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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 192/2019 de 10 de julio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 10/07/2019
Num. Resolución: 192/2019
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regulan las prestaciones complementarias del Instituto Aragonés de la Mujer para víctimas de violenciaContestacion
Número Expediente: 176/2019Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos
ejecutivos
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 192 / 2019
Sr. D. José BERMEJO VERA,
Presidente
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sra. Dª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. Miguel Ángel GIL CONDÓN
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. Dª Elisa MOREU CARBONELL
El Pleno del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los miembros que
al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 10 de julio de 2019, emitió
el siguiente Dictamen.
El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por
la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, sobre el ?Proyecto de Decreto por el que
se regulan las prestaciones complementarias del Instituto Aragonés de la Mujer para víctimas
de violencia?.
De los ANTECEDENTES resulta
Primero.- Con fecha 12 de junio de 2019, tuvo entrada en el Registro del Consejo
Consultivo de Aragón solicitud de Dictamen sobre el ?Proyecto de Decreto por el que se
regulan las prestaciones complementarias del Instituto Aragonés de la Mujer para víctimas de
violencia?, formulada por la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales. Se adjunta copia
del expediente administrativo numerado y foliado y con un índice, de acuerdo con lo dispuesto
en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón,
aprobado por Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
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Dicho expediente había sido remitido anteriormente el 23 de mayo de 2019 por la
Secretaria General del Instituto Aragonés de la Mujer, por lo que, con fecha 24 de mayo de
2019, fue requerida por la Vicesecretaria del Consejo Consultivo de Aragón, para que la
remisión se efectuara por órgano competente para ello ? en este caso, la Consejera de
Ciudadanía y Derechos Sociales -, así como para la reelaboración del índice y la numeración
de la documentación siguiendo un orden cronológico.
El expediente está integrado por 27 documentos y 159 folios numerados según el
índice que lo encabeza, aunque ordenados en sentido inverso a la tramitación cronológica del
procedimiento.
Segundo.- Los documentos que integran el expediente administrativo son los
siguientes:
1.- Resolución de 8 de agosto de 2018, de la Directora del Instituto Aragonés de la
Mujer, por el que se somete a consulta pública previa la elaboración de un
proyecto de Decreto que regule las prestaciones complementarias del Instituto
Aragonés de la Mujer (en adelante, IAM) para víctimas de violencia. Constan
alegaciones de una particular y de Caritas Zaragoza.
2.- Orden de 28 de agosto de 2018, de la Consejera de Ciudadanía y Derechos
Sociales, por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la elaboración del
proyecto de Decreto, encomendando al Instituto Aragonés de la Mujer dicha
elaboración.
3.- Memoria justificativa de necesidad, económica e impacto social y de género,
firmada por la Directora del IAM, con fecha 10 de septiembre de 2018, en la que
se alude a la necesidad de promulgación de la norma, su inserción en el
ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas, memoria económica e
impacto de género
4.- Se elabora un primer borrador del proyecto de Decreto, sin que figure fecha del
mismo ni se identifique como primera versión.
5.- Mediante Resolución de fecha 17 de septiembre de 2018, de la Directora del IAM,
se somete el proyecto a información pública, durante el plazo de un mes. Consta
en el expediente la remisión para su publicación en el Boletín Oficial de Aragón
pero no su publicación. Se comprueba que esta Resolución es publicada en el
BOA el 26 de septiembre de 2018.
6.- Forman parte del expediente los localizadores de los envíos realizados en el
trámite de audiencia, donde se incorpora de forma manuscrita la entidad a que
corresponde cada envío, pero no se han adjuntado los escritos de remisión a las
organizaciones y asociaciones afectadas para dar cumplimiento al trámite de
audiencia. Las organizaciones y entidades a las que se remitió son las siguientes:
Atades?Discapacidad Intelectual, Amasol-Asociación Madres Solas, Asza-
Discapacidad Auditiva, Fundación DFA-Discapacidad Física, Amanixer, Médicos
del Mundo, Fundación Cepaim, Fundación Adunare, Fundación Secretariado
Gitano, Asociación de Mujeres ?Amparo Poch?, Federación de Asociaciones
Gitanas FAGA, Club de Opinión La Sabina, ASPACE-Parálisis Cerebral,
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Asociación de Mujeres María Moliner, FADEMUR-Federación de Asociación de
mujeres Rurales de Aragón, Plena Inclusión-Discapacidad Intelectual, Fundación
Vicki Bernadet, Asociación Somos Más, FAIM-Fundación de Atención al Menor,
UGT-Unión General de Trabajadores, ONCE-Discapacidad Visual, Asociación de
mujeres Desideria Jiménez, AMEPHU-Asociación de mujeres Empresarias de
Huesca, Asociación Cultural ?Seminario Mujer?, Hombres por la igualdad, Foro de
Mujeres Progresistas de Ejea de los Caballeros, AFAMMER, Federación
Coordinadora Asociaciones Monegros, Seminario Interdisciplinar de Estudios de
la Mujer, Federación Regional de Asociaciones de Viudas de Aragón.
7.- Consta en el expediente que se presentaron alegaciones por parte de Cáritas
Autonómica de Aragón, por Médicos del Mundo y por El Justicia de Aragón.
8.- La Directora del IAM, con fecha 26 de noviembre de 2018, emite informe en el que
realiza un análisis de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia y de
información pública.
9.- Segunda versión del proyecto de Decreto, tras la incorporación de parte de las
alegaciones presentadas, también sin identificar ni fechar.
10.- Consta informe de 3 de diciembre de 2018, del Secretario General Técnico de
Ciudadanía y Derechos Sociales, sobre la corrección del procedimiento seguido.
11.- Con fecha 3 de diciembre de 2018, se remiten el borrador de norma y la memoria
por la Secretaría General Técnica del Departamento a la Dirección General de
Presupuestos, Financiación y Tesorería, para la emisión del preceptivo informe de
acuerdo con el artículo 13 de la Ley 2/2018, de 28 de febrero, de Presupuestos
de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2018.
12.- Mediante escrito de la Jefa de Servicio de Presupuestos, de 20 de diciembre de
2018, se solicita la ampliación de la memoria aportada en diversos aspectos,
emitiéndose Memoria complementaria de 9 de enero de 2019, de la Secretaria
General del IAM.
13.- El 4 de febrero de 2019 se emite informe sobre el proyecto de Decreto por parte
del Director General de Presupuestos, Financiación y Tesorería.
14.- La Letrada de la Comunidad Autónoma emite su informe con fecha 12 de abril de
2019, realizando diversas consideraciones en cuanto al contenido.
15.- Se adjunta ?pantallazo? de la publicación en el Portal de Transparencia del
Gobierno de Aragón del proyecto de Decreto y de parte de la documentación que
forma parte del expediente.
16.- La Directora del IAM emite el 24 de abril de 2019 un nuevo informe, a la vista de
las consideraciones contenidas en el Informe de la Dirección General de Servicios
Jurídicos.
17.- Tras incorporar buena parte de las observaciones realizadas por la Letrada, se
elabora una tercera y definitiva versión del proyecto de Decreto (nuevamente sin
fechar ni identificar) que es el remitido a este Consejo Consultivo para su análisis
y consideración.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Carácter preceptivo del dictamen del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
1 De acuerdo con el artículo 50.1.c) de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del
Gobierno de Aragón (LPGA en adelante) y el artículo 15.3 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo,
del Consejo Consultivo de Aragón (en adelante, Ley 1/2009), el Consejo Consultivo de Aragón
será consultado preceptivamente en relación con los proyectos de reglamentos ejecutivos y
sus modificaciones. La intervención del Consejo Consultivo no es vinculante, pues los
dictámenes que recaen en los proyectos de reglamentos ejecutivos y sus modificaciones no
tienen ese carácter según el artículo 14.1 de la Ley 1/2009, en relación con lo previsto en el
artículo 15.3 de la misma norma. La competencia corresponde al Pleno del Consejo
Consultivo, con arreglo al artículo 19 a) de la Ley 1/2009.
2 Con carácter previo al análisis del texto, es preciso determinar el carácter del proyecto de
Decreto y, en concreto, su consideración como Reglamento ejecutivo o no. El Tribunal
Constitucional, en Sentencia 18/1982, de 4 de mayo, afirmó que Reglamentos ejecutivos son
aquellos que están ?directa o concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una
ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada,
pormenorizada, cumplimentada o ejecutada por el reglamento?. En este sentido se han venido
pronunciando el Tribunal Supremo, el Consejo de Estado y los órganos consultivos
autonómicos.
3 Para definir los reglamentos ejecutivos y distinguirlos de los organizativos se atiende tanto a
una perspectiva material (su contenido), como formal (su necesaria habilitación legal), como
recordamos, por todos, en nuestro Dictamen nº 221/2017. Son reglamentos ejecutivos los que
aparecen como desarrollo de la ley y, por ende, como complementarios de la misma. El
Tribunal Supremo exige que estén "directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o
artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es
completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el
reglamento" El cometido del reglamento ejecutivo es "desenvolver una ley preexistente" o
"establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley", cualquiera que sea
su grado de intensidad innovativa (por todas, STS 5998/1995, ECLI:ES:TS:1995:5998, FJ. 4
y STS 3754/2002, ECLI: ES:TS:2002:3754, FJ. 11)
4 El artículo 36 de la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las
Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, dispone que ?Además de las ayudas previstas en
los artículos anteriores, el Gobierno de Aragón podrá establecer otras prestaciones
económicas específicas compatibles con ellas a favor de las mujeres víctimas de violencia.
Mediante Decreto se regularán los requisitos, condiciones, cuantía y forma de pago de las
prestaciones que se establezcan?. El proyecto que se examina tiene por objeto la
determinación de los requisitos, condiciones y procedimiento aplicable para la concesión de
las prestaciones económicas complementarias del IAM para víctimas de violencia recogidas
en el artículo 36 de la Ley 4/2007, de 22 de marzo. Resulta evidente, por tanto, que este
proyecto de Decreto desarrolla lo previsto en la norma de rango legal aplicable en la materia
y, en consecuencia, nos hallamos frente a un reglamento ejecutivo de acuerdo con el artículo
53.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón y los artículos 11.1, 42 y 43.1 de la LPGA.
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5 Por lo que se refiere a la competencia para elaborar el proyecto, recordemos que la potestad
reglamentaria de la Comunidad Autónoma corresponde genéricamente al Gobierno de
Aragón, según el artículo 53.1 de nuestro Estatuto de Autonomía y el artículo 47 de la citada
LPGA.
6 El Dictamen solo se puede fundamentar en Derecho, pues la Consejera solicitante no ha
pedido expresamente que se valoren los aspectos de oportunidad o conveniencia (art. 14.2
de la Ley 1/2009).
II
Título competencial
7 Afirmada la competencia del Consejo Consultivo, debemos identificar la competencia de la
Comunidad Autónoma de Aragón para adoptar esta iniciativa reglamentaria. El artículo 20 del
Estatuto de Autonomía de Aragón, dentro del Capítulo dedicado a los principios rectores de
las políticas públicas, establece que corresponde a los poderes públicos aragoneses sin
perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias ?a) Proover
las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica,
cultural y social?.
8 Por su parte, el artículo 71.37ª atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en
políticas de igualdad social, que comprenden el establecimiento de medidas de discriminación
positiva, prevención y protección social ante todo tipo de violencia y, especialmente, la de
género. No ofrece duda alguna la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la
materia objeto de análisis.
III
Procedimiento de elaboración
9 Los trámites que integran el procedimiento de elaboración de reglamentos se regulan en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), artículos 127 a 133, y su aplicación, conforme a lo
establecido sobre la misma en la Sentencia 55/2018, de 24 de mayo de 2018, del Tribunal
Constitucional (publicada en el BOE 22/06/2018) y en la LPGA (artículos 47 a 50),
principalmente. Ya hemos explicado en numerosos dictámenes que estos trámites tienen
como objetivo garantizar el acierto de la decisión administrativa, suministrando a quien ha de
adoptarla los elementos de juicio necesarios y, además, hacen posible la participación de los
ciudadanos, tanto directamente como a través de las organizaciones y asociaciones que los
representan. Los trámites han de quedar adecuadamente documentados en el expediente
para hacer posible su examen y control posterior.
10 El procedimiento se inicia mediante Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos
Sociales, de 28 de agosto de 2018, y queda sujeto a los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que regulan la potestad
reglamentaria, de acuerdo con su disposición transitoria tercera. Por lo tanto, y por lo que
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respecta a los principios de buena regulación incluidos en el artículo 129 LPAC, este artículo
resulta aplicable cuando la Comunidad Autónoma de Aragón ejerce, como en este caso, su
iniciativa para la aprobación de normas reglamentarias. Con carácter general y como cuestión
previa, en la tramitación de un proyecto de reglamento, como ocurre aquí, se deberán respetar
los principios de buena regulación, previstos en el artículo 129 LPAC. El apartado 1 de este
precepto dispone lo siguiente:
?En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas
actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate,
respectivamente, de anteproyectos de Ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente
justificada su adecuación a dichos principios.?
11 En la parte expositiva del proyecto de Decreto objeto de este Dictamen, se incluye una mera
afirmación sobre la adecuación de la norma a estos principios. Si bien la brevedad no puede
equipararse a incumplimiento, sería conveniente un mayor desarrollo de ellos.
12 Resumiremos a continuación los trámites que integran el procedimiento de elaboración de
reglamentos previsto en la LPAC (artículos 127 a 133), en la LPGA (artículos 47 a 50) y en la
restante normativa que resulta de aplicación, destacando la adecuación jurídica de cada uno
de ellos.
13 Consulta pública previa e inicio del procedimiento. Dentro de las novedades introducidas
por la LPAC, en la elaboración de un proyecto normativo hay que tener en cuenta que el
artículo 133 introduce un nuevo trámite con carácter previo a la elaboración de un proyecto
de ley o de reglamento, denominado consulta pública previa, que contempla la participación
de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y
reglamentos. De este artículo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia mencionada (STC
55/2018), sólo mantiene el carácter básico, y únicamente respecto a iniciativas
reglamentarias, del primer inciso de apartado 1: ?Con carácter previo a la elaboración del
proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento se sustanciará una consulta pública?, así
como el primer párrafo del apartado 4: ?Podrá prescindirse de los trámites de consulta,
audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas
presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración
autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a
éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen?.
14 Consta en el expediente que se ha cumplido en este caso el trámite de consulta pública previa,
que se llevó a término por Resolución de 8 de agosto de 2018, de la Directora del IAM, del 9
al 25 de agosto de 2018, tal y como se constata en el certificado emitido por el Director
General de Participación Ciudadana, Transparencia, Cooperación y Voluntariado, con fecha
27 de agosto de 2018. Se presentan alegaciones por parte de un particular y de ?Cáritas
Diocesana de Zaragoza?.
15 El procedimiento se inicia mediante Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos
Sociales, de fecha 28 de agosto de 2018, encomendándose la elaboración del mismo al
Instituto Aragonés de la Mujer. No consta que se haya anunciado en el ?Plan Anual Normativo
de 2018?, aprobado mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón de 23 de enero de 2018.
16 Memoria justificativa. De conformidad con el artículo 48.3 de la LPGA, "el proyecto irá
acompañado de una memoria en la que se justifique la necesidad de la promulgación de la
norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se
establezcan en la misma y una estimación del coste a que dará lugar y su forma de
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financiación". El expediente remitido a este Consejo Consultivo consta de una "memoria
justificativa y económica" con el siguiente contenido:
(a) En el apartado titulado ?necesidad de promulgación de la norma? se pone de
manifiesto la preocupación de la sociedad ante el problema de la violencia sobre
las mujeres y sus hijas e hijos, así como la necesidad de apoyo por parte de las
administraciones públicas. Se justifica la necesidad de incluir una prestación
económica temporal destinada a las hijas e hijos huérfanos de víctimas de
violencia de género para que no queden en situación de desamparo hasta que
alcancen la mayoría de edad; así como el establecimiento de prestaciones a favor
de mujeres víctimas de otras formas de violencia distintas de la violencia de
género pero que les son infringidas por el hecho de ser mujer. Esta segunda
prestación se justifica en que, así como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, se centra en las víctimas de la violencia de género, la Ley aragonesa
4/2007, de 22 de marzo, va más allá contemplando otras formas de violencia
sobre las mujeres. Por último, se establece una prestación para las mujeres
mayores de 65 años que no disponen de ingresos propios hasta la obtención de
la pensión compensatoria derivada del divorcio que es complementaria de la
ayuda establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004.
(b) En el apartado de "inserción en el ordenamiento jurídico? se alude a la
competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en políticas de igualdad
social que comprende el establecimiento de medidas de discriminación positiva,
prevención y protección social ante todo tipo de violencia y, especialmente, la de
género. Se alude también a las funciones del Instituto Aragonés de la Mujer
creado por la Ley 2/1993, de 19 de febrero; así como a la Ley 4/2007, de 22 de
marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia
en Aragón y, en concreto, a su artículo 36 que prevé la posibilidad de que el
Gobierno de Aragón establezca otras prestaciones económicas específicas
compatibles.
(c) Por lo que respecta al "impacto social" de las medidas que regula, realiza una
breve descripción del número de personas que podrían beneficiarse de las
prestaciones previstas en función del análisis de las víctimas mortales por
violencia de género, así como del análisis del número de mujeres víctimas de
violencia de género y de otras formas de violencia atendidas por los servicios del
IAM en los últimos años.
(d) En cuanto al apartado denominado ?memoria económica?, también de forma
sucinta, sobre la base de los datos incluidos en el apartado anterior, estiman que
en la línea destinada a hijas e hijos de víctimas de violencia de género el coste
medio anual será de 15.120 ?; la línea destinada a mujeres víctimas de otras
formas de violencia supondrá un importe económico anual de 511.160,76 ?; y para
las beneficiarias de la prestación complementaria para las mujeres mayores de 65
años, el importe anual previsto es de 60.622,20 ?. Esto supone un total de
586.902,96 ? anuales que el Departamento tiene previsto financiar con el fondo
correspondiente a la Conferencia Sectorial de Violencia de Género. Esta
información será completada posteriormente a requerimiento de la Dirección
General de Presupuestos, Financiación y Tesorería.
(e) Por último, se incluye un apartado destinado al ?impacto de género? en el que se
limita a afirmar que este proyecto supondrá un impacto de género positivo al tener
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por destinatarias principales a mujeres, hijas e hijos víctimas de violencia de
género. Sobre el impacto de género volveremos posteriormente.
17 En consecuencia, puede afirmarse que la Memoria justificativa de este proyecto cumple con
las prescripciones establecidas, al haberse completado el apartado correspondiente a la
memoria económica con una memoria complementaria de 9 de enero de 2019, en la que se
refiere al régimen de asignación y distribución de los fondos provenientes del Estado que
corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, se aclaran las dudas plantadas por la
Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Financiación sobre la cuantificación de la
ayuda para mujeres víctimas de violencia de género mayores de 65 años, y se plantean las
consecuencias de la situación de prórroga presupuestaria durante el año 2019, tanto en el
Estado como en la Comunidad Autónoma.
18 Memoria de impacto por razón de género y sobre identidad de género. Los artículos 18.2
y 19.1 de la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
de Aragón, exigen la elaboración de un informe de evaluación del impacto de género con
carácter previo a la aprobación de reglamentos del Gobierno de Aragón, que explique
detalladamente los trámites realizados en relación a la evaluación del impacto de género y
sus resultados. Además, conforme al artículo 44 de la Ley 4/2018, de 19 de abril, de igualdad
y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e
identidad de género, este informe debe incorporar una "evaluación del impacto sobre
identidad de género, para garantizar la integración del principio de igualdad y no
discriminación por razón de identidad de género o expresión de género", con la previsión de
que, de no hacerlo así, "el órgano competente requerirá su emisión al Comité Consultivo
contra la discriminación por identidad o expresión de género, quien informará en el plazo de
un mes". Según el mismo precepto, el informe "debe ir acompañado en todos los casos de
indicadores pertinentes en materia de identidad y expresión de género, mecanismos y
medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre
personas trans, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo la
igualdad y la no discriminación por razón de identidad y expresión de género". Posteriormente,
se ha modificado en este sentido el artículo 37.3 de la LPGA por medio de la Ley 18/2018, de
20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de
orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón.
19 En relación con este trámite, la STS 1751/2019 (ECLI: ES:TS:2019:1751) ha considerado
ajustado a Derecho una memoria que declaraba simplemente "nulo" el impacto de género por
estimar que no afectaba a los objetivos en materia de igualdad en la legislación y programas
de política de igualdad (FJ. 3). En esta línea, la memoria del proyecto reglamentario opta por
reducir todo análisis a una simple declaración de impacto de género positivo. La memoria
justificativa se limita a afirmar que "este proyecto de Decreto supondrá un impacto de género
positivo, al tener por destinatarias principales a mujeres, e hijas e hijos de víctimas de
violencia de género. Se implica en la atención a situaciones de mujeres de especial
vulnerabilidad, es un impulso económico a la hora de salir de situaciones de violencia.
Compensa desigualdades de género tradicionales como es la falta de ingresos de las mujeres
mayores de 65 años, más aún cuando han sido víctimas de violencia de género. En el caso
de violencia doméstica, es la mujer la que se suele ver obligada a abandonar el domicilio
familiar, que suele ir a nombre sus padres, siendo el caso más frecuente que la violencia la
ejerza el padre o el hermano. Dichas situaciones de abandono obligado del hogar familiar
implican un coste económico que las mujeres tienen que sufragar". Si bien la memoria
formalmente cumpliría con la jurisprudencia mencionada, resulta sorprendente la parquedad
en este aspecto precisamente del órgano que en la administración autonómica tiene
encomendadas las funciones de planificación, elaboración y coordinación de la política para
la mujer.
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20 Informe de impacto por razón de la discapacidad. No resulta exigible en este
procedimiento el informe de impacto por razón de discapacidad introducido en los
procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y disposiciones de carácter general
por la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad,
ya que el inicio del procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto es anterior a la
entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 21 de marzo.
21 Por lo que se refiere a los trámites de audiencia e información pública, la única regulación
aplicable es el artículo 49 LPGA, en tanto en cuanto lo dispuesto en el artículo 133 LPAC
respecto a estos trámites no tiene carácter básico, conforme a lo establecido en la STC
55/2018, antes referida, que, de forma expresa, fundamenta que ?las demás previsiones del
artículo 133 ? a salvo del apartado 1, primer inciso y 4, primer párrafo-, descienden a
cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de lo básico; vulneran por ello
las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración
de sus propias disposiciones normativas?. De este modo, el artículo 49.1 de la LPGA dispone
que cuando la disposición afecte a los derechos de los ciudadanos se les dará audiencia en
un plazo no inferior a un mes a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por
la ley que los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la
disposición.
22 El trámite de información pública se ha llevado a cabo por Resolución de fecha 17 de
septiembre de 2018, de la Directora del IAM, publicada en el BOA el 26 de septiembre de
2018. Del expediente se deduce que no se formularon alegaciones en este trámite.
23 También se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia a las organizaciones, asociaciones
y entidades enumeradas en el antecedente de hecho segundo, habiéndose presentado
alegaciones por parte de Cáritas Autonómica de Aragón, por Médicos del Mundo y por El
Justicia de Aragón.
24 La Directora del IAM, con fecha 26 de noviembre de 2018, emite informe en el que realiza un
análisis de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia y de información Pública,
con la justificación de su aceptación o rechazo, que da lugar a la segunda versión del proyecto
de Decreto.
25 El informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y
Derechos Sociales (art. 50.1.a) LPGA) se emite el 3 de diciembre de 2018 y se limita a
pronunciarse sobre la corrección del procedimiento seguido. Es en este informe donde, de
manera acertada, se pone de manifiesto la necesidad de solicitar informe preceptivo al
Departamento de Hacienda y Administración Pública conforme a lo dispuesto en el artículo
13.1 de la Ley 2/2018, de 28 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Aragón para 2018, dado que la norma proyectada produce un incremento de gasto con
impacto en los créditos presupuestarios. El informe es emitido el 4 de febrero de 2019 por el
Director General de Presupuestos, Financiación y Tesorería donde se concluye que, hasta
que entre en vigor el presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2019, los créditos
necesarios para materializar las prestaciones complementarias establecidas en el Decreto
deberán atenerse a lo dispuesto en la Orden que determina las condiciones a las que ha de
ajustarse la prórroga del presupuesto (Orden HAP/2068/2018, de 21 de diciembre).
26 Informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, según el art. 50.1.b) LPGA) y el
Decreto 169/2018, de 9 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se organiza la
asistencia, defensa y representación jurídica de la Comunidad Autónoma de Aragón. Con
fecha 12 de abril de 2019, la Letrada de los Servicios Jurídicos emite informe sobre el
procedimiento seguido y realiza diversas consideraciones sobre el contenido material del
[Link]
https://transparencia.aragon.es/
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proyecto de Decreto. Todas las consideraciones realizadas son recogidas en la tercera y
última versión del Decreto tal y como se explica en el informe de 24 de abril de 2019 de la
Directora del IAM, excepto la referida al artículo 12.1 que no ha sido tomada en consideración
ni se ha justificado la razón para no modificar la redacción inicial.
27 Publicidad activa. La Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública
y Participación Ciudadana de Aragón, obliga a poner a disposición del público en el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón ( transparencia.aragon.es ) tanto el proyecto de
Decreto como otros trámites preceptivos del procedimiento reglamentario. Consta en el
expediente y se ha comprobado posteriormente por este Consejo Consultivo, la publicación
en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, del proyecto de Decreto junto con la
Memoria justificativa y las resoluciones iniciales de sometimiento a los trámites de consulta
pública previa e información pública, cumpliéndose parcialmente con lo dispuesto en la ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
de Aragón, por lo que instamos a completar dicha publicación.
28 A modo de resumen, y antes de pasar al análisis material del proyecto, podemos afirmar que
se ha respetado el procedimiento establecido legalmente para la elaboración del proyecto de
Decreto.
IV
Análisis del texto sometido a consideración (1). Técnica normativa
29 A continuación, analizamos el texto del proyecto de Decreto sometido a nuestro Dictamen,
tanto desde la perspectiva de la técnica normativa, como desde un punto de vista material o
de fondo. Según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LPGA, ?en la elaboración de los
reglamentos se tendrán en cuenta los criterios de técnica normativa que sean aprobados por
el Gobierno?. Ahora bien, recordemos que según la parte introductoria de las Directrices de
Técnica Normativa del Gobierno de Aragón (DTN en adelante), aprobadas por Acuerdo del
Gobierno de Aragón de 28 de mayo de 2013 ?modificado por Acuerdo de 29 de diciembre de
2015- y publicadas mediante Orden del Consejero de Presidencia y Justicia de 31/05/2013
(BOA nº 119, de 19/06/2013), éstas ?no tienen el carácter de norma jurídica: no son
obligatorias y carecen de fuerza vinculante. Son sugerencias y recomendaciones, a modo de
instrucciones técnicas y consejos prácticos, que tienen la voluntad de ayudar a los encargados
de redactar los borradores o los anteproyectos y proyectos de normas de distinto rango,
aclarando dudas, apuntando soluciones, proponiendo cierta homogeneidad de criterios y, en
definitiva, tratando de contribuir a un proceso de perfeccionamiento continuo de la calidad de
las disposiciones preceptivas cuya creación impulsa el ejecutivo autonómico-y lleva a cabo a
través de su Administración Pública que redunde tanto en la mejora del escenario jurídico de
los aragoneses como en el prestigio de la imagen de las instituciones de la Comunidad
Autónoma?.
30 Siguiendo la estructura que marcan las citadas DTN, el proyecto de Decreto consta de título,
una parte expositiva y una parte dispositiva. En relación con el título del proyecto de
Decreto, si bien se adecúa a la DTN 5 al permitir su identificación, interpretación y cita, incluye
una inusual referencia al organismo que otorgará las prestaciones, en este caso el Instituto
Aragonés de la Mujer. Se sugiere por tanto eliminar la referencia al organismo que concede
las ayudas del título manteniendo dicha referencia en el artículo 1, así como introducir en el
título la naturaleza económica de las prestaciones, de manera que el título podría quedar
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redactado de la siguiente manera: ?Decreto /2018, de de , del Gobierno de Aragón, por el
que se regulan las prestaciones económicas complementarias para víctimas de violencia?.
31 La parte expositiva del proyecto hace referencia al título competencial y explica el objeto y
finalidad de la norma (DTN 11) así como las consultas efectuadas, informes evacuados y
audiencia de las entidades afectadas, de acuerdo con lo dispuesto en la DTN 12. No obstante
lo anterior existen diversos aspectos que deberían ser objeto de reconsideración en esta parte
expositiva:
a. Se sugiere una nueva redacción para la frase inicial de la parte expositiva que
quedaría redactada de la siguiente forma: ?La violencia sobre las mujeres, sus hijas
e hijos, en sus diferentes facetas y expresiones es un problema que preocupa de
forma creciente a la sociedad española en su conjunto y, en especial, a la sociedad
aragonesa?.
b. Al final de este primer párrafo se recomienda introducir un punto y seguido de manera
que el párrafo finalizaría de la siguiente manera: ?Existe cada vez una mayor
conciencia social sobre las necesidades de apoyo a las víctimas de la violencia, que
no sólo son las mujeres, sino también los menores que quedan huérfanas y
huérfanos como consecuencia de ??.
c. En el inicio del quinto párrafo se recomienda sustituir ?El siguiente hito en el
desarrollo de la competencia en materia de políticas de igualdad social, se dictó la
Ley 4/2007, de 22 de marzo, ??, por ?El siguiente hito en el desarrollo de la
competencia en materia de políticas de igualdad social fue la aprobación de la Ley
4/2007, de 22 de marzo, ??.
d. Con objeto de clarificar la parte descriptiva del contenido del Decreto se sugiere que
el párrafo en el que se incluye la referencia global a los cuatro capítulos que forman
parte del decreto se sitúe inmediatamente antes de la descripción de cada uno de
ellos, además de incluirse la referencia expresa a cada capítulo (I, II, III o IV) antes
de describir brevemente su respectivo contenido.
e. Debe revisarse el contenido del penúltimo párrafo donde se duplica la enumeración
de los trámites realizados que incluye además por error una referencia al Informe de
la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad que no ha participado
en la elaboración de este proyecto.
32 Con carácter general, para todo el texto normativo, debe tenerse presente el contenido de la
DTN 53 sobre citas de leyes, decretos legislativos, decretos leyes y decretos de manera que
la primera cita, tanto en la parte expositiva como dispositiva, debe incluir el título completo de
la norma: tipo, número y año (con los cuatro dígitos) separados por barra inclinada, fecha y
nombre separados por comas. En las posteriores ocasiones se citará de forma abreviada
(tipo, número, año y fecha).
33 La parte dispositiva del proyecto de Decreto consta de cuatro capítulos (el primero dedicado
a las disposiciones generales y los otros tres a la regulación de cada uno de los tipos de
prestaciones incluidos), con 26 artículos, una disposición derogatoria, dos disposiciones
finales y tres Anexos. El capítulo I recoge las ?Disposiciones generales?, el capítulo II regula
las ?Prestaciones a las hijas e hijos menores de edad de las mujeres víctimas mortales por
violencia de género?, el capítulo III regula las ?Prestaciones a las mujeres víctimas de otras
formas de violencia?, y el capítulo IV dedicado a las ?Prestaciones complementarias para las
mujeres víctimas de violencia de género mayores de 65 años?.
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34 De acuerdo con la DTN 30 se sugiere que los artículos 20, 21 y 23 se subdividan cada uno
de ellos en dos apartados que corresponderían a los actuales párrafos de cada artículo.
35 Por último, en el artículo 24 falta la conjunción copulativa ?y?, debe cambiar además el tiempo
verbal debiendo figurar ?carezcan? en vez de ?carecer?, con lo que quedaría redactado como
sigue: ??que estén empadronadas en un municipio aragonés y carezcan de rentas que, en
cómputo mensual,??
V
Análisis del texto sometido a consideración (y 2). Regulación material
36 Comenzamos el análisis del contenido material del proyecto de Decreto con el examen de la
habilitación normativa contenida en la ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección
Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, en concreto en su artículo 36 que
habilita al Gobierno de Aragón a regular mediante Decreto los requisitos, condiciones, cuantía
y forma de pago de las prestaciones que se establezcan a favor de las mujeres víctimas de
violencia. La inclusión como personas beneficiarias a las hijas e hijos menores de edad de las
mujeres víctimas mortales de violencia de género está amparada en la legislación básica,
concretamente en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, que fue modificado por la Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del Sistema de Protección de la Infancia y
Adolescencia, quedando redactado de la siguiente manera: ?Por esta ley se establecen
medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia
y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o
guarda y custodia, víctimas de esta violencia?.
37 El artículo 3, apartado a) establece como obligación de las personas beneficiarias de estas
prestaciones el ?Destinar el importe de la prestación a la finalidad para la cual se otorgó?. Se
sugiere que se corrija la redacción dado que, de los tres tipos de prestaciones previstas,
únicamente tienen carácter finalista las destinadas a las hijas e hijos menores de edad de las
víctimas mortales por violencia de género, que deben destinarse exclusivamente a la
cobertura de las necesidades básicas materiales y educativas (artículo 13).
38 En cuanto a la presentación de las solicitudes, el artículo 4.2 dispone que las solicitudes se
presentarán ?de forma preferencial en el Registro del Instituto Aragonés de la Mujer?. Esta
previsión supone una especificación no contemplada en el artículo 16.4 LPAC, por lo que, si
bien se puede mantener la referencia expresa al Registro del IAM, se debería eliminar que la
presentación en este registro sea preferente. Para ello se propone la siguiente redacción
alternativa:
?Las solicitudes se presentarán, junto con la documentación requerida para cada una de las
prestaciones, en el Registro del Instituto Aragonés de la Mujer o en cualquiera de los registros previstos
en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas?.
39 Debemos analizar a continuación la previsión contenida en el artículo 4.3.
a. En relación al primer párrafo de este apartado se propone la siguiente redacción más
ajustada al contenido del artículo 28.2 y 3 LPAC. Además, se debería suprimir el
inciso final de este párrafo que supone una transcripción literal de la redacción de la
LPAC que remite a la normativa reguladora aplicable, dado que nos encontramos
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precisamente en dicha normativa reguladora aplicable. La redacción sugerida para
este apartado es la siguiente: ?En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, en sus
apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas solicitantes tienen
derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la
Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración,
así como a no presentar documentos originales.?
b. Debería suprimirse el segundo párrafo del apartado 3 ya que su contenido se repite
en el artículo 5 sobre autorizaciones.
c. Por último, el contenido del párrafo tercero de ese apartado debería incluirse como
segundo apartado del artículo 5, ya que está vinculado a las autorizaciones.
40 Por lo que se refiere al apartado 4 del artículo 4, se debe eliminar la remisión al artículo
anterior en cuanto a los documentos exigidos ya que este artículo se refiere a las obligaciones
de las personas beneficiarias. Para ello se propone la siguiente redacción: ?Si la solicitud no
reúne los datos necesarios o no viene debidamente acompañada de los documentos exigidos,
se requerirá? ?que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre?.
41 Vinculado con lo sostenido en los parágrafos anteriores, el artículo 5 debería dividirse en dos
apartados. El apartado 1 cuyo contenido sería el actual artículo 5, y un apartado 2 al que
pasaría el contenido del tercer párrafo del actual artículo 4.3 con la siguiente redacción: ?En
caso de oposición de la persona solicitante a la consulta de los datos por parte del órgano
gestor, deberá aportarse la documentación acreditativa exigida?.
42 Por lo que respecta el artículo 6 del proyecto de Decreto, el órgano competente para la
instrucción de los procedimientos es la Secretaría General del IAM.
43 El artículo 10, sobre el principio de preferencia en la tramitación si bien se limita a reproducir
el artículo 4 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con
las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la
vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón, es una muestra del interés por reforzar ese
principio.
44 Debemos detenernos especialmente en la regulación de la inembargabilidad de las
prestaciones recogida en el artículo 11. En este artículo se declara la inembargabilidad de
las prestaciones económicas reguladas en este Decreto de conformidad con el artículo 5 de
la ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones
económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la
Comunidad Autónoma de Aragón. Sin embargo, la Sentencia n.º 21/2019, de 14 de febrero,
del Tribunal Constitucional (ECLI:ES:TC:2019:21) ha declarado la inconstitucionalidad y
nulidad de los apartados 1 a 4 del artículo 5 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre,
estableciendo en su FJ 5 lo siguiente: ?El artículo 5 de la Ley 10/2016 lleva por título
?inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social? y contiene la misma
medida que el artículo 3 del Decreto-Ley 3/2015, ya enjuiciado en la STC 5/2019, FJ 3.
Aunque se aprecia alguna diferencia entre ambos preceptos, cabe adelantar que ninguna
altera el juicio de inconstitucionalidad que merece la norma autonómica? ?Dada la identidad
sustancial del artículo 5 de la Ley 10/2016 y del artículo 3 del Decreto-Ley 3/2015, debemos
declarar la inconstitucionalidad y nulidad de aquel porque, al establecer la inembargabilidad
de las prestaciones económicas de carácter social de la Comunidad Autónoma ?y ahora,
también de las entidades locales-, invade el ámbito competencial que reserva al Estado el
artículo 149.1.6 CE, por las razones ya explicadas en la STC 5/2019, FJ3. Esta conclusión se
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extiende a los apartados 2 a 4, que son instrumentales del apartado 1, pero no al apartado 5,
que contiene una previsión meramente informativa de alcance general que no ha sido
cuestionado en el recurso?. Procede, por tanto, la supresión del artículo 11 del Decreto al
estar basado en un artículo que ha sido declarado inconstitucional y nulo por el TC.
45 También debe analizarse el apartado 1 del artículo 12 sobre compatibilidad de prestaciones.
En este apartado se dispone que ?Las ayudas económicas reconocidas en este Decreto serán
compatibles con el percibo de las pensiones de invalidez, orfandad y de jubilación de la
Seguridad Social, y no tendrá, en ningún caso, la consideración de renta o ingreso computable
a efectos del percibo de éstas?. Interesa destacar aquí el inciso final de este apartado que
indirectamente afecta a la regulación mediante normativa estatal de las pensiones de
invalidez, orfandad y jubilación de la Seguridad Social. Esta cuestión ya fue puesta de
manifiesto por la letrada de la Dirección General de Servicios Jurídicos en su informe al
Decreto donde mantuvo que: ?Sobre este último inciso debe tenerse en cuenta la regulación
de estas prestaciones en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, entre otros el
artículo 224.1 establece?? Sin embargo, en el informe posterior de la Directora del IAM donde
se aceptan prácticamente todas las consideraciones de la letrada, no se incluye ninguna
motivación para su aceptación o rechazo sobre al artículo 12.1 ?sí al artículo 12.2- y se
mantiene la redacción en la versión que es objeto de este Dictamen. En consecuencia, debe
eliminarse el inciso final del artículo 12.1 ?y no tendrá, en ningún caso, la consideración de
renta o ingreso computable a efectos del percibo de éstas? por afectar a la regulación
mediante normativa estatal de las pensiones.
46 Con objeto de aclarar el objeto de las prestaciones a las mujeres víctimas de otras formas de
violencia reguladas en el capítulo III, se sugiere que se elimine en el artículo 17 la expresión
?por género?, quedando redactado así: ?Esta prestación tiene por objeto reconocer a las
mujeres víctimas de cualquier otra forma de violencia de las establecidas en el artículo 2 de
la Ley 4/2007,??.
47 Por la misma razón, se propone la siguiente redacción para el inicio del artículo 18: ?Para ser
beneficiaria del derecho a la ayuda económica, la mujer víctima de otras formas de violencia
deberá reunir, a la fecha de solicitud de la ayuda, los siguientes requisitos??
48 Se sugiere que se revise la redacción del apartado 3 del artículo 22 donde se establece la
posibilidad de ?excepcionalmente? renovar la prestación por una sola vez para, a continuación,
decir que procederá esa renovación ?en cualquier caso? si se acredita alguna de las
condiciones exigidas.
49 El apartado d) del artículo 25 incluye entre la documentación a aportar ?declaración de
ingresos de la solicitante y, en su caso, fotocopias compulsadas de certificaciones de dichos
ingresos?. De la LPAC se desprende la desaparición de la necesidad de las copias
compulsadas que se incluían en la normativa anterior, de manera que nos referiremos a
documentos originales, copias auténticas ?artículo 27 LPAC, puesto que todas las copias
electrónicas son copias auténticas y las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia
que los documentos originales-, o copias ?cuando nos refiramos a fotocopias-. De este modo,
no se puede exigir la presentación de fotocopias compulsadas debiendo ser, con carácter
general simples copias, y sólo excepcionalmente copias auténticas.
50 Por último, en los tres anexos se duplica la denominación Ley Orgánica cuando se refieren
a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.
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En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite dictamen
desfavorable al ?Proyecto de Decreto por el que se regulan las prestaciones complementarias
del Instituto Aragonés de la Mujer para víctimas de violencia?, salvo que se proceda a la
supresión del artículo 11 y del inciso final del apartado 1 del artículo 12, por las razones que
se explican en los parágrafos 44 y 45 de este dictamen.
Zaragoza, a diez de julio de dos mil diecinueve.