Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0223/2010 de 21 de abril de 2010
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Última revisión
21/04/2010

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0223/2010 de 21 de abril de 2010

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 21/04/2010

Num. Resolución: 0223/2010


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Agricultura y Pesca

Ponentes:

Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Número Marginal:

I.17

Contestacion

Número marginal: I.17

DICTAMEN Núm.: 223/2010, de 21 de abril

Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Agricultura y Pesca

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Proyecto de Decreto por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La Consejería de Agricultura y Pesca somete a dictamen de este Consejo Consultivo el ?Proyecto de Decreto sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía?.

El objeto de la norma es crear y regular el funcionamiento de un Registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, así como los procedimientos de autorización correspondientes, estableciéndose también los requisitos específicos que deben reunir los transportistas y los elementos materiales referidos.

Al examinar los títulos competenciales que amparan la regulación proyectada, hay que señalar, ante todo, que del artículo 48, apartados 1 y 3, del Estatuto de Autonomía para Andalucía se desprende la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva sobre ganadería, incluyendo las submaterias de protección y bienestar animal [apdo. 3.a)], así como la vigilancia, inspección y control de tales competencias [apdo. 3.c)], todo ello de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.11ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución.

Junto al título competencial específico antes referido, y sin perjuicio de otros títulos que colateralmente refuerzan la competencia autonómica en la materia, la vertiente procedimental de la regulación, lleva a destacar que el artículo 47.1.1.ª del Estatuto reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Como ha expuesto este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, no siempre es técnicamente correcta la calificación de ?exclusiva? realizada por la norma estatutaria sin perjuicio de la intermediación de la normativa estatal, como se demuestra en este caso por la expresa remisión que el propio Estatuto realiza a la normativa estatal amparada en los títulos competenciales del Estado que se enumeran. En este caso, sin perjuicio de la relevancia de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, tal y como hace notar el preámbulo y el artículo 1 del Proyecto de Decreto, la regulación proyectada debe ponerse en conexión con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y con la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, y de manera más inmediata con el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

La normativa en esta materia y, en particular, el Real Decreto 751/2006, trae causa del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97. La normativa europea evidencia una preocupación por las condiciones de bienestar de los animales durante el transporte, y establece condiciones y especificaciones técnicas para su realización, distinguiendo entre trayectos largos y cortos. En este contexto, el Reglamento (CE) nº 1/2005 prevé la utilización de la técnica autorizatoria, que condiciona la posibilidad de operar como transportista y prescribe los requisitos de autorización, estableciendo prescripciones sobre las características que han de reunir los medios de transporte y contenedores, así como obligaciones formales que han de cumplir los transportistas en el desarrollo de su actividad, entre otros aspectos dignos de mención.

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, contiene la regulación básica en la materia, a partir de lo dispuesto en la normativa comunitaria. El propio Real Decreto parte de la competencia autonómica en la materia, como no podía ser de otro modo, definiendo a las Comunidades y Ciudades Autónomas como autoridades competentes a los efectos de la aplicación del citado Reglamento (CE) nº 1/2005, y contemplando la obligatoriedad de inscripción en Registros autonómicos de transportistas, contenedores y medios de transportes de animales vivos (art. 5), así como el carácter previo de la autorización, que ha de solicitarse no sólo con respecto a los transportistas, sino también con relación a los contenedores y medios de transporte.

En suma, no cabe sino concluir que la Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes para aprobar la disposición examinada, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación, tanto en ejercicio de su originaria potestad reglamentaria (art. 119.3 del Estatuto de Autonomía), como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006.

II

En cuanto atañe a la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto de Decreto, el expediente permite afirmar que el procedimiento examinado se ajusta las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así, el procedimiento se inició por acuerdo de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera (28 de mayo de 2008), al que presta su conformidad el Consejero de Agricultura y Pesca, de conformidad con el artículo 45.1.a) de la referida Ley 6/2006. A dicho acuerdo, se adjunta la documentación que determina el artículo 45.1.a) de la misma Ley: primer borrador y memoria funcional y económica justificativa sobre la necesidad y oportunidad de la citada norma y que su aprobación y puesta en funcionamiento no genera ningún tipo de gasto económico.

De igual modo, se han incorporado al expediente los informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca (5 de octubre de 2010), según lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 6/2006; de la Dirección General de Modernización e Innovación de los Servicios Públicos (22 de junio de 2009), emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.c) del Decreto 260/1988, de 2 de agosto y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (5 de enero de 2010), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 78.2.a) del Reglamento aprobado por el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre; de la Dirección General de Presupuestos (6 de octubre de 2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, dictado en desarrollo del artículo 35.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras; Instituto de Estadística de Andalucía (3 de marzo de 2009), emitido de conformidad con lo establecido en el apartado h) del artículo 30 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía (5 de mayo de 2009), éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.i) de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.

Se ha incorporado al expediente informe sobre evaluación del impacto por razón de género de la disposición en trámite, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, 45.1.a) de la Ley 6/2006, así como lo previsto en el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, que regula su elaboración. Asimismo, se ha emitido el informe sobre el Enfoque de Derechos de la Infancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Decreto 103/2005, de 19 de abril, que lo regula.

Por su parte, el Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno ha formulado, observaciones sobre el texto proyectado (informe de 8 de marzo de 2010) antes de que éste fuera remitido a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006.

Se ha de destacar que las observaciones y sugerencias presentadas durante la tramitación del procedimiento han sido examinadas y valoradas por el órgano que tramita el procedimiento, dejando constancia de cuáles se aceptan y cuáles no, dando con ello verdadero sentido a los trámites desarrollados.

Finalmente, la disposición proyectada se ha sometido, antes de su remisión a este Órgano Consultivo, al conocimiento de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/2006, en relación con el artículo 1 del Decreto 155/1988, de 19 de abril.

III

En relación con el texto del Proyecto de Decreto, este Consejo Consultivo considera necesario formular las siguientes observaciones:

1.- Observación general. Dado que la finalidad de toda norma jurídica es su cumplimiento, su redacción ha de ser clara, concisa y adecuada para hacer fácil su comprensión por los destinatarios. Por ello, este Consejo entiende que podrían simplificarse las exhaustivas remisiones cuando, por el contenido de la disposición ello resulte innecesario, evitándose reiteraciones y cuidando la sistemática y claridad de sus preceptos.

Por otra parte, aunque la redacción es correcta en términos generales, debería repasarse el texto desde el punto de vista gramatical. En particular, en lo relativo al uso de los signos de puntuación y a la subsanación de algunos defectos de concordancia. Así, a título de ejemplo, en el artículo 18.3, párrafo segundo, debería escribirse coma tras ?en otro caso?; y en el artículo 19.2, tras la alusión a la ?Orden de 28 de julio de 1980?). Por otro lado, el artículo 8, refiriéndose al singular ?Delegación Provincial?, dispone que ?emitirán? un informe; y en el artículo 25.1 se escribe ?Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre,? por el que se

establece los controles?

.

En este mismo plano, una expresión como ?la no correspondencia? [arts. 27.e) y 28.i)] no resulta gramaticalmente correcta, pudiendo sustituirse por otra como ?la falta de correspondencia? o similar.

También debería adoptarse un mismo criterio en el uso de mayúsculas. Sobre este extremo, resulta que el artículo 23 utiliza mayúscula inicial, sin que resulte correcto, para referirse al ?Certificado Oficial de Competencia?. En cambio, el artículo 24 se refiere a la ?comunidad autónoma de Andalucía? y el artículo 25 a la ?Comunidad Autónoma de Andalucía?, ?Comunidades?, Ciudades Autónomas?, el artículo 28.c) a Administraciones públicas?, etc.

Asimismo, como este Consejo Consultivo ha advertido en anteriores ocasiones, no debería utilizarse el anglicismo ?y/o?, empleado en el artículo 25.1.

2.- Preámbulo. Ante todo, se considera que la enumeración de los títulos competenciales de la Comunidad Autónoma que amparan la regulación debería figurar, como es habitual, en la parte inicial del preámbulo y no en su parte final.

Por otro lado, debería mejorarse la redacción del párrafo noveno, en el que se afirma: ?Este Decreto prevé la creación de un fichero de datos de carácter personal lo que se atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999?.

3.- Artículo 1. No es usual, según las reglas de técnica legislativa, que al definir el objeto de una disposición reglamentaria se citen las normas comunitarias, legales y reglamentarias en las que ha de quedar enmarcada la regulación; máxime cuando han sido expuestas con detalle en el preámbulo y se citan después a lo largo del articulado. En este contexto, en la referencia a los artículos de la Constitución que inciden sobre la materia debería utilizarse la misma nomenclatura que emplea nuestra Carta Magna: ??artículos 38, 131 y 149.11ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª?.

4.- Artículo 2, apartados 1.a) y 1.c). En el apartado 1.a) se dice ?A las personas transportistas de animales vivos cuyo Domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía?. No parece correcta la referencia al domicilio social de las personas transportistas ya que éstas pueden ser personas físicas o jurídicas y las personas físicas tienen domicilio y no sede social, referida a empresas y entidades. Así aparece recogido, por otra parte, en el apartado 1.b) y en el artículo 5.1.

En cuanto al apartado 1.c) no parece bien perfilada la redacción al utilizar la disyuntiva ?o? en relación con dos conceptos que no denotan oposición, como son la ?actividad económica?, de un lado, y el ?ánimo de lucro?, de otro.

Esta observación es extensiva al artículo 4.2.

5.- Artículo 4, apartados 1 y 2. En lo que respecta al apartado 1, aun comprendiendo que la redacción viene dada por el propósito de evitar el uso sexista del lenguaje, y sin desconocer que la normativa estatal también contempla que los transportistas de animales vivos han de ser ?autorizados y registrados?, debería buscarse una mejor alternativa al texto cuando expresa que ?las personas transportistas? deberán ser

autorizadas y registradas?

, y ello teniendo en cuenta que el objeto de registro es la autorización como tal.

En lo que atañe al apartado 2, debería reconsiderarse si las expresiones perros, perros de jaurías, rehalas y recovas, responden en todo caso a conceptos diferentes que exijan su mención separada en la norma.

6.- Artículo 5. Se trata de un artículo prolijo por la repetición de requisitos o exigencias ya previstos en las normas legales o reglamentarias que regulan la tramitación telemática. Siendo así, se considera que la redacción podría simplificarse remitiéndose en tales extremos a lo previsto en las normas que se citan, cuya aplicación no se hace depender de su reiteración en los distintos procedimientos.

7.- Artículo 6, apartado 3. Se dispone en esta norma que el tipo de transporte, las especies, los tipos de ganado y el número máximo de animales de cada tipo que podrán ser transportados, son los que se determinan en el Reglamento (CE) n° 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Dado su contenido, se considera que el precepto resulta desubicado, al incluirse en un artículo que se refiere a la documentación que debe acompañar a la solicitud.

8.- Artículo 8, apartados 2, último párrafo, y 3. Dado el campo semántico cubierto por las expresiones ?anexo a? y ?se adjuntará?, sería más correcto sustituir la primera por ?junto a? o similar.

Según el apartado 3, contra la resolución que se dicte en el procedimiento de autorización ?podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería o ante el mismo órgano que dicte resolución, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa?.

Tratándose del recurso de alzada, regulado en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, carece de sentido la remisión al artículo 46.1 de la Ley 29/1998. Es un error que trae causa de la redacción de anteriores borradores, en los que se contemplaba la hipótesis de una resolución que agotase la vía administrativa, bajo la cual, al tiempo que se reconocía la posibilidad de impugnarla a través del recurso potestativo de reposición (con cita expresa de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992), se indicaba también la posibilidad de interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998. Por consiguiente debe suprimirse dicha remisión.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 -utilizando una terminología discutible desde el punto de vista técnico- dispone que el recurso ?podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo?, no lo es menos que a continuación precisa que si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto que se impugna, éste deberá remitirlo al órgano competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. De este modo, queda aclarado el sentido de la facultad de ?interposición? ante uno u otro órgano. En cambio, el precepto comentado, al optar por una repetición parcial del artículo 114.2 de la Ley 30/1992 puede dar lugar a confusión, lo cual no sería sino una manifestación de los riesgos que puede entrañar la técnica de la lex repetita, consistente en reproducir normas de otras disposiciones en lugar de remitirse a ellas; y ello porque ?al utilizarse por órganos legislativos distintos, con ámbitos de competencia distintos, está inevitablemente llamado a engendrar tarde o temprano una innecesaria complicación normativa cuando no confusión e inseguridad? (SSTC 40/1981, de 18 de diciembre, FJ 1.c; y 10/1982, de 23 de marzo, FJ 8). En consecuencia, el precepto debe rectificarse por las dos razones expuestas.

9.- Artículo 9, párrafos a) y b). Se establece en el párrafo a) la obligación de los transportistas o titulares de medios de transporte de ?mantener actualizados los datos declarados en el momento de solicitar la inscripción en el Registro y comunicar cualquier incidencia cuando tenga conocimiento de la misma en un plazo inferior a quince días?.

La redacción es defectuosa en su parte final: en efecto, no es lo mismo disponer que la obligación debe cumplirse dentro del plazo de quince días (o en el plazo máximo de quince días) a contar desde que se tenga conocimiento de la incidencia, que establecer que la obligación de actualización se cumplirá ?cuando tenga conocimiento de la misma en un plazo inferior a quince días?.

En cuanto al párrafo b), convendría sustituir la expresión ?llevar a bordo?, que se emplea ciertamente y se explica en el contexto del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por ?llevar en el medio de transporte empleado? u otra similar.

10.- Artículo 11, apartado 2. La redacción de este apartado debería mejorarse. En tal sentido, no es posible declarar la extinción de oficio en los casos recogidos en las letras d) y e) del apartado 1. Igualmente debería tratarse con más precisión los procedimientos de extinción y revocación.

Finalmente, este Consejo entiende que la expresión ?personas físicas o jurídicas? es más correcta que la limitativa de ?entidades?.

11.- Artículo 14, apartado 1. La remisión que este apartado se efectúa al párrafo 3, debería realizarse, más precisamente, al apartado 3.

12.- Artículo 18, apartado 3. Dispone el primer párrafo de este apartado que: ?El certificado o talón emitido

por el centro de limpieza y desinfección ?tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la

finalización del primer traslado. A tales efectos, se entenderá como finalización del primer traslado, al fin de la primera actividad cinegética siguiente a la rotura del precinto?. La redacción del inciso final es defectuosa (?se entenderá como? al fin de la primera actividad?), perjudicando la comprensión del precepto, por lo que debería mejorarse.

13.- Artículo 19, apartado 2. El inciso ?si así lo indican expresamente en la solicitud? se ubica en un párrafo donde no se expresa el sujeto que protagoniza la acción, por lo que debería introducirse una mejora de redacción.

14.- Artículo 26, apartado 1. Según dispone este precepto, ?el incumplimiento de lo dispuesto en el

presente Decreto, se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del

correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones administrativas que procedan?? La significación de la norma como cláusula de cierre que cubriría infracciones no expresamente enunciadas como tales (sí lo habrán sido las obligaciones infringidas) se evidencia en el comienzo del artículo 27 (?sin

perjuicio de lo establecido en el artículo anterior??

).

El Consejo considera improcedente este tipo de cláusulas, como ha tenido ocasión de exponer en anteriores, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al subrayar el esfuerzo que el redactor de la norma está obligado a realizar para salvaguardar los principios que gobiernan el Derecho sancionador. Así el Tribunal Constitucional ha subrayado en numerosas ocasiones la doble garantía, material y formal, que debe observar el ordenamiento administrativo sancionador, de conformidad con el artículo 25.1 de la Constitución (SSTC 50/2003, de 17 de marzo; 161/2003, de 15 de septiembre, y 25/2004, de 26 de febrero, entre las más recientes).

La primera consiste en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (STC 6/1994, de 17 de enero, FJ 2), que se traduce en las exigencias de lex scripta, lex praevia y lex certa. Por los motivos expresados se considera que el precepto debe acomodarse a los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional en esta materia.

15.- Sobre las referencias que se efectúan al CIF en los anexos. Aun siendo cierto que los anexos del Real Decreto 751/2006, de 16 de julio, también se refieren al código de identificación fiscal (CIF), hay que hacer notar que tal referencia resulta hoy inadecuada. En efecto, la sigla CIF formada por el conjunto de letras iniciales del citado código de identificación fiscal, esto es, el sistema de identificación que la normativa tributaria, se estableció para las personas jurídicas o entidades en general; código que fue regulado mediante el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre.

El artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispuso que las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad referidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 1963, tendrían un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Posteriormente, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, vino a regular la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, cuyo artículo 2.a) estableció que el número de identificación fiscal para las personas jurídicas y entidades sin personalidad habría de ser el código de identificación que se les asignara, de acuerdo con el referido Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su disposición adicional sexta que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 de su artículo 35, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. En respuesta a la previsión de desarrollo del indicado precepto se ha promulgado el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, vigente desde el 1 de enero de 2008, que deroga el Decreto 2423/1975 y el Real Decreto 338/1990, entre otras disposiciones, habilitando en su artículo 22.1 al Ministro de Economía y Hacienda para establecer los términos de la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

Como destaca el preámbulo de la ORDEN EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (en vigor desde el 1 de julio de 2008), el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007 define específicamente cuál va a ser el número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, ?evitando hacer referencia a un código de identificación que, con carácter general, pueda identificarlas a efectos de su relación con la Administración Pública, como hacía la normativa

anterior

?. Aun contando con la regulación contenida en la disposición transitoria única de dicha Orden, en este nuevo contexto, pese a ser cierto que materialmente el número de identificación fiscal de las personas jurídicas no deja de ser un ?código?, la disposición reglamentaria examinada debería evitar la referencia al código de identificación fiscal y a su sigla, para acoger el término ?número de identificación fiscal?.

CONCLUSIONES

I.- La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Consultivo que, a su vez, es competente para dictaminarlo (FJ I).

II.- El procedimiento de elaboración de la norma se ha atenido a las normas legalmente previstas (FJ II).

III.- En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual se formulan las siguientes observaciones:

A. Por las razones que se exponen deben atenderse las siguientes objeciones de técnica legislativa:

(1) Artículo 8, apartado 3 (Observación III.8). (2) Artículo 26, apartado 1 (Observación III.14).

B. Por las razones expuestas en cada una de ellas, se hacen además las siguientes observaciones de técnica legislativa:

(1) Observación General (Observación III.1). (2) Preámbulo (Observación III.2). (3) Artículo 1 (Observación III.3). (4) Artículo 2, apartados 1.a) y 1.c) (Observación III.4). (5) Artículo 4, apartados 1 y 2 (Observación III.5). (6) Artículo 5 (Observación III.6). (7) Artículo 6, apartado 3 (Observación III.7). (8) Artículo 8, apartado 2, último párrafo (Observación III.8). (9) Artículo 9, párrafos a) y b) (Observación III.9). (10) Artículo 11, apartado 2 (Observación II.10). (11) Artículo 14, apartado 1 (Observación III.11). (12) Artículo 18, apartado 3 (Observación III.12). (13) Artículo 19, apartado 2 (Observación III.13). (14) Sobre las referencias que se efectúan al CIF en los anexos (Observación III.15).

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