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29/01/2014
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 001/2014 de 29 de enero de 2014
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/01/2014
Num. Resolución: 001/2014
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la sociedad mercantil SEC, SL, como consecuencia de la prestación del servicio de recogida de animales en el municipio de Getxo (Bizkaia)Contestacion
ACUERDO Nº: 1/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la sociedad mercantil SEC, S.L., como consecuencia de la prestación del
servicio de recogida de animales en el municipio de Getxo (Bizkaia)
ANTECEDENTES
1. Por Decreto 5339/2013, de 29 de noviembre, del Alcalde de Getxo, con entrada
en esta Comisión el día 11 de diciembre, se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don JPD, en nombre y representación
de la mercantil SEC, S.L., por los daños sufridos por la misma como
consecuencia de la permanencia en las instalaciones de la empresa y a su costa
de animales recogidos en el término municipal una vez superado el plazo
legalmente establecido de retención obligatoria.
2. La reclamante solicita una indemnización que cifra en la cantidad de veintiséis mil
setenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos de euro (26.075,98 ?), que
desglosa en diversos conceptos de estancia, vacuna, saneamiento, esterilización,
eutanasia e incineración.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Pliego de condiciones técnicas para la adjudicación del servicio de animales
en el municipio de Getxo.
b) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo por el que
se adjudica el servicio de animales a SEC, S.L.
c) Contrato administrativo suscrito con fecha 31 de octubre de 2012.
d) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, registrado el 19 de
abril de 2013, acompañado de diversa documentación justificativa.
e) Acuerdo de la instructora de 13 de mayo de 2013 por el que se comunica la
fecha de entrada de la reclamación, el plazo máximo para resolver y notificar y
los efectos de su superación.
f) Diligencia de la instructora de 13 de mayo de 2013 por la que se solicita
informe del servicio presuntamente responsable del daño.
g) Informe del Responsable de Medio Ambiente del Ayuntamiento, de 16 de
septiembre de 2103, con el siguiente contenido:
?En relación a lo solicitado por el área de Régimen Interior realizaremos los
siguientes aclaraciones:
- Los contratos que este ayuntamiento ha formalizado con S.E.C para realizar el
servicio de animales (servicio canino antiguamente) son los siguientes:
05-09-00 Durante dos años más dos de prorroga
24-05-05 Durante dos años más dos de prorroga
07-07-09 Durante un mes
31-10-12 Actualmente en vigor y con una duración de dos años más dos
posibles prorrogas de un año cada una.
Estos contratos están denominados como de servicios y se realizaron mediante
concurso abierto, salvo el que tuvo de duración un mes, que fue un contrato
menor.
- Señalar que en estos contratos y en relación a la estancia y sacrificio de los
animales una vez trascurrido el plazo (se supone que los plazos de treinta días
o siete días que marca la ley para que el ayuntamiento pueda disponer de los
animales) no aparece nada. Esto es así, ya que el servicio adjudicado, no solo
hace referencia al tiempo marcado en la ley para que el posible dueño pueda
recuperar su mascota, sino que hace referencia, a toda la gestión integral que el
ayuntamiento realiza con los animales y durante el periodo contratado (en
principio dos años, con la posibilidad de dos más); esto es, recogida, custodia,
alojamiento, destino y gestión de los animales. Todo lo anteriormente citado, se
recoge expresamente en el objeto de los pliegos técnicos.
1.- OBJETO.
La adjudicación del Servicio de Animales en el municipio de GETXO tiene por
objeto la prestación de un servicio integral de recogida, custodia, alojamiento,
control, destino y gestión de todo tipo de animales (domésticos o no, vivos o
muertos, como perros, gatos, hurones, caballos, cabras, etc.), que se
encuentren sueltos, perdidos, abandonados o de aquellos que se encuentren en
la vía pública sin el control de sus propietarios.
En relación a los puntos que se citan en el escrito de reclamación, señalar que
en los pliegos, se marca cuáles son las características que tiene el alojamiento
de estos animales, así como también sobre el destino de los mismos.
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6.11.- Una vez que los animales superen el periodo legalmente establecido para
su estancia en el albergue se procurará su adopción. Esta no podrá tener otro
coste para la persona que retire el animal que el derivado de la tasa establecida
en vigor.
Como figura, el destino será la adopción. Está claro que siempre existen casos
puntuales, en los cuales ésta no es posible; estos casos se discuten en las
reuniones mensuales y en caso de que ésta no sea posible, se procede a
autorizar por parte de los responsables municipales, la eutanasia del animal.
- En relación a los datos aportados, señalar que salvo pequeños errores en
algunas fechas (respecto a los informes mensuales aportados por la empresa)
los mismos datos se pueden considerar correctos. También señalar que los
precios que se citan no están referenciados, por lo que no se puede saber de
dónde sale cada uno. Se puede llegar a entender que cada empresa puede
manejar dichos precios en sus diferentes adjudicaciones o servicios que presta.
- Por ultimo señalar que el suscrito no entiende la presente reclamación
patrimonial presentada. Los daños que se citan, están referenciados al contrato
en actual vigencia, por lo que en el caso de que la empresa sufra un notable
detrimento patrimonial, con importantes pérdidas en la explotación de su
actividad económica, que resultan inasumibles para la empresa y no pueden
considerarse amparadas en el riesgo y ventura propio de la relación contractual,
la empresa debería dirigirse al ayuntamiento, solicitando una revisión del precio
del actual contrato, debido a que existen causas por él desconocidas, cuando
tomó parte en el concurso; aunque estas causas desconocidas no se cree que
existan, ya que la operativa con la que se lleva el servicio, es la misma que en
los anteriores contratos, en los que fue adjudicataria. Añadir también, que al
suscrito técnico, actual responsable del citado contrato, no se le ha comentado
por parte de la citada empresa, la intención de presentar la revisión de precios,
citada anteriormente, en las reuniones que mantienen mensualmente, aunque sí
era conocedor de ésta reclamación patrimonial, ya que la misma, ha sido
presentada en todos los municipios, donde trabaja dicha empresa?.
h) Informe de la Técnico de Administración General del Ayuntamiento, de 17 de
septiembre de 2013, sobre la titularidad de los animales, trascurrido el plazo
del mes, la diferencia entre animales que entran en la perrera con chip y los
que carecen del mismo y anotaciones al respecto en el REGIA.
i) Diligencia de la instructora, de 25 de septiembre de 2013, por el que declara
instruido el expediente y se concede a la reclamante trámite de audiencia para
alegaciones y presentación de documentos y justificaciones que se considere
oportunos.
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j) Solicitud de la reclamante para que se le faciliten los informes obrantes en el
expediente, de 3 de octubre de 2013.
k) Propuesta de resolución de 18 de noviembre de 2013, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
4. La Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto planteado las
siguientes circunstancias fácticas.
5. Según se refiere en los informes obrantes en el expediente, la empresa SEC, S.L.
había prestado previamente mediante contrato suscrito con el Ayuntamiento de
Getxo el servicio de animales (antes servicio canino), a partir del 5 de septiembre
de 2000, completando un total de ocho años y un mes.
6. Del Pliego de condiciones técnicas del contrato, cabe extractar las siguientes
cláusulas generales:
?1.- OBJETO.
La adjudicación del Servicio de Animales en el municipio de GETXO tiene por
objeto la prestación de un servicio integral de recogida, custodia, alojamiento,
control, destino y gestión de todo tipo de animales (domésticos o no, vivos o
muertos, como perros, gatos, hurones, caballos, cabras, etc.), que se
encuentren sueltos, perdidos, abandonados o de aquellos que se encuentren en
la vía pública sin el control de sus propietarios.
2.- AMBITO Y ACTUACIONES
El Servicio Municipal para Animales se prestará en todo el territorio de Getxo.
Incluye las siguientes áreas de trabajo:
-Recogida de animales, gestión y destino.
-Alojamiento, cuidado y manutención de los animales recogidos.
-Gestiones administrativas y atención al público.
-Asesoramiento técnico, emisión de informes y participación en campañas
municipales de concienciación.
-Otras incidencias que puedan presentarse de competencia municipal y
relacionadas con cualquier tipo de animal,
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3.- DURACION.
El contrato tendrá una duración inicial de 2 años, pudiendo prorrogarse
anualmente hasta un máximo de cuatro.
4.- IMPORTE MAXIMO DE LICITACION.
El presente concurso tiene un límite máximo de licitación de 75.000 euros/año
(IVA INCLUIDO) en el que se incluyen todos los costes derivados de la
colocación de microchips, vacunaciones, esterilizaciones u otras operaciones,
incineraciones y cualquier otro costo derivado de la prestación del servicio?.
7. También conviene reproducir las relativas a los ?Requisitos a cumplir para la custodia,
alojamiento y control de los animales domésticos?:
?6.1.- La empresa adjudicataria se hará cargo del alojamiento, cuidado y
mantenimiento de los animales recogidos de acuerdo con los requisitos
específicos establecidos en el Decreto 81/2006 de núcleos zoológicos para
albergar animales de las especies caninas y felinas,
La autorización del albergue como núcleo zoológico deberá estar a nombre de
la empresa licitadora o del representante legal de la citada empresa. Todos los
animales deberán estar alojados en un único albergue no cabiendo la
posibilidad de presentar varios albergues para la realización del servicio.
Este albergue dispondrá de zonas diferenciadas según las especies animales.
Se adjuntarán en las ofertas planos con la distribución de los cheniles para
gatos y perros reservados en exclusiva para los animales de Getxo, indicando el
número y las superficies de las mismas y/o áreas de reposo así como las
superficies de las áreas de recreo adyacentes.
El lugar ofertado para el alojamiento de los animales deberá cumplir con las
disposiciones legales en vigor: autorización administrativa y clasificación previa
a su apertura y funcionamiento, licencia municipal de apertura, seguro de
responsabilidad civil, etc.
6.2.- La empresa adjudicataria podrá entregar el animal a su propietario una vez
recogido en el municipio y sin necesidad de llevarlo al albergue, siempre que se
cumplimenten los impresos y se cumplan los mismos trámites que para los
perros alojados en el albergue.
6.3.- Las dependencias donde se alojen los animales deberán limpiarse
diariamente, debiendo presentar siempre una imagen de cuidado, limpieza y
conservación. Las dependencias reservadas en exclusiva para los animales del
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municipio de Getxo deberán estar identificadas de alguna manera con los
logotipos oficiales del municipio.
6.4.- A fin de que la ciudadanía pueda acudir al albergue, este deberá
permanecer abierto como mínimo los días laborables oficiales de lunes a
viernes entre las 10 y las 13:30 horas por la mañana y entre las 16 y las 18
horas por la tarde. Los sábados entre las 10 y 13,30 horas.
6.5.- Los animales que ingresen en el albergue deberán ser revisados y si su
estado lo requiere proceder a su desparasitación, desinfectación y lavado
inmediatamente después de su ingreso, a fin de evitar posibles contagios a los
animales ya ingresados,
6.6.- La entidad prestadora del servicio comprobará la identificación del animal
que ingresa en el albergue, poniéndose en contacto de inmediato con su
propietario, bien telefónicamente, por medio de burofax, o cualquier otro medio,
a fin de evitar a éste preocupaciones y gastos innecesarios, ejemplificando así
la utilidad de identificar a los animales.
6.7.- La entidad adjudicataria garantizará la existencia de unas condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas en el albergue y en todos los animales
ingresados en él.
6.8.- La entidad adjudicataria se responsabilizará de una diaria y adecuada
alimentación de los animales residentes en el albergue.
6.9.- La entidad adjudicataria llevará un control exhaustivo de las entradas y
salidas del albergue, remitiendo al Ayuntamiento un informe mensual en el que
se especifique, al menos, el tipo de animal que ingresa, día y hora de ingreso,
situación sanitaria del ingreso, número de microchip o inexistencia del mismo,
su fotografía, día y hora de salida, motivo de la salida, situación sanitaria en la
salida y las tasas abonadas en su caso.
Todos los documentos han de ir firmados por quien corresponda y su identidad
verificada en el documento correspondiente.
6.10.- Aquellos animales que en función de la legislación vigente, o por criterio
municipal, deban estar identificados saldrán del albergue con la identificación
incorporada debiendo el propietario o persona que lo retire abonar el coste que
ese proceso pueda suponer. A estos efectos se aplicará la tasa municipal por
colocación del microchip.
6.11.- Una vez que los animales superen el periodo legalmente establecido para
su estancia en el albergue se procurará su adopción. Esta no podrá tener otro
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coste para la persona que retira el animal que el derivado de la tasa establecida
en vigor.
6.12,-Cuando se efectúe una cesión de una mascota, la empresa adjudicataria
le entregará un documento al nuevo propietario en el que se indique que ha
recibido información de sus obligaciones legales y se compromete al
cumplimiento de la legislación vigente.
6.13.- Toda animal recuperado que tras comprobar su identidad se haya de
devolver a su propietario, solo podrá ser entregado al mismo propietario o a la
persona por él asignada previa autorización por escrito en tal sentido.
6.14.- Todos los perros y gatos cedidos serán entregados debidamente
microchipados y esterilizados, salvo en casos puntuales que por cuestiones
facultativas se desaconseje. La empresa adjudicataria elaborará un censo con
los gatos microchipados y esterilizados dados en adopción.
6.15.- La entidad adjudicataria se hará cargo del cobro de las tasas por estancia
en el albergue emitiendo el oportuno recibo por los diferentes conceptos que se
produzcan.
6.16.- Los animales que fallezcan y/o los retirados muertos en vía pública serán
tratados conforme a la normativa vigente debiendo presentar trimestralmente los
certificados correspondientes emitidos por la empresa que gestione el residuo
animal
6.17.- La entidad adjudicataria remitirá la información pertinente de altas, bajas
o cambios de titularidad a la institución responsable del mantenimiento de la
identificación de animales.
6.18.- La entidad adjudicataria deberá poseer incineradora propia legalmente
autorizada o acuerdo con alguna empresa privada para la incineración o gestión
de los animales según la normativa vigente.
6.19,- La entidad adjudicataria deberá tener el certificado de haber realizado
tratamiento de D.D.D. en sus instalaciones.
6.20.- Recaudación de tasas y justificación de las mismas.- El adjudicatario está
obligado a llevar a cabo la recaudación de la correspondiente tasa de
conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por la prestación de
Servicios Sociales y Salud Publica.
La empresa adjudicataria, previo visto bueno del Responsable municipal,
deberá presentar trimestralmente las cantidades recaudadas así como el detalle
de los servicios prestados con indicación de los sujetos pasivos, de conformidad
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con la Ordenanza Reguladora de la tasa por la prestación de Servicios Sociales
y Salud Publica.
Las cantidades recaudadas deberán depositarse trimestralmente, bien
directamente en la Recaudación Municipal o bien en la entidad y cuenta
bancaria señalada a tal efecto por el Ayuntamiento?.
8. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, de 9 de
octubre de 2012, se adjudica el servicio de animales a SEC, S.L., por importe de
130.372,67 ?, IVA incluido, para los dos años de contrato.
9. Con fecha 31 de octubre de 2012 se formaliza el contrato administrativo,
obligándose la empresa SEC, S.L., a ejecutar el servicio de animales para los dos
años de duración del contrato, iniciándose la prestación el 9 de noviembre de
2012.
10. A fecha de 17 de abril de 2013, una serie de perros y gatos recogidos por la
empresa en cumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito han sido
cedidos o permanecen en sus instalaciones, una vez superado el plazo de 30
días de estancia
EL RÉGIMEN LEGAL EN MATERIA DE ANIMALES
ABANDONADOS Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO
11. Los municipios ostentan competencia en materia de medio ambiente urbano que
han de ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades
autónomas, artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local (LBRL). Conforme a la nueva redacción del precepto
establecida por el artículo primero ocho de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, engloba, ?en
particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección
contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica de las zonas urbanas?.
12. Sobre esta materia inciden diversas normas, pero en lo que aquí nos interesa
estima la Comisión que sigue siendo aplicable la regulación autonómica contenida
en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales (LPA), cuyo
artículo 15 señala que corresponderá a los ayuntamientos y departamentos
competentes de las diputaciones forales la recogida de los animales
abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen
libremente sin el control de sus poseedores, reteniéndolos hasta que sean
recuperados, cedidos o sacrificados (apartado 1), y añade (apartado 2) que:
?A tal fin, los ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones
adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de
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protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con
entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las diputaciones
forales?.
13. Conforme al literal de la ley dicha obligación de recogida implica su consecuente
retención, existiendo tres opciones para los animales abandonados (según el
antecedente artículo 14 LPA se considerará animal abandonado aquél que no
lleve ninguna identificación del origen y del propietario, ni vaya acompañado de
persona alguna, así como aquél que, portando su identificación, no haya sido
denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada): su recuperación
por parte del legítimo propietario, su cesión a un tercero o su sacrificio.
14. Para lograr el primer objetivo, el artículo 16.1 LPA prescribe que, tratándose de
un animal sin identificación, el plazo de retención será como mínimo de treinta
días naturales, durante el cual podrá ser reclamado por su propietario. Una vez
expirado, se convierte en res nullius y puede ser adquirido por ocupación (artículo
612 Cc). Por ello, quien lo ha recogido (la Administración competente) podrá
disponer sobre el mismo, para ser cedido a un tercero o sacrificado.
15. No pudiendo darle el primer destino (su recuperación por el propietario), se abren
las otras dos posibilidades, cuya materialización requiere, en el primer caso, la
existencia de un tercero que decida su adopción, siendo absolutamente residual
el sacrificio del animal.
16. Así se deduce del artículo 17.1 LPA, según el cual, ?al margen de las razones
sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales
en poder de las Administraciones públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo
razonablemente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por
más tiempo en las instalaciones existentes al efecto?.
17. El animal recogido, en suma, debe permanecer en las instalaciones municipales,
no sólo el tiempo de retención sino el tiempo que sea preciso para lograr la
adopción del animal, para lo cual se debe realizar ?todo lo razonablemente exigible
para buscar un poseedor privado?, y, en cualquier caso, mientras resulte posible
atenderlo en las instalaciones existentes.
18. Evidentemente la regulación del artículo 8 del Decreto 101/2004, de 1 de junio,
sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, en materia de abandono y centros de acogida, es coincidente con la
de la LPA, ya que no deja de ser un reglamento dictado en ejecución de la misma
19. En cuanto al contrato, es meridiano que se trata de un contrato administrativo, si
bien no se califica expresamente ni de contrato de gestión de servicio público ni
de contrato de servicios, cuya delimitación se realiza en los artículos 8 y 10 del
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Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobada por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP)
20. Puede decirse en la actualidad que la delimitación entre ambas figuras
contractuales refleja una evaluación de la que no ha sido ajena la normativa
comunitaria.
21. En concreto, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de marzo de 2004, sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de
los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, distingue entre
contratos de servicios y concesiones de servicios, para declarar a estas últimas
excluidas del ámbito de la Directiva, pero sí incluidas en el ámbito del Tratado. Su
artículo 1.4 define a las concesiones de servicios como un contrato público de
servicios, con la diferencia de que la contrapartida de la prestación consiste, o
bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en este derecho
acompañado de un precio
22. La delimitación entre los contratos de servicios y las concesiones de servicios ha
sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Sentencias de 13 de octubre de 2005, Parking Bixen, asunto C-458/03,
de 10 de septiembre de 2009, Eurawasser, asunto C-206/08, de 10 de marzo de
2011, Privater, asunto C-274/09, y 10 de noviembre de 2011, Norma-A y Dekom,
asunto C-348/10, para las que el elemento clave para que haya una concesión de
servicios es que el prestador asuma el riesgo de la explotación del servicio, como
se lee en esta última:
?48. El riesgo de explotación del servicio debe entenderse como el riesgo de
exposición a las incertidumbres del mercado (véase, en este sentido, la
sentencia Eurawasser, antes citada, apartados 66 y 67), que puede traducirse
en el riesgo de enfrentarse a la competencia de otros operadores, el riesgo de
un desajuste entre la oferta y la demanda de los servicios, el riesgo de
insolvencia de los deudores de los precios por los servicios prestados, el riesgo
de que los ingresos no cubran íntegramente los gastos de explotación o incluso
el riesgo de responsabilidad por un perjuicio causado por una irregularidad en la
prestación del servicio (véase, en este sentido, la sentencia Privater
Rettungsdienst und Krankentransport Stadler, antes citada, apartado 37).
49. En cambio, riesgos como los vinculados a una mala gestión o a errores de
apreciación del operador económico no son determinantes a efectos de calificar
un contrato como contrato público o como concesión de servicios, puesto que
tales riesgos, en efecto, son inherentes a cualquier contrato, ya se trate de un
contrato público de servicios o de una concesión de servicios (sentencia
Privater Rettungsdienst und Krankentransport Stadler, antes citada, apartado
38)?.
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23. Conforme al TRLCSP, los contratos de gestión de servicio público responderían a
las concesiones de servicios de la Directiva 2004/18/CE.
24. En el ámbito interno, la diferenciación, en este caso, entre contratos de servicios
y contratos de gestión de servicios públicos ha ocupado a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, habiendo emitido los informes 4/08, de 28 de julio,
65/08, de 11 de marzo de 2009, 64/09, de 26 de febrero de 2010, 12/10, de 23 de
julio, 42/2011, de 1 de marzo de 2012 y 65/11, de 1 de marzo de 2012.
25. Se puede afirmar, con arreglo a una delimitación negativa, que ?cuando el contrato
no implique para el empresario más riesgo que el derivado de la propia alteración de las
prestaciones propias del mismo (modificación del contrato o elevación de los precios de la
mano de obra, de los materiales, etc..) es decir, de los elementos constitutivos del contrato, no
existirá concesión administrativa? (Informe 64/09), y ?el contrato en cuya virtud se
encomienda a un particular la gestión de servicios asumidos como de su competencia por una
Administración pública, no podrá ser calificado como concesión de servicios si el concesionario
no asume el riesgo de explotación, es decir cuando su retribución se establece de un modo
cierto, variable e independientemente del grado de utilización del servicio por los usuarios?
(Informe 12/10).
26. Partiendo de tales premisas, hemos de concluir que en el caso examinado
estamos ante un contrato de servicios en tanto que el contratista asume el riesgo
general presente en la ejecución de un contrato (mala gestión o errores de
cálculo al presentar la oferta) pero no el riesgo de explotación del servicio (el
riesgo operacional sustancial), al percibir una retribución a tanto alzado, esto es,
con independencia de la utilización del servicio (si bien se hace cargo del cobro
de las tasas por estancia en el albergue, las cantidades recaudadas deben
depositarse en manos del Ayuntamiento).
27. La definición del artículo 10 TRLCSP pone de manifiesto la especificidad de la
prestación y vincula el concepto a las actividades clasificadas en las diferentes
categorías enumeradas en el anexo II, entre las que no se encuentra la que es
objeto del contrato examinado, si bien incluye la categoría ?Otros servicios?, en la
que cabría ubicarlo.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
28. La Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJAE), regula su composición, competencias y funcionamiento y, en sus
artículos 2 y 3, delimita los ámbitos de actuación subjetiva y objetiva que
corresponden al órgano consultivo.
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29. De tales preceptos se concluye que los supuestos de intervención están
legalmente tasados, por lo que no son posibles las consultas (ni, en
consecuencia, la intervención) potestativas.
30. Por ello, antes de examinar el asunto, desde la perspectiva que nos ha sido
formulado, debe dilucidarse si, para que llegue a emitir su dictamen, lo
determinante es el contenido del escrito de reclamación, así como la actividad de
la Administración al tramitar el procedimiento, o, por el contrario, es su auténtica
naturaleza la que debe ser atendida.
31. Pues bien, entendemos que ni la Comisión ni la Administración consultante se
encuentran vinculadas por la invocación formal que haya podido hacer la
reclamante al ejercer su pretensión, debiéndose significar que un error de la
misma no supone sin más que deba ser desestimada, ya que, debidamente
calificada, también tendrá que ser resuelta por la Administración en los términos
del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC).
Distinto es que, con carácter previo y preceptivo, se deba recabar o no el informe
de esta Comisión.
32. La reclamante fundamenta su petición como ejercicio de una acción de
responsabilidad patrimonial, habiendo escogido dicha vía para reclamar una
compensación por los perjuicios que le ocasiona la ejecución de un contrato
administrativo.
33. Como expone en su escrito, entiende que la prestación derivada del contrato
suscrito ha de limitarse al alojamiento del animal durante los treinta días mínimos
de retención, pasados los cuales ha de ser el ayuntamiento el que se haga cargo
del mismo.
34. En realidad, lo que plantea no es que el ayuntamiento asuma el alojamiento,
cuidado y mantenimiento de tales animales, y así quede liberada del
cumplimiento de esa obligación, sino que abone una cantidad por el tiempo en
que los perros y gatos permanezcan en sus instalaciones cuando se supere ese
periodo de tiempo.
35. Esto es, pese al enfoque escogido por la reclamante, no estamos ante un
supuesto de mal funcionamiento de la Administración ajeno a la relación
contractual sino que es en ese ámbito, en el del cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato, en el que se inserta la petición de indemnización.
36. Desde esta perspectiva, para su debido análisis se debe tener en cuenta, por un
lado, que en los contratos administrativos rige el principio de intangibilidad o de
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sujeción de las partes a lo pactado (artículo 209 TRLCSP) y el de riesgo y ventura
del contratista (artículo 215 LCSP y concordantes).
37. Pero atendiendo a las finalidades del contrato y su vinculación a la satisfacción de
intereses públicos, esa vinculación a lo pactado lo es, como prescribe el propio
artículo 209 TRLCSP, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la
legislación a favor de la Administración pública, entre las que se incluye, artículo
210 TRLCSP, el ius variandi o prerrogativa de modificación unilateral del contrato
por motivos interés público mediante compensación
38. Esto es, en ocasiones, la inmutabilidad del contrato perfeccionado cede con la
finalidad de evitar que una excesiva rigidez en la aplicación de lo previamente
acordado acabe frustrando la realización de los intereses públicos perseguidos.
39. Pero, para que pueda producirse la modificación, es preciso atenerse a los
estrictos límites establecidos en el título V del libro I del TRLCSP, a los
presupuestos y clases de modificación que se regulan en los artículos 105 a 107
TRLCSP y, por otra, al procedimiento establecido en los artículos 108 y 211
TRLCSP.
40. Considera la Comisión que la petición de la empresa contratista implica una
pretensión de modificación del contrato, de las características del servicio
contratado y, a la postre, de su régimen económico. Cabe inferir de sus
razonamientos que, a su juicio, existe una inadecuación entra la necesidad a
cubrir y la prestación contratada, ya que la estancia de los animales en sus
instalaciones es superior a los treinta días de retención que estima fueron
contratados, causa que justificaría la variación de precio que solicita.
41. En suma, a los efectos de nuestro examen resulta que la empresa no es un
simple particular, sino la contratista, y que para determinar si tiene o no derecho a
la indemnización que solicita ha de atenderse a la relación contractual que le une
con la Administración contratante.
42. Es en ese marco en el que ha de dilucidarse el aspecto indemnizatorio y no
conforme a los parámetros de la responsabilidad patrimonial extracontractual.
43. Como decíamos recientemente en el Acuerdo 9/2013:
?debemos recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración nace
por la producción de daños antijurídicos ocasionados por el funcionamiento,
normal o anormal ?la calificación es indiferente? de los servicios públicos (con
el entendimiento amplio de esta noción que siempre ha defendido esta
Comisión), pero no comprende la totalidad de supuestos en los que las
administraciones públicas deben responder o proceder al resarcimiento de
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daños y perjuicios a terceros. Así, no comprende, por ejemplo, las
consecuencias de las decisiones expropiatorias, ni tampoco los efectos
indemnizatorios cuyo origen haya de buscarse en las relaciones contractuales
trabadas por aquéllas con los particulares.
Esta interpretación del instituto de la responsabilidad patrimonial ?como una
suerte de mecanismo de cierre del sistema de responsabilidad de las
administraciones públicas? encuentra apoyo en una constante y consolidada
doctrina según la cual, cuando el legislador establece una vía específica para el
resarcimiento de los daños ocasionados en el seno de una concreta relación,
dicha vía es de aplicación preferente y el resarcimiento que en su caso proceda
habrá de buscarse en el seno de aquél vínculo.
Por citar uno de los muchos dictámenes en los que se desarrolla el argumento
cabe trascribir parcialmente el del Consejo de Estado de 10 de mayo de 2012
en el que recuerda: «Como punto de partida debe recordarse la reiterada
doctrina del Consejo de Estado, expuesta, por ejemplo en el dictamen
1796/2007, de 29 de noviembre de 2007, en el que se señalaba lo siguiente. ?Es
doctrina del Consejo de Estado que la responsabilidad patrimonial de la
Administración constituye una institución jurídica de cobertura de los daños
causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, siempre que aquéllos no dispongan de vías
específicas de resarcimiento, de modo que los daños y perjuicios generados en
el desenvolvimiento de concretas relaciones jurídicas deben indemnizarse en el
seno de las mismas siempre que ello sea posible? De este modo cuando la
reclamación se fundamenta en los daños producidos en la ejecución de un
contrato su resarcimiento se inscribe en el marco de la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas, y no en el régimen general de los artículos
139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
44. En este caso, como en aquél, existen cauces específicos que permiten sustentar
la pretensión indemnizatoria, cauces que han de resultar prioritarios para
enjuiciarla, porque debe ser resuelta en el marco de la regulación del régimen de
contratos de las administraciones públicas.
45. Por tanto, hay que descartar, en principio, a la vista de la verdadera naturaleza de
la reclamación, que la consulta se fundamente en el ejercicio de una acción de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ex artículo 3.1.k)
LCJAE, tal y como lo justifica la Administración instructora en congruencia con la
pretensión deducida por la reclamante.
46. Ahora bien, la Comisión también debe tener en cuenta que la materia contractual
no es enteramente ajena a su competencia, ya que cumple una función garantista
sobre la actividad contractual de la Administración, debiendo dictaminar en
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procedimientos de nulidad, interpretación y resolución de contratos
administrativos de acuerdo con la legislación sobre contratación de las
administraciones públicas y del régimen local, ex artículo 3.1.i) LCJAE y artículo
211.3 TRLCSP.
47. Es obvio que, en ningún caso, la pretensión formulada puede ser reconducida a
un supuesto de nulidad o resolución contractual. Sin embargo, a fin de agotar las
cuestiones suscitadas, convendría esclarecer si podría considerarse que estamos
ante la existencia de una auténtica discrepancia interpretativa entre las partes o
solamente ante una contratista que pone objeciones al cumplimiento del contrato
en tanto no sea modificado el precio de la contraprestación por los motivos que
esgrime.
48. Como es sabido las cláusulas del pliego de condiciones técnicas son la ley del
contrato, a las que quedan sometidos tanto la Administración como quienes
tomen parte en el procedimiento de adjudicación del mismo. El artículo 145.1
TRLCAP no solo señala que las proposiciones se ajustarán al modelo que se
establezca en el pliego de cláusulas administrativas sino que, además, prescribe
que la presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del
contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
49. Pues bien, la Comisión no aprecia que exista una duda que sea preciso resolver
sobre las obligaciones de alojamiento, cuidado y mantenimiento de los animales
asumidas por la empresa en virtud del contrato.
50. Los términos en los que aparece descrito el objeto (cláusula 1), ámbito y
actuaciones (cláusula 2), y requisitos a cumplir para la custodia, alojamiento y
control de animales domésticos (cláusula 6), cuyo contenido ha quedado
reproducido en los hechos, permiten concluir que el contrato es suficientemente
claro para no dar lugar a las dudas interpretativas que, resueltas en el sentido
que le favorece, fundamentan la pretensión de la empresa reclamante.
51. En modo alguno se refiere en tales cláusulas que la prestación del servicio de
custodia, alojamiento y control se encuentre determinado por el plazo mínimo de
retención del animal recogido en el artículo 16 LPA.
52. La única referencia que figura en el pliego que puede tener conexión con el
susodicho plazo mínimo de retención es la prevista en la cláusula 6.11, según la
cual, ?Cuando los animales superen el periodo legalmente establecido para su estancia en el
albergue se procurará su adopción. Esta no podrá tener otro coste para la persona que retire el
animal que el derivado de la tasa establecida en vigor?.
53. Es indudable que la interpretación de la empresa no se aviene a las
características de la prestación contratada que, en consonancia con las
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obligaciones del municipio, abarca la prestación del servicio de animales hasta la
retirada del animal (por su legítimo propietario), su adopción (por un tercero) o su
sacrificio (si se cumplen las exigencias de la LPA).
54. Como la propia empresa reconoce, con motivo de las prestaciones asumidas en
virtud del contrato, se encarga del proceso de adopción (folio 37 del expediente),
que en la tesis que defiende se tendría que ejecutar para un animal que ya no se
encuentra al cuidado de la misma ni bajo su custodia.
55. El riesgo general asumido por la empresa está condicionado tanto por el número
de animales abandonados y recogidos durante el periodo de vigencia del
contrato, como por el tiempo en que debe darles alojamiento, cuidado y
manutención, con el límite del plazo de dos años de duración del contrato, lo que
depende de que sean recuperados por sus dueños y las adopciones que consiga
materializar, antes de proceder, en su caso, al sacrificio.
56. Y a la empresa le cabía perfectamente prever las consecuencias económicas que
se derivaban de ese cálculo, más aún cuando había sido adjudicataria del servicio
en años precedentes.
57. En cualquier caso, diremos que no es posible modificar el objeto del contrato
(entendiendo que la prestación, superados los treinta días, no se encuentra
contratada y a fin de que se incorpore como nuevo contenido obligacional) si ello
implica que su precio supera un 10 por 100 el precio de adjudicación del contrato.
58. En el caso de la modificación perseguida, se corresponde con la alteración de las
condiciones esenciales de licitación y adjudicación del artículo 107.3 TRLCSP, ya
que la cantidad solicitada de 26.075,98 ? es superior al 10 por ciento del precio
de adjudicación (130.372,67 ? IVA incluido).
59. Cuando concurren circunstancias sobrevenidas que alteran la base del negocio,
la regla general es la resolución, porque la modificación del contrato no puede
comportar una variación esencial.
60. En el caso de que, efectivamente, concurriera una causa objetiva para la
modificación, que la Comisión no aprecia de lo argumentado y probado por la
empresa, sería de aplicación el artículo 223.g) TRLCSP, que enuncia como
motivo de resolución ?la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente
pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de
continuarse ejecutando la prestación en sus términos, cuando no sea posible modificar el
contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I?.
61. Por ende, descartada la existencia de un problema interpretativo, y no estando en
alguno de los supuestos en los que es preceptiva su intervención, ni en el previsto
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en la letra i), ni el previsto en la letra k), del artículo 3.1 LCJAE, lo procedente es
declarar la inadmisibilidad de la consulta.
62. Por todo ello, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, conforme a lo establecido
en los artículos 21 y 28.2.a) de su Reglamento de organización y funcionamiento,
aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre,
ACUERDA
Primero.- Inadmitir la consulta remitida por el Ayuntamiento de Getxo, relativa a la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don JPD, en nombre y
representación de la mercantil SEC, S.L., por los daños sufridos por la misma como
consecuencia de la permanencia en las instalaciones de la empresa y a su costa de
animales recogidos en el término municipal una vez superado el plazo legalmente
establecido de retención obligatoria, al estimar la Comisión que el expediente
sometido a dictamen no se encuentra incluido en los supuestos de las letras i) y k) del
artículo 3.1 LCJAE.
Segundo.- Devolver el expediente al Ayuntamiento de Getxo.
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ACUERDO Nº: 1/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la sociedad mercantil SEC, S.L., como consecuencia de la prestación del
servicio de recogida de animales en el municipio de Getxo (Bizkaia)
ANTECEDENTES
1. Por Decreto 5339/2013, de 29 de noviembre, del Alcalde de Getxo, con entrada
en esta Comisión el día 11 de diciembre, se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don JPD, en nombre y representación
de la mercantil SEC, S.L., por los daños sufridos por la misma como
consecuencia de la permanencia en las instalaciones de la empresa y a su costa
de animales recogidos en el término municipal una vez superado el plazo
legalmente establecido de retención obligatoria.
2. La reclamante solicita una indemnización que cifra en la cantidad de veintiséis mil
setenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos de euro (26.075,98 ?), que
desglosa en diversos conceptos de estancia, vacuna, saneamiento, esterilización,
eutanasia e incineración.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Pliego de condiciones técnicas para la adjudicación del servicio de animales
en el municipio de Getxo.
b) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo por el que
se adjudica el servicio de animales a SEC, S.L.
c) Contrato administrativo suscrito con fecha 31 de octubre de 2012.
d) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, registrado el 19 de
abril de 2013, acompañado de diversa documentación justificativa.
e) Acuerdo de la instructora de 13 de mayo de 2013 por el que se comunica la
fecha de entrada de la reclamación, el plazo máximo para resolver y notificar y
los efectos de su superación.
f) Diligencia de la instructora de 13 de mayo de 2013 por la que se solicita
informe del servicio presuntamente responsable del daño.
g) Informe del Responsable de Medio Ambiente del Ayuntamiento, de 16 de
septiembre de 2103, con el siguiente contenido:
?En relación a lo solicitado por el área de Régimen Interior realizaremos los
siguientes aclaraciones:
- Los contratos que este ayuntamiento ha formalizado con S.E.C para realizar el
servicio de animales (servicio canino antiguamente) son los siguientes:
05-09-00 Durante dos años más dos de prorroga
24-05-05 Durante dos años más dos de prorroga
07-07-09 Durante un mes
31-10-12 Actualmente en vigor y con una duración de dos años más dos
posibles prorrogas de un año cada una.
Estos contratos están denominados como de servicios y se realizaron mediante
concurso abierto, salvo el que tuvo de duración un mes, que fue un contrato
menor.
- Señalar que en estos contratos y en relación a la estancia y sacrificio de los
animales una vez trascurrido el plazo (se supone que los plazos de treinta días
o siete días que marca la ley para que el ayuntamiento pueda disponer de los
animales) no aparece nada. Esto es así, ya que el servicio adjudicado, no solo
hace referencia al tiempo marcado en la ley para que el posible dueño pueda
recuperar su mascota, sino que hace referencia, a toda la gestión integral que el
ayuntamiento realiza con los animales y durante el periodo contratado (en
principio dos años, con la posibilidad de dos más); esto es, recogida, custodia,
alojamiento, destino y gestión de los animales. Todo lo anteriormente citado, se
recoge expresamente en el objeto de los pliegos técnicos.
1.- OBJETO.
La adjudicación del Servicio de Animales en el municipio de GETXO tiene por
objeto la prestación de un servicio integral de recogida, custodia, alojamiento,
control, destino y gestión de todo tipo de animales (domésticos o no, vivos o
muertos, como perros, gatos, hurones, caballos, cabras, etc.), que se
encuentren sueltos, perdidos, abandonados o de aquellos que se encuentren en
la vía pública sin el control de sus propietarios.
En relación a los puntos que se citan en el escrito de reclamación, señalar que
en los pliegos, se marca cuáles son las características que tiene el alojamiento
de estos animales, así como también sobre el destino de los mismos.
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6.11.- Una vez que los animales superen el periodo legalmente establecido para
su estancia en el albergue se procurará su adopción. Esta no podrá tener otro
coste para la persona que retire el animal que el derivado de la tasa establecida
en vigor.
Como figura, el destino será la adopción. Está claro que siempre existen casos
puntuales, en los cuales ésta no es posible; estos casos se discuten en las
reuniones mensuales y en caso de que ésta no sea posible, se procede a
autorizar por parte de los responsables municipales, la eutanasia del animal.
- En relación a los datos aportados, señalar que salvo pequeños errores en
algunas fechas (respecto a los informes mensuales aportados por la empresa)
los mismos datos se pueden considerar correctos. También señalar que los
precios que se citan no están referenciados, por lo que no se puede saber de
dónde sale cada uno. Se puede llegar a entender que cada empresa puede
manejar dichos precios en sus diferentes adjudicaciones o servicios que presta.
- Por ultimo señalar que el suscrito no entiende la presente reclamación
patrimonial presentada. Los daños que se citan, están referenciados al contrato
en actual vigencia, por lo que en el caso de que la empresa sufra un notable
detrimento patrimonial, con importantes pérdidas en la explotación de su
actividad económica, que resultan inasumibles para la empresa y no pueden
considerarse amparadas en el riesgo y ventura propio de la relación contractual,
la empresa debería dirigirse al ayuntamiento, solicitando una revisión del precio
del actual contrato, debido a que existen causas por él desconocidas, cuando
tomó parte en el concurso; aunque estas causas desconocidas no se cree que
existan, ya que la operativa con la que se lleva el servicio, es la misma que en
los anteriores contratos, en los que fue adjudicataria. Añadir también, que al
suscrito técnico, actual responsable del citado contrato, no se le ha comentado
por parte de la citada empresa, la intención de presentar la revisión de precios,
citada anteriormente, en las reuniones que mantienen mensualmente, aunque sí
era conocedor de ésta reclamación patrimonial, ya que la misma, ha sido
presentada en todos los municipios, donde trabaja dicha empresa?.
h) Informe de la Técnico de Administración General del Ayuntamiento, de 17 de
septiembre de 2013, sobre la titularidad de los animales, trascurrido el plazo
del mes, la diferencia entre animales que entran en la perrera con chip y los
que carecen del mismo y anotaciones al respecto en el REGIA.
i) Diligencia de la instructora, de 25 de septiembre de 2013, por el que declara
instruido el expediente y se concede a la reclamante trámite de audiencia para
alegaciones y presentación de documentos y justificaciones que se considere
oportunos.
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j) Solicitud de la reclamante para que se le faciliten los informes obrantes en el
expediente, de 3 de octubre de 2013.
k) Propuesta de resolución de 18 de noviembre de 2013, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
4. La Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto planteado las
siguientes circunstancias fácticas.
5. Según se refiere en los informes obrantes en el expediente, la empresa SEC, S.L.
había prestado previamente mediante contrato suscrito con el Ayuntamiento de
Getxo el servicio de animales (antes servicio canino), a partir del 5 de septiembre
de 2000, completando un total de ocho años y un mes.
6. Del Pliego de condiciones técnicas del contrato, cabe extractar las siguientes
cláusulas generales:
?1.- OBJETO.
La adjudicación del Servicio de Animales en el municipio de GETXO tiene por
objeto la prestación de un servicio integral de recogida, custodia, alojamiento,
control, destino y gestión de todo tipo de animales (domésticos o no, vivos o
muertos, como perros, gatos, hurones, caballos, cabras, etc.), que se
encuentren sueltos, perdidos, abandonados o de aquellos que se encuentren en
la vía pública sin el control de sus propietarios.
2.- AMBITO Y ACTUACIONES
El Servicio Municipal para Animales se prestará en todo el territorio de Getxo.
Incluye las siguientes áreas de trabajo:
-Recogida de animales, gestión y destino.
-Alojamiento, cuidado y manutención de los animales recogidos.
-Gestiones administrativas y atención al público.
-Asesoramiento técnico, emisión de informes y participación en campañas
municipales de concienciación.
-Otras incidencias que puedan presentarse de competencia municipal y
relacionadas con cualquier tipo de animal,
Acuerdo 1/2014 Página 4 de 17
3.- DURACION.
El contrato tendrá una duración inicial de 2 años, pudiendo prorrogarse
anualmente hasta un máximo de cuatro.
4.- IMPORTE MAXIMO DE LICITACION.
El presente concurso tiene un límite máximo de licitación de 75.000 euros/año
(IVA INCLUIDO) en el que se incluyen todos los costes derivados de la
colocación de microchips, vacunaciones, esterilizaciones u otras operaciones,
incineraciones y cualquier otro costo derivado de la prestación del servicio?.
7. También conviene reproducir las relativas a los ?Requisitos a cumplir para la custodia,
alojamiento y control de los animales domésticos?:
?6.1.- La empresa adjudicataria se hará cargo del alojamiento, cuidado y
mantenimiento de los animales recogidos de acuerdo con los requisitos
específicos establecidos en el Decreto 81/2006 de núcleos zoológicos para
albergar animales de las especies caninas y felinas,
La autorización del albergue como núcleo zoológico deberá estar a nombre de
la empresa licitadora o del representante legal de la citada empresa. Todos los
animales deberán estar alojados en un único albergue no cabiendo la
posibilidad de presentar varios albergues para la realización del servicio.
Este albergue dispondrá de zonas diferenciadas según las especies animales.
Se adjuntarán en las ofertas planos con la distribución de los cheniles para
gatos y perros reservados en exclusiva para los animales de Getxo, indicando el
número y las superficies de las mismas y/o áreas de reposo así como las
superficies de las áreas de recreo adyacentes.
El lugar ofertado para el alojamiento de los animales deberá cumplir con las
disposiciones legales en vigor: autorización administrativa y clasificación previa
a su apertura y funcionamiento, licencia municipal de apertura, seguro de
responsabilidad civil, etc.
6.2.- La empresa adjudicataria podrá entregar el animal a su propietario una vez
recogido en el municipio y sin necesidad de llevarlo al albergue, siempre que se
cumplimenten los impresos y se cumplan los mismos trámites que para los
perros alojados en el albergue.
6.3.- Las dependencias donde se alojen los animales deberán limpiarse
diariamente, debiendo presentar siempre una imagen de cuidado, limpieza y
conservación. Las dependencias reservadas en exclusiva para los animales del
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municipio de Getxo deberán estar identificadas de alguna manera con los
logotipos oficiales del municipio.
6.4.- A fin de que la ciudadanía pueda acudir al albergue, este deberá
permanecer abierto como mínimo los días laborables oficiales de lunes a
viernes entre las 10 y las 13:30 horas por la mañana y entre las 16 y las 18
horas por la tarde. Los sábados entre las 10 y 13,30 horas.
6.5.- Los animales que ingresen en el albergue deberán ser revisados y si su
estado lo requiere proceder a su desparasitación, desinfectación y lavado
inmediatamente después de su ingreso, a fin de evitar posibles contagios a los
animales ya ingresados,
6.6.- La entidad prestadora del servicio comprobará la identificación del animal
que ingresa en el albergue, poniéndose en contacto de inmediato con su
propietario, bien telefónicamente, por medio de burofax, o cualquier otro medio,
a fin de evitar a éste preocupaciones y gastos innecesarios, ejemplificando así
la utilidad de identificar a los animales.
6.7.- La entidad adjudicataria garantizará la existencia de unas condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas en el albergue y en todos los animales
ingresados en él.
6.8.- La entidad adjudicataria se responsabilizará de una diaria y adecuada
alimentación de los animales residentes en el albergue.
6.9.- La entidad adjudicataria llevará un control exhaustivo de las entradas y
salidas del albergue, remitiendo al Ayuntamiento un informe mensual en el que
se especifique, al menos, el tipo de animal que ingresa, día y hora de ingreso,
situación sanitaria del ingreso, número de microchip o inexistencia del mismo,
su fotografía, día y hora de salida, motivo de la salida, situación sanitaria en la
salida y las tasas abonadas en su caso.
Todos los documentos han de ir firmados por quien corresponda y su identidad
verificada en el documento correspondiente.
6.10.- Aquellos animales que en función de la legislación vigente, o por criterio
municipal, deban estar identificados saldrán del albergue con la identificación
incorporada debiendo el propietario o persona que lo retire abonar el coste que
ese proceso pueda suponer. A estos efectos se aplicará la tasa municipal por
colocación del microchip.
6.11.- Una vez que los animales superen el periodo legalmente establecido para
su estancia en el albergue se procurará su adopción. Esta no podrá tener otro
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coste para la persona que retira el animal que el derivado de la tasa establecida
en vigor.
6.12,-Cuando se efectúe una cesión de una mascota, la empresa adjudicataria
le entregará un documento al nuevo propietario en el que se indique que ha
recibido información de sus obligaciones legales y se compromete al
cumplimiento de la legislación vigente.
6.13.- Toda animal recuperado que tras comprobar su identidad se haya de
devolver a su propietario, solo podrá ser entregado al mismo propietario o a la
persona por él asignada previa autorización por escrito en tal sentido.
6.14.- Todos los perros y gatos cedidos serán entregados debidamente
microchipados y esterilizados, salvo en casos puntuales que por cuestiones
facultativas se desaconseje. La empresa adjudicataria elaborará un censo con
los gatos microchipados y esterilizados dados en adopción.
6.15.- La entidad adjudicataria se hará cargo del cobro de las tasas por estancia
en el albergue emitiendo el oportuno recibo por los diferentes conceptos que se
produzcan.
6.16.- Los animales que fallezcan y/o los retirados muertos en vía pública serán
tratados conforme a la normativa vigente debiendo presentar trimestralmente los
certificados correspondientes emitidos por la empresa que gestione el residuo
animal
6.17.- La entidad adjudicataria remitirá la información pertinente de altas, bajas
o cambios de titularidad a la institución responsable del mantenimiento de la
identificación de animales.
6.18.- La entidad adjudicataria deberá poseer incineradora propia legalmente
autorizada o acuerdo con alguna empresa privada para la incineración o gestión
de los animales según la normativa vigente.
6.19,- La entidad adjudicataria deberá tener el certificado de haber realizado
tratamiento de D.D.D. en sus instalaciones.
6.20.- Recaudación de tasas y justificación de las mismas.- El adjudicatario está
obligado a llevar a cabo la recaudación de la correspondiente tasa de
conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por la prestación de
Servicios Sociales y Salud Publica.
La empresa adjudicataria, previo visto bueno del Responsable municipal,
deberá presentar trimestralmente las cantidades recaudadas así como el detalle
de los servicios prestados con indicación de los sujetos pasivos, de conformidad
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con la Ordenanza Reguladora de la tasa por la prestación de Servicios Sociales
y Salud Publica.
Las cantidades recaudadas deberán depositarse trimestralmente, bien
directamente en la Recaudación Municipal o bien en la entidad y cuenta
bancaria señalada a tal efecto por el Ayuntamiento?.
8. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, de 9 de
octubre de 2012, se adjudica el servicio de animales a SEC, S.L., por importe de
130.372,67 ?, IVA incluido, para los dos años de contrato.
9. Con fecha 31 de octubre de 2012 se formaliza el contrato administrativo,
obligándose la empresa SEC, S.L., a ejecutar el servicio de animales para los dos
años de duración del contrato, iniciándose la prestación el 9 de noviembre de
2012.
10. A fecha de 17 de abril de 2013, una serie de perros y gatos recogidos por la
empresa en cumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito han sido
cedidos o permanecen en sus instalaciones, una vez superado el plazo de 30
días de estancia
EL RÉGIMEN LEGAL EN MATERIA DE ANIMALES
ABANDONADOS Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO
11. Los municipios ostentan competencia en materia de medio ambiente urbano que
han de ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades
autónomas, artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local (LBRL). Conforme a la nueva redacción del precepto
establecida por el artículo primero ocho de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, engloba, ?en
particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección
contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica de las zonas urbanas?.
12. Sobre esta materia inciden diversas normas, pero en lo que aquí nos interesa
estima la Comisión que sigue siendo aplicable la regulación autonómica contenida
en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales (LPA), cuyo
artículo 15 señala que corresponderá a los ayuntamientos y departamentos
competentes de las diputaciones forales la recogida de los animales
abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen
libremente sin el control de sus poseedores, reteniéndolos hasta que sean
recuperados, cedidos o sacrificados (apartado 1), y añade (apartado 2) que:
?A tal fin, los ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones
adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de
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protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con
entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las diputaciones
forales?.
13. Conforme al literal de la ley dicha obligación de recogida implica su consecuente
retención, existiendo tres opciones para los animales abandonados (según el
antecedente artículo 14 LPA se considerará animal abandonado aquél que no
lleve ninguna identificación del origen y del propietario, ni vaya acompañado de
persona alguna, así como aquél que, portando su identificación, no haya sido
denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada): su recuperación
por parte del legítimo propietario, su cesión a un tercero o su sacrificio.
14. Para lograr el primer objetivo, el artículo 16.1 LPA prescribe que, tratándose de
un animal sin identificación, el plazo de retención será como mínimo de treinta
días naturales, durante el cual podrá ser reclamado por su propietario. Una vez
expirado, se convierte en res nullius y puede ser adquirido por ocupación (artículo
612 Cc). Por ello, quien lo ha recogido (la Administración competente) podrá
disponer sobre el mismo, para ser cedido a un tercero o sacrificado.
15. No pudiendo darle el primer destino (su recuperación por el propietario), se abren
las otras dos posibilidades, cuya materialización requiere, en el primer caso, la
existencia de un tercero que decida su adopción, siendo absolutamente residual
el sacrificio del animal.
16. Así se deduce del artículo 17.1 LPA, según el cual, ?al margen de las razones
sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales
en poder de las Administraciones públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo
razonablemente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por
más tiempo en las instalaciones existentes al efecto?.
17. El animal recogido, en suma, debe permanecer en las instalaciones municipales,
no sólo el tiempo de retención sino el tiempo que sea preciso para lograr la
adopción del animal, para lo cual se debe realizar ?todo lo razonablemente exigible
para buscar un poseedor privado?, y, en cualquier caso, mientras resulte posible
atenderlo en las instalaciones existentes.
18. Evidentemente la regulación del artículo 8 del Decreto 101/2004, de 1 de junio,
sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, en materia de abandono y centros de acogida, es coincidente con la
de la LPA, ya que no deja de ser un reglamento dictado en ejecución de la misma
19. En cuanto al contrato, es meridiano que se trata de un contrato administrativo, si
bien no se califica expresamente ni de contrato de gestión de servicio público ni
de contrato de servicios, cuya delimitación se realiza en los artículos 8 y 10 del
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Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobada por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP)
20. Puede decirse en la actualidad que la delimitación entre ambas figuras
contractuales refleja una evaluación de la que no ha sido ajena la normativa
comunitaria.
21. En concreto, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de marzo de 2004, sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de
los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, distingue entre
contratos de servicios y concesiones de servicios, para declarar a estas últimas
excluidas del ámbito de la Directiva, pero sí incluidas en el ámbito del Tratado. Su
artículo 1.4 define a las concesiones de servicios como un contrato público de
servicios, con la diferencia de que la contrapartida de la prestación consiste, o
bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en este derecho
acompañado de un precio
22. La delimitación entre los contratos de servicios y las concesiones de servicios ha
sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Sentencias de 13 de octubre de 2005, Parking Bixen, asunto C-458/03,
de 10 de septiembre de 2009, Eurawasser, asunto C-206/08, de 10 de marzo de
2011, Privater, asunto C-274/09, y 10 de noviembre de 2011, Norma-A y Dekom,
asunto C-348/10, para las que el elemento clave para que haya una concesión de
servicios es que el prestador asuma el riesgo de la explotación del servicio, como
se lee en esta última:
?48. El riesgo de explotación del servicio debe entenderse como el riesgo de
exposición a las incertidumbres del mercado (véase, en este sentido, la
sentencia Eurawasser, antes citada, apartados 66 y 67), que puede traducirse
en el riesgo de enfrentarse a la competencia de otros operadores, el riesgo de
un desajuste entre la oferta y la demanda de los servicios, el riesgo de
insolvencia de los deudores de los precios por los servicios prestados, el riesgo
de que los ingresos no cubran íntegramente los gastos de explotación o incluso
el riesgo de responsabilidad por un perjuicio causado por una irregularidad en la
prestación del servicio (véase, en este sentido, la sentencia Privater
Rettungsdienst und Krankentransport Stadler, antes citada, apartado 37).
49. En cambio, riesgos como los vinculados a una mala gestión o a errores de
apreciación del operador económico no son determinantes a efectos de calificar
un contrato como contrato público o como concesión de servicios, puesto que
tales riesgos, en efecto, son inherentes a cualquier contrato, ya se trate de un
contrato público de servicios o de una concesión de servicios (sentencia
Privater Rettungsdienst und Krankentransport Stadler, antes citada, apartado
38)?.
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23. Conforme al TRLCSP, los contratos de gestión de servicio público responderían a
las concesiones de servicios de la Directiva 2004/18/CE.
24. En el ámbito interno, la diferenciación, en este caso, entre contratos de servicios
y contratos de gestión de servicios públicos ha ocupado a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, habiendo emitido los informes 4/08, de 28 de julio,
65/08, de 11 de marzo de 2009, 64/09, de 26 de febrero de 2010, 12/10, de 23 de
julio, 42/2011, de 1 de marzo de 2012 y 65/11, de 1 de marzo de 2012.
25. Se puede afirmar, con arreglo a una delimitación negativa, que ?cuando el contrato
no implique para el empresario más riesgo que el derivado de la propia alteración de las
prestaciones propias del mismo (modificación del contrato o elevación de los precios de la
mano de obra, de los materiales, etc..) es decir, de los elementos constitutivos del contrato, no
existirá concesión administrativa? (Informe 64/09), y ?el contrato en cuya virtud se
encomienda a un particular la gestión de servicios asumidos como de su competencia por una
Administración pública, no podrá ser calificado como concesión de servicios si el concesionario
no asume el riesgo de explotación, es decir cuando su retribución se establece de un modo
cierto, variable e independientemente del grado de utilización del servicio por los usuarios?
(Informe 12/10).
26. Partiendo de tales premisas, hemos de concluir que en el caso examinado
estamos ante un contrato de servicios en tanto que el contratista asume el riesgo
general presente en la ejecución de un contrato (mala gestión o errores de
cálculo al presentar la oferta) pero no el riesgo de explotación del servicio (el
riesgo operacional sustancial), al percibir una retribución a tanto alzado, esto es,
con independencia de la utilización del servicio (si bien se hace cargo del cobro
de las tasas por estancia en el albergue, las cantidades recaudadas deben
depositarse en manos del Ayuntamiento).
27. La definición del artículo 10 TRLCSP pone de manifiesto la especificidad de la
prestación y vincula el concepto a las actividades clasificadas en las diferentes
categorías enumeradas en el anexo II, entre las que no se encuentra la que es
objeto del contrato examinado, si bien incluye la categoría ?Otros servicios?, en la
que cabría ubicarlo.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
28. La Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJAE), regula su composición, competencias y funcionamiento y, en sus
artículos 2 y 3, delimita los ámbitos de actuación subjetiva y objetiva que
corresponden al órgano consultivo.
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29. De tales preceptos se concluye que los supuestos de intervención están
legalmente tasados, por lo que no son posibles las consultas (ni, en
consecuencia, la intervención) potestativas.
30. Por ello, antes de examinar el asunto, desde la perspectiva que nos ha sido
formulado, debe dilucidarse si, para que llegue a emitir su dictamen, lo
determinante es el contenido del escrito de reclamación, así como la actividad de
la Administración al tramitar el procedimiento, o, por el contrario, es su auténtica
naturaleza la que debe ser atendida.
31. Pues bien, entendemos que ni la Comisión ni la Administración consultante se
encuentran vinculadas por la invocación formal que haya podido hacer la
reclamante al ejercer su pretensión, debiéndose significar que un error de la
misma no supone sin más que deba ser desestimada, ya que, debidamente
calificada, también tendrá que ser resuelta por la Administración en los términos
del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC).
Distinto es que, con carácter previo y preceptivo, se deba recabar o no el informe
de esta Comisión.
32. La reclamante fundamenta su petición como ejercicio de una acción de
responsabilidad patrimonial, habiendo escogido dicha vía para reclamar una
compensación por los perjuicios que le ocasiona la ejecución de un contrato
administrativo.
33. Como expone en su escrito, entiende que la prestación derivada del contrato
suscrito ha de limitarse al alojamiento del animal durante los treinta días mínimos
de retención, pasados los cuales ha de ser el ayuntamiento el que se haga cargo
del mismo.
34. En realidad, lo que plantea no es que el ayuntamiento asuma el alojamiento,
cuidado y mantenimiento de tales animales, y así quede liberada del
cumplimiento de esa obligación, sino que abone una cantidad por el tiempo en
que los perros y gatos permanezcan en sus instalaciones cuando se supere ese
periodo de tiempo.
35. Esto es, pese al enfoque escogido por la reclamante, no estamos ante un
supuesto de mal funcionamiento de la Administración ajeno a la relación
contractual sino que es en ese ámbito, en el del cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato, en el que se inserta la petición de indemnización.
36. Desde esta perspectiva, para su debido análisis se debe tener en cuenta, por un
lado, que en los contratos administrativos rige el principio de intangibilidad o de
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sujeción de las partes a lo pactado (artículo 209 TRLCSP) y el de riesgo y ventura
del contratista (artículo 215 LCSP y concordantes).
37. Pero atendiendo a las finalidades del contrato y su vinculación a la satisfacción de
intereses públicos, esa vinculación a lo pactado lo es, como prescribe el propio
artículo 209 TRLCSP, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la
legislación a favor de la Administración pública, entre las que se incluye, artículo
210 TRLCSP, el ius variandi o prerrogativa de modificación unilateral del contrato
por motivos interés público mediante compensación
38. Esto es, en ocasiones, la inmutabilidad del contrato perfeccionado cede con la
finalidad de evitar que una excesiva rigidez en la aplicación de lo previamente
acordado acabe frustrando la realización de los intereses públicos perseguidos.
39. Pero, para que pueda producirse la modificación, es preciso atenerse a los
estrictos límites establecidos en el título V del libro I del TRLCSP, a los
presupuestos y clases de modificación que se regulan en los artículos 105 a 107
TRLCSP y, por otra, al procedimiento establecido en los artículos 108 y 211
TRLCSP.
40. Considera la Comisión que la petición de la empresa contratista implica una
pretensión de modificación del contrato, de las características del servicio
contratado y, a la postre, de su régimen económico. Cabe inferir de sus
razonamientos que, a su juicio, existe una inadecuación entra la necesidad a
cubrir y la prestación contratada, ya que la estancia de los animales en sus
instalaciones es superior a los treinta días de retención que estima fueron
contratados, causa que justificaría la variación de precio que solicita.
41. En suma, a los efectos de nuestro examen resulta que la empresa no es un
simple particular, sino la contratista, y que para determinar si tiene o no derecho a
la indemnización que solicita ha de atenderse a la relación contractual que le une
con la Administración contratante.
42. Es en ese marco en el que ha de dilucidarse el aspecto indemnizatorio y no
conforme a los parámetros de la responsabilidad patrimonial extracontractual.
43. Como decíamos recientemente en el Acuerdo 9/2013:
?debemos recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración nace
por la producción de daños antijurídicos ocasionados por el funcionamiento,
normal o anormal ?la calificación es indiferente? de los servicios públicos (con
el entendimiento amplio de esta noción que siempre ha defendido esta
Comisión), pero no comprende la totalidad de supuestos en los que las
administraciones públicas deben responder o proceder al resarcimiento de
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daños y perjuicios a terceros. Así, no comprende, por ejemplo, las
consecuencias de las decisiones expropiatorias, ni tampoco los efectos
indemnizatorios cuyo origen haya de buscarse en las relaciones contractuales
trabadas por aquéllas con los particulares.
Esta interpretación del instituto de la responsabilidad patrimonial ?como una
suerte de mecanismo de cierre del sistema de responsabilidad de las
administraciones públicas? encuentra apoyo en una constante y consolidada
doctrina según la cual, cuando el legislador establece una vía específica para el
resarcimiento de los daños ocasionados en el seno de una concreta relación,
dicha vía es de aplicación preferente y el resarcimiento que en su caso proceda
habrá de buscarse en el seno de aquél vínculo.
Por citar uno de los muchos dictámenes en los que se desarrolla el argumento
cabe trascribir parcialmente el del Consejo de Estado de 10 de mayo de 2012
en el que recuerda: «Como punto de partida debe recordarse la reiterada
doctrina del Consejo de Estado, expuesta, por ejemplo en el dictamen
1796/2007, de 29 de noviembre de 2007, en el que se señalaba lo siguiente. ?Es
doctrina del Consejo de Estado que la responsabilidad patrimonial de la
Administración constituye una institución jurídica de cobertura de los daños
causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, siempre que aquéllos no dispongan de vías
específicas de resarcimiento, de modo que los daños y perjuicios generados en
el desenvolvimiento de concretas relaciones jurídicas deben indemnizarse en el
seno de las mismas siempre que ello sea posible? De este modo cuando la
reclamación se fundamenta en los daños producidos en la ejecución de un
contrato su resarcimiento se inscribe en el marco de la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas, y no en el régimen general de los artículos
139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
44. En este caso, como en aquél, existen cauces específicos que permiten sustentar
la pretensión indemnizatoria, cauces que han de resultar prioritarios para
enjuiciarla, porque debe ser resuelta en el marco de la regulación del régimen de
contratos de las administraciones públicas.
45. Por tanto, hay que descartar, en principio, a la vista de la verdadera naturaleza de
la reclamación, que la consulta se fundamente en el ejercicio de una acción de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ex artículo 3.1.k)
LCJAE, tal y como lo justifica la Administración instructora en congruencia con la
pretensión deducida por la reclamante.
46. Ahora bien, la Comisión también debe tener en cuenta que la materia contractual
no es enteramente ajena a su competencia, ya que cumple una función garantista
sobre la actividad contractual de la Administración, debiendo dictaminar en
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procedimientos de nulidad, interpretación y resolución de contratos
administrativos de acuerdo con la legislación sobre contratación de las
administraciones públicas y del régimen local, ex artículo 3.1.i) LCJAE y artículo
211.3 TRLCSP.
47. Es obvio que, en ningún caso, la pretensión formulada puede ser reconducida a
un supuesto de nulidad o resolución contractual. Sin embargo, a fin de agotar las
cuestiones suscitadas, convendría esclarecer si podría considerarse que estamos
ante la existencia de una auténtica discrepancia interpretativa entre las partes o
solamente ante una contratista que pone objeciones al cumplimiento del contrato
en tanto no sea modificado el precio de la contraprestación por los motivos que
esgrime.
48. Como es sabido las cláusulas del pliego de condiciones técnicas son la ley del
contrato, a las que quedan sometidos tanto la Administración como quienes
tomen parte en el procedimiento de adjudicación del mismo. El artículo 145.1
TRLCAP no solo señala que las proposiciones se ajustarán al modelo que se
establezca en el pliego de cláusulas administrativas sino que, además, prescribe
que la presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del
contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
49. Pues bien, la Comisión no aprecia que exista una duda que sea preciso resolver
sobre las obligaciones de alojamiento, cuidado y mantenimiento de los animales
asumidas por la empresa en virtud del contrato.
50. Los términos en los que aparece descrito el objeto (cláusula 1), ámbito y
actuaciones (cláusula 2), y requisitos a cumplir para la custodia, alojamiento y
control de animales domésticos (cláusula 6), cuyo contenido ha quedado
reproducido en los hechos, permiten concluir que el contrato es suficientemente
claro para no dar lugar a las dudas interpretativas que, resueltas en el sentido
que le favorece, fundamentan la pretensión de la empresa reclamante.
51. En modo alguno se refiere en tales cláusulas que la prestación del servicio de
custodia, alojamiento y control se encuentre determinado por el plazo mínimo de
retención del animal recogido en el artículo 16 LPA.
52. La única referencia que figura en el pliego que puede tener conexión con el
susodicho plazo mínimo de retención es la prevista en la cláusula 6.11, según la
cual, ?Cuando los animales superen el periodo legalmente establecido para su estancia en el
albergue se procurará su adopción. Esta no podrá tener otro coste para la persona que retire el
animal que el derivado de la tasa establecida en vigor?.
53. Es indudable que la interpretación de la empresa no se aviene a las
características de la prestación contratada que, en consonancia con las
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obligaciones del municipio, abarca la prestación del servicio de animales hasta la
retirada del animal (por su legítimo propietario), su adopción (por un tercero) o su
sacrificio (si se cumplen las exigencias de la LPA).
54. Como la propia empresa reconoce, con motivo de las prestaciones asumidas en
virtud del contrato, se encarga del proceso de adopción (folio 37 del expediente),
que en la tesis que defiende se tendría que ejecutar para un animal que ya no se
encuentra al cuidado de la misma ni bajo su custodia.
55. El riesgo general asumido por la empresa está condicionado tanto por el número
de animales abandonados y recogidos durante el periodo de vigencia del
contrato, como por el tiempo en que debe darles alojamiento, cuidado y
manutención, con el límite del plazo de dos años de duración del contrato, lo que
depende de que sean recuperados por sus dueños y las adopciones que consiga
materializar, antes de proceder, en su caso, al sacrificio.
56. Y a la empresa le cabía perfectamente prever las consecuencias económicas que
se derivaban de ese cálculo, más aún cuando había sido adjudicataria del servicio
en años precedentes.
57. En cualquier caso, diremos que no es posible modificar el objeto del contrato
(entendiendo que la prestación, superados los treinta días, no se encuentra
contratada y a fin de que se incorpore como nuevo contenido obligacional) si ello
implica que su precio supera un 10 por 100 el precio de adjudicación del contrato.
58. En el caso de la modificación perseguida, se corresponde con la alteración de las
condiciones esenciales de licitación y adjudicación del artículo 107.3 TRLCSP, ya
que la cantidad solicitada de 26.075,98 ? es superior al 10 por ciento del precio
de adjudicación (130.372,67 ? IVA incluido).
59. Cuando concurren circunstancias sobrevenidas que alteran la base del negocio,
la regla general es la resolución, porque la modificación del contrato no puede
comportar una variación esencial.
60. En el caso de que, efectivamente, concurriera una causa objetiva para la
modificación, que la Comisión no aprecia de lo argumentado y probado por la
empresa, sería de aplicación el artículo 223.g) TRLCSP, que enuncia como
motivo de resolución ?la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente
pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de
continuarse ejecutando la prestación en sus términos, cuando no sea posible modificar el
contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I?.
61. Por ende, descartada la existencia de un problema interpretativo, y no estando en
alguno de los supuestos en los que es preceptiva su intervención, ni en el previsto
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en la letra i), ni el previsto en la letra k), del artículo 3.1 LCJAE, lo procedente es
declarar la inadmisibilidad de la consulta.
62. Por todo ello, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, conforme a lo establecido
en los artículos 21 y 28.2.a) de su Reglamento de organización y funcionamiento,
aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre,
ACUERDA
Primero.- Inadmitir la consulta remitida por el Ayuntamiento de Getxo, relativa a la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don JPD, en nombre y
representación de la mercantil SEC, S.L., por los daños sufridos por la misma como
consecuencia de la permanencia en las instalaciones de la empresa y a su costa de
animales recogidos en el término municipal una vez superado el plazo legalmente
establecido de retención obligatoria, al estimar la Comisión que el expediente
sometido a dictamen no se encuentra incluido en los supuestos de las letras i) y k) del
artículo 3.1 LCJAE.
Segundo.- Devolver el expediente al Ayuntamiento de Getxo.
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