Última revisión
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 026/2021 de 03 de febrero de 2021
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 03/02/2021
Num. Resolución: 026/2021
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña NSU como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN N.º: 26/2021
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña NSU como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución de la Concejala Delegada del Área de Obras, Planificación
Urbana y Proyectos Estratégicos del Ayuntamiento de Bilbao de 27 de noviembre
de 2020 ?con fecha de entrada en esta Comisión el 14 de diciembre siguiente?
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
doña ? (en adelante, doña NSU) por los daños sufridos como consecuencia de
una caída en la vía pública.
2. Doña NSU fundamenta su reclamación patrimonial en los daños y perjuicios
derivados de su caída al tropezar con una baldosa en mal estado de la acera de
la avenida ?, a la altura del ?antiguo ??.
3. La indemnización solicitada asciende a una cantidad, a tanto alzado, de
doscientos mil euros (200.000 ?), en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios producidos.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) El escrito de reclamación, con fecha de registro de entrada en el
ayuntamiento de 13 de noviembre de 2017, al que acompaña copias de una
fotografía de la baldosa en cuestión, un acta notarial de presencia, el
informe de urgencias de la Clínica ?, la comunicación del alta médica de
Mutualidad ?, el acuerdo de inicio del procedimiento de jubilación por
incapacidad permanente, y el escrito de súplica para desistir del
procedimiento de jubilación.
b) La Resolución de 8 de enero de 2018 por la que se solicita a doña NSU para
que, en el plazo de diez días, aporte las pruebas que acrediten la existencia
y la valoración económica de los daños por los que reclama, y su imputación
al ayuntamiento.
c) Escrito de alegaciones y de solicitud de práctica de pruebas, de 20 de marzo
de 2020.
d) Informe médico del Servicio de traumatología de la Clínica ?, de 25 de
octubre de 2018.
e) Dos informes de la Sección de Mantenimiento de Vialidad, de 15 de enero y
de 22 de octubre de 2018.
f) Correos electrónicos entre el ayuntamiento y la compañía de seguros
municipal, que incluyen el informe de valoración de lesiones, de 6 de febrero
de 2019, y la ampliación de dicho informe, de 15 de mayo de 2020.
g) Oficio de 8 de junio de 2020 del Negociado de Gestión de Reclamaciones
del ayuntamiento, de puesta de manifiesto y de concesión del trámite de
audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal.
h) Escrito de alegaciones de 25 de junio de 2020.
i) Escrito de 7 de octubre de 2020 de confirmación de la valoración de las
lesiones por parte de la aseguradora municipal.
j) Oficio de 8 de octubre de 2020, de ampliación del plazo del trámite de
audiencia.
k) Escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2020.
l) La propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión por ser la reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo dispuesto en el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
Dictamen 26/2021 Página 2 de 8
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 10 de marzo de 2015, sobre las 07:45 horas, doña NSU ?funcionaria del
Cuerpo de ?? transitaba ?en la Avenida de ?, dirección ? (a donde se dirigía la dicente
procedente de su domicilio para tomar el metro en esa estación y dirigirse a la ? bilbaína para
realizar una analítica rutinaria), después del puente que pasa por encima de la Avenida de ?,
y a la altura del antiguo Parque ?, junto a la entrada de lo que parece ser una central
eléctrica?, donde cayó al suelo al tropezarse con ?una baldosa mal colocada o
defectuosa (?) que generaba un desnivel con el resto de la acera?, tal y como se recoge
en el escrito de reclamación.
8. Acude en taxi al Servicio de urgencias de la Clínica ?, donde se le realiza el
diagnóstico de ?fractura de radio dcho?. Se le inmoviliza la mano derecha con férula y
es dada de alta el mismo día, con un tratamiento de alta recomendado de poner la
mano en alto y mover los dedos activamente y de toma indicada de Omeprazol,
Enantyum y paracetamol; se solicita cita en el Servicio de traumatología.
9. El informe del Servicio de urgencias de 10 de marzo de 2015, bajo el epígrafe
?Interconsultas?, refiere:
Valoro paciente con fractura radio distal muñeca derecha desplazada a palmar.
Procedo reducción cerrada e inmovilización con férula, pendiente de tratamiento
quirúrgico definitivo (preoperatorio realizado).
Cito en consultas para preparar IQ.
10. El 12 de marzo de 2015 la reclamante ingresa en la Clínica ? para intervención
quirúrgica, consistente en reducción abierta y osteosíntesis con placa Acumed y
aplicación de sustitutivo óseo. Se procede a la inmovilización con férula posterior,
con una duración prevista de cinco semanas. Recibe el alta hospitalaria el 14 de
marzo.
11. El 6 de mayo de 2015 acude al Centro de Rehabilitación y Medicina Deportiva ?,
donde, tras la pertinente explotación, se realiza el diagnóstico de ?síndrome hombromano
como complicación de fractura de radio distal intervenida?. Se pauta tratamiento a
base de bifosfonato semanal y suplemento de calcio/vitamina D diario y
Dictamen 26/2021 Página 3 de 8
tratamiento rehabilitador. Asimismo, doña NSU es controlada por la Unidad del
dolor.
12. El 6 de octubre de 2015 es dada de alta en rehabilitación.
13. El 9 de diciembre de 2016 doña NSU es citada por la mutua ? para el
reconocimiento médico por la Unidad médica del Instituto Nacional de Seguridad
Social (INSS) en relación con la situación de incapacidad transitoria iniciada en
fecha de 10 de marzo de 2015.
14. El 16 de diciembre de 2016 doña NSU recibe el oficio del Servicio provincial de
Bizkaia de la mutua ? de fecha del día anterior ?15 de diciembre de 2016?, en el
que se le comunica que el resultado del reconocimiento médico practicado por las
Unidades médicas del INSS es de ?alta médica?.
15. El 15 de enero de 2019 doña NSU asiste al reconocimiento médico ante el perito
médico designado por la aseguradora municipal.
16. El 6 de febrero de 2019 emite su informe de lesiones el perito médico en cuestión,
que refiere que el diagnóstico y estado de doña NSU es de ?limitación movilidad
muñeca 20,45 %. Material osteosíntesis en muñeca (placa Aculock con tornillos). Dolor cara
palmar muñeca?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
18. La reclamación ha sido presentada por la persona interesada ?quien ha sufrido
los daños?, según lo previsto en el artículo 67.1 LPAC.
19. En cuanto al plazo de interposición, el propio artículo 67.1 señala que ?Los
interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,
cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
Dictamen 26/2021 Página 4 de 8
20. La interpretación doctrinal del citado precepto legal se ha construido, así, sobre el
principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se
considere iniciado hasta que la persona perjudicada pueda tener cabal
conocimiento del daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que
permitan el ejercicio de la acción de responsabilidad ?entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de mayo de 2002?.
21. Así, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, ?existen determinadas
enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que
entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de
efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las
secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la
salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su
determinación, y por tanto, cuantificable? (SSTS de 13 de mayo de 2010, RJ
4971/2010, y 28 de junio de 2011, RJ 5592/2011).
22. En su Sentencia 463/2019, de 4 de abril, la Sección 5ª de la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado su jurisprudencia
consistente en ?declarar que el ?dies a quo? del cómputo del plazo de prescripción para el
ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una
prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el
de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del
afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen
de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de
incapacidad y cualquiera que sea su resultado? (RJ\2019\1286).
23. Recordaremos que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia en el asunto de la citada Sentencia 463/2019, de 4 de
abril, era, precisamente, ?determinar si, en las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de
una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el ?dies a quo? del plazo de un
año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que ?con conocimiento del afectado? se
estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta
Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha
de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación
de incapacidad?.
24. Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, la fijación del día de inicio del
cómputo del citado plazo ?la fecha en la que la reclamante tiene conocimiento de
la estabilización definitiva de las secuelas, con independencia del devenir del
Dictamen 26/2021 Página 5 de 8
correspondiente expediente de incapacidad laboral? habrá de realizarse
atendiendo a las circunstancias que presente el caso y que se desprenden de la
documentación obrante en el expediente.
25. A tal fin, se considera pertinente repasar los hitos temporales que se proporcionan
por las partes con relación a esta cuestión.
26. Así, comenzando por el escrito de reclamación, se ha de tener en cuenta que en
este únicamente se mencionan y acreditan dos fechas: (i) el 10 de marzo de
2015, cuando doña NSU es atendida por el Servicio de urgencias el día de la
caída ?se aporta copia del informe de urgencias?; y (ii) el 15 de diciembre de
2016, fecha del oficio de la mutua ?, por el que se le comunica a la reclamante el
resultado de ?alta médica? del reconocimiento realizado por la Unidad Médica del
INSS ?se aporta copia del oficio?, y que toma como fecha de conclusión de su
recuperación.
27. Posteriormente, en el marco del examen médico de doña NSU por parte de la
aseguradora municipal para la elaboración del pertinente informe de lesiones y su
valoración, la parte reclamante dirige al ayuntamiento un escrito de fecha de 15
de marzo de 2019, con una doble finalidad: (i) comunicar al ayuntamiento que
doña NSU acudió al reconocimiento médico ante el perito designado por la
aseguradora municipal; y (ii) aportar un informe médico de 25 de octubre de 2018
emitido por el Servicio de traumatología de la Clínica ?, informe que parece
completar la documentación proporcionada por la reclamante en su momento
para la valoración pericial, al especificarse en el escrito que dicho informe ?no fue
aportado en la fecha del reconocimiento médico?.
28. Cabe señalar que en el informe de 25 de octubre de 2018 emitido por el Servicio
de traumatología de la Clínica ? solo consta la fecha del 12 de marzo de 2015,
que es el día en que tuvo lugar la intervención mediante osteosíntesis, sin que se
proporcione ninguna otra referencia temporal concreta con relación al tratamiento
postoperatorio por parte de rehabilitación y Unidad del dolor que se menciona en
ese informe, ni a su finalización, ni a cualquier otro tratamiento para la curación o
para la estabilización de las secuelas de la paciente.
29. No es hasta el informe de lesiones elaborado por el perito de la aseguradora
municipal cuando se conoce la evolución asistencial de doña NSU, con las
correspondientes referencias temporales, y donde consta que la reclamante ?fue
dada de alta en rehabilitación de 06-10-15?, que es precisamente la fecha que se tiene
en cuenta a los efectos del cómputo del total de días de baja para el cálculo de la
indemnización.
Dictamen 26/2021 Página 6 de 8
30. Concretamente, el informe de lesiones presenta la evolución asistencial del
siguiente modo:
Evolución Asistencial: 10-02-15 Urgencias ?. 12-03-15 ingreso en ? para
intervención quirúrgica, reducción abierta y osteosíntesis con placa Acumed y
aplicación de sustitutivo óseo inmovilización con férula posterior 5 semanas. Alta
hospitalaria el 14-03-15. El 06-05-15 acudió al Centro de Rehabilitación y
Medicina Deportiva ?, Dr. FDA, tras exploración fue diagnosticado de síndrome
hombro-mano como complicación de fractura de radio distal intervenida. Se
pauta tratamiento a base de bifosfonato semanal y suplemento de
calcio/vitamina D diario. A su vez tratamiento rehabilitador. Controlada por la
Unidad del Dolor se realizó tratamiento con calcitonina en iontoforesis. Fue dada
de alta en Rehabilitación el 06-10-15. Según refleja la lesionada fue dada de alta
laborar el 15-12-15 (no aporta partes baja/alta laboral).
31. A la vista, pues, de la información obrante en el expediente y en atención a la
reiterada jurisprudencia, el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de
situar en la fecha en la que se estabilizaron las secuelas al recibir doña NSU el
alta en rehabilitación el 6 de octubre de 2015, por ser esta la única fecha que
consta como de finalización del tratamiento y por no haberse acreditado por parte
de la reclamante otra fecha posterior de finalización de su recuperación, con
independencia de la comunicación de 15 de diciembre de 2016 de alta médica de
la mutua ? y el INSS en relación con la tramitación del expediente resultante de
la situación de incapacidad profesional transitoria en la que se encontraba desde
el 10 de marzo de 2015.
32. Si bien el escrito de reclamación refiere que el proceso de recuperación concluye
formalmente con el alta médica de 15 de diciembre de 2016 ??sufrió un complicado y
doloroso proceso de recuperación (adelantamos no definitivamente estabilizado), que concluyó
formalmente con su alta médica el día 15 de diciembre de 2016??, se ha de incidir en dos
cuestiones fundamentales: (i) no se ha acreditado en el expediente que doña NSU
siguiera en tratamiento con posterioridad al alta médica de 6 de octubre de 2015
por no haberse producido la estabilización de secuelas; (ii) el alta médica en un
expediente de incapacidad profesional no resulta determinante a la hora de fijar el
momento de curación o de conocer el alcance de las secuelas, ya que ello
depende del diagnóstico que realice el personal facultativo médico que atiende a
la paciente en su proceso de recuperación.
Dictamen 26/2021 Página 7 de 8
33. La parte reclamante alega que, a efectos del cómputo para el cálculo de la
indemnización y del plazo de prescripción de la reclamación, la duración del
periodo de baja médica se extiende desde el día del accidente el 10 de marzo
hasta el día 15 de diciembre de 2016, y hace referencia, en su defensa, a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ??es pacífica la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, interpretando el baremo, ha establecido como día a tener en cuenta tanto para la
determinación de los importes indemnizatorios correspondientes, como para el inicio del plazo
de prescripción de la reclamación, el del ?momento en que las secuelas del propio accidente
han quedado determinadas que es el del alta definitiva? (STS Pleno de 17 de abril de 2007)??.
34. Sin embargo, tal argumentación queda sin fundamento ante la ratificación de la
jurisprudencia al respecto recogida en la citada STS 463/2019, de 4 de abril, que,
además, ha sido dictada teniendo en consideración también la sentencia aludida
en la alegación, tal y como se recoge en su fundamento jurídico primero, al
referirse a ?las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 (RJ 2007, 3360) y
de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 (RJ 2007, 3359)?, entre otras.
35. Finalmente, cabe apuntar, asimismo, que la aseguradora municipal, analizada la
alegación en cuestión y revisada la documentación obrante en su expediente, se
reitera en su posición sobre la fecha de finalización de la recuperación ??una vez
revisada la documentación obrante en el expediente de ? confirma la valoración realizada en
la finalización de la recuperación señalada, añadiendo además que no tiene por qué coincidir la
fecha de recuperación con la de Alta, a efectos administrativos??.
36. Por todo ello y en atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que ha
prescrito el derecho a reclamar de doña NSU por haberse superado el plazo de
un año legalmente establecido para el ejercicio del mismo a contar desde la fecha
de la determinación del alcance de las secuelas; y ello porque la fecha del registro
de entrada el escrito de reclamación en el Ayuntamiento de Bilbao es el 13 de
noviembre de 2017, cuando el inicio del cómputo del plazo de prescripción se
produce el 6 de octubre de 2015.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la
reclamación patrimonial presentada por doña NSU al haber prescrito el derecho a
reclamarla.
Dictamen 26/2021 Página 8 de 8
DICTAMEN N.º: 26/2021
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña NSU como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución de la Concejala Delegada del Área de Obras, Planificación
Urbana y Proyectos Estratégicos del Ayuntamiento de Bilbao de 27 de noviembre
de 2020 ?con fecha de entrada en esta Comisión el 14 de diciembre siguiente?
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
doña ? (en adelante, doña NSU) por los daños sufridos como consecuencia de
una caída en la vía pública.
2. Doña NSU fundamenta su reclamación patrimonial en los daños y perjuicios
derivados de su caída al tropezar con una baldosa en mal estado de la acera de
la avenida ?, a la altura del ?antiguo ??.
3. La indemnización solicitada asciende a una cantidad, a tanto alzado, de
doscientos mil euros (200.000 ?), en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios producidos.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) El escrito de reclamación, con fecha de registro de entrada en el
ayuntamiento de 13 de noviembre de 2017, al que acompaña copias de una
fotografía de la baldosa en cuestión, un acta notarial de presencia, el
informe de urgencias de la Clínica ?, la comunicación del alta médica de
Mutualidad ?, el acuerdo de inicio del procedimiento de jubilación por
incapacidad permanente, y el escrito de súplica para desistir del
procedimiento de jubilación.
b) La Resolución de 8 de enero de 2018 por la que se solicita a doña NSU para
que, en el plazo de diez días, aporte las pruebas que acrediten la existencia
y la valoración económica de los daños por los que reclama, y su imputación
al ayuntamiento.
c) Escrito de alegaciones y de solicitud de práctica de pruebas, de 20 de marzo
de 2020.
d) Informe médico del Servicio de traumatología de la Clínica ?, de 25 de
octubre de 2018.
e) Dos informes de la Sección de Mantenimiento de Vialidad, de 15 de enero y
de 22 de octubre de 2018.
f) Correos electrónicos entre el ayuntamiento y la compañía de seguros
municipal, que incluyen el informe de valoración de lesiones, de 6 de febrero
de 2019, y la ampliación de dicho informe, de 15 de mayo de 2020.
g) Oficio de 8 de junio de 2020 del Negociado de Gestión de Reclamaciones
del ayuntamiento, de puesta de manifiesto y de concesión del trámite de
audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal.
h) Escrito de alegaciones de 25 de junio de 2020.
i) Escrito de 7 de octubre de 2020 de confirmación de la valoración de las
lesiones por parte de la aseguradora municipal.
j) Oficio de 8 de octubre de 2020, de ampliación del plazo del trámite de
audiencia.
k) Escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2020.
l) La propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión por ser la reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo dispuesto en el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
Dictamen 26/2021 Página 2 de 8
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 10 de marzo de 2015, sobre las 07:45 horas, doña NSU ?funcionaria del
Cuerpo de ?? transitaba ?en la Avenida de ?, dirección ? (a donde se dirigía la dicente
procedente de su domicilio para tomar el metro en esa estación y dirigirse a la ? bilbaína para
realizar una analítica rutinaria), después del puente que pasa por encima de la Avenida de ?,
y a la altura del antiguo Parque ?, junto a la entrada de lo que parece ser una central
eléctrica?, donde cayó al suelo al tropezarse con ?una baldosa mal colocada o
defectuosa (?) que generaba un desnivel con el resto de la acera?, tal y como se recoge
en el escrito de reclamación.
8. Acude en taxi al Servicio de urgencias de la Clínica ?, donde se le realiza el
diagnóstico de ?fractura de radio dcho?. Se le inmoviliza la mano derecha con férula y
es dada de alta el mismo día, con un tratamiento de alta recomendado de poner la
mano en alto y mover los dedos activamente y de toma indicada de Omeprazol,
Enantyum y paracetamol; se solicita cita en el Servicio de traumatología.
9. El informe del Servicio de urgencias de 10 de marzo de 2015, bajo el epígrafe
?Interconsultas?, refiere:
Valoro paciente con fractura radio distal muñeca derecha desplazada a palmar.
Procedo reducción cerrada e inmovilización con férula, pendiente de tratamiento
quirúrgico definitivo (preoperatorio realizado).
Cito en consultas para preparar IQ.
10. El 12 de marzo de 2015 la reclamante ingresa en la Clínica ? para intervención
quirúrgica, consistente en reducción abierta y osteosíntesis con placa Acumed y
aplicación de sustitutivo óseo. Se procede a la inmovilización con férula posterior,
con una duración prevista de cinco semanas. Recibe el alta hospitalaria el 14 de
marzo.
11. El 6 de mayo de 2015 acude al Centro de Rehabilitación y Medicina Deportiva ?,
donde, tras la pertinente explotación, se realiza el diagnóstico de ?síndrome hombromano
como complicación de fractura de radio distal intervenida?. Se pauta tratamiento a
base de bifosfonato semanal y suplemento de calcio/vitamina D diario y
Dictamen 26/2021 Página 3 de 8
tratamiento rehabilitador. Asimismo, doña NSU es controlada por la Unidad del
dolor.
12. El 6 de octubre de 2015 es dada de alta en rehabilitación.
13. El 9 de diciembre de 2016 doña NSU es citada por la mutua ? para el
reconocimiento médico por la Unidad médica del Instituto Nacional de Seguridad
Social (INSS) en relación con la situación de incapacidad transitoria iniciada en
fecha de 10 de marzo de 2015.
14. El 16 de diciembre de 2016 doña NSU recibe el oficio del Servicio provincial de
Bizkaia de la mutua ? de fecha del día anterior ?15 de diciembre de 2016?, en el
que se le comunica que el resultado del reconocimiento médico practicado por las
Unidades médicas del INSS es de ?alta médica?.
15. El 15 de enero de 2019 doña NSU asiste al reconocimiento médico ante el perito
médico designado por la aseguradora municipal.
16. El 6 de febrero de 2019 emite su informe de lesiones el perito médico en cuestión,
que refiere que el diagnóstico y estado de doña NSU es de ?limitación movilidad
muñeca 20,45 %. Material osteosíntesis en muñeca (placa Aculock con tornillos). Dolor cara
palmar muñeca?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
18. La reclamación ha sido presentada por la persona interesada ?quien ha sufrido
los daños?, según lo previsto en el artículo 67.1 LPAC.
19. En cuanto al plazo de interposición, el propio artículo 67.1 señala que ?Los
interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,
cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
Dictamen 26/2021 Página 4 de 8
20. La interpretación doctrinal del citado precepto legal se ha construido, así, sobre el
principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se
considere iniciado hasta que la persona perjudicada pueda tener cabal
conocimiento del daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que
permitan el ejercicio de la acción de responsabilidad ?entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de mayo de 2002?.
21. Así, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, ?existen determinadas
enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que
entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de
efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las
secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la
salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su
determinación, y por tanto, cuantificable? (SSTS de 13 de mayo de 2010, RJ
4971/2010, y 28 de junio de 2011, RJ 5592/2011).
22. En su Sentencia 463/2019, de 4 de abril, la Sección 5ª de la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado su jurisprudencia
consistente en ?declarar que el ?dies a quo? del cómputo del plazo de prescripción para el
ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una
prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el
de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del
afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen
de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de
incapacidad y cualquiera que sea su resultado? (RJ\2019\1286).
23. Recordaremos que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia en el asunto de la citada Sentencia 463/2019, de 4 de
abril, era, precisamente, ?determinar si, en las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de
una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el ?dies a quo? del plazo de un
año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que ?con conocimiento del afectado? se
estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta
Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha
de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación
de incapacidad?.
24. Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, la fijación del día de inicio del
cómputo del citado plazo ?la fecha en la que la reclamante tiene conocimiento de
la estabilización definitiva de las secuelas, con independencia del devenir del
Dictamen 26/2021 Página 5 de 8
correspondiente expediente de incapacidad laboral? habrá de realizarse
atendiendo a las circunstancias que presente el caso y que se desprenden de la
documentación obrante en el expediente.
25. A tal fin, se considera pertinente repasar los hitos temporales que se proporcionan
por las partes con relación a esta cuestión.
26. Así, comenzando por el escrito de reclamación, se ha de tener en cuenta que en
este únicamente se mencionan y acreditan dos fechas: (i) el 10 de marzo de
2015, cuando doña NSU es atendida por el Servicio de urgencias el día de la
caída ?se aporta copia del informe de urgencias?; y (ii) el 15 de diciembre de
2016, fecha del oficio de la mutua ?, por el que se le comunica a la reclamante el
resultado de ?alta médica? del reconocimiento realizado por la Unidad Médica del
INSS ?se aporta copia del oficio?, y que toma como fecha de conclusión de su
recuperación.
27. Posteriormente, en el marco del examen médico de doña NSU por parte de la
aseguradora municipal para la elaboración del pertinente informe de lesiones y su
valoración, la parte reclamante dirige al ayuntamiento un escrito de fecha de 15
de marzo de 2019, con una doble finalidad: (i) comunicar al ayuntamiento que
doña NSU acudió al reconocimiento médico ante el perito designado por la
aseguradora municipal; y (ii) aportar un informe médico de 25 de octubre de 2018
emitido por el Servicio de traumatología de la Clínica ?, informe que parece
completar la documentación proporcionada por la reclamante en su momento
para la valoración pericial, al especificarse en el escrito que dicho informe ?no fue
aportado en la fecha del reconocimiento médico?.
28. Cabe señalar que en el informe de 25 de octubre de 2018 emitido por el Servicio
de traumatología de la Clínica ? solo consta la fecha del 12 de marzo de 2015,
que es el día en que tuvo lugar la intervención mediante osteosíntesis, sin que se
proporcione ninguna otra referencia temporal concreta con relación al tratamiento
postoperatorio por parte de rehabilitación y Unidad del dolor que se menciona en
ese informe, ni a su finalización, ni a cualquier otro tratamiento para la curación o
para la estabilización de las secuelas de la paciente.
29. No es hasta el informe de lesiones elaborado por el perito de la aseguradora
municipal cuando se conoce la evolución asistencial de doña NSU, con las
correspondientes referencias temporales, y donde consta que la reclamante ?fue
dada de alta en rehabilitación de 06-10-15?, que es precisamente la fecha que se tiene
en cuenta a los efectos del cómputo del total de días de baja para el cálculo de la
indemnización.
Dictamen 26/2021 Página 6 de 8
30. Concretamente, el informe de lesiones presenta la evolución asistencial del
siguiente modo:
Evolución Asistencial: 10-02-15 Urgencias ?. 12-03-15 ingreso en ? para
intervención quirúrgica, reducción abierta y osteosíntesis con placa Acumed y
aplicación de sustitutivo óseo inmovilización con férula posterior 5 semanas. Alta
hospitalaria el 14-03-15. El 06-05-15 acudió al Centro de Rehabilitación y
Medicina Deportiva ?, Dr. FDA, tras exploración fue diagnosticado de síndrome
hombro-mano como complicación de fractura de radio distal intervenida. Se
pauta tratamiento a base de bifosfonato semanal y suplemento de
calcio/vitamina D diario. A su vez tratamiento rehabilitador. Controlada por la
Unidad del Dolor se realizó tratamiento con calcitonina en iontoforesis. Fue dada
de alta en Rehabilitación el 06-10-15. Según refleja la lesionada fue dada de alta
laborar el 15-12-15 (no aporta partes baja/alta laboral).
31. A la vista, pues, de la información obrante en el expediente y en atención a la
reiterada jurisprudencia, el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de
situar en la fecha en la que se estabilizaron las secuelas al recibir doña NSU el
alta en rehabilitación el 6 de octubre de 2015, por ser esta la única fecha que
consta como de finalización del tratamiento y por no haberse acreditado por parte
de la reclamante otra fecha posterior de finalización de su recuperación, con
independencia de la comunicación de 15 de diciembre de 2016 de alta médica de
la mutua ? y el INSS en relación con la tramitación del expediente resultante de
la situación de incapacidad profesional transitoria en la que se encontraba desde
el 10 de marzo de 2015.
32. Si bien el escrito de reclamación refiere que el proceso de recuperación concluye
formalmente con el alta médica de 15 de diciembre de 2016 ??sufrió un complicado y
doloroso proceso de recuperación (adelantamos no definitivamente estabilizado), que concluyó
formalmente con su alta médica el día 15 de diciembre de 2016??, se ha de incidir en dos
cuestiones fundamentales: (i) no se ha acreditado en el expediente que doña NSU
siguiera en tratamiento con posterioridad al alta médica de 6 de octubre de 2015
por no haberse producido la estabilización de secuelas; (ii) el alta médica en un
expediente de incapacidad profesional no resulta determinante a la hora de fijar el
momento de curación o de conocer el alcance de las secuelas, ya que ello
depende del diagnóstico que realice el personal facultativo médico que atiende a
la paciente en su proceso de recuperación.
Dictamen 26/2021 Página 7 de 8
33. La parte reclamante alega que, a efectos del cómputo para el cálculo de la
indemnización y del plazo de prescripción de la reclamación, la duración del
periodo de baja médica se extiende desde el día del accidente el 10 de marzo
hasta el día 15 de diciembre de 2016, y hace referencia, en su defensa, a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ??es pacífica la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, interpretando el baremo, ha establecido como día a tener en cuenta tanto para la
determinación de los importes indemnizatorios correspondientes, como para el inicio del plazo
de prescripción de la reclamación, el del ?momento en que las secuelas del propio accidente
han quedado determinadas que es el del alta definitiva? (STS Pleno de 17 de abril de 2007)??.
34. Sin embargo, tal argumentación queda sin fundamento ante la ratificación de la
jurisprudencia al respecto recogida en la citada STS 463/2019, de 4 de abril, que,
además, ha sido dictada teniendo en consideración también la sentencia aludida
en la alegación, tal y como se recoge en su fundamento jurídico primero, al
referirse a ?las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 (RJ 2007, 3360) y
de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 (RJ 2007, 3359)?, entre otras.
35. Finalmente, cabe apuntar, asimismo, que la aseguradora municipal, analizada la
alegación en cuestión y revisada la documentación obrante en su expediente, se
reitera en su posición sobre la fecha de finalización de la recuperación ??una vez
revisada la documentación obrante en el expediente de ? confirma la valoración realizada en
la finalización de la recuperación señalada, añadiendo además que no tiene por qué coincidir la
fecha de recuperación con la de Alta, a efectos administrativos??.
36. Por todo ello y en atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que ha
prescrito el derecho a reclamar de doña NSU por haberse superado el plazo de
un año legalmente establecido para el ejercicio del mismo a contar desde la fecha
de la determinación del alcance de las secuelas; y ello porque la fecha del registro
de entrada el escrito de reclamación en el Ayuntamiento de Bilbao es el 13 de
noviembre de 2017, cuando el inicio del cómputo del plazo de prescripción se
produce el 6 de octubre de 2015.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la
reclamación patrimonial presentada por doña NSU al haber prescrito el derecho a
reclamarla.
Dictamen 26/2021 Página 8 de 8