Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0692/2019 de 16 de octubre de 2019
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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0692/2019 de 16 de octubre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 16/10/2019

Num. Resolución: 0692/2019

Tiempo de lectura: 8 min


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de denegación de expediente de regulación de empleo temporal.

Inexistencia de antijuridicidad.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo

Ponentes:

Gorelli Hernández, Juan

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.678

Contestacion

Número marginal: II.678

DICTAMEN Núm.: 692/2019, de 16 de octubre

Ponencia: Gorelli Hernández, Juan

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de denegación de expediente de regulación de empleo temporal.

Inexistencia de antijuridicidad.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTO JURÍDICO ÚNICO

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, en respuesta a la reclamación interpuesta por la entidad H.C., S.A.

En relación con este procedimiento, este Consejo Consultivo emitió el dictamen 519/2019, de 11 de julio de 2019. En orden a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo señalado en éste en relación con la normativa aplicable, competencia de este Órgano para emitir dictamen y prescripción de la acción.

En el dictamen 519/2019 se acordaba la devolución del expediente al no constar entre su documentación el informe de la Inspección de Trabajo emitido el 26 de marzo de 2010, al que se apela en diferentes informes y que sirvió para motivar la resolución administrativa anulada por la sentencia nº 2491/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 de diciembre de 2016, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia, la cual confirma la anulación de la resolución administrativa que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora reclamante y resuelve que existía causa para realizar un expediente de regulación temporal de empleo.

Pues bien, una vez incorporada al expediente administrativo la documentación requerida, este Consejo Consultivo está en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Debe insistirse nuevamente, reproduciendo en este dictamen lo ya indicado por este Órgano en el dictamen 519/2019, que no resulta claro que el daño alegado por la mercantil interesada, que se concreta en el coste salarial y de Seguridad Social a cargo de la empresa respecto a los 34 trabajadores que estaban afectados por el expediente, tenga el alcance que se pretende. Como se decía entonces, ?incluso en el caso de que la Administración competente hubiera autorizado el expediente de regulación temporal de empleo, la empresa habría mantenido la obligación de continuar abonando las cuotas patronales de la Seguridad Social de dichos trabajadores. Tampoco, dada la evolución de la empresa, con las pruebas aportadas, puede concluirse con certeza que la denegación del ERTE haya producido perjuicio alguno a la empresa pues ha seguido desarrollando su actividad con normalidad y sin necesidad de volver a requerir la aprobación de expediente de regulación de empleo respecto de ninguno de sus trabajadores. De hecho, no se ha acreditado documentalmente que la empresa haya tenido que proceder a realizar, como se expone, diversas extinciones de contratos por causas objetivas (todas ellas procedentes) con los correspondientes costes añadidos de indemnización que ello supone, además del impacto social que se genera, sino que también incrementó notablemente los resultados negativos; consta en el expediente administrativo que solamente cinco de los 34 trabajadores para los que se solicitaba el ERTE fueron indemnizados por la empresa, sin que se conozca la causa de ello, pues solamente figura la cuantía de las indemnizaciones que figuran en las nóminas de octubre y diciembre de 2010?.

No obstante, como ya se anticipaba en el dictamen 519/2019, ?aún de admitirse la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de su concreto alcance, individualizado, evaluable económicamente, e imputable a la Administración contra la que se reclama, en el caso sometido a consulta sí que plantea más dudas la concurrencia del requisito de la antijuridicidad, y es que en aquellos supuestos en que los actos administrativos han sido anulados ello no conduce en absoluto a la afirmación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como jurisprudencia reiterada (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1971; 17 de diciembre de 1981; 11 de marzo de 1999 y 13 de enero de 2000) y este Consejo han manifestado (entre otros, dictámenes 72/1995; 23 y 166/2000; 109 y 248/2001; 103 y 187/2005; 129/2006, y 496/2011), de acuerdo con el artículo 142.2 de la Ley 30/1992 (?la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización ...?), la anulación de un acto no lleva automáticamente a la existencia de responsabilidad patrimonial?.

Es doctrina reiterada de este Consejo Consultivo que no concurre el requisito de la antijuridicidad cuando los actos administrativos a los que se atribuye el daño han sido adoptados en el ejercicio de una potestad administrativa dentro del margen de apreciación que se da en toda potestad (pues no hay potestades absolutamente regladas como no las hay absolutamente discrecionales) y que le permitía el ordenamiento jurídico, de una forma razonable (entre otros, dictámenes 10/2002; 117/2006, 197/2008, 103/2010, 208/2012, 481/2014), esto es, cuando no se trate del ejercicio torticero, contumaz, o claramente contrario al ordenamiento jurídico de una potestad administrativa, o simplemente si la decisión judicial o administrativa de anulación no consideran la infracción en que incurrió el acto como patente.

En este sentido, el informe que ahora se incorpora al expediente administrativo, emitido por la Inspección de Trabajo el 26 de marzo de 2010, pone de manifiesto que la resolución administrativa anulada era acorde con las consideraciones jurídicas que en éste se contenían, motivando debidamente los argumentos por los que se desestimaba el ERTE. En el informe de la Inspección, una vez realizado el estudio pertinente de los balances de la empresa como se detalla, y atendidos los diferentes criterios económicos que se explican, se admitía la existencia de las causas económicas alegadas por la mercantil. No obstante, de igual forma, se consideraban injustificados los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERTE, criterios básicos necesarios para explicar las causas organizativas. En concreto, se decía, ?respecto a las medidas recogidas en el Plan de Acompañamiento que contribuirían a superar la situación de dificultad transitoria de la empresa y que han sido suscritas individualmente por 52 trabajadores, como hemos puesto de manifiesto vulneran los artículos 41 y 37 del Estatuto de los Trabajadores pues la decisión empresarial modifica aspectos como jornada, horario, turnos considerados como modificaciones sustanciales; afectando a derechos básicos e indisponibles como es el descanso semanal y fijando condiciones de trabajo por inferiores a las determinadas en convenio?. Parece razonable que, atendiendo a tales circunstancias, que aluden a cuestiones organizativas de la empresa que se considera conculcan la normativa vigente en material laboral, la Administración resolviera desfavorablemente el ERTE, al margen de la suerte que dicha resolución administrativa haya corrido posteriormente en vía judicial.

Incluso en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga se reconocía expresamente la competencia de la Administración en estos casos para analizar, no sólo las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores del ERTE sino también las demás medidas que se han acordado y que han afectado a otros integrantes de la plantilla, por cuanto que, dicha valoración trata de determinar si se están produciendo actuaciones discriminatorias. Además, tampoco se niega, pues no se entra a valorar, que las modificaciones o flexibilizaciones de las jornadas de trabajo que se ofrecieron fueran o no legales, solamente razona que esta cuestión no puede ser analizada en esa sede jurisdiccional social, tratándose de cuestiones que pueden ser impugnadas ante dicha jurisdicción y por dichos afectados. El fallo judicial se fundamenta en que la resolución de la Administración debiera haberse limitado exclusivamente a valorar la existencia de circunstancias económicas pues el resto de motivaciones entrarían dentro del ius variandi del empresario, que puede decidir con cierta libertad de criterio los trabajadores que se ven afectados por la modificación de las condiciones laborales, siempre que los criterios se fundamenten en la mala situación económica.

Lo anterior pone de manifiesto que la resolución administrativa anulada ha sido razonada y debidamente motivada, no arbitraria, ni es el resultado del ?ejercicio torticero, contumaz, o claramente contrario al ordenamiento jurídico? al que se hacía referencia en la doctrina invocada para permitir estimar la antijuridicidad del daño necesario para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial. En el caso que nos ocupa, como se ha explicado, el mismo pronunciamiento judicial pone de manifiesto un diferente criterio respecto de la Administración en cuanto a los aspectos que esta última ha de valorar para autorizar o no el expediente de regulación de empleo, pero en ningún momento deja resquicio alguno a poder concluir la existencia de un pertinaz y obstinado actuar sin fundamento por parte de la Administración, ni a un irregular proceder interesado.

En definitiva, por los motivos expuestos, a juicio de este Consejo Consultivo, ante la falta de antijuridicidad del daño, no es posible estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso sometido a consulta.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el procedimiento tramitado por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, a instancia de la entidad H.C., S.A.

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