Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 234/2022 de 22 de diciembre de 2022
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22/12/2022

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 234/2022 de 22 de diciembre de 2022

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 22/12/2022

Num. Resolución: 234/2022


Cuestión

Anteproyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de modificación de la Ley de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 234/2022

TÍTULO: Anteproyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de

modificación de la Ley de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 7 de noviembre de 2022 del Consejero de Economía y Hacienda

?con fecha de entrada en la Comisión el mismo día? se somete a consulta el

anteproyecto de ley referido en el encabezado.

2. El expediente remitido, además del texto del anteproyecto y de la citada orden

de solicitud, consta de los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión del Grupo de Coordinación del Consejo Vasco de

Estadística de 24 noviembre de 2021.

b) Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 12 de mayo de 2022, por

la que se da inicio al procedimiento de elaboración de la norma.

c) Acta de la reunión del Grupo de Coordinación del Consejo Vasco de

Estadística de 18 de mayo de 2022.

d) Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 17 de junio de 2022, de

aprobación previa del texto del anteproyecto.

e) Acta de la reunión del Consejo Vasco de Estadística de 27 de junio de 2022.

f) Informe de la Comisión Vasca de Estadística de 1 de julio de 2022.

g) Informe de Consejo Vasco de Estadística de 1 de julio de 2022.

h) Memoria justificativa del anteproyecto de ley de 15 de julio de 2022.

i) Memoria económica del anteproyecto de 15 de julio de 2022.

j) Informe de impacto en función del género de 15 de julio de 2022.

k) Informe jurídico de 1 de agosto de 2022.

l) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas de 8 de agosto de 2022.

m) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 21 de septiembre de

2022.

n) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos (en adelante, AVPD)

de 29 de septiembre de 2022.

o) Memoria del procedimiento para la Oficina de Control Económico (en

adelante, OCE), de 14 de octubre de 2022.

p) Memoria económica de 25 de octubre de 2022.

q) Memoria sobre la no necesidad de informe de la Dirección de Atención a la

Ciudadanía y Servicios Digitales, de 25 de octubre de 2022.

r) Informe de la Dirección de Presupuestos de 3 de noviembre de 2022.

s) Informe de la OCE de 3 de noviembre de 2022.

t) Memoria sucinta del procedimiento, de 4 de noviembre de 2022.

DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO

3. El anteproyecto sometido a nuestra consideración tiene un doble objetivo, por

una parte, la aprobación del Plan Vasco de Estadística para el periodo 2023-

2026 y, por otra, la modificación de una serie de artículos de la Ley 4/1986, de

26 de abril, de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi (LECAE).

4. El texto consta de una exposición de motivos, cuatro artículos, tres disposiciones

finales y cuatro anexos relativos a las operaciones estadísticas.

5. La parte expositiva reseña la base legal que fundamenta la norma, destacando

la finalidad del plan en cuanto instrumento ordenador de la actividad estadística

de la Comunidad Autónoma. A su vez, enumera los ocho planes estadísticos

anteriores desarrollados por programas estadísticos anuales y los contenidos

materiales del anteproyecto. Se destaca la incorporación sistemática en las

operaciones estadísticas que se lleven a cabo dentro del plan de la variante de

sexo, además de integrar la perspectiva de género en todas las fases de las

operaciones estadísticas. Refiere, asimismo, las modificaciones que se realizan

a diversos artículos de la LECAE.

6. El artículo 1 aprueba el Plan Vasco de Estadística para el período 2023-2026 y

describe su contenido, mientras que el artículo 2 se refiere a los programas

estadísticos anuales que desarrollan y ejecutan el plan.

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7. El artículo 3 determina el régimen jurídico de la actuación estadística,

destacando la obligación de integrar la perspectiva de género desde su diseño

hasta su difusión en las estadísticas del plan, y el artículo 4 contempla la

obligatoriedad de respuesta y el sometimiento de los datos al régimen de secreto

estadístico.

8. Por su parte, la disposición final primera contiene las modificaciones de la

LECAE que se refieren a: I) modificación de los artículos 1; 3.1.d); 4; 5.2; 6.5; 7.3

y 5; 8; 9; 16; 19.3; 29.1.h); 29.2 y 3; y la disposición adicional primera; II) la

supresión del artículo 2.5; y III) la adición de los artículos 3.3 y 4; 29.1.o) y p); y

la disposición adicional segunda. Además de incluir la modificación de la

denominación del instituto, que pasará a denominarse Eustat-Instituto Vasco de

Estadística en castellano y Eustat-Euskal Estadistika Erakundea en euskera.

9. La disposición final segunda establece la vigencia del plan; la disposición final

tercera, la prórroga automática del plan hasta la entrada en vigor de uno nuevo y

sus excepciones; y la disposición final cuarta, la entrada en vigor de la norma,

que se producirá el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco (BOPV).

10. Finalmente, el anteproyecto contiene cuatro anexos: el anexo I, dedicado a la

relación de las operaciones estadísticas contenidas en el plan; el anexo II, que

contempla la relación de operaciones estadísticas por organismo responsable; el

anexo III, que contiene la relación de operaciones estadísticas por áreas

temáticas; y el anexo IV, que detalla las fichas de cada operación estadística,

concretando sus objetivos genéricos, órganos participantes y características.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

11. Este dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1.a) de la Ley 9/2004,

de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye

como ámbito de la función consultiva de la Comisión los anteproyectos de ley,

cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos, siempre que no se

encuentren incursos en las excepciones que contempla, lo que no es el caso.

CONSIDERACIONES

I TÍTULO COMPETENCIAL

12. El artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) atribuye a la

Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ?Estadística del País

Vasco para sus propios fines y competencias?.

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13. Los ámbitos competenciales del Estado (artículo 149.1.31.ª de la Constitución

(CE) y de la Comunidad Autónoma resultan compatibles, en tanto no se ciñen a

las competencias sectoriales, sino a los fines e intereses respectivos, más

amplios que aquellas; así lo reconoce expresamente la exposición de motivos de

la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública. Como ya

hemos manifestado reiteradamente en los dictámenes sobre los anteriores

planes, ninguna duda ofrece la competencia de la Comunidad Autónoma para

regular en materia estadística.

14. En el ejercicio de esa competencia exclusiva se aprobó la LECAE, la cual regula

en su artículo 6 el Plan Vasco de Estadística, encomendando su aprobación a la

ley, en coherencia con la relevancia jurídica que, alcanzando a obligaciones de

particulares, tiene la inclusión de actuaciones estadísticas en dicho plan.

15. Tras la LECAE se han aprobado los Planes Vascos de Estadística 1989-1992

(Ley 7/1989, de 6 de octubre); 1993-1996 (Ley 8/1993, de 21 de diciembre);

1997-2000 (Ley 7/1996, de 8 de noviembre); 2001-2004 (Ley 4/2002, de 27 de

marzo); 2005-2008 (Ley 5/2005, de 17 de febrero); 2010-2012 (Ley 4/2010, de

21 de octubre); 2014-2017 (Ley 3/2014, de 13 de noviembre); y 2019-2022 (Ley

8/2019, de 27 de junio).

16. Por su parte, la LECAE contempla la actividad estadística de las

administraciones forales y locales (art. 26), limitando sus competencias

regulatorias al ámbito organizativo (art. 27).

17. A pesar de lo anterior, no debemos olvidar que, en tanto en cuanto la función

estadística necesite para su ejecución datos personales, la competencia se

enfrenta a determinados límites que resultan insoslayables. El tratamiento de

este tipo de datos es objeto de una protección especial que analizaremos al

abordar el contenido del anteproyecto.

18. En todo caso señalar que, tanto la CE en su artículo 18.4 como la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los

derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), y el Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la

protección de las personas física en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), diseñan

el hábitat en el que el tratamiento de dichos datos en la función pública

estadística debe operar. Sin olvidarnos de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de

mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención,

detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución

de sanciones penales,

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II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

19. En aplicación de la disposición transitoria de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del

procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general,

tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de

esta ley ?16 de julio de 2022?, resulta de aplicación la precedente Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

20. La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG), en su artículo 3.1,

contempla su aplicación a las disposiciones de carácter general que adopten la

forma de ley.

21. Según doctrina constante de esta Comisión, hay que advertir que esa identidad

de régimen no anula el diferente enfoque que debe presidir el análisis del

procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, en atención a la

peculiar naturaleza del producto en el que desemboca su tramitación.

22. La LPEDG pretende que al elaborar los proyectos de ley el ejecutivo aplique la

misma metodología que al resto de proyectos normativos porque, en palabras de

su exposición de motivos, con ello ?? se contribuye muy positivamente a facilitar la

labor del titular de la potestad legislativa, pues se le presentan para su discusión y decisión

unos proyectos mejor fundados y articulados, con una técnica jurídica más depurada y

apropiada para alcanzar los objetivos que se propone?.

23. Es en el Parlamento donde se desarrolla con plenitud el procedimiento legislativo

y, salvo supuestos específicos en los que la Constitución (CE) o el Estatuto de

Autonomía del País Vasco (EAPV) o, en algunos casos, las leyes orgánicas

impongan condiciones a su adopción, la única exigencia que han de cumplir es

que se acompañen de los antecedentes necesarios para que aquel pueda

pronunciarse ?al menos, memoria general, evaluación previa del impacto en

función del género y de las medidas correctoras, anejo de financiación e informe

de control económico, si comportan un gravamen al presupuesto; el dictamen de

este Comisión y de los demás informes que, con arreglo a la legislación

aplicable, sean preceptivos (artículo 57 de la Ley de Gobierno y artículo 133.2

del Reglamento de la Cámara)?.

24. Por tanto, en los anteproyectos de ley, en tanto el procedimiento en fase

administrativa no puede comprometer la validez del producto final, el examen del

proceso seguido en su elaboración busca un resultado principal: conocer el

fundamento objetivo que sustenta el dictado de la norma con el contenido

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propuesto, para lo que se indaga sobre su racionalidad ?si es el fruto de una

decisión meditada? y su razonabilidad ?si está en sintonía con las pautas

axiológicas que informan nuestro ordenamiento?.

25. Para ello, siempre con una perspectiva material, se analizan la fase de

elaboración en el órgano promotor ?las razones y la reflexión que dan sentido al

texto normativo inicial?; la fase de participación ?si se ha abierto el texto a la

participación de las personas destinatarias y los sectores afectados, cuáles han

sido sus opiniones y cuáles los motivos para su aceptación o rechazo?; la fase

de intervención de los órganos a los que las normas atribuyen la función de

examinar, desde sus cualificadas perspectivas, el texto normativo; y la fase de

recabar el parecer de las administraciones cuyos ámbitos competenciales se ven

concernidos por la regulación.

26. Al examinar el procedimiento se comprueba, también, si se han sopesado los

factores de los que, en cada caso, depende la factibilidad de la norma ?si se

han estudiado distintas alternativas, las consecuencias de estas y sus

posibilidades reales de aplicación y, con ello, la potencialidad para obtener los

efectos buscados?. En esta vertiente, el examen se detiene con especial

atención en el impacto económico: si consta evaluado el esfuerzo público y el

privado.

27. Teniendo en cuenta estos criterios, cabe señalar que en la orden de inicio del

procedimiento de elaboración se da cuenta del objeto y finalidad de la

regulación, su viabilidad jurídica y material y las repercusiones en el

ordenamiento jurídico. Avanza provisionalmente la incidencia de la norma en los

presupuestos de la CAE, que cifra en aproximadamente ochenta y siete millones

de euros. Igualmente, detalla los informes y trámites necesarios para su

aprobación y el método para la redacción bilingüe del texto normativa, que será

el de la traducción.

28. Además, consta el acta del Consejo Vasco de Estadística donde se detallan las

reuniones del Grupo de Coordinación y de los seis subgrupos temáticos que han

participado activamente en la concreción de las operaciones estadísticas y en la

evaluación del plan anterior, y donde se extrae la reflexión que ampara las

diversas opciones adoptadas.

29. El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden de 16 de junio de 2022,

acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial en bilingüe del anteproyecto,

que se incorpora al expediente.

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30. Por otra parte, en el anteproyecto que nos ocupa concurren dos circunstancias

que afectan especialmente al procedimiento de elaboración y tramitación. Por un

lado, los trámites específicos que rigen la fase de elaboración del anteproyecto y

que se definen en el artículo 6.5 de la LECAE y, por otro, el fuerte componente

técnico-estadístico de sus contenidos, que afecta directamente a las

administraciones que desarrollan la actividad estadística e indirectamente a la

sociedad, lo cual debe ser tenido en cuenta a la hora de contar con su

participación y de valorar los contenidos específicos del plan.

31. En este sentido, cabe señalar que se han observado las exigencias

procedimentales que impone la LECAE en el citado artículo, constando el

acuerdo de informar favorablemente el anteproyecto tanto de la Comisión Vasca

de Estadística como del Consejo Vasco de Estadística [artículos 34.a) y 38.1.a)

LECAE]. Incluso se ha producido una participación más intensa y previa que la

fijada en la LECAE del Consejo Vasco de Estadística, que ha conocido versiones

anteriores del plan, tanto en pleno como a través de subgrupos temáticos y un

grupo de coordinación.

32. La participación de las administraciones, instituciones, organizaciones y de

representantes sociales en los citados órganos y en el grupo de coordinación

permiten estimar que en el procedimiento de elaboración su intervención ha sido

suficiente.

33. Consta una memoria justificativa del anteproyecto, que explica de modo

satisfactorio la metodología llevada a cabo en la elaboración del plan, su

objetivo, base jurídica y contenido material. Detalla el contenido material del

plan, constituido por 255 operaciones, que supone un importante incremento

respecto al plan anterior, que contenía 229 operaciones, habiéndose decidido la

no incorporación de 8 operaciones y la inclusión de 34 nuevas.

34. Siguiendo con el procedimiento de elaboración, se ha realizado el informe de

impacto en función del género. El informe destaca que el proyecto no tiene una

incidencia directa en las condiciones y posiciones de vida de mujeres y hombres.

Sin embargo, se subraya que, además de operaciones estadísticas específicas,

se ha decido incluir la vertiente de sexo en todas las operaciones pertinentes.

35. El informe jurídico departamental, tras efectuar una descripción del proyecto,

analiza la competencia de la CAE para el dictado de la norma. Asimismo, realiza

un examen de la naturaleza jurídica del proyecto y de su forma, rango, contenido

de la iniciativa y técnica legislativa, completándolo con el análisis de los trámites

que ha de seguir el anteproyecto hasta su aprobación por el Consejo de

Gobierno.

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36. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera,

solicitando la incorporación de una nueva estadística destinada a evaluar los

periodos de planificación lingüística, petición que, en anteriores ocasiones, como

en la presente, no ha sido atendida.

37. Consta el informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres (LIMH), que

valora positivamente la inclusión de determinadas operaciones estadísticas y la

incorporación de la variable de sexo en las estadísticas y encuestas.

38. Ha participado la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD) en virtud de lo

dispuesto en el artículo 17.1. l) de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de

datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la AVPD

(LFDCPTP). La AVPD, tras realizar diversas consideraciones jurídicas sobre el

tratamiento de datos de carácter personal, aborda el análisis de las reformas

proyectadas a la luz del RGPD y de la LOPDGDD.

39. Su informe centra la atención en la necesidad de consentimiento expreso para el

tratamiento de las categorías especiales de datos personales. También señala

las cautelas con la que deberá ser realizado el tratamiento masivo de datos

personales. Asimismo, efectúa determinadas reflexiones sobre la no

obligatoriedad de respuesta en las estadísticas no incluidas en los programas

estadísticos anuales y acerca de la limitación de la conservación de datos

personales. Finalmente, advierte sobre la cesión de los datos personales del

registro de población y acerca de la cesión y el acceso a los datos confidenciales

con fines científicos.

40. En dicho momento del procedimiento, el Eustat ha elaborado una memoria

donde, además de dar cuenta del estado de la tramitación del expediente hasta

el momento, ha dado respuesta a los informes de la Dirección de Normalización

Lingüística de la Administraciones Publicas, de la Asesora Jurídica

departamental, de Emakunde y de la AVPD. Así, ha realizado una serie de

consideraciones y aclaraciones sobre el sentido del texto, realizando la

adaptación de determinados artículos y, en algún caso, fundamentando

adecuadamente su no alteración.

41. Con carácter particular, cabe destacar que las observaciones de la Asesoría

Jurídica han sido aceptadas prácticamente en su integridad, justificando

adecuadamente los casos de no aceptación.

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42. En cuanto al informe de la AVPD, como consideración general el Eustat señala

que, efectivamente, el RGPD ha unificado la regulación legal del tratamiento de

datos de las categorías especiales, permitiendo el mismo cuando sea necesario

con fines estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 89,

párrafo 1, que añade, como una garantía, que el tratamiento debe ser

proporcional al objetivo perseguido, respetando en lo esencial el derecho a la

protección de datos y estableciendo medidas adecuadas y específicas para

proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. Entiende que,

además de estas consideraciones generales, el párrafo 4 del artículo 9 del

RGPD establece la posibilidad de que los estados miembros puedan mantener o

introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al

tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud, es

decir, respecto de algunos de los datos pertenecientes a las categorías

especiales, pero no de todos ellos. Así, consideran que es evidente que la

LOPDGDD se extralimita en la habilitación que le otorga el RGPD, por lo que no

existe base legal para establecer la aportación estrictamente voluntaria que

establece la LOPDGDD en su artículo 25.2.

43. Figura en el expediente un informe sobre la innecesariedad de recabar el informe

de la Dirección de Atención a la Ciudadanía y Servicios Digitales ya que el

anteproyecto de ley no va a afectar a las materias sobre las que debe informar.

Así detallan que, aunque el Registro de Población de la Comunidad Autónoma

de Euskadi reciba este nombre, no es un registro administrativo al uso en el que

se realicen anotaciones que dejen constancia de hechos o actos jurídicos, sino

que es una mera copia de los padrones municipales de todos los municipios de

la CAE, que pueden ser facilitadas por los propios ayuntamientos o por el INE.

44. También consta el informe de la Dirección de Presupuestos, que considera que

deberá ajustarse el impacto presupuestario del anteproyecto a las directrices

presupuestarias anuales de elaboración de los presupuestos generales.

45. Asimismo, el expediente incorpora el informe de la OCE, que efectúa algunas

consideraciones sobre la sujeción de las actuaciones a las disponibilidades

presupuestarias tanto actuales como a las futuras, en línea con lo expresado por

la Dirección de Presupuestos.

46. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria del procedimiento en la

que consta cómo se elaboró el proyecto, los trámites procedimentales seguidos y

se expone el resultado de los diferentes informes evacuados.

47. A la vista de todo lo anterior, debemos considerar que se ha dado cumplimiento

al procedimiento de elaboración previsto en la LEPDG.

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III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO

A) Observaciones al Plan Vasco de Estadística 2023-2026

48. El artículo 6.1 de la LECAE define el Plan Vasco de Estadística como ?el

instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

durante un período de tiempo?. Así, el proyecto se dirige a aprobar el Plan Vasco de

Estadística, que sustituirá al hasta ahora vigente, dando cumplimiento a lo

previsto en el artículo 6.2 y 3 de la LECAE.

49. El anteproyecto aprueba el Plan Vasco de Estadística para el periodo 2023-

2026. El plan proyectado, en su parte dispositiva, reproduce en gran medida los

contenidos de la Ley 8/2019, de 27 de junio, que aprobó el último Plan Vasco de

Estadística 2019-2022. Las novedades respecto al plan actual vienen referidas

en cuanto a su duración y a los contenidos de los artículos 3.2 y 3, que han sido

suprimidos para incorporarlos a la LECAE a través de la disposición final primera

del anteproyecto. Por su parte, el artículo 2.3 ha sido suprimido por coincidir su

contenido con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la LECAE, que, a su vez, ha sido

objeto de modificación.

50. Respecto a la duración del plan, a diferencia del anterior que establecía una

vigencia temporal de cinco años, se ha vuelto a la duración cuatrienal que

tradicionalmente se ha utilizado y que es la establecida por defecto en el artículo

6.3 de la LECAE, que dispone que cuando expresamente no se disponga una

duración determinada la vigencia será cuatrienal. Nada obsta tal determinación,

sin embargo, se echa en falta una concreción de las razones que han motivado

dicha variación para justificar adecuadamente la opción elegida.

51. En cuanto al traslado del contenido de determinados artículos a la LECAE, en

este supuesto se encuentra la supresión de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la

Ley 8/2019 para incorporarlo al párrafo 5 del artículo 7 a través del párrafo 9 de

la disposición final primera del anteproyecto. La modificación pretende que los

programas estadísticos sean más flexibles, pudiendo adaptarse a lo largo de la

ejecución del plan a las nuevas necesidades que se planteen. La redacción

previa ya preveía el supuesto de modificación de algunas de las características

de las operaciones definidas en el anexo del plan mediante los programas

estadísticos anuales. Si bien lo sujetaba a una serie de límites que se ligaban al

carácter excepcional y al respeto de la naturaleza y a los objetivos de la

operación, debiendo, en todo caso, existir motivación al respecto.

52. En el presente supuesto, al no formular límite alguno se generaría una

deslegalización de determinadas operaciones mediante la desnaturalización

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tanto de sus objetivos como de su propia naturaleza. No negamos la posible

necesidad de variación de alguna de las operaciones del plan a lo largo de su

vigencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que existe una reserva legal sobre la

aprobación del Plan Vasco de Estadística (ex art. 6.2 LECAE) y que la definición

de las operaciones estadísticas y de sus principales características constituyen

el objeto fundamental de la ley que aprueba el plan, no cabría una modificación

que pudieran alterarlas totalmente.

53. Al igual que ya se preveía anteriormente, puede parecer razonable que los

programas anuales de estadística puedan introducir alteraciones no sustanciales

en las operaciones contempladas en el plan. No obstante, dichas modificaciones

se deben producir en un entorno en el que la operación legalmente autorizada

sea reconocible, al menos, en cuanto a sus objetivos genéricos. Por lo que

cualquier modificación permitida normativamente de las características de las

operaciones contenidas en el plan, que se materialice a través de los programas

estadísticos anuales, además de la exigencia de una previa motivación y el

informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística, deberá, en todo caso,

incluir la referencia a que se realizará con respeto a dichos límites.

54. Por su parte, en el párrafo 8 de la disposición final del anteproyecto se

dispone una nueva redacción para el artículo 7.3 de la LECAE, lo que supone la

supresión del artículo 3.2 de la Ley 8/2019. Ello tiene su origen en las

recomendaciones efectuadas por esta Comisión (Dictamen 179/2013) que

consideraba que, teniendo en cuenta su naturaleza, se trataba de una

disposición que debía formar parte del régimen sustantivo que rige en materia

estadística. Por tanto, se expresaba la necesidad de su inclusión en la LECAE,

ley cabecera, y no en una ley de vigencia temporal como lo es la ley que

aprueba al Plan Vasco de Estadística.

55. En el mismo sentido, la adicción del apartado 4 al artículo 3 de la LECAE,

reflejada en el párrafo 4 de la disposición final, que suprime del artículo 3.3 de

la Ley 8/2019. Ello supone la inclusión de la referencia a los criterios de calidad

contenidos en el Código de Buenas Prácticas Europeas, que se define como la

piedra angular del marco común de calidad del Sistema Estadístico Europeo.

56. En cuanto a las actuaciones contenidas en el plan, tal y como hemos señalado

en otras ocasiones, no apreciamos problema jurídico alguno ante la fácil

correspondencia de las mismas con fines propios de la Comunidad Autónoma.

No obstante, ante el componente técnico que impregna todo el plan, esta

Comisión defiere su valoración y enjuiciamiento técnico al efectuado por los

órganos a cuyo cargo ha estado su elaboración y análisis.

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B) Tratamiento de datos personales sensibles a efectos estadísticos

57. Mayor consideración por nuestra parte requiere la fundamentación efectuada en

la exposición de motivos del anteproyecto en relación con lo dispuesto en el

artículo 4 del propio texto, referido a la obligatoriedad del suministro de

información de las diversas entidades, personas físicas y personas jurídicas,

públicas o privadas de las estadísticas contenidas en el plan. Al respecto,

considera incluidas dentro de esta obligatoriedad los datos contemplados en el

artículo 9 del RGPD, que incluye los ?datos personales que revelen el origen étnico o

racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y

el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca

a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las

orientación sexuales de una persona física?.

58. Si bien, la parte dispositiva del anteproyecto, en su artículo 4, determina que ?las

estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 son de

cumplimentación obligatoria. Dicha obligación deberá respetar la normativa vigente y

aplicable en materia de protección de datos de carácter personal?.

59. Ello se complementa con los dispuesto en el artículo 10.3 de la LECAE, que

determina que las personas que hemos mencionado anteriormente tienen la

obligación de suministrar la información que se les solicite y:

3. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos

amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la

intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de

abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta

al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el

que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En

cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés

general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las

operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar

el anonimato de las informaciones obtenidas.

60. Junto a lo anterior, el artículo 1.2 de la LECAE ?que se incluye entre las

modificaciones prevista en el anteproyecto, a pesar de que no altere su

literalidad, aspecto que posteriormente merecerá nuestro comentario? dispone

que:

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2. La actividad referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en

cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

61. Tal y como señalamos en nuestro Dictamen 135/2018, el RGPD señala que ?La

protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un

derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales

de la Unión Europea («la Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea (TFUE) establecen que toda persona tiene derecho a la protección de

los datos de carácter personal que le conciernan?.

62. Según manifiesta el RGPD en sus consideraciones,

(156) El tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público,

fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos debe estar

supeditado a unas garantías adecuadas para los derechos y libertades del

interesado de conformidad con el presente Reglamento. Esas garantías deben

asegurar que se aplican medidas técnicas y organizativas para que se observe,

en particular, el principio de minimización de los datos. El tratamiento ulterior de

datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación

científica o histórica o fines estadísticos ha de efectuarse cuando el responsable

del tratamiento haya evaluado la viabilidad de cumplir esos fines mediante un

tratamiento de datos que no permita identificar a los interesados, o que ya no lo

permita, siempre que existan las garantías adecuadas (como, por ejemplo, la

seudonimización de datos). Los Estados miembros deben establecer garantías

adecuadas para el tratamiento de datos personales

63. El tratamiento de estos datos debe obedecer a un fin lícito que, según el artículo

6.1 del RGPD, se producirá cuando se realice en cumplimiento de una obligación

legal aplicable al responsable del tratamiento o si es necesario para el

cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de

poderes públicos. En estos supuestos la base del tratamiento debe ser

establecida por el derecho de la Unión o de los estados miembros o en los

instrumentos de programación estadística legalmente previstos ?de manera

similar, artículo 25.1 LOPDGDD?.

64. En todo caso, y por la importancia que ello puede tener para la función pública

estadística, merece destacar el ámbito de aplicación del RGPD, que en su

considerando 26 detalla que:

Dictamen 234/2022 Página 13 de 24

(26) Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la

información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos

personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la

utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una

persona física identificable; ?.; Por lo tanto los principios de protección de datos

no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no

guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos

convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje

de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de

dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.

65. Junto a lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el considerando 50 del RGPD y lo

establecido en sus artículos 5.1.b) y 89, el tratamiento de datos personales con

fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente se

consideran operaciones lícitas compatibles. Si bien, el tratamiento de dichos

datos debe hacerse en el contexto diseñado por el citado artículo 89.1 del

RGPD.

66. Por su parte, no debemos olvidar que en bastantes ocasiones los datos se

recopilan con una finalidad estadística, pero de una fuente diferente a la propia

persona. En estos casos, con carácter general, se le debería informar al

interesado, aunque dicha obligación no será aplicable cuando ?la comunicación de

dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular

para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o

histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo

89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente

artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal

tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los

derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la

información?.

67. En cuanto al tratamiento de datos especialmente sensibles, el artículo 9.1 del

RGPD señala que: ?Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el

origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la

afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar

de manera unívoca a una persona?.

68. Si bien, en el apartado 2 del mismo artículo 9 del RGPD se especifica que:

El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias

siguientes:

Dictamen 234/2022 Página 14 de 24

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos

datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el

Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición

mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;

(?)

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de

investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el

artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados

miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo

esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y

específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del

interesado.

69. Finalmente, en su apartado 4 permite que ?Los Estados miembros podrán mantener o

introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos

genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud?.

70. Por su parte, el ya citado artículo 89 del RGPD, dedicado a las garantías y

excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público,

fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, en su apartado

1.º regula que:

El tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación

científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías

adecuadas, con arreglo al presente Reglamento, para los derechos y las

libertades de los interesados. Dichas garantías harán que se disponga de

medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del

principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir

la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines.

Siempre que esos fines pueden alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que

no permita o ya no permita la identificación de los interesados, esos fines se

alcanzarán de ese modo.

71. Expuesto el marco diseñado por el RGPD, es notorio que nos encontramos en

un ámbito en el que se permite el tratamiento de datos de carácter personal para

fines estadísticos bajo determinadas cautelas y prevenciones. Su tratamiento

deberá efectuarse con las garantías necesarias que permitan la anonimización

Dictamen 234/2022 Página 15 de 24

de los datos, empleando los medios adecuados para garantizar los derechos de

los ciudadanos en su tratamiento.

72. Esto nos lleva, tal y como hemos reiterado en dictámenes precedentes, a la

necesidad de contrastar el texto del anteproyecto con los dictados de la vigente

LOPDGDD. La norma, en su artículo 25, regula el tratamiento de datos en el

ámbito de la función estadística pública. Por lo que a nosotros no interesa,

destaca sobremanera el segundo apartado del párrafo 2, que recoge la

necesidad de consentimiento expreso para el suministro y tratamiento de dichos

datos en el ámbito de la función estadística pública, sin excepciones:

1. El tratamiento de datos personales llevado a cabo por los organismos que

tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función

estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación específica, así

como en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.

2. La comunicación de los datos a los órganos competentes en materia

estadística solo se entenderá amparada en el artículo 6.1 e) del Reglamento

(UE) 2016/679 en los casos en que la estadística para la que se requiera la

información venga exigida por una norma de Derecho de la Unión Europea o se

encuentre incluida en los instrumentos de programación estadística legalmente

previstos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 12/1989, de 9 de

mayo, de la Función Estadística Pública, serán de aportación estrictamente

voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento

expreso de los afectados los datos a los que se refieren los artículos 9 y 10 del

Reglamento (UE) 2016/679.

73. Por su parte, el artículo 11.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función

estadística pública (LFPE), detalla que:

2. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en

consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los

interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones

políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas

circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

74. Sin olvidarnos de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LFPE, que determina la

posibilidad de la comunicación de datos confidenciales protegidos por el secreto

estadístico entre las administraciones y organismos públicos si se cumplen las

Dictamen 234/2022 Página 16 de 24

condiciones establecidas, que se circunscriben al desarrollo de funciones

estadísticas y a la preservación del secreto estadístico.

75. Ciertamente, es evidente que lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LOPDGDD ha

deparado un nivel de protección de los datos personales sensibles mayor que el

que regulaba la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de

datos de carácter personal (LOPD).

76. El legislador estatal ha usado el margen establecido en el RGPD para establecer

más restricciones que las contenidas en el propio reglamento para determinados

datos o determinar las condiciones exigibles para el tratamiento de los datos

sensibles sin el consentimiento del interesado.

77. En este sentido, dadas las especiales características de la función pública

estadística y su ineludible conexión con el interés público, pudiera parecer

razonable que, siempre que se adopten las garantías y cautelas necesarias para

su correcta gestión, el tratamiento de datos a estos efectos debería estar

sometido a la necesaria colaboración ciudadana y a la obligatoriedad de su

aportación bajo los auspicios de una norma con rango de ley. Así parece

desprenderse del RGPD, si bien esta decisión queda en manos de los estados

miembros, que legalmente pueden disponer los términos en los que se sucederá

el tratamiento.

78. Así las cosas, convendría eliminar de la exposición de motivos la referencia a la

obligatoriedad de aportación de los datos especialmente sensibles. Ya se

expresa en el articulado, por remisión a la normativa en vigor, que la recogida y

tratamiento de datos personales para fines estadísticos se realizará con respeto

a los requisitos que establezca en cada momento la normativa vigente en

materia de protección de datos, que es a la que se deberá someter la obtención

y el tratamiento de este tipo de datos en la línea de lo previamente manifestado.

79. Tal y como ya referimos en nuestro Dictamen 135/2018, reiteramos que sería

deseable que la propia ley recogiera expresamente que en ningún caso será

obligatorio suministrar datos susceptibles de revelar el origen étnico, las

opiniones políticas, las convicciones ideológicas o religiosas y, en general,

cuantas circunstancias puedan afectar al honor, a la intimidad personal o familiar

y a la propia imagen de la ciudadanía.

80. Y detallar que los datos a los que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD

solamente podrán recogerse previo consentimiento expreso de los informantes y

tras ser advertidos de su derecho a no prestar esa información.

Dictamen 234/2022 Página 17 de 24

C) Modificación de la LECAE

81. Como ya hemos mencionado, el anteproyecto no se limita a aprobar el Plan

Vasco de Estadística para el próximo periodo, sino que modifica también la

LECAE.

82. La modificación realizada a través de la disposición final primera incumbe a un

número notable de artículos que ya hemos mencionado. Concretamente se da

una nueva redacción a los artículos 1; 3.1.d); 4; 5.2; 6.5; 7.3 y 5; 8; 9; 16; 19.3;

29.1.h); 29.2 y 3; y la disposición adicional primera. Además, adiciona los

artículos 3.3 y 4; 29.1.o) y p); y la disposición adicional segunda a la misma. Y

también suprime el artículo 2.5.

83. Se trata de una nueva modificación de la LECAE, que se añade a las ya

producidas con anterioridad a través de las leyes que aprobaron los planes

estadísticos temporales correspondientes: Ley 4/2002, Ley 2/2005 y Ley 8/2019.

Ello sin olvidar otras modificaciones incluidas en la aprobación de otras leyes

como la LFDCPTP y la LIMH.

84. Teniendo en cuenta lo anterior y la dilatada vigencia de la LECAE, convendría

reflexionar sobre la conveniencia de que, en el caso de que se propusieran

nuevas modificaciones, estas se formularan mediante un nuevo texto articulado

en lugar de seguir utilizando la técnica de la modificación puntual al hilo de la

aprobación del Plan Vasco de Estadística correspondiente. Ello permitirá

asimismo, adecuar el texto a la experiencia acumulada y las nuevas estrategias

para el desarrollo estadístico.

85. En cuanto a las modificaciones concretas de la LECAE, la mayoría obedecen a

cuestiones técnicas, de corrección o mejora del articulado o de adaptación de la

actuación estadística a las nuevas fuentes de datos procedentes de la evolución

tecnológica.

86. Destaca la ampliación de las fuentes de origen de los datos estadísticos incluida

en el apartado 6 de la disposición final primera y que modifica el artículo 5.2

de la LECAE. Hasta el momento únicamente se preveía la elaboración de

estadísticas a partir de datos estadísticos o administrativos. La modificación del

artículo 5 amplia las fuentes a los datos masivos procedentes del sector privado

y a los datos obtenidos de fuentes digitales.

87. En consonancia con la ampliación se modifica el artículo 9 de la LECAE,

dedicado a la información estadística, sin que se haya producido alteración

alguna del resto de artículos dedicados al suministro de información estadística,

Dictamen 234/2022 Página 18 de 24

que siguen contemplando un proceso de obtención de información basado en las

fuentes originales. Si bien entendemos que la recopilación de datos digitales o

de datos masivos del sector privado procedentes del big data constituye una

forma diferente de operar respecto a los sujetos participantes y una alteración de

los métodos tradicionales de obtención de la información.

88. Es indubitado que la producción y obtención de datos por parte de las empresas

privadas dedicadas a la industria del big data constituye una actividad comercial

con un alto potencial de crecimiento. Por su parte, la obtención de datos de

fuentes digitales está basado fundamentalmente en datos abiertos rastreables a

través de redes, dispositivos o aplicaciones informáticas.

89. Así las cosas, parece evidente que la obtención de datos de este tipo de fuentes

obedece a unas características diferentes que las contempladas en la LECAE

para el resto de fuentes. Sobre todo, en aspectos tales como la obligatoriedad de

respuesta, los medios de petición de la información o la forma de suministro. Por

ello, consideramos conveniente reflexionar sobre la necesidad de realizar alguna

concreción en el articulado que permita encajar adecuadamente las

particularidades de este tipo de fuentes en el suministro de información

estadística.

90. El apartado 10 de la disposición final primera modifica el artículo 8 de la

LECAE dedicado a las ?Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos

Anuales?. Se trata de estadísticas realizadas por los órganos estadísticos

específicos departamentales. Llama la atención que, derivado de motivos de

eficiencia y de control de recursos públicos, no se sometan a la normativa

estadística.

91. Parece contradictorio que determinadas estadísticas reguladas en la LECAE no

incluidas en los planes y programas estadísticos no se sometan a los principios

contemplados en la ley. Más aún cuando las mismas son aprobadas por decreto

del Gobierno e informadas por el Eustat. Teniendo en cuenta, además, que se

trata de órganos que forman parte de la organización estadística de la CAE y

que su actuación se somete a los principios de la ley. Incluso la LECAE, en su

artículo 20.5, les reconoce la posibilidad de que manejen datos sujetos al secreto

estadísticos.

92. La modificación del artículo 16 de la LECAE, realizada mediante el párrafo 12

de la disposición final primera, suprime el apartado tercero del mismo, relativo

a la necesidad de informe del Eustat para destruir la información que no se

considere necesario conservar, y determina que únicamente se conservará y

Dictamen 234/2022 Página 19 de 24

custodiara por parte de la Organización Estadística de la CAE aquella que se

considere necesario, sin más especificaciones.

93. El principio de limitación del plazo de conservación cobra especial importancia

en relación con los datos personales identificables. El artículo 5.1.e) del RGPD lo

regula, limitándolo al tiempo estrictamente necesario para los fines del

tratamiento. Sin embargo, para el caso del tratamiento de datos para fines

estadísticos no se establece un plazo de conservación específico, deduciéndose

que el mismo se circunscribirá al plazo necesario para los fines de la función

estadística. Por su parte, la conservación de datos ligado al plazo necesario de

conservación para su utilización es una de las manifestaciones del secreto

estadístico.

94. La modificación de la LECAE da un cambio a la perspectiva actual alineándose

con los dictados del RGPD. No obstante, se echa en falta una mayor certidumbre

a lo hora de determinar el momento y las circunstancias de la destrucción de la

información. Sería más correcto expresar que se conservará y custodiará la

información obtenida hasta que no sea necesaria para el desarrollo de

operaciones estadísticas. Asimismo, sería deseable que se exigiera una

motivación adecuada tanto para la destrucción como para la conservación de

cualquier tipo de información más allá del plazo razonable. Si bien, los aspectos

concretos podrían determinarse reglamentariamente.

95. Por otra parte, el párrafo 17 de la disposición final primera modifica el párrafo

2 del artículo 29 de la LECAE, mediante el que se establece que el Eustat creará

y gestionará el Registro de Población de la CAE. Se crea con la finalidad de que

la Administración General de Euskadi y las administraciones forales, así como

sus administraciones institucionales, puedan solicitar datos personales del

Padrón, sin consentimiento del interesado, cuando sean necesarios para el

ejercicio de sus competencias y, exclusivamente, para asuntos en los que la

residencia o el domicilio sean relevantes.

96. Cabe recordar que el párrafo primero de la disposición adicional segunda de la

LFDCPTP establece que:

1. Las administraciones general y forales de la Comunidad Autónoma del País

Vasco podrán solicitar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de

Estadística, en los términos que se establecen en la disposición adicional

segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de

Datos de Carácter Personal, y artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local, sin consentimiento del interesado,

una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos,

Dictamen 234/2022 Página 20 de 24

domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales

de habitantes correspondientes a los territorios donde ejerzan sus

competencias, para la creación de ficheros o registros de población. Estos

ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los

distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes

en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas

derivadas de las competencias respectivas de las administraciones públicas.

97. Por su parte, la disposición adicional segunda de la LOPDGDD establece que

?La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades

Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del

interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos,

domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes

y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias,

para la creación de ficheros o registros de población?.

98. Hasta el momento, de acuerdo con lo anterior el artículo que se reforma

determinaba que el Eustat era ?depositario de copias de los padrones municipales de

todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos efectos éstos le

deberán remitir copias de los citados registros administrativos en los términos que se

establezcan reglamentariamente?.

99. Cabe reseñar que el artículo 16.3 de la LBRL, tras su reforma, contempla la

posibilidad de que los datos del Padrón municipal se puedan ceder a otras

administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado

solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas

competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el

domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar

estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos

en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, y en las leyes

de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

Dicha previsión es reiterada por el artículo 53.2 del Real Decreto 1690/1986, de

11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de

las Entidades Locales.

100. La reforma, por una parte, crea formalmente el registro de población de la CAE,

que contendrá los datos del Padrón, que hasta ahora estaba constituido por los

ficheros remitidos por las administraciones locales y la copia del mismo remitida

por el INE. A pesar de que la copia de los ficheros del padrón y el registro de

población materialmente deben cumplir los mismos requisitos técnicos derivados

tanto del RGPD como de la LOPDGDD, formalmente la creación del registro no

Dictamen 234/2022 Página 21 de 24

debería remitirse a una posterior concreción por parte del Eustat, sino debería

ser la propia LECAE la que formalmente lo realizara.

101. Derivado de ello, se debería proceder a la derogación expresa de la disposición

adicional segunda de la LFDCPTP para integrar los contenidos necesarios en el

articulado de la LECAE.

102. Otras de las cuestiones a destacar es la mención a las administraciones

institucionales como sujetos a los que se pueden ceder los datos del Padrón. Ya

hemos reseñado el artículo 16.3 de la LBRL, en la que solo se contempla la

cesión de los datos a otras administraciones públicas. Sin embargo, nada obsta

a dicha inclusión ya que, según lo dispuesto en Ley 3/2022, de 12 de mayo, del

sector público vasco, los entes que conforman la administración institucional

podrán ejercer potestades públicas y en el ejercicio de las mismas podrá solicitar

los datos del registro de población.

103. Finalmente, el párrafo 20 de la disposición final primera añade una

disposición adicional segunda a la LECAE dedicada al acceso a los datos

confidenciales con fines científicos. Se trata de un reflejo de lo señalado en el

artículo 23 del Reglamento (CE) nº 223/2009, de 11 de marzo de 2009, relativo a

la estadística europea, que detalla que los institutos estadísticos podrán

conceder el acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación

indirecta de las unidades estadísticas, para llevar a cabo análisis estadísticos

con fines de investigación científica en un entorno de tratamiento seguro.

104. Reglamento que, a su vez, fue desarrollado por el Reglamento (CE) nº 223/2009

del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo

que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos.

105. En su caso, quizás convendría matizar que el tratamiento será diferente si se

trata de datos personales anónimos, excluidos de la aplicación de la protección

de datos, o si se trata de datos en los que se pueda producir la identificación de

forma directa o indirecta, en cuyo caso su tratamiento se debería someter a lo

dispuesto en RGPD y la LOPDGDD.

D) Observaciones de técnica legislativa:

106. En la materia de técnica normativa la Comisión recuerda que el anteproyecto se

debe ajustar a las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de

23 de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de

la LPEDG.

Dictamen 234/2022 Página 22 de 24

107. Siguiendo las mismas se debería reestructurar la articulación de la disposición

final primera, numerándola con ordinales escritos en letra. Ello con el fin de

hacer más sencilla la identificación de la norma de modificación en la modificada.

Aunque, en el presente caso, derivado de que la propia disposición modificativa

que engloba todas las modificaciones de la LECAE se expresa en un ordinal en

letra, sería más coherente a efectos de intelección que los diferentes párrafos se

expresaran en cardinales en letra (Uno, Dos, ?.).

108. En cuanto al título del anteproyecto, las referidas directrices señalan que se

numerarán las normas modificativas a partir de la segunda modificación. Por ello

se deberá referir que se trata de la tercera modificación de la LECAE.

109. De acuerdo con lo señalado anteriormente en relación con el Registro de

Población de la CAE, debería adecuarse lo expresado en la exposición de

motivos para indicar que el fichero creado por la LECAE lo gestionará el Eustat.

Asimismo, se deberá corregir la referencia al sector público ya que la cesión de

información se circunscribe a las administraciones públicas y a sus entes

institucionales.

110. La modificación del artículo 1.1 de la LECAE realizada a través del párrafo 1 de

la disposición final primera debería dividirse en dos apartados por su

considerable extensión.

111. Por su parte, el propio párrafo 1 pretende reflejar con mayor detalle el ámbito

material al que se extiende la actividad estadística. Si bien, incluye dentro de la

definición el objeto de la propia actividad estadística ?la elaboración de

información?, con lo que convendría suprimir dicha mención

112. La modificación del artículo 1 contemplada en el propio párrafo 1 de la

disposición final primera incluye el párrafo 2 sobre el que ya hemos señalado

nuestras consideraciones sobre el derecho al honor y la obligatoriedad de

respuesta. Ahora bien, si no se alterara el contenido del artículo no debiera ser

incluido en la modificación del artículo 1 de la LECAE.

113. De acuerdo a lo anterior, la modificación del artículo 1 debería formularse en tres

párrafos diferenciados de la disposición final primera.

114. La modificación del párrafo 2 del artículo 5 incluida en el párrafo 6 de la

disposición final primera, que adapta las fuentes de datos estadísticos a las

obtenidas de fuentes digitales y los datos masivos procedentes del sector

privado, reitera al final de diferentes apartados el mismo mensaje. Al objeto de

evitar redundancias innecesarias sería más adecuado que la frase ?Este conjunto

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organizado de datos generará ficheros de datos estadísticos? figurase en un párrafo

independiente.

115. El nuevo artículo 8.2 de la LECAE, incluido en el párrafo 10 de la disposición

final primera, debería eliminar la referencia a que las estadísticas

departamentales no se incluyen en el plan y en los programas estadísticos

anuales puesto que su mención ya se realiza en el primer párrafo.

116. Los párrafos 3 y 4 del artículo 8, que se modifican a través del párrafo 10 de la

disposición final primera, no sufren alteración respecto de su contenido actual,

por lo que no necesitan ser modificados.

117. La creación del Registro de Población de la CAE, incluida en el párrafo 17 de la

disposición final primera, dada su entidad, debería constituir un artículo

independiente y no formar parte del artículo 29 de la LECAE dedicado a las

competencias del Eustat.

118. La nueva disposición adicional segunda, introducida por el párrafo 20 de la

disposición final primera, debería ser parte del artículo ya que no trata de regular

un régimen particular que tenga por objeto situaciones diferentes a las reguladas

con carácter general en la LECAE.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el

cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su

aprobación el anteproyecto de ley de referencia.

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DICTAMEN Nº: 234/2022

TÍTULO: Anteproyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de

modificación de la Ley de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 7 de noviembre de 2022 del Consejero de Economía y Hacienda

?con fecha de entrada en la Comisión el mismo día? se somete a consulta el

anteproyecto de ley referido en el encabezado.

2. El expediente remitido, además del texto del anteproyecto y de la citada orden

de solicitud, consta de los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión del Grupo de Coordinación del Consejo Vasco de

Estadística de 24 noviembre de 2021.

b) Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 12 de mayo de 2022, por

la que se da inicio al procedimiento de elaboración de la norma.

c) Acta de la reunión del Grupo de Coordinación del Consejo Vasco de

Estadística de 18 de mayo de 2022.

d) Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 17 de junio de 2022, de

aprobación previa del texto del anteproyecto.

e) Acta de la reunión del Consejo Vasco de Estadística de 27 de junio de 2022.

f) Informe de la Comisión Vasca de Estadística de 1 de julio de 2022.

g) Informe de Consejo Vasco de Estadística de 1 de julio de 2022.

h) Memoria justificativa del anteproyecto de ley de 15 de julio de 2022.

i) Memoria económica del anteproyecto de 15 de julio de 2022.

j) Informe de impacto en función del género de 15 de julio de 2022.

k) Informe jurídico de 1 de agosto de 2022.

l) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas de 8 de agosto de 2022.

m) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 21 de septiembre de

2022.

n) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos (en adelante, AVPD)

de 29 de septiembre de 2022.

o) Memoria del procedimiento para la Oficina de Control Económico (en

adelante, OCE), de 14 de octubre de 2022.

p) Memoria económica de 25 de octubre de 2022.

q) Memoria sobre la no necesidad de informe de la Dirección de Atención a la

Ciudadanía y Servicios Digitales, de 25 de octubre de 2022.

r) Informe de la Dirección de Presupuestos de 3 de noviembre de 2022.

s) Informe de la OCE de 3 de noviembre de 2022.

t) Memoria sucinta del procedimiento, de 4 de noviembre de 2022.

DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO

3. El anteproyecto sometido a nuestra consideración tiene un doble objetivo, por

una parte, la aprobación del Plan Vasco de Estadística para el periodo 2023-

2026 y, por otra, la modificación de una serie de artículos de la Ley 4/1986, de

26 de abril, de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi (LECAE).

4. El texto consta de una exposición de motivos, cuatro artículos, tres disposiciones

finales y cuatro anexos relativos a las operaciones estadísticas.

5. La parte expositiva reseña la base legal que fundamenta la norma, destacando

la finalidad del plan en cuanto instrumento ordenador de la actividad estadística

de la Comunidad Autónoma. A su vez, enumera los ocho planes estadísticos

anteriores desarrollados por programas estadísticos anuales y los contenidos

materiales del anteproyecto. Se destaca la incorporación sistemática en las

operaciones estadísticas que se lleven a cabo dentro del plan de la variante de

sexo, además de integrar la perspectiva de género en todas las fases de las

operaciones estadísticas. Refiere, asimismo, las modificaciones que se realizan

a diversos artículos de la LECAE.

6. El artículo 1 aprueba el Plan Vasco de Estadística para el período 2023-2026 y

describe su contenido, mientras que el artículo 2 se refiere a los programas

estadísticos anuales que desarrollan y ejecutan el plan.

Dictamen 234/2022 Página 2 de 24

7. El artículo 3 determina el régimen jurídico de la actuación estadística,

destacando la obligación de integrar la perspectiva de género desde su diseño

hasta su difusión en las estadísticas del plan, y el artículo 4 contempla la

obligatoriedad de respuesta y el sometimiento de los datos al régimen de secreto

estadístico.

8. Por su parte, la disposición final primera contiene las modificaciones de la

LECAE que se refieren a: I) modificación de los artículos 1; 3.1.d); 4; 5.2; 6.5; 7.3

y 5; 8; 9; 16; 19.3; 29.1.h); 29.2 y 3; y la disposición adicional primera; II) la

supresión del artículo 2.5; y III) la adición de los artículos 3.3 y 4; 29.1.o) y p); y

la disposición adicional segunda. Además de incluir la modificación de la

denominación del instituto, que pasará a denominarse Eustat-Instituto Vasco de

Estadística en castellano y Eustat-Euskal Estadistika Erakundea en euskera.

9. La disposición final segunda establece la vigencia del plan; la disposición final

tercera, la prórroga automática del plan hasta la entrada en vigor de uno nuevo y

sus excepciones; y la disposición final cuarta, la entrada en vigor de la norma,

que se producirá el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco (BOPV).

10. Finalmente, el anteproyecto contiene cuatro anexos: el anexo I, dedicado a la

relación de las operaciones estadísticas contenidas en el plan; el anexo II, que

contempla la relación de operaciones estadísticas por organismo responsable; el

anexo III, que contiene la relación de operaciones estadísticas por áreas

temáticas; y el anexo IV, que detalla las fichas de cada operación estadística,

concretando sus objetivos genéricos, órganos participantes y características.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

11. Este dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1.a) de la Ley 9/2004,

de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye

como ámbito de la función consultiva de la Comisión los anteproyectos de ley,

cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos, siempre que no se

encuentren incursos en las excepciones que contempla, lo que no es el caso.

CONSIDERACIONES

I TÍTULO COMPETENCIAL

12. El artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) atribuye a la

Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ?Estadística del País

Vasco para sus propios fines y competencias?.

Dictamen 234/2022 Página 3 de 24

13. Los ámbitos competenciales del Estado (artículo 149.1.31.ª de la Constitución

(CE) y de la Comunidad Autónoma resultan compatibles, en tanto no se ciñen a

las competencias sectoriales, sino a los fines e intereses respectivos, más

amplios que aquellas; así lo reconoce expresamente la exposición de motivos de

la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública. Como ya

hemos manifestado reiteradamente en los dictámenes sobre los anteriores

planes, ninguna duda ofrece la competencia de la Comunidad Autónoma para

regular en materia estadística.

14. En el ejercicio de esa competencia exclusiva se aprobó la LECAE, la cual regula

en su artículo 6 el Plan Vasco de Estadística, encomendando su aprobación a la

ley, en coherencia con la relevancia jurídica que, alcanzando a obligaciones de

particulares, tiene la inclusión de actuaciones estadísticas en dicho plan.

15. Tras la LECAE se han aprobado los Planes Vascos de Estadística 1989-1992

(Ley 7/1989, de 6 de octubre); 1993-1996 (Ley 8/1993, de 21 de diciembre);

1997-2000 (Ley 7/1996, de 8 de noviembre); 2001-2004 (Ley 4/2002, de 27 de

marzo); 2005-2008 (Ley 5/2005, de 17 de febrero); 2010-2012 (Ley 4/2010, de

21 de octubre); 2014-2017 (Ley 3/2014, de 13 de noviembre); y 2019-2022 (Ley

8/2019, de 27 de junio).

16. Por su parte, la LECAE contempla la actividad estadística de las

administraciones forales y locales (art. 26), limitando sus competencias

regulatorias al ámbito organizativo (art. 27).

17. A pesar de lo anterior, no debemos olvidar que, en tanto en cuanto la función

estadística necesite para su ejecución datos personales, la competencia se

enfrenta a determinados límites que resultan insoslayables. El tratamiento de

este tipo de datos es objeto de una protección especial que analizaremos al

abordar el contenido del anteproyecto.

18. En todo caso señalar que, tanto la CE en su artículo 18.4 como la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los

derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), y el Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la

protección de las personas física en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), diseñan

el hábitat en el que el tratamiento de dichos datos en la función pública

estadística debe operar. Sin olvidarnos de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de

mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención,

detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución

de sanciones penales,

Dictamen 234/2022 Página 4 de 24

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

19. En aplicación de la disposición transitoria de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del

procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general,

tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de

esta ley ?16 de julio de 2022?, resulta de aplicación la precedente Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

20. La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG), en su artículo 3.1,

contempla su aplicación a las disposiciones de carácter general que adopten la

forma de ley.

21. Según doctrina constante de esta Comisión, hay que advertir que esa identidad

de régimen no anula el diferente enfoque que debe presidir el análisis del

procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, en atención a la

peculiar naturaleza del producto en el que desemboca su tramitación.

22. La LPEDG pretende que al elaborar los proyectos de ley el ejecutivo aplique la

misma metodología que al resto de proyectos normativos porque, en palabras de

su exposición de motivos, con ello ?? se contribuye muy positivamente a facilitar la

labor del titular de la potestad legislativa, pues se le presentan para su discusión y decisión

unos proyectos mejor fundados y articulados, con una técnica jurídica más depurada y

apropiada para alcanzar los objetivos que se propone?.

23. Es en el Parlamento donde se desarrolla con plenitud el procedimiento legislativo

y, salvo supuestos específicos en los que la Constitución (CE) o el Estatuto de

Autonomía del País Vasco (EAPV) o, en algunos casos, las leyes orgánicas

impongan condiciones a su adopción, la única exigencia que han de cumplir es

que se acompañen de los antecedentes necesarios para que aquel pueda

pronunciarse ?al menos, memoria general, evaluación previa del impacto en

función del género y de las medidas correctoras, anejo de financiación e informe

de control económico, si comportan un gravamen al presupuesto; el dictamen de

este Comisión y de los demás informes que, con arreglo a la legislación

aplicable, sean preceptivos (artículo 57 de la Ley de Gobierno y artículo 133.2

del Reglamento de la Cámara)?.

24. Por tanto, en los anteproyectos de ley, en tanto el procedimiento en fase

administrativa no puede comprometer la validez del producto final, el examen del

proceso seguido en su elaboración busca un resultado principal: conocer el

fundamento objetivo que sustenta el dictado de la norma con el contenido

Dictamen 234/2022 Página 5 de 24

propuesto, para lo que se indaga sobre su racionalidad ?si es el fruto de una

decisión meditada? y su razonabilidad ?si está en sintonía con las pautas

axiológicas que informan nuestro ordenamiento?.

25. Para ello, siempre con una perspectiva material, se analizan la fase de

elaboración en el órgano promotor ?las razones y la reflexión que dan sentido al

texto normativo inicial?; la fase de participación ?si se ha abierto el texto a la

participación de las personas destinatarias y los sectores afectados, cuáles han

sido sus opiniones y cuáles los motivos para su aceptación o rechazo?; la fase

de intervención de los órganos a los que las normas atribuyen la función de

examinar, desde sus cualificadas perspectivas, el texto normativo; y la fase de

recabar el parecer de las administraciones cuyos ámbitos competenciales se ven

concernidos por la regulación.

26. Al examinar el procedimiento se comprueba, también, si se han sopesado los

factores de los que, en cada caso, depende la factibilidad de la norma ?si se

han estudiado distintas alternativas, las consecuencias de estas y sus

posibilidades reales de aplicación y, con ello, la potencialidad para obtener los

efectos buscados?. En esta vertiente, el examen se detiene con especial

atención en el impacto económico: si consta evaluado el esfuerzo público y el

privado.

27. Teniendo en cuenta estos criterios, cabe señalar que en la orden de inicio del

procedimiento de elaboración se da cuenta del objeto y finalidad de la

regulación, su viabilidad jurídica y material y las repercusiones en el

ordenamiento jurídico. Avanza provisionalmente la incidencia de la norma en los

presupuestos de la CAE, que cifra en aproximadamente ochenta y siete millones

de euros. Igualmente, detalla los informes y trámites necesarios para su

aprobación y el método para la redacción bilingüe del texto normativa, que será

el de la traducción.

28. Además, consta el acta del Consejo Vasco de Estadística donde se detallan las

reuniones del Grupo de Coordinación y de los seis subgrupos temáticos que han

participado activamente en la concreción de las operaciones estadísticas y en la

evaluación del plan anterior, y donde se extrae la reflexión que ampara las

diversas opciones adoptadas.

29. El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden de 16 de junio de 2022,

acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial en bilingüe del anteproyecto,

que se incorpora al expediente.

Dictamen 234/2022 Página 6 de 24

30. Por otra parte, en el anteproyecto que nos ocupa concurren dos circunstancias

que afectan especialmente al procedimiento de elaboración y tramitación. Por un

lado, los trámites específicos que rigen la fase de elaboración del anteproyecto y

que se definen en el artículo 6.5 de la LECAE y, por otro, el fuerte componente

técnico-estadístico de sus contenidos, que afecta directamente a las

administraciones que desarrollan la actividad estadística e indirectamente a la

sociedad, lo cual debe ser tenido en cuenta a la hora de contar con su

participación y de valorar los contenidos específicos del plan.

31. En este sentido, cabe señalar que se han observado las exigencias

procedimentales que impone la LECAE en el citado artículo, constando el

acuerdo de informar favorablemente el anteproyecto tanto de la Comisión Vasca

de Estadística como del Consejo Vasco de Estadística [artículos 34.a) y 38.1.a)

LECAE]. Incluso se ha producido una participación más intensa y previa que la

fijada en la LECAE del Consejo Vasco de Estadística, que ha conocido versiones

anteriores del plan, tanto en pleno como a través de subgrupos temáticos y un

grupo de coordinación.

32. La participación de las administraciones, instituciones, organizaciones y de

representantes sociales en los citados órganos y en el grupo de coordinación

permiten estimar que en el procedimiento de elaboración su intervención ha sido

suficiente.

33. Consta una memoria justificativa del anteproyecto, que explica de modo

satisfactorio la metodología llevada a cabo en la elaboración del plan, su

objetivo, base jurídica y contenido material. Detalla el contenido material del

plan, constituido por 255 operaciones, que supone un importante incremento

respecto al plan anterior, que contenía 229 operaciones, habiéndose decidido la

no incorporación de 8 operaciones y la inclusión de 34 nuevas.

34. Siguiendo con el procedimiento de elaboración, se ha realizado el informe de

impacto en función del género. El informe destaca que el proyecto no tiene una

incidencia directa en las condiciones y posiciones de vida de mujeres y hombres.

Sin embargo, se subraya que, además de operaciones estadísticas específicas,

se ha decido incluir la vertiente de sexo en todas las operaciones pertinentes.

35. El informe jurídico departamental, tras efectuar una descripción del proyecto,

analiza la competencia de la CAE para el dictado de la norma. Asimismo, realiza

un examen de la naturaleza jurídica del proyecto y de su forma, rango, contenido

de la iniciativa y técnica legislativa, completándolo con el análisis de los trámites

que ha de seguir el anteproyecto hasta su aprobación por el Consejo de

Gobierno.

Dictamen 234/2022 Página 7 de 24

36. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera,

solicitando la incorporación de una nueva estadística destinada a evaluar los

periodos de planificación lingüística, petición que, en anteriores ocasiones, como

en la presente, no ha sido atendida.

37. Consta el informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres (LIMH), que

valora positivamente la inclusión de determinadas operaciones estadísticas y la

incorporación de la variable de sexo en las estadísticas y encuestas.

38. Ha participado la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD) en virtud de lo

dispuesto en el artículo 17.1. l) de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de

datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la AVPD

(LFDCPTP). La AVPD, tras realizar diversas consideraciones jurídicas sobre el

tratamiento de datos de carácter personal, aborda el análisis de las reformas

proyectadas a la luz del RGPD y de la LOPDGDD.

39. Su informe centra la atención en la necesidad de consentimiento expreso para el

tratamiento de las categorías especiales de datos personales. También señala

las cautelas con la que deberá ser realizado el tratamiento masivo de datos

personales. Asimismo, efectúa determinadas reflexiones sobre la no

obligatoriedad de respuesta en las estadísticas no incluidas en los programas

estadísticos anuales y acerca de la limitación de la conservación de datos

personales. Finalmente, advierte sobre la cesión de los datos personales del

registro de población y acerca de la cesión y el acceso a los datos confidenciales

con fines científicos.

40. En dicho momento del procedimiento, el Eustat ha elaborado una memoria

donde, además de dar cuenta del estado de la tramitación del expediente hasta

el momento, ha dado respuesta a los informes de la Dirección de Normalización

Lingüística de la Administraciones Publicas, de la Asesora Jurídica

departamental, de Emakunde y de la AVPD. Así, ha realizado una serie de

consideraciones y aclaraciones sobre el sentido del texto, realizando la

adaptación de determinados artículos y, en algún caso, fundamentando

adecuadamente su no alteración.

41. Con carácter particular, cabe destacar que las observaciones de la Asesoría

Jurídica han sido aceptadas prácticamente en su integridad, justificando

adecuadamente los casos de no aceptación.

Dictamen 234/2022 Página 8 de 24

42. En cuanto al informe de la AVPD, como consideración general el Eustat señala

que, efectivamente, el RGPD ha unificado la regulación legal del tratamiento de

datos de las categorías especiales, permitiendo el mismo cuando sea necesario

con fines estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 89,

párrafo 1, que añade, como una garantía, que el tratamiento debe ser

proporcional al objetivo perseguido, respetando en lo esencial el derecho a la

protección de datos y estableciendo medidas adecuadas y específicas para

proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. Entiende que,

además de estas consideraciones generales, el párrafo 4 del artículo 9 del

RGPD establece la posibilidad de que los estados miembros puedan mantener o

introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al

tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud, es

decir, respecto de algunos de los datos pertenecientes a las categorías

especiales, pero no de todos ellos. Así, consideran que es evidente que la

LOPDGDD se extralimita en la habilitación que le otorga el RGPD, por lo que no

existe base legal para establecer la aportación estrictamente voluntaria que

establece la LOPDGDD en su artículo 25.2.

43. Figura en el expediente un informe sobre la innecesariedad de recabar el informe

de la Dirección de Atención a la Ciudadanía y Servicios Digitales ya que el

anteproyecto de ley no va a afectar a las materias sobre las que debe informar.

Así detallan que, aunque el Registro de Población de la Comunidad Autónoma

de Euskadi reciba este nombre, no es un registro administrativo al uso en el que

se realicen anotaciones que dejen constancia de hechos o actos jurídicos, sino

que es una mera copia de los padrones municipales de todos los municipios de

la CAE, que pueden ser facilitadas por los propios ayuntamientos o por el INE.

44. También consta el informe de la Dirección de Presupuestos, que considera que

deberá ajustarse el impacto presupuestario del anteproyecto a las directrices

presupuestarias anuales de elaboración de los presupuestos generales.

45. Asimismo, el expediente incorpora el informe de la OCE, que efectúa algunas

consideraciones sobre la sujeción de las actuaciones a las disponibilidades

presupuestarias tanto actuales como a las futuras, en línea con lo expresado por

la Dirección de Presupuestos.

46. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria del procedimiento en la

que consta cómo se elaboró el proyecto, los trámites procedimentales seguidos y

se expone el resultado de los diferentes informes evacuados.

47. A la vista de todo lo anterior, debemos considerar que se ha dado cumplimiento

al procedimiento de elaboración previsto en la LEPDG.

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III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO

A) Observaciones al Plan Vasco de Estadística 2023-2026

48. El artículo 6.1 de la LECAE define el Plan Vasco de Estadística como ?el

instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

durante un período de tiempo?. Así, el proyecto se dirige a aprobar el Plan Vasco de

Estadística, que sustituirá al hasta ahora vigente, dando cumplimiento a lo

previsto en el artículo 6.2 y 3 de la LECAE.

49. El anteproyecto aprueba el Plan Vasco de Estadística para el periodo 2023-

2026. El plan proyectado, en su parte dispositiva, reproduce en gran medida los

contenidos de la Ley 8/2019, de 27 de junio, que aprobó el último Plan Vasco de

Estadística 2019-2022. Las novedades respecto al plan actual vienen referidas

en cuanto a su duración y a los contenidos de los artículos 3.2 y 3, que han sido

suprimidos para incorporarlos a la LECAE a través de la disposición final primera

del anteproyecto. Por su parte, el artículo 2.3 ha sido suprimido por coincidir su

contenido con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la LECAE, que, a su vez, ha sido

objeto de modificación.

50. Respecto a la duración del plan, a diferencia del anterior que establecía una

vigencia temporal de cinco años, se ha vuelto a la duración cuatrienal que

tradicionalmente se ha utilizado y que es la establecida por defecto en el artículo

6.3 de la LECAE, que dispone que cuando expresamente no se disponga una

duración determinada la vigencia será cuatrienal. Nada obsta tal determinación,

sin embargo, se echa en falta una concreción de las razones que han motivado

dicha variación para justificar adecuadamente la opción elegida.

51. En cuanto al traslado del contenido de determinados artículos a la LECAE, en

este supuesto se encuentra la supresión de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la

Ley 8/2019 para incorporarlo al párrafo 5 del artículo 7 a través del párrafo 9 de

la disposición final primera del anteproyecto. La modificación pretende que los

programas estadísticos sean más flexibles, pudiendo adaptarse a lo largo de la

ejecución del plan a las nuevas necesidades que se planteen. La redacción

previa ya preveía el supuesto de modificación de algunas de las características

de las operaciones definidas en el anexo del plan mediante los programas

estadísticos anuales. Si bien lo sujetaba a una serie de límites que se ligaban al

carácter excepcional y al respeto de la naturaleza y a los objetivos de la

operación, debiendo, en todo caso, existir motivación al respecto.

52. En el presente supuesto, al no formular límite alguno se generaría una

deslegalización de determinadas operaciones mediante la desnaturalización

Dictamen 234/2022 Página 10 de 24

tanto de sus objetivos como de su propia naturaleza. No negamos la posible

necesidad de variación de alguna de las operaciones del plan a lo largo de su

vigencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que existe una reserva legal sobre la

aprobación del Plan Vasco de Estadística (ex art. 6.2 LECAE) y que la definición

de las operaciones estadísticas y de sus principales características constituyen

el objeto fundamental de la ley que aprueba el plan, no cabría una modificación

que pudieran alterarlas totalmente.

53. Al igual que ya se preveía anteriormente, puede parecer razonable que los

programas anuales de estadística puedan introducir alteraciones no sustanciales

en las operaciones contempladas en el plan. No obstante, dichas modificaciones

se deben producir en un entorno en el que la operación legalmente autorizada

sea reconocible, al menos, en cuanto a sus objetivos genéricos. Por lo que

cualquier modificación permitida normativamente de las características de las

operaciones contenidas en el plan, que se materialice a través de los programas

estadísticos anuales, además de la exigencia de una previa motivación y el

informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística, deberá, en todo caso,

incluir la referencia a que se realizará con respeto a dichos límites.

54. Por su parte, en el párrafo 8 de la disposición final del anteproyecto se

dispone una nueva redacción para el artículo 7.3 de la LECAE, lo que supone la

supresión del artículo 3.2 de la Ley 8/2019. Ello tiene su origen en las

recomendaciones efectuadas por esta Comisión (Dictamen 179/2013) que

consideraba que, teniendo en cuenta su naturaleza, se trataba de una

disposición que debía formar parte del régimen sustantivo que rige en materia

estadística. Por tanto, se expresaba la necesidad de su inclusión en la LECAE,

ley cabecera, y no en una ley de vigencia temporal como lo es la ley que

aprueba al Plan Vasco de Estadística.

55. En el mismo sentido, la adicción del apartado 4 al artículo 3 de la LECAE,

reflejada en el párrafo 4 de la disposición final, que suprime del artículo 3.3 de

la Ley 8/2019. Ello supone la inclusión de la referencia a los criterios de calidad

contenidos en el Código de Buenas Prácticas Europeas, que se define como la

piedra angular del marco común de calidad del Sistema Estadístico Europeo.

56. En cuanto a las actuaciones contenidas en el plan, tal y como hemos señalado

en otras ocasiones, no apreciamos problema jurídico alguno ante la fácil

correspondencia de las mismas con fines propios de la Comunidad Autónoma.

No obstante, ante el componente técnico que impregna todo el plan, esta

Comisión defiere su valoración y enjuiciamiento técnico al efectuado por los

órganos a cuyo cargo ha estado su elaboración y análisis.

Dictamen 234/2022 Página 11 de 24

B) Tratamiento de datos personales sensibles a efectos estadísticos

57. Mayor consideración por nuestra parte requiere la fundamentación efectuada en

la exposición de motivos del anteproyecto en relación con lo dispuesto en el

artículo 4 del propio texto, referido a la obligatoriedad del suministro de

información de las diversas entidades, personas físicas y personas jurídicas,

públicas o privadas de las estadísticas contenidas en el plan. Al respecto,

considera incluidas dentro de esta obligatoriedad los datos contemplados en el

artículo 9 del RGPD, que incluye los ?datos personales que revelen el origen étnico o

racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y

el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca

a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las

orientación sexuales de una persona física?.

58. Si bien, la parte dispositiva del anteproyecto, en su artículo 4, determina que ?las

estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 son de

cumplimentación obligatoria. Dicha obligación deberá respetar la normativa vigente y

aplicable en materia de protección de datos de carácter personal?.

59. Ello se complementa con los dispuesto en el artículo 10.3 de la LECAE, que

determina que las personas que hemos mencionado anteriormente tienen la

obligación de suministrar la información que se les solicite y:

3. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos

amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la

intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de

abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta

al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el

que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En

cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés

general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las

operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar

el anonimato de las informaciones obtenidas.

60. Junto a lo anterior, el artículo 1.2 de la LECAE ?que se incluye entre las

modificaciones prevista en el anteproyecto, a pesar de que no altere su

literalidad, aspecto que posteriormente merecerá nuestro comentario? dispone

que:

Dictamen 234/2022 Página 12 de 24

2. La actividad referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en

cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

61. Tal y como señalamos en nuestro Dictamen 135/2018, el RGPD señala que ?La

protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un

derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales

de la Unión Europea («la Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea (TFUE) establecen que toda persona tiene derecho a la protección de

los datos de carácter personal que le conciernan?.

62. Según manifiesta el RGPD en sus consideraciones,

(156) El tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público,

fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos debe estar

supeditado a unas garantías adecuadas para los derechos y libertades del

interesado de conformidad con el presente Reglamento. Esas garantías deben

asegurar que se aplican medidas técnicas y organizativas para que se observe,

en particular, el principio de minimización de los datos. El tratamiento ulterior de

datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación

científica o histórica o fines estadísticos ha de efectuarse cuando el responsable

del tratamiento haya evaluado la viabilidad de cumplir esos fines mediante un

tratamiento de datos que no permita identificar a los interesados, o que ya no lo

permita, siempre que existan las garantías adecuadas (como, por ejemplo, la

seudonimización de datos). Los Estados miembros deben establecer garantías

adecuadas para el tratamiento de datos personales

63. El tratamiento de estos datos debe obedecer a un fin lícito que, según el artículo

6.1 del RGPD, se producirá cuando se realice en cumplimiento de una obligación

legal aplicable al responsable del tratamiento o si es necesario para el

cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de

poderes públicos. En estos supuestos la base del tratamiento debe ser

establecida por el derecho de la Unión o de los estados miembros o en los

instrumentos de programación estadística legalmente previstos ?de manera

similar, artículo 25.1 LOPDGDD?.

64. En todo caso, y por la importancia que ello puede tener para la función pública

estadística, merece destacar el ámbito de aplicación del RGPD, que en su

considerando 26 detalla que:

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(26) Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la

información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos

personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la

utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una

persona física identificable; ?.; Por lo tanto los principios de protección de datos

no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no

guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos

convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje

de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de

dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.

65. Junto a lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el considerando 50 del RGPD y lo

establecido en sus artículos 5.1.b) y 89, el tratamiento de datos personales con

fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente se

consideran operaciones lícitas compatibles. Si bien, el tratamiento de dichos

datos debe hacerse en el contexto diseñado por el citado artículo 89.1 del

RGPD.

66. Por su parte, no debemos olvidar que en bastantes ocasiones los datos se

recopilan con una finalidad estadística, pero de una fuente diferente a la propia

persona. En estos casos, con carácter general, se le debería informar al

interesado, aunque dicha obligación no será aplicable cuando ?la comunicación de

dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular

para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o

histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo

89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente

artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal

tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los

derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la

información?.

67. En cuanto al tratamiento de datos especialmente sensibles, el artículo 9.1 del

RGPD señala que: ?Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el

origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la

afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar

de manera unívoca a una persona?.

68. Si bien, en el apartado 2 del mismo artículo 9 del RGPD se especifica que:

El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias

siguientes:

Dictamen 234/2022 Página 14 de 24

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos

datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el

Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición

mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;

(?)

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de

investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el

artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados

miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo

esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y

específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del

interesado.

69. Finalmente, en su apartado 4 permite que ?Los Estados miembros podrán mantener o

introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos

genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud?.

70. Por su parte, el ya citado artículo 89 del RGPD, dedicado a las garantías y

excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público,

fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, en su apartado

1.º regula que:

El tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación

científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías

adecuadas, con arreglo al presente Reglamento, para los derechos y las

libertades de los interesados. Dichas garantías harán que se disponga de

medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del

principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir

la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines.

Siempre que esos fines pueden alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que

no permita o ya no permita la identificación de los interesados, esos fines se

alcanzarán de ese modo.

71. Expuesto el marco diseñado por el RGPD, es notorio que nos encontramos en

un ámbito en el que se permite el tratamiento de datos de carácter personal para

fines estadísticos bajo determinadas cautelas y prevenciones. Su tratamiento

deberá efectuarse con las garantías necesarias que permitan la anonimización

Dictamen 234/2022 Página 15 de 24

de los datos, empleando los medios adecuados para garantizar los derechos de

los ciudadanos en su tratamiento.

72. Esto nos lleva, tal y como hemos reiterado en dictámenes precedentes, a la

necesidad de contrastar el texto del anteproyecto con los dictados de la vigente

LOPDGDD. La norma, en su artículo 25, regula el tratamiento de datos en el

ámbito de la función estadística pública. Por lo que a nosotros no interesa,

destaca sobremanera el segundo apartado del párrafo 2, que recoge la

necesidad de consentimiento expreso para el suministro y tratamiento de dichos

datos en el ámbito de la función estadística pública, sin excepciones:

1. El tratamiento de datos personales llevado a cabo por los organismos que

tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función

estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación específica, así

como en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.

2. La comunicación de los datos a los órganos competentes en materia

estadística solo se entenderá amparada en el artículo 6.1 e) del Reglamento

(UE) 2016/679 en los casos en que la estadística para la que se requiera la

información venga exigida por una norma de Derecho de la Unión Europea o se

encuentre incluida en los instrumentos de programación estadística legalmente

previstos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 12/1989, de 9 de

mayo, de la Función Estadística Pública, serán de aportación estrictamente

voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento

expreso de los afectados los datos a los que se refieren los artículos 9 y 10 del

Reglamento (UE) 2016/679.

73. Por su parte, el artículo 11.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función

estadística pública (LFPE), detalla que:

2. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en

consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los

interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones

políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas

circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

74. Sin olvidarnos de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LFPE, que determina la

posibilidad de la comunicación de datos confidenciales protegidos por el secreto

estadístico entre las administraciones y organismos públicos si se cumplen las

Dictamen 234/2022 Página 16 de 24

condiciones establecidas, que se circunscriben al desarrollo de funciones

estadísticas y a la preservación del secreto estadístico.

75. Ciertamente, es evidente que lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LOPDGDD ha

deparado un nivel de protección de los datos personales sensibles mayor que el

que regulaba la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de

datos de carácter personal (LOPD).

76. El legislador estatal ha usado el margen establecido en el RGPD para establecer

más restricciones que las contenidas en el propio reglamento para determinados

datos o determinar las condiciones exigibles para el tratamiento de los datos

sensibles sin el consentimiento del interesado.

77. En este sentido, dadas las especiales características de la función pública

estadística y su ineludible conexión con el interés público, pudiera parecer

razonable que, siempre que se adopten las garantías y cautelas necesarias para

su correcta gestión, el tratamiento de datos a estos efectos debería estar

sometido a la necesaria colaboración ciudadana y a la obligatoriedad de su

aportación bajo los auspicios de una norma con rango de ley. Así parece

desprenderse del RGPD, si bien esta decisión queda en manos de los estados

miembros, que legalmente pueden disponer los términos en los que se sucederá

el tratamiento.

78. Así las cosas, convendría eliminar de la exposición de motivos la referencia a la

obligatoriedad de aportación de los datos especialmente sensibles. Ya se

expresa en el articulado, por remisión a la normativa en vigor, que la recogida y

tratamiento de datos personales para fines estadísticos se realizará con respeto

a los requisitos que establezca en cada momento la normativa vigente en

materia de protección de datos, que es a la que se deberá someter la obtención

y el tratamiento de este tipo de datos en la línea de lo previamente manifestado.

79. Tal y como ya referimos en nuestro Dictamen 135/2018, reiteramos que sería

deseable que la propia ley recogiera expresamente que en ningún caso será

obligatorio suministrar datos susceptibles de revelar el origen étnico, las

opiniones políticas, las convicciones ideológicas o religiosas y, en general,

cuantas circunstancias puedan afectar al honor, a la intimidad personal o familiar

y a la propia imagen de la ciudadanía.

80. Y detallar que los datos a los que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD

solamente podrán recogerse previo consentimiento expreso de los informantes y

tras ser advertidos de su derecho a no prestar esa información.

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C) Modificación de la LECAE

81. Como ya hemos mencionado, el anteproyecto no se limita a aprobar el Plan

Vasco de Estadística para el próximo periodo, sino que modifica también la

LECAE.

82. La modificación realizada a través de la disposición final primera incumbe a un

número notable de artículos que ya hemos mencionado. Concretamente se da

una nueva redacción a los artículos 1; 3.1.d); 4; 5.2; 6.5; 7.3 y 5; 8; 9; 16; 19.3;

29.1.h); 29.2 y 3; y la disposición adicional primera. Además, adiciona los

artículos 3.3 y 4; 29.1.o) y p); y la disposición adicional segunda a la misma. Y

también suprime el artículo 2.5.

83. Se trata de una nueva modificación de la LECAE, que se añade a las ya

producidas con anterioridad a través de las leyes que aprobaron los planes

estadísticos temporales correspondientes: Ley 4/2002, Ley 2/2005 y Ley 8/2019.

Ello sin olvidar otras modificaciones incluidas en la aprobación de otras leyes

como la LFDCPTP y la LIMH.

84. Teniendo en cuenta lo anterior y la dilatada vigencia de la LECAE, convendría

reflexionar sobre la conveniencia de que, en el caso de que se propusieran

nuevas modificaciones, estas se formularan mediante un nuevo texto articulado

en lugar de seguir utilizando la técnica de la modificación puntual al hilo de la

aprobación del Plan Vasco de Estadística correspondiente. Ello permitirá

asimismo, adecuar el texto a la experiencia acumulada y las nuevas estrategias

para el desarrollo estadístico.

85. En cuanto a las modificaciones concretas de la LECAE, la mayoría obedecen a

cuestiones técnicas, de corrección o mejora del articulado o de adaptación de la

actuación estadística a las nuevas fuentes de datos procedentes de la evolución

tecnológica.

86. Destaca la ampliación de las fuentes de origen de los datos estadísticos incluida

en el apartado 6 de la disposición final primera y que modifica el artículo 5.2

de la LECAE. Hasta el momento únicamente se preveía la elaboración de

estadísticas a partir de datos estadísticos o administrativos. La modificación del

artículo 5 amplia las fuentes a los datos masivos procedentes del sector privado

y a los datos obtenidos de fuentes digitales.

87. En consonancia con la ampliación se modifica el artículo 9 de la LECAE,

dedicado a la información estadística, sin que se haya producido alteración

alguna del resto de artículos dedicados al suministro de información estadística,

Dictamen 234/2022 Página 18 de 24

que siguen contemplando un proceso de obtención de información basado en las

fuentes originales. Si bien entendemos que la recopilación de datos digitales o

de datos masivos del sector privado procedentes del big data constituye una

forma diferente de operar respecto a los sujetos participantes y una alteración de

los métodos tradicionales de obtención de la información.

88. Es indubitado que la producción y obtención de datos por parte de las empresas

privadas dedicadas a la industria del big data constituye una actividad comercial

con un alto potencial de crecimiento. Por su parte, la obtención de datos de

fuentes digitales está basado fundamentalmente en datos abiertos rastreables a

través de redes, dispositivos o aplicaciones informáticas.

89. Así las cosas, parece evidente que la obtención de datos de este tipo de fuentes

obedece a unas características diferentes que las contempladas en la LECAE

para el resto de fuentes. Sobre todo, en aspectos tales como la obligatoriedad de

respuesta, los medios de petición de la información o la forma de suministro. Por

ello, consideramos conveniente reflexionar sobre la necesidad de realizar alguna

concreción en el articulado que permita encajar adecuadamente las

particularidades de este tipo de fuentes en el suministro de información

estadística.

90. El apartado 10 de la disposición final primera modifica el artículo 8 de la

LECAE dedicado a las ?Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos

Anuales?. Se trata de estadísticas realizadas por los órganos estadísticos

específicos departamentales. Llama la atención que, derivado de motivos de

eficiencia y de control de recursos públicos, no se sometan a la normativa

estadística.

91. Parece contradictorio que determinadas estadísticas reguladas en la LECAE no

incluidas en los planes y programas estadísticos no se sometan a los principios

contemplados en la ley. Más aún cuando las mismas son aprobadas por decreto

del Gobierno e informadas por el Eustat. Teniendo en cuenta, además, que se

trata de órganos que forman parte de la organización estadística de la CAE y

que su actuación se somete a los principios de la ley. Incluso la LECAE, en su

artículo 20.5, les reconoce la posibilidad de que manejen datos sujetos al secreto

estadísticos.

92. La modificación del artículo 16 de la LECAE, realizada mediante el párrafo 12

de la disposición final primera, suprime el apartado tercero del mismo, relativo

a la necesidad de informe del Eustat para destruir la información que no se

considere necesario conservar, y determina que únicamente se conservará y

Dictamen 234/2022 Página 19 de 24

custodiara por parte de la Organización Estadística de la CAE aquella que se

considere necesario, sin más especificaciones.

93. El principio de limitación del plazo de conservación cobra especial importancia

en relación con los datos personales identificables. El artículo 5.1.e) del RGPD lo

regula, limitándolo al tiempo estrictamente necesario para los fines del

tratamiento. Sin embargo, para el caso del tratamiento de datos para fines

estadísticos no se establece un plazo de conservación específico, deduciéndose

que el mismo se circunscribirá al plazo necesario para los fines de la función

estadística. Por su parte, la conservación de datos ligado al plazo necesario de

conservación para su utilización es una de las manifestaciones del secreto

estadístico.

94. La modificación de la LECAE da un cambio a la perspectiva actual alineándose

con los dictados del RGPD. No obstante, se echa en falta una mayor certidumbre

a lo hora de determinar el momento y las circunstancias de la destrucción de la

información. Sería más correcto expresar que se conservará y custodiará la

información obtenida hasta que no sea necesaria para el desarrollo de

operaciones estadísticas. Asimismo, sería deseable que se exigiera una

motivación adecuada tanto para la destrucción como para la conservación de

cualquier tipo de información más allá del plazo razonable. Si bien, los aspectos

concretos podrían determinarse reglamentariamente.

95. Por otra parte, el párrafo 17 de la disposición final primera modifica el párrafo

2 del artículo 29 de la LECAE, mediante el que se establece que el Eustat creará

y gestionará el Registro de Población de la CAE. Se crea con la finalidad de que

la Administración General de Euskadi y las administraciones forales, así como

sus administraciones institucionales, puedan solicitar datos personales del

Padrón, sin consentimiento del interesado, cuando sean necesarios para el

ejercicio de sus competencias y, exclusivamente, para asuntos en los que la

residencia o el domicilio sean relevantes.

96. Cabe recordar que el párrafo primero de la disposición adicional segunda de la

LFDCPTP establece que:

1. Las administraciones general y forales de la Comunidad Autónoma del País

Vasco podrán solicitar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de

Estadística, en los términos que se establecen en la disposición adicional

segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de

Datos de Carácter Personal, y artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local, sin consentimiento del interesado,

una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos,

Dictamen 234/2022 Página 20 de 24

domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales

de habitantes correspondientes a los territorios donde ejerzan sus

competencias, para la creación de ficheros o registros de población. Estos

ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los

distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes

en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas

derivadas de las competencias respectivas de las administraciones públicas.

97. Por su parte, la disposición adicional segunda de la LOPDGDD establece que

?La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades

Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del

interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos,

domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes

y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias,

para la creación de ficheros o registros de población?.

98. Hasta el momento, de acuerdo con lo anterior el artículo que se reforma

determinaba que el Eustat era ?depositario de copias de los padrones municipales de

todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos efectos éstos le

deberán remitir copias de los citados registros administrativos en los términos que se

establezcan reglamentariamente?.

99. Cabe reseñar que el artículo 16.3 de la LBRL, tras su reforma, contempla la

posibilidad de que los datos del Padrón municipal se puedan ceder a otras

administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado

solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas

competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el

domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar

estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos

en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, y en las leyes

de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

Dicha previsión es reiterada por el artículo 53.2 del Real Decreto 1690/1986, de

11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de

las Entidades Locales.

100. La reforma, por una parte, crea formalmente el registro de población de la CAE,

que contendrá los datos del Padrón, que hasta ahora estaba constituido por los

ficheros remitidos por las administraciones locales y la copia del mismo remitida

por el INE. A pesar de que la copia de los ficheros del padrón y el registro de

población materialmente deben cumplir los mismos requisitos técnicos derivados

tanto del RGPD como de la LOPDGDD, formalmente la creación del registro no

Dictamen 234/2022 Página 21 de 24

debería remitirse a una posterior concreción por parte del Eustat, sino debería

ser la propia LECAE la que formalmente lo realizara.

101. Derivado de ello, se debería proceder a la derogación expresa de la disposición

adicional segunda de la LFDCPTP para integrar los contenidos necesarios en el

articulado de la LECAE.

102. Otras de las cuestiones a destacar es la mención a las administraciones

institucionales como sujetos a los que se pueden ceder los datos del Padrón. Ya

hemos reseñado el artículo 16.3 de la LBRL, en la que solo se contempla la

cesión de los datos a otras administraciones públicas. Sin embargo, nada obsta

a dicha inclusión ya que, según lo dispuesto en Ley 3/2022, de 12 de mayo, del

sector público vasco, los entes que conforman la administración institucional

podrán ejercer potestades públicas y en el ejercicio de las mismas podrá solicitar

los datos del registro de población.

103. Finalmente, el párrafo 20 de la disposición final primera añade una

disposición adicional segunda a la LECAE dedicada al acceso a los datos

confidenciales con fines científicos. Se trata de un reflejo de lo señalado en el

artículo 23 del Reglamento (CE) nº 223/2009, de 11 de marzo de 2009, relativo a

la estadística europea, que detalla que los institutos estadísticos podrán

conceder el acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación

indirecta de las unidades estadísticas, para llevar a cabo análisis estadísticos

con fines de investigación científica en un entorno de tratamiento seguro.

104. Reglamento que, a su vez, fue desarrollado por el Reglamento (CE) nº 223/2009

del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo

que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos.

105. En su caso, quizás convendría matizar que el tratamiento será diferente si se

trata de datos personales anónimos, excluidos de la aplicación de la protección

de datos, o si se trata de datos en los que se pueda producir la identificación de

forma directa o indirecta, en cuyo caso su tratamiento se debería someter a lo

dispuesto en RGPD y la LOPDGDD.

D) Observaciones de técnica legislativa:

106. En la materia de técnica normativa la Comisión recuerda que el anteproyecto se

debe ajustar a las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de

23 de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de

la LPEDG.

Dictamen 234/2022 Página 22 de 24

107. Siguiendo las mismas se debería reestructurar la articulación de la disposición

final primera, numerándola con ordinales escritos en letra. Ello con el fin de

hacer más sencilla la identificación de la norma de modificación en la modificada.

Aunque, en el presente caso, derivado de que la propia disposición modificativa

que engloba todas las modificaciones de la LECAE se expresa en un ordinal en

letra, sería más coherente a efectos de intelección que los diferentes párrafos se

expresaran en cardinales en letra (Uno, Dos, ?.).

108. En cuanto al título del anteproyecto, las referidas directrices señalan que se

numerarán las normas modificativas a partir de la segunda modificación. Por ello

se deberá referir que se trata de la tercera modificación de la LECAE.

109. De acuerdo con lo señalado anteriormente en relación con el Registro de

Población de la CAE, debería adecuarse lo expresado en la exposición de

motivos para indicar que el fichero creado por la LECAE lo gestionará el Eustat.

Asimismo, se deberá corregir la referencia al sector público ya que la cesión de

información se circunscribe a las administraciones públicas y a sus entes

institucionales.

110. La modificación del artículo 1.1 de la LECAE realizada a través del párrafo 1 de

la disposición final primera debería dividirse en dos apartados por su

considerable extensión.

111. Por su parte, el propio párrafo 1 pretende reflejar con mayor detalle el ámbito

material al que se extiende la actividad estadística. Si bien, incluye dentro de la

definición el objeto de la propia actividad estadística ?la elaboración de

información?, con lo que convendría suprimir dicha mención

112. La modificación del artículo 1 contemplada en el propio párrafo 1 de la

disposición final primera incluye el párrafo 2 sobre el que ya hemos señalado

nuestras consideraciones sobre el derecho al honor y la obligatoriedad de

respuesta. Ahora bien, si no se alterara el contenido del artículo no debiera ser

incluido en la modificación del artículo 1 de la LECAE.

113. De acuerdo a lo anterior, la modificación del artículo 1 debería formularse en tres

párrafos diferenciados de la disposición final primera.

114. La modificación del párrafo 2 del artículo 5 incluida en el párrafo 6 de la

disposición final primera, que adapta las fuentes de datos estadísticos a las

obtenidas de fuentes digitales y los datos masivos procedentes del sector

privado, reitera al final de diferentes apartados el mismo mensaje. Al objeto de

evitar redundancias innecesarias sería más adecuado que la frase ?Este conjunto

Dictamen 234/2022 Página 23 de 24

organizado de datos generará ficheros de datos estadísticos? figurase en un párrafo

independiente.

115. El nuevo artículo 8.2 de la LECAE, incluido en el párrafo 10 de la disposición

final primera, debería eliminar la referencia a que las estadísticas

departamentales no se incluyen en el plan y en los programas estadísticos

anuales puesto que su mención ya se realiza en el primer párrafo.

116. Los párrafos 3 y 4 del artículo 8, que se modifican a través del párrafo 10 de la

disposición final primera, no sufren alteración respecto de su contenido actual,

por lo que no necesitan ser modificados.

117. La creación del Registro de Población de la CAE, incluida en el párrafo 17 de la

disposición final primera, dada su entidad, debería constituir un artículo

independiente y no formar parte del artículo 29 de la LECAE dedicado a las

competencias del Eustat.

118. La nueva disposición adicional segunda, introducida por el párrafo 20 de la

disposición final primera, debería ser parte del artículo ya que no trata de regular

un régimen particular que tenga por objeto situaciones diferentes a las reguladas

con carácter general en la LECAE.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el

cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su

aprobación el anteproyecto de ley de referencia.

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