Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 155/2016 de 28 de junio de 2016
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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 155/2016 de 28 de junio de 2016

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 28/06/2016

Num. Resolución: 155/2016


Cuestión

Revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente de la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos por la que se concede la situación

administrativa de servicios especiales a una empleada de dicha entidad.

Contestacion

Número Expediente: 136/2016

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 155 / 2016

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

La Comisión del Con sejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresa, en reunión

celebrada el día 28 de junio de 2016

emitió el siguiente Dictamen:

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Sanidad, relacionado con la revisión de oficio de la Resolución del

Director Gerente de la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, de fecha 6 de

mayo de 2015, por la que se concede la situación administrativa de servicios especiales.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con escrito fechado el día 23 de mayo de 2016, con entrada en el registro

del Consejo Consultivo de Aragón el mismo día, el Consejero de Sanidad, ha remitido el

expediente relacionado con la revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente de la

Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, de fecha 6 de mayo de 2015, por la

que se le concede la situación administrativa de servicios especiales a ?X?.

A continuación, expondremos una relación cronológica de los hechos que son de

interés a los efectos de emisión del presente Dictamen.

Segundo.- El 6 de mayo de 2015, ?X? presenta, ante el Director Gerente del Banco de

Sangre y Tejidos de Aragón, una solicitud para que le sea concedida la excedencia por

asuntos especiales, para realizar la residencia de medicina familiar y comunitaria en el

hospital San Jorge de Huesca, que iba a comenzar el 21 de mayo de 2015, aportando

documentación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

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Tercero.- Mediante Resolución de fecha 6 de mayo de 2015, el Director Gerente de la

Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos resuelve conceder la situación

administrativa de servicios especiales a la Sra. ?X?, ?de acuerdo con lo establecido en el

artículo 18 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la EPA del Banco de Sangre y

Tejidos?.

Cuarto.- El 12 de agosto de 2015, la Sra. ?X? presenta ante la Dirección General de

Función Pública del Gobierno de Aragón un escrito de alegaciones en el que indica lo

siguiente:

?(...)

Que por medio del presente escrito solicito percibir el importe correspondiente a los tres trienios

que tengo consolidados desde el 21 de mayo de 2015 así como el cuarto trienio que se cumplió el 11 de

agosto de 2015 y que por lo tanto deberé percibir a partir de septiembre de 2015. Solicito que se me

abonen los trienios en base a las siguientes:

ALEGACIONES

PREVIA.- Soy Técnico Especialista de Laboratorio del Banco de Sangre y Tejidos en situación de

servicios especiales (...) y en este momento estoy contratada como MIR en el Servicio Aragonés de la

Salud (...).

PRIMERA.- Estoy en situación de Servicios Especiales regulada en el artículo 18 del Convenio

Colectivo del personal laboral propio de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, el

citado artículo dice: ?Al personal laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación

administrativa de servicios especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Al personal laboral indefinido en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que

permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y tendrán derecho a la reserva de plaza y

destino que ocupasen.

El artículo 64.1 del Estatuto Marco dice ?El personal estatutario será declarado en situación de

servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así

como cuando accedan a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto

directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones Públicas, de los servicios de

Salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema de Salud.

Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá

derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso al percibo de trienios y a la

reserva de la plaza de origen.

Por lo tanto, tengo derecho a percibir los trienios.

SEGUNDA.- Sin embargo, a pesar de tener derecho a percibir los trienios no se me pagan porque

el Servicio Aragonés de Salud entiende que me los tiene que pagar el Banco de Sangre y éste último

indica que lo debe pagar el Servicio Aragonés de Salud y en esta disyuntiva soy yo la gran afectada

porque no cobro teniendo derecho a ello.

(...).?

Esta solicitud es remitida, por escrito de fecha 19 de agosto de 2015, desde la

Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios a los Servicios Centrales

del Servicio Aragonés de Salud, entendiendo que es asunto de la competencia de este

último.

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Quinto.- El Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Humanos del Servicio Aragonés

de Salud dirige escrito de fecha 26 de octubre de 2015 al Banco de Sangre y Tejidos de

Aragón, indicando lo siguiente:

?A los efectos oportunos, se remite escrito de alegaciones presentado por ?X? a la Dirección

General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, solicitando percibir el abono de determinados

trienios y remitido por error a este organismo autónomo. Aunque la mencionada empleada tiene un

contrato de trabajo de formación sanitaria especializada con el Servicio Aragonés de Salud, el abono de

trienios para este tipo de personal se encuentra exclusivamente regulado para el personal estatutario fijo a

cargo del Servicio de Salud donde tiene la plaza en propiedad y declara la situación de servicios

especiales.

Aprovecho la ocasión para señalar que la situación de servicios especiales sólo le corresponde al

personal estatutario fijo que accede a una plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia,

no estando establecida la misma para el personal funcionario o laboral del Gobierno de Aragón.?

Sexto.- El 7 de enero de 2016, la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de la Dirección

General de la Función Pública y Calidad de los Servicios remite al Banco de Sangre y

Tejidos de Aragón una copia de la reclamación previa a la vía laboral interpuesta por la Sra.

?X? en fecha 10 de diciembre de 2015.

Del índice de documentos se desprende que el folio 9 debería ser esa reclamación

previa a la vía laboral; sin embargo, este folio es una copia del escrito de alegaciones

presentado por la interesada el 12 de agosto de 2015, parcialmente transcrito en el

antecedente de hecho cuarto.

Séptimo.- Se incorpora al expediente un informe propuesta de revisión de oficio

emitido por la Directora Gerente de la Entidad Pública Banco de Sangre y tejidos, de fecha

15 de febrero de 2016, en el que se manifiesta lo siguiente:

?(...)

2. Valoración de la situación administrativa de servicios especiales concedida por EPA del

Banco de Sangre y Tejidos.

Tras la revisión de la Resolución dictada por la EPA se constata que indican dos fundamentos de

derecho contradictorios

- Por una parte hace referencia al artículo 18 del convenio colectivo para el personal propio de

BSTA que indica que ?Al personal laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación

administrativa de servicios especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Aragón?.

Dicho convenio es de aplicación para ?X? ya que es personal laboral propio indefinido de la entidad.

Sin embargo la situación por la que solicita su ?excedencia por asuntos especiales? (formación

sanitaria especializada mediante residencia), no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de

dicho convenio en que se indica que las causas previstas son las que resultan de aplicación al personal

funcionario descritas en el art. 87 del RDL 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

- En segundo lugar dicha Resolución hace referencia al Estatuto Marco, indicando textualmente ?En

el artículo 64.1 del Estatuto Marco, especifica el supuesto concreto cuando establece que ?El personal

estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter

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general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria

especializada mediante residencia...?.

Dicho artículo no es de aplicación en este caso ya que como se ha indicado anteriormente. ?X? es

personal laboral propio de la entidad.

En este sentido BSTA considera nula la Resolución dictada por EPA Banco de Sangre y Tejidos en

virtud del art. 62.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (...) que indica ?Los actos expresos o presuntos

contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de

los requisitos esenciales para su adquisición?.

(...)

Se solicita el inicio por parte del Consejero de Sanidad de una revisión de oficio del acto

administrativo (Resolución de 6 de mayo de la Gerencia de la Entidad Pública Aragonesa de Banco de

Sangre y Tejidos) por el que se concede la situación administrativa de servicios especiales a ?X?.?

Octavo.- Por Orden de fecha 22 de febrero de 2016, el Consejero de Sanidad dispone

la iniciación del procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno

derecho del reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales.

Esta Orden es remite a la interesada mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016,

que es recibido por aquélla el 4 de marzo de 2016.

Noveno.- Obra en el expediente la Resolución del Director Gerente del Servicio

Aragonés de Salud, de fecha 23 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación

previa a la vía judicial laboral planteada por la Sra. X?.

Décimo.- Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2016, la Secretaria General

Técnica del Departamento de Sanidad solicita a la Dirección General de Servicios Jurídicos

la emisión de informe acerca de la revisión de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 3.3 f) del Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

El 25 de abril de 2016, el Letrado de los Servicios Jurídicos emite el informe solicitado,

concluyendo que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo

62.1.f) de la Ley 30/1992, por lo que procede la revisión de oficio de la Resolución por la

que se reconoce a la interesada la situación administrativa de servicios especiales.

Undécimo.- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, se comunica a la

interesada la apertura de un trámite de audiencia, por un plazo de 11 días, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Obra en el expediente un certificado de remisión de burofax a la interesada con la

notificación de apertura del trámite de audiencia, que fue recibido el 9 de mayo de 2016.

El 9 de mayo de 2016, la interesada recibe por correo cerificado la notificación.

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Duodécimo.- Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, la Directora Gerente de

la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos comunica a la interesada que se

procede a solicitar el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, por lo que el

plazo para resolver el procedimiento quedará en suspenso hasta la recepción del dictamen.

Decimotercero.- Obra en el expediente una propuesta de resolución, sin que conste

su fecha de emisión, de la que extraemos los siguientes párrafos:

?(...)

II. ANTECEDENTES

(...)

Sexto.- (...) se constata que el fundamento de derecho de la Resolución de 6 de mayo de 2015 por

el que se produce la concesión de servicios especiales, el artículo 18 del Convenio Colectivo del personal

laboral propio de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos que indica que ?Al personal

laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación administrativa de servicios

especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Aragón?, no resulta de aplicación, ya que las causas previstas para el personal funcionario

son las descritas en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no siendo la situación de formación

sanitaria especializada mediante residencia (MIR) una de ellas.

En virtud de dicha revisión la Entidad Pública del Banco de Sangre y Tejidos considera que dicho

acto administrativo incurre en vicio de nulidad al reconocerse una situación administrativa de servicios

especiales no prevista en términos legalmente establecidos.

(...)

Décimo.- Concedido trámite de audiencia, con notificación a la interesada el 9 de mayo de 2016, y

con un plazo establecido de 11 días hábiles, transcurrido dicho plazo y a fecha de finalización del mismo

21 de mayo de 2016 no consta que haya presentado alegaciones.

(...).?

Se propone, por tanto, declarar nula de pleno derecho la Resolución del Director

Gerente de la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos de fecha 6 de mayo

de 2015.

Decimocuarto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, registrado de entrada

el mismo día, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, copia compulsada del expediente

administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

Decimoquinto.- El 31 de mayo de 2016, se remite a este Consejo Consultivo una

nueva copia de todo el expediente (puesto que la copia de alguno de los documentos que lo

integraban no estaba completa).

Asimismo, se remite el escrito de alegaciones presentado por la interesada en fecha

20 de mayo de 2016, y, por tanto, dentro del periodo concedido para ello, pero que no tuvo

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entrada en el órgano instructor hasta el 26 de mayo de 2016. En su escrito, la interesada se

opone a la revisión de oficio, alegando lo siguiente:

?(...)

TERCERA.- (...)

Hay que tener en cuenta que la situación del personal funcionario es análoga a la del personal

estatutario fijo y así ha de entenderse ya que en el Convenio Colectivo en todo caso se indica que la

intención es igualar al personal laboral del Banco de Sangre a los estatutarios en todos los aspectos

vacaciones, permisos, remuneraciones... Pero es que el propio artículo 2.4 del Real Decreto Legislativo

5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del

Empleado Público dice expresamente:

4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá

comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.

Por lo tanto, es perfectamente posible entender que igualmente el Convenio Colectivo del Banco de

Sangre cuando remite en el artículo 18 a los funcionarios está comprendido igualmente el personal

estatutario y por lo tanto la situación administrativa de servicios especiales está concedida correctamente.

El propio artículo 2.3 del Estatuto Marco se indica expresamente que el estatuto marco también es

aplicable al personal laboral siempre y cuando lo prevean los convenios tal y como ocurre en el presente

caso.

(...)

CUARTA.- Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de revisión de oficio para los actos

administrativos nulos de pleno derecho, en ningún caso estamos ante un supuesto de nulidad del artículo

62.1 al que remite el artículo 102 (...) sino ante una interpretación del convenio colectivo y del artículo 2

del Estatuto Marco estando prevista la posibilidad de que se aplique al personal laboral la situación

administrativa de servicios especiales del personal estatutario por lo tanto la interpretación realizada por la

Administración es perfectamente ajustada a derecho cuando procedió a concedérmela, no siendo en

ningún caso esta situación susceptible de suponer una nulidad de pleno derecho. No siendo admisible

que cuando reclamo que no se me están pagando los trienios se comience un procedimiento de revisión

de oficio.

A mayor abundamiento es aplicable el ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el

tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al

derecho de los particulares o a las leyes.

Hay que tener en cuenta que en este caso se concedió la excedencia por servicios especiales hace

un año y siendo condicionante la misma para la realización de la residencia por lo tanto ahora cuando se

reclama el pago de los trienios iniciar un procedimiento de revisión de oficio es contrario a la buena fe

además del tiempo transcurrido.?

Desde el Departamento de Sanidad se remite, acompañando al escrito de

alegaciones, una nueva propuesta de resolución, en la que únicamente se modifica el

antecedente de hecho décimo respecto de la anterior versión, indicando que ?la interesada

presenta escrito de alegaciones que tiene entrada en la Entidad Pública Aragonesa del

Banco de Sangre y Tejidos el 26 de mayo de 2016 y que no desvirtúa esta propuesta de

Resolución?.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (BOE de 8 de abril de 2009).

Ese precepto señala la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo (Consejo

Consultivo) en el caso de ?revisión de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos

de pleno derecho y recursos administrativos de revisión?.

Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir

este Dictamen corresponde a la Comisión.

II

En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido

una Orden de iniciación del órgano competente, el titular del Departamento de Sanidad.

En este punto no será ocioso hacer una referencia a la cuestión del plazo para tramitar

el procedimiento de revisión de oficio. Debemos indicar que la Orden de iniciación es de

fecha 22 de febrero de 2016, por lo que el plazo de tres meses para resolver el

procedimiento y notificar termina el 23 de mayo de 2016 (el plazo finalizaría el 22 de mayo,

pero tratándose de domingo, día inhábil, el plazo de prorrogarse hasta el primer día hábil

siguiente, el 23 de mayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992.

Precisamente, en ese día 23 de mayo se procede a solicitar el dictamen a este órgano

consultivo y a suspender el plazo para resolver y notificar, al amparo de lo señalado en el

artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992.

Por lo tanto, cuando se ha solicitado el dictamen y suspendido el plazo todavía no se

había producido la caducidad del procedimiento. Sin embargo, debemos advertir al órgano

consultante que, una vez sea recibido el dictamen de este Consejo Consultivo, debe

levantarse la suspensión del plazo y reanudarse su cómputo, con lo que únicamente

contarán con el escaso plazo de un día para resolver el procedimiento y notificar la

resolución a la interesada.

En relación con la instrucción del procedimiento, se constata que se ha dado audiencia

a la interesada, ha emitido informe el Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos

y se ha elaborado una propuesta de resolución, y todo ello se complementa, como última

actuación, con la emisión del preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo que ha de ser

favorable para la declaración de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así

exigirlo el artículo 102. 2 de la LPAC y el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, del Consejo

Consultivo de Aragón.

III

En el plano de las consideraciones de fondo, debe procederse al examen del motivo

por el que el Departamento de Sanidad cree que procede la revisión del acto de constante

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referencia; así, aquél entiende que éste habría violentado el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992,

según el cual son nulos de pleno derecho:

?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren

facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción?.

La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la Ley de 30/1992 tiene

su origen en el realce que el silencio administrativo positivo tiene en esta Ley y en las

anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales acerca de la extensión de lo

adquirido por silencio administrativo por el particular cuando lo que éste hubiera solicitado

previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento jurídico, si bien el legislador no

se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los actos presuntos, sino que

extendió también su aplicación a los actos expresos.

En cualquier caso, el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 tipifica como supuesto de nulidad

radical el acto dictado de forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la

Administración, pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los

requisitos mínimos necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no

puede imponer en la vida jurídica tal acto administrativo.

Pues bien, en el presente caso, se trata de una trabajadora de la Entidad Pública

Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, que tiene la categoría de personal laboral propio con

contrato indefinido en la plaza de técnico especialista de laboratorio. En las relaciones

laborales de dicha entidad con su personal rige un convenio colectivo, suscrito el 27 de

febrero de 2009 entre representantes de la entidad y los trabajadores de la misma.

El artículo 18 de dicho convenio colectivo, que fue utilizado como argumento en la

Resolución cuya revisión de oficio se pretende, establece lo siguiente:

?Al personal laboral indefinido le resultará de aplicación el régimen de la situación administrativa de

servicios especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Aragón.

Al personal laboral indefinido en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que

permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y tendrán derecho a la reserva de plaza y

destino que ocupasen?.

En la Resolución del Director Gerente de la entidad de fecha 6 de mayo de 2015, se

consideraba que este precepto ofrecía la posibilidad de reconocer a la interesada la

situación de servicios especiales, prevista en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de

diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de

Salud, que se refiere a los supuestos en los que se accede a una plaza de formación

sanitaria especializada mediante residencia.

Sin embargo, admitir esta interpretación supondría apartarse de la literalidad del

artículo 18 del convenio colectivo, que claramente expresa que el régimen de situación

administrativa de servicios especiales que será aplicable al personal laboral indefinido del

Banco de Sangre y Tejidos será el previsto para el personal funcionario al servicio de la

Administración Autonómica aragonesa, y no el establecido para el personal estatutario.

Pues bien, en el presente caso, ese supuesto de acceso a la situación administrativa

de servicios especiales (el desempeño de una plaza de formación sanitaria especializada)

solamente se prevé para el personal estatutario. Esto es, no se encuentra entre los

supuestos señalados en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público

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(en adelante, TREBEP), que es el régimen jurídico aplicable al personal laboral indefinido

del Banco de Sangre y Tejidos en materia de situación de servicios especiales.

No podemos estar de acuerdo con el argumento introducido por la interesada, y que

se apoya en el artículo 2.4 del TREBEP, en el que se indica que ?cada vez que este

Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el

personal estatutario de los Servicios de Salud? . En efecto, el personal estatutario, estará

incluido en el ámbito de aplicación del TREBEP, como norma básica en materia de función

pública. Sin embargo, lo que propone la interesada es bien diferente: que, al personal

laboral indefinido de una entidad concreta, que se rige por un convenio colectivo específico,

se le aplique una normativa, la Ley 55/2003, que se dictó para regular una relación

funcionarial especial, la del personal estatutario de los servicios de salud.

Por otra parte, si se quisiera aplicar al personal laboral indefinido el régimen de

situación de servicios especiales previsto para el personal estatutario y no el establecido

para el personal funcionario al servicio de la Administración de Aragón, el convenio colectivo

lo dispondría así expresamente, tal y como lo hace, por ejemplo, en su artículo 6, relativo a

las retribuciones, o en su artículo 11, referente a las jornadas y descansos. En ambos

preceptos se prevé una homologación con lo establecido para el personal perteneciente al

régimen estatutario.

En definitiva, la situación administrativa de servicios especiales por el acceso a una

plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia, prevista únicamente para el

personal estatutario, no es aplicable al personal laboral indefinido de la entidad Banco de

Sangre y Tejidos, por lo que, el reconocimiento a la interesada de tal situación

administrativa supone la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, por lo que procede la revisión de oficio que pretende la

Administración Pública.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

De acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, procede

declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Director Gerente de la Entidad

Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, de fecha 6 de mayo de 2015, por la que se

le concede la situación administrativa de servicios especiales a ?X?

En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

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