados
?de hecho? [sic] en el Ayuntamiento de Alcorcón y la ausencia de garantías
de que la valoración de los méritos no puede determinar por sí misma el
resultado del proceso, determina la nulidad de pleno derecho de todas las
Bases específicas que incurran en tales vicios no sólo por la vulneración del
derecho de todos al acceso al empleo público en condiciones de igualdad
[art. 62.1 a) LRJ-PAC], sino también porque tales Bases han posibilitado
que los actos dictados a su amparo hayan conferido un derecho, el acceso a
la condición de funcionario de carrera, a quienes carecen de los requisitos
esenciales para ello [art. 62.1 f)] LRJ-PAC].
SEXTA.-El artículo 62.1 e) de la LRJ-PAC también establece la
nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que hayan sido
dictados prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido. La carencia de procedimiento no hay que
identificarla, sin más, con la ausencia total o completa del mismo, pues, en
la medida en que ?por escasas que sean- habrá unos mínimos trámites
procedimentales en el actuar de la Administración, ello supondría dejar sin
contenido ese supuesto de nulidad. Por eso la jurisprudencia, la doctrina de
este Consejo Consultivo y la del propio Consejo de Estado, han señalado
que la expresión legal no sólo hay que referirla a los actos dictados de
plano, sino también a aquellos casos en los cuales se ha seguido un
procedimiento, pero no el concreto previsto por la ley para el supuesto de
que se trate, o se ha seguido un iter procedimental omitiendo sus trámites
45
esenciales, trámites sin los cuales dicho procedimiento no sería identificable
o reconocible como tal.
En el caso que nos ocupa, es tal el cúmulo y la reiteración de vicios e
irregularidades en las Bases generales y en cada una de las Bases específicas
(ausencia de oferta de empleo público, carácter restringido de las pruebas al
personal laboral al margen de un proceso de promoción interna de los
funcionarios, falta de determinación de los puestos que deben ser
desempeñados por personal laboral y funcionario a través de las Relaciones
de Puestos de Trabajo, no especificación de que el personal laboral fijo
debía estar prestando servicios en puestos reservados a funcionarios a la
fecha de entrada en vigor del EBEP, ausencia de un auténtico proceso
selectivo, etc.) que se puede afirmar que el proceso de funcionarización
llevado a cabo por el Ayuntamiento de Alcorcón se ha alejado de tal modo
del expresamente previsto para tales casos en la legislación básica estatal
que dicho procedimiento no es reconocible o identificable como tal, lo que
determina también la nulidad de las bases generales y específicas por
prescindir de forma total y absoluta del procedimiento legalmente
establecido en los términos del art. 62.1 e) LRJ-PAC.
Con la invocación de esta causa no se trata de defender un ritualismo
absurdo que no repara en lo material o de hacer concesiones innecesarias a
los requisitos formales, más propias de un Derecho Administrativo antiguo
que de un Derecho Administrativo del siglo XXI ágil y eficaz, sino de
destacar que el cúmulo de infracciones procedimentales detectadas en el
proceso de funcionarización del Ayuntamiento de Alcorcón, fruto quizá de
la urgencia y precipitación por las fechas en las que se realizó, no sólo se ha
alejado por completo del iter que para tales casos prevé el EBEP, sino que
al hacerlo, dada la importancia cada vez mayor que el procedimiento tiene
para la realización de los derechos fundamentales individuales, se ha
apartado también de forma injustificada y evidente de los principios
46
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, lo que ha dificultado,
cuando no impedido frontalmente, el ejercicio mismo de diversos derechos
de rango constitucional.
SÉPTIMA.- Ha de hacerse una especial referencia a los límites de la
revisión de oficio consagrados en el artículo 106 LRJ-PAC, de obligada
ponderación en toda revisión de oficio y que han sido invocados
expresamente por los interesados en sus escritos de alegaciones.
El necesario equilibrio entre el principio de legalidad, que exige la
eliminación de los actos nulos de pleno derecho, y el de seguridad jurídica,
que aboga en sentido contrario por el mantenimiento de las situaciones
jurídicas consolidadas, exige que la Administración ejerza su potestad de
revisión de oficio con reserva, cautela y ponderación, al objeto de evitar
tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas de ventaja como el
peligro opuesto. Por esta razón, aunque a tenor del art. 102.1 de la LRJPAC la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho se puede
realizar en cualquier momento y, por tanto, es una potestad que la
Administración puede ejercer, en principio, sin límite temporal alguno, el
art. 106 del mismo texto legal establece una serie de limitaciones a dicha
potestad, ya que prevé que las facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido
o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Las previsiones del art. 106, como han señalado la doctrina, la
jurisprudencia y los órganos consultivos, no son otra cosa que una
limitación a los efectos típicos de la nulidad de pleno derecho que en
ocasiones se impone como consecuencia de la concurrencia de otros
principios jurídicos también dignos de tutela y protección, como son el
respeto a la buena fe o a la confianza legítima que el acto nulo ha generado,
la justicia del caso concreto, la salvaguarda de los derechos de terceros, etc.
47
Tales límites han de ser apreciados de manera estricta y ponderada,
atendiendo a las singularidades de cada caso, ya que no dejan de ser un
mecanismo que impide el ejercicio de una potestad prevista legalmente
para declarar la nulidad de actos que incurren en los vicios más graves y
groseros que prevé el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia del TS ha destacado en infinidad de ocasiones que la
existencia o no de tales circunstancias, que suponen una excepción al
principio general de inexistencia de plazo para solicitar o ejercer la potestad
de revisión de oficio, ha de ser examinada caso por caso [SsTS de 16 de
junio de 2003, recurso 6245/1999, de 24 de mayo de 2005 (recurso
2987/2002), de 20 de febrero de 2008 (recurso 776/2001), de 17 de
noviembre de 2008 (recurso 1200/2006), de 19 de febrero de 2014
(recurso 2770/2011)], de modo que ?la decisión última sobre la
procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto
y de los bienes jurídicos en juego? [SsTS de 17 de enero de 2006 (recurso
776/2001) y de 21 de julio de 2011 (recurso 5094/2010)].
En este sentido hay que tener en cuenta que, por ejemplo, la referencia
del precepto a los plazos o al tiempo que debe haber transcurrido para que
tales principios sean dignos de protección no puede identificarse ni con los
breves plazos de caducidad que el ordenamiento prevé para impugnar los
actos administrativos, ni tampoco con el plazo de cuatro años con que
cuenta la Administración para declarar lesivos sus propios actos anulables e
impugnarlos ante la Jurisdicción (recuérdese que los límites del art. 106
también se aplican al art. 103 LRJ-PAC), de modo que, cuando menos, el
tiempo que debe haber transcurrido para poder invocar con éxito los
límites temporales del art. 106 debe ser superior a ese plazo mínimo de 4
años que prevé el art. 103 de la LRJ-PAC. Por lo demás, la prescripción
de acciones o el transcurso del tiempo por sí sólo, que en el presente caso ni
siquiera concurre, no basta para que operen los límites del art. 106, ya que
48
es preciso, además, que el tiempo transcurrido ?u otras circunstanciasconsoliden
situaciones jurídicas cuya remoción pueda resultar contraria, en
el caso concreto, a la buena fe, a la confianza generada, a la equidad, etc.
Por todo ello, y sin perjuicio de que deberá analizarse en cada caso
concreto si concurre alguno de tales límites en la revisión de oficio de los
actos de nombramiento dictados en aplicación de las Bases, este Consejo
Consultivo no aprecia en el presente caso límite alguno a la potestad del
Ayuntamiento de Alcorcón para revisar las Bases generales y particulares
del referido proceso de funcionarización. Ni el tiempo transcurrido, menos
de tres años desde que concluyó el proceso de funcionarización, ni la
concurrencia de otras posibles circunstancias (que no se alcanza a detectar),
permiten concluir que la declaración de nulidad de las Bases generales y
específicas resulte contraria a la equidad, la buena fe, los derechos de
terceros o la ley.
En tal sentido, conviene recordar, para concluir, que el procedimiento de
revisión de oficio ha sido iniciado a raíz del informe de fiscalización de la
Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid (órgano que depende de la
Asamblea y actúa con independencia y sumisión al Derecho), que detectó
numerosas irregularidades, y, sobre todo, que los vicios de nulidad de que
adolecen tales Bases son tan groseros, graves y ostensibles que los
numerosos interesados no pueden alegar buena fe o una confianza
protegible. Particularmente en este caso en el que el Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de 1 de febrero de 2011, por el que se aprueban las
Bases, fue fruto de la negociación y acuerdo con los sindicatos en la Mesa
General de Negociación sobre funcionarización sobre personal laboral del
Ayuntamiento de Alcorcón y de sus Organismos Autónomos celebrada el
22 de diciembre de 2010 y, sobre todo, porque desde un primer momento
el proceso planteó evidentes dudas de legalidad al punto que el Secretario
49
General del Ayuntamiento tuvo que emitir un informe (de 16 de febrero
de 2011) a raíz de la petición de un grupo municipal.
OCTAVA.- Por último, conviene precisar que el que las Bases
generales y específicas incurran en distintas causas de nulidad de pleno
derecho y de diverso modo, en función, como se ha visto, de la causa de
nulidad de que se trate, tampoco implica indefectiblemente la nulidad de
pleno derecho de todos y cada uno de los actos dictados a su amparo. Del
mismo modo que las leyes declaradas inconstitucionales, o los reglamentos
declarados nulos, no dan lugar necesariamente a la invalidez de los actos
administrativos dictados a su amparo, la nulidad de un acto, como el
acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón por
el que se aprueban las Bases analizadas no implica la de los sucesivos actos
dictados en el procedimiento.
Se trata, como es sabido, de la regla de la incomunicación de la invalidez
y la conservación de actos que constituyen manifestaciones del principio
favor acti y que, en aplicación del viejo principio utile per inutile non
vitiatur, consagran hoy los arts. 64.1 y 66 de la LRJPAC. El primero
señala que ?la nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero?,
mientras que el segundo ordena que ?el órgano que declare la nulidad o
anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquéllos actos y
trámites cuyo contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido
la infracción?.
Por consiguiente, será el Ayuntamiento de Alcorcón el que, en el
preceptivo procedimiento de revisión de oficio, concrete o individualice los
actos de nombramiento que son nulos de pleno derecho como consecuencia
de la declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de
1 de febrero de 2011, por el que se aprueban las Bases generales y
específicas del referido proceso de funcionarización.
50
Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede acordar la revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local, de 1 de febrero de 2011, por el que se aprueban las Bases
generales y específicas del proceso de funcionarización del Ayuntamiento
de Alcorcón, con los efectos que se determinan en la Consideración de
Derecho octava, por incurrir en las causas de nulidad de pleno derecho que
se invocan en las diversas Consideraciones de Derecho del dictamen.
El presente dictamen es vinculante.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE FORMULA AL
PRESENTE DICTAMEN EL CONSEJERO, D. PEDRO
FELICIANO SABANDO SUÁREZ.
«El consejero electivo D. Pedro Sabando Suárez, al amparo del artículo
39 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, con todo respeto a los criterios expuestos por el resto de consejeros
de este órgano consultivo, formula voto particular al dictamen aprobado
por la Comisión Permanente el 30 de julio de 2014 sobre consulta
formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Alcorcón, a través del
consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f) 2.º de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, sobre revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno
Local del Ayuntamiento de Alcorcón, por el que se aprobaron las bases
51
generales y específicas de las plazas afectadas por el proceso de
funcionarización incluidas en la oferta de empleo de 2011.
Para centrar la cuestión objeto de dictamen he de subrayar que solo se
plantea la revisión de oficio sobre las bases generales y específicas, no sobre
el proceso de funcionarización completo. Considero necesario efectuar esta
aclaración dadas las numerosas observaciones que se realizan en el dictamen
sobre supuestas irregularidades en la totalidad del procedimiento para
apoyar la decisión de revisar de oficio, perdiendo de vista que no es todo el
procedimiento lo que se revisa sino tan solo las bases.
En este sentido se plantean como CAUSAS DE NULIDAD las
siguientes:
1.- Necesidad de aprobación y publicación de la oferta pública de
empleo con carácter previo a las bases de la convocatoria. Art. 62.1 f) de
la LRJ-PAC.
El dictamen explicita de forma muy clara que no concurre esta causa de
nulidad, criterio del que no se discrepa en este voto particular.
2.- La participación en el proceso de personal funcionario impedida
en las bases. Artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC en relación con los
artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.
El dictamen considera que sí concurre esta causa de nulidad al haber
establecido el proceso de funcionarización como proceso restringido para
el personal laboral fijo.
La disposición transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP) dispone:
?El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente
Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase
52
a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción
convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.
Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción
interna convocados por el sistema de concurso oposición, de forma
independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre
concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren
adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea
la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos,
valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados
como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para
acceder a esta condición?.
En virtud de esta disposición se permite la funcionarización:
- Del personal laboral fijo
- Mediante procesos de promoción interna
- Convocados por el sistema de concurso oposición
- Para desempeño de funciones de personal funcionario que ya
estuvieran desempeñando en el momento de la entrada en vigor del EBEP.
Sobre la funcionarización la reciente Sentencia 111/2014 del Tribunal
Constitucional (STC), de 26 de junio de 2014 dictada en el recurso de
inconstitucionalidad nº 1453-2014 expresa:
?En el EBEP queda por tanto excluida en todo caso la
integración automática, pues incluso en el régimen excepcional y
transitorio se exige la superación de un proceso selectivo, si bien en el
seno del mismo cabe hacer valoración de los servicios prestados y de
las pruebas selectivas previamente superadas?.
53
La STC citada declara la inconstitucionalidad del proceso de
funcionarización navarro porque no hubo proceso selectivo sino integración
directa (sin prueba o examen alguno), pero queda claro que la
funcionarización es posible, aunque de forma excepcional, siempre que se
cumplan los requisitos de la DT 2ª.
El dictamen hace una revisión de la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre la admisibilidad de los procesos de funcionarización siempre que se
cumplan los siguientes requisitos: que estén previstos en una norma con
rango de ley; que las pruebas restringidas constituyan un medio
excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional;
que sean transitorios, lo que impide su repetición en el tiempo y que se
respeten en todo caso los principios de mérito y capacidad. Además,
efectúa una cita descontextualizada de la sentencia en la que esta afirma
que «resulta inconstitucional la previsión de unas pruebas de acceso
restringidas a quienes ?tuvieran la condición de personal laboral fijo?» (F.
J. 5º), pero lo cierto es que toda la argumentación jurídica de la sentencia
pivota sobre la ausencia de pruebas selectivas y ese, y solo ese, es el marco
en el que deben extraerse las conclusiones de la sentencia, marco que no
concurre en el caso sometido a dictamen ya que en Alcorcón sí hubo
procedimiento selectivo como lo es un concurso-oposición.
El dictamen también realiza una exhaustiva interpretación de la DT 2ª
del EBEP acudiendo incluso a la tramitación parlamentaria del mismo,
para concluir la inaplicabilidad de la disposición transitoria 15ª de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la
Función Pública (LMRFP). Con el máximo respeto al criterio expuesto en
el dictamen, no me parece correcto que por vía interpretativa se excluya la
aplicación de preceptos vigentes, como lo es la disposición transitoria 15ª
de la LMRFP, que admite de forma indubitada la funcionarización y los
procesos restringidos.
54
Sentada la legalidad de la funcionarización en términos generales hemos
de ceñirnos al caso concreto:
Se plantea como causa de nulidad de las bases la vulneración de derechos
fundamentales, en concreto del derecho de acceso a la función pública para
los funcionarios a los que supuestamente se impidió participar en el proceso
de promoción interna por el que se llevó a cabo la funcionarización.
El artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC literalmente señala como causa de
nulidad los actos que ?lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional?.
El derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad sin
duda es susceptible de amparo constitucional (23.2 Constitución ?CE-)
pero para que concurra la causa de nulidad invocada es necesario que el
derecho se vea lesionado de forma real y efectiva, no otra interpretación
cabe dar al tiempo de conjugación verbal ?que lesionen? frente a otras
expresiones como ?que pudieran lesionar?.
Lo cierto es que en el expediente, el Ayuntamiento de Alcorcón no
señala cuántos ni cuáles son los funcionarios de carrera municipales que
hubieran podido concurrir de habérselo permitido las bases. Tampoco
consta que ninguno recurriera por no haber podido participar en el proceso
de promoción interna. En definitiva, pudiera resultar que no exista
ninguno, en cuyo caso la mera hipótesis de que unos inconcretos
funcionarios habrían concurrido al procedimiento si se les hubiera
permitido no es bastante para declarar la nulidad de las bases y ello,
precisamente, porque el acce so a la función pública es un derecho
fundamental y como reiteradamente ha expuesto el Tribunal
Constitucional el acceso a la función pública conlleva el derecho a
permanecer en ella por lo que cualquier actuación o disposición que pueda
55
afectar negativamente a este derecho fundamental debe realizarse o
interpretarse con carácter restrictivo.
Es decir, el Ayuntamiento de Alcorcón no puede invocar una supuesta
vulneración del artículo 23.2 CE sino una vulneración real, concreta y
comprobable, lo contrario sería vulnerar el derecho fundamental del
personal laboral fijo funcionarizado de permanecer en sus cargos y
funciones públicas, lo que convertiría la revisión de oficio en un acto nulo
de pleno derecho.
En definitiva, la cuestión no es, como señala la propuesta de dictamen,
?dilucidar si la DT 2ª (?) da cobertura legal a procedimientos
restringidos o limitados únicamente al personal laboral fijo?, ya que no es
esta la causa de nulidad invocada por el Ayuntamiento, sino si la
convocatoria restringida únicamente a personal laboral fijo supuso o no,
real y efectivamente, la vulneración del derecho de acceso a funciones y
cargos públicos en condiciones de igualdad para funcionarios de carrera del
Ayuntamiento de Alcorcón.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este punto (si bien de
forma colateral, ya que el asunto sometido a su jurisdicción no era similar al
que se ha dictaminado) y en la Sentencia 5212/2013, de 9 de octubre de
2013 (recurso de casación 2102/2012) expone que no se puede vulnerar
el artículo 23.2 de la Constitución (CE), en su vertiente de acceso a la
función pública para quienes ya son funcionaros de carrera (F. J. 11º). En
cuanto a la afectación del derecho a la promoción profesional, la misma
sentencia expresa que no se produce lesión del derecho a la promoción
profesional ?porque no se integra en el sector público a quines no lo
estuvieran ya; y tampoco la integración implica una actuación dirigida a
sustraer a funcionarios o personal laboral de otros entes públicos de la
Junta de Andalucía puestos de trabajo determinados a cuya provisión, de
otro modo, hubieran podido aspirar? (F. J. 12º).
56
Esta es una jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo en las
posteriores y muy recientes sentencias: 395/2014, de 27 de enero de 2014
(recurso de casación 37740/2012); 298/2014, de 29 de enero de 2014
(recurso de casación 3818/2012) y 1502/2014, de 9 de abril de 2014
(recurso de casación 489/2013).
El argumento contenido en el F. J. 12º de la Sentencia 5212/2013, de
9 de octubre de 2013 pone de manifiesto que solo en el caso de que,
efectivamente, se hubiera impedido a los funcionarios de carrera del
Ayuntamiento de Alcorcón la promoción a puestos a los que hubieran
podido aspirar, concurriría dicha causa de nulidad. Pero lo cierto es que el
Ayuntamiento de Alcorcón no menciona ni tan siquiera un caso en que
concurra dicha circunstancia, por lo que no cabe argumentar la nulidad de
pleno derecho en virtud de una mera hipótesis.
3.- Ausencia de garantías en las bases que permitieron la participación
de personal laboral temporal. Artículo 62.1. a), e) y f) de la LRJ-PAC.
En tanto las bases generales disponen que se rigen por la DT 2ª del
EBEP resulta evidente que los desvíos de dicha disposición son un
problema de aplicación de las bases por parte del Ayuntamiento de
Alcorcón, pero no de las bases mismas.
En tanto en cuanto no es la integridad del proceso de funcionarización lo
que se revisa de oficio, sino únicamente las bases, no procede considerar la
nulidad de pleno derecho de otros actos, como pudieran ser las admisiones
al proceso del personal que no fuera laboral fijo.
El dictamen viene a sostener esta misma argumentación al afirmar:
?(?)puede haber dado lugar a que, por haberlo permitido así las
Bases específicas, se hayan producido actos de aplicación que son
nulos de pleno derecho tanto por vulnerar el derecho fundamental a
57
acceder en condiciones de igualdad al empleo público [art. 62.1 a)
LRJ-PAC], como por otorgarles a determinadas personas un
derecho (el del acceso a la condición de funcionario de carrera) a
pesar de que carecían de un requisito esencial para su adquisición
[art. 62.1 f) LRJ-PAC]?.
Puesto que los actos de aplicación de las bases no son objeto de revisión
sino solo las bases no es necesario que nos detengamos más en el examen de
esta causa de nulidad, ya que la misma no concurre en las bases en tanto en
cuanto éstas se remiten a la DT 2ª del EBEP cuyos requisitos son de
obligado cumplimiento lo recojan o no las bases de forma expresa. El
argumento contemplado en el dictamen, llevado al extremo, equivaldría a
exigir que las bases de las convocatorias de procedimientos selectivos para
el ingreso a la función pública recojan el contenido de toda la normativa
aplicable en cada caso, lo que sin duda no sucede en la práctica sin que ello
conlleve la nulidad de pleno derecho de las bases.
5.- Defensa oral o curricular o mera entrevista con el candidato
como prueba autónoma. Artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC.
6.- Discriminación por la valoración de los méritos en la fase de
concurso. Artículo 62.1 a) de la LRJ-PAC en relación con los
artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, 57 del EBEP y 39 del
Tratado Constitutivo de la Unión Europea.
Las dos últimas causas de resolución invocadas por el Ayuntamiento de
Alcorcón podrían subsumirse en una más amplia, y entiendo que así lo
hace también el dictamen que sería que no se cumplió la exigencia legal de
realizar un concurso-oposición.
A este respecto el dictamen afirma:
58
«El proceso de funcionarización se ha desarrollado aparentemente
bajo la modalidad de concurso-oposición y así lo establecen las bases
generales. Sin embargo las distintas bases específicas responden a
un mismo patrón, en el que en la fase de concurso sólo se valoran los
servicios prestados, ?de hecho? [sic] o de derecho, en el
Ayuntamiento de Alcorcón, y en la fase de oposición no hay una
verdadera prueba de aptitud, sino un sistema de evaluación sui
generis que responde más bien al trabajo que se desempeña
habitualmente y en el que no se especifica de forma clara el tipo de
ejercicio a realizar, sino que se prevé un primer ejercicio, que
consiste en ?evaluaciones de actividades prácticas que se realicen con
respecto a las unidades didácticas que integran el programa?, y un
segundo ejercicio en el que se realizará ?la defensa oral del primer
ejercicio? o, en otros casos, la defensa del curriculum vitae presentado.
En el caso de las actividades prácticas relativas a unidades didácticas las
bases recogen de una manera un tanto oscura que:
?Dichas evaluaciones se formularán como propuesta de calificación
al tribunal, quien, a su criterio, la elevará a calificación
definitiva. Las unidades didácticas indicadas guardarán relación
directa con los temas que constituyen el programa que consta en el
presente anexo?.
Ello es especialmente grave si se entiende que es el aspirante quien
formula libremente esas propuestas al Tribunal eligiendo el tema.
Por último, también se omite que la valoración de los méritos no
puede determinar el resultado final del proceso y que la fase de
oposición tiene carácter selectivo y ha de ser determinante para la
superación del mismo. Estaríamos así, utilizando la expresión de la
STS de 28 de noviembre de 1992 ante una suerte de ?cosmética
jurídica? que, por la vía de un concurso-oposición en el límite de lo
59
admisible, encubriría una integración automática del personal laboral
en plazas de funcionario, algo completamente prescrito por el
Tribunal Constitucional y por la propia legislación básica estatal».
Una lectura de las bases específicas nos permite afirmar que el proceso
selectivo consistió en:
1. La elaboración de una memoria sobre algún tema del programa.
2. La realización de actividades prácticas sobre algún tema del
programa o, alternativamente, la defensa del currículum vitae.
3. Responder las preguntas que plantee el tribunal.
A continuación el dictamen extiende una sombra de duda sobre las
actividades prácticas relativas a unidades didácticas al suponer: ?si se
entiende que es el aspirante quien formula libremente esas propuestas al
Tribunal eligiendo el tema?. Pero ¿y si no se entiende tal cosa? ¿En qué
hechos se funda el dictamen para hacer tal suposición?
Sin entrar a polemizar sobre si dichas dudas están o no justificadas, lo
cierto es que solo la elaboración de un tema del programa y la contestación
de preguntas por el tribunal constituyen ejercicios suficientes para
considerar que los aspirantes han acreditado su mérito y capacidad.
En otros procedimientos selectivos se admiten esquemas de examen
similares sin que se cuestione ni remotamente que pudieran vulnerar los
principios de mérito y capacidad.
El dictamen también se refiere a una causa de nulidad que no es
invocada por el Ayuntamiento:
«(?) este Consejo considera que las Bases generales también
incurren en otra irregularidad relevante, que puede dar lugar a la
60
nulidad de pleno derecho de algunos de los actos dictados en su
aplicación.
La Base segunda, relativa a las condiciones generales de los
aspirantes, se limita a exigir que éstos tengan la condición de
personal laboral fijo de plantilla del Ayuntamiento y que presten ?sus
servicios profesionales en puestos de trabajo reservados a personal
funcionario?, pero no especifican, como debieran haber especificado,
que tales servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios
deberían estar siendo prestados ya desde la fecha de entrada en vigor
del Estatuto Básico del Empleado Público».
Entiendo que no procede pronunciarse sobre una causa no planteada en
el expediente de revisión ya que los interesados no han podido efectuar
alegaciones sobre la misma, por lo que se les produciría indefensión si dicha
causa de nulidad fuese apreciada ahora.
En todo caso, considero que la causa tampoco concurre a que la DT 2ª
del EBEP no exige que el personal laboral fijo preste servicios ?en puestos
de trabajo reservados a funcionarios?, como señala el dictamen sino que
?desempeñen funciones de funcionario?, lo cual es bien distinto.
El Dictamen expone, acertadamente, que el desempeño de funciones
propias de funcionario no queda a la libre interpretación de los
responsables, lo cual comparto, ahora bien de ello no se desprende de forma
inexorable, como pretende el dictamen que tal desempeño se pueda
establecer únicamente por la relación de puestos de trabajo.
En realidad, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local (TRRL) regula en su Capítulo V a ?los demás
funcionarios de carrera? en contraposición a los funcionarios de carrera de
la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional. En
61
este Capítulo, el artículo 167 divide entre escala de funcionarios de
Administración general (con las siguientes subescalas: técnica, de gestión,
administrativa, auxiliar y subalterna) y escala de Administración especial
(con las subescalas: técnica y de servicios especiales).
El artículo 170.1 TRRL dispone que tendrán la consideración de
funcionarios de Administración especial ?los que tengan atribuido el
desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una
carrera, profesión, arte u oficio?.
De acuerdo con esta normativa, que no se refiere al personal de
habilitación de carácter nacional, como ocurría con la derogada disposición
adicional segunda del EBEP, no procede para este tipo de personal la
consideración de que queden reservadas a funcionarios las funciones que
impliquen ejercicio de autoridad, fe pública y asesoramiento legal
preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económicofinanciera
y presupuestaria, contabilidad y tesorería.
Por ello, entiendo que con fundamento en el artículo 170.1 TRRL se
puede considerar que todo el personal laboral fijo que concurrió al proceso
de funcionarización desempeñaba funciones de personal funcionario, sin
necesidad de acudir a la relación de puestos de trabajo.
Por último el dictamen hace una alusión a unas supuestas múltiples
irregularidades para invocar como causa de nulidad la ausencia de
procedimiento, pero lo cierto es que tales defectos procedimentales el
dictamen los predica no del iter de apro bación de las bases sino del
procedimiento de funcionarización. No parece pertinente al caso hacer
referencias genéricas a hipotéticas irregularidades del proceso de
funcionarización ya que no es el proceso lo que se revisa de oficio sino solo
las bases, debiendo suponer que el Ayuntamiento de Alcorcón hubiera
62
procedido a revisar de oficio todo el procedimiento (y no solo las bases) si
considerase que concurrió en el mismo tal cúmulo de ilegalidades.
Por último, el dictamen hace una referencia a LOS LÍMITES DE LA
REVISIÓN DE OFICIO también para concluir que no procede su
aplicación en el presente caso.
En tanto en cuanto no compartimos que concurra ninguna causa de
nulidad no sería necesario hablar de los límites de la revisión de oficio.
Ahora bien, si admitiésemos a efectos meramente dialécticos que pudiese
concurrir alguna de las causas de nulidad señaladas en el expediente de
revisión de oficio, sin duda procedería la aplicación del artículo 106 LRJPAC
ya que de todo lo expuesto hasta ahora cabe afirmar que si
concurriese causa de nulidad, la misma no sería ?patente, clara y
manifiesta? y por ello la revisión de oficio podría resultar contraria a la
equidad y a los derechos del personal laboral fijo que concurrió con
confianza legítima a un proceso convocado por la Administración que
ahora pretende su nulidad y no recurrido por funcionario alguno del
Ayuntamiento que hubiera visto vulnerado su derecho a participar en el
procedimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 1998, analizaba
ese siempre difícil equilibrio afirmando:
«Como ya tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas
sentencias, de las que son una muestra sus últimas de 1/02/1990,
03/05/1990, 08/06/1990 y 05/10/1990, "en el conflicto que se
suscita entre la "estricta legalidad" de la actuación administrativa y la
"seguridad jurídica" derivada de la misma, tiene primacía esta
última sobre aquélla, cuando la Administración mediante actos
externos inequívocos mueve al administrado a realizar una actividad
que le origina unos necesarios desembolsamientos económicos,
63
organización de medios personales y materiales"; ya que, la aludida
doctrina del Tribunal Supremo acoge un principio, que aunque no
extraño a nuestro Ordenamiento Jurídico bajo la denominación de la
"bona fides", ha sido asumido por la jurisprudencia del Tribunal de
la Comunidad Europea bajo la rúbrica de "principio de protección
de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la
Administración que se beneficia a su vez del principio de "presunción
de legalidad de los actos administrativos", si bien aquel principio no
se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica
subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se funda en
signos o hechos externos producidos por la Administración, lo
suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la
"apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de
actos concretos revela, moviendo a la voluntad del administrado a
realizar determinados actos, inversiones económicas, medios
materiales y personales, que después no concuerdan con la verdadera
voluntad de la Administración y sus consecuencias, revelada y
producidas con posterioridad a la material realización de aquéllos por
los particulares».
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
diciembre de 2006:
?La apreciación de una confianza que pueda justificar la
valoración de una revisión de oficio como constitutiva de un proceder
administrativo contrario a la buena fe exigirá algo más: que la
Administración haya hecho cualquier clase de manifestaciones sobre
la validez de un concreto aspecto o elemento de su actuación
administrativa; que haya generado la apariencia de que esa era ya
una cuestión previamente analizada y valorada por ella; y que,
posteriormente, promueva la revisión de oficio con base en la
64
invalidez de ese mismo elemento y en contradicción con su anterior
manifestación sobre esa concreta cuestión?.
Finalmente, el dictamen realiza un examen sobre los efectos de
declaración de nulidad de las bases para concluir que tal nulidad no
determina sin más la nulidad de los nombramientos de efectuados al
amparo del procedimiento sino que se requerirían procedimientos de
revisión de oficio individualizados caso a caso, criterio que comparto
plenamente si se llegase a resolver la nulidad de las bases.
Sin perjuicio de la última observación y por toda la exposición que la
precede, entiendo, discrepando respetuosamente del acuerdo de la mayoría,
que habría de dictaminarse desfavorablemente la propuesta de declaración
de nulidad del acto objeto de revisión».
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE FORMULA AL
PRESENTE DICTAMEN EL CONSEJERO, D. ANDRÉS DE LA
OLIVA SANTOS.
«Andrés de la Oliva Santos, Consejero electivo del Consejo Consultivo
de la Comunidad Autónoma de Madrid, al amparo del artículo 39 del
Reglamento Orgánico de dicho Consejo y con el mayor respeto a la
decisión mayoritaria, formulo voto particular discrepante respecto del
dictamen 334/14 de este Consejo sobre la consulta formulada por el
alcalde del Ayuntamiento de Alcorcón respecto de revisión de oficio del
Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón,
por el que se aprobaron las bases generales y específicas de las plazas
afectadas por el proceso de funcionarización incluidas en la oferta de
empleo de 2011.
65
Estamos de acuerdo con el dictamen mayoritariamente aprobado en la
mayoría de las muy negativas valoraciones que contiene acerca de la
conformidad a Derecho de las referidas bases. Y consideramos sumamente
acertado delimitar a lo que es objeto del procedimiento de revisión, esto es,
la declaración de nulidad de dichas bases, nulidad que en modo alguno
comportaría la de todos los actos derivados de su aplicación y,
concretamente, de los nombramientos de funcionarios en el citado
Ayuntamiento. Sin embargo, lamentamos discrepar del dictamen en ciertos
puntos que consideramos esenciales, lo que nos ha impedido votar con la
mayoría.
Por el apremio de tiempo que el asunto exige, habremos de expresarnos
muy sintéticamente, con el riesgo que la síntesis entraña. Son dos los
puntos esenciales de nuestra discrepancia.
I.- No compartimos el valor que la mayoría del Consejo atribuye, al
dictaminar la consulta de este caso, a la naturaleza extremadamente
excepcional del procedimiento de revisión de actos administrativos firmes.
A nuestro entender, tal revisión entraña una potestad exorbitante de la
Administración, que reclama una interpretación estricta y restrictiva de los
arts. 102 y 62.1 de la Ley 30/1992, en su obligado contexto de otras vías
legales de revisión de actos y de otros vicios de éstos consistentes, a la
postre, en no ser conformes a Derecho.
Sin ninguna duda, la mayoría de los Consejeros se han esforzado al
máximo por tener en cuenta lo que acabamos de decir, que a buen seguro
comparten, de manera que nuestra discrepancia no debe entenderse como
reproche de ninguna clase, sino meramente como expresión de nuestro
personal criterio al proyectarse al caso la excepcionalidad y la restrictiva
interpretación. El procedimiento de revisión de oficio no procede ante
graves y numerosas ilegalidades, sino por causas tasadas de nulidad radical
o de pleno derecho, causas que no es admisible interpretar extensivamente,
66
sino que, por el contrario, resulta obligado interpretar restrictivamente.
Reiteramos que un procedimiento de revisión por nulidad de actos firmes
entraña apreciar una determinada antijuridicidad, en cierto modo más
intensa que la que permite a los órganos jurisdiccionales anular actos y
disposiciones administrativas por no ser conformes a Derecho e incluso más
intensa y específica que la que autoriza o impera un juicio de prevaricación
administrativa.
Así, al ser objeto del procedimiento de revisión iniciado por el referido
Ayuntamiento las bases generales y específicas de un procedimiento de
funcionarización ulterior, el dictamen tendría que determinar si tales bases,
en sí mismas y por sí mismas:
a) han lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional (art. 62.1, letra a). A nuestro parecer, tal lesión no se ha
dado, por la misma naturaleza de las bases. Las posibles lesiones a derechos
y libertades serían consecuencia de la aplicación de esas bases y el remedio
para esas lesiones debería proceder de una revisión de oficio de los actos
administrativos causantes de la lesión;
b) procedían de órgano incompetente por razón de la materia o del
territorio (art. 62.1, letra b). Esta causa de nulidad radical no concurre y no
ha sido planteada siquiera;
c) si tenían un contenido imposible (art. 62.1, letra c). Reiteramos lo
dicho acerca de la hipótesis inmediatamente anterior;
d) si eran constitutivas de infracción penal o se dictaron como
consecuencia de una tal infracción (letra d del aptdo. 1 del art. 62). No es
un punto que haya sido planteado, ni siquiera indirectamente;
e) si se dictaron (las bases) ?prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido? (art. 62.1 letra e). Nos parece que
67
nada se dice en el dictamen en tal sentido, porque esta causa de nulidad ha
de relacionarse, no con lo que pretendía el acto pretendidamente viciado de
nulidad (la promoción de quienes ya trabajaban para el Ayuntamiento
consultante), sino con el acto mismo. Las bases podían no ajustarse a la
legalidad en muchos aspectos y podían prever un procedimiento
rotundamente inadecuado desde el punto de vista legal, pero el vicio de
nulidad no atañe a la legalidad del procedimiento que las bases inician, sino
al procedimiento que finaliza con las bases;
f) si las bases atribuyeron facultades y derechos a quienes carecían de los
requisitos esenciales para adquirir las facultades y derechos de que se
tratase (art. 62.1, letra f). Consideramos muy claro que no fue así.
Como quiera que la causa de nulidad prevista en la letra g) del art. 62.1
de la precitada Ley 20/1992 no ha sido por nadie invocada, la conclusión
del dictamen respecto del concreto procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de Alcorcón tendría que haber sido
desfavorable a tal revisión.
II.- Consideramos justificado que un dictamen del Consejo Consultivo
rectifique errores en la invocación de causas de nulidad, en la medida en
que el error pueda considerarse un error material. No consideramos
justificado que el dictamen se apoye, en cambio, en causa de nulidad no
invocada por el Ayuntamiento consultante. Es defendible que, actuando
así, el Consejo Consultivo se constituye en asesor de la Administración más
allá de lo que los concretos dictámenes le permiten, pero más claro aún nos
parece que, de ese modo, la resolución de la Administración consultante se
podría dictar sin la debida intervención de los interesados, que no pudieron
tomar en consideración el contenido de nuestro dictamen.
Nos permitiremos, para terminar, una consideración complementaria,
pero que consideramos oportuna ante el asunto objeto de dictamen. La
68
posición que mantenemos, sin la menor pretensión de superioridad y no
digamos de infalibilidad, no conlleva, como podría parecer, un rigor
impeditivo de la corrección de situaciones gravemente antijurídicas, que
personalmente se nos hace difícil entender que fuesen consentidas. De
hecho, entendemos que el estado de cosas que la consulta pone de
manifiesto es susceptible de corrección por la vía de la revisión de oficio,
aunque con distinto enfoque, sin que debamos añadir nada más. Nuestra
convicción, quizá no acertadamente expresada en este caso, es que la
gravedad de las situaciones a las que se hace frente con el excepcional
instrumento de la revisión de oficio no debe disminuir el extremo cuidado
en el manejo de tal instrumento.
Madrid, a 31 de julio de 2014».
Madrid, 1 de agosto de 2014
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