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22/02/2022

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0121/2022 de 22 de febrero de 2022

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 22/02/2022

Num. Resolución: 0121/2022


Cuestión

Revisión de oficio de modificación de la relación de puestos de trabajo.

Actos nulos.

Lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Omisión total y absoluta del procedimiento.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Baena (Córdoba)

Ponentes:

Gorelli Hernández, Juan

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Número Marginal:

II.117

Contestacion

Número marginal: II.117

DICTAMEN Núm.: 121/2022, de 22 de febrero

Ponencia: Gorelli Hernández, Juan

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Baena (Córdoba)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de modificación de la relación de puestos de trabajo.

Actos nulos.

Lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Omisión total y absoluta del procedimiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El Ayuntamiento de Baena (Córdoba) solicita dictamen sobre revisión de oficio, por causa de nulidad, del acto administrativo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), aprobado por Acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2021.

Ante todo, debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce la potestad de las Corporaciones Locales de revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común [arts. 4.1.g) y 53], al igual que lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

La remisión a la legislación estatal conduce actualmente a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto al capítulo III (?Nulidad y anulabilidad?) del título III (?De los actos administrativos?) y a su título V (?De la revisión de los actos en vía administrativa?), en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las Entidades que integran la Administración Local [arts. 1.1 y 2.1.c) de dicha Ley], no obstante, habida cuenta de la fecha del acto cuya declaración de nulidad se pretende (Decreto de 12 de junio de 2015), en el caso examinado ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuya regulación es idéntica en esta materia concreta. Por su parte, el procedimiento se somete a la Ley 39/2015, ya que se inició el 1 de septiembre de 2021.

La intervención de este Consejo Consultivo resulta preceptiva y vinculante, en los términos que se derivan del artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Precisado lo anterior, procede recordar que la potestad que ostentan las Corporaciones Locales para la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos aparece reconocida, con carácter general, en el artículo 53 de la Ley 7/1985, a cuyo tenor ?las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?. Del mismo modo, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, disponen que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común; remisión que en la actualidad conduce a la citada Ley 39/2015.

II

Dado que no resulta aplicable el título X de la 7/1985, en el que se regula el régimen de organización de los municipios de gran población, damos por reproducida la doctrina de este Consejo Consultivo en la materia, de la que se desprende que corresponde al Pleno del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Baena la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de oficio.

En distinto plano, cabe afirmar que el procedimiento de revisión de oficio objeto de dictamen se ha desarrollado íntegramente. En este sentido, hay que destacar que consta informe de la Secretaría General del Ayuntamiento sobre la legalidad del acto administrativo controvertido, aprobado en sesión plenaria celebrada de 24 de mayo de 2021, tras una enmienda presentada por el Grupo IUCA. El acuerdo de inicio se sometió a información pública y consta, asimismo, la notificación de la apertura del trámite de audiencia a los interesados. El expediente incorpora las alegaciones formuladas, junto con la correspondiente valoración, y los antecedentes necesarios para el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Finalmente se elaboró la propuesta de resolución objeto de dictamen. Por lo demás, hay que hacer notar que no se ha superado el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de modo que el procedimiento, iniciado el 29 de octubre de 2021, no se halla incurso en caducidad. Además, consta acuerdo de suspensión del plazo máximo de resolución y notificación desde la solicitud del presente dictamen hasta su recepción; acuerdo que se trasladó a los interesados.

III

Sentado lo anterior, procede dilucidar si el acto objeto de revisión incurre en un vicio de nulidad, como sostiene la propuesta de resolución sometida a dictamen.

Recordamos que, en esencia, se aduce que el acuerdo plenario en cuestión está viciado de nulidad por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. A este respecto, del informe de la Secretaría General del Ayuntamiento se desprende que el Equipo de Gobierno somete a la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, previamente a la convocatoria de sesión plenaria celebrada para la aprobación del Presupuesto Municipal 2021, la documentación relativa a la actualización de la RPT, plantilla presupuestaria y ficha de funciones; propuesta que fue aprobada en dicha Mesa ?con el voto favorable de la parte empresarial y el voto en contra de la parte sindical?.

La propuesta sometida a la Mesa de Negociación suponía una actualización del puesto nº 45 (?Auxiliar Servicios Técnicos de Urbanismo). Según el referido informe se propuso el ?cambio? de dicho puesto al puesto nº 25 (auxiliar administrativo en el Área de Rentas), de manera que el trabajador pasaría de desempeñar el puesto 45 a desempeñar el puesto 25 de la RPT.

Sin embargo, lo que se aprobó definitivamente fue una enmienda de IUCA destinada a modificar ?el documento de la Relación de Puestos de Trabajo?, en los siguientes términos:

?1.- Supresión de la incorporación al Área Económica de Rentas del actual puesto nº 25 de la RPT de Auxiliar Administrativo, dado que dicha incorporación no es necesaria en ese departamento, que solicita la incorporación de un técnico de rentas?. 2.- ?Incorporación al Área de Salud del actual puesto 25 de la RPT de Auxiliar Administrativo, dado que el área se ha quedado sin personal ninguno tras la jubilación del único trabajador de esta área? y 3.- ?Se realice la correspondiente ficha de funciones a desarrollar por el trabajador, teniendo siempre en cuenta la categoría profesional del mismo?.

El informe de la Secretaría General subraya que al haberse presentado la enmienda el mismo día de celebración del Pleno, no fue sometida a la Mesa General de Negociación y añade que no consta acuerdo de adscripción o redistribución de efectivos o inventario de puestos de trabajo que vincule al citado trabajador al puesto 25 propuesto, ni al definitivamente aprobado, previa enmienda del grupo IUCA.

Por las razones indicadas, se postula la declaración de nulidad parcial del acuerdo objeto de revisión, por prescindir de la preceptiva negociación colectiva exigida en el artículo 37.1 del RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

Antes de analizar si concurre el vicio de nulidad al que se refiere la propuesta de resolución, conviene formular diversas consideraciones sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo y el procedimiento para su aprobación y modificación, en relación con la negociación colectiva de los empleados públicos, cuestiones que se abordan en los apartados que siguen.

1. En lo que se refiere a la caracterización de las relaciones de puestos de trabajo (RPTs) y la potestad para su modificación, ante todo cabe recordar que el artículo quince de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, supuso un importante hito en esta materia, superando la ordenación de los efectivos de la Administración, tradicionalmente basada en cuerpos y categorías. Profundizando en el cambio de modelo iniciado con la Ley 109/1963, de 20 de julio, de Bases de los funcionarios civiles del Estado, y la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada mediante el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, dicho artículo contempla las RPTs como ?instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto?, todo ello en los términos que se indican en el citado artículo, esto es, comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.

La exposición de motivos de la Ley 30/1984 subraya la profunda reforma que entonces se opera en la Función Pública y la nueva articulación de la carrera administrativa, permitiendo su supresión, unificación o modificación de Cuerpos y Escalas y ordenando al Gobierno ?la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa?.

Desde la perspectiva de racionalización de la Administración Pública y de la mejora del funcionamiento eficaz de los servicios públicos, de acuerdo con los principios reconocidos en el artículo 103.1 de la Constitución, resulta indiscutible que las RPTs son una pieza fundamental para su consecución y constituyen una de las principales manifestaciones del principio de autoorganización, pero no lo es menos que su aprobación y modificación deben ajustarse al cauce legal y reglamentariamente establecido.

En este plano, recordamos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 57/1990, de 29 de marzo (FJ 2), ha venido reconociendo que las Administraciones Públicas disfrutan «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio». En efecto, dicha doctrina se reitera en las SSTC

293/1993, de 18 de octubre (FJ 3); 9/1995, de 16 de enero (FJ 3); 156/1998, de 13 de julio (FJ 4); 156/1998, de 13 de julio (FJ 4); 49/2003, de 17 de marzo (FJ 5); 10/2004, de 30 de junio (FJ 4); 330/2005, de 15 de diciembre (FJ 6); y 126/2008, de 27 de octubre (FJ 5).

El Tribunal Supremo ha venido subrayando esta concepción de las RPTs y su carácter mudable al resolver diferentes recursos de casación. Así, en su sentencia de 17 de febrero de 1997, resalta el carácter dinámico de las RPTs, que puede justificar modificaciones y actualizaciones como la examinada en este caso, y ello porque «la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato». En definitiva, la potestad de modificación de las RPTs responde al principio de autoorganización y al de eficaz funcionamiento de los servicios públicos.

En el caso de los municipios, el ejercicio de dicha potestad (siempre con respeto a la normativa dictada por el Estado y la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias), se concibe como expresión de la autonomía local en el proceso de adecuación de las RPTs a las necesidades cambiantes en la ordenación de los recursos humanos. Y es que, por definición, dicho instrumento no puede ser estático, sino dinámico y sujeto a revisión o actualización para su acomodo a las necesidades sobrevenidas, evitando una petrificación que resultaría incompatible con el correcto funcionamiento de la Administración. Ahora bien, volvemos a insistir en que dicha potestad de modificación sólo puede ejercerse de conformidad con las determinaciones legales y reglamentarias, tanto de orden sustantivo como procedimental. En este orden de ideas, hay que hacer notar que las exigencias y límites establecidos por el legislador en la aprobación y modificación de las RPTs no sólo contemplan la perspectiva autoorganizativa, sino también la incidencia de dichos instrumentos sobre la carrera funcionarial y los derechos de los empleados públicos.

En este orden de consideraciones, el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, establece que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. En la actualidad, el artículo 74 del TREBEP dispone lo que sigue: ?Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.?

2. En lo que atañe a la negociación que se dice omitida, no cabe ninguna duda de que así fue. A este respecto, recordamos que la adopción de acuerdos como el que ahora centra nuestra atención, exige un proceso de negociación, como ya se exigía en las previsiones sobre la negociación colectiva funcionarial contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin que la Administración pudiera oponer que las modificaciones de las RPTs son materias excluidas de negociación por afectar a su autoorganización.

En este sentido, el artículo 32 de dicha Ley dispuso que debían ser objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias relativas a la clasificación de puestos de trabajo en general y cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración.

En la actualidad, El artículo 15.b) del TREBEP reconoce el derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo como derecho individual ejercido colectivamente, y el artículo 31.1 dispone que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. La negociación colectiva se regula en los artículos 33 y siguientes del TREBEP. En particular cabe señalar que el artículo 37.2.a) precisa que cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto. De conformidad con dicho precepto, la modificación de la RPT del Ayuntamiento de Baena debió someterse a negociación antes de adoptar el acuerdo en cuestión. A estos efectos nos remitimos a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de mayo de 2010, de 2 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 y 8 de noviembre de 2013, referidas a la interpretación del precepto idéntico entonces contenido en el artículo 37.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, la negociación es una obligación formalizada que no puede confundirse con la simple información o consulta, ya que «no consiste solamente en remitir documentos, sino que supone llevar a cabo, en la sede legalmente prevista, las actuaciones imprescindibles para que las partes expongan sus respectivas posiciones y comprueben si es posible o no acercarlas y llegar a un acuerdo sin que baste la mera consulta» (doctrina que se reitera en las SSTS de 7 de octubre de 2014 y 30 de marzo de 2015)

3. Por otra parte, la consideración de las concretas causas de nulidad que pueden afectar al acuerdo en cuestión depende de su naturaleza jurídica.

En este plano ha existido una notable controversia, considerando la vacilación jurisprudencial en la materia. Inicialmente el Tribunal Supremo optó por la calificación de las RPTs como disposiciones de carácter general, asumida como tal, entre otros, en los dictámenes 501/2009 y 2/2013 de este Consejo Consultivo, con la consecuencia de que cualquier infracción de los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley supondría un supuesto de nulidad de pleno derecho. Asimismo, como destacamos en el dictamen 2/2013, en ese caso el procedimiento de revisión de oficio no se podría iniciar a instancia de los interesados, sin perjuicio de que, recibida una solicitud al efecto, la Administración pueda valorar su contenido y, considerando que concurren elementos de juicio suficientes para sostener la nulidad de pleno derecho, iniciar de oficio el procedimiento para la declaración de nulidad del reglamento.

Posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo optó por la consideración de la naturaleza dual o hibrida de las RPTs, para después precisar -a partir de 2014-, que son actos administrativos de contenido plúrime.

En efecto, la sentencia de 5 de febrero de 2014 se refiere a las dificultades que siempre han planteado a nuestra jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo en cuanto a su precisa caracterización jurídica, presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el orden sustantivo, como en el procesal. Por ello subraya que dichas dificultades «han dado lugar a una jurisprudencia insegura y no siempre coherente, como ha señalado la mejor doctrina científica, que precisamente por tales dificultades supone un lastre para el objetivo de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) a que debe aspirar la jurisprudencia en la interpretación del ordenamiento jurídico y aplicación sobre bases de igualdad (arts. 1.1 y 14.1 de la CE)».

Dicha sentencia reconoce que la jurisprudencia se había decantado últimamente por la asignación de una doble naturaleza a las RPTs, según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal (sentencias de 4 de febrero de 2002, 19 de junio de 2006, 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013, entre otras). Pero señala que tal caracterización es incorrecta, por lo que considera procedente un cambio de rumbo, de carácter general y con vistas a la aplicación de futuro. En este sentido, la referida sentencia de 5 de febrero de 2014 concluye que lo procedente es la caracterización como acto administrativo, y no como norma o disposición general. Abundando en lo anterior, la sentencia precisa que la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.

En nuestros dictámenes 423/2017 y 220/2018 nos hicimos eco de dicho cambio jurisprudencial y, en consecuencia con él, las posibles causas de nulidad del acto objeto de revisión deben analizarse a la luz del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, sin que resulte de aplicación el apartado 2 del mismo artículo, en el que se regula la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas de carácter general.

Expuesto lo anterior, y dado que la Corporación consultante reconoce que no existió negociación, tenemos que concluir en línea con anteriores dictámenes que dicha omisión constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, reconducible a la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, aunque la misma se refiera a los actos dictados ?prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?. Si bien es cierto que, en numerosas ocasiones, hemos manifestado que las causas de nulidad deben interpretarse restrictivamente, y de ese modo debe interpretarse la prevista en el citado artículo 47.1.e), en el supuesto analizado no estamos ante la omisión de un simple trámite, sino ante la omisión de un trámite esencial que en modo alguno puede venir justificada por el hecho de que el acuerdo respondiera a una enmienda en el procedimiento de elaboración del Presupuesto municipal, de inminente aprobación. Además, debe señalarse que en supuestos como el que nos ocupa, en el que los interesados están perfectamente identificados, procede la audiencia de los mismos. En este caso, simplemente consta que el interesado recibió notificación del acuerdo ya adoptado.

Además, mutatis mutandis, concluimos, como hicimos en el dictamen 220/2018, que la omisión de dicha negociación resulta subsumible también en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, referida a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

A este respecto, aunque en ella se aplica la misma causa de nulidad del párrafo e) antes analizada, traemos a colación las importantes consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, siguiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002, desde la perspectiva ahora analizada, esto es:

«a) El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla. El artículo 28.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000, de 27 de marzo, y 224/2000 de 2 de octubre.

»El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83, de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84, de 27 de junio, 39/86, de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93, de 18 de mayo, 134/94, de 9 de mayo, 95/96, de 29 de mayo, y 80/2000, de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE.

»b) En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1 , lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública. c) Como dice la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2008 (rec. 9431/03), no hay duda de que cualquier organización sindical está legitimada para impugnar una Relación de Puestos de Trabajo y tiene, al menos, un interés legítimo en que la Administración someta a negociación o a consulta, aunque sea con otros sindicatos, cualquier resolución que afecte a las condiciones de trabajo de los funcionarios La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2 .a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley 9/87 en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPTs-; sin embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, como ha entendido la Sala de instancia (?).»

Así pues, comoquiera que la negociación sindical forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, su omisión en el caso analizado supone una lesión de esa libertad, que por su incardinación en el artículo 28 de la Constitución, es susceptible de amparo constitucional (art. 53.2 de la Constitución), como destacamos en el dictamen 220/2018.

Una vez concluido que procede declarar la nulidad por las causas antes expuestas, hay que señalar que resulta correcto que dicha declaración alcance sólo a lo acordado como consecuencia de la aprobación de la citada enmienda, en relación con la cual se prescindió de la preceptiva negociación colectiva.

En efecto, en este plano recordamos que, al diseñar el sistema de invalidez de los actos administrativos, el legislador dispone que la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no hubiera sido dictado el acto administrativo (art. 49.2 de la Ley 39/2015). Del mismo modo, el artículo 51 de la citada Ley prevé que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Baena (Córdoba), para la revisión de oficio del acto administrativo de modificación de la RPT, aprobado por Acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2021.

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