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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 155/2016 de 28 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 28/06/2016
Num. Resolución: 155/2016
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente de la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos por la que se concede la situaciónadministrativa de servicios especiales a una empleada de dicha entidad.
Contestacion
Número Expediente: 136/2016Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 155 / 2016
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
La Comisión del Con sejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los miembros que al
margen se expresa, en reunión
celebrada el día 28 de junio de 2016
emitió el siguiente Dictamen:
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, relacionado con la revisión de oficio de la Resolución del
Director Gerente de la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, de fecha 6 de
mayo de 2015, por la que se concede la situación administrativa de servicios especiales.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con escrito fechado el día 23 de mayo de 2016, con entrada en el registro
del Consejo Consultivo de Aragón el mismo día, el Consejero de Sanidad, ha remitido el
expediente relacionado con la revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente de la
Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, de fecha 6 de mayo de 2015, por la
que se le concede la situación administrativa de servicios especiales a ?X?.
A continuación, expondremos una relación cronológica de los hechos que son de
interés a los efectos de emisión del presente Dictamen.
Segundo.- El 6 de mayo de 2015, ?X? presenta, ante el Director Gerente del Banco de
Sangre y Tejidos de Aragón, una solicitud para que le sea concedida la excedencia por
asuntos especiales, para realizar la residencia de medicina familiar y comunitaria en el
hospital San Jorge de Huesca, que iba a comenzar el 21 de mayo de 2015, aportando
documentación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
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Tercero.- Mediante Resolución de fecha 6 de mayo de 2015, el Director Gerente de la
Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos resuelve conceder la situación
administrativa de servicios especiales a la Sra. ?X?, ?de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la EPA del Banco de Sangre y
Tejidos?.
Cuarto.- El 12 de agosto de 2015, la Sra. ?X? presenta ante la Dirección General de
Función Pública del Gobierno de Aragón un escrito de alegaciones en el que indica lo
siguiente:
?(...)
Que por medio del presente escrito solicito percibir el importe correspondiente a los tres trienios
que tengo consolidados desde el 21 de mayo de 2015 así como el cuarto trienio que se cumplió el 11 de
agosto de 2015 y que por lo tanto deberé percibir a partir de septiembre de 2015. Solicito que se me
abonen los trienios en base a las siguientes:
ALEGACIONES
PREVIA.- Soy Técnico Especialista de Laboratorio del Banco de Sangre y Tejidos en situación de
servicios especiales (...) y en este momento estoy contratada como MIR en el Servicio Aragonés de la
Salud (...).
PRIMERA.- Estoy en situación de Servicios Especiales regulada en el artículo 18 del Convenio
Colectivo del personal laboral propio de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, el
citado artículo dice: ?Al personal laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación
administrativa de servicios especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Al personal laboral indefinido en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que
permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y tendrán derecho a la reserva de plaza y
destino que ocupasen.
El artículo 64.1 del Estatuto Marco dice ?El personal estatutario será declarado en situación de
servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así
como cuando accedan a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto
directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones Públicas, de los servicios de
Salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá
derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso al percibo de trienios y a la
reserva de la plaza de origen.
Por lo tanto, tengo derecho a percibir los trienios.
SEGUNDA.- Sin embargo, a pesar de tener derecho a percibir los trienios no se me pagan porque
el Servicio Aragonés de Salud entiende que me los tiene que pagar el Banco de Sangre y éste último
indica que lo debe pagar el Servicio Aragonés de Salud y en esta disyuntiva soy yo la gran afectada
porque no cobro teniendo derecho a ello.
(...).?
Esta solicitud es remitida, por escrito de fecha 19 de agosto de 2015, desde la
Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios a los Servicios Centrales
del Servicio Aragonés de Salud, entendiendo que es asunto de la competencia de este
último.
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Quinto.- El Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Humanos del Servicio Aragonés
de Salud dirige escrito de fecha 26 de octubre de 2015 al Banco de Sangre y Tejidos de
Aragón, indicando lo siguiente:
?A los efectos oportunos, se remite escrito de alegaciones presentado por ?X? a la Dirección
General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, solicitando percibir el abono de determinados
trienios y remitido por error a este organismo autónomo. Aunque la mencionada empleada tiene un
contrato de trabajo de formación sanitaria especializada con el Servicio Aragonés de Salud, el abono de
trienios para este tipo de personal se encuentra exclusivamente regulado para el personal estatutario fijo a
cargo del Servicio de Salud donde tiene la plaza en propiedad y declara la situación de servicios
especiales.
Aprovecho la ocasión para señalar que la situación de servicios especiales sólo le corresponde al
personal estatutario fijo que accede a una plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia,
no estando establecida la misma para el personal funcionario o laboral del Gobierno de Aragón.?
Sexto.- El 7 de enero de 2016, la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de la Dirección
General de la Función Pública y Calidad de los Servicios remite al Banco de Sangre y
Tejidos de Aragón una copia de la reclamación previa a la vía laboral interpuesta por la Sra.
?X? en fecha 10 de diciembre de 2015.
Del índice de documentos se desprende que el folio 9 debería ser esa reclamación
previa a la vía laboral; sin embargo, este folio es una copia del escrito de alegaciones
presentado por la interesada el 12 de agosto de 2015, parcialmente transcrito en el
antecedente de hecho cuarto.
Séptimo.- Se incorpora al expediente un informe propuesta de revisión de oficio
emitido por la Directora Gerente de la Entidad Pública Banco de Sangre y tejidos, de fecha
15 de febrero de 2016, en el que se manifiesta lo siguiente:
?(...)
2. Valoración de la situación administrativa de servicios especiales concedida por EPA del
Banco de Sangre y Tejidos.
Tras la revisión de la Resolución dictada por la EPA se constata que indican dos fundamentos de
derecho contradictorios
- Por una parte hace referencia al artículo 18 del convenio colectivo para el personal propio de
BSTA que indica que ?Al personal laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación
administrativa de servicios especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón?.
Dicho convenio es de aplicación para ?X? ya que es personal laboral propio indefinido de la entidad.
Sin embargo la situación por la que solicita su ?excedencia por asuntos especiales? (formación
sanitaria especializada mediante residencia), no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de
dicho convenio en que se indica que las causas previstas son las que resultan de aplicación al personal
funcionario descritas en el art. 87 del RDL 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- En segundo lugar dicha Resolución hace referencia al Estatuto Marco, indicando textualmente ?En
el artículo 64.1 del Estatuto Marco, especifica el supuesto concreto cuando establece que ?El personal
estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter
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general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria
especializada mediante residencia...?.
Dicho artículo no es de aplicación en este caso ya que como se ha indicado anteriormente. ?X? es
personal laboral propio de la entidad.
En este sentido BSTA considera nula la Resolución dictada por EPA Banco de Sangre y Tejidos en
virtud del art. 62.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (...) que indica ?Los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición?.
(...)
Se solicita el inicio por parte del Consejero de Sanidad de una revisión de oficio del acto
administrativo (Resolución de 6 de mayo de la Gerencia de la Entidad Pública Aragonesa de Banco de
Sangre y Tejidos) por el que se concede la situación administrativa de servicios especiales a ?X?.?
Octavo.- Por Orden de fecha 22 de febrero de 2016, el Consejero de Sanidad dispone
la iniciación del procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno
derecho del reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales.
Esta Orden es remite a la interesada mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016,
que es recibido por aquélla el 4 de marzo de 2016.
Noveno.- Obra en el expediente la Resolución del Director Gerente del Servicio
Aragonés de Salud, de fecha 23 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación
previa a la vía judicial laboral planteada por la Sra. X?.
Décimo.- Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2016, la Secretaria General
Técnica del Departamento de Sanidad solicita a la Dirección General de Servicios Jurídicos
la emisión de informe acerca de la revisión de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3.3 f) del Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, del Gobierno de Aragón.
El 25 de abril de 2016, el Letrado de los Servicios Jurídicos emite el informe solicitado,
concluyendo que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo
62.1.f) de la Ley 30/1992, por lo que procede la revisión de oficio de la Resolución por la
que se reconoce a la interesada la situación administrativa de servicios especiales.
Undécimo.- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, se comunica a la
interesada la apertura de un trámite de audiencia, por un plazo de 11 días, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Obra en el expediente un certificado de remisión de burofax a la interesada con la
notificación de apertura del trámite de audiencia, que fue recibido el 9 de mayo de 2016.
El 9 de mayo de 2016, la interesada recibe por correo cerificado la notificación.
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Duodécimo.- Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, la Directora Gerente de
la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos comunica a la interesada que se
procede a solicitar el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, por lo que el
plazo para resolver el procedimiento quedará en suspenso hasta la recepción del dictamen.
Decimotercero.- Obra en el expediente una propuesta de resolución, sin que conste
su fecha de emisión, de la que extraemos los siguientes párrafos:
?(...)
II. ANTECEDENTES
(...)
Sexto.- (...) se constata que el fundamento de derecho de la Resolución de 6 de mayo de 2015 por
el que se produce la concesión de servicios especiales, el artículo 18 del Convenio Colectivo del personal
laboral propio de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos que indica que ?Al personal
laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación administrativa de servicios
especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón?, no resulta de aplicación, ya que las causas previstas para el personal funcionario
son las descritas en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no siendo la situación de formación
sanitaria especializada mediante residencia (MIR) una de ellas.
En virtud de dicha revisión la Entidad Pública del Banco de Sangre y Tejidos considera que dicho
acto administrativo incurre en vicio de nulidad al reconocerse una situación administrativa de servicios
especiales no prevista en términos legalmente establecidos.
(...)
Décimo.- Concedido trámite de audiencia, con notificación a la interesada el 9 de mayo de 2016, y
con un plazo establecido de 11 días hábiles, transcurrido dicho plazo y a fecha de finalización del mismo
21 de mayo de 2016 no consta que haya presentado alegaciones.
(...).?
Se propone, por tanto, declarar nula de pleno derecho la Resolución del Director
Gerente de la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos de fecha 6 de mayo
de 2015.
Decimocuarto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, registrado de entrada
el mismo día, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, copia compulsada del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
Decimoquinto.- El 31 de mayo de 2016, se remite a este Consejo Consultivo una
nueva copia de todo el expediente (puesto que la copia de alguno de los documentos que lo
integraban no estaba completa).
Asimismo, se remite el escrito de alegaciones presentado por la interesada en fecha
20 de mayo de 2016, y, por tanto, dentro del periodo concedido para ello, pero que no tuvo
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entrada en el órgano instructor hasta el 26 de mayo de 2016. En su escrito, la interesada se
opone a la revisión de oficio, alegando lo siguiente:
?(...)
TERCERA.- (...)
Hay que tener en cuenta que la situación del personal funcionario es análoga a la del personal
estatutario fijo y así ha de entenderse ya que en el Convenio Colectivo en todo caso se indica que la
intención es igualar al personal laboral del Banco de Sangre a los estatutarios en todos los aspectos
vacaciones, permisos, remuneraciones... Pero es que el propio artículo 2.4 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público dice expresamente:
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá
comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
Por lo tanto, es perfectamente posible entender que igualmente el Convenio Colectivo del Banco de
Sangre cuando remite en el artículo 18 a los funcionarios está comprendido igualmente el personal
estatutario y por lo tanto la situación administrativa de servicios especiales está concedida correctamente.
El propio artículo 2.3 del Estatuto Marco se indica expresamente que el estatuto marco también es
aplicable al personal laboral siempre y cuando lo prevean los convenios tal y como ocurre en el presente
caso.
(...)
CUARTA.- Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de revisión de oficio para los actos
administrativos nulos de pleno derecho, en ningún caso estamos ante un supuesto de nulidad del artículo
62.1 al que remite el artículo 102 (...) sino ante una interpretación del convenio colectivo y del artículo 2
del Estatuto Marco estando prevista la posibilidad de que se aplique al personal laboral la situación
administrativa de servicios especiales del personal estatutario por lo tanto la interpretación realizada por la
Administración es perfectamente ajustada a derecho cuando procedió a concedérmela, no siendo en
ningún caso esta situación susceptible de suponer una nulidad de pleno derecho. No siendo admisible
que cuando reclamo que no se me están pagando los trienios se comience un procedimiento de revisión
de oficio.
A mayor abundamiento es aplicable el ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el
tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes.
Hay que tener en cuenta que en este caso se concedió la excedencia por servicios especiales hace
un año y siendo condicionante la misma para la realización de la residencia por lo tanto ahora cuando se
reclama el pago de los trienios iniciar un procedimiento de revisión de oficio es contrario a la buena fe
además del tiempo transcurrido.?
Desde el Departamento de Sanidad se remite, acompañando al escrito de
alegaciones, una nueva propuesta de resolución, en la que únicamente se modifica el
antecedente de hecho décimo respecto de la anterior versión, indicando que ?la interesada
presenta escrito de alegaciones que tiene entrada en la Entidad Pública Aragonesa del
Banco de Sangre y Tejidos el 26 de mayo de 2016 y que no desvirtúa esta propuesta de
Resolución?.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (BOE de 8 de abril de 2009).
Ese precepto señala la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo (Consejo
Consultivo) en el caso de ?revisión de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos
de pleno derecho y recursos administrativos de revisión?.
Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir
este Dictamen corresponde a la Comisión.
II
En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido
una Orden de iniciación del órgano competente, el titular del Departamento de Sanidad.
En este punto no será ocioso hacer una referencia a la cuestión del plazo para tramitar
el procedimiento de revisión de oficio. Debemos indicar que la Orden de iniciación es de
fecha 22 de febrero de 2016, por lo que el plazo de tres meses para resolver el
procedimiento y notificar termina el 23 de mayo de 2016 (el plazo finalizaría el 22 de mayo,
pero tratándose de domingo, día inhábil, el plazo de prorrogarse hasta el primer día hábil
siguiente, el 23 de mayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992.
Precisamente, en ese día 23 de mayo se procede a solicitar el dictamen a este órgano
consultivo y a suspender el plazo para resolver y notificar, al amparo de lo señalado en el
artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992.
Por lo tanto, cuando se ha solicitado el dictamen y suspendido el plazo todavía no se
había producido la caducidad del procedimiento. Sin embargo, debemos advertir al órgano
consultante que, una vez sea recibido el dictamen de este Consejo Consultivo, debe
levantarse la suspensión del plazo y reanudarse su cómputo, con lo que únicamente
contarán con el escaso plazo de un día para resolver el procedimiento y notificar la
resolución a la interesada.
En relación con la instrucción del procedimiento, se constata que se ha dado audiencia
a la interesada, ha emitido informe el Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos
y se ha elaborado una propuesta de resolución, y todo ello se complementa, como última
actuación, con la emisión del preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo que ha de ser
favorable para la declaración de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así
exigirlo el artículo 102. 2 de la LPAC y el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, del Consejo
Consultivo de Aragón.
III
En el plano de las consideraciones de fondo, debe procederse al examen del motivo
por el que el Departamento de Sanidad cree que procede la revisión del acto de constante
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referencia; así, aquél entiende que éste habría violentado el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992,
según el cual son nulos de pleno derecho:
?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción?.
La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la Ley de 30/1992 tiene
su origen en el realce que el silencio administrativo positivo tiene en esta Ley y en las
anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales acerca de la extensión de lo
adquirido por silencio administrativo por el particular cuando lo que éste hubiera solicitado
previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento jurídico, si bien el legislador no
se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los actos presuntos, sino que
extendió también su aplicación a los actos expresos.
En cualquier caso, el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 tipifica como supuesto de nulidad
radical el acto dictado de forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la
Administración, pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los
requisitos mínimos necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no
puede imponer en la vida jurídica tal acto administrativo.
Pues bien, en el presente caso, se trata de una trabajadora de la Entidad Pública
Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, que tiene la categoría de personal laboral propio con
contrato indefinido en la plaza de técnico especialista de laboratorio. En las relaciones
laborales de dicha entidad con su personal rige un convenio colectivo, suscrito el 27 de
febrero de 2009 entre representantes de la entidad y los trabajadores de la misma.
El artículo 18 de dicho convenio colectivo, que fue utilizado como argumento en la
Resolución cuya revisión de oficio se pretende, establece lo siguiente:
?Al personal laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación administrativa de
servicios especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
Al personal laboral indefinido en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que
permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y tendrán derecho a la reserva de plaza y
destino que ocupasen?.
En la Resolución del Director Gerente de la entidad de fecha 6 de mayo de 2015, se
consideraba que este precepto ofrecía la posibilidad de reconocer a la interesada la
situación de servicios especiales, prevista en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de
Salud, que se refiere a los supuestos en los que se accede a una plaza de formación
sanitaria especializada mediante residencia.
Sin embargo, admitir esta interpretación supondría apartarse de la literalidad del
artículo 18 del convenio colectivo, que claramente expresa que el régimen de situación
administrativa de servicios especiales que será aplicable al personal laboral indefinido del
Banco de Sangre y Tejidos será el previsto para el personal funcionario al servicio de la
Administración Autonómica aragonesa, y no el establecido para el personal estatutario.
Pues bien, en el presente caso, ese supuesto de acceso a la situación administrativa
de servicios especiales (el desempeño de una plaza de formación sanitaria especializada)
solamente se prevé para el personal estatutario. Esto es, no se encuentra entre los
supuestos señalados en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público
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(en adelante, TREBEP), que es el régimen jurídico aplicable al personal laboral indefinido
del Banco de Sangre y Tejidos en materia de situación de servicios especiales.
No podemos estar de acuerdo con el argumento introducido por la interesada, y que
se apoya en el artículo 2.4 del TREBEP, en el que se indica que ?cada vez que este
Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el
personal estatutario de los Servicios de Salud? . En efecto, el personal estatutario, estará
incluido en el ámbito de aplicación del TREBEP, como norma básica en materia de función
pública. Sin embargo, lo que propone la interesada es bien diferente: que, al personal
laboral indefinido de una entidad concreta, que se rige por un convenio colectivo específico,
se le aplique una normativa, la Ley 55/2003, que se dictó para regular una relación
funcionarial especial, la del personal estatutario de los servicios de salud.
Por otra parte, si se quisiera aplicar al personal laboral indefinido el régimen de
situación de servicios especiales previsto para el personal estatutario y no el establecido
para el personal funcionario al servicio de la Administración de Aragón, el convenio colectivo
lo dispondría así expresamente, tal y como lo hace, por ejemplo, en su artículo 6, relativo a
las retribuciones, o en su artículo 11, referente a las jornadas y descansos. En ambos
preceptos se prevé una homologación con lo establecido para el personal perteneciente al
régimen estatutario.
En definitiva, la situación administrativa de servicios especiales por el acceso a una
plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia, prevista únicamente para el
personal estatutario, no es aplicable al personal laboral indefinido de la entidad Banco de
Sangre y Tejidos, por lo que, el reconocimiento a la interesada de tal situación
administrativa supone la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, por lo que procede la revisión de oficio que pretende la
Administración Pública.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
De acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, procede
declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Director Gerente de la Entidad
Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, de fecha 6 de mayo de 2015, por la que se
le concede la situación administrativa de servicios especiales a ?X?
En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
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