Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 046/1997 de 09 de abril de 1997
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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 046/1997 de 09 de abril de 1997

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 09/04/1997

Num. Resolución: 046/1997

Tiempo de lectura: 12 min


Cuestión

Revisión de oficio del acto por el que se autorizó el cambio de uso de un automóvil de vehículo de transporte de mercancías a vehículo de transporte para personas.

Falta de homologación del vehículo.

Adquisición de derechos faltando los requisitos esenciales para su adquisición.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Trabajo e Industria.

Ponentes:

Pérez Vera, Elisa. Presidenta

López López, Ángel

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Número Marginal:

II.40

Contestacion

Número marginal: II.40

DICTAMEN Núm.: 46/1997, de 9 de abril

Ponencia: Pérez Vera, Elisa. Presidenta

López López, Ángel

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Trabajo e Industria.

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio del acto por el que se autorizó el cambio de uso de un automóvil de vehículo de transporte de mercancías a vehículo de transporte para personas.

Falta de homologación del vehículo.

Adquisición de derechos faltando los requisitos esenciales para su adquisición.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo en relación con la posible declaración de nulidad de pleno derecho de la ?autorización de cambio de uso del automóvil con matrícula MA-xxxx-BV concedida por la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Córdoba?. Tal ?autorización?, producida después de realizarse en el vehículo una reforma para utilizarlo en el transporte de personas y de haberse inspeccionado favorablemente por I., S.A., ITV de Lucena (Córdoba), se plasmó en los términos establecidos en el artículo 5.º.3 del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera, esto es, mediante la diligenciación de la tarjeta de ITV por el órgano competente en materia de industria.

Cabe afirmar, pues, que estamos ante una autorización simple, dictada por la Administración en ejercicio de una técnica de control motivada por la incidencia que las indicadas reformas de vehículos pueden tener sobre la seguridad vial y que, en lo que importa a los efectos del presente dictamen, debe considerarse como un ?acto declarativo de derechos? que habilita al particular para el cambio de uso solicitado.

Ante todo, debe examinarse si la Administración consultante ha seguido el procedimiento legalmente establecido para tal finalidad, cuya instrucción y resolución, según resulta del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe acomodarse a lo dispuesto en el Título VI de dicha Ley, requiriendo la resolución que recaiga previo dictamen favorable de este Consejo Consultivo.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, cabe afirmar que el procedimiento en cuestión respeta las formalidades exigidas por la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En particular, debe destacarse que el expediente incorpora: A) El acuerdo de iniciación de la revisión de oficio, los justificantes de su notificación a los interesados en el procedimiento y las alegaciones inicialmente formuladas por éstos. B) El informe del Gabinete Jurídico, exigido preceptivamente por el artículo 64.2.f) del Decreto 323/1994, por el que se regula la organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. C) La documentación relativa al trámite de audiencia una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, tal y como ordena el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y D) La propuesta de resolución.

En lo que atañe al trámite de audiencia, no puede acogerse el argumento de M.W.,S.A., que en su escrito de alegaciones (1 de febrero de 1997) señala que el procedimiento afecta también a la entidad fabricante del vehículo, a la Asociación Nacional de Fabricantes de Automóviles, a la Aseguradora de dicho vehículo, a otros fabricantes de vehículos semejantes y a otros distribuidores, a los que, en su opinión, debería darse traslado de lo actuado. En efecto, el planteamiento de M.W.,S.A. sobre el alcance de la revisión que se postula desborda claramente los intereses subjetivos afectados en el procedimiento, que se ciñe a la revisión de un concreto acto administrativo. Así pues, cabe estimar que la Administración ha interpretado en sus justos términos el concepto de interesado ínsito en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en atención a los derechos o intereses legítimos que pueden verse incididos por la eventual resolución anulatoria, siendo así que sólo el celo demostrado en el cumplimiento del indicado trámite de audiencia explica su concesión a Don A.R.C., propietario de los talleres en los que se efectuó la reforma del vehículo, a pesar de que éste, por escrito de fecha 25 de noviembre de 1996, puntualiza que se limitó a instalar unos asientos en la parte trasera del vehículo, de acuerdo con el proyecto del perito a petición de la entidad vendedora M.W., que es la entidad interesada en el expediente, llegando a solicitar que se dicte resolución acordando no tenerlo por parte interesada.

II

Sentado lo anterior procede analizar si el acto administrativo que se pretende revisar, incurre en causa de nulidad tal y como sostiene la Consejería de Trabajo e Industria.

En efecto ?aunque en el acuerdo de iniciación del procedimiento se menciona que la revisión tiene lugar al amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al considerarse que hubo infracción grave de normas de rango legal o reglamentario?, la tesis de la propuesta de resolución, coincidente con la del informe emitido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, es que la autorización de reforma del vehículo MA-xxxx-BV incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de dicha Ley, es decir, la que se refiere a los ?actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.

Precisado lo anterior, debe dilucidarse si la expresada autorización de reforma infringió la normativa vigente y, si así fuese, la calificación de dicho acto como nulo o anulable.

A tal fin, hay que recordar, en primer lugar, que el vehículo de referencia es de la marca VOLKSWAGEN, denominación comercial KOMBI 1,9 D y cilindrada 1.896 c.c., cuya contraseña de homologación es C-783. Pues bien, en lo que concierne al tema que centra nuestra atención, el artículo 3.º del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques, partes y piezas, establece en su apartado 3: ?El Ministerio de Industria y Energía concederá, si procede, la homologación del tipo, asignando una contraseña...?, correspondiendo la contraseña ?C? a los vehículos de la categoría N destinados al transporte de mercancías, mientras que la contraseña ?B? corresponde a los vehículos homologados aptos para el transporte de personas.

Partiendo de la anterior consideración, no puede dejar de señalarse que el acto administrativo objeto de revisión, plasmado en el apartado de ?reformas autorizadas? de la tarjeta de inspección técnica del vehículo de referencia, consiste en una nota del siguiente tenor literal: ?15 de febrero de 1996.-Con esta fecha se autoriza la reforma consistente en transformación a vehículo turismo con nueve plazas. Homologación: B-2025?. Ésta última contraseña corresponde en realidad al vehículo turismo ?KOMBI-BUS?, tipo ?AAB-2M, y cilindrada 2.370 c.c. Salta a la vista el error cometido a la hora de consignar contraseña de homologación del vehículo reformado, debiendo significarse que el Informe de SEAT, S.A. (14 de febrero de 1996), indicaba correctamente dicha contraseña, si bien hacía constar que el vehículo tiene las mismas características técnicas, a excepción del motor, que el homologado con la contraseña 2025, ?siendo apto para el transporte público o privado de personas hasta un máximo de nueve plazas?.

Prima facie, el error mencionado podría llevar a concluir que la Administración está legitimada para revocar el acto en cuestión al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, invocando la potestad de ?rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos?. Sin embargo, tal posibilidad debe descartarse, pues el propio funcionario que autorizó la reforma, Interventor de ITV de la Delegación Provincial en Córdoba señala (informe de 12 de abril de 1996) que ésta es ?válida totalmente? y fue concedida en base a la documentación del fabricante, manifestando asimismo (informe de 5 de julio de 1996) que el vehículo de referencia es N1, con contraseña C-783 (mixto adaptable). No obstante, se defiende la validez de la modificación sobre la base de que, según informe del fabricante, el vehículo era conforme con todos los reglamentos y directivas aplicables a los M1, teniendo las mismas características técnicas salvo el motor, por lo cual ?nos pareció que se podía autorizar, aunque reconocemos que la redacción dada a la diligencia de la tarjeta no es la correcta?. Por tanto, con independencia de que efectivamente hubo error al consignar la contraseña de homologación, las manifestaciones anteriores revelan que el acto no fue dictado por error sobre los elementos fácticos concurrentes, sino que la decisión fue tomada con perfecto conocimiento de los mismos, por estimarse viable la reforma pretendida de acuerdo con la normativa aplicable.

Sentado cuanto antecede, la solución del caso pasa por establecer si la autorización de reforma del vehículo para dedicarlo al transporte de personas es posible conforme al Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera, y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación. En particular, es de aplicación al caso el artículo 2 de dicho Real Decreto, que tipifica las operaciones que se consideran reformas de importancia y, entre ellas, ?la transformación de un vehículo para el transporte de personas en vehículo para el transporte de cosas o viceversa? (apartado 19). Conforme autoriza el artículo 3.º.1 del Real Decreto 736/1988, dichas reformas pueden ser tramitadas por particulares o por los fabricantes o talleres, bien sea antes o después de la matriculación.

Ciertamente, tal y como resulta del artículo 4 del referido Real Decreto 736/1988, en particular de su apartado A).5, la reforma a efectuar puede no estar cubierta por una homologación, en cuyo caso se hace imprescindible el proyecto técnico detallado, junto a la certificación de obra en la que se indique que la misma se ha realizado según lo establecido en dicho proyecto y el informe de conformidad de la empresa fabricante o el dictamen del laboratorio de automóviles acreditado (art. 4), debiendo someter el vehículo reformado a inspección técnica (art. 5). En este mismo sentido cabe mencionar que la Tabla que figura bajo el Anexo I del Real Decreto citado puntualiza que la reforma número 19 exige proyecto técnico y certificado de ejecución de obra, informe del fabricante o dictamen del laboratorio y certificado del taller que hace la reforma.

En nuestro caso, constan la certificación del taller (2 de febrero de 1996), el informe del fabricante (14 de febrero de 1996) y el documento de reconocimiento favorable del vehículo reformado, emitido por I.,S.A., ITV de Lucena (15 de febrero de 1996). Asimismo, la instalación de los asientos en el vehículo se realizó, según afirma Don A.R.C. (25 de noviembre de 1996), ?de acuerdo con el proyecto del perito a petición de la entidad vendedora M.W.?. Cumplidos tales requisitos, cabría estimar que la reforma operada se ajusta a la normativa que le es de aplicación.

Ahora bien, frente a la posibilidad genérica de reformas no cubiertas por la homologación se alza el contenido del apartado 9 de los requisitos específicos fijados en dicho Anexo I, prevalente por ser norma más específica, respecto de la contenida en el artículo 4, ya examinado, a cuyo tenor: ?En la reforma del número 19 sólo podrá aceptarse la transformación de un vehículo para el transporte de cosas a vehículo para el transporte de personas cuando el vehículo tipo esté homologado para ambas modalidades?.

Sin embargo, tal y como se ha reiterado anteriormente, el vehículo reformado solamente estaba homologado con la contraseña C, propia de los vehículos destinados al transporte de cosas. Siendo ello así, es claro que se infringió el requisito ineludible de la doble homologación, incurriéndose con ello en un vicio de nulidad consistente en dictar un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico, por el que se han adquirido ?facultades o derechos?, faltando los requisitos esenciales para su adquisición.

Finalmente, en lo concerniente a la responsabilidad patrimonial de la Administración instada por Doña A.Q.M. en el seno del procedimiento de revisión de oficio, debe recordarse que el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que ?Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley?. En el presente caso, al no haberse referido la instrucción del procedimiento a dicha petición de responsabilidad, no existen elementos de juicio para que la resolución se pronuncie sobre tal cuestión, en la que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo, dada la cuantía de la reclamación, según dispone el artículo 16.8.a) de su Ley de Creación (Ley 8/1993, de 19 de octubre), habiéndose desaprovechado así el cauce establecido en el citado artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como hubiera sido deseable en aras de la economía procedimental.

CONCLUSIONES

Se dictamina favorablemente la propuesta de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho del acto de ?autorización de cambio de uso del automóvil con matrícula MA-xxxx-BV concedida por la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Córdoba?.

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