Última revisión
11/01/2016
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0002/2016 de 11 de enero de 2016
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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 11/01/2016
Num. Resolución: 0002/2016
Cuestión
Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden de 2 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Resumen
Organo Solicitante:Consejería de Justicia e Interior
Ponentes:
Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal:
I.2
Contestacion
Número marginal: I.2
DICTAMEN Núm.: 2/2016, de 11 de enero
Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Consejería de Justicia e Interior
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden de 2 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El Excmo. Sr. Consejero de Justicia e Interior solicita dictamen sobre el Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden de 2 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El ámbito subjetivo de la Orden en tramitación se ciñe al personal funcionario interino de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se trata en todo caso de cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que no participan de la función jurisdiccional, en sentido estricto, y se integran en el conjunto de medios personales que apoyan dicha función, lo que permite el juego de la llamada cláusula subrogatoria, tal y como ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional, sin que la norma pueda entenderse encuadrada en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia (art. 149.1.5ª de la Constitución).
Precisado el alcance de la disposición objeto de consulta, no suscita duda que la misma se dicta de conformidad con la distribución competencial en la materia. A este respecto, debe recordarse que el artículo 80 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, entre otras, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia.
Más concretamente, en el título V del Estatuto, el artículo 147, dedicado a la regulación de medios personales, dispone que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; competencia que, en dichos términos, incluye, el proceso de selección y nombramiento de funcionarios.
La obligada remisión a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), lleva a señalar que su artículo 489 dispone que ?el Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia?.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 30 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
En suma, la norma proyectada constituye desarrollo de lo previsto en la LOPJ, que opera legítimamente en el ámbito de la llamada cláusula subrogatoria al amparo de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía a las que ya hemos hecho mención, y ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha precisado los límites de la competencia reglamentaria de las Comunidades Autónomas en la materia, dentro del respeto al estatuto jurídico del personal previsto en la LOPJ (SSTC 56/1990, de 29 de marzo; 105/2000, de 13 de abril; 31/2010, de 28 de junio, y 163/2012, de 20 de septiembre, entre otras, cuyas consideraciones se dan por reproducidas).
A la vista de lo anterior se concluye que el Proyecto de Orden se inscribe en las competencias de la Comunidad Autónoma sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Del mismo modo, no suscita ninguna duda la competencia de la Consejería de Justicia e Interior para aprobar la Orden que se somete a consideración de este Consejo Consultivo. En efecto, como reiteradamente se ha venido manifestando, no puede cuestionarse la potestad normativa de las Consejerías de la Junta de Andalucía, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 15 de abril de 1991 y 1 de abril de 1995. En concreto, en este sentido, el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone: ?Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean específicamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno?.
Tampoco ofrece duda la competencia de este Consejo Consultivo para la emisión del dictamen solicitado, cuyo carácter preceptivo viene establecido en el artículo 17.3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, referido a los ?Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las Leyes y sus modificaciones?, teniendo en cuenta que la norma sometida a consulta ha de considerarse encuadrada en el concepto de reglamento ejecutivo, según la delimitación que de dicho género de reglamentos ha venido realizando este Órgano Consultivo. En definitiva, comoquiera que el Proyecto de Orden examinado aplica o ejecuta la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cabe sino afirmar la competencia de este Consejo Consultivo para dictaminarlo.
II
La tramitación seguida para la elaboración del Proyecto de Orden está regida por las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006.
El examen de la documentación remitida permite comprobar que el procedimiento seguido por la Consejería de Justicia e Interior, se ajusta, a las prescripciones normativas para la elaboración de las disposiciones reglamentarias.
En efecto, el expediente se inicia por acuerdo del Consejero de Justicia e Interior, de 1 de octubre de 2015, a propuesta de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de conformidad con lo exigido en el artículo 45.1.a) de la Ley 6/2006. A dicho acuerdo se une memoria justificativa sobre la necesidad de la elaboración de la citada norma, memoria económica, elaborada de conformidad con lo establecido en el Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia económica-financiera.
Se ha incorporado al expediente informe del Gabinete Jurídico, a través de su Asesoría Jurídica en la Consejería de Justicia e Interior (9 de diciembre de 2015), emitido de conformidad con lo previsto en los artículos 45.2 de la Ley 6/2006 y 78.2.a) del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre. También constan los informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior (24 de octubre de 2015), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley 6/2006; de la Dirección General de Presupuestos (14 de octubre de 2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 del citado Decreto 162/2006; Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos (14 de octubre de 2015), según lo previsto en el artículo 2.c) del Decreto 260/1988, de 2 de agosto y Test de evaluación de la competencia, en el que se manifiesta que no concurre ninguno de los impactos descritos en la ficha contenida en el Anexo I de la Resolución de 10 de julio de 2008, de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía.
También se ha emitido el preceptivo informe sobre evaluación de impacto de género de la disposición en trámite, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y 45.1.a) de la Ley 6/2006, así como lo previsto en el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, que regula su elaboración. Consta las observaciones que la Unidad de Igualdad de Género formula al citado informe con fecha 20 de octubre de 2015.
Tambien consta el informe sobre los derechos de la infancia, emitido de conformidad con el Decreto 103/2005, de 19 de abril, que lo regula, en el que se justifica la no repercusión de la norma sobre los derechos de los niños y niñas.
Consta que se ha cumplimentado el trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con las previsiones del artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006. En efecto, los antecedentes obrantes en el expediente revelan que se ha conferido audiencia a un nutrido grupo de organizaciones y asociaciones cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición.
Se ha de destacar, que las observaciones y sugerencias presentadas durante la tramitación del procedimiento han sido examinadas y valoradas por la Dirección General que tramita el expediente, dejando constancia de cuáles se aceptan y cuáles no, dando con ello un verdadero sentido a los trámites desarrollados.
III
En relación con el contenido del Proyecto de Orden sometido a dictamen se formulan las siguientes observaciones:
1.- Parte expositiva. Debería corregirse el error cometido al inicio del Proyecto de Orden al citar la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se hace referencia a la Ley Orgánica 6/1981, cuando realmente es la Ley Orgánica 6/1985.
2.- Artículo único. Tres. Modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 4. No alcanza a entenderse por qué basta con presentar, en el caso de los Cuerpos de Médicos Forenses, el documento acreditativo de haberse presentado a las pruebas selectivas para formar parte de las bolsas, siendo así que para el resto de Cuerpos se exige haber superado alguno de los ejercicios de los procesos selectivos; cuestión que debería aclarase.
3.- Disposición adicional única. La disposición adicional que así se identifica no puede ser única, pues ya existen en la Orden de 2 de marzo de 2015 cuatro disposiciones adicionales, y el propio Proyecto de Orden que se dictamina, en su artículo 15, modifica la disposición adicional cuarta. Además, la que se denomina disposición adicional única no es más que una nueva redacción de la disposición adicional primera de la Orden de 2 de marzo de 2015, por lo que así debe denominarse.
CONCLUSIONES
I.- La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia para dictar la Orden cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Consultivo (FJ I).
II.- El procedimiento de elaboración de la norma se ha atenido a las normas legalmente previstas (FJ II).
III.- En cuanto al contenido del Proyecto, se formulan las siguientes observaciones, en las que se distingue:
(A) Por la razón que se indica, debe atenderse la siguiente observación de técnica legislativa: Disposición adicional única (Observación III.3).
(B) Por las razones expuestas, se realizan las siguientes observaciones de técnica legislativa:
(1) Parte expósita (Observación III.1). (2) Artículo único. Tres. Modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 4 (Observación III.2).
