Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0568/2019 de 11 de septiembre de 2019
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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0568/2019 de 11 de septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 11/09/2019

Num. Resolución: 0568/2019

Tiempo de lectura: 8 min


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión contra resolución.

Error de hecho.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo

Ponentes:

Gallardo Castillo, María Jesús

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.557

Contestacion

Número marginal: II.557

DICTAMEN Núm.: 568/2019, de 11 de septiembre

Ponencia: Gallardo Castillo, María Jesús

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Recurso extraordinario de revisión contra resolución.

Error de hecho.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a consulta el procedimiento tramitado por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo para la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto en representación de A.C., S.L., contra la resolución de 14 de enero de 2019 de la entonces Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad por la que se la declara desistida en el recurso de alzada que dicha mercantil interpuso en el expediente de contratación 2018/415.

Precisado lo anterior, es claro que el dictamen solicitado resulta preceptivo, de conformidad con el artículo 17.10.c) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

II

El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015; régimen del que se desprenden los requisitos que seguidamente se detallan.

En primer lugar, en cuanto a su ámbito objetivo, cabe señalar que el recurso extraordinario de revisión sólo puede interponerse frente a actos firmes en vía administrativa (arts. 113 y 125.1 de la citada Ley). En este plano debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 114 de la Ley 39/2015, en el que se relacionan los actos que ponen fin a la vía administrativa, con carácter general, y, por otro, los plazos para la presentación de los recursos (arts. 122.1 y 124.1).

Asimismo, la Ley requiere que el recurso se funde en alguna de las circunstancias que figuran relacionadas en el artículo 125.1. De no ser así, el órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite (art. 126.1).

Por otra parte, desde el punto de vista temporal, la Ley exige que se interponga en los plazos señalados en el apartado 2 del artículo 125. Así, si se alega la circunstancia de que al dictar el acto se incurrió en error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, el recurso debe interponerse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En cambio, si la circunstancia alegada es alguna de las previstas en los párrafos c) a d) del artículo 125.1, el plazo es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme.

III

La documentación remitida a este Consejo Consultivo permite comprobar que la tramitación se ajusta a Derecho, teniendo en cuenta que resultan de aplicación los principios generales de los recursos administrativos contenidos en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, toda vez que los artículos 125 y 126 de la citada Ley no regulan de manera concreta la tramitación del recurso extraordinario de revisión.

En relación con el plazo de interposición del recurso, en la medida en que se invoca por la interesada la primera de las causas establecidas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, puede concluirse, sin lugar a dudas, que el recurso es temporáneo, ya que se ha presentado el 7 de febrero de 2019, dentro del plazo de cuatro años a computar desde la fecha de la notificación de la resolución recurrida. El 23 de enero de 2019 se notifica a la mercantil A.C., S.L. la resolución de 14 de enero de 2019 de la Secretaría General Técnica, por delegación de la Consejera por la que resuelve declarar a la mercantil A.C., S.L. desistida en el recurso de alzada y el archivo de las actuaciones al no haber presentado la documentación requerida en el plazo legalmente establecido por los artículos 5.3, 5.6 y 68.1 de la Ley 39/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 125.2 de la Ley 39/2015.

IV

En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo viene subrayando la naturaleza excepcional o extraordinaria de este recurso, como su propia denominación indica, que se refleja en la definición de su objeto y causas de impugnación.

Así, tal y como se apunta en el fundamento jurídico II de este dictamen, hay que destacar que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como único recurso frente a los actos firmes en vía administrativa, en contraposición a los recursos ordinarios, como bien se deduce de los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015.

Esta firmeza concurre en la resolución de 14 de enero de 2019 de la Secretaría General Técnica, que acuerda declarar a la mercantil A.C., S.L. desistida en el recurso de alzada por ella interpuesto y el archivo de las actuaciones al no haber presentado la documentación requerida en el plazo legalmente establecido por los artículos 5.3, 5.6 y 68.1 de la Ley 39/2015, pues contra ella no cabe ningún otro recurso en vía administrativa [art. 114.1.a) de la Ley 39/2015].

La segunda característica que denota la excepcionalidad de esta vía de impugnación viene dada porque la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie de supuestos tasados, que han de ser interpretados de manera estricta, para evitar que el recurso extraordinario de revisión pueda ser utilizado como si de un recurso ordinario se tratase, aduciendo frente a actos firmes los más variados motivos de invalidez que pudieran concurrir, con daño para la seguridad jurídica. Este numerus clausus de los motivos de impugnación luce con especial énfasis en los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015.

En el presente supuesto, se argumenta para fundamentar el recurso extraordinario de revisión que la Administración, al dictar el acto ahora recurrido, incurrió en error de hecho que se desprende ?de los propios documentos incorporados al expediente?. Alega la recurrente que ?con fecha 21/12/2018, Avante presentó en el Registro General de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad la respuesta a la solicitud de subsanación acreditando la representación que el firmante del recurso ostenta sobre la sociedad representada y designando un medio para recibir notificaciones?. Acredita dicho extremo mediante documento que figura en el expediente administrativo y en el que se constata que atendió el requerimiento de subsanación.

En cuanto al supuesto primero previsto en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, que es el que nos ocupa en el expediente, se exigen dos condiciones: que se trate de un error de hecho (no de Derecho) y que dicho error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, concurriendo en el supuesto sometido a consideración ambos presupuestos.

En primer lugar, a la vista de la documentación aportada por la reclamante, que acredita que el 21 de diciembre de 2018 el representante de la mercantil aportó en el Registro de Documentos de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad copia compulsada de la escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil, del nombramiento de don J.S.T., como Administrador Único de la misma, designándose a efectos de notificaciones la dirección electrónica habilitada del recurrente, resulta evidente el error de hecho en que incurrió la Administración al no considerar subsanado el recurso de alzada. Este hecho es reconocido en la propuesta de resolución, en el fundamento jurídico tercero.

En segundo lugar, también resulta evidente que dicho error resultaría, como se ha indicado, de los documentos integrantes del expediente.

Este Consejo Consultivo viene subrayando que la naturaleza excepcional o extraordinaria del recurso interpuesto, como su propia denominación indica, se refleja en la definición de su objeto y causas de impugnación. Por consiguiente, en vía de recurso extraordinario de revisión, este Consejo Consultivo solo puede estimar la procedencia de la admisión a trámite del recurso de alzada como consecuencia del recurso extraordinario de revisión que se interpone, pero no entrar a conocer el fondo del asunto relativo al expediente de contratación por escapar de la competencia de este Órgano, lo cual, por otro lado, ha sido debidamente resuelto en la propuesta de resolución ya que, lógicamente, si la Administración ha de estimar la admisión del recurso de alzada por estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada y que en su día no hizo por la inadmisión de este.

En definitiva, este Consejo Consultivo considera que ha de estimarse el recurso interpuesto, al concurrir la causa prevista en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre y representación de A.C., S.L.