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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 164/2022 de 27 de julio de 2022
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 27/07/2022
Num. Resolución: 164/2022
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de fallecimiento por exposición al amianto en el desempeñode sus funciones como fontanero al servicio del citado ayuntamiento.
Contestacion
Número Expediente: 129/2022Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 164 / 2022
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 27 de julio de 2022, emitió
el siguiente Dictamen.
El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el
Ayuntamiento de Zaragoza, a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial formulada contra el citado ayuntamiento por ... por el fallecimiento de su padre,
?X?, por enfermedad profesional provocada por el amianto, en la que solicitan una
indemnización que cuantifican en 200.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Bajo la asistencia letrada de D. ?, ... registraron en fecha 29/10/2021 una
reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Zaragoza por el
fallecimiento de su padre ?X?, trabajador fontanero al servicio del Ayuntamiento de Zaragoza
desde el 1/09/1981 y en situación de jubilación desde el 06/10/2000.
En su reclamación, además de una larguísima digresión de más de quince páginas
sobre los efectos perniciosos del amianto y su exposición en el ámbito laboral, explican que
?X? estuvo en continuo contacto con el amianto durante los casi veinte años en los que trabajó
como fontanero para el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo parte de su cometido cortarlas con
una radial y denuncian que para ello el Ayuntamiento no facilitaba las suficientes medidas de
seguridad.
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Los reclamantes exponen que en marzo de 2007 se diagnosticó a ?X? un derrame
pleural bilateral de predominio derecho que se cronificó, completándose con el diagnóstico de
engrosamiento pleural izquierdo, de hipertensión pulmonar moderada y de fibrosis pulmonar
por amianto, que derivó en un sinfín de ingresos hospitalarios desde 2013, varias
intervenciones quirúrgicas y un deterioro paulatino de su salud que concluyó con su
fallecimiento el 29/10/2020. Los reclamantes imputan al Ayuntamiento de Zaragoza una
conducta permisiva en cuanto a la exposición al amianto que, a su juicio, fue la causa del
fallecimiento de ?X?:
«Conforme se hace constar en el informe clínico de exitus, tuvo como causa inicial o fundamental la
neumopatía por asbesto que estaba siendo objeto de juicio clínico».
Al escrito de reclamación se adjunta escritura de poder a favor del letrado D. ?,
además de otros documentos como el informe de vida laboral, documentación médica y
literatura sobre la exposición al amianto.
Segundo.- Los reclamantes solicitan en su reclamación al Ayuntamiento de Zaragoza
una indemnización de 200.000 euros. Sin embargo, en la documentación aportada con la
reclamación se incluye un informe de valoración de fecha 11/10/2021, sin firma ni
identificación del perito, por un importe de 21.300,66 ? para cada uno de los hijos, José Daniel
y Alicia, como consecuencia de los perjuicios ocasionados, así como de 30.885,56 ? por
lesiones temporales y secuelas en los herederos.
Tercero.- No consta que la reclamación de ... fuese admitida formalmente a trámite
por el Ayuntamiento de Zaragoza ni que se nombrara instructor. El primer documento que
revela la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial es una solicitud de
subsanación dirigida a los reclamantes, de fecha 17/11/2021, con un número de referencia
92.396/2021 asignado al expediente. Se solicita, en concreto, que se acredite la condición de
herederos de los reclamantes respecto del fallecido. En fecha 01/12/2021, los reclamantes
aportan manifestación de herencia para acreditar su condición de herederos.
Cuarto.- Obra en el expediente informe del Servicio de Conservación de
Infraestructuras del Ayuntamiento de Zaragoza, firmado el 24/11/2021, en el que se indica que
en la actualidad no se emplean tuberías de fibrocemento en la red de saneamiento y
abastecimiento de agua de la localidad.
«Cabe indicar que esta tipología de material ya no se instala en nuevas tuberías de la red de
abastecimiento de la ciudad desde inicio de los años 80 del pasado siglo, por lo que todas las nuevas
tuberías instaladas desde entonces son, fundamentalmente, de fundición dúctil.
La primera fecha de la que se disponen datos de longitud total de la red de abastecimiento de la
ciudad y distribución entre distintos materiales corresponde al año 1991. En ese momento, la longitud total
de tuberías de abastecimiento era de 876 km. de los cuales 491 km. eran de fibrocemento.
En la actualidad la longitud total de la red es de 1294 km de los cuales 265 km. corresponden a
tuberías de fibrocemento.
Por lo tanto, en las últimas décadas se ha procedido a renovar un total de 226 km. de tuberías de
amianto en su composición con un ritmo inversor variable en función de las disponibilidades
presupuestarias anuales.
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Para el caso de tuberías de saneamiento desde el año 2014 la encomienda de su mantenimiento y
conservación corresponde a la Sociedad Ecociudad Zaragoza, por lo que debería remitirse el otrosí a
dicha sociedad municipal».
Quinto.- Obra también en el expediente informe del Servicio Prevención y Salud
Laboral del Ayuntamiento de Zaragoza, de 02/12/2021, sobre las revisiones médicas
realizadas al trabajador ?X?, la evaluación de riesgos, los justificantes de los EPIS (medios de
protección personal) entregados, justificante de haber entregado información y
documentación sobre su puesto de trabajo y el plan específico frente a los riesgos derivados
de la exposición al amianto. Según dicho informe (los subrayados son nuestros):
-En el año 2000 se realiza la Evaluación de Riesgos del Servicio de Conservación
de Infraestructuras, por el Servicio de Prevención de MAZ, la ficha de Seguridad de
Puesto de Oficial Fontanero incluida en dicha evaluación describe las tareas que le son
propias:
- Bajar a los tajos y realizar reparaciones de las tuberías y llaves.
- Según la avería pueden realizar: soldadura eléctrica, soldadura oxiacetilénica,
unión por emplomadura.
- La emplomadura incluye el uso de plomo fundido.
- Ajuste de tuberías y válvulas para su posterior atornillado.
- En el año 2007 se realiza la Instrucción Operativa para la realización de trabajos
con riesgo de exposición al amianto por manipulación de fibrocemento INF-01 (2007),
donde se detallan tareas y funciones de los trabajadores, así como se describe la
utilización del procedimiento húmedo para el corte de tuberías de fibrocemento y los
Equipos de Protección Individual (EPIs) adecuados.
- En el año 2013-2014 se elabora el Procedimiento 1602: procedimiento para la
realización de trabajos con materiales con amianto en el Ayuntamiento de Zaragoza.
- En el año 2014 se realiza el «Plan General de trabajos de reparación y
mantenimiento de conducciones con amianto» del Ayuntamiento de Zaragoza, en el que
se incluye la descripción del procedimiento de trabajo, herramientas y máquinas, tareas
y funciones de los trabajadores, listado de trabajadores directamente implicados,
certificación de su formación específica en materia de amianto, aptitud para la
realización de sus trabajos por parte de Vigilancia de la Salud.
- En relación a la solicitud de los justificantes de los EPIs entregados al trabajador
y la formación e información relativa a su puesto de trabajo, aunque dichas actuaciones
pudieran haberse realizado, dichos justificantes no nos constan en el archivo del
Servicio de Prevención y Salud Laboral.
En aquellos años aunque se realizara la formación /información y se entregaran
EPIs a los trabajadores no se recogía justificación de dichas actuaciones.
Hay que tener en cuenta que el Servicio de Prevención y Salud Laboral de
Ayuntamiento de Zaragoza se creó en el año 1998 y que el trabajador respecto al que
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se solicitan los justificantes mencionados pasó a la situación de jubilación en el año
2000.
Sexto.- Obra en el expediente informe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos
del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 03/12/2021, sobre la trayectoria profesional de ?X?:
- Ingreso como funcionario de carrera en plaza de Oficial Fontanero el 1 de
septiembre de 1981, adscrito al Servicio de Conservación de Vialidad y Aguas, en el
que permaneció durante toda su vida laboral, si bien este servicio tuvo varias
denominaciones a lo largo de los años.
- Autorización para la conducción de vehículos municipales el 1 de julio de 1994.
- Jubilación el 6 de octubre de 2000.
No constan otros datos de interés en su expediente personal.
Según el informe de Vida Laboral que obra en el expediente, ?X? había trabajado antes
desde el 03/07/1950, en distintas empresas de fontanería hasta su incorporación al
Ayuntamiento de Zaragoza el 1/09/1981. En definitiva, de los cerca de cincuenta años que se
recogen en su informe de vida laboral, los últimos diecinueve trabajó como oficial fontanero
para el Ayuntamiento de Zaragoza.
Séptimo.- Otro informe complementario del Servicio de Prevención y Salud Laboral
del Ayuntamiento de Zaragoza, emitido el 05/04/2022, confirma que «en los reconocimientos
médicos laborales que se realizaron no hay constancia de que existieran alteraciones
compatibles con patología por exposición al amianto, ni de que se remitiera a especialistas ni
a enfermedades profesionales por este motivo».
Octavo.- Concluida la fase de instrucción, en fecha 21/04/2022 la unidad de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza concede a los interesados trámite
de audiencia por plazo de 15 días para que formulen las alegaciones y presenten los
documentos que tengan por conveniente.
Mediante escrito de fecha 11/05/2022, el letrado que representa a los reclamantes
formula alegaciones al trámite de audiencia, confirmando la reclamación de responsabilidad
y aportando copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º
1 de Zaragoza de 28 de junio de 2021, en defensa de sus intereses.
Noveno.- La Compañía Mapfre España S.A., que tiene asegurado el riesgo derivado
de la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Zaragoza, comunica con fecha 27/04/2022,
que en relación al siniestro de referencia, los hechos no tienen cobertura por la póliza
contratada ya que quedan excluidas las enfermedades profesionales u ocupacionales.
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Décimo.- El 18/05/2022, la Unidad de Responsabilidad Patrimonial dicta propuesta de
resolución con el siguiente contenido:
«PRIMERO.- Desestimar la solicitud de indemnización de 200.000 euros en concepto de
responsabilidad patrimonial interpuesta por ?, con D.N.I?.y ? con D.N.I?., por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre, ?X?, con arreglo a los antecedentes de hecho y
fundamentos deque sirven de motivación y han quedado expuestos».
Decimoprimero.- Por conducto de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón se solicita dictamen preceptivo del CONSEJO
CONSULTIVO DE ARAGÓN, mediante escrito con registro de entrada de 08/06/2021, adjuntando
original del expediente administrativo con relación índice de los documentos que lo conforman,
con una extensión de 2040 folios numerados y el siguiente contenido:
- páginas 1 a 643, reclamación, aportación de documentación y remisión al
Corredor
- páginas 644, 645, subsanación de documentación
- páginas 646 a 648, solicitud de informes a los Servicios del Departamento de
Recursos Humanos, del Servicio de Prevención y Salud y del Servicio de Conservación
de Infraestructuras
- página 649, informe del Servicio de Conservación de Infraestructuras.
- páginas 650 a 713 aportación de documentación por la parte reclamante
- páginas 714 a 717, informe del Servicio de Prevención y Salud
- páginas 718 a 1264, Informe Técnico sobre Evaluación de Riesgos y
Planificación de la prevención- TALLERES DE COGULLADA
- páginas 1265 a 1462, MAZ TOMO III
- páginas 1463 a 1501 INFORME SOBRE CONDICIONES MINIMAS DE
SEGURIDAD EN obras y tajos
- páginas 1502 a 1718 INFORME TECNICO SOBRE CONDICIONES DE
SEGURIDAD
- páginas 1719 a 1791 PLANIFICACION DE LA PREVENCION
- páginas 1792 a 1806, INSTRUCCION OPERATIVA INF-01 (instrucción para la
realización de Trabajos con Riesgo de Exposición al Amianto por Manipulación con
Fibrocemento)
-páginas 1807 a 1993, ACTUALIZACION DEL PLAN GENERAL DE TRABAJOS
DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE CONDUCCIONES CON AMIANTO
-páginas 1994 a 1999 informes del Servicio de Gestión de Recursos Humanos y
del Servicio de Prevención
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- páginas 2000 a 2009, reiteración de solicitud de información
- página 2010, informe del Servicio de Prevención y Salud Laboral de fecha 5 de
abril de 2022
- páginas 2011, 2012, inicio trámite de audiencia
- páginas 2013 a 2027, alegaciones al trámite de audiencia
- páginas 2028 a 2040, propuesta de Decreto para Dictamen Consejo Consultivo
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
1 En desarrollo de la ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
LPAC), la disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y
Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021,
ha modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de
Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo
en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios», que pasó de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
2 Atendiendo a la fecha de la reclamación, el 29/10/2021 y a la cuantía de la indemnización
(200.000 euros) resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento, plazo y otras cuestiones formales
4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha
29/10/2021 y queda sometido a las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP). Aclaramos este punto porque ya no resultan aplicables ni están vigentes la
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Ley 30/1992 ni el reglamento de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto
429/1993, normas en las que el abogado que representa a los reclamantes fundamenta su
reclamación de 29/10/2021, fecha en la que la LPAC y la LRJSP llevaban vigentes más de
cinco años.
5 Por lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, el artículo 67 de la LPAC establece
que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Durante la instrucción del expediente no ha
suscitado dudas si la reclamación se había presentado en plazo; tampoco se ha expresado
cuál era en este caso el dies a quo del plazo de prescripción. La reclamación se presentó el
29/10/2021 y entendemos que el hecho que motiva la indemnización es el fallecimiento de ?X?
el día 06/10/2020.
6 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento (art. 91.3 LPAC), por lo que los reclamantes podrían haber entendido que su
reclamación ha sido desestimada por silencio administrativo. No obstante, este CONSEJO
CONSULTIVO debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (art. 24.3.b) de la
LPAC).
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
7 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden
resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el
deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b)
imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a efecto (relación de
causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya
prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año computado desde la
producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo.
8 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
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IV
Sobre la viabilidad de exigir responsabilidad patrimonial de la Administración por
daños derivados de enfermedad laboral
9 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración
ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el expediente y, de forma
especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren o no en el caso
sometido a nuestro dictamen. La normativa aplicable a este procedimiento determina el
contenido del dictamen preceptivo del órgano consultivo, que debe evaluar la existencia o no
de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y,
en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
10 Explican los reclamantes que ?X? trabajó como oficial fontanero para el Ayuntamiento de
Zaragoza desde el 01/09/1981 hasta su jubilación en 2000, desarrollando tareas de
mantenimiento y reparación de la red de suministro de agua de la ciudad. La reclamación se
basa en que su fallecimiento el día 06/10/2020 es consecuencia directa de su exposición al
amianto y que el Ayuntamiento de Zaragoza incumplió las medidas de seguridad laboral
vigentes.
11 El primer interrogante que plantea este caso es si resulta viable exigir responsabilidad
patrimonial cuando los daños se producen en el marco de una relación de empleo público,
como ocurre aquí.
12 En nuestros dictámenes n.º 22/2010 y n.º 112/2013 resumimos la doctrina del Consejo de
Estado (CE-D-199/1994, de 14/04/1994 y otros análogos) relativa a las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial por daños causados a los empleados públicos en accidente de
trabajo o enfermedad laboral. Allí recordábamos que «la reclamación de responsabilidad
patrimonial sólo es viable cuando el perjudicado no está ligado por una relación jurídica previa
con la Administración a la que se atribuye el daño padecido con motivo de tal relación ya que
es en el seno de ésta donde ha de depurarse la reclamación». Cuando los daños se producen
en el seno de una relación estatutaria o laboral, la vía adecuada no es la responsabilidad
patrimonial de la Administración, sino la propia del derecho contractual, estatutario o laboral,
atendiendo también a la jurisdicción competente para conocer de estos conflictos (art. 2 e) de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), en relación con el
art. 3 a) Ley 29/1998, de 13 de junio, LJCA).
13 Dicho esto, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de tribunales inferiores
admiten que es factible la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración para
compensar los daños sufridos por empleados públicos en ejercicio de sus funciones. En otros
términos: las prestaciones propias del régimen de clases pasivas y otras prestaciones del
sistema público son compatibles con la eventual indemnización derivada de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, mientras no se produzca un enriquecimiento injusto de la
víctima. Así que habrá que valorar caso por caso, no sólo que concurren todos los elementos
necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino también las
específicas circunstancias concurrentes del solicitante, comprobando si la prestación de que
se trate ha reparado o no íntegramente los perjuicios ocasionados. Por todas, las SSTS de
602/2003 (ECLI:ES:TS:2003:602) y 1483/2015 (ECLI:ES:TS:2015:1483). Más
específicamente y por lo que aquí interesa, la STS 5908/2008 (ECLI:ES:TS:2008:5908, FJ. 6,
reconoce la compatibilidad entre las prestaciones de la seguridad social por accidente laboral
que percibe un empleado público y la indemnización por responsabilidad patrimonial (culpa
extracontractual) de la Administración:
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14 El hecho de que el fallecido ?X? haya sido empleado del Ayuntamiento de Zaragoza no cierra
la puerta a la viabilidad de una reclamación de responsabilidad patrimonial, que deberá reunir
los requisitos exigidos por el artículo 106.2 de la Constitución Española y los demás regulados
en la legislación de procedimiento administrativo común. En nuestros Dictámenes nº 19/2018,
230/2019 y 67/2020 ya afirmábamos que resulta viable la reclamación de responsabilidad
patrimonial -siempre, claro está, que concurran todos sus requisitos.
V
Sobre la eventual imputación causal del daño al Ayuntamiento de Zaragoza
15 Los reclamantes acuden a la vía de la responsabilidad patrimonial para exigir una
indemnización por el fallecimiento de su padre ?X?, a consecuencia de haber estado expuesto
al amianto mientras fue fontanero del Ayuntamiento de Zaragoza. La ley exige que el daño
producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, real, cierto y
determinado y no basado en meras especulaciones o expectativas (artículo 32 LRJSP) y que,
además, la víctima no tenga el deber de soportar (art. 41 LRJSP). La clave está en determinar
si este daño que sufría ?X? es antijurídico y si se puede imputar a una actividad municipal.
16 Los reclamantes aportan abundante documentación que demuestra una relación genérica de
causa a efecto entre la inhalación de fibras de amianto y ciertas enfermedades pulmonares.
El riesgo de la utilización del amianto es conocido por la comunidad científica desde la primera
mitad del siglo XX y los textos legales empiezan a recoger medidas preventivas desde
entonces. La inhalación de polvo de asbesto y residuos es la principal causante de
enfermedades pulmonares vinculadas con el amianto. En concreto, la exposición a las fibras
del amianto es la causa principal de dos enfermedades caracterizadas por un largo período
de latencia: el mesotelioma, un tumor que se localiza en la pleura, y la asbestosis, una fibrosis
pulmonar. Buena parte de los documentos que acompañan al escrito de reclamación y las
alegaciones de los reclamantes está integrado por artículos extraídos de internet, incluso
algún recorte de prensa, relativos a la toxicidad del amianto y sus efectos.
17 Es evidente que la aportación al expediente de estos documentos no tiene valor probatorio
para determinar si el padecimiento y posterior fallecimiento de ?X? se debió a su relación de
empleo con el Ayuntamiento de Zaragoza, esto es, a efectos de determinar la relación de
causalidad que es requisito de la responsabilidad patrimonial, que hay que acreditar caso por
caso.
18 Las Administraciones públicas están sujetas, al igual que las empresas privadas, a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales. Sin embargo, durante la instrucción del
expediente no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el fallecimiento de ?X? y
su trabajo como oficial fontanero al servicio del Ayuntamiento de Zaragoza. A juicio de este
CONSEJO CONSULTIVO, existen dudas razonables sobre la imputación del daño causado al
Ayuntamiento de Zaragoza.
19 Como se ha indicado en los antecedentes fácticos, el informe de vida laboral de ?X? acredita
que trabajó en distintas empresas de fontanería desde el 03/07/1950 hasta su incorporación
al Ayuntamiento de Zaragoza como funcionario de carrera en plaza de Oficial Fontanero el
1/09/1981, adscrito al Servicio de Conservación de Vialidad y Aguas, en el que permaneció
hasta su jubilación el 6/10/2000. En definitiva, de los cerca de cincuenta años que se recogen
en el informe de vida laboral, fueron los últimos diecinueve los que trabajó al servicio del
Ayuntamiento de Zaragoza. Los reclamantes no han aportado pruebas suficientes que
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acrediten que existió dicha relación causal ni tampoco la posible extensión del riesgo en los
trabajos de fontanería desarrollados durante más de treinta años por cuenta de otras
empresas.
20 De los informes médicos del expediente se deriva que el fallecimiento de ?X? se produjo en el
año 2020, a los 85 años de edad (nació el 05/10/1935) y cuando llevaba casi veinte años
jubilado, tras presentar una historia clínica de patologías muy diversas y de diferente
gravedad, siendo diagnosticadas desde el año 2007, entre otras, las siguientes
enfermedades: hemorragia digestiva, hipotiroidismo, colecistitis aguda con litiasis biliar, hernia
inguinal, hemólisis, hematuria, anemia ferropénica, disnea multifactorial, neumonía bilateral,
arritmia cardíaca e insuficiencia cardíaca. Cabe destacar que ?X? había sido fumador,
comprobándose contradictorias las fechas de finalización del hábito tabáquico según los
diferentes documentos, pero reflejándose en el informe de alta del Servicio de Cardiología de
12/01/2007 como diagnóstico, tabaquismo, y como tratamiento, no fumar.
21 El Servicio de Neumología del Hospital Universitario Miguel Servet realiza la vigilancia de los
trabajadores expuestos al amianto. Pues bien, la Ficha de Vigilancia de la Salud
Postocupacional correspondiente a ?X? obtenida como consecuencia del examen de salud de
15/10/2015 no recoge ningún hallazgo patológico relacionado con el amianto, documento al
que parece referirse el informe de éxitus o de alta con resultado de fallecimiento, el día
29/10/2020 cuando señala que "se encuentra en la actualidad en estudio para valorar
afectación neumológica tras trabajar durante años expuesto a amianto".
22 El abogado de los reclamantes aporta diversos expedientes de infracción de medidas de
seguridad instados por otros compañeros de trabajo de ?X?, también fontaneros. Sin embargo,
estos expedientes acreditan circunstancias específicas de los referidos compañeros de
trabajo que no se pueden extender automáticamente a la situación del Sr. ?X?. En el caso
analizado en este dictamen no existe informe pericial que acredite la relación causal entre la
exposición al amianto y el fallecimiento de ?X?, ni resolución que califique como enfermedad
profesional la patología que sufría. No ha intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad
Social ni la Inspección de Trabajo. La reclamación se fundamenta en una serie de
consideraciones genéricas, datos estadísticos y principios abstractos sobre la exposición
laboral al amianto y la eventual responsabilidad de la Administración pública, pero no aporta
datos objetivos que permitan imputar el fallecimiento de ?X? a la actuación relativa a su trabajo
como fontanero del Ayuntamiento de Zaragoza.
23 En conclusión, no se dan las circunstancias para declarar la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Zaragoza, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre
el daño producido y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.
En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente
la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por ... contra
el Ayuntamiento de Zaragoza por el fallecimiento de su padre ?X?, por no haber quedado
acreditada la relación causal entre el daño producido y el servicio municipal.
En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
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