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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 201/2008 de 16 de diciembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 16/12/2008
Num. Resolución: 201/2008
Cuestión
Proyecto de Decreto de regulación del Consejo de Industria de Aragón.Contestacion
Número Expediente: 193/2008Administración Consultante: Comunidad
Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 201 / 2008
Excmo. Sr. D. Juan Antonio García Toledo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael Alcázar Crevillén
Ilmo. Sr. D. Javier Domper Ferrando
Ilmo. Sr. D. Antonio Embid Irujo
Ilmo. Sr. D. Federico Larios Tabuenca
Ilmo. Sr. D. Javier Hernández Puértolas
Ilmo. Sr. D. Carlos Navarro del Cacho
Ilmo. Sr. D. Juan F. Sáenz de Buruaga y Marco
Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Gill de Albornoz
El Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora del Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
ma rgen se expresan, en su sesión
celebrada el día 16 de diciembre de
2008, emitió el siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el Proyecto de
Decreto ? de regulación del Consejo de Industria de Aragón?.
ANTECEDENTES
Primero.- El Consejero de Industria, Comercio y Turismo con escrito fechado el día
11 de noviembre de 2008, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón el día 13 del mismo mes, ha remitido el Proyecto de Decreto ?de
regulación del Consejo de Industria de Aragón?, de conformidad ?con lo establecido en el
artículo 56.1.b) del texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón,
aprobado por Decreto legislativo 1/2001, de 3 de julio?, interesando la emisión del preceptivo
dictamen.
Segundo.- La documentación remitida, que se relaciona en orden inverso al que
figura en el ?índice de documentación? para observar el orden cronológico de las
actuaciones habidas en el procedimiento y en la elaboración (algunos de los documentos se
sitúan por su contenido o relación con otros dadas las faltas de fechas en los mismos), está
compuesta por:
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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1.- Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 25 de septiembre de
2007, por la que se dispuso la iniciación del ?procedimiento de elaboración del Proyecto de
regulación del Consejo de Industria de Aragón?, encomendando a la Dirección General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa ?los trabajos de coordinación y seguimiento
del procedimiento de elaboración?.
2.- Primer Proyecto (borrador) del Decreto de regulación del Consejo de Industria de
Aragón, carente de fecha, antefirma y firma.
3.- Anuncio insertado en el Boletín Oficial de Aragón nº 40/2008, de 7 de abril,
sometiendo a información pública el Proyecto de Decreto, a los efectos previstos en el
artículo 33 del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, suscrito
por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
4.- Relación de entidades a las que se dio audiencia.
5.- Resumen del resultado de las fases de audiencia y de información pública en la
instrucción del procedimiento, fechado el día 28 de mayo de 2008 y firmada por un Asesor
Técnico de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el que se detallan las
Entidades y Departamentos del Gobierno de Aragón que han efectuado aportaciones
mediante alegaciones u observaciones.
6.- ?Análisis de las aportaciones realizadas por los Departamentos del Gobierno de
Aragón y por los Agentes consultados?, carente de fecha, antefirma y firma.
7.- ?Versión 4? del Proyecto de Decreto de regulación del Consejo de Industria de
Aragón (no se incluyen en la documentación remitida las ?versiones? elaboradas entre la
inicial y ésta), también carente de fecha, antefirma y firma.
8.- Informe del Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, firmado y
fechado el día 19 de septiembre de 2008.
9.- ?Versión 4.1.a)? del Proyecto de Decreto, subsiguiente al informe del Letrado de
los Servicios Jurídicos, con las mismas carencias que los proyectos anteriores.
10.- Memoria económica, carente de fecha, antefirma y firma.
11.- Composición y organigrama previsto para el Consejo de industria de Aragón.
12.- ?Memoria? del proyecto de Decreto de regulación del Consejo de Industria de
Aragón, carente de fecha, antefirma y firma.
13.- ?Versión 5?, y última, del Proyecto de Decreto de regulación del Consejo de
Industria de Aragón.
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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Tercero.- La Memoria justificativa está estructurada en nueve apartados, sin
epígrafes que, sin embargo, aparecen en la relación que precede al texto del documento:
I - Caracterización general del Consejo de Industria de Aragón.
II - Previsiones de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de
la actividad industrial de Aragón.
III - Sistemática.
IV - Disposiciones generales.
V - Formaciones consultivas, órganos de apoyo y composición del Consejo.
VI - Distribución interna de funciones.
VII - Estatuto de los miembros del Consejo
VIII - Régimen de funcionamiento.
IX - Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
En el primer apartado (I) se hace referencia al imperativo legal establecido en la Ley
12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón,
relativo a la creación del Consejo de Industria de Aragón, órgano colegiado que se
conceptúa como representativo, con funciones consultivas y de asesoramiento
especializado en materia de industria.
El segundo apartado (II) cita las diferentes referencias que en la Ley existen respecto
a este órgano, tanto en el preámbulo como en el articulado y disposición adicional primera.
En los apartados restantes la Memoria (III a IX) se hace una descripción del
contenido de los cuatro Capítulos, más detallada en lo que respecta a la composición del
Consejo, sus funciones y al estatuto de sus miembros.
Cuarto.- La Memoria económica consta de tres hojas, las dos primeras relacionadas
con el Consejo de Industria de Aragón, pero sobre cuestiones ajenas a los costes de
implantación y funcionamiento del citado órgano consultivo y de asesoramiento. Es en la
tercera y última hoja donde se hace una estimación de costes, desglosada en tres capítulos
(1, 2 y 6).
Quinto.- Como consecuencia de la información publica efectuada y del trámite de
audiencia, se formularon alegaciones y observaciones cuyos textos no han sido aportados al
expediente, pero sí figura incorporado al mismo, como se ha indicado en el antecedente
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segundo ?punto 5-, la fotocopia simple de un ?resumen del proceso de audiencia e
información pública del Proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo de Industria de
Aragón?, fechado el día 28 de mayo de 2008 y firmado por un Asesor Técnico de la
Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
En este resumen se detallan los alegantes: Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales
de Comercio e Industria; Confederación de Empresarios de Aragón CREA-CEPYME;
Confederación de Empresarios de Zaragoza CEZ; U.G.T, Aragón; CC.OO Aragón y
ASORCO Nacional. Asociación de Organismos de Control; así como los Departamentos del
Gobierno de Aragón de Ciencia, Tecnología y Universidad; Salud y Consumo; Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes; Agricultura y Alimentación; Medio Ambiente;
Presidencia y Política Territorial, Justicia e Interior. Las entidades a las que se dio audiencia
en la instrucción del procedimiento (quince) están relacionadas en uno de los documentos
del expediente
Las alegaciones y observaciones formuladas han dado lugar a un documento, que
forma parte del expediente remitido, denominado ?Análisis de las aportaciones realizadas
por los Departamentos del Gobierno de Aragón y por los Agentes Consultados?, carente de
fecha y firma, en el que de forma ordenada sobre la ?exposición de motivos?, los artículos? y
las Disposiciones Adicionales, Transitoria, Derogatoria y primera de las Finales, se identifica
cada alegación, el órgano o la entidad alegante, a qué está referida, su contenido, su
carácter, si contradice o complementa el proyecto de Decreto en el extremo al que está
referida, si es o no objeto de aceptación parcial o total, y comentarios u observaciones al
respecto.
Como consecuencia de esta fase del procedimiento fue elaborada la denominada
?versión 4? del proyecto de Decreto que fue la sometida a informe de la Dirección General de
los Servicios Jurídicos, porque así se especifica en el índice de documentos.
Sexto.- El Letrado de los Servicios Jurídicos ha hecho referencia en su informe de
fecha 19 de septiembre de 2008, en primer lugar, al Decreto 167/1985, por el que se regula
la Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica, y concretamente las
determinaciones del mismo relativas a la emisión de su informe y al carácter del mismo. Las
restantes ?Consideraciones? tienen los siguientes epígrafes: Segunda: ?Título competencial?;
Tercera: ?Procedimiento de elaboración y Cuestiones formales?; Cuarta: ?Análisis material?,
subdividida en dos, una con relación a la estructura y otra con relación al articulado, en el
que se ha efectuado un examen individualizado de cada artículo del Proyecto de Decreto y
de sus Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales, con formulación de
indicaciones u observaciones, e incluso con abundantes propuestas de textos alternativos o
complementarios, que quien ha emitido el informe consideró procedentes. Finaliza este
informe con las siguientes conclusiones: ?Sobre las cuestiones formales y materiales, nos
remitimos a las consideraciones realizadas y analizadas a lo largo de este informe.- Por todo
ello, y previa observancia, en su caso, de las recomendaciones que se han realizado por el
Letrado que suscribe, se informa favorablemente por esta Dirección General de Servicios
Jurídicos el proyecto de decreto analizado?.
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Tras el análisis de este informe se elaboró el documento, al menos así se estima
dada la carencia de concreciones, que aparece identificado como ?versión 4.1.a)?, en el que
se distinguen las indicaciones u observaciones formuladas en el informe del Letrado que van
a ser objeto de incorporación a un nuevo texto, las que son rechazadas y las correcciones
introducidas en el anterior, de todo lo cual surge la ?versión 5? del Proyecto de Decreto que
es la sometida a dictamen de esta Comisión Jurídica.
Séptimo.- El Proyecto de Decreto consta de un texto introductorio, denominado
?Exposición de motivos?, veinticinco artículos agrupados en cuatro Capítulos, unos y otros
con epígrafes, una Disposición Transitoria, tres Disposiciones Adicionales, dos
Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
Los Capítulos tienen como epígrafes los siguientes: Capítulo I ? Disposiciones
generales (artículos 1 a 5); Capítulo II: Organización y Composición (artículos 6 a 12);
Capítulos III ? Funciones y competencias de los órganos del Consejo y del Secretario
general (artículos 13 a 19); Capítulo IV ? Estatuto de los miembros y funcionamiento del
Consejo (artículos 20 a 25).
Las Disposiciones Adicionales están relacionas con tres Comisiones Especializadas
(de Estudios, de Energía y de Prospectiva Industrial), y las Transitorias con la Comisión de
Coordinación de Seguridad Industrial y con el Consejo Asesor de Diseño Industrial. Además
se incluyen en el texto del proyecto de Decreto una Disposición Derogatoria y dos
Disposiciones Finales (habilitación de desarrollo y entrada en vigor del Decreto).
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Los artículos 56.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de
Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio (a la que se hará
referencia con las siglas LPGA), y 12.1 b) del Decreto 132/1996, de 11 de julio, por el que
se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Asesora (en adelante ROFCJA), dan carácter preceptivo al Dictamen de esta Comisión
cuando se trate de ?proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en
ejecución de una Ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como de sus modificaciones?.
Al estar referido este Dictamen a un proyecto de Decreto para desarrollar y
complementar reglamentariamente lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 12/2006,
de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón (en lo
sucesivo LRFAIA), y existiendo en la Disposición Adicional primera de esta Ley un expreso
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mandato al Gobierno de Aragón para la elaboración del ?Decreto Regulador del Consejo de
Industria de Aragón?, resulta evidente la naturaleza jurídica del proyecto reglamentario
dirigido a complementar las determinaciones de la Ley acerca del mencionado Consejo.
A esta cuestión se ha referido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de
2006 (f.d. séptimo), después de recordar que la de 15 de julio de 1996 calificó como
Reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba ?Reglamentos de Ley?,
que se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una
norma de rango legal, sin abandonar el terreno a una norma inferior mediante la técnica
deslegalizadora, lo acota al sentar criterios, principios o elementos esenciales de la
regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento que se
expida en ejecución de una norma legal e innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico,
lo que sirve de base en la Sentencia para señalar los Reglamentos que no procede calificar
como ejecutivos, y reprodujo la conceptuación existente recogida por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 18/1982, de 4 de mayo, como disposiciones generales de la
Administración con rango inferior a una ley, y aun reconociendo que en todos ellos se actúa
el ejercicio de la función ejecutiva en sentido amplio, destaca como «reglamentos
ejecutivos» aquellos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o
artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es
completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el
reglamento (f. j. 7 de la S.T.C.).
La reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica
7/2007, de 20 de abril, en su artículo 71.48ª atribuye a la Comunidad Autónoma
competencia exclusiva para ejercer ?la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la
función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando los dispuesto en los
artículos 140 y 149.1 de la Constitución?, en materia de industria, ?salvo las competencias
del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa?. A su vez, el
artículo 53 del texto estatutario determina que ?El Gobierno de Aragón ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria?, a lo que cabe añadir que el artículo 29.1 de la LPGA
atribuye al Gobierno de Aragón ?la titularidad de la potestad reglamentaria?, con la indicación
en el último este inciso de su texto: ?No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta
potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno?.
A este respecto viene sustentando reiteradamente el Tribunal Supremo un criterio
que puede ser puesto en relación con lo anteriormente expuesto, del que es ejemplo la
Sentencia de 28 de enero de 2004, al decir en su fundamento de derecho tercero: Como
esta Sala tiene dicho en reiteradas ocasiones, el Gobierno puede, en virtud de la potestad
reglamentaria que la Constitución le atribuye de forma originaria, dictar disposiciones
reglamentarias en tanto no sean contrarias a la Ley, y dicha cláusula no contradice lo
dispuesto ni en la referida Ley 27/1984 de Reconversión y Reindustrialización ni en ninguna
otra norma legal, ni puede, por último, entenderse que sea algo deliberadamente excluido
por el legislador y que quedaba por tanto vedado al titular de la potestad reglamentaria. En
segundo lugar porque, en todo caso, la disposición final quinta de la referida Ley 27/1984
habilita expresamente al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la
aplicación y desarrollo de la misma, siendo la citada cláusula de forma manifiesta una
previsión sobre la aplicación de la Ley en cuestión, que queda dentro del alcance del
reglamento ejecutivo, el cual puede ir más allá de ser puro ejecutor, a condición de que sea
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acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, tal como acertadamente
recuerda la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero con cita de nuestra
Sentencia de 1 de octubre de 1997 (recurso Contencioso-Administrativo 927/1993). Lo que
puede complementarse con lo señalado en el fundamento de derecho tercero de la
Sentencia de 20 de junio de 2004.
Como resultado de cuanto se ha expuesto, queda ratificada esa calificación
anteriormente dada al proyecto normativo sometido a dictamen, de ejecutivo de una ley
autonómica, por lo que se está ante el supuesto recogido en el artículo 56.1.b) de la
L.P.G.A. y, en consecuencia, el dictamen de esta Comisión deviene en preceptivo, y su
emisión corresponde al Pleno de la misma, por así disponerlo los artículos 63.1.a) de esta
Ley y 20.1.a) del R.O.F.C.J.A.
II
La observancia del procedimiento para la elaboración y aprobación de los
Reglamentos reviste especial relevancia jurídica, y así lo significado reiteradamente esta
Comisión en sus Dictámenes (por todos el Dictamen 167/2007, de 6 de noviembre), la
doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son claro ejemplo las
Sentencias de 13 de noviembre de 2000 y 17 de diciembre de 2004.
Las actuaciones procedimentales han dado lugar a la documentación que integra el
expediente remitido. De ella se destaca la Orden del titular del Departamento de Industria,
Comercio y Turismo, de 27 de septiembre de 2007, en la que, después de aludir a la
LRFAIA como norma reguladora del Consejo de Industria de Aragón, órgano colegiado con
funciones especializadas de carácter consultivo y de asesoramiento, y coordinador de ?los
distintos intereses que confluyen en materia de industria?, a las competencias atribuidas a la
Dirección General de Industria, y de la Pequeña y Mediana Empresa en la estructura
orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, y al mandato al Gobierno
contenido en la Disposición Adicional primera de la Ley, dispuso la iniciación del
?procedimiento de elaboración del Proyecto de regulación del Consejo de Industria de
Aragón?, encomendado la realización de los correspondientes trabajos para cumplimentar lo
indicado en esta Orden a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa.
Consta en el expediente el cumplimiento del trámite de audiencia establecido en el
artículo 33 de la LPGA y en la Disposición Adicional Primera de la LRFAIA, así como la
información pública hecha efectiva mediante el anuncio insertado en el Boletín Oficial de
Aragón de 7 de abril de 2008, con las actuaciones señaladas en el antecedente quinto de
este Dictamen como consecuencia de la alegaciones u observaciones formuladas.
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III
En la documentación remitida figura una Memoria justificativa con el contenido
expresado, en muy breve síntesis, en el antecedente tercero de este Dictamen. Al mismo
tiempo se destaca que este documento ha sido elaborado con posterioridad al informe del
Letrado de los Servicios Jurídicos (19 de septiembre de 2008) ya que en él se advierte la
falta de este documento. Como consecuencia de la tardía elaboración de la Memoria
justificativa, no ha existido un documento de este carácter relacionado con el texto inicial del
Proyecto de Decreto, con las modificaciones correspondientes a los cambios del proyecto en
la instrucción del procedimiento hasta llegar al sometido a dictamen de esta Comisión
Jurídica.
Por otra parte, dada la regulación de la LRFAIA acerca del Consejo de Industria de
Aragón (apartado IV del Preámbulo, artículos 10 y 11 principalmente, y menciones en los
artículos 43.3, 57.6 y Disposición Adicional primera), en el texto de esta Memoria se estima
que han debido señalarse las distintas opciones y las razones que fundamentan la opción
elegida, como esta Comisión Jurídica ha indicado en sus Dictámenes, y también se ha
pronunciado en el mismo sentido el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo en sus
Sentencias, por lo que se reproducen seguidamente las citas incluidas en el citado Dictamen
de esta Comisión Jurídica 167/2007:
?Esta Comisión viene enjuiciando de forma reiterada en sus Dictámenes el contenido
de la Memoria justificativa desde la perspectiva de su funcionalidad -Dictámenes 3/1997,
21/1997, 24/1998, 41/1998, 53/1999, 40/2000, 88/2002, etc-. En el Dictamen 53/1999 se
pronunció en los siguientes términos sobre la importancia de la Memoria al señalar que ?es
una pieza capital e ineludible en el procedimiento elaborador de una disposición de carácter
general...., entendiendo que no lo es sólo por una exigencia formal que atiende
necesariamente al principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la
Constitución, sino porque es absolutamente necesario que en la Memoria se reflejen
puntualmente las razones que motivan la nueva norma. Si la Memoria debe dar razón de los
motivos que empujan al creador de la norma para promulgarla, es oportuno que los futuros
destinatarios de la norma tengan elementos de juicio para apreciar aquella intención
confesada para poder valorar si está en correlación con los específicos mandatos que
contiene, sin que sea suficiente una vaga descripción de lo que significará la norma y de las
consecuencias prácticas de la misma (....). Una falta de razonamiento explícito, amplio y
claro en las Memorias puede generar la oscuridad de los propósitos del órgano proponente
del proyecto y la clausura de un debido control jurisdiccional e incluso de la crítica social,
que debe facilitarse en un concepto democrático del funcionamiento de la Administración?.
A su vez, en el Dictamen del Consejo de Estado 2872/1999, de 28 de octubre,
abundando en lo ya dicho, señaló que se trata ?de un documento fundamental, en la medida
que permite poner de manifiesto en el mismo procedimiento de la elaboración de la norma,
además de la necesidad de la nueva ordenación, una justificación de las soluciones
adoptadas, lo que, a su vez, facilita la evaluación y el juicio crítico de su contenido por parte
de los diferentes órganos que intervienen en el procedimiento.- Entiende este Alto Cuerpo
Consultivo que el trámite no puede quedar cumplido mediante la inclusión en el expediente
de un escrito en el que, tras indicar de forma general la finalidad de la norma, no se razona
sobre las opciones normativas adoptadas, ni se hace ningún estudio sobre la justificación
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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de cada una de ellas y su incidencia en la prestación de los servicios regulados.- Por ello,
ha de reiterar una vez más el Consejo de Estado la necesidad de incorporar al expediente
una memoria en la que de forma suficiente se exponga la justificación de las diferentes
soluciones normativas adoptadas?.
Por tanto, no se trata de un documento meramente descriptivo del contenido de la
norma proyectada, como sucede en la Memoria justificativa aportada con el último texto del
Proyecto de Decreto, algo que se evidencia con su lectura, sino que ha de darse
cumplimiento, como mínimo, a cuanto exige el apartado 2 del artículo 32 de la LPGA:
justificación ?de la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el
ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento
proponente, puedan seguirse de su aplicación?.
Y ha sido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de noviembre de 2000 [f.d.
cuarto ?b)]- quien ha sustentado que una de las manifestaciones características de la
discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la
potestad tiene libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la
norma que se desarrolla a ejecuta, pero aún así la motivación por la que se hacen explícitas
las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la
razonabilidad, al menos como marco o límite externo de la decisión administrativa valida,
sirve de parámetro `para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la
anulación de la norma reglamentaria , y después de señalar que no sirven invocaciones
genéricas y es necesaria la constancia en el expediente de la virtualidad o relevancia de los
concretos criterios que se utilizan, llega a la conclusión de que al no apreciarse que se haya
cumplido con tal exigencia, ha de entenderse infringido el precepto legal que establece un
requisito encaminado a asegurar la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los
poderes públicos?.
Estos criterios cobran especial relieve cuando se ejerce la potestad reglamentaria
sobre la materia objeto del proyecto reglamentario que se considera, ante una Ley como la
LRFAIA que, como se ha indicado, contiene tan escasas pautas acerca del Consejo de
Industria de Aragón.
La Memoria está limitada a poner de relieve que la creación del Consejo de Industria
de Aragón responde a ?un imperativo legal establecido por medio de la Ley 12/2006?, de lo
que, evidentemente, se desprende la necesidad de la nueva norma proyectada.
Seguidamente, en este documento se hace referencia al carácter del órgano señalado en la
Ley, a su regulación por medio de la norma reglamentaria, a lo prescrito en la Disposición
Adicional primera de la LRFAIA, describiendo las actuaciones procedimentales a seguir para
cumplimentar lo establecido en esta Disposición Adicional, y a las características funcionales
de este órgano.
A continuación, en los restantes apartados de la Memoria justificativa (II a IX)
únicamente se hace una glosa de lo que el texto del proyecto normativo contiene, como
claramente se deduce de la relación de los epígrafes recogidos en el antecedente tercero de
este Dictamen.
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Pues bien, la Memoria justificativa que obra en el expediente satisface, sólo en parte,
las exigencias legales anteriormente expuestas. Esta afirmación es la consecuencia de la
comparación entre el contenido de este documento, recogido en síntesis en el antecedente
tercero de este Dictamen, así como en esta Consideración Jurídica, y lo dispuesto en el
artículo 32.2 de la LPGA.
IV
El artículo 32.2 de la LPGA también impone que ?cuando la ejecución del
reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la
memoria económica correspondiente? [el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno exige que se
aporte en la elaboración de los reglamentos ?una memoria económica que contenga la
estimación del coste a que dará lugar?, sin referencias que limiten tal exigencia].
En esta ocasión se ha incluido una Memoria económica (sin fecha, al igual que la
Memoria justificativa, y también posterior al informe del Letrado de los Servicios Jurídicos)
que cuantifica el incremento de gasto estimado, sin desglose por conceptos en el Capítulo
II, por lo que únicamente cabe señalar que ?formalmente? existe un documento así
denominado que, como se ha señalado en el antecedente segundo, punto 10, también
carece de firma (Vid. asimismo el antevente cuarto de este Dictamen).
V
El título de la norma resulta adecuado, e incluso ya estaba, en cierto modo,
predeterminado en la propia Ley (último párrafo del apartado IV del Preámbulo y apartado 1
de la Disposición Adicional primera), hallándose en correspondencia con la directriz 7 de las
Aprobadas por el Consejo de Ministros por acuerdo de 22 de julio de 2005 (DD.T.N.). Sin
embargo, la inclusión de un índice se reserva en estas directrices ?para las disposiciones de
gran complejidad y amplitud? (directriz 10) y, a su vez, la parte expositiva o introductoria no
debe ser titulada cuando se trata de un proyecto de disposición reglamentaria (directriz 11),
por lo que el Proyecto de Decreto no se ajusta a los criterios indicados en estas dos últimas
directrices. Sin embargo, el Consejo de Estado ha venido significando que, desde un punto
de vista de técnica normativa, sería deseable que la parte introductoria de los Reales
Decretos no se denominara ?exposición de motivos? (más propia de la introducción de una
Ley) y fuera designada ?preámbulo? que es denominación más adecuada al ámbito
reglamentario (Vid. Dictámenes 819 ?apartado III- y 1.076/2005 ?apartado IV-, de 16 de
junio y 7 de julio).
No obstante lo indicado, el título del Proyecto de Decreto bien podría ser otro, en
correspondencia con lo que se indicará en la Consideración Jurídica VI sobre técnica
normativa y, al mismo tiempo, más expresivo de su contenido, por lo que se sugiere que
sea sustituido por ?Decreto del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Industria de Aragón?, si la propuesta
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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mencionada de técnica normativa es aceptada, como se ha hecho en regulaciones
reglamentarias de contenido análogo, tanto de la Administración autonómica como de la
Administración estatal.
Al mismo tiempo, como viene señalando esta Comisión Jurídica (recientemente en
su Dictamen 80/2008, de 12 de mayo), el texto introductorio debe ser expresivo y ha de
contribuir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición respecto a cuanto se
regula en su texto articulado para contribuir a su mejor interpretación y subsiguiente
aplicación, a cuya aprobación se dirige el Proyecto de Decreto, criterio que, en lo esencial,
ha resultado coincidente con el del Consejo de Estado, y con la directriz 12 (DD.T.N.) al
haberse indicado en esta última: ?La parte expositiva de la disposición cumplirá la función
de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las
competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá
sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del
texto, pero no contendrá partes del texto articulado. Se evitarán las exhortaciones, las
declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas?.
Pues bien, el texto del introductorio del Proyecto de Decreto resulta escaso para
cumplir su función, e inadecuado su contenido a tal fin. En efecto, basta una lectura del
mismo para entender tal calificación, ya que, como se dijo en el Dictamen de esta Comisión
87/2003, de 13 de mayo, y en otros muchos, el texto introductorio, en paralelo con la
Memoria justificativa, ?puede cumplir una importante función en la motivación del ejercicio
de una potestad discrecional como es la reglamentaria, y puede contribuir además al control
judicial de los reglamentos que resulta del art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde
la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos
consagrado en el art. 9.3 de la Constitución. (Dictámenes 28/1997, 41, 42 y 104/1998 y 23,
53, 54 y 56/1999, de esta Comisión). No hay que olvidar, como ya se ha señalado, que el
ejercicio de la potestad reglamentaria supone en ocasiones optar entre distintos criterios
para complementar lo dispuesto en la ley sin contradecirla, es decir, se estará ante el
ejercicio discrecional de una potestad que hará conveniente, e incluso necesaria, la
aportación de los criterios utilizados (Vid. por la doctrina que recoge al respecto la
Sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2002)?. Asimismo, ha de recordarse que es un
instrumento para facilitar la correcta aplicación de la norma, aunque carezca de la fuerza
jurídica de ésta.
Sin embargo, y en este texto se señalan, en primer lugar, los objetivos de la
disposición proyectada en relación con las funciones encomendadas por la LRFAIA al
órgano cuya regulación se proyecta y, seguidamente, el imperativo legal de su creación, su
carácter y funciones según las determinaciones de la Ley, a la que también se apela para
indicar el procedimiento a seguir, y dentro de su instrucción al trámite de audiencia con
arreglo a la Disposición Adicional primera de la Ley, cuyos trámites, se dice, han sido
cumplidos. A continuación, se reproduce en este texto el apartado 2 del artículo 10 de la
LRFAIA, como punto de partida para significar que se asegura con la nueva disposición la
incorporación al Consejo de la entidades más representativas, de los profesionales y
agentes del sector industrial y del sistema de seguridad industrial de Aragón para conseguir
?un órgano capacitado y solvente para llevar a la práctica las importantes funciones que se
le atribuyen en la Ley?. Finaliza el texto introductorio reproduciendo los epígrafes de los
cuatro Capítulos en los que se estructura su articulado y con unas referencias a las
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12
Disposiciones Adicionales, a las Transitorias, a la Derogatoria y a las Finales (Vid. por su
contenido el antecedente séptimo de este Dictamen).
Finalmente, se indica que en la fórmula promulgatoria debe mencionarse, en primer
lugar, el órgano proponente, en este caso el Consejero de Industria, Comercio y Turismo,
en segundo lugar el Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
con especificación de la alternativa ?visto? o ?de acuerdo? con el mismo, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la LPGA, y, por último, la referencia al
acuerdo del Gobierno. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en su Dictamen nº
621/2004 y se recoge en la directriz 16 (DD.T.N.), por lo que deberá adecuarse el texto de
la fórmula promulgatoria a estas indicaciones u observaciones.
VI
Como ya se ha apuntado, en el Proyecto de Decreto que se dictamina no se ha
seguido la técnica normativa para su estructura consistente en separar el Decreto de
aprobación de las disposiciones reguladoras de la materia, es decir, del articulado en el que
se incluyen estas disposiciones, técnica normativa que, sin embargo, viene valorando
positivamente esta Comisión Jurídica, y así ha tenido ocasión de hacerlo en su Dictamen
87/2003, de 13 de mayo, y posteriormente en otros muchos, como el 167/2007, de 6 de
noviembre, al sustentar: ?la técnica utilizada en el proyecto de diferenciar el Decreto de
aprobación del Reglamento del texto reglamentario ha sido enjuiciada en sentido positivo de
forma reiterada tanto por el Consejo de Estado como por esta Comisión Jurídica Asesora, e
incluso ha llegado a ser calificada como conveniente propugnándola en aras de una
adecuada presentación y construcción formal de las disposiciones administrativas de
carácter general (Dictamen 23/1999, C.J.A., de 4 de mayo), y también se ha efectuado la
defensa de esta técnica por cuanto el texto del artículo único contiene una declaración
expresa del órgano que ostenta la potestad reglamentaria y proporciona un adecuado grado
de autosuficiencia a la norma que, dentro de los límites de la Ley, disciplina una materia
(Dictamen C.J.A. 104/1998, de 27 de octubre.)?.
Por otra parte, con carácter previo y antes de efectuar consideraciones
pormenorizadas sobre el articulado del proyecto de Decreto, cabe indicar que, junto a las
cuestiones de estricta legalidad que puedan hallarse en este análisis, se estima conveniente
insistir en la necesidad de utilizar una adecuada técnica normativa por su contribución al
cumplimiento de seguridad jurídica, como ha tenido ocasión de recordar el Consejo de
Estado en el mencionado Dictamen 621/2004, principio expresamente recogido y
garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución y que ha dado lugar a que el Tribunal
Constitucional lo haya reiterado, y ejemplo de ello es la Sentencia 83/2005, de 7 de abril (f.j.
5, último párrafo), al decir: «La seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31
de enero, F. 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, f.j.
5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de
marzo, F. 4)» (STC 104/2000, de 13 de abril, F. 7), y a ello contribuirá la claridad del texto,
una regulación completa de la materia que evite la dispersión, y el fácil manejo, criterios que
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
13
esta Comisión Jurídica ha venido propugnando desde el inicio de su función consultiva y así
resulta del Dictamen 21/1997, de 15 de abril, y que en el texto que se considera no se
estima que concurran por la propia estructura del Proyecto, que dará lugar a remisiones en
su análisis o a advertencias acerca de la existencia de reiteraciones y también, en
ocasiones, observaciones de falta de claridad.
VII
Tras el análisis del articulado del Capítulo I (artículos 1 a 5) se efectúan las
siguientes indicaciones u observaciones:
- El artículo 1 -?Objeto, naturaleza y fines?- ha incorporando la referencia al ?objeto?,
asumiendo así lo indicado en el informe del Letrado de los Servicios Jurídicos,
pero en el mismo informe, por la incorporación de lo dispuesto en la Ley , dio lugar
a que, con carácter general, se indicara que la reproducción de preceptos legales
no es correcta, salvo en determinados supuestos, en la medida en que puedan
?crear confusión en la aplicación de la norma? y ?deberán evitarse, por tanto, las
incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias?, reproduciendo lo
señalado en la directriz 4 (DD.T.N.), pero sin llegar a emitir un criterio sobre la
adecuación del contenido de los apartados a los que está referida la indicación (1
y 2, del artículo 1, del texto remitido a informe ??versión 4?-).
En el texto que se dictamina la coincidencia, o una gran aproximación al de la Ley
(LRFAIA), se da en los apartados 1 a 3 del artículo 1 (también en el apartado 1 de
los artículos 2 y 4). Así, el apartado 1 ha de relacionarse con el apartado 3 del
artículo 11 de la Ley, el apartado 2 con el 1 del artículo 10 de la Ley, y el 3 con el
2 del mismo artículo, pero en tanto que existe identidad de los apartados 2 y 3 del
artículo 1 del Proyecto con los señalados de la Ley, el apartado 1 si bien no
presenta identidad no incide en contradicción por precisar de una adecuación del
nuevo texto ya que responde al mandato de desarrollo reglamentario contenido en
la Ley (?Reglamentariamente se determinarán su composición, su organización,
su régimen de funcionamiento y sus funciones?) que pasa a constituir el ?objeto?
del Decreto que se considera, con una alteración del orden del texto de la Ley
totalmente innecesaria e injustificada..
Pues bien, ante esta cuestión se recuerda, como se dijo en el Dictamen de esta
Comisión Jurídica 167/2007, de 6 de noviembre, que la técnica utilizada puede
ser contrastada con el criterio reiteradamente expuesto por esta Comisión en su
Dictámenes, que ha indicado cómo al preparar el reglamento ejecutivo de una Ley
cabe optar por una de estas dos técnicas: o bien se incluyen en el reglamento
sólo los preceptos de este rango, dejando las normas legales en la ley que se
desarrolla, o bien, para facilitar la utilización del reglamento, se incluyen también
en éste los preceptos que se desarrollan. En este último caso, deben mantenerse
dichos preceptos legales sin modificaciones y señalando incluso que tales
preceptos proceden de un determinado artículo o apartado de la Ley (Vid.
Dictamen del Consejo de Estado 50303, de 19 de febrero de 1987).
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
14
Esta última técnica puede ser aconsejada para evitar o reducir considerablemente
el número de remisiones a la Ley contenidas en el texto con el que se proyecta su
desarrollo parcial, a fin de conseguir una mejor integración normativa, y, por lo
tanto, mayor claridad para su formulación y lectura, pues como ha señalado esta
Comisión, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado, ?habrá que examinar
cada caso y cada disposición, de manera que, siempre que sea preciso ?y sólo
cuando sea preciso- procederá reproducir los preceptos legales de los que trae
causa el ulterior desarrollo reglamentario; y es que no debe dejar de tenerse en
consideración la idea de que el objetivo a alcanzar es que el Reglamento sea una
norma jurídica en sí misma inteligible, para lo que no constituye obstáculo alguno
el hecho de que deba completarse con la propia Ley que desarrolla? (Vid.
Dictamen de esta Comisión. 40/2000, de 2 de mayo.)
Cuando se utiliza la reproducción de artículos de la Ley, esta Comisión viene
advirtiendo que puede ser inútil cuando es literal, y si la reproducción es parcial
?omitiendo mandatos o derechos, contradiciendo con pretendidas disposiciones de
desarrollo, infringe el principio de jerarquía normativa? (Dictamen 83/1998, de 28
de julio), lo que obliga a una revisión minuciosa para que no quiebre este principio.
Cierto es que el Tribunal Constitucional se ha mostrado desde un principio
contrario a esta técnica legislativa, que puede resultar superflua, advirtiendo que
?esta técnica duplicativa se presta a un margen de inseguridad y error? -Sentencia
40/1981, de 18 de diciembre (f.j. 1.c)-, mostrándose incluso favorable a la remisión
a otras disposiciones -S. 10/1982, de 23 de marzo (f.j. 8)-, y ha llegado a sustentar
-S. 38/1982, de 22 de junio (f.j. 6)- que esta técnica es incorrecta porque
?introduce un factor de inseguridad en el ordenamiento y de posible confusión
acerca de lo vigente en cada momento, al quedar afectadas las disposiciones en
caso de cambio de la Ley y al poder introducir aparentes modificaciones
inadvertidas cuando la transcripción no es absolutamente literal o se saca de su
contexto lo transcrito? (en el mismo sentido, pero con referencia a la reproducción
de preceptos constitucionales en las Leyes, la Sentencia 76/1983, de 5 de agosto
-f.j. 23).
El Consejo de Estado ha puesto de manifiesto que ?no se ve con claridad como se
pueda operar en la producción del texto reglamentario sin reproducir en lo
necesario los textos legales, so pena de convertir a aquel en una norma
difícilmente inteligible, por las que habrían de ser sus continuas remisiones a la
norma legal desarrollada?, y sale al paso de los criterios de Tribunal Constitucional
al decir que ?el confusionismo al que el Tribunal Constitucional alude podría, sin
embargo, obviarse a través del procedimiento, altamente recomendable, de
señalar de forma expresa en el reglamento que se proyecte aquellos de sus
preceptos que son reproducción de la Ley desarrollada , y que, por tanto,
conservan el mismo rango que ésta, distinguiéndolos así de los que propiamente
son desarrollo reglamentario, por el rango jerárquico inferior que corresponde a
éste tipo de promulgación?. ( Vid. Dictamen 44.669, de 14 de octubre de 1982)
Ante la necesidad de optar por una de las dos técnicas -sin olvidar que, por
ejemplo, el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
15
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto Refundido
aprobado por el R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, derogado casi en su
totalidad por la Ley 30/2007), ha dejado constancia en su Preámbulo que de las
reproducciones del texto de la Ley podrán derivarse problemas de inseguridad
jurídica por las dudas sobre el rango normativo de los respectivos preceptos - esta
Comisión, siguiendo un criterio reiterado en múltiples Dictámenes mantiene su
parecer favorable a la incorporación al texto reglamentario del contenido material
de algunos de los preceptos de la Ley que desarrolla siempre que tales
incorporaciones contribuyan a evitar la incertidumbre jurídica y sean necesarias
para dar coherencia al reglamento, pero, al mismo tiempo, ha advertido que
siempre que sea posible las transcripciones han de ser literales, por la
trascendencia jurídica que pueden tener las variaciones, sin que pueda admitirse
en estos casos alteraciones, y dejando constancia de los preceptos que son
reproducción de los de la Ley que desarrolla , distinguiéndolos de este modo
claramente de los que propiamente constituyen desarrollo reglamentario, por los
distintos rangos que unos y otros tienen. Estos criterios, en consecuencia, han de
proyectarse sobre el articulado del texto reglamentario que es objeto de
consideración en este Dictamen, y por lo que respecta al artículo 1 únicamente se
indica la procedencia de reflejar en los apartados 2 y 3 los apartados de los
correspondientes artículos de la Ley que en ellos se reproducen, junto a la
advertencia efectuara sobre la redacción del apartado 1.
El apartado 4 del artículo 1 no es unitario. Por una parte, se atribuye o se
reconoce al Consejo de Industria de Aragón (identificado en adelante con el
acrónimo CIA) autonomía funcional, lo que no guarda relación con apartados
anteriores, ni con el epígrafe del artículo que señala su contenido y se estima
adecuado, por lo que su lugar no es este artículo y, por otra, existe en el mismo
apartado una relación de normativa a la que habrá de ajustarse la actuación y
funcionamiento, con remisiones excesivamente genéricas, como la hecha a la
?legislación básica?, o superfluas ?Ley 12/2006, Texto Refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto
Legislativo 2/2001, de 3 de julio (posteriormente citada con las siglas LACAA), el
propio Decreto cuyo proyecto se dictamina, si resulta aprobado y, en su caso, ?el
reglamento de régimen interior del que pueda dotarse? el Consejo, sin perjuicio
por ello, de lo establecido en el articulo 25 de la LACAA, cuyo texto parece que ha
sido tomado como modelo, ya que lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de
este Texto Refundido será de aplicación a ?los órganos colegiados de la
Administración de la Comunidad Autónoma?- pudiendo decirse, salvadas las
diferencias, al igual que lo hizo el Tribunal Constitucional en su Sentencia
214/1989, de 21 de diciembre (f.j. 5), que la legislación aplicable habrá de ser la
que efectivamente resulte de la normativa vigente con independencia de que se
encuentre o no mencionada en el precepto (suprimido), criterio que no evitó la
supresión del artículo 5 de la Ley 7/1985 al ser declarado inconstitucional.
- Al examinar el texto del artículo 2, que tiene como epígrafe -?Adscripción?-, se
desprende la existencia de una relación de los apartados 1 y 3 con el artículo 11
de la LRFAIA, en cuanto que en ellos se señala adecuadamente la adscripción
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
16
orgánica del órgano colegiado al Departamento competente por razón de materia
que, a su vez, habrá de proporcionarle los medios personales y materiales para su
funcionamiento, relación que no concurre con el apartado 2, referido a la
competencia del Consejero competente por razón de materia para resolver los
recursos administrativos que puedan formularse ?contra los acuerdos del Consejo
de Industria de Aragón?, que deberá ser eliminado del texto del Decreto por ser
materia ajena al mismo y objeto de regulación en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (posteriormente citada con las siglas LPAC),
que ha establecido y regulado ?las bases de régimen jurídico, el procedimiento
administrativo y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas?,
materia recogida en los artículos 58 y 59 de la LACAA por lo que, sin analizar
cuestiones de fondo acerca del contenido de este apartado, se estima totalmente
inadecuada su inclusión en este artículo [se recuerda que no existe una relación
jerárquica entre el Consejero titular del Departamento competente en materia de
industria y el CIA (articulo 11.1 de la LRFAIA)].
- En principio cabe indicar que la supresión del artículo 3, que tiene como epígrafe
?Sede?, no produciría vacío alguno en el contenido del Proyecto de Decreto, y así
se propone por ser su contenido innecesario ya que, de conformidad con el
apartado 3 del artículo 2, el CIA deberá ser dotado de medios materiales, entre
ellos de una sede física, sin necesidad de que se trate de ?dependencias afectas
al Departamento competente?, como la experiencia viene demostrando
reiteradamente.
Nuevamente surge de la lectura de este artículo la cuestión de falta de adecuación
existente por la inclusión en el último inciso de este artículo del lugar donde
podrán celebrarse las reuniones del CIA, cuestión formal de técnica normativa que
tendrá mejor ubicación en el Capítulo IV del Proyecto (?Estatuto de los miembros y
funcionamiento del Consejo?).
- El texto del artículo 4, cuyo epígrafe es ?Funciones?, ha experimentado una
sustancial reestructuración como consecuencia de las indicaciones vertidas sobre
su contenido por el Letrado de los Servicios Jurídicos en su informe, pasando a
tener 8 apartados en el texto que se dictamina en lugar de 12 apartados que tenía
el remitido a efectos de la emisión del citado informe.
Llama la atención que el texto del apartado 2 del artículo 11 de la LRFAIA
comience con un mandato sobre las funciones que seguidamente enumera, ?se
atribuirán al Consejo funciones especializadas de carácter consultivo y de
asesoramiento en relación con la política industrial de la Comunidad Autónoma de
Aragón, en particular sobre coordinación e inspección administrativa; participación
de los agentes económicos y sociales, elaboración de disposiciones generales,
planes y programas en la materia, y emisión de informes a petición del Gobierno
de Aragón o del departamento competente en materia de industria? y, como
consecuencia, el proyecto reglamentario inicia el texto del apartado 1 del artículo 4
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
17
con la expresión ?se atribuye(n) al Consejo funciones de carácter consultivo y de
asesoramiento.....?. Por lo demás la redacción es idéntica en ambos textos.
Se aprecia, sin embargo, una ampliación de los órganos que pueden solicitar
informes de asesoramiento técnico, según se recoge en el apartado 2, tanto
respecto al apartado 2 del artículo 11 de la LRFAIA, como al apartado 1 del
artículo 4 del Proyecto al reproducirlo, ya que en éstos la petición de informes
aparece limitada al Gobierno de Aragón y, de forma imprecisa por falta de
concreción orgánica, al Departamento competente en materia de industria (se
hace una remisión a los artículos 19.1 de la LPGA y 14 y 15 de la LACAA). No
obstante, no se formula juicio adverso a la ampliación incluida en el citado
apartado 2 y, menos aún, a la concreción efectuada al determinar que la solicitud
de tales informes sólo podrán realizarla los ?órganos directivos? del Departamento
competente en materia de industria ?podría recogerse su enumeración o, mejor,
indicar que tendrán esta calificación los que así tengan reconocida esta cualidad
en la LACAA (actual artículo 8.2)-, pero ha de advertirse la posibilidad,
actualmente real, de la existencia de ?órganos directivos? en el Departamento
competente con funciones ajenas a la actividad industrial, e incluso pudieran
existir órganos de este carácter en otros Departamentos, por lo que se estima
conveniente incorporar esta precisión. Además, no sería excesivo plasmar en el
texto de apartado 2 que las consultas han de estar referidas a las funciones
señaladas en el apartado anterior. Ahora bien, la determinación de quines podrán
formular consultas no es una función del CIA, en contraposición a la emisión de
los correspondientes informes en correspondencia con sus funciones de ?carácter
consultivo y de asesoramiento? sobre la materia le están atribuidas. De aquí que la
referencia a quienes podrán formular consultas constituye materia ajena a la de
este artículo y más propia del Capítulo IV.
Al mismo tiempo, el término ?participación?, que aparece tanto en los artículos
10.1 y 11.2 de la LRFAIA como en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1
del artículo 4 del Proyecto, está referido a señalar que el CIA tiene, entre otros
caracteres, el de asegurar la participación de los agentes económicos y sociales a
través de la representación de las asociaciones empresariales y sindicales más
representativas, así como de los profesionales y agentes del sector industrial y del
sistema de seguridad industrial de Aragón (atr.10.3 y 11.2 de la LRFAIA), en
concordancia por los artículos 9.2 de la Constitución y 3.5 de la LPAC, sin que la
participación de los agentes económicos y sociales indicada en el apartado 2 del
artículo 11 de la Ley constituya una función propia del Consejo sino que será a
través de la participación de aquellos en el mismo como se conseguirá su
efectividad pues, en definitiva, lo que la ley atribuye al CIA son las ?funciones
especializadas de carácter consultivo y de asesoramiento en relación con la
política industrial de la Comunidad Autónoma de Aragón?, y así se estima debe
reflejarse en el apartado 2 del artículo 4 del Proyecto de Decreto.
En el apartado 3 del artículo 4 se considera conveniente delimitar quienes podrán
efectuar consultas facultativas, sin desconocer lo señalado al efecto en el artículo
11.2 de la LRFAIA, pues así como el apartado 2 del artículo 4 del Proyecto, al que
se acaba de hacer referencia, está relacionado con las funciones de
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
18
asesoramiento técnico y de ?participación?, en este apartado se trata de la función
consultiva, la otra vertiente funcional establecida por la Ley.
En cuanto a los supuestos de consulta preceptiva, los recogidos en el punto a) del
artículo 4.3 pueden ser redundantes, pues nada añaden las especificaciones
incluidas después de establecer la previa consulta preceptiva cuando se trate de
?Anteproyectos de Ley que afecten a la actividad industrial?. Y lo mismo puede
decirse respecto al punto b) en relación con la instrucción de los procedimientos
para la elaboración de disposiciones generales de rango reglamentario, sin que
con ello se perfeccione ?el principio de audiencia? ni ?la participación de los
sectores afectados? pues si tal perfección o participación está referida a la
composición del CIA el objetivo se cumplirá con el trámite preceptivo previsto, y si
la referencia es a la instrucción del procedimiento no corresponde a esta
disposición reglamentaria regular una fase del procedimiento por lo dispuesto en
la Sección 2ª del Capítulo II del Título IV del Texto Refundido de la Ley del
Presidente y del Gobierno de Aragón (arts. 32 y 33).
El punto d) no se estima que esté en correspondencia con el ordenamiento
jurídico por someter a informe preceptivo del CIA las ?cuestiones relacionadas con
la contratación publica?, en general, sin distinciones, ?cuando afecten directamente
al ámbito de la actividad industrial de Aragón?, por alterar el régimen de
contratación del sector público y afectar por vía reglamentaria a otras entidades
públicas frente al régimen unificado que tiene la contratación del sector público
(Vid., al menos, los artículos 1 a 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,.de
Contratos del Sector Público).
La formulación de consultas dirigidas al CIA, apartado 4 del artículo 4, abundando
en lo ya dicho al considerar el apartado 1 de este artículo 4, no constituye materia
susceptible de ser encuadrada dentro de las funciones de este órgano, algo muy
distinto a la evacuación de los informes a que den lugar las consultas,.
El apartado 5 del artículo carece de apoyo en el ordenamiento jurídico, distorsiona
el procedimiento sancionador e incluso podría dar lugar a la quiebra de la
seguridad jurídica que proporciona la regulación de la protección de datos por lo
que debe ser suprimido. En efecto, la LPAC regula la potestad sancionadora en el
Título IX y enuncia los principios a los que estará sujeto su ejercicio, que requerirá
un ?procedimiento legal o reglamentariamente establecido?, y a esta exigencia de
la Ley ha dado lugar al Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y
también al Reglamento de análogo titulo referido a la Comunidad Autónoma de
Aragón, aprobado por el Decreto 8/2001, de 30 de enero, que ha de ser puesto en
relación con los artículos 73 y 74 de la LRFAIA, y en la regulación del mencionado
procedimiento no tiene cabida la exigencia o la posibilidad de la consulta al CIA,
según el alcance que se dé al término ?podrá?, cuya utilización será objeto de
análisis crítico posteriormente al considerar el apartado 4 del artículo 13 en la
Consideración Jurídica IX, añadiendo para ello un concepto jurídico
indeterminado: ?cuando concurran especiales razones que justifiquen la consulta?,
sin referencia alguna para determinar las zonas de certidumbre, positiva o
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
19
negativa, quedando sometida la consulta al CIA en el procedimiento disciplinario o
sancionador al ?juicio del Consejero competente en materia de industria?.
En el apartado 6 no existe relación entre los contenidos de sus párrafos, por lo
que se propugna su separación, y en el segundo se estima adecuado el cambio
de tiempo del verbo estar de futuro a presente. Por otra parte, tanto en este
apartado como en el siguiente se ha atendido la indicación hecha en el informe del
Letrado relativa a la distinción entre propuestas y mociones, siguiendo el criterio
del legislador estatal (sic) en el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, pero
lo esencial es el reconocimiento en la norma de la formulación de propuestas
dirigidas al Gobierno por parte del CIA, que se denominen o no mociones es una
cuestión secundaria que no desnaturaliza a las propuestas (sirva de ejemplo el
apartado 3 del artículo 2 del Reglamento estatal últimamente citado) y, por estar
referidos a las propuestas al Gobierno, para el segundo párrafo del apartado 6 y
el apartado 7 se propone la refundición de ambos.
- La materia objeto de regulación en el artículo 5 ??Tecnologías de la información y
la comunicación?- presenta una gran movilidad, habiendo sido ampliamente
expuestos los principios que la rigen en el informe del Letrado de los Servicios
Jurídicos, así como los derechos de los ciudadanos relacionados con la utilización
de los medios electrónicos en sus relaciones con la Administración. Como
consecuencia de todo ello, y también por las limitaciones que tiene este Proyecto
de Decreto, se sugiere efectuar en este artículo una remisión genérica a la
regulación sobre la materia.
VIII
El Capítulo II del Proyecto de Decreto, que comprende los artículos 6 a 11, tiene como
epígrafe ?Organización y Composición? del Consejo y, precisamente, la expresión
?composición del Consejo de Industria de Aragón? ha sido incluida tanto en el epígrafe de
del artículo 10 de la LRFAIA como en el 11, como consecuencia de que en el apartado 3 del
primero de estos artículos y en el apartado 1 del segundo se ha incluido, no sin cierta
dispersión, la indicada materia. El examen del articulado de este Capítulo da lugar a que se
efectúen las siguientes indicciones u observaciones:
- La estructura orgánica del Consejo prevista en el artículo 6 se considera conforme
a derecho, salvo en lo que se refiere a la calificación como órganos de cada uno
de los calificados como tales en relación inserta en el apartado 1, pues ha de
distinguirse entre estructura orgánica del Consejo y los pretendidos órganos que
no son tales por carecer de funciones y competencias delimitadas, como exige el
artículo 6.3 de la LACAA, en relación con el artículo 11 de la LPAC.
En efecto, se trata de un órgano colegiado, constituido por el Presidente y los
miembros del mismo, incluidos los Vicepresidentes, y así se desprende del texto
del último inciso del apartado 1 del artículo 11 de la LRFAIA, sin perjuicio de que
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
20
su funcionamiento sea en Pleno o en Comisión Permanente, no en Comisiones
especializadas cuando se creen que, en principio, serán las tres incluidas en las
Disposiciones Adicionales del Proyecto de Decreto, lo que ha de proyectarse en el
contenido del Capítulo III en el que se hace alusión a las ?competencias? del
Presidente, de los Vicepresidentes, del Pleno, de la Comisión Permanente y de
las Comisiones especializadas. No será procedente, por tanto, la creación de
órganos unipersonales, ni la atribución de ?competencias? a los miembros del
Consejo para actuar de forma independiente respecto al órgano colegiado que, no
obstante, podrá funcionar en alguno de los dos niveles que la Ley admite.
El Presidente, lo es del órgano colegiado, basta con leer los artículos 26 y 31 de la
LACAA. Los Vicepresidentes serán miembros del órgano colegiado, no órganos
del Consejo, conforme se recoge en el artículo 8 del Proyecto, en el que se alude
a las competencias propias de los Directores Generales a los que se atribuye esta
cualidad (en concordancia con el artículo 18 de la LACAA), y lo mismo cabe decir
de los restantes miembros o vocales del Consejo.
Por lo dicho, es significativa la redacción dada a los artículos 26, 27 y 31 de la
LACAA y 22.2 ?que habrá de ser aplicado conforme al criterio señalado por el
Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia de 50/1999,
de 6 de abril-, 23 y 24 de LPAC.
De lo expuesto se deduce que así como no se considera correcto el apartado 1
del artículo 6, sí lo es el apartado 2 que, como se ha señalado, reproduce el último
inciso del apartado 1 del artículo 11 de la LRFAIA, excepto en la innecesaria
sustitución del infinitivo ?funcionar? por ?actuar?, con la salvedad de las comisiones
especializadas por cuanto se indicará posteriormente en esta consideración
jurídica y en la IX.
No puede decirse lo mismo en relación con el apartado 3 pues la situación es la
inversa a la descrita: no serán ?los integrantes de cualquiera de sus órganos?
miembros del CIA por esa pertenencia sino que lo serán de los distintos ?órganos?
por ser miembros del Consejo, cualidad imprescindible para poder formar parte,
además del Pleno, de la Comisión Permanente, no así de las Comisiones
especializadas ya que pueden formar parte de éstas, además de miembros del
Consejo, personas que no tengan esta condición.
Y cabe añadir, o mejor recordar, lo establecido en el apartado 3 del artículo 11 de
la LRFAIA, que delimita el contenido del desarrollo reglamentario a la
determinación de la composición del CIA, ?su organización, su régimen de
funcionamiento y sus funciones? para el cumplimiento de los fines que la propia
Ley atribuye al Consejo (Vid. Consideración Jurídica VII de este Dictamen al hacer
referencia al artículo 1 del Proyecto que se dictamina ?párrafo segundo-).
Por último, en el apartado 4 se hace referencia al Secretario General del Consejo
con funciones de asistencia a este órgano, sin calidad de miembro del mismo,
posibilidad recogida en el artículo 28 de la LACAA
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21
- La atribución de la presidencia del Consejo al Consejero competente en materia
de Industria del Gobierno de Aragón señalada en el artículo 7 del Proyecto de
Decreto, referido al ?Presidente, según su epígrafe, está en correspondencia con
lo establecido en el artículo 11.1 de la LRFAIA, pero sus funciones, que no se
especifican en este artículo sino en el artículo 14 del texto del Proyecto (Capítulo
III ??Funciones y competencias de los órganos del Consejo y del Secretario
General?-), son susceptibles de delegación, incluso permanente, en los
Vicepresidentes o en ?otro miembro del Pleno del Consejo?. Sin embargo, la
LACAA posibilita en su artículo 30 la delegación del ejercicio de las competencias
de los ?órganos colegiados? en otros ?órganos?, cuando así lo dispongan ?sus
normas constitutivas? pero, en todo caso, deberán respetarse los principios de
carácter formal establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley y en la legislación
básica estatal, destacándose la naturaleza revocable ?en cualquier momento? de
las delegaciones de competencias.
A su vez, en la redacción dada al apartado 2 no existe precisión del contenido
posible de las delegaciones, que además han de cuestionarse cuando estén
referidas a la presidencia del Pleno o de la Comisión Permanente, los dos órganos
en los que podrá ?funcionar? el Consejo conforme al artículo 11.2 de la LRFAIA, no
así respecto a las Comisiones especializadas por ser creación de la norma
reglamentaria, o por el Pleno (art. 18.1 del Proyecto), si bien han de diferenciarse
las delegaciones de las sustituciones en los supuestos legalmente previstos,
incluso en la propia norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo
31.b) de la LACAA. Lo que no es admisible, a juicio de esta Comisión, es que el
Presidente delegue las atribuciones que ostenta para presidir las sesiones del
Consejo, en Pleno o en Comisión Permanente, salvo la concurrencia de causa
legal que haga imposible su asistencia, en cuyo caso será ?sustituido?, y para
dirimir los empates con su voto de calidad, por constituir atribuciones esenciales o
inherentes a la presidencia del órgano, y lo mismo cabe decir respecto a
?funciones concretas?, sin más especificaciones, o la ?presidencia de
determinadas formaciones?, previsión que difícilmente puede entenderse cuando
el término ?formaciones? carece de contenido propio en la disposición proyectada.
- En el apartado 3 del artículo 7 el texto debería ser inverso, es decir, no puede
partirse de una delegación no limitada, en el caso de que la delegación sea
procedente. Ahora bien, y de aquí la falta de claridad apreciada en el texto, si de
lo que se trata es de reconocer al Presidente la plenitud de las facultades que
legalmente le corresponden, no de competencias por las razones expuestas, la
delegación no puede ser obstáculo ya que su revocación podrá llevarla a cabo en
cualquier momento. Ahora bien, si de lo que se trata es de posibilitar la delegación
?plena? por parte del Presidente en otro miembro del Pleno, sea o no
Vicepresidente, se estaría, como se ha indicado al considerar el apartado 2 de
este artículo 7, ante una renuncia del ejercicio de las atribuciones inherentes al
cargo que solamente podrá darse en los supuestos de sustitución pero no por
delegación.
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22
- Ante el texto proyectado para el artículo 8 ha de recordarse lo ya indicado acerca
de carácter de miembros del Consejo, con la posibilidad de sustituir al Presidente
conforme al orden que el mismo señale, algo que este artículo no precisa en el
apartado 1, donde, además, no existe limitación cuantitativa y sí la posibilidad de
que puedan existir Directores Generales con competencias en las materias que se
señalan (industria y energía) en otros Departamentos distintos a aquel del que sea
titular el Presidente.
- El apartado 2 del artículo 8 resulta correcto en cuanto admite la existencia de
hasta dos Vicepresidentes, además de los anteriores, entre vocales del Pleno del
Consejo, lo cual es una obviedad, pues en todo caso, sin distinción, todos los
Vicepresidentes han de ser miembros del Consejo y como consecuencia de ello
podrán ser Vicepresidentes conforme a las determinaciones de este artículo 8.
Cabe el planteamiento, dado el contenido de este apartado, del interrogante
relativo a quién nombra a estos Vicepresidentes, pues bien la respuesta se halla,
no sin cierta dispersión, en el apartado j) del artículo 14 del proyecto relacionado
con las ?funciones y competencias? del Pleno.
- Surge nuevamente en el inicio del artículo 9 la posibilidad de que el Presidente
delegue frente a la única posibilidad recogida en la Ley [art. 31.b) de la LACAA.-
Vid asimismo el art. 23.2 de la LPAC y lo dicho por el T.C. en el f.j. 7 de su
Sentencia 50/1999, de 6 de abril]: la sustitución en los supuestos en ella
establecidos pues el Presidente tiene su razón de ser como miembro del Consejo
pero no con competencias fuera del mismo, a lo que no se oponen las
atribuciones recogidas en la legislación sobre los órganos colegiados que
constituyen meras actuaciones de impulso o tramitación (artículos 26 de la
LACAA, 23 de la LPAC, incluso 18 del Reglamento Orgánico del Consejo de
Estado), y rechazada la delegación la sustitución habrá de ser ordenada, a lo que
puede no contribuir la mera referencia al ?Vicepresidente que ostente el cargo de
Director General en materia de industria?.
- Según establece el apartado 3 del artículo 10 de la LRFAIA en la composición del
CIA ?estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más
representativas, los profesionales y agentes del sector industrial y del sistema de
seguridad industrial de Aragón y los departamentos con competencias conexas o
relacionadas con la materia?, correspondiendo al Consejero del Departamento
competente, titular de la presidencia del Consejo (artículo 11.1 de la LRFAIA), el
nombramiento de sus miembros ?a propuesta de los órganos directivos de los
sectores representados o de las Administraciones implicadas?. Esta composición
trae consigo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la LACAA.
Al ser los Directores Generales con competencias en materia industria y energía
miembros natos del Consejo con calidad de Vicepresidentes, bien podría ser éste
el orden a incluir en el texto del artículo 8, sin limitar la sustitución que se prevé en
el apartado 1 del artículo 9 al Vicepresidente que, a su vez, sea Director General
en materia de industria, como se hace en el inciso final del apartado 1 del mismo
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
23
artículo, e incluso podría ser más de uno pues cabe que la actividad industrial no
sea unitaria.
El apartado 2 del artículo 9 puede parecer que tiene un contenido obvio pero, sin
embargo, lo especificado en el mismo no es reiterativo puesto que en ningún
artículo anterior se atribuye a los Vicepresidentes natos, por razón del cargo (art.
8.1.), la cualidad de miembros del Pleno, ni tampoco que los nombrados entre los
vocales no pierdan la cualidad que ya tenían de miembros del Pleno.
Dado el texto del apartado 3 del artículo 9 pudiera entenderse que los
nombramientos y los ceses de los vocales, por causas distintas a los supuestos
de sanción incluidos en el apartado 4 del artículo 20 que posteriormente serán
objeto de consideración, constituyen una atribución incondicionada del Presidente,
pero tal atribución solamente podrá sustentarse respecto a los vocales cuyo
nombramiento esté atribuido directamente al Consejero titular del Departamento
en materia de industria sin mediar propuesta alguna ?sin que pueda considerarse
como tal la hecha por el mismo [apartados a) ?dos- y f) ?tres-], no así respecto a
los restantes y, de forma especial, a lo vocales nombrados previa propuesta de los
órganos directivos de los sectores representados o de las Administraciones
implicadas. Esta diferencia se considera esencial porque supone una distinción
que condiciona el ejercicio de la atribución de nombrar y de cesar a los vocales
por parte del titular del Departamento competente en materia de industria, de aquí
la inadecuación del texto del apartado 3 a este criterio, sobre el que volverá a
insistirse en esta Consideración Jurídica.
- En el inicio del texto del apartado 4 del artículo 9, en el que por cierto de forma
indebida, o errónea, se hace mención a la formulación de propuestas por los
?grupos directivos de los distintos organismos o entidades?, separándose de lo
establecido en el artículo 11.1 de la LRFAIA, cuyo texto ha sido anteriormente
reproducido. Al mismo tiempo cabe entender que las propuestas no habrán de
ajustarse al número de vocales a nombrar en representación de las entidades que
posteriormente se relacionan, con cuantificación de sus representantes, lo que
distorsionaría el sistema representativo al estructurar dos grados distintos,
atribuyendo el segundo y definitivo grado al Consejero, Presidente del CIA, y no a
las entidades representadas, lo que resulta improcedente y contradictorio con lo
establecido en el los artículos 10.3 y 11.1 de la LRFAIA, en relación con los
artículos 31.c) de la LACAA y 2.3, segundo párrafo, de la LPAC.
- Los nombramientos de los vocales, al igual que el de los restantes miembros,
excepto el del Presidente que es quien los efectuará en su calidad de Consejero
del Departamento al que se adscriba el CIA, serán: a)- por razón de cargo -los que
pasarán a ser Vicepresidentes (número indeterminado)-, b)- propuestos por el
Departamento [(sic)-vid. artículo 7 y 14 de la LACAA] del que es titular el
Presidente del CIA (dos) y por otros Departamentos (cinco), c- a propuesta del
Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales de Comercio (uno) y del Consejero que
ostente la Presidencia del CIA (tres)-se hace una remisión de lo ya expresado
sobre estos nombramiento-, de personas de reconocido prestigio del sector
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
24
industrial, y d)- representantes de las asociaciones y entidades. algunas
mencionadas genéricamente en la Ley (trece), a propuesta estos últimos, como se
ha indicado, ?de los órganos directivos? y, como consecuencia de ello, es decir, de
tal composición, habrá de aplicarse lo establecido en el citado apartado c) del
artículo 31 de la LACAA según el cual ?las entidades representativas de intereses
sociales que participen en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir
a sus representantes titulares en todo momento mediante acreditación en la
secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso deberá respetarse la
regulación que establezca su normativa especial?.
Del texto reproducido de la Ley se desprende, en primer lugar, que el cese los
vocales representativos de asociaciones o entidades no integradas en la
Administración de la Comunidad Autónoma no puede atribuirse al Consejero del
Departamento competente y, en segundo lugar, que su nombramiento será a
propuesta de las mismas, no por elección del Consejero entre los propuestos por
ser la propuesta de mayor número del previsto en el correspondiente apartado de
la composición del Consejo, determinada en el apartado 4, a lo que
inadecuadamente parece responder la inclusión de la palabra ?recogerá? en el
inicio del texto del apartado, y así se entiende por el contraste entre el texto del
punto b) de este apartado y los textos de los puntos c) a e) del mismo. Idéntico
criterio se sustenta respecto a los suplentes (apartado 6), por lo que será
conveniente que se especifique que la propuesta inicial comprenderá al titular y al
suplente, sin perjuicio de que la renovación, en la forma que se indica, pueda
afectar de forma conjunta o indistinta tanto al vocal titular como al suplente.
Otra observación que se estima procedente verter respecto a la representación
de las ?asociaciones sindicales?, dentro del señalado grupo de trece vocales
atribuido a entidades y asociaciones: la referida a la atribución de dos vocales
como representantes de los sindicatos. Esta atribución se hace a favor de las dos
?organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica
de Libertad Sindical? [art. 9.4.c) del Proyecto]. Pues bien, ?la calificación de
sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma? está
reconocida en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a
?todos? aquellos que reúnan los requisitos señalados en los dos grupos que
figuran en el primer apartado del artículo 7 de esta Ley, y tal vez lo que se haya
pretendido decir es que la propuesta la harán los dos sindicatos con mayor
representatividad dentro de los más representativos, sin arbitrar un orden que
permita que se turnen entre los que tengan esta cualidad, pues ha sido frecuente
la alegación ante el Tribunal Constitucional de los principios de igualdad ante la
Ley (artículo 14 de la Constitución) y de libertad sindical (artículo 28 de la
misma), y ejemplo de ello es la Sentencia 188/1995, de 18 de diciembre (ff. jj. 6 y
siguientes), en la que puede leerse: El criterio de la mayor representatividad ha
sido aceptado y declarado ajustado a la Constitución por este Tribunal en
reiteradas ocasiones pues, entre otras razones, arranca de un dato objetivo que
es la voluntad de los trabajadores expresada en las elecciones a órganos de
representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, y las
allí citadas, 84/1989, 7/1990, 32/1990, 75/1992, 183/1992, 164/1993, 263/1994 y
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
25
67/1995). En consecuencia, el problema es de límites, y, según reiterada doctrina
de este Tribunal, tales límites pueden venir, principalmente, del juego de los
artículos 14 y 28.1 CE, conjuntamente o por separado (STC 263/1994).- Desde la
perspectiva del artículo 28.1 CE no sería constitucionalmente admisible una
norma que, reconociendo la atribución exclusiva de algunas prerrogativas o
medios de acción a ciertos sindicatos, privase a otros de esos medios de acción,
si fuesen inexcusablemente necesarios para que la organización sindical pueda
realizar las funciones que le son propias, porque ello equivaldría a negar la
función institucional de estos grupos, reconocida por el artículo 7 CE. Desde la
perspectiva del artículo 14 CE resulta rechazable una diferencia de trato huérfana
de justificación objetiva y razonable y que produzca un efecto desproporcionado
en relación con la finalidad perseguida con ella. Pero como la desigualdad de
trato incide sobre el ejercicio de un derecho fundamental, es aconsejable la
interpretación conjunta de los artículos 14 y 28.1 CE, valorándose la
proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades
de acción de los sindicatos no protegidos por ella (STC 263/1994), porque la
consideración conjunta del derecho de libertad sindical y del principio de igualdad
entre organizaciones sindicales ha sido el criterio seguido por este Tribunal
desde la STC 53/1982, de conformidad, por otra parte, con la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (f.j. 6 ?párrafos segundo y tercero).
- Entendido así el sistema de nombramiento, y modificado el de cese, no se
formulan observaciones de fondo al contenido del apartado 4, pero para ello será
imprescindible la revisión de su texto para adaptarlo a las observaciones
efectuadas. Sin embargo, se exceptúa de lo indicado el inciso existente en el
párrafo introductorio al señalar ?en los casos en que sea pertinente?, cuando no
existe una determinación de requisitos personales para poder ser vocal del CIA.
Lo contrario sería desvirtuar el principio de representatividad pretendido por el
legislador, a su vez conectado con el de la proclamada independencia funcional. Y
si lo que se pretende con este inciso es poner de relieve la distinción entre los
nombramientos de vocales a efectuar directamente por el Consejero de los que
hayan de hacerse a propuesta de los órganos directivos e las entidades ?no de
los grupos directivos, se insiste- en los que será necesaria o, si se prefiere,
?pertinente? la previa propuesta, habrá de especificarse claramente.
- Por no existir determinación alguna de la duración del mandato de los vocales que
no tengan la cualidad de miembros natos, el mandato se convertirá en indefinido y
los nombrados permanecerán en calidad de vocales en tanto no se produzca la
renovación por iniciativa de las entidades representadas, y habrá de arbitrase un
sistema para la renovación de los vocales propuestos por los titulares de los
Departamentos competentes por razón de las materias indicadas, excepción
hecha del Departamento del que sea titular el Presidente.
- En el apartado 7 del artículo 9 contiene una previsión, al menos innecesaria,
relacionada con la indefinición de la duración del mandato de los vocales
representativos, si las representadas tienen la facultad de renovar a sus
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
26
representantes, titulares y suplentes, sin conexión con el inicio de la legislatura
dadas las funciones del CIA y su independencia funcional, lo que es compatible
con una estimación desfavorable de la referencia temporal señalada en el
Proyecto. Además, si bien el mandato de los Diputados de las Cortes de Aragón
está fijado en el artículo 37.2 del vigente Estatuto de Autonomía, el artículo 52
regula la disolución anticipada de las Cortes, lo que afectaría al Consejo, y bien
pudiera entenderse que también el supuesto de disolución señalado en el artículo
48.3 del texto estatutario.
- El apartado 1 del artículo 10, referido a la Comisión Permanente, tiene análogo
contenido al del apartado 1 del artículo 9, por lo que se da por reproducido cuanto
se ha indicado sobre este último.
- También se da por reproducido para el apartado 4 lo señalado respecto al
apartado 7 del artículo 9, si bien en este caso podría atribuirse al Pleno, como
órgano que efectúa la designación de los vocales que se incorporarán a la
Comisión Permanente, cuando se produzca la renovación del Pleno o el cese
como vocal del Pleno de alguno de los miembros de esta Comisión.
- Carece de base la determinación proyectada en el apartado 6 del artículo 10 en
cuanto se prevé en el mismo que el Presidente del CIA ?podrá disponer? que
informen directamente a la Comisión Permanente personas con conocimientos
específicos en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día, obligación que
tal como está redactada se extiende a personas ajenas a las que presten sus
servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma o en los organismos
públicos o empresas de la Comunidad Autónoma.
- Las ?Comisiones especializadas? se regulan en el artículo 11 del Proyecto de
Decreto. Acerca de su contenido se hace una primera observación: la necesidad
de que se determine el carácter de estas Comisiones, pues a diferencia del CIA,
en Pleno o en Comisión Permanente, no hay una indicación específica en la Ley,
tan sólo, como ya se ha dicho, la posibilidad de su creación.
En el texto del apartado 1 se sugiere que la presidencia de las Comisiones
especializadas la asuma un Vicepresidente designado por el Presidente, salvo
que éste la reserve para él.
En el apartado 2, será conveniente añadir al final de su texto ?en la primera sesión
que celebre?.
El texto del apartado 3 puede dar lugar a que sólo sea miembro del CIA el
Presidente de la Comisión especializada.
No estará de más especificar en el apartado 4 que el ponente en la Comisión
tendrá voz pero carecerá de voto en las sesiones del Pleno o de la Comisión
Permanente cuando no sea miembro de los mismos.
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
27
El apartado 5 permite la delegación del Secretario General, en sus funciones de
Secretario de las Comisiones especializadas, en una persona adscrita los
servicios administrativos del CIA, lo que no precisa de mayor texto, sin que se
estime necesaria la información al Pleno y la ratificación por éste. Bastaría con
que diera cuenta al Presidente del CIA y al de la Comisión especializada.
Si la formalización de los convenios o contratos ha de corresponder al
Departamento (genéricamente citado por cierto) ?apartado 6- es lógico que el CIA
se limite a proponerlos por su dependencia orgánica, sin menoscabo de su
independencia funcional.
- En el artículo 12 puede cuestionarse la disyuntiva entre los conocimientos
técnicos o jurídicos de los funcionarios susceptibles de ser designados como
Secretario General del CIA, dadas las funciones de éste.
IX
El Capítulo III, bajo el epígrafe ?Funciones y competencias de los órganos del Consejo
y del Secretario General?, comprende los artículos 13 a 19, y en él se desarrollan las
?competencias de los órganos del Consejo?, por lo que han de darse por reproducidas las
observaciones formuladas al considerar el Capítulo II y, mas concretamente, el contenido
del artículo 6.
Acerca de del contenido de los siete artículos que integran el Capítulo III del Proyecto
se hacen las siguientes indicaciones u observaciones:
- Apuntada en el informe del Letrado de los Servicios Jurídicos las clases de
informes, de forma paralela se estima conveniente que la calificación de las
consultas diferencie las preceptivas de las facultativas, sustituyendo así los
términos utilizados para estas últimas en el apartado 1 del artículo 13, siendo
cuestionable que sea el órgano consultante el que determine si deben ser
evacuadas por el Pleno o por la Comisión Permanente. Problema que puede
evitarse con una mejor regulación de las consultas en el Decreto.
- Por cuanto se ha expuesto precedentemente en este Dictamen, en el apartado 2
del artículo 13 se estima procedente la supresión de la referencia a la Comisión
Permanente como órgano diferenciado del Pleno. Se reitera, por tanto, que según
la LRFAIA el CIA es un órgano consultivo y de asesoramiento que ?podrá
funcionar en Pleno o en Comisión Permanente, y se propone otra redacción a fin
de que en el texto simplemente se diga que las consultas a las que está referido el
apartado se emitirán por la Comisión Permanente salvo en los supuestos en los
que la emisión del informe esté atribuida al Pleno por la norma que exija la
emisión del informe, determinación, no obstante que generalmente no se plasma
en las normas en las que se incluye en un procedimiento el informe de un órgano
consultivo sino en las reguladoras del propia órgano, siendo ejemplo de ello la
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
28
LPGA respecto a los dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora y,
subsiguientemente, el ROFCJA.
- El concepto de urgencia es un concepto jurídico indeterminado que, como tal, no
es suficiente con su alegación, y sobre la inclusión de estos conceptos en una
norma, como es el caso del apartado 3 del artículo 13, esta Comisión Jurídica se
ha pronunciado reiteradamente al señalar: ?Sobre los conceptos jurídicos
indeterminados cabe indicar que si la seguridad jurídica requiere certeza, los
conceptos jurídicos indeterminados, como señaló la Sentencia del Tribunal
Constitucional 71/1982, de 30 de noviembre, podrán ser aceptados cuando sean
indispensables, cuando no sean sustituibles por referencias concretas, y el
Tribunal Supremo ha significado (Sentencia de 20 de diciembre de 1999 ?f.d.
quinto-) que el uso de conceptos jurídicos indeterminados es inevitable y
constitucionalmente lícito, con el límite de que su concreción sea razonablemente
factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia (Vid. en el mismo
sentido las Sentencias de este Tribunal de 26 de abril de 2002 ?f.d. primero-, 15
de diciembre de 2003 ?f.d. tercero. b- y la del Tribunal Constitucional 150/1991,
de 4 de julio -f.j. 5-).
- En este caso la urgencia será apreciada en primer lugar por la autoridad (término
incorrecto, la referencia habrá de hacerse al órgano que formule la consulta) y su
apreciación la hará la Comisión Permanente, incluso en contra de la
determinación de otra norma que señale al Pleno como el órgano al corresponde
emitir el informe, norma que, incluso, puede tener rango de Ley, previsión que en
este caso no será conforme a derecho.
Lo que si es admisible es el caso contrario, la emisión del informe por el Pleno
del CIA aunque figuren atribuido a la Comisión Permanente, como se recoge en
los artículos 63.2 y 64.2 de la LPGA respecto a la emisión de los dictámenes de
esta Comisión Jurídica, al igual que en el artículo 21.2 del ROFCJA., y en el
artículo 25.2 de la L.O. del Consejo de Estado.
- En el apartado 4 del artículo 13 se recoge, aparentemente con carácter facultativo
por el uso de la palabra ?podrá? el sometimiento al Pleno o a la Comisión
Permanente de los informes de las Comisiones especializadas, que por su
composición no pueden identificarse como integrantes del CIA, y también porque,
como señala la LRFAIA el CIA ?podrá funcionar en Pleno o en Comisión
Permanente?, se repite una vez mas, sin perjuicio de que puedan crearse
Comisiones especializadas que se entiende, servirán de apoyo al Pleno o a la
Comisión Permanente para el desempeño de su función consultiva y de
asesoramiento. Todo ello sin perjuicio de señalar los equívocos que puede
producir el uso de la palabra ?podrá?, que reiteradamente aparece en el texto del
Proyecto porque, como ha indicado tantas veces esta Comisión en su Dictámenes
(como ejemplo se citan el nº 2/2005, de 1 de febrero, y el ya mencionado nº
167/2007, de 6 de noviembre) el uso de esta palabra puede contribuir a una falta
de claridad ya que, de ser un acto debido, la palabra ?deberá? será la adecuada.
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
29
- Sobre el contenido del artículo 14 únicamente se advierte de la inadecuación de la
remisión a otras normas que se hace en el apartado a) cuando, al mismo tiempo,
se reproduce parcialmente el contenido, no ordenado, de lo establecido en ellas.
El apartado b) debe ser concordante con el artículo 13 en el caso de que se
asuman las observaciones vertidas sobre el mismo, o incluso podrá ser suprimido
si diera lugar a una reiteración.
Más que de inadmisión, en el apartado d) debe hacerse mención a la devolución
de la documentación recibida para la subsanación de deficiencias, para lo que
será preciso que en el Decreto se determine la forma en que la petición ha de
efectuarse y la documentación a adjuntar para que proceda la emisión del informe
solicitado. Por lo que respecta a los supuestos en los que procederá la emisión de
informe por tratarse de consultas facultativas, no se considera asumible que su
admisión dependa de que el Presidente ?no considere oportuno informar?, máxime
cuando tal facultad se recoge para aquellas consultas que versen sobre materias
ajenas a la competencia del CIA.
Abundando en lo ya dicho, si se adapta su redacción, el apartado j) del artículo 13
podría incorporarse al texto del artículo 8.
- Dando por reiterada la crítica a la referencia que a las competencias se hace en
los encabezamientos de los artículos 14 a 17, los Vicepresidentes carecen de
atribuciones, pues no pueden ser calificadas como tales las sustituciones
[apartados a) y b) del artículo 15], para las que se recuerda la indicación de la
conveniencia de que exista un orden previo, susceptible de ser fijado en los
nombramientos. En cuanto al apartado c) ha de advertirse que el Presidente no
puede conferir a los Vicepresidentes facultades que no ostente, dentro de las
cuales no se hallarán las de colaboración, y, en todo caso, deben delimitarse en el
propio Decreto aquellas atribuciones que no pueden ser objeto de delegación por
ser inherentes al ejercicio de la presidencia de un órgano colegiado por quien la
ostente.
- Respecto a la relación de atribuciones del Pleno efectuada en el artículo 16, se
insiste en lo ya dicho al considerar el apartado 3.a) del artículo 4, por abarcar la
referencia genérica a los Anteproyectos de Ley que afecten a la actividad
industrial incluida en el apartado a) del citado artículo 16 a la LRFAIA. A su vez, el
apartado f) de este artículo tiene mejor encaje en el artículo 20, y la apreciación
por el Pleno del incumplimiento grave de funciones por un miembro del Consejo
habrá de tener consecuencias que en este apartado no se especifican y sí en el
mencionado artículo 20, que tiene por objeto el estatuto de sus miembros.
- El apartado a) del artículo 17 plantea una cuestión ya examinada al considerar el
artículo 13 por lo que se hace una remisión a lo allí expuesto.
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
30
Las misma razones vertidas acerca del informe de los anteproyectos de Ley
[artículo 16 a)], se dan por reproducidas respecto a los apartados c) y d) del
artículo 17.
El apartado e) está en correspondencia con lo establecido en el artículo 43.3 de la
LRFAIA, y sobre el contenido de apartado g) se reitera lo indicado al considerar el
apartado 3.d) del artículo 4, cuyo texto reproduce casi íntegramente.
Tal reproducción de textos también se produce entre los puntos de desarrollo del
apartado d) del artículo 17 y los puntos b) y c) del aparato 3 del artículo 4.
- Al referirse el artículo 18 a las Comisiones especializadas ha de tenerse presente
lo señalado acerca del artículo 11, por lo que existe en este caso, al igual que en
los relacionados con el Pleno, Comisión Permanente y Secretario General, una
dispersión, ya apuntada, susceptible de ser corregida y así se aconseja.
El apartado 1 recoge dos posibilidades en cuanto a la duración de estas
Comisiones: por tiempo indefinido o por un periodo determinado (en el tiempo, se
entiende), pero podría incluirse una tercera posibilidad, la relacionada con una
tarea determinada.
La utilización en el párrafo segundo del mismo apartado de la palabra ?podrá?
estará en contradicción con el carácter debido resultante de la norma que
establezca su creación, si se entendiera que su constitución es una facultad del
Presidente que podrá ejercerla libremente, con lo que resultaría tal Comisión de
constitución facultativa.
Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 18 como consecuencia de cuanto se
recoge en las tres Disposiciones Adicionales del Proyecto de Decreto.
- No corresponderá al Secretario General la realización de las convocatorias (art.
19), atribución del Presidente, sino su comunicación a los miembros
correspondientes, ni tampoco se le puede atribuir a través de esta disposición
reglamentaria facultades disciplinarias sobre el personal adscrito al CIA, pero no
propio del mismo, según se desprende del artículo 3.
X
El Capítulo IV tiene como contenido el indicado en su epígrafe: ?Estatuto de los
miembros y funcionamiento del Consejo?, del que forman parte los artículos 20 a 25 del
Proyecto de Decreto, y el primero de ellos tiene como contenido el estatuto de los miembros
del Consejo de Industria de Aragón. Sobre este conjunto de artículos se vierten las
siguientes indicciones u observaciones:
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
31
- Acerca del contenido del apartado 1 del artículo 20 se advierte que según el
apartado 3 del artículo 10 de la LRFAIA en la composición del Consejo ?estarán
representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas,
los profesionales y agentes del sector industrial y del sistema de seguridad
industrial de Aragón y los departamentos con competencias conexas o
relacionadas en la materia?, a cuyo efecto efectuaran las correspondientes
propuestas de quienes van a ser sus representantes por lo que cabe entender
que el mandato de éstos será representativo, no imperativo, pero en modo alguno
a título personal, y en el ejercicio de sus funciones no cabrá la autonomía total ya
que, de ser así, la representación señalada en la Ley no se daría. Distinto sería el
supuesto si en la Ley solamente se indicarán las entidades a las que les
corresponda proponer miembros para integrar el Consejo.
- En el apartado 2 del artículo 20 se observa que el plazo para formular votos
particulares es excesivamente reducido ?dos días-, coincidente, no obstante, con
el señalado en los artículos 29.8 de la LACAA y 27.3 de la LPAC (otros órganos
consultivos tiene mayores plazos para la emisión de estos votos; diez días en el
Consejo de Estado y cinco días en la Comisión Jurídica Asesora); su ampliación
podría tener apoyo en lo indicado en el primer párrafo del artículo 31 de la
LACAA. Por otra parte, junto a los votos particulares se hace mención a los
discrepantes o concurrentes, distinción difícilmente comprensible, salvo que se
trate de meros calificativos de los votos particulares y se admita que éstos podrán
abundar en lo acordado cuando sean ?concurrentes?.
- Atendiendo a la redacción dada al apartado 4 del artículo 20 el Consejero del
Departamento, no el Presidente del Consejo, será quien acepte la renuncia. Por
otra parte, no se especifica a quien irán dirigidas las propuestas de cese, y en
esta materia tiene mal encaje los conceptos jurídicos indeterminados
?desatención grave de sus funciones, estimada por el Pleno? y, en una causa aún
más incierta y no admisible: ?pérdida de la honorabilidad profesional, estimada
por el Presidente?.
La pérdida de la honorabilidad profesional, y también la desatención grave de las
funciones, como causas de cese, constituyen supuestos sancionables sin apoyo
en la Ley, como exige el artículo 25 de la Constitución y ha confirmado la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar esta materia reserva de
ley desde su Sentencia nº 18/1981, de 8 de junio. Aun cuando las causas no
sean las mismas, el criterio manifestado por el mismo Tribunal en sus
Sentencias 61 y 181/1990, de 29 de marzo y 15 de noviembre, respectivamente,
al referirse a la revocación-sanción de las licencias proporcionan criterios a tener
en cuenta en la calificación de los supuestos señalados. La primera de estas
Sentencias parte del principio manifestado en la Sentencia citada nº 18/1981
para delimitar las garantías derivadas del artículo 25 de la Constitución (f.j.7), y
también significó que serán sanciones las decisiones administrativas que limiten
derechos basadas en la apreciación de la conducta de las personas (f.j.6), y la
Sentencia 181/1990 precisó que la revocación de una licencia ?en ocasiones
tiene una dimensión sancionadora y otras no? (f.j. 4), no lo será cuando se
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produzca por la falta de los requisitos establecidos, pero sí tendrá este carácter
cuando ?responde a un más amplio margen de apreciación en manos de la
Administración, que se ve posibilitada para valorar determinadas conductas
como contrarias al ordenamiento?. Y la LRFAIA no contiene las determinaciones
mínimas al respecto (lex previa y lex certa).
Como ejemplo de un nivel normativo adecuado se citan tanto la LPGA, al regular
la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón (art. 52) como la Ley
Orgánica del Consejo de Estado (artículo 11.3) y la Ley del Consejo Económico
y Social de Aragón [Ley 9/1990, de 9 de noviembre] (art. 8) En ninguna de ellas,
ni en otras, se recoge la ?perdida de honorabilidad profesional? (cualidad de la
persona que le hace digna de ser honrado o acatado profesionalmente),como
causa de cese, pero sí el ?incumplimiento (grave en la Comisión Jurídica y en el
Consejo Económico y Social) de la función (o de los deberes)?, previa audiencia
al interesado en las dos primeras, apreciado por el Consejo de Estado en Pleno,
por la mayoría de los miembros de la Comisión Jurídica o por el Pleno del
Consejo Económico y Social. La preconizada reserva de Ley no impide que
reglamentariamente se incluyan otras causas que no tengan carácter
sancionador: renuncia, extinción del plazo del nombramiento, incompatibilidad
sobrevenida, condena por delito en sentencia firme, incapacidad o inhabilitación
declarada en decisión judicial [ésta incluida en el punto a) del apartado 4 del
artículo 20 del Proyecto de Decreto, no así las anteriores], etc.
- En el apartado 5 del artículo 20 se considera que las entidades representadas
serán las que propongan la remoción de sus representantes, y no al revés por
tener que dirigirse al ?Consejero? para que proponga las sustituciones. Este
criterio, además, resulta concordante con lo dispuesto en el aparatado c) del
artículo 31 de la LACAA. También se indica respecto a este apartado que la
referencia a ?una disposición normativa? no se considera correcta, será suficiente
con decir ?una norma?
- El apartado 6 del artículo 20 se estima conveniente suprimirlo. Indicar que el cese
como miembro del Consejo -siempre lo será del Pleno-, dará lugar a su cese en la
Comisión Permanente o en las Comisiones especializadas es una obviedad, y
viceversa, nunca un cese en éstas últimas nunca podrá producir la pérdida de
miembro del CIA.
- Por las razones apuntadas al considerar el contenido del artículo 6 del Proyecto,
el Consejo sólo funciona, como determina y limita la Ley, en Pleno o en Comisión
Permanente, lo que es compatible con la existencia de Comisiones
especializadas, con la composición y funciones que se establezcan, pero sin
integrar el Consejo definido en el apartado 1 del artículo 10 de la LRFAIA, por lo
que se estima procedente corregir en el sentido indicado el apartado 1 del artículo
21 del Proyecto. Al mismo tiempo, la mención a una pluralidad de normas puede
ser superflua por las razones señaladas acerca del apartado 4 del artículo 1 del
proyecto
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- La posibilidad de constituirse el Consejo y de adoptar acuerdos por medios
electrónicos ha quedado recogida en el apartado 1 de la Disposición Adicional
primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos, apartado que tiene carácter básico
(disposición Final primera), con el cumplimiento de las condiciones que en el
mismo se señalan, por lo que no resultará excesiva una alusión, al menos
genérica, a la existencia de normativa específica para poder utilizar los
mencionados a los efectos citados. Al mismo tiempo, esta posibilidad afecta al
texto del apartado 3, cuya redacción será conveniente que se revise, por lo que
se hace una remisión a la del artículo 29 de la LACAA.
- En el mismo apartado 3 del artículo 21 debe suprimirse la expresión ?como norma
general?. La constitución del órgano será con arreglo a su normativa y ésta no
puede contener ambigüedades. Cuestión distinta será la celebración de segundas
convocatoria o incluso de sesiones urgentes.
- Tanto en el apartado 6 como en el apartado 7 deben incluirse referencias
respecto a la fechas de celebración de las sesiones ordinarias, que no habrá de
coincidir con las primeras que se celebren en el año, ni tienen que estar referidas
a un día determinado.
- El punto del orden del día referido a la aprobación de las actas está limitado a la
de la aprobación del acta de la última sesión celebrada, careciendo de sentido,
salvo que desde un inicio se admita en el propio Reglamento un deficiente
funcionamiento de la Secretaría, que se sometan a aprobación actas de sesiones
anteriores a la última, excepción hecha de los casos en los que se celebre más
de una sesión en el mismo día.
- Sobre el contenido del apartado 2 del artículo 22 se advierte que la limitación de
la admisibilidad de solicitudes de informes al Consejo resulta adecuada si está
referida a la materia que constituye el ámbito funcional del mismo, pero cuando
no se dé esta relación no cabe apelar para inadmitir solicitudes de informes a
?otras circunstancias relevantes?.
- Sobre el carácter debido de emitir informe cuando las solicitudes hayan sido
admitidas, como se indica en el artículo 24, ha de distinguirse entre las cuestiones
de fondo y de forma, estimándose que el informe puede quedar limitado a
cuestiones de forma cuando el Consejo estime su concurrencia y éstas hagan
improcedente entrar a considerar el fondo del asunto.
XI
Examinado el articulado del Proyecto de Decreto, restan por analizar las
Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales. Sobre las Disposiciones
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Adicionales y Transitorias no se vierte observación alguna, sin perjuicio de indicar la
posibilidad de ser agrupadas, tanto las primeras como las segundas, caso de estimarse
conveniente. Y sobre la Disposición Final segunda la redacción será más adecuada si se
sustituye por la siguiente: ?Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficia de Aragón?.
Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
?Procede informar desfavorablemente el Proyecto de Decreto de regulación del
Consejo de Industria de Aragón, por las observaciones de fondo y forma contenidas en el
cuerpo de este Dictamen sobre su inadecuación al ordenamiento jurídico?.
En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.