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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 188/2021 de 06 de octubre de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 06/10/2021
Num. Resolución: 188/2021
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regula la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital establecida por Ley 3/2021, de 20 demayo.
Contestacion
Número Expediente: 163/2021Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Proyectos de reglamentos ejecutivos
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 188 / 2021
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
Sr. D. Miguel Ángel GIL CONDÓN
Sra. D.ª María José PONCE MARTÍNEZ
El Pleno del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 6 de octubre de 2021 emitió
el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por la
Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales sobre el «Proyecto de Decreto del Gobierno
de Aragón por el que se regula la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo
Vital establecida en la Ley 3/2021, de 20 de mayo».
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- La iniciativa parte de la orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos
Sociales, de 7/10/2020, por la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de
un «proyecto de Decreto por el que se aprueban medidas urgentes para la aplicación de la
Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital establecida por el Decretoley
5/2020, del Gobierno de Aragón». La elaboración del proyecto se encomienda a la
Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS en adelante), con la
coordinación y supervisión de la Secretaría General Técnica del Departamento.
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Segundo.- Durante la tramitación del proyecto normativo, el Decreto-Ley 5/2020 fue
derogado por la Ley 3/2021, de 20 de mayo, por la que se regula la prestación aragonesa
complementaria del Ingreso Mínimo Vital y el servicio público aragonés de inclusión social.
Las posteriores versiones (hay tres) del proyecto sustituyen la referencia al Decreto-Ley
5/2020 por la Ley 3/2021 actualmente vigente.
Tercero.- El proyecto ha seguido los trámites que detallamos en nuestra consideración
jurídica III, parágrafos 14 a 29 de este dictamen, con la peculiaridad de que se ha aplicado el
procedimiento excepcional regulado en el artículo 22 del Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio,
del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias para el
impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, que omite
algunos trámites y acorta plazos.
Cuarto.- Con fecha de registro de entrada de 24/08/2021, la Consejera de Ciudadanía
y Derechos Sociales solicita del Consejo Consultivo de Aragón dictamen relativo al «Proyecto
de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se regula la Prestación Aragonesa
Complementaria del Ingreso Mínimo Vital establecida en la Ley 3/2021, de 20 de mayo». Se
adjunta índice y expediente en formato electrónico.
Quinto.- Como el expediente electrónico estaba incompleto e incluía documentos
electrónicos dañados o defectuosos, la secretaría del Consejo Consultivo de Aragón solicitó
su subsanación a la Consejería de Ciudadanía y Derechos Sociales. En fecha 07/09/2021
tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo el expediente completo, ordenado e
indexado, que está integrado por los siguientes documentos:
? Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, de 7/10/2020, por la
que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración.
? Primer borrador del proyecto normativo, de 23/10/2020.
? Memoria justificativa y económica del proyecto de Decreto, de 27/10/2020.
? Resolución de 28/10/2020, de la Dirección Gerencia del IASS, por la que se
determinan las organizaciones y asociaciones a las que se les otorga un periodo
de audiencia y cartas de audiencia a dichas entidades.
? Resolución de 28/10/2020, de la Dirección Gerencia del IASS, por la que el proyecto
se somete a información pública por un período de siete días (BOA nº 220 de
5/11/2020).
? Relación de alegaciones e informes recibidos, entre otros:
? Informe de la Dirección General de Desarrollo Estatutario y Programas
Europeos de fecha 4/11/2020.
? Consideraciones al proyecto de Decreto de la Dirección General de Igualdad
y Familias, de fecha 06/11/2020.
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? Escrito de fecha 17/11/2020, del Director General de Presupuestos,
Financiación y Tesorería del Departamento de Hacienda.
? Escrito del IASS con «datos de implementación de la Prestación Aragonesa
Complementaria para jóvenes ex tutelados en procesos de emancipación»,
sin fecha.
? Informe de la Dirección Gerencia del IASS, de fecha 9/07/2021 sobre las
alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia e información pública.
? Segundo borrador del proyecto de Decreto, de fecha 09/07/2021.
? Nueva memoria justificativa y económica, de 09/07/2021.
? Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y
Derechos Sociales, de 12/07/2021.
? Informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de 28/07/2021.
? Tercer borrador del proyecto de Decreto, elaborado tras el informe de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos, sin fecha.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Carácter facultativo del dictamen del Consejo Consultivo de Aragón en este
procedimiento excepcional
1 Según dispone la orden de inicio de la consejera de 07/10/2020, la elaboración del proyecto
de Decreto ha seguido la tramitación excepcional del artículo 22 del Decreto-Ley 4/2020, de
24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impuso de la
Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica. Según este precepto:
«1. A las disposiciones de carácter general que deban aprobarse para la puesta en marcha de las medidas
contenidas en la Estrategia Aragonesa para la Reactivación Social y Económica, y respetando en todo
caso la normativa básica, no les serán de aplicación las previsiones que se contienen en la Ley 2/2009,
de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón sino únicamente los trámites siguientes: orden
de inicio, audiencia e información pública por un periodo de siete días hábiles, salvo en las disposiciones
de carácter organizativo, e informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
2. En la tramitación de estas disposiciones de carácter general podrá prescindirse del trámite de
consulta pública previa por concurrir razones graves de interés público.»
2 Este procedimiento excepcional permitía la aprobación de disposiciones reglamentarias sin
seguir el procedimiento ordinario, limitándose a unos pocos trámites: orden de inicio,
audiencia e información pública por un período reducido de siete días hábiles e informe de la
Dirección General de Servicios Jurídicos. En este procedimiento, en definitiva, no sería
exigible el informe preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón previsto en el artículo 50.1.c)
de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón (LPGA en adelante)
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y en el artículo 15.3 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, como señala el informe de la letrada
de la Dirección General de Servicios Jurídicos que obra en el expediente.
3 Recordemos que la LPGA ha sido recientemente modificada por la Ley 4/2021, de 29 de junio,
de modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón,
que entró en vigor el 22/07/2021. Su disposición transitoria única dispone que «los
procedimientos de elaboración de normas que estuvieran iniciados a la entrada en vigor de la
presente ley se regirán por la legislación anterior. A estos efectos se entenderá que los
procedimientos han sido iniciados si se hubiere aprobado la correspondiente orden de inicio
de los mismos». Como la orden de inicio lleva fecha de 07/10/2020, la tramitación del proyecto
de decreto se rige por la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2021.
4 El proyecto de decreto sometido a nuestra consideración es claramente un reglamento
ejecutivo, de acuerdo con el artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón y los artículos
11.1, 42 y 43.1 de la LPGA, porque constituye un desarrollo reglamentario de la Ley 3/2021,
de 20 de mayo, por la que se regula la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso
Mínimo Vital y el Servicio Público Aragonés de Inclusión Social. Aplicando los criterios que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Consejo de Estado y otros órganos consultivos han
ido perfilando, podemos decir que es ejecutivo porque está «directa y concretamente ligado»
a una norma con rango de ley, que «es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y
cumplimentada o ejecutada por el reglamento» (por todas, STS 5998/1995,
ECLI:ES:TS:1995:5998, FJ. 4 y STS 3754/2002, ECLI: ES:TS:2002:3754, FJ. 11). Pero, como
decimos, el proyecto de decreto objeto de nuestro dictamen ha seguido un procedimiento
excepcional que no impone la intervención preceptiva del Consejo Consultivo de Aragón.
5 La aplicación del procedimiento excepcional del artículo 22 del Decreto-ley 4/2020 exigía
también que el proyecto reglamentario regulara la puesta en marcha de medidas previstas en
la Estrategia Aragonesa para la Reactivación Social y Económica. La memoria justificativa del
proyecto explica, en concreto, que «los objetivos de esta norma reglamentaria se encuadran
claramente en los apartados 86 y 91 de la Estrategia Aragonesa para la recuperación
económica y social». Por tanto, desde un punto de vista material, nada habría que objetar a
la tramitación excepcional del artículo 22 del Decreto-Ley 4/2020.
6 Pero desde que se inició la tramitación del proyecto de Decreto objeto de este dictamen ha
transcurrido casi un año y en este tiempo se han derogado tanto el Decreto-Ley 4/2020, como
el Decreto-ley 5/2020, que regulaba la Prestación Complementaria del Ingreso Mínimo Vital.
El Decreto-ley 4/2020, fue derogado expresamente por la letra c), apartado 2, de la disposición
derogatoria única de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de Simplificación Administrativa, aunque
su disposición transitoria segunda permitía mantener la tramitación excepcional para los
procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor:
«(...) los procedimientos cuya tramitación se haya iniciado conforme a lo dispuesto en el (...) Decreto-Ley
4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias
para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, continuarán su
tramitación conforme a lo dispuesto en los mismos.»
7 Dado que la orden de inicio del procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto es de
fecha 07/10/2020 y que encaja en el supuesto de hecho de esta disposición transitoria
segunda, se decidió continuar con el procedimiento excepcional del artículo 22 del Decreto-
Ley 4/2020. El informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y
Servicios Sociales, de fecha 12/07/2021, explica que:
«A pesar del cambio de denominación de la norma de rango legal que es objeto de desarrollo, se
considera que hay una identidad sustancial entre una y otra (puesto que la segunda trae causa de la
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primera), por lo que procede continuar la tramitación del procedimiento extraordinario ya iniciado al
amparo del artículo 22 del Decreto-Ley 4/2020.»
8 Aplicando la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2021 de simplificación administrativa,
el proyecto de Decreto ha podido continuar con la tramitación excepcional del artículo 22 del
Decreto-Ley 4/2020. Sin embargo, nos parece que el procedimiento no ha ganado en agilidad.
Como apunta el informe de la letrada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, «el
seguimiento del régimen especial de elaboración de disposiciones de carácter general del
artículo 22 del Decreto-Ley 4/2020 ha quedado desnaturalizado por el devenir de los
acontecimientos, no consiguiendo la agilidad inicialmente pretendida». Y, en efecto, no sólo
se han alargado los plazos de desarrollo normativo previstos en la norma con rango de ley,
sino que se han solicitado informes y trámites que no eran necesarios al amparo del artículo
22 del Decreto-Ley 4/2020.
9 De hecho, a pesar de no ser preceptivo, la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales
consideró «conveniente, por la especial trascendencia de la norma, que dicho órgano
consultivo emita informe conforme a las previsiones de los artículos 13 y 16.2 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón». El artículo 16.2 de la Ley 1/2009
se refiere a los dictámenes facultativos y establece que se podrá recabar el dictamen del
Consejo Consultivo de Aragón sobre cualquier otro asunto cuando, por su especial
trascendencia o repercusión, el órgano consultante lo estime conveniente, como ha ocurrido
en este caso.
10 Por último, debemos indicar que nuestro dictamen solo se puede fundamentar en Derecho,
pues la consejera solicitante no ha pedido expresamente que se valoren los aspectos de
oportunidad o conveniencia (art. 14.2 de la Ley 1/2009)
II
Título competencial
11 Afirmada la competencia del Consejo Consultivo de Aragón, que emite el dictamen con
carácter facultativo, debemos identificar la competencia de la Comunidad Autónoma de
Aragón para adoptar esta iniciativa reglamentaria. El proyecto de decreto se elabora en el
marco del artículo 71.34ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece la competencia
exclusiva en materia de «acción social, que comprende la ordenación, organización y
desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las
diferentes modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con
discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial». Además, el artículo 23
del Estatuto de Autonomía señala que los poderes públicos de Aragón promoverán y
garantizarán un sistema público de servicios sociales suficiente para la atención de personas
y grupos, orientado al logro de su pleno desarrollo personal y social, así como especialmente
a la eliminación de las causas y efectos de las diversas formas de marginación o exclusión
social, garantizando una renta básica en los términos previstos por la ley.
12 Este proyecto de decreto es el desarrollo reglamentario de la Ley 3/2021, de 20 de mayo, que
regula la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital y el Servicio Público
Aragonés de Inclusión Social. Su disposición final segunda dispone que, «en el plazo de
cuatro meses desde la aprobación de esta ley, el Gobierno de Aragón deberá dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo y ejecución». Y el artículo 7.5
ordena específicamente que «el procedimiento para el reconocimiento de la prestación se
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regulará reglamentariamente dentro del plazo máximo de cuatro meses». Como se ha
indicado, el proyecto de decreto se empezó a tramitar el 07/10/2020, que es la fecha de la
orden de inicio, y el Decreto-Ley 5/2020 del que trae causa daba un plazo de doce meses
para su desarrollo reglamentario (disposición final segunda). En cualquier caso, la tramitación
excepcional del artículo 22 del Decreto-Ley 4/2020 no ha conseguido que el desarrollo
reglamentario se apruebe y entre en vigor en el plazo previsto en la ley.
13 Por lo que se refiere a la competencia para elaborar el proyecto, recordemos que la potestad
reglamentaria corresponde genéricamente al Gobierno de Aragón, según el artículo 53.1 de
nuestro Estatuto de Autonomía y el artículo 47 de la LPGA.
III
Análisis del texto sometido a consideración (1). Procedimiento de elaboración
14 Los trámites que integran el procedimiento de elaboración de reglamentos se regulan en la
Ley 39/2015, LPAC (artículos 127 a 133) y en la LPGA (artículos 47 a 50), aunque ya hemos
indicado que se ha seguido el régimen extraordinario de elaboración de disposiciones de
carácter general regulado en el artículo 22 del Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio, por el que
se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impuso de la Estrategia Aragonesa
para la Recuperación Social y Económica. Los trámites han de quedar adecuadamente
documentados en el expediente para hacer posible su examen y control posterior, para
garantizar el acierto de la decisión administrativa y suministrar a quien ha de adoptarla los
elementos de juicio necesarios, con la participación de los ciudadanos.
15 Inicio del procedimiento. El procedimiento se inicia por orden de la Consejera de Ciudadanía
y Derechos Sociales, de 7/10/2020 y su elaboración se encomienda a la Dirección Gerencia
del IASS, con la coordinación y supervisión de la Secretaría General Técnica del
Departamento. Ya en la orden de inicio se establece que se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 22 del Decreto-ley 4/2020. La competencia del departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales deriva del Decreto 93/2019, de 8 de agosto, que desarrolla
la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y
del Decreto 24/2020, de 26 de febrero, que aprueba la estructura orgánica de dicho
departamento.
16 Consulta pública previa. El artículo 133.1 de la LPAC prevé un trámite de consulta pública
previa en la elaboración de proyectos normativos para la participación de los ciudadanos en
el procedimiento de elaboración de las normas. Aquí no se ha efectuado la consulta pública
previa por haber seguido el procedimiento extraordinario del artículo 22 del Decreto-ley
4/2020, que en su apartado segundo posibilita que se prescinda del trámite por concurrir
razones graves de interés público.
17 Las dos memorias justificativas que obran en el expediente motivan las razones de urgencia
y de interés público que justifican la no realización de la consulta pública previa:
«(...) el presente decreto tiene por objeto aprobar las medidas de desarrollo urgentes para dar seguridad
jurídica y posibilitar que los posibles beneficiarios de esta prestación aragonesa complementaria accedan
lo más rápido posible a su cobro, evitando interrupciones de la cobertura en aquellos que veían
percibiendo el IAI como la prolongación de situaciones de vulnerabilidad económica, todo ello de especial
importancia por la situación de agravamiento económico generada por la actual situación de la crisis
sanitaria. Queda acreditada, por tanto, la concurrencia de graves razones de interés público que hacen
necesario prescindir del trámite de consulta previa.»
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18 Sin embargo, debemos señalar que no serían de aplicación las otras razones que se
mencionan en la memoria justificativa, como que esta norma no tiene impacto significativo en
la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios o que regula
aspectos parciales de una materia, ya que para las disposiciones reglamentarias aprobadas
por las comunidades autónomas no se aplican las circunstancias señaladas en el párrafo
segundo del artículo 133 de la LPAC, según la interpretación del Tribunal Constitucional en
su STC 55/2018.
19 Memoria justificativa y económica. El expediente remitido a este Consejo Consultivo incluye
dos memorias justificativas, suscritas por el titular de la Dirección Gerencia del IASS, de
fechas 27/10/2020 y de 09/07/2021, y que, a grandes rasgos, se ciñen al contenido que el
artículo 48.3 de la LPGA reserva para este documento: justificación de la necesidad de
promulgación de la norma e inserción en el ordenamiento jurídico, competencia para su
aprobación y aspectos procedimentales, impacto por razón de género y memoria económica.
El contenido es sustancialmente idéntico en ambas memorias. Únicamente varía la motivación
relativa a que ya no sería un desarrollo del Decreto-ley 5/2020, puesto que fue derogado por
la Ley 3/2021. La segunda memoria justificativa, en el apartado relativo a la memoria
económica, actualiza los datos y en ambas se señala que la aprobación del decreto no supone
incremento de gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón y que
por eso no es necesario el informe al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Presupuestos
de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2021.
20 Informe de evaluación de impacto por razón de género y memoria explicativa de
igualdad. La Ley 7/2018, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de Aragón,
exige la elaboración de un informe de evaluación del impacto de género con carácter previo a
la aprobación de reglamentos (arts. 18.3) y de una memoria explicativa de igualdad que
explique detalladamente los trámites realizados en relación a la evaluación del impacto de
género y sus resultados (art. 19.1). El artículo 18.4.b) de esta Ley establece que «el informe
de evaluación de impacto de género debe contemplar en todos los casos los indicadores de
género pertinente y los mecanismos destinados a analizar si la actividad proyectada en la
norma o actuación administrativa podría tener repercusiones positivas o adversas, así como
las medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten,
para reducir o eliminar las desigualdades detectadas, promoviendo de este modo la igualdad».
21 No se han emitido estos informes ya que, como se ha indicado, la tramitación se ha realizado
de acuerdo con el procedimiento extraordinario del artículo 22 del Decreto-ley 4/2020. No
obstante, las memorias justificativas hacen una breve referencia al impacto por razón de
género, señalando que la aprobación de la norma tiene un impacto favorable para la igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres, que el proyecto no supone discriminación ni tiene
consecuencias negativas sobre la igualdad de oportunidades por razón de la orientación
sexual o identidad de género.
22 Informe de impacto por razón de discapacidad. Por las mismas razones tampoco se ha
emitido informe de impacto por razón de discapacidad que exige la Ley 5/2019, de 21 de
marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón (artículo 78).
23 Trámites de audiencia e información pública, previstos en el artículo 49.1 de la LPGA
cuando la disposición afecte a los derechos de los ciudadanos. Consta en el expediente la
realización de ambos trámites, ya que no se excepcionan en el artículo 22 del Decreto Ley
4/2020, si bien el plazo se reduce a siete días hábiles. Así, por resolución de fecha 28/10/2020,
del Director Gerente del IASS, se determinan las organizaciones y asociaciones a las que se
otorga un periodo de audiencia, que son las siguientes:
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- Red aragonesa de entidades para la inclusión social
- Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, FAMCP
- Colegios profesionales: Colegio de Trabajadores sociales y Colegio de Educadores
sociales.
- Organizaciones sindicales: CCOO y UGT
- Organizaciones empresariales: CEOE ARAGÓN y CEPYME
24 Por resolución de 28/10/2020, del Director Gerente del IASS, el proyecto se somete a
información pública (BOA nº 220 de 5 de noviembre).
25 El informe de la Dirección Gerencia del IASS, de fecha 09/07/2021 sobre las alegaciones
presentadas en los trámites de audiencia e información pública, señala que durante la
tramitación de la Ley 3/2021 se incorporaron numerosas enmiendas planteadas por los
grupos parlamentarios y que, por ello, el proyecto de decreto ya incorpora las alegaciones
que se han considerado que deben ser estimadas y las modificaciones introducidas por la
nueva Ley 3/2021, y que muchas de ellas dan respuesta a alegaciones presentadas durante
los trámites de audiencia e información pública.
26 Informes preceptivos y otros informes del expediente. Durante la tramitación del proyecto
de decreto se han incorporado al expediente los siguientes informes:
? Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y
Derechos Sociales, de fecha 12/07/2021. Este informe -que no era preceptivo
según el procedimiento extraordinario seguido- comparte el criterio reflejado en las
memorias justificativas y en el informe de la Dirección Gerencia del IASS, y defiende
que no son preceptivos ni el informe del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, ni el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón. Sobre el
contenido material del proyecto de Decreto no realiza ninguna observación y lo
considera ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
? Informe de los Servicios Jurídicos de 28/07/2021, previsto en el artículo 50.1.b) de
la LPGA y también en el procedimiento excepcional del artículo 22 del Decreto-Ley
4/2020. El informe analiza el título competencial necesario para la aprobación del
proyecto, el procedimiento seguido y realiza algunas consideraciones de carácter
formal y de técnica normativa; no formula reparos al texto del proyecto. El informe
comparte la adecuación a derecho de su tramitación excepcional y considera que
no son preceptivos los informes de la Director General de Presupuestos,
Financiación y Tesorería ni del Consejo Consultivo de Aragón.
? Por lo que se refiere al informe del Departamento de Hacienda y Administración
Pública previsto en el artículo 13 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2021, ya hemos indicado
que tanto las memorias justificativas, como el informe de la Secretaría General
Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales y el informe de los
servicios jurídicos, señalan que la aprobación de la norma no supone incremento
de gasto y que no es necesario que se emita dicho informe, en virtud de la Circular
1/2021, de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería.
[Link]
https://transparencia.aragon.es/
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27 Durante el trámite de audiencia del proyecto de Decreto se dio traslado del expediente a todos
los departamentos del Gobierno de Aragón, entre ellos, al Departamento de Hacienda y
Administración Pública. En el momento de efectuar el trámite de audiencia solamente se había
elaborado la primera memoria justificativa y económica de 27/10/2020, que es la que analiza
el escrito de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, de fecha
17/11/2020 que obra en el expediente. Dicho escrito señala que no queda acreditado el
incremento de gastos o de efectivos para la puesta en marcha de la nueva prestación
aragonesa y solicita que se realice una memoria complementaria que contemple
expresamente el incremento de gasto que supondría su realización. No consta en el
expediente que se haya remitido la segunda memoria justificativa de 09/07/2021 a la Dirección
General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, a pesar de que se modifican las cifras de
la primera memoria económica, insistiendo en que no se deriva ningún incremento de gasto
con cargo al presupuesto autonómico.
28 Aunque, según el procedimiento extraordinario que se ha seguido, este informe no sería
preceptivo, se sugiere la remisión de la segunda memoria justificativa a la Dirección General
de Presupuestos, Financiación y Tesorería, ya que resulta de especial trascendencia para la
viabilidad y aplicación de la nueva prestación aragonesa que tenga cobertura económica y
suficiente consignación presupuestaria. En efecto, estamos ante una norma que garantiza el
derecho a obtener prestaciones económicas de carácter periódico y su ejecución depende de
la existencia de la cobertura económica adecuada.
29 Publicidad activa. Para cumplir con el artículo 15.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, el proyecto de
decreto (primer y segundo borrador), junto con la memoria justificativa y otros trámites del
procedimiento, como el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, se pusieron
a disposición del público en el portal de transparencia del Gobierno de Aragón,
https://transparencia.aragon.es. Desde nuestro dictamen n.º 198/2018 advertimos que la
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IV
Análisis del texto sometido a consideración (2). Técnica normativa.
30 Según el artículo 48.2 de la LPGA, «en la elaboración de los reglamentos se tendrán en
cuenta los criterios de técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno». Las
Directrices de Técnica Normativa del Gobierno de Aragón (DTN en adelante) se aprobaron
por acuerdo del Gobierno de Aragón de 28/05/2013, modificado por acuerdo de 29/12/2015,
y fueron publicadas por Orden del Consejero de Presidencia y Justicia de 31/05/2013 (BOA
nº 119, de 19/06/2013).
31 El proyecto de decreto analizado (3er borrador) se ajusta a las directrices propias de una
disposición reglamentaria con vocación reguladora y forma de texto articulado, y consta de
título, una parte expositiva, una parte dispositiva y un anexo.
32 El título permite su identificación, interpretación y cita, por lo que cumple con los criterios que
marca la directriz 5 de las DTN.
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33 La parte expositiva del proyecto de Decreto hace referencia al título competencial y explica
el objeto y finalidad de la norma, resumiendo su contenido para una mejor comprensión del
texto y de las novedades que introduce, según la directriz 11 de las DTN. Hace mención a los
principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 LPAC, aplicable cuando la
Comunidad Autónoma de Aragón ejerce, como en este caso, su iniciativa para la aprobación
de normas reglamentarias. No obstante, además de reducir su extensión (11 DTN), sugerimos
lo siguiente:
? Corregir la errata detectada en la remisión a los «apartados 6 y 91» de la Estrategia
Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, siendo lo correcto la
referencia a los apartados «86» y 91.
? Según la directriz 13 de las DTN, la parte expositiva de la norma debe reflejar los
aspectos más relevantes de la tramitación, así como las consultas efectuadas e
informes evacuados, por lo que se debería completar con la solicitud de informe al
Consejo Consultivo de Aragón aunque sea facultativo. Se recuerda que la fórmula
promulgatoria debe ser «de acuerdo con» o bien «oído» el Consejo Consultivo de
Aragón, según si el dictamen es aceptado o no en su integridad (directriz 14 de las
DTN).
34 La parte dispositiva está integrada por veinte artículos, dos disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Proponemos algunas mejoras generales y modificaciones de estilo en el texto del proyecto:
? Explicar y/o eliminar las siglas que aparecen en el articulado, en concreto, ingreso
mínimo vital (IMV) o prestación aragonesa complementaria del ingreso mínimo vital
(PACIMV). Si se opta por utilizar siglas, hay que expresar el nombre completo la
primera vez que se emplea. Esta recomendación ya se recogía en el informe de la
dirección general de servicios jurídicos y aunque se ha incorporado parcialmente al
3er borrador del proyecto, quedan algunas imprecisiones.
? La sigla IMV aparece por primera vez en el artículo 1 del texto, sin aclaración. Por
eso convendría trasladar aquí la explicación que se incluye el apartado 2 del artículo
2 del proyecto. Se advierte que la sigla IMV también aparece en la parte expositiva
sin aclarar el nombre completo al que se refiere.
? Por lo que se refiere a la sigla PACIMV, que aparece cuatro veces en el texto sin
aclaración adicional, se sugiere su supresión porque no es una sigla oficial ni
estandarizada. De hecho, el artículo 1 de la Ley 3/2021 no utiliza ninguna sigla para
referirse a ella, sino simplemente, «Prestación Aragonesa Complementaria». Si se
opta por mantenerla, habrá que expresar el nombre completo la primera vez que
aparece en el artículo 5 del proyecto.
? Se recomienda suprimir la remisión a la Ley 3/2021 del artículo 1 del proyecto de
Decreto, por considerarla innecesaria según las directrices 47 a 49 de las DTN. El
título del artículo pasaría a ser, simplemente «Artículo 1. Objeto».
? El texto contiene otras remisiones al Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por
el que se establece el ingreso mínimo vital (artículos 7 y 8 del proyecto). Según la
directriz 47 a 49 de las DTN, las remisiones se utilizarán cuando simplifiquen el
texto de la disposición y no perjudiquen su comprensión o reduzcan su claridad, sin
limitarse a señalar la numeración del artículo o apartado que se incorpora, sino
incluyendo una escueta mención conceptual que facilite su comprensión. En
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definitiva, las remisiones han de «administrarse con mucha prudencia y sobriedad»,
y más teniendo en cuenta que la norma estatal que regula el IMV es un real decretoley
, dictado en circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que
probablemente será derogado en un corto plazo.
? Compartimos igualmente la observación del informe de la dirección general de los
servicios jurídicos, de 28/07/2021, cuando indica que:
«como cuestión general a valorar y señalando que no constituye un reparo de
legalidad, se pone de manifiesto que muchos artículos de la norma proyectada
son una reproducción literal del articulado de la Ley 3/2021, lo cual no es
correcto desde el punto de vista de técnica normativa, debiendo evitarse, en lo
posible, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias por
limitarse a reproducir literalmente la ley sin contribuir a una mejor comprensión
de la norma.»
35 Porque, en efecto, la directriz 4 de las DTN recomienda evitar la reproducción literal
innecesaria de preceptos legales en los reglamentos de desarrollo. Un mal común a casi todos
los artículos del proyecto de decreto. En definitiva, la reproducción literal de preceptos
legales resulta improcedente por razones de técnica normativa y además, como
explicamos en los parágrafos siguientes, porque algunos preceptos del proyecto de
decreto contradicen el marco legal y vulneran el principio de jerarquía normativa (art.
128 LPAC).
36 Para mejorar la calidad de la norma sugerimos, con fundamento en la directriz 18 de las DTN,
una división interna de la parte dispositiva en capítulos adoptando esta o similar estructura:
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículos 1 y 2 del proyecto.
Capítulo II. Personas beneficiarias de la prestación complementaria
Artículos 3 a 8 del proyecto.
Capítulo III. Procedimiento para el reconocimiento de la prestación
Artículos 15 a 18 del proyecto
Capítulo IV. Duración, abono y devengo de la prestación
Artículos 9 a 10 del proyecto
Capítulo IV. Extinción de la prestación y otras circunstancias modificativas
Artículos 11 a 14 del proyecto de Decreto
Capítulo V. Otros complementos del IMV
Artículos 19 a 20 del proyecto.
37 Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, no encajan en el contenido que para
ellas reserva la directriz 36 de las DTN, ya que contienen reglas que resultarían más
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coherentes en el texto del articulado. Creemos que ambas disposiciones deberían reubicarse
en los apartados correspondientes a la tramitación telemática de las solicitudes, por un lado,
y al pago de la prestación, por otro
38 Las disposiciones transitorias primera y segunda se adecúan a la directriz 37 de las DTN,
aunque se debería haber aprovechado el desarrollo reglamentario de la Ley para aprobar ya
el modelo de solicitud de la prestación complementaria e incluirlo en el anexo. No entendemos
por qué se deja para una regulación posterior, mediante orden del departamento, siendo como
es un dato relevante para la tramitación de estas ayudas.
39 Se observa que en la disposición transitoria primera se hace referencia a «expedientes» en
tramitación en el momento de entrada en vigor del decreto. Deberá sustituirse por
«procedimientos», que es la denominación adecuada.
40 Por lo que se refiere a la disposición final primera, no se ha seguido la sugerencia del
informe de la dirección general de los servicios jurídicos para adecuarla a la directriz 39 e) de
las DTN, que aconseja que las autorizaciones dirigidas a la producción normativa incluyan el
ámbito material, plazos y criterios que se hayan de respetar. De hecho, esta disposición final
primera no se ha modificado en el 3er borrador del proyecto. Haciendo nuestra la sugerencia
de los servicios jurídicos, advertimos que sería conveniente fijar un plazo para el desarrollo
reglamentario mediante orden y, sobre todo, un ámbito material propio para ello.
41 Nada que indicar, por último, sobre la disposición derogatoria única y el anexo.
V
Análisis del texto sometido a consideración (y 3). Regulación material
42 El objeto del decreto es la regulación de la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso
Mínimo Vital (IMV) establecida por Ley 3/2021, de 20 de mayo. La disposición final segunda
de esta Ley ordenaba al Gobierno de Aragón a dictar «las disposiciones necesarias para su
desarrollo y ejecución» en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la ley. El
mandato legal de desarrollo reglamentario, por tanto, debía ceñirse a regular lo necesario
para poner en marcha la prestación complementaria del IMV (tramitación, resolución y
recursos, fundamentalmente; es decir: cuestiones formales o de procedimiento), y no a repetir
en un texto reglamentario lo que ya está determinado en norma con rango de ley (concepto y
naturaleza, personas beneficiarias, requisitos, cuantía, duración, devengo).
43 El artículo 1. Objeto y ámbito regula el objeto del reglamento y no su ámbito de aplicación,
que ya queda delimitado en la Ley 3/2021, por lo que aconsejamos su modificación en los
términos indicados en el parágrafo 34 de nuestro dictamen. Recordamos que aquí se emplea
por vez primera en la parte dispositiva la sigla IMV que conviene explicar.
44 Por lo que se refiere al artículo 2. Concepto y naturaleza, los apartados 1, 2, 3 y 5 son
simple reproducción literal del artículo 2 de la Ley 3/2021, que regula la prestación aragonesa
complementaria del IMV, de manera que aconsejamos su supresión. La única novedad es el
apartado 4 que dispone que «la prestación aragonesa complementaria será incompatible con
la ayuda de integración familiar, que tendrá en todo caso carácter subsidiario con respecto a
aquella», en lógica conjunción con la modificación de la Ley aragonesa 10/2016 que introduce
la disposición adicional primera de la Ley 3/2021.
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45 Los artículos 3. Personas beneficiarias, 4. Requisitos de las personas beneficiarias de
la prestación y 5. Requisitos de las personas titulares de la prestación, reproducen
parcialmente el artículo 3 de la Ley 3/2021 titulado genéricamente «personas beneficiarias».
La opción de separar esta materia en tres artículos distintos resulta imprecisa, dado que los
requisitos para ser persona beneficiaria no sólo se regulan en el artículo 4 del proyecto, sino
también en su artículo 3, aunque no aluda a ellos el título del precepto. Y además el artículo
5 del proyecto de Decreto introduce el concepto de «personas titulares de la prestación» como
si fuera algo distinto de las personas beneficiarias, generando aún más confusión. Se
recomienda refundir los tres artículos en uno solo, que podría titularse «personas beneficiarias
de la prestación complementaria», que distinga con claridad las posibilidades para optar a la
prestación complementaria:
? Personas que no pueden ser beneficiarias del IMV porque no cumplen todos sus
requisitos: letra a) del artículo 3.1. del proyecto de decreto en concordancia con el
artículo 3.1 in fine de la Ley 3/2021.
? Personas que ya son beneficiarias del IMV y que pueden optar al complemento:
letra b) del artículo 3.1 del proyecto, concordante con el artículo 3.1. de la Ley
3/2021.
46 La redacción del artículo 3.3 del proyecto de Decreto copia las situaciones legales que
permiten acceder a la prestación complementaria para quienes no cumplen con los requisitos
de acceso al IMV, que están enumeradas en el artículo 3.3. de la Ley 3/2021. No regula
ninguna situación adicional, a pesar de que así lo permite la letra g) de dicho artículo 3.3. que
dispone que «reglamentariamente podrán establecerse otras situaciones diferentes de las
contempladas en este apartado que produzcan el reconocimiento a una persona de la
condición de beneficiaria de la prestación». Dado que el proyecto de Decreto no introduce
ninguna situación diferente a la que ya regula el artículo 3.3. de la Ley 3/2021, conviene
suprimir la relación de supuestos por ser repetición innecesaria del precepto legal.
47 Por lo que se refiere al artículo 4 del proyecto de decreto, tampoco añade nada a los
requisitos legales y además mezcla los que se exigen a los beneficiarios de la prestación
cuando ya son beneficiarios del IMV y los que afectan a quienes no reúnen los requisitos para
ello (letras a), c) y d), entre otras). Vuelve a repetir el requisito de «encontrarse en situación
de vulnerabilidad económica» que ya recoge el artículo 3.1 del proyecto y que con carácter
general exige la Ley 3/2021. En definitiva, adolece de una deficiente sistemática que conviene
mejorar para evitar duplicidades y contradicciones.
48 El artículo 4 del proyecto complica innecesariamente los requisitos para ser persona
beneficiaria de la prestación complementaria tal y como los regula el artículo 3 de la Ley
3/2021. Nos parece especialmente confusa la articulación del requisito de residencia legal en
España y residencia efectiva en Aragón:
? El artículo 3.1 de la Ley 3/2021 dispone que «podrán ser beneficiarias de la
Prestación Aragonesa Complementaria las personas empadronadas y con
residencia efectiva en Aragón».
? El apartado f) del artículo 4 del proyecto de Decreto exige «tener residencia legal
en España» y el apartado g) «estar empadronados y tener residencia efectiva en
cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de
presentación de la solicitud».
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49 Como se ve, el apartado f) del artículo 4 del proyecto introduce un requisito adicional para ser
beneficiaria de la prestación aragonesa complementaria, que no aparece en la Ley 3/2021, y
es «tener residencia legal en España». La residencia legal en España no equivale a la
residencia efectiva en Aragón. La residencia legal supone que la persona encuentra en
situación legal en España y que tiene permiso de residencia. Mientras que la residencia
efectiva en Aragón implica estar empadronado, aunque se encuentre irregularmente en
España, ya que los ayuntamientos no realizan controles sobre la legalidad o ilegalidad de los
residentes.
50 La residencia legal es un requisito para obtener el IMV, según el artículo 7.1 a) del Real
Decreto-Ley, que exige la «residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada en ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la solicitud». La norma estatal aclara que «a efectos del mantenimiento del
derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en
España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los
noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio
español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas».
51 Sin embargo, la residencia legal no es un requisito para obtener la prestación
complementaria aragonesa, porque la Ley 3/2021 solo exige estar empadronado y tener
residencia efectiva en Aragón (art. 3.1). Por tanto, el proyecto de Decreto se excede del
marco legal, con vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa que rigen las
relaciones entre las normas con rango de ley y los reglamentos de desarrollo (art. 128 LPAC).
Creemos que esta discordancia guarda mucha relación con la deficiente sistemática del
proyecto de decreto, que confunde los supuestos para obtener la prestación complementaria
del IMV. Pero se sugiere aclarar este punto para no incurrir en una grave vulneración del
principio de legalidad.
52 El artículo 5 del proyecto de Decreto lleva por título «requisitos de las personas titulares de
la prestación». Precisamente esta expresión «persona titular de la prestación» suscita
algunas dudas, ya que no se aclara si estamos ante una condición distinta a la de «persona
beneficiaria» o si significan lo mismo. Atendiendo al tenor literal del precepto, podríamos
deducir que el proyecto de Decreto utiliza ambas expresiones como sinónimas, en cuyo caso
se aconseja optar por una de ellas, siendo preferible la de «persona beneficiaria» que es la
que utiliza la Ley 3/2021. No vemos la necesidad de separar en un artículo distinto los
requisitos de las personas beneficiarias de este artículo 5 del proyecto, cuando son
adicionales a los requisitos enumerados en el artículo anterior. El artículo 5 del Real Decretoley
estatal regulador del IMV define la condición de «titular» como la persona con capacidad
jurídica que solicite y perciba la prestación; ignoramos si la voluntad del órgano que tramita el
proyecto de decreto ha sido regular en este precepto los requisitos de quienes ya son titulares
del IMV, que quedaría fuera del ámbito propio reservado al desarrollo reglamentario por ser
objeto de regulación estatal.
53 En concreto, el requisito de la letra b) del artículo 5, («haber estado empadronadas y haber
tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón al
menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud») resulta
contradictorio con el requisito de la letra g) del artículo 4 del proyecto, que limita la residencia
efectiva «al momento de presentación de la solicitud». Si son requisitos para situaciones
distintas, deberían deslindarse convenientemente, pero no es eso lo que se deduce del tenor
literal del precepto. La residencia legal y efectiva en España «de forma continuada e
ininterrumpida durante al menos un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación
de la solicitud» es un requisito para ser beneficiario del IMV (art. 7 del Real Decreto-ley
estatal), pero no lo es para obtener la prestación complementaria aragonesa, de acuerdo con
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el artículo 3.1 de la Ley 3/2021. Evidentemente, si la persona que solicita el complemento
aragonés es ya beneficiario del IMV, habrá tenido que reunir los requisitos exigidos en la
norma estatal. Pero la redacción actual del artículo 5 del proyecto sugiere que este
requisito es exigible a todas las personas beneficiarias de la prestación
complementaria, suscitando una grave confusión que debe ser corregida.
54 A la vista de las observaciones formuladas, se propone una redacción alternativa y simple del
artículo 3, que refunda los actuales artículos 3, 4 y 5 del proyecto eliminando buena parte de
su contenido innecesario, sin contradicciones internas y coherente con el marco de la Ley
3/2021, en este o similar sentido:
Artículo 3. Personas beneficiarias de la prestación complementaria
1. Podrán ser beneficiarias de la Prestación Aragonesa Complementaria las personas
empadronadas y con residencia efectiva en Aragón que se encuentren en situación de
vulnerabilidad económica, si cumplen los requisitos legales establecidos, en
cualquiera de estos dos supuestos:
a) Personas que no reúnan todos los requisitos para ser beneficiarias del IMV.
b) Personas que, siendo titulares del IMV, puedan ser beneficiarias del complemento
fijado para esta prestación.
2. Se entiende que existe vulnerabilidad económica cuando se carezca de rentas,
ingresos o patrimonio suficientes conforme a lo establecido en la legislación sobre el
IMV.
3. Las personas que deseen obtener el reconocimiento de la Prestación Aragonesa
Complementaria deberán solicitarla de acuerdo con el procedimiento regulado en este
Decreto.
55 El artículo 6. Obligaciones de las personas beneficiarias, vuelve a confundir los conceptos
de «personas titulares» y de «personas beneficiarias» de la prestación, siendo su objeto el
detalle de las obligaciones que asisten a los beneficiarios de la prestación complementaria.
56 El artículo 7. Cuantía de la Prestación Aragonesa Complementaria, reproduce el artículo
4 de la Ley 3/2021, por lo que resulta innecesario en una norma de desarrollo reglamentario.
La única novedad es el apartado 6 que establece el criterio para calcular la prestación
complementaria cuando complemente la cuantía del IMV, y que en realidad remite a la
definición de la situación de vulnerabilidad económica regulada en el artículo 8 del Real
Decreto-Ley 20/2020.
57 El artículo 8. Unidad de Convivencia se remite a la definición del artículo 6 del Real Decretoley
estatal que regula el IMV, con alguna matización para los supuestos en los que algún
miembro de la unidad de convivencia no cumple los requisitos para ser beneficiario de la
prestación complementaria. El precepto resulta muy confuso porque contiene remisiones a
otros artículos del proyecto. En aras de la claridad comunicativa aconsejamos simplificar su
redacción y evitar las remisiones.
58 El artículo 9. Duración reproduce el artículo 5 de la Ley 3/2021, pero su apartado 2 añade
una limitación temporal para las unidades de convivencia que hayan finalizado el plazo
máximo del programa de protección internacional (supuesto del artículo 3.3 d) de la Ley y
3.3.d) del proyecto de Decreto), en cuyo caso la prestación «tendrá una duración máxima de
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18 meses». Imaginamos que esta limitación temporal para determinados beneficiarios
obedece a criterios técnicos o a otras razones de oportunidad. Sin embargo, el artículo 5 de
la Ley 3/2021 no regula ningún plazo máximo para la prestación complementaria, aunque sí
permite revisarla anualmente para comprobar que persisten las circunstancias que
determinaron su concesión. Por eso mismo, manifestamos nuestro reparo a que el
reglamento pueda limitar a 18 meses la duración de la prestación complementaria si la
Ley 3/2021 no lo dispone así.
59 Por lo que se refiere al artículo 10. Devengo del proyecto de Decreto, es copia exacta del
artículo 6 de la Ley 3/2021, por lo que se aconseja su supresión por ser innecesario.
60 El artículo 11. Modificación de la cuantía, introduce una causa de modificación de la cuantía
de la prestación cuando cambia el número de miembros de la unidad de convivencia. Sin
embargo, el proyecto no ofrece criterios para modular dicha modificación. Por razones de
coherencia sistemática, se aconseja trasladar su contenido y añadirlo como nuevo apartado
del artículo 7 del proyecto, con el objetivo de unificar la regulación de la cuantía de la
prestación en un solo artículo (directriz 25 DTN: «cada artículo, un tema». Por elegancia
estilística sugerimos no repetir el sustantivo «modificación» en la misma línea y sustituirlo la
segunda vez por «la alteración del número de miembros» u otro similar.
61 El artículo 12. Suspensión del derecho, regula las consecuencias de una pérdida temporal
de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación por un período máximo de
doce meses. Como se deduce del precepto y en concordancia con el artículo 13. letra c) del
proyecto, el mantenimiento de la causa de suspensión temporal durante un período
continuado superior a doce meses dará lugar a la extinción definitiva del derecho. Para
mejorar su comprensión, se recomienda titularlo «suspensión temporal del derecho».
62 El artículo 13. Extinción del derecho, regula las circunstancias que dan lugar a la extinción
de la prestación: el fallecimiento del titular, la pérdida definitiva de los requisitos exigidos, el
mantenimiento de la suspensión temporal por un período superior a doce meses y la renuncia.
Sin embargo, se echa en falta la regulación de un procedimiento que declare la extinción. Del
artículo 14 del proyecto se deduce que debe haber una resolución expresa, y eso exige, en
buena lógica un procedimiento administrativo previo del que nada se dice.
63 El artículo 14. Efectos de la modificación de circunstancias, suspensión, reanudación
y extinción nos parece confuso, por su vaguedad e indeterminación. El artículo se titula
«efectos» pero el único efecto que contempla es de índole aplicativa: que el devengo o la
extinción de la prestación surtirán efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la
fecha de la resolución. Por un lado, esta previsión se repite en el artículo 12 del proyecto con
ocasión de la suspensión temporal del derecho. Por otro lado, quedan sin resolver otros
efectos de las circunstancias modificativas de la prestación, como una eventual devolución o
reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en relación con el artículo 6f) del proyecto.
En el parágrafo 36 de nuestro dictamen sugerimos ordenar internamente el proyecto con una
subdivisión en capítulos, y agrupar todas las circunstancias que dan lugar a la modificación,
suspensión, extinción o reintegro de la prestación complementaria.
64 El proyecto de decreto ha incumplido el mandato legal del artículo 7.5 de la Ley 3/2021, que
obliga al Gobierno a desarrollar «el procedimiento para el reconocimiento de la prestación»
en el plazo máximo de cuatro meses. El contenido del proyecto de decreto es reproducción
casi literal de preceptos legales, y en cambio, allí donde la consejería proponente tenía
margen de desarrollo reglamentario (procedimiento de reconocimiento, procedimiento de
extinción o reintegro, plazos, funcionamiento de la comisión de reclamaciones...), apenas
regula nada. Los artículos 15 a 18 del proyecto de decreto regulan lo que podríamos
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denominar el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación, incluido
el recurso especial ante una comisión de reclamaciones. Pero el texto del proyecto reproduce,
como decimos, preceptos de la Ley 3/2021 sin apenas innovación, así que el desarrollo
reglamentario se queda cojo por falta de contenido.
65 El artículo 15. Tramitación del proyecto de decreto reproduce, con leves variaciones, el
equivalente artículo 7 de la Ley 3/2021. Creemos que quedaba un margen más amplio de
acción para el desarrollo reglamentario; pero, en cualquier caso, el reglamento añade algunas
precisiones al texto legal que convendría analizar:
? En primer lugar, dispone que «la solicitud se formulará exclusivamente por medios
telemáticos», y que para ello se creará una aplicación informática específica. La
disposición transitoria segunda del proyecto aclara que hasta que dicha aplicación
informática se ponga en marcha la presentación de solicitudes se hará en soporte
papel». Pues bien, albergamos serias dudas de que la obligación de utilizar
medios electrónicos que impone el proyecto de decreto sea conforme con la
LPAC. Recordemos que para las personas físicas no existe la obligación de
relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos porque tienen
el derecho a elegir si lo hacen así o no (art. 14.1 LPAC). Y aunque la ley de
procedimiento común admite que «reglamentariamente las administraciones
podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios
electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de
personas físicas», esta posibilidad queda reservada para aquellas personas que
«por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros
motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios». No es el caso, creemos, de los eventuales solicitantes de
una prestación complementaria aragonesa, que están en una situación de
vulnerabilidad económica y que probablemente no dispongan de los medios
electrónicos necesarios. No hemos encontrado durante la tramitación del
expediente ninguna motivación al respecto.
? De acuerdo con el concordante artículo 7.2 de la Ley 3/2021, la solicitud se enviará
al órgano instructor, que es la dirección provincial correspondiente del IAAS, «por
medios telemáticos». Pero que la solicitud se remita internamente al órgano
competente por medios electrónicos no implica que los interesados deban
forzosamente utilizar estos medios para presentar sus solicitudes; la Ley 3/2021,
desde luego, no lo dispone así, ni tampoco la LPAC.
? El proyecto de decreto no aclara cuáles son esos documentos que deben
acompañar a la solicitud y que acreditan que los solicitantes reúnen los requisitos
para ser beneficiarios; lo deja indeterminado igual que la ley, siendo un ámbito
material propio del desarrollo reglamentario.
? Los apartados 3 y 4 del artículo 15 del proyecto de decreto son transcripción de los
equivalentes apartados del artículo 7 de la Ley 3/2021 y, por tanto, resultan
innecesarios. Ni siquiera especifica los documentos acreditativos que se deben
aportar cuando el solicitante se niega a que la administración consulte las bases de
datos.
? Por la misma razón tampoco era necesario copiar el apartado 6 del artículo 7 de la
Ley 3/2021; el proyecto de decreto podría haber aprovechado para concretar los
supuestos en los que hay «dificultades para recabar la documentación oficial».
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? El apartado 6 del artículo 15 del proyecto, es, de nuevo, copia de la ley 3/2021.
Pero aquí resulta más absurdo porque se ha copiado incluso el inciso «conforme
se determine reglamentariamente». Una vez más el proyecto de decreto ha
incumplido el mandato de dotar de contenido a los aspectos de la ley que
necesitaban un desarrollo reglamentario.
66 Idéntico reproche podemos hacer al artículo 16. Resolución del proyecto de decreto, que es
copia literal del artículo 8 de la Ley 3/2021. Lo que la ley regulaba con carácter general
necesitaba de un desarrollo reglamentario que no se ha producido. En concreto, este precepto
se refiere a dos procedimientos distintos: el de solicitud de la prestación, que se inicia a
instancia de parte (apartado 1) y el de modificación, suspensión y extinción (apartado 2), que
lógicamente se iniciará de oficio. Las consecuencias del transcurso de los treinta días
previstos en la ley no tendrían el mismo efecto en uno y otro supuesto. Por otro lado, la ley
permite la «renovación» de la prestación, aunque el proyecto de decreto no ha aprovechado
la ocasión para introducir particularidades al respecto.
67 Por lo que se refiere al artículo 17. Reclamación del proyecto, reproduce el artículo 9 de la
Ley 3/2021 y regula la sustitución del recurso de alzada por un recurso administrativo ante la
llamada «Comisión de Reclamaciones de la Prestación Aragonesa complementaria»,
conforme a lo previsto en el artículo 112.2 de la LPAC. Por las mismas razones de técnica
normativa, no es necesario volver a copiar lo que ya indica la ley sin realizar ningún desarrollo;
no obstante, si se decide mantener el artículo, se sugiere eliminar la referencia a la Ley
39/2015.
68 La citada «Comisión de Reclamaciones de la Prestación Aragonesa complementaria» se
regula en el artículo 18 del proyecto. Lamentamos ser reiterativos, pero en esta ocasión lo
había indicado específicamente el informe de la letrada de los servicios jurídicos:
«(...) se quiere poner de manifiesto la posibilidad actual a través del presente proyecto normativo de
concretar en mayor grado el régimen de funcionamiento de la Comisión, introduciendo en el Decreto las
especificaciones que se consideren oportunas en relación a las normas generales de funcionamiento de
la comisión: funciones de los miembros que lo componen (presidente, vicepresidente, vocales y
secretario), sesiones, actas, adopción de acuerdos (precisamente fruto del debate y votación entre sus
miembros), funcionamiento electrónico del órgano.»
69 Esta observación fue parcialmente corregida en el definitivo y 3er borrador del proyecto de
decreto, pero aún quedan aspectos que perfilar del régimen de funcionamiento de la comisión,
como órgano colegiado que es, y en concreto los siguientes:
? Su régimen de funcionamiento y la forma de adoptar acuerdos.
? La posibilidad de funcionamiento electrónico; recordemos que el artículo 17.1 de la
LRJSP dispone que el funcionamiento a distancia de un órgano colegiado sólo se
puede limitar expresa y excepcionalmente en su reglamento interno.
? El texto incluye una genérica remisión a lo que en el futuro determinen «sus normas
de funcionamiento interno», respetando el régimen básico de los órganos
colegiados. Advertimos especialmente que la remisión al Texto Refundido de la Ley
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Decreto Legislativo
2/2001) tendría que ser actualizada porque esta norma ha sido derogada por la
disposición derogatoria única de la Ley 5/2001, de 29 de junio, de organización y
régimen jurídico del sector público autonómico de Aragón, que entró en vigor el
02/10/2021.
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? Sin embargo, el texto proyectado no determina las funciones propias de cada
miembro de la comisión ni, en su caso, cómo deberá aprobarse ese reglamento
interno de funcionamiento.
70 Tampoco se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y régimen de
funcionamiento de la comisión de seguimiento prevista en el artículo 18 de la Ley 3/2021, a
pesar de que el artículo 18.5 de la Ley habilita al desarrollo reglamentario. Por su vinculación
con el objeto del decreto, creemos que habría sido un contenido necesario del proyecto
reglamentario.
71 Por último, los artículos 19 y 20 del proyecto de decreto regulan dos complementos
económicos para los titulares de la prestación aragonesa complementaria, ambos previstos
en la Ley 3/2021:
? En el caso de complemento de gastos de vivienda, el proyecto de decreto
reproduce la disposición adicional primera de la Ley 3/2021 y añade precisiones
sobre sus beneficiarios, cuantía máxima, devengo y extinción. Sugerimos precisar
el significado de la expresión «este complemento será absorbido por los
incrementos de la cuantía por gastos de alquiler que se efectúen en el IMV»
(apartado 9 del artículo 19).
? En relación con las ayudas de urgencia específicas para solicitantes del IMV en el
ejercicio en curso, se ha incorporado al texto reglamentario la disposición transitoria
primera de la Ley 3/2021. Creemos que el proyecto se ha excedido de su ámbito
material de desarrollo reglamentario porque no se puede regular con vocación de
permanencia algo que está pensado para situaciones transitorias. En todo caso, se
podría haber mantenido como disposición transitoria en el propio proyecto de
decreto.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite dictamen
DESFAVORABLE al «Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se regula la
Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital establecida en la Ley 3/2021,
de 20 de mayo» por vulnerar el marco legal de la Ley 39/2015 (parágrafos 48-51, 53 y 58) e
incumplir el mandato de desarrollo reglamentario del artículo 7.5 de la Ley 3/2021 (parágrafos
64-66), sin perjuicio de atender el resto de observaciones realizadas en las consideraciones
jurídicas IV y V.
En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil veintiuno.