Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 201/2008 de 16 de diciembre de 2008
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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 201/2008 de 16 de diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 115 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 16/12/2008

Num. Resolución: 201/2008


Cuestión

Proyecto de Decreto de regulación del Consejo de Industria de Aragón.

Contestacion

Número Expediente: 193/2008

Administración Consultante: Comunidad

Autónoma

Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos

Comisión Jurídica Asesora

del Gobierno de Aragón

DICTAMEN 201 / 2008

Excmo. Sr. D. Juan Antonio García Toledo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael Alcázar Crevillén

Ilmo. Sr. D. Javier Domper Ferrando

Ilmo. Sr. D. Antonio Embid Irujo

Ilmo. Sr. D. Federico Larios Tabuenca

Ilmo. Sr. D. Javier Hernández Puértolas

Ilmo. Sr. D. Carlos Navarro del Cacho

Ilmo. Sr. D. Juan F. Sáenz de Buruaga y Marco

Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Gill de Albornoz

El Pleno de la Comisión Jurídica

Asesora del Gobierno de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

ma rgen se expresan, en su sesión

celebrada el día 16 de diciembre de

2008, emitió el siguiente Dictamen:

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el Proyecto de

Decreto ? de regulación del Consejo de Industria de Aragón?.

ANTECEDENTES

Primero.- El Consejero de Industria, Comercio y Turismo con escrito fechado el día

11 de noviembre de 2008, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica Asesora

del Gobierno de Aragón el día 13 del mismo mes, ha remitido el Proyecto de Decreto ?de

regulación del Consejo de Industria de Aragón?, de conformidad ?con lo establecido en el

artículo 56.1.b) del texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón,

aprobado por Decreto legislativo 1/2001, de 3 de julio?, interesando la emisión del preceptivo

dictamen.

Segundo.- La documentación remitida, que se relaciona en orden inverso al que

figura en el ?índice de documentación? para observar el orden cronológico de las

actuaciones habidas en el procedimiento y en la elaboración (algunos de los documentos se

sitúan por su contenido o relación con otros dadas las faltas de fechas en los mismos), está

compuesta por:

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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1.- Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 25 de septiembre de

2007, por la que se dispuso la iniciación del ?procedimiento de elaboración del Proyecto de

regulación del Consejo de Industria de Aragón?, encomendando a la Dirección General de

Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa ?los trabajos de coordinación y seguimiento

del procedimiento de elaboración?.

2.- Primer Proyecto (borrador) del Decreto de regulación del Consejo de Industria de

Aragón, carente de fecha, antefirma y firma.

3.- Anuncio insertado en el Boletín Oficial de Aragón nº 40/2008, de 7 de abril,

sometiendo a información pública el Proyecto de Decreto, a los efectos previstos en el

artículo 33 del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, suscrito

por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

4.- Relación de entidades a las que se dio audiencia.

5.- Resumen del resultado de las fases de audiencia y de información pública en la

instrucción del procedimiento, fechado el día 28 de mayo de 2008 y firmada por un Asesor

Técnico de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el que se detallan las

Entidades y Departamentos del Gobierno de Aragón que han efectuado aportaciones

mediante alegaciones u observaciones.

6.- ?Análisis de las aportaciones realizadas por los Departamentos del Gobierno de

Aragón y por los Agentes consultados?, carente de fecha, antefirma y firma.

7.- ?Versión 4? del Proyecto de Decreto de regulación del Consejo de Industria de

Aragón (no se incluyen en la documentación remitida las ?versiones? elaboradas entre la

inicial y ésta), también carente de fecha, antefirma y firma.

8.- Informe del Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, firmado y

fechado el día 19 de septiembre de 2008.

9.- ?Versión 4.1.a)? del Proyecto de Decreto, subsiguiente al informe del Letrado de

los Servicios Jurídicos, con las mismas carencias que los proyectos anteriores.

10.- Memoria económica, carente de fecha, antefirma y firma.

11.- Composición y organigrama previsto para el Consejo de industria de Aragón.

12.- ?Memoria? del proyecto de Decreto de regulación del Consejo de Industria de

Aragón, carente de fecha, antefirma y firma.

13.- ?Versión 5?, y última, del Proyecto de Decreto de regulación del Consejo de

Industria de Aragón.

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Tercero.- La Memoria justificativa está estructurada en nueve apartados, sin

epígrafes que, sin embargo, aparecen en la relación que precede al texto del documento:

I - Caracterización general del Consejo de Industria de Aragón.

II - Previsiones de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de

la actividad industrial de Aragón.

III - Sistemática.

IV - Disposiciones generales.

V - Formaciones consultivas, órganos de apoyo y composición del Consejo.

VI - Distribución interna de funciones.

VII - Estatuto de los miembros del Consejo

VIII - Régimen de funcionamiento.

IX - Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

En el primer apartado (I) se hace referencia al imperativo legal establecido en la Ley

12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón,

relativo a la creación del Consejo de Industria de Aragón, órgano colegiado que se

conceptúa como representativo, con funciones consultivas y de asesoramiento

especializado en materia de industria.

El segundo apartado (II) cita las diferentes referencias que en la Ley existen respecto

a este órgano, tanto en el preámbulo como en el articulado y disposición adicional primera.

En los apartados restantes la Memoria (III a IX) se hace una descripción del

contenido de los cuatro Capítulos, más detallada en lo que respecta a la composición del

Consejo, sus funciones y al estatuto de sus miembros.

Cuarto.- La Memoria económica consta de tres hojas, las dos primeras relacionadas

con el Consejo de Industria de Aragón, pero sobre cuestiones ajenas a los costes de

implantación y funcionamiento del citado órgano consultivo y de asesoramiento. Es en la

tercera y última hoja donde se hace una estimación de costes, desglosada en tres capítulos

(1, 2 y 6).

Quinto.- Como consecuencia de la información publica efectuada y del trámite de

audiencia, se formularon alegaciones y observaciones cuyos textos no han sido aportados al

expediente, pero sí figura incorporado al mismo, como se ha indicado en el antecedente

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segundo ?punto 5-, la fotocopia simple de un ?resumen del proceso de audiencia e

información pública del Proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo de Industria de

Aragón?, fechado el día 28 de mayo de 2008 y firmado por un Asesor Técnico de la

Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

En este resumen se detallan los alegantes: Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales

de Comercio e Industria; Confederación de Empresarios de Aragón CREA-CEPYME;

Confederación de Empresarios de Zaragoza CEZ; U.G.T, Aragón; CC.OO Aragón y

ASORCO Nacional. Asociación de Organismos de Control; así como los Departamentos del

Gobierno de Aragón de Ciencia, Tecnología y Universidad; Salud y Consumo; Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes; Agricultura y Alimentación; Medio Ambiente;

Presidencia y Política Territorial, Justicia e Interior. Las entidades a las que se dio audiencia

en la instrucción del procedimiento (quince) están relacionadas en uno de los documentos

del expediente

Las alegaciones y observaciones formuladas han dado lugar a un documento, que

forma parte del expediente remitido, denominado ?Análisis de las aportaciones realizadas

por los Departamentos del Gobierno de Aragón y por los Agentes Consultados?, carente de

fecha y firma, en el que de forma ordenada sobre la ?exposición de motivos?, los artículos? y

las Disposiciones Adicionales, Transitoria, Derogatoria y primera de las Finales, se identifica

cada alegación, el órgano o la entidad alegante, a qué está referida, su contenido, su

carácter, si contradice o complementa el proyecto de Decreto en el extremo al que está

referida, si es o no objeto de aceptación parcial o total, y comentarios u observaciones al

respecto.

Como consecuencia de esta fase del procedimiento fue elaborada la denominada

?versión 4? del proyecto de Decreto que fue la sometida a informe de la Dirección General de

los Servicios Jurídicos, porque así se especifica en el índice de documentos.

Sexto.- El Letrado de los Servicios Jurídicos ha hecho referencia en su informe de

fecha 19 de septiembre de 2008, en primer lugar, al Decreto 167/1985, por el que se regula

la Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica, y concretamente las

determinaciones del mismo relativas a la emisión de su informe y al carácter del mismo. Las

restantes ?Consideraciones? tienen los siguientes epígrafes: Segunda: ?Título competencial?;

Tercera: ?Procedimiento de elaboración y Cuestiones formales?; Cuarta: ?Análisis material?,

subdividida en dos, una con relación a la estructura y otra con relación al articulado, en el

que se ha efectuado un examen individualizado de cada artículo del Proyecto de Decreto y

de sus Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales, con formulación de

indicaciones u observaciones, e incluso con abundantes propuestas de textos alternativos o

complementarios, que quien ha emitido el informe consideró procedentes. Finaliza este

informe con las siguientes conclusiones: ?Sobre las cuestiones formales y materiales, nos

remitimos a las consideraciones realizadas y analizadas a lo largo de este informe.- Por todo

ello, y previa observancia, en su caso, de las recomendaciones que se han realizado por el

Letrado que suscribe, se informa favorablemente por esta Dirección General de Servicios

Jurídicos el proyecto de decreto analizado?.

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Tras el análisis de este informe se elaboró el documento, al menos así se estima

dada la carencia de concreciones, que aparece identificado como ?versión 4.1.a)?, en el que

se distinguen las indicaciones u observaciones formuladas en el informe del Letrado que van

a ser objeto de incorporación a un nuevo texto, las que son rechazadas y las correcciones

introducidas en el anterior, de todo lo cual surge la ?versión 5? del Proyecto de Decreto que

es la sometida a dictamen de esta Comisión Jurídica.

Séptimo.- El Proyecto de Decreto consta de un texto introductorio, denominado

?Exposición de motivos?, veinticinco artículos agrupados en cuatro Capítulos, unos y otros

con epígrafes, una Disposición Transitoria, tres Disposiciones Adicionales, dos

Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Los Capítulos tienen como epígrafes los siguientes: Capítulo I ? Disposiciones

generales (artículos 1 a 5); Capítulo II: Organización y Composición (artículos 6 a 12);

Capítulos III ? Funciones y competencias de los órganos del Consejo y del Secretario

general (artículos 13 a 19); Capítulo IV ? Estatuto de los miembros y funcionamiento del

Consejo (artículos 20 a 25).

Las Disposiciones Adicionales están relacionas con tres Comisiones Especializadas

(de Estudios, de Energía y de Prospectiva Industrial), y las Transitorias con la Comisión de

Coordinación de Seguridad Industrial y con el Consejo Asesor de Diseño Industrial. Además

se incluyen en el texto del proyecto de Decreto una Disposición Derogatoria y dos

Disposiciones Finales (habilitación de desarrollo y entrada en vigor del Decreto).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Los artículos 56.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de

Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio (a la que se hará

referencia con las siglas LPGA), y 12.1 b) del Decreto 132/1996, de 11 de julio, por el que

se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora (en adelante ROFCJA), dan carácter preceptivo al Dictamen de esta Comisión

cuando se trate de ?proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en

ejecución de una Ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como de sus modificaciones?.

Al estar referido este Dictamen a un proyecto de Decreto para desarrollar y

complementar reglamentariamente lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 12/2006,

de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón (en lo

sucesivo LRFAIA), y existiendo en la Disposición Adicional primera de esta Ley un expreso

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mandato al Gobierno de Aragón para la elaboración del ?Decreto Regulador del Consejo de

Industria de Aragón?, resulta evidente la naturaleza jurídica del proyecto reglamentario

dirigido a complementar las determinaciones de la Ley acerca del mencionado Consejo.

A esta cuestión se ha referido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de

2006 (f.d. séptimo), después de recordar que la de 15 de julio de 1996 calificó como

Reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba ?Reglamentos de Ley?,

que se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una

norma de rango legal, sin abandonar el terreno a una norma inferior mediante la técnica

deslegalizadora, lo acota al sentar criterios, principios o elementos esenciales de la

regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento que se

expida en ejecución de una norma legal e innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico,

lo que sirve de base en la Sentencia para señalar los Reglamentos que no procede calificar

como ejecutivos, y reprodujo la conceptuación existente recogida por el Tribunal

Constitucional en la Sentencia 18/1982, de 4 de mayo, como disposiciones generales de la

Administración con rango inferior a una ley, y aun reconociendo que en todos ellos se actúa

el ejercicio de la función ejecutiva en sentido amplio, destaca como «reglamentos

ejecutivos» aquellos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o

artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es

completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el

reglamento (f. j. 7 de la S.T.C.).

La reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica

7/2007, de 20 de abril, en su artículo 71.48ª atribuye a la Comunidad Autónoma

competencia exclusiva para ejercer ?la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la

función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando los dispuesto en los

artículos 140 y 149.1 de la Constitución?, en materia de industria, ?salvo las competencias

del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa?. A su vez, el

artículo 53 del texto estatutario determina que ?El Gobierno de Aragón ejerce la función

ejecutiva y la potestad reglamentaria?, a lo que cabe añadir que el artículo 29.1 de la LPGA

atribuye al Gobierno de Aragón ?la titularidad de la potestad reglamentaria?, con la indicación

en el último este inciso de su texto: ?No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta

potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno?.

A este respecto viene sustentando reiteradamente el Tribunal Supremo un criterio

que puede ser puesto en relación con lo anteriormente expuesto, del que es ejemplo la

Sentencia de 28 de enero de 2004, al decir en su fundamento de derecho tercero: Como

esta Sala tiene dicho en reiteradas ocasiones, el Gobierno puede, en virtud de la potestad

reglamentaria que la Constitución le atribuye de forma originaria, dictar disposiciones

reglamentarias en tanto no sean contrarias a la Ley, y dicha cláusula no contradice lo

dispuesto ni en la referida Ley 27/1984 de Reconversión y Reindustrialización ni en ninguna

otra norma legal, ni puede, por último, entenderse que sea algo deliberadamente excluido

por el legislador y que quedaba por tanto vedado al titular de la potestad reglamentaria. En

segundo lugar porque, en todo caso, la disposición final quinta de la referida Ley 27/1984

habilita expresamente al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la

aplicación y desarrollo de la misma, siendo la citada cláusula de forma manifiesta una

previsión sobre la aplicación de la Ley en cuestión, que queda dentro del alcance del

reglamento ejecutivo, el cual puede ir más allá de ser puro ejecutor, a condición de que sea

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acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, tal como acertadamente

recuerda la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero con cita de nuestra

Sentencia de 1 de octubre de 1997 (recurso Contencioso-Administrativo 927/1993). Lo que

puede complementarse con lo señalado en el fundamento de derecho tercero de la

Sentencia de 20 de junio de 2004.

Como resultado de cuanto se ha expuesto, queda ratificada esa calificación

anteriormente dada al proyecto normativo sometido a dictamen, de ejecutivo de una ley

autonómica, por lo que se está ante el supuesto recogido en el artículo 56.1.b) de la

L.P.G.A. y, en consecuencia, el dictamen de esta Comisión deviene en preceptivo, y su

emisión corresponde al Pleno de la misma, por así disponerlo los artículos 63.1.a) de esta

Ley y 20.1.a) del R.O.F.C.J.A.

II

La observancia del procedimiento para la elaboración y aprobación de los

Reglamentos reviste especial relevancia jurídica, y así lo significado reiteradamente esta

Comisión en sus Dictámenes (por todos el Dictamen 167/2007, de 6 de noviembre), la

doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son claro ejemplo las

Sentencias de 13 de noviembre de 2000 y 17 de diciembre de 2004.

Las actuaciones procedimentales han dado lugar a la documentación que integra el

expediente remitido. De ella se destaca la Orden del titular del Departamento de Industria,

Comercio y Turismo, de 27 de septiembre de 2007, en la que, después de aludir a la

LRFAIA como norma reguladora del Consejo de Industria de Aragón, órgano colegiado con

funciones especializadas de carácter consultivo y de asesoramiento, y coordinador de ?los

distintos intereses que confluyen en materia de industria?, a las competencias atribuidas a la

Dirección General de Industria, y de la Pequeña y Mediana Empresa en la estructura

orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, y al mandato al Gobierno

contenido en la Disposición Adicional primera de la Ley, dispuso la iniciación del

?procedimiento de elaboración del Proyecto de regulación del Consejo de Industria de

Aragón?, encomendado la realización de los correspondientes trabajos para cumplimentar lo

indicado en esta Orden a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana

Empresa.

Consta en el expediente el cumplimiento del trámite de audiencia establecido en el

artículo 33 de la LPGA y en la Disposición Adicional Primera de la LRFAIA, así como la

información pública hecha efectiva mediante el anuncio insertado en el Boletín Oficial de

Aragón de 7 de abril de 2008, con las actuaciones señaladas en el antecedente quinto de

este Dictamen como consecuencia de la alegaciones u observaciones formuladas.

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III

En la documentación remitida figura una Memoria justificativa con el contenido

expresado, en muy breve síntesis, en el antecedente tercero de este Dictamen. Al mismo

tiempo se destaca que este documento ha sido elaborado con posterioridad al informe del

Letrado de los Servicios Jurídicos (19 de septiembre de 2008) ya que en él se advierte la

falta de este documento. Como consecuencia de la tardía elaboración de la Memoria

justificativa, no ha existido un documento de este carácter relacionado con el texto inicial del

Proyecto de Decreto, con las modificaciones correspondientes a los cambios del proyecto en

la instrucción del procedimiento hasta llegar al sometido a dictamen de esta Comisión

Jurídica.

Por otra parte, dada la regulación de la LRFAIA acerca del Consejo de Industria de

Aragón (apartado IV del Preámbulo, artículos 10 y 11 principalmente, y menciones en los

artículos 43.3, 57.6 y Disposición Adicional primera), en el texto de esta Memoria se estima

que han debido señalarse las distintas opciones y las razones que fundamentan la opción

elegida, como esta Comisión Jurídica ha indicado en sus Dictámenes, y también se ha

pronunciado en el mismo sentido el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo en sus

Sentencias, por lo que se reproducen seguidamente las citas incluidas en el citado Dictamen

de esta Comisión Jurídica 167/2007:

?Esta Comisión viene enjuiciando de forma reiterada en sus Dictámenes el contenido

de la Memoria justificativa desde la perspectiva de su funcionalidad -Dictámenes 3/1997,

21/1997, 24/1998, 41/1998, 53/1999, 40/2000, 88/2002, etc-. En el Dictamen 53/1999 se

pronunció en los siguientes términos sobre la importancia de la Memoria al señalar que ?es

una pieza capital e ineludible en el procedimiento elaborador de una disposición de carácter

general...., entendiendo que no lo es sólo por una exigencia formal que atiende

necesariamente al principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la

Constitución, sino porque es absolutamente necesario que en la Memoria se reflejen

puntualmente las razones que motivan la nueva norma. Si la Memoria debe dar razón de los

motivos que empujan al creador de la norma para promulgarla, es oportuno que los futuros

destinatarios de la norma tengan elementos de juicio para apreciar aquella intención

confesada para poder valorar si está en correlación con los específicos mandatos que

contiene, sin que sea suficiente una vaga descripción de lo que significará la norma y de las

consecuencias prácticas de la misma (....). Una falta de razonamiento explícito, amplio y

claro en las Memorias puede generar la oscuridad de los propósitos del órgano proponente

del proyecto y la clausura de un debido control jurisdiccional e incluso de la crítica social,

que debe facilitarse en un concepto democrático del funcionamiento de la Administración?.

A su vez, en el Dictamen del Consejo de Estado 2872/1999, de 28 de octubre,

abundando en lo ya dicho, señaló que se trata ?de un documento fundamental, en la medida

que permite poner de manifiesto en el mismo procedimiento de la elaboración de la norma,

además de la necesidad de la nueva ordenación, una justificación de las soluciones

adoptadas, lo que, a su vez, facilita la evaluación y el juicio crítico de su contenido por parte

de los diferentes órganos que intervienen en el procedimiento.- Entiende este Alto Cuerpo

Consultivo que el trámite no puede quedar cumplido mediante la inclusión en el expediente

de un escrito en el que, tras indicar de forma general la finalidad de la norma, no se razona

sobre las opciones normativas adoptadas, ni se hace ningún estudio sobre la justificación

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de cada una de ellas y su incidencia en la prestación de los servicios regulados.- Por ello,

ha de reiterar una vez más el Consejo de Estado la necesidad de incorporar al expediente

una memoria en la que de forma suficiente se exponga la justificación de las diferentes

soluciones normativas adoptadas?.

Por tanto, no se trata de un documento meramente descriptivo del contenido de la

norma proyectada, como sucede en la Memoria justificativa aportada con el último texto del

Proyecto de Decreto, algo que se evidencia con su lectura, sino que ha de darse

cumplimiento, como mínimo, a cuanto exige el apartado 2 del artículo 32 de la LPGA:

justificación ?de la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el

ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento

proponente, puedan seguirse de su aplicación?.

Y ha sido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de noviembre de 2000 [f.d.

cuarto ?b)]- quien ha sustentado que una de las manifestaciones características de la

discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la

potestad tiene libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la

norma que se desarrolla a ejecuta, pero aún así la motivación por la que se hacen explícitas

las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la

razonabilidad, al menos como marco o límite externo de la decisión administrativa valida,

sirve de parámetro `para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la

anulación de la norma reglamentaria , y después de señalar que no sirven invocaciones

genéricas y es necesaria la constancia en el expediente de la virtualidad o relevancia de los

concretos criterios que se utilizan, llega a la conclusión de que al no apreciarse que se haya

cumplido con tal exigencia, ha de entenderse infringido el precepto legal que establece un

requisito encaminado a asegurar la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los

poderes públicos?.

Estos criterios cobran especial relieve cuando se ejerce la potestad reglamentaria

sobre la materia objeto del proyecto reglamentario que se considera, ante una Ley como la

LRFAIA que, como se ha indicado, contiene tan escasas pautas acerca del Consejo de

Industria de Aragón.

La Memoria está limitada a poner de relieve que la creación del Consejo de Industria

de Aragón responde a ?un imperativo legal establecido por medio de la Ley 12/2006?, de lo

que, evidentemente, se desprende la necesidad de la nueva norma proyectada.

Seguidamente, en este documento se hace referencia al carácter del órgano señalado en la

Ley, a su regulación por medio de la norma reglamentaria, a lo prescrito en la Disposición

Adicional primera de la LRFAIA, describiendo las actuaciones procedimentales a seguir para

cumplimentar lo establecido en esta Disposición Adicional, y a las características funcionales

de este órgano.

A continuación, en los restantes apartados de la Memoria justificativa (II a IX)

únicamente se hace una glosa de lo que el texto del proyecto normativo contiene, como

claramente se deduce de la relación de los epígrafes recogidos en el antecedente tercero de

este Dictamen.

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Pues bien, la Memoria justificativa que obra en el expediente satisface, sólo en parte,

las exigencias legales anteriormente expuestas. Esta afirmación es la consecuencia de la

comparación entre el contenido de este documento, recogido en síntesis en el antecedente

tercero de este Dictamen, así como en esta Consideración Jurídica, y lo dispuesto en el

artículo 32.2 de la LPGA.

IV

El artículo 32.2 de la LPGA también impone que ?cuando la ejecución del

reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la

memoria económica correspondiente? [el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno exige que se

aporte en la elaboración de los reglamentos ?una memoria económica que contenga la

estimación del coste a que dará lugar?, sin referencias que limiten tal exigencia].

En esta ocasión se ha incluido una Memoria económica (sin fecha, al igual que la

Memoria justificativa, y también posterior al informe del Letrado de los Servicios Jurídicos)

que cuantifica el incremento de gasto estimado, sin desglose por conceptos en el Capítulo

II, por lo que únicamente cabe señalar que ?formalmente? existe un documento así

denominado que, como se ha señalado en el antecedente segundo, punto 10, también

carece de firma (Vid. asimismo el antevente cuarto de este Dictamen).

V

El título de la norma resulta adecuado, e incluso ya estaba, en cierto modo,

predeterminado en la propia Ley (último párrafo del apartado IV del Preámbulo y apartado 1

de la Disposición Adicional primera), hallándose en correspondencia con la directriz 7 de las

Aprobadas por el Consejo de Ministros por acuerdo de 22 de julio de 2005 (DD.T.N.). Sin

embargo, la inclusión de un índice se reserva en estas directrices ?para las disposiciones de

gran complejidad y amplitud? (directriz 10) y, a su vez, la parte expositiva o introductoria no

debe ser titulada cuando se trata de un proyecto de disposición reglamentaria (directriz 11),

por lo que el Proyecto de Decreto no se ajusta a los criterios indicados en estas dos últimas

directrices. Sin embargo, el Consejo de Estado ha venido significando que, desde un punto

de vista de técnica normativa, sería deseable que la parte introductoria de los Reales

Decretos no se denominara ?exposición de motivos? (más propia de la introducción de una

Ley) y fuera designada ?preámbulo? que es denominación más adecuada al ámbito

reglamentario (Vid. Dictámenes 819 ?apartado III- y 1.076/2005 ?apartado IV-, de 16 de

junio y 7 de julio).

No obstante lo indicado, el título del Proyecto de Decreto bien podría ser otro, en

correspondencia con lo que se indicará en la Consideración Jurídica VI sobre técnica

normativa y, al mismo tiempo, más expresivo de su contenido, por lo que se sugiere que

sea sustituido por ?Decreto del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo de Industria de Aragón?, si la propuesta

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mencionada de técnica normativa es aceptada, como se ha hecho en regulaciones

reglamentarias de contenido análogo, tanto de la Administración autonómica como de la

Administración estatal.

Al mismo tiempo, como viene señalando esta Comisión Jurídica (recientemente en

su Dictamen 80/2008, de 12 de mayo), el texto introductorio debe ser expresivo y ha de

contribuir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición respecto a cuanto se

regula en su texto articulado para contribuir a su mejor interpretación y subsiguiente

aplicación, a cuya aprobación se dirige el Proyecto de Decreto, criterio que, en lo esencial,

ha resultado coincidente con el del Consejo de Estado, y con la directriz 12 (DD.T.N.) al

haberse indicado en esta última: ?La parte expositiva de la disposición cumplirá la función

de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las

competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá

sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del

texto, pero no contendrá partes del texto articulado. Se evitarán las exhortaciones, las

declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas?.

Pues bien, el texto del introductorio del Proyecto de Decreto resulta escaso para

cumplir su función, e inadecuado su contenido a tal fin. En efecto, basta una lectura del

mismo para entender tal calificación, ya que, como se dijo en el Dictamen de esta Comisión

87/2003, de 13 de mayo, y en otros muchos, el texto introductorio, en paralelo con la

Memoria justificativa, ?puede cumplir una importante función en la motivación del ejercicio

de una potestad discrecional como es la reglamentaria, y puede contribuir además al control

judicial de los reglamentos que resulta del art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde

la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos

consagrado en el art. 9.3 de la Constitución. (Dictámenes 28/1997, 41, 42 y 104/1998 y 23,

53, 54 y 56/1999, de esta Comisión). No hay que olvidar, como ya se ha señalado, que el

ejercicio de la potestad reglamentaria supone en ocasiones optar entre distintos criterios

para complementar lo dispuesto en la ley sin contradecirla, es decir, se estará ante el

ejercicio discrecional de una potestad que hará conveniente, e incluso necesaria, la

aportación de los criterios utilizados (Vid. por la doctrina que recoge al respecto la

Sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2002)?. Asimismo, ha de recordarse que es un

instrumento para facilitar la correcta aplicación de la norma, aunque carezca de la fuerza

jurídica de ésta.

Sin embargo, y en este texto se señalan, en primer lugar, los objetivos de la

disposición proyectada en relación con las funciones encomendadas por la LRFAIA al

órgano cuya regulación se proyecta y, seguidamente, el imperativo legal de su creación, su

carácter y funciones según las determinaciones de la Ley, a la que también se apela para

indicar el procedimiento a seguir, y dentro de su instrucción al trámite de audiencia con

arreglo a la Disposición Adicional primera de la Ley, cuyos trámites, se dice, han sido

cumplidos. A continuación, se reproduce en este texto el apartado 2 del artículo 10 de la

LRFAIA, como punto de partida para significar que se asegura con la nueva disposición la

incorporación al Consejo de la entidades más representativas, de los profesionales y

agentes del sector industrial y del sistema de seguridad industrial de Aragón para conseguir

?un órgano capacitado y solvente para llevar a la práctica las importantes funciones que se

le atribuyen en la Ley?. Finaliza el texto introductorio reproduciendo los epígrafes de los

cuatro Capítulos en los que se estructura su articulado y con unas referencias a las

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12

Disposiciones Adicionales, a las Transitorias, a la Derogatoria y a las Finales (Vid. por su

contenido el antecedente séptimo de este Dictamen).

Finalmente, se indica que en la fórmula promulgatoria debe mencionarse, en primer

lugar, el órgano proponente, en este caso el Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

en segundo lugar el Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

con especificación de la alternativa ?visto? o ?de acuerdo? con el mismo, todo ello de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la LPGA, y, por último, la referencia al

acuerdo del Gobierno. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en su Dictamen nº

621/2004 y se recoge en la directriz 16 (DD.T.N.), por lo que deberá adecuarse el texto de

la fórmula promulgatoria a estas indicaciones u observaciones.

VI

Como ya se ha apuntado, en el Proyecto de Decreto que se dictamina no se ha

seguido la técnica normativa para su estructura consistente en separar el Decreto de

aprobación de las disposiciones reguladoras de la materia, es decir, del articulado en el que

se incluyen estas disposiciones, técnica normativa que, sin embargo, viene valorando

positivamente esta Comisión Jurídica, y así ha tenido ocasión de hacerlo en su Dictamen

87/2003, de 13 de mayo, y posteriormente en otros muchos, como el 167/2007, de 6 de

noviembre, al sustentar: ?la técnica utilizada en el proyecto de diferenciar el Decreto de

aprobación del Reglamento del texto reglamentario ha sido enjuiciada en sentido positivo de

forma reiterada tanto por el Consejo de Estado como por esta Comisión Jurídica Asesora, e

incluso ha llegado a ser calificada como conveniente propugnándola en aras de una

adecuada presentación y construcción formal de las disposiciones administrativas de

carácter general (Dictamen 23/1999, C.J.A., de 4 de mayo), y también se ha efectuado la

defensa de esta técnica por cuanto el texto del artículo único contiene una declaración

expresa del órgano que ostenta la potestad reglamentaria y proporciona un adecuado grado

de autosuficiencia a la norma que, dentro de los límites de la Ley, disciplina una materia

(Dictamen C.J.A. 104/1998, de 27 de octubre.)?.

Por otra parte, con carácter previo y antes de efectuar consideraciones

pormenorizadas sobre el articulado del proyecto de Decreto, cabe indicar que, junto a las

cuestiones de estricta legalidad que puedan hallarse en este análisis, se estima conveniente

insistir en la necesidad de utilizar una adecuada técnica normativa por su contribución al

cumplimiento de seguridad jurídica, como ha tenido ocasión de recordar el Consejo de

Estado en el mencionado Dictamen 621/2004, principio expresamente recogido y

garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución y que ha dado lugar a que el Tribunal

Constitucional lo haya reiterado, y ejemplo de ello es la Sentencia 83/2005, de 7 de abril (f.j.

5, último párrafo), al decir: «La seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el

ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31

de enero, F. 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de

ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, f.j.

5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de

marzo, F. 4)» (STC 104/2000, de 13 de abril, F. 7), y a ello contribuirá la claridad del texto,

una regulación completa de la materia que evite la dispersión, y el fácil manejo, criterios que

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13

esta Comisión Jurídica ha venido propugnando desde el inicio de su función consultiva y así

resulta del Dictamen 21/1997, de 15 de abril, y que en el texto que se considera no se

estima que concurran por la propia estructura del Proyecto, que dará lugar a remisiones en

su análisis o a advertencias acerca de la existencia de reiteraciones y también, en

ocasiones, observaciones de falta de claridad.

VII

Tras el análisis del articulado del Capítulo I (artículos 1 a 5) se efectúan las

siguientes indicaciones u observaciones:

- El artículo 1 -?Objeto, naturaleza y fines?- ha incorporando la referencia al ?objeto?,

asumiendo así lo indicado en el informe del Letrado de los Servicios Jurídicos,

pero en el mismo informe, por la incorporación de lo dispuesto en la Ley , dio lugar

a que, con carácter general, se indicara que la reproducción de preceptos legales

no es correcta, salvo en determinados supuestos, en la medida en que puedan

?crear confusión en la aplicación de la norma? y ?deberán evitarse, por tanto, las

incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias?, reproduciendo lo

señalado en la directriz 4 (DD.T.N.), pero sin llegar a emitir un criterio sobre la

adecuación del contenido de los apartados a los que está referida la indicación (1

y 2, del artículo 1, del texto remitido a informe ??versión 4?-).

En el texto que se dictamina la coincidencia, o una gran aproximación al de la Ley

(LRFAIA), se da en los apartados 1 a 3 del artículo 1 (también en el apartado 1 de

los artículos 2 y 4). Así, el apartado 1 ha de relacionarse con el apartado 3 del

artículo 11 de la Ley, el apartado 2 con el 1 del artículo 10 de la Ley, y el 3 con el

2 del mismo artículo, pero en tanto que existe identidad de los apartados 2 y 3 del

artículo 1 del Proyecto con los señalados de la Ley, el apartado 1 si bien no

presenta identidad no incide en contradicción por precisar de una adecuación del

nuevo texto ya que responde al mandato de desarrollo reglamentario contenido en

la Ley (?Reglamentariamente se determinarán su composición, su organización,

su régimen de funcionamiento y sus funciones?) que pasa a constituir el ?objeto?

del Decreto que se considera, con una alteración del orden del texto de la Ley

totalmente innecesaria e injustificada..

Pues bien, ante esta cuestión se recuerda, como se dijo en el Dictamen de esta

Comisión Jurídica 167/2007, de 6 de noviembre, que la técnica utilizada puede

ser contrastada con el criterio reiteradamente expuesto por esta Comisión en su

Dictámenes, que ha indicado cómo al preparar el reglamento ejecutivo de una Ley

cabe optar por una de estas dos técnicas: o bien se incluyen en el reglamento

sólo los preceptos de este rango, dejando las normas legales en la ley que se

desarrolla, o bien, para facilitar la utilización del reglamento, se incluyen también

en éste los preceptos que se desarrollan. En este último caso, deben mantenerse

dichos preceptos legales sin modificaciones y señalando incluso que tales

preceptos proceden de un determinado artículo o apartado de la Ley (Vid.

Dictamen del Consejo de Estado 50303, de 19 de febrero de 1987).

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14

Esta última técnica puede ser aconsejada para evitar o reducir considerablemente

el número de remisiones a la Ley contenidas en el texto con el que se proyecta su

desarrollo parcial, a fin de conseguir una mejor integración normativa, y, por lo

tanto, mayor claridad para su formulación y lectura, pues como ha señalado esta

Comisión, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado, ?habrá que examinar

cada caso y cada disposición, de manera que, siempre que sea preciso ?y sólo

cuando sea preciso- procederá reproducir los preceptos legales de los que trae

causa el ulterior desarrollo reglamentario; y es que no debe dejar de tenerse en

consideración la idea de que el objetivo a alcanzar es que el Reglamento sea una

norma jurídica en sí misma inteligible, para lo que no constituye obstáculo alguno

el hecho de que deba completarse con la propia Ley que desarrolla? (Vid.

Dictamen de esta Comisión. 40/2000, de 2 de mayo.)

Cuando se utiliza la reproducción de artículos de la Ley, esta Comisión viene

advirtiendo que puede ser inútil cuando es literal, y si la reproducción es parcial

?omitiendo mandatos o derechos, contradiciendo con pretendidas disposiciones de

desarrollo, infringe el principio de jerarquía normativa? (Dictamen 83/1998, de 28

de julio), lo que obliga a una revisión minuciosa para que no quiebre este principio.

Cierto es que el Tribunal Constitucional se ha mostrado desde un principio

contrario a esta técnica legislativa, que puede resultar superflua, advirtiendo que

?esta técnica duplicativa se presta a un margen de inseguridad y error? -Sentencia

40/1981, de 18 de diciembre (f.j. 1.c)-, mostrándose incluso favorable a la remisión

a otras disposiciones -S. 10/1982, de 23 de marzo (f.j. 8)-, y ha llegado a sustentar

-S. 38/1982, de 22 de junio (f.j. 6)- que esta técnica es incorrecta porque

?introduce un factor de inseguridad en el ordenamiento y de posible confusión

acerca de lo vigente en cada momento, al quedar afectadas las disposiciones en

caso de cambio de la Ley y al poder introducir aparentes modificaciones

inadvertidas cuando la transcripción no es absolutamente literal o se saca de su

contexto lo transcrito? (en el mismo sentido, pero con referencia a la reproducción

de preceptos constitucionales en las Leyes, la Sentencia 76/1983, de 5 de agosto

-f.j. 23).

El Consejo de Estado ha puesto de manifiesto que ?no se ve con claridad como se

pueda operar en la producción del texto reglamentario sin reproducir en lo

necesario los textos legales, so pena de convertir a aquel en una norma

difícilmente inteligible, por las que habrían de ser sus continuas remisiones a la

norma legal desarrollada?, y sale al paso de los criterios de Tribunal Constitucional

al decir que ?el confusionismo al que el Tribunal Constitucional alude podría, sin

embargo, obviarse a través del procedimiento, altamente recomendable, de

señalar de forma expresa en el reglamento que se proyecte aquellos de sus

preceptos que son reproducción de la Ley desarrollada , y que, por tanto,

conservan el mismo rango que ésta, distinguiéndolos así de los que propiamente

son desarrollo reglamentario, por el rango jerárquico inferior que corresponde a

éste tipo de promulgación?. ( Vid. Dictamen 44.669, de 14 de octubre de 1982)

Ante la necesidad de optar por una de las dos técnicas -sin olvidar que, por

ejemplo, el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento

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15

General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto Refundido

aprobado por el R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, derogado casi en su

totalidad por la Ley 30/2007), ha dejado constancia en su Preámbulo que de las

reproducciones del texto de la Ley podrán derivarse problemas de inseguridad

jurídica por las dudas sobre el rango normativo de los respectivos preceptos - esta

Comisión, siguiendo un criterio reiterado en múltiples Dictámenes mantiene su

parecer favorable a la incorporación al texto reglamentario del contenido material

de algunos de los preceptos de la Ley que desarrolla siempre que tales

incorporaciones contribuyan a evitar la incertidumbre jurídica y sean necesarias

para dar coherencia al reglamento, pero, al mismo tiempo, ha advertido que

siempre que sea posible las transcripciones han de ser literales, por la

trascendencia jurídica que pueden tener las variaciones, sin que pueda admitirse

en estos casos alteraciones, y dejando constancia de los preceptos que son

reproducción de los de la Ley que desarrolla , distinguiéndolos de este modo

claramente de los que propiamente constituyen desarrollo reglamentario, por los

distintos rangos que unos y otros tienen. Estos criterios, en consecuencia, han de

proyectarse sobre el articulado del texto reglamentario que es objeto de

consideración en este Dictamen, y por lo que respecta al artículo 1 únicamente se

indica la procedencia de reflejar en los apartados 2 y 3 los apartados de los

correspondientes artículos de la Ley que en ellos se reproducen, junto a la

advertencia efectuara sobre la redacción del apartado 1.

El apartado 4 del artículo 1 no es unitario. Por una parte, se atribuye o se

reconoce al Consejo de Industria de Aragón (identificado en adelante con el

acrónimo CIA) autonomía funcional, lo que no guarda relación con apartados

anteriores, ni con el epígrafe del artículo que señala su contenido y se estima

adecuado, por lo que su lugar no es este artículo y, por otra, existe en el mismo

apartado una relación de normativa a la que habrá de ajustarse la actuación y

funcionamiento, con remisiones excesivamente genéricas, como la hecha a la

?legislación básica?, o superfluas ?Ley 12/2006, Texto Refundido de la Ley de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto

Legislativo 2/2001, de 3 de julio (posteriormente citada con las siglas LACAA), el

propio Decreto cuyo proyecto se dictamina, si resulta aprobado y, en su caso, ?el

reglamento de régimen interior del que pueda dotarse? el Consejo, sin perjuicio

por ello, de lo establecido en el articulo 25 de la LACAA, cuyo texto parece que ha

sido tomado como modelo, ya que lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de

este Texto Refundido será de aplicación a ?los órganos colegiados de la

Administración de la Comunidad Autónoma?- pudiendo decirse, salvadas las

diferencias, al igual que lo hizo el Tribunal Constitucional en su Sentencia

214/1989, de 21 de diciembre (f.j. 5), que la legislación aplicable habrá de ser la

que efectivamente resulte de la normativa vigente con independencia de que se

encuentre o no mencionada en el precepto (suprimido), criterio que no evitó la

supresión del artículo 5 de la Ley 7/1985 al ser declarado inconstitucional.

- Al examinar el texto del artículo 2, que tiene como epígrafe -?Adscripción?-, se

desprende la existencia de una relación de los apartados 1 y 3 con el artículo 11

de la LRFAIA, en cuanto que en ellos se señala adecuadamente la adscripción

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

16

orgánica del órgano colegiado al Departamento competente por razón de materia

que, a su vez, habrá de proporcionarle los medios personales y materiales para su

funcionamiento, relación que no concurre con el apartado 2, referido a la

competencia del Consejero competente por razón de materia para resolver los

recursos administrativos que puedan formularse ?contra los acuerdos del Consejo

de Industria de Aragón?, que deberá ser eliminado del texto del Decreto por ser

materia ajena al mismo y objeto de regulación en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (posteriormente citada con las siglas LPAC),

que ha establecido y regulado ?las bases de régimen jurídico, el procedimiento

administrativo y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas?,

materia recogida en los artículos 58 y 59 de la LACAA por lo que, sin analizar

cuestiones de fondo acerca del contenido de este apartado, se estima totalmente

inadecuada su inclusión en este artículo [se recuerda que no existe una relación

jerárquica entre el Consejero titular del Departamento competente en materia de

industria y el CIA (articulo 11.1 de la LRFAIA)].

- En principio cabe indicar que la supresión del artículo 3, que tiene como epígrafe

?Sede?, no produciría vacío alguno en el contenido del Proyecto de Decreto, y así

se propone por ser su contenido innecesario ya que, de conformidad con el

apartado 3 del artículo 2, el CIA deberá ser dotado de medios materiales, entre

ellos de una sede física, sin necesidad de que se trate de ?dependencias afectas

al Departamento competente?, como la experiencia viene demostrando

reiteradamente.

Nuevamente surge de la lectura de este artículo la cuestión de falta de adecuación

existente por la inclusión en el último inciso de este artículo del lugar donde

podrán celebrarse las reuniones del CIA, cuestión formal de técnica normativa que

tendrá mejor ubicación en el Capítulo IV del Proyecto (?Estatuto de los miembros y

funcionamiento del Consejo?).

- El texto del artículo 4, cuyo epígrafe es ?Funciones?, ha experimentado una

sustancial reestructuración como consecuencia de las indicaciones vertidas sobre

su contenido por el Letrado de los Servicios Jurídicos en su informe, pasando a

tener 8 apartados en el texto que se dictamina en lugar de 12 apartados que tenía

el remitido a efectos de la emisión del citado informe.

Llama la atención que el texto del apartado 2 del artículo 11 de la LRFAIA

comience con un mandato sobre las funciones que seguidamente enumera, ?se

atribuirán al Consejo funciones especializadas de carácter consultivo y de

asesoramiento en relación con la política industrial de la Comunidad Autónoma de

Aragón, en particular sobre coordinación e inspección administrativa; participación

de los agentes económicos y sociales, elaboración de disposiciones generales,

planes y programas en la materia, y emisión de informes a petición del Gobierno

de Aragón o del departamento competente en materia de industria? y, como

consecuencia, el proyecto reglamentario inicia el texto del apartado 1 del artículo 4

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

17

con la expresión ?se atribuye(n) al Consejo funciones de carácter consultivo y de

asesoramiento.....?. Por lo demás la redacción es idéntica en ambos textos.

Se aprecia, sin embargo, una ampliación de los órganos que pueden solicitar

informes de asesoramiento técnico, según se recoge en el apartado 2, tanto

respecto al apartado 2 del artículo 11 de la LRFAIA, como al apartado 1 del

artículo 4 del Proyecto al reproducirlo, ya que en éstos la petición de informes

aparece limitada al Gobierno de Aragón y, de forma imprecisa por falta de

concreción orgánica, al Departamento competente en materia de industria (se

hace una remisión a los artículos 19.1 de la LPGA y 14 y 15 de la LACAA). No

obstante, no se formula juicio adverso a la ampliación incluida en el citado

apartado 2 y, menos aún, a la concreción efectuada al determinar que la solicitud

de tales informes sólo podrán realizarla los ?órganos directivos? del Departamento

competente en materia de industria ?podría recogerse su enumeración o, mejor,

indicar que tendrán esta calificación los que así tengan reconocida esta cualidad

en la LACAA (actual artículo 8.2)-, pero ha de advertirse la posibilidad,

actualmente real, de la existencia de ?órganos directivos? en el Departamento

competente con funciones ajenas a la actividad industrial, e incluso pudieran

existir órganos de este carácter en otros Departamentos, por lo que se estima

conveniente incorporar esta precisión. Además, no sería excesivo plasmar en el

texto de apartado 2 que las consultas han de estar referidas a las funciones

señaladas en el apartado anterior. Ahora bien, la determinación de quines podrán

formular consultas no es una función del CIA, en contraposición a la emisión de

los correspondientes informes en correspondencia con sus funciones de ?carácter

consultivo y de asesoramiento? sobre la materia le están atribuidas. De aquí que la

referencia a quienes podrán formular consultas constituye materia ajena a la de

este artículo y más propia del Capítulo IV.

Al mismo tiempo, el término ?participación?, que aparece tanto en los artículos

10.1 y 11.2 de la LRFAIA como en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1

del artículo 4 del Proyecto, está referido a señalar que el CIA tiene, entre otros

caracteres, el de asegurar la participación de los agentes económicos y sociales a

través de la representación de las asociaciones empresariales y sindicales más

representativas, así como de los profesionales y agentes del sector industrial y del

sistema de seguridad industrial de Aragón (atr.10.3 y 11.2 de la LRFAIA), en

concordancia por los artículos 9.2 de la Constitución y 3.5 de la LPAC, sin que la

participación de los agentes económicos y sociales indicada en el apartado 2 del

artículo 11 de la Ley constituya una función propia del Consejo sino que será a

través de la participación de aquellos en el mismo como se conseguirá su

efectividad pues, en definitiva, lo que la ley atribuye al CIA son las ?funciones

especializadas de carácter consultivo y de asesoramiento en relación con la

política industrial de la Comunidad Autónoma de Aragón?, y así se estima debe

reflejarse en el apartado 2 del artículo 4 del Proyecto de Decreto.

En el apartado 3 del artículo 4 se considera conveniente delimitar quienes podrán

efectuar consultas facultativas, sin desconocer lo señalado al efecto en el artículo

11.2 de la LRFAIA, pues así como el apartado 2 del artículo 4 del Proyecto, al que

se acaba de hacer referencia, está relacionado con las funciones de

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

18

asesoramiento técnico y de ?participación?, en este apartado se trata de la función

consultiva, la otra vertiente funcional establecida por la Ley.

En cuanto a los supuestos de consulta preceptiva, los recogidos en el punto a) del

artículo 4.3 pueden ser redundantes, pues nada añaden las especificaciones

incluidas después de establecer la previa consulta preceptiva cuando se trate de

?Anteproyectos de Ley que afecten a la actividad industrial?. Y lo mismo puede

decirse respecto al punto b) en relación con la instrucción de los procedimientos

para la elaboración de disposiciones generales de rango reglamentario, sin que

con ello se perfeccione ?el principio de audiencia? ni ?la participación de los

sectores afectados? pues si tal perfección o participación está referida a la

composición del CIA el objetivo se cumplirá con el trámite preceptivo previsto, y si

la referencia es a la instrucción del procedimiento no corresponde a esta

disposición reglamentaria regular una fase del procedimiento por lo dispuesto en

la Sección 2ª del Capítulo II del Título IV del Texto Refundido de la Ley del

Presidente y del Gobierno de Aragón (arts. 32 y 33).

El punto d) no se estima que esté en correspondencia con el ordenamiento

jurídico por someter a informe preceptivo del CIA las ?cuestiones relacionadas con

la contratación publica?, en general, sin distinciones, ?cuando afecten directamente

al ámbito de la actividad industrial de Aragón?, por alterar el régimen de

contratación del sector público y afectar por vía reglamentaria a otras entidades

públicas frente al régimen unificado que tiene la contratación del sector público

(Vid., al menos, los artículos 1 a 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,.de

Contratos del Sector Público).

La formulación de consultas dirigidas al CIA, apartado 4 del artículo 4, abundando

en lo ya dicho al considerar el apartado 1 de este artículo 4, no constituye materia

susceptible de ser encuadrada dentro de las funciones de este órgano, algo muy

distinto a la evacuación de los informes a que den lugar las consultas,.

El apartado 5 del artículo carece de apoyo en el ordenamiento jurídico, distorsiona

el procedimiento sancionador e incluso podría dar lugar a la quiebra de la

seguridad jurídica que proporciona la regulación de la protección de datos por lo

que debe ser suprimido. En efecto, la LPAC regula la potestad sancionadora en el

Título IX y enuncia los principios a los que estará sujeto su ejercicio, que requerirá

un ?procedimiento legal o reglamentariamente establecido?, y a esta exigencia de

la Ley ha dado lugar al Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la

potestad sancionadora, aprobado por el real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y

también al Reglamento de análogo titulo referido a la Comunidad Autónoma de

Aragón, aprobado por el Decreto 8/2001, de 30 de enero, que ha de ser puesto en

relación con los artículos 73 y 74 de la LRFAIA, y en la regulación del mencionado

procedimiento no tiene cabida la exigencia o la posibilidad de la consulta al CIA,

según el alcance que se dé al término ?podrá?, cuya utilización será objeto de

análisis crítico posteriormente al considerar el apartado 4 del artículo 13 en la

Consideración Jurídica IX, añadiendo para ello un concepto jurídico

indeterminado: ?cuando concurran especiales razones que justifiquen la consulta?,

sin referencia alguna para determinar las zonas de certidumbre, positiva o

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

19

negativa, quedando sometida la consulta al CIA en el procedimiento disciplinario o

sancionador al ?juicio del Consejero competente en materia de industria?.

En el apartado 6 no existe relación entre los contenidos de sus párrafos, por lo

que se propugna su separación, y en el segundo se estima adecuado el cambio

de tiempo del verbo estar de futuro a presente. Por otra parte, tanto en este

apartado como en el siguiente se ha atendido la indicación hecha en el informe del

Letrado relativa a la distinción entre propuestas y mociones, siguiendo el criterio

del legislador estatal (sic) en el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, pero

lo esencial es el reconocimiento en la norma de la formulación de propuestas

dirigidas al Gobierno por parte del CIA, que se denominen o no mociones es una

cuestión secundaria que no desnaturaliza a las propuestas (sirva de ejemplo el

apartado 3 del artículo 2 del Reglamento estatal últimamente citado) y, por estar

referidos a las propuestas al Gobierno, para el segundo párrafo del apartado 6 y

el apartado 7 se propone la refundición de ambos.

- La materia objeto de regulación en el artículo 5 ??Tecnologías de la información y

la comunicación?- presenta una gran movilidad, habiendo sido ampliamente

expuestos los principios que la rigen en el informe del Letrado de los Servicios

Jurídicos, así como los derechos de los ciudadanos relacionados con la utilización

de los medios electrónicos en sus relaciones con la Administración. Como

consecuencia de todo ello, y también por las limitaciones que tiene este Proyecto

de Decreto, se sugiere efectuar en este artículo una remisión genérica a la

regulación sobre la materia.

VIII

El Capítulo II del Proyecto de Decreto, que comprende los artículos 6 a 11, tiene como

epígrafe ?Organización y Composición? del Consejo y, precisamente, la expresión

?composición del Consejo de Industria de Aragón? ha sido incluida tanto en el epígrafe de

del artículo 10 de la LRFAIA como en el 11, como consecuencia de que en el apartado 3 del

primero de estos artículos y en el apartado 1 del segundo se ha incluido, no sin cierta

dispersión, la indicada materia. El examen del articulado de este Capítulo da lugar a que se

efectúen las siguientes indicciones u observaciones:

- La estructura orgánica del Consejo prevista en el artículo 6 se considera conforme

a derecho, salvo en lo que se refiere a la calificación como órganos de cada uno

de los calificados como tales en relación inserta en el apartado 1, pues ha de

distinguirse entre estructura orgánica del Consejo y los pretendidos órganos que

no son tales por carecer de funciones y competencias delimitadas, como exige el

artículo 6.3 de la LACAA, en relación con el artículo 11 de la LPAC.

En efecto, se trata de un órgano colegiado, constituido por el Presidente y los

miembros del mismo, incluidos los Vicepresidentes, y así se desprende del texto

del último inciso del apartado 1 del artículo 11 de la LRFAIA, sin perjuicio de que

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

20

su funcionamiento sea en Pleno o en Comisión Permanente, no en Comisiones

especializadas cuando se creen que, en principio, serán las tres incluidas en las

Disposiciones Adicionales del Proyecto de Decreto, lo que ha de proyectarse en el

contenido del Capítulo III en el que se hace alusión a las ?competencias? del

Presidente, de los Vicepresidentes, del Pleno, de la Comisión Permanente y de

las Comisiones especializadas. No será procedente, por tanto, la creación de

órganos unipersonales, ni la atribución de ?competencias? a los miembros del

Consejo para actuar de forma independiente respecto al órgano colegiado que, no

obstante, podrá funcionar en alguno de los dos niveles que la Ley admite.

El Presidente, lo es del órgano colegiado, basta con leer los artículos 26 y 31 de la

LACAA. Los Vicepresidentes serán miembros del órgano colegiado, no órganos

del Consejo, conforme se recoge en el artículo 8 del Proyecto, en el que se alude

a las competencias propias de los Directores Generales a los que se atribuye esta

cualidad (en concordancia con el artículo 18 de la LACAA), y lo mismo cabe decir

de los restantes miembros o vocales del Consejo.

Por lo dicho, es significativa la redacción dada a los artículos 26, 27 y 31 de la

LACAA y 22.2 ?que habrá de ser aplicado conforme al criterio señalado por el

Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia de 50/1999,

de 6 de abril-, 23 y 24 de LPAC.

De lo expuesto se deduce que así como no se considera correcto el apartado 1

del artículo 6, sí lo es el apartado 2 que, como se ha señalado, reproduce el último

inciso del apartado 1 del artículo 11 de la LRFAIA, excepto en la innecesaria

sustitución del infinitivo ?funcionar? por ?actuar?, con la salvedad de las comisiones

especializadas por cuanto se indicará posteriormente en esta consideración

jurídica y en la IX.

No puede decirse lo mismo en relación con el apartado 3 pues la situación es la

inversa a la descrita: no serán ?los integrantes de cualquiera de sus órganos?

miembros del CIA por esa pertenencia sino que lo serán de los distintos ?órganos?

por ser miembros del Consejo, cualidad imprescindible para poder formar parte,

además del Pleno, de la Comisión Permanente, no así de las Comisiones

especializadas ya que pueden formar parte de éstas, además de miembros del

Consejo, personas que no tengan esta condición.

Y cabe añadir, o mejor recordar, lo establecido en el apartado 3 del artículo 11 de

la LRFAIA, que delimita el contenido del desarrollo reglamentario a la

determinación de la composición del CIA, ?su organización, su régimen de

funcionamiento y sus funciones? para el cumplimiento de los fines que la propia

Ley atribuye al Consejo (Vid. Consideración Jurídica VII de este Dictamen al hacer

referencia al artículo 1 del Proyecto que se dictamina ?párrafo segundo-).

Por último, en el apartado 4 se hace referencia al Secretario General del Consejo

con funciones de asistencia a este órgano, sin calidad de miembro del mismo,

posibilidad recogida en el artículo 28 de la LACAA

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21

- La atribución de la presidencia del Consejo al Consejero competente en materia

de Industria del Gobierno de Aragón señalada en el artículo 7 del Proyecto de

Decreto, referido al ?Presidente, según su epígrafe, está en correspondencia con

lo establecido en el artículo 11.1 de la LRFAIA, pero sus funciones, que no se

especifican en este artículo sino en el artículo 14 del texto del Proyecto (Capítulo

III ??Funciones y competencias de los órganos del Consejo y del Secretario

General?-), son susceptibles de delegación, incluso permanente, en los

Vicepresidentes o en ?otro miembro del Pleno del Consejo?. Sin embargo, la

LACAA posibilita en su artículo 30 la delegación del ejercicio de las competencias

de los ?órganos colegiados? en otros ?órganos?, cuando así lo dispongan ?sus

normas constitutivas? pero, en todo caso, deberán respetarse los principios de

carácter formal establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley y en la legislación

básica estatal, destacándose la naturaleza revocable ?en cualquier momento? de

las delegaciones de competencias.

A su vez, en la redacción dada al apartado 2 no existe precisión del contenido

posible de las delegaciones, que además han de cuestionarse cuando estén

referidas a la presidencia del Pleno o de la Comisión Permanente, los dos órganos

en los que podrá ?funcionar? el Consejo conforme al artículo 11.2 de la LRFAIA, no

así respecto a las Comisiones especializadas por ser creación de la norma

reglamentaria, o por el Pleno (art. 18.1 del Proyecto), si bien han de diferenciarse

las delegaciones de las sustituciones en los supuestos legalmente previstos,

incluso en la propia norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo

31.b) de la LACAA. Lo que no es admisible, a juicio de esta Comisión, es que el

Presidente delegue las atribuciones que ostenta para presidir las sesiones del

Consejo, en Pleno o en Comisión Permanente, salvo la concurrencia de causa

legal que haga imposible su asistencia, en cuyo caso será ?sustituido?, y para

dirimir los empates con su voto de calidad, por constituir atribuciones esenciales o

inherentes a la presidencia del órgano, y lo mismo cabe decir respecto a

?funciones concretas?, sin más especificaciones, o la ?presidencia de

determinadas formaciones?, previsión que difícilmente puede entenderse cuando

el término ?formaciones? carece de contenido propio en la disposición proyectada.

- En el apartado 3 del artículo 7 el texto debería ser inverso, es decir, no puede

partirse de una delegación no limitada, en el caso de que la delegación sea

procedente. Ahora bien, y de aquí la falta de claridad apreciada en el texto, si de

lo que se trata es de reconocer al Presidente la plenitud de las facultades que

legalmente le corresponden, no de competencias por las razones expuestas, la

delegación no puede ser obstáculo ya que su revocación podrá llevarla a cabo en

cualquier momento. Ahora bien, si de lo que se trata es de posibilitar la delegación

?plena? por parte del Presidente en otro miembro del Pleno, sea o no

Vicepresidente, se estaría, como se ha indicado al considerar el apartado 2 de

este artículo 7, ante una renuncia del ejercicio de las atribuciones inherentes al

cargo que solamente podrá darse en los supuestos de sustitución pero no por

delegación.

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22

- Ante el texto proyectado para el artículo 8 ha de recordarse lo ya indicado acerca

de carácter de miembros del Consejo, con la posibilidad de sustituir al Presidente

conforme al orden que el mismo señale, algo que este artículo no precisa en el

apartado 1, donde, además, no existe limitación cuantitativa y sí la posibilidad de

que puedan existir Directores Generales con competencias en las materias que se

señalan (industria y energía) en otros Departamentos distintos a aquel del que sea

titular el Presidente.

- El apartado 2 del artículo 8 resulta correcto en cuanto admite la existencia de

hasta dos Vicepresidentes, además de los anteriores, entre vocales del Pleno del

Consejo, lo cual es una obviedad, pues en todo caso, sin distinción, todos los

Vicepresidentes han de ser miembros del Consejo y como consecuencia de ello

podrán ser Vicepresidentes conforme a las determinaciones de este artículo 8.

Cabe el planteamiento, dado el contenido de este apartado, del interrogante

relativo a quién nombra a estos Vicepresidentes, pues bien la respuesta se halla,

no sin cierta dispersión, en el apartado j) del artículo 14 del proyecto relacionado

con las ?funciones y competencias? del Pleno.

- Surge nuevamente en el inicio del artículo 9 la posibilidad de que el Presidente

delegue frente a la única posibilidad recogida en la Ley [art. 31.b) de la LACAA.-

Vid asimismo el art. 23.2 de la LPAC y lo dicho por el T.C. en el f.j. 7 de su

Sentencia 50/1999, de 6 de abril]: la sustitución en los supuestos en ella

establecidos pues el Presidente tiene su razón de ser como miembro del Consejo

pero no con competencias fuera del mismo, a lo que no se oponen las

atribuciones recogidas en la legislación sobre los órganos colegiados que

constituyen meras actuaciones de impulso o tramitación (artículos 26 de la

LACAA, 23 de la LPAC, incluso 18 del Reglamento Orgánico del Consejo de

Estado), y rechazada la delegación la sustitución habrá de ser ordenada, a lo que

puede no contribuir la mera referencia al ?Vicepresidente que ostente el cargo de

Director General en materia de industria?.

- Según establece el apartado 3 del artículo 10 de la LRFAIA en la composición del

CIA ?estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más

representativas, los profesionales y agentes del sector industrial y del sistema de

seguridad industrial de Aragón y los departamentos con competencias conexas o

relacionadas con la materia?, correspondiendo al Consejero del Departamento

competente, titular de la presidencia del Consejo (artículo 11.1 de la LRFAIA), el

nombramiento de sus miembros ?a propuesta de los órganos directivos de los

sectores representados o de las Administraciones implicadas?. Esta composición

trae consigo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la LACAA.

Al ser los Directores Generales con competencias en materia industria y energía

miembros natos del Consejo con calidad de Vicepresidentes, bien podría ser éste

el orden a incluir en el texto del artículo 8, sin limitar la sustitución que se prevé en

el apartado 1 del artículo 9 al Vicepresidente que, a su vez, sea Director General

en materia de industria, como se hace en el inciso final del apartado 1 del mismo

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

23

artículo, e incluso podría ser más de uno pues cabe que la actividad industrial no

sea unitaria.

El apartado 2 del artículo 9 puede parecer que tiene un contenido obvio pero, sin

embargo, lo especificado en el mismo no es reiterativo puesto que en ningún

artículo anterior se atribuye a los Vicepresidentes natos, por razón del cargo (art.

8.1.), la cualidad de miembros del Pleno, ni tampoco que los nombrados entre los

vocales no pierdan la cualidad que ya tenían de miembros del Pleno.

Dado el texto del apartado 3 del artículo 9 pudiera entenderse que los

nombramientos y los ceses de los vocales, por causas distintas a los supuestos

de sanción incluidos en el apartado 4 del artículo 20 que posteriormente serán

objeto de consideración, constituyen una atribución incondicionada del Presidente,

pero tal atribución solamente podrá sustentarse respecto a los vocales cuyo

nombramiento esté atribuido directamente al Consejero titular del Departamento

en materia de industria sin mediar propuesta alguna ?sin que pueda considerarse

como tal la hecha por el mismo [apartados a) ?dos- y f) ?tres-], no así respecto a

los restantes y, de forma especial, a lo vocales nombrados previa propuesta de los

órganos directivos de los sectores representados o de las Administraciones

implicadas. Esta diferencia se considera esencial porque supone una distinción

que condiciona el ejercicio de la atribución de nombrar y de cesar a los vocales

por parte del titular del Departamento competente en materia de industria, de aquí

la inadecuación del texto del apartado 3 a este criterio, sobre el que volverá a

insistirse en esta Consideración Jurídica.

- En el inicio del texto del apartado 4 del artículo 9, en el que por cierto de forma

indebida, o errónea, se hace mención a la formulación de propuestas por los

?grupos directivos de los distintos organismos o entidades?, separándose de lo

establecido en el artículo 11.1 de la LRFAIA, cuyo texto ha sido anteriormente

reproducido. Al mismo tiempo cabe entender que las propuestas no habrán de

ajustarse al número de vocales a nombrar en representación de las entidades que

posteriormente se relacionan, con cuantificación de sus representantes, lo que

distorsionaría el sistema representativo al estructurar dos grados distintos,

atribuyendo el segundo y definitivo grado al Consejero, Presidente del CIA, y no a

las entidades representadas, lo que resulta improcedente y contradictorio con lo

establecido en el los artículos 10.3 y 11.1 de la LRFAIA, en relación con los

artículos 31.c) de la LACAA y 2.3, segundo párrafo, de la LPAC.

- Los nombramientos de los vocales, al igual que el de los restantes miembros,

excepto el del Presidente que es quien los efectuará en su calidad de Consejero

del Departamento al que se adscriba el CIA, serán: a)- por razón de cargo -los que

pasarán a ser Vicepresidentes (número indeterminado)-, b)- propuestos por el

Departamento [(sic)-vid. artículo 7 y 14 de la LACAA] del que es titular el

Presidente del CIA (dos) y por otros Departamentos (cinco), c- a propuesta del

Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales de Comercio (uno) y del Consejero que

ostente la Presidencia del CIA (tres)-se hace una remisión de lo ya expresado

sobre estos nombramiento-, de personas de reconocido prestigio del sector

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

24

industrial, y d)- representantes de las asociaciones y entidades. algunas

mencionadas genéricamente en la Ley (trece), a propuesta estos últimos, como se

ha indicado, ?de los órganos directivos? y, como consecuencia de ello, es decir, de

tal composición, habrá de aplicarse lo establecido en el citado apartado c) del

artículo 31 de la LACAA según el cual ?las entidades representativas de intereses

sociales que participen en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir

a sus representantes titulares en todo momento mediante acreditación en la

secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso deberá respetarse la

regulación que establezca su normativa especial?.

Del texto reproducido de la Ley se desprende, en primer lugar, que el cese los

vocales representativos de asociaciones o entidades no integradas en la

Administración de la Comunidad Autónoma no puede atribuirse al Consejero del

Departamento competente y, en segundo lugar, que su nombramiento será a

propuesta de las mismas, no por elección del Consejero entre los propuestos por

ser la propuesta de mayor número del previsto en el correspondiente apartado de

la composición del Consejo, determinada en el apartado 4, a lo que

inadecuadamente parece responder la inclusión de la palabra ?recogerá? en el

inicio del texto del apartado, y así se entiende por el contraste entre el texto del

punto b) de este apartado y los textos de los puntos c) a e) del mismo. Idéntico

criterio se sustenta respecto a los suplentes (apartado 6), por lo que será

conveniente que se especifique que la propuesta inicial comprenderá al titular y al

suplente, sin perjuicio de que la renovación, en la forma que se indica, pueda

afectar de forma conjunta o indistinta tanto al vocal titular como al suplente.

Otra observación que se estima procedente verter respecto a la representación

de las ?asociaciones sindicales?, dentro del señalado grupo de trece vocales

atribuido a entidades y asociaciones: la referida a la atribución de dos vocales

como representantes de los sindicatos. Esta atribución se hace a favor de las dos

?organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma, de

acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica

de Libertad Sindical? [art. 9.4.c) del Proyecto]. Pues bien, ?la calificación de

sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma? está

reconocida en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a

?todos? aquellos que reúnan los requisitos señalados en los dos grupos que

figuran en el primer apartado del artículo 7 de esta Ley, y tal vez lo que se haya

pretendido decir es que la propuesta la harán los dos sindicatos con mayor

representatividad dentro de los más representativos, sin arbitrar un orden que

permita que se turnen entre los que tengan esta cualidad, pues ha sido frecuente

la alegación ante el Tribunal Constitucional de los principios de igualdad ante la

Ley (artículo 14 de la Constitución) y de libertad sindical (artículo 28 de la

misma), y ejemplo de ello es la Sentencia 188/1995, de 18 de diciembre (ff. jj. 6 y

siguientes), en la que puede leerse: El criterio de la mayor representatividad ha

sido aceptado y declarado ajustado a la Constitución por este Tribunal en

reiteradas ocasiones pues, entre otras razones, arranca de un dato objetivo que

es la voluntad de los trabajadores expresada en las elecciones a órganos de

representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, y las

allí citadas, 84/1989, 7/1990, 32/1990, 75/1992, 183/1992, 164/1993, 263/1994 y

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

25

67/1995). En consecuencia, el problema es de límites, y, según reiterada doctrina

de este Tribunal, tales límites pueden venir, principalmente, del juego de los

artículos 14 y 28.1 CE, conjuntamente o por separado (STC 263/1994).- Desde la

perspectiva del artículo 28.1 CE no sería constitucionalmente admisible una

norma que, reconociendo la atribución exclusiva de algunas prerrogativas o

medios de acción a ciertos sindicatos, privase a otros de esos medios de acción,

si fuesen inexcusablemente necesarios para que la organización sindical pueda

realizar las funciones que le son propias, porque ello equivaldría a negar la

función institucional de estos grupos, reconocida por el artículo 7 CE. Desde la

perspectiva del artículo 14 CE resulta rechazable una diferencia de trato huérfana

de justificación objetiva y razonable y que produzca un efecto desproporcionado

en relación con la finalidad perseguida con ella. Pero como la desigualdad de

trato incide sobre el ejercicio de un derecho fundamental, es aconsejable la

interpretación conjunta de los artículos 14 y 28.1 CE, valorándose la

proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades

de acción de los sindicatos no protegidos por ella (STC 263/1994), porque la

consideración conjunta del derecho de libertad sindical y del principio de igualdad

entre organizaciones sindicales ha sido el criterio seguido por este Tribunal

desde la STC 53/1982, de conformidad, por otra parte, con la jurisprudencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (f.j. 6 ?párrafos segundo y tercero).

- Entendido así el sistema de nombramiento, y modificado el de cese, no se

formulan observaciones de fondo al contenido del apartado 4, pero para ello será

imprescindible la revisión de su texto para adaptarlo a las observaciones

efectuadas. Sin embargo, se exceptúa de lo indicado el inciso existente en el

párrafo introductorio al señalar ?en los casos en que sea pertinente?, cuando no

existe una determinación de requisitos personales para poder ser vocal del CIA.

Lo contrario sería desvirtuar el principio de representatividad pretendido por el

legislador, a su vez conectado con el de la proclamada independencia funcional. Y

si lo que se pretende con este inciso es poner de relieve la distinción entre los

nombramientos de vocales a efectuar directamente por el Consejero de los que

hayan de hacerse a propuesta de los órganos directivos e las entidades ?no de

los grupos directivos, se insiste- en los que será necesaria o, si se prefiere,

?pertinente? la previa propuesta, habrá de especificarse claramente.

- Por no existir determinación alguna de la duración del mandato de los vocales que

no tengan la cualidad de miembros natos, el mandato se convertirá en indefinido y

los nombrados permanecerán en calidad de vocales en tanto no se produzca la

renovación por iniciativa de las entidades representadas, y habrá de arbitrase un

sistema para la renovación de los vocales propuestos por los titulares de los

Departamentos competentes por razón de las materias indicadas, excepción

hecha del Departamento del que sea titular el Presidente.

- En el apartado 7 del artículo 9 contiene una previsión, al menos innecesaria,

relacionada con la indefinición de la duración del mandato de los vocales

representativos, si las representadas tienen la facultad de renovar a sus

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

26

representantes, titulares y suplentes, sin conexión con el inicio de la legislatura

dadas las funciones del CIA y su independencia funcional, lo que es compatible

con una estimación desfavorable de la referencia temporal señalada en el

Proyecto. Además, si bien el mandato de los Diputados de las Cortes de Aragón

está fijado en el artículo 37.2 del vigente Estatuto de Autonomía, el artículo 52

regula la disolución anticipada de las Cortes, lo que afectaría al Consejo, y bien

pudiera entenderse que también el supuesto de disolución señalado en el artículo

48.3 del texto estatutario.

- El apartado 1 del artículo 10, referido a la Comisión Permanente, tiene análogo

contenido al del apartado 1 del artículo 9, por lo que se da por reproducido cuanto

se ha indicado sobre este último.

- También se da por reproducido para el apartado 4 lo señalado respecto al

apartado 7 del artículo 9, si bien en este caso podría atribuirse al Pleno, como

órgano que efectúa la designación de los vocales que se incorporarán a la

Comisión Permanente, cuando se produzca la renovación del Pleno o el cese

como vocal del Pleno de alguno de los miembros de esta Comisión.

- Carece de base la determinación proyectada en el apartado 6 del artículo 10 en

cuanto se prevé en el mismo que el Presidente del CIA ?podrá disponer? que

informen directamente a la Comisión Permanente personas con conocimientos

específicos en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día, obligación que

tal como está redactada se extiende a personas ajenas a las que presten sus

servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma o en los organismos

públicos o empresas de la Comunidad Autónoma.

- Las ?Comisiones especializadas? se regulan en el artículo 11 del Proyecto de

Decreto. Acerca de su contenido se hace una primera observación: la necesidad

de que se determine el carácter de estas Comisiones, pues a diferencia del CIA,

en Pleno o en Comisión Permanente, no hay una indicación específica en la Ley,

tan sólo, como ya se ha dicho, la posibilidad de su creación.

En el texto del apartado 1 se sugiere que la presidencia de las Comisiones

especializadas la asuma un Vicepresidente designado por el Presidente, salvo

que éste la reserve para él.

En el apartado 2, será conveniente añadir al final de su texto ?en la primera sesión

que celebre?.

El texto del apartado 3 puede dar lugar a que sólo sea miembro del CIA el

Presidente de la Comisión especializada.

No estará de más especificar en el apartado 4 que el ponente en la Comisión

tendrá voz pero carecerá de voto en las sesiones del Pleno o de la Comisión

Permanente cuando no sea miembro de los mismos.

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27

El apartado 5 permite la delegación del Secretario General, en sus funciones de

Secretario de las Comisiones especializadas, en una persona adscrita los

servicios administrativos del CIA, lo que no precisa de mayor texto, sin que se

estime necesaria la información al Pleno y la ratificación por éste. Bastaría con

que diera cuenta al Presidente del CIA y al de la Comisión especializada.

Si la formalización de los convenios o contratos ha de corresponder al

Departamento (genéricamente citado por cierto) ?apartado 6- es lógico que el CIA

se limite a proponerlos por su dependencia orgánica, sin menoscabo de su

independencia funcional.

- En el artículo 12 puede cuestionarse la disyuntiva entre los conocimientos

técnicos o jurídicos de los funcionarios susceptibles de ser designados como

Secretario General del CIA, dadas las funciones de éste.

IX

El Capítulo III, bajo el epígrafe ?Funciones y competencias de los órganos del Consejo

y del Secretario General?, comprende los artículos 13 a 19, y en él se desarrollan las

?competencias de los órganos del Consejo?, por lo que han de darse por reproducidas las

observaciones formuladas al considerar el Capítulo II y, mas concretamente, el contenido

del artículo 6.

Acerca de del contenido de los siete artículos que integran el Capítulo III del Proyecto

se hacen las siguientes indicaciones u observaciones:

- Apuntada en el informe del Letrado de los Servicios Jurídicos las clases de

informes, de forma paralela se estima conveniente que la calificación de las

consultas diferencie las preceptivas de las facultativas, sustituyendo así los

términos utilizados para estas últimas en el apartado 1 del artículo 13, siendo

cuestionable que sea el órgano consultante el que determine si deben ser

evacuadas por el Pleno o por la Comisión Permanente. Problema que puede

evitarse con una mejor regulación de las consultas en el Decreto.

- Por cuanto se ha expuesto precedentemente en este Dictamen, en el apartado 2

del artículo 13 se estima procedente la supresión de la referencia a la Comisión

Permanente como órgano diferenciado del Pleno. Se reitera, por tanto, que según

la LRFAIA el CIA es un órgano consultivo y de asesoramiento que ?podrá

funcionar en Pleno o en Comisión Permanente, y se propone otra redacción a fin

de que en el texto simplemente se diga que las consultas a las que está referido el

apartado se emitirán por la Comisión Permanente salvo en los supuestos en los

que la emisión del informe esté atribuida al Pleno por la norma que exija la

emisión del informe, determinación, no obstante que generalmente no se plasma

en las normas en las que se incluye en un procedimiento el informe de un órgano

consultivo sino en las reguladoras del propia órgano, siendo ejemplo de ello la

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

28

LPGA respecto a los dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora y,

subsiguientemente, el ROFCJA.

- El concepto de urgencia es un concepto jurídico indeterminado que, como tal, no

es suficiente con su alegación, y sobre la inclusión de estos conceptos en una

norma, como es el caso del apartado 3 del artículo 13, esta Comisión Jurídica se

ha pronunciado reiteradamente al señalar: ?Sobre los conceptos jurídicos

indeterminados cabe indicar que si la seguridad jurídica requiere certeza, los

conceptos jurídicos indeterminados, como señaló la Sentencia del Tribunal

Constitucional 71/1982, de 30 de noviembre, podrán ser aceptados cuando sean

indispensables, cuando no sean sustituibles por referencias concretas, y el

Tribunal Supremo ha significado (Sentencia de 20 de diciembre de 1999 ?f.d.

quinto-) que el uso de conceptos jurídicos indeterminados es inevitable y

constitucionalmente lícito, con el límite de que su concreción sea razonablemente

factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia (Vid. en el mismo

sentido las Sentencias de este Tribunal de 26 de abril de 2002 ?f.d. primero-, 15

de diciembre de 2003 ?f.d. tercero. b- y la del Tribunal Constitucional 150/1991,

de 4 de julio -f.j. 5-).

- En este caso la urgencia será apreciada en primer lugar por la autoridad (término

incorrecto, la referencia habrá de hacerse al órgano que formule la consulta) y su

apreciación la hará la Comisión Permanente, incluso en contra de la

determinación de otra norma que señale al Pleno como el órgano al corresponde

emitir el informe, norma que, incluso, puede tener rango de Ley, previsión que en

este caso no será conforme a derecho.

Lo que si es admisible es el caso contrario, la emisión del informe por el Pleno

del CIA aunque figuren atribuido a la Comisión Permanente, como se recoge en

los artículos 63.2 y 64.2 de la LPGA respecto a la emisión de los dictámenes de

esta Comisión Jurídica, al igual que en el artículo 21.2 del ROFCJA., y en el

artículo 25.2 de la L.O. del Consejo de Estado.

- En el apartado 4 del artículo 13 se recoge, aparentemente con carácter facultativo

por el uso de la palabra ?podrá? el sometimiento al Pleno o a la Comisión

Permanente de los informes de las Comisiones especializadas, que por su

composición no pueden identificarse como integrantes del CIA, y también porque,

como señala la LRFAIA el CIA ?podrá funcionar en Pleno o en Comisión

Permanente?, se repite una vez mas, sin perjuicio de que puedan crearse

Comisiones especializadas que se entiende, servirán de apoyo al Pleno o a la

Comisión Permanente para el desempeño de su función consultiva y de

asesoramiento. Todo ello sin perjuicio de señalar los equívocos que puede

producir el uso de la palabra ?podrá?, que reiteradamente aparece en el texto del

Proyecto porque, como ha indicado tantas veces esta Comisión en su Dictámenes

(como ejemplo se citan el nº 2/2005, de 1 de febrero, y el ya mencionado nº

167/2007, de 6 de noviembre) el uso de esta palabra puede contribuir a una falta

de claridad ya que, de ser un acto debido, la palabra ?deberá? será la adecuada.

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29

- Sobre el contenido del artículo 14 únicamente se advierte de la inadecuación de la

remisión a otras normas que se hace en el apartado a) cuando, al mismo tiempo,

se reproduce parcialmente el contenido, no ordenado, de lo establecido en ellas.

El apartado b) debe ser concordante con el artículo 13 en el caso de que se

asuman las observaciones vertidas sobre el mismo, o incluso podrá ser suprimido

si diera lugar a una reiteración.

Más que de inadmisión, en el apartado d) debe hacerse mención a la devolución

de la documentación recibida para la subsanación de deficiencias, para lo que

será preciso que en el Decreto se determine la forma en que la petición ha de

efectuarse y la documentación a adjuntar para que proceda la emisión del informe

solicitado. Por lo que respecta a los supuestos en los que procederá la emisión de

informe por tratarse de consultas facultativas, no se considera asumible que su

admisión dependa de que el Presidente ?no considere oportuno informar?, máxime

cuando tal facultad se recoge para aquellas consultas que versen sobre materias

ajenas a la competencia del CIA.

Abundando en lo ya dicho, si se adapta su redacción, el apartado j) del artículo 13

podría incorporarse al texto del artículo 8.

- Dando por reiterada la crítica a la referencia que a las competencias se hace en

los encabezamientos de los artículos 14 a 17, los Vicepresidentes carecen de

atribuciones, pues no pueden ser calificadas como tales las sustituciones

[apartados a) y b) del artículo 15], para las que se recuerda la indicación de la

conveniencia de que exista un orden previo, susceptible de ser fijado en los

nombramientos. En cuanto al apartado c) ha de advertirse que el Presidente no

puede conferir a los Vicepresidentes facultades que no ostente, dentro de las

cuales no se hallarán las de colaboración, y, en todo caso, deben delimitarse en el

propio Decreto aquellas atribuciones que no pueden ser objeto de delegación por

ser inherentes al ejercicio de la presidencia de un órgano colegiado por quien la

ostente.

- Respecto a la relación de atribuciones del Pleno efectuada en el artículo 16, se

insiste en lo ya dicho al considerar el apartado 3.a) del artículo 4, por abarcar la

referencia genérica a los Anteproyectos de Ley que afecten a la actividad

industrial incluida en el apartado a) del citado artículo 16 a la LRFAIA. A su vez, el

apartado f) de este artículo tiene mejor encaje en el artículo 20, y la apreciación

por el Pleno del incumplimiento grave de funciones por un miembro del Consejo

habrá de tener consecuencias que en este apartado no se especifican y sí en el

mencionado artículo 20, que tiene por objeto el estatuto de sus miembros.

- El apartado a) del artículo 17 plantea una cuestión ya examinada al considerar el

artículo 13 por lo que se hace una remisión a lo allí expuesto.

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

30

Las misma razones vertidas acerca del informe de los anteproyectos de Ley

[artículo 16 a)], se dan por reproducidas respecto a los apartados c) y d) del

artículo 17.

El apartado e) está en correspondencia con lo establecido en el artículo 43.3 de la

LRFAIA, y sobre el contenido de apartado g) se reitera lo indicado al considerar el

apartado 3.d) del artículo 4, cuyo texto reproduce casi íntegramente.

Tal reproducción de textos también se produce entre los puntos de desarrollo del

apartado d) del artículo 17 y los puntos b) y c) del aparato 3 del artículo 4.

- Al referirse el artículo 18 a las Comisiones especializadas ha de tenerse presente

lo señalado acerca del artículo 11, por lo que existe en este caso, al igual que en

los relacionados con el Pleno, Comisión Permanente y Secretario General, una

dispersión, ya apuntada, susceptible de ser corregida y así se aconseja.

El apartado 1 recoge dos posibilidades en cuanto a la duración de estas

Comisiones: por tiempo indefinido o por un periodo determinado (en el tiempo, se

entiende), pero podría incluirse una tercera posibilidad, la relacionada con una

tarea determinada.

La utilización en el párrafo segundo del mismo apartado de la palabra ?podrá?

estará en contradicción con el carácter debido resultante de la norma que

establezca su creación, si se entendiera que su constitución es una facultad del

Presidente que podrá ejercerla libremente, con lo que resultaría tal Comisión de

constitución facultativa.

Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 18 como consecuencia de cuanto se

recoge en las tres Disposiciones Adicionales del Proyecto de Decreto.

- No corresponderá al Secretario General la realización de las convocatorias (art.

19), atribución del Presidente, sino su comunicación a los miembros

correspondientes, ni tampoco se le puede atribuir a través de esta disposición

reglamentaria facultades disciplinarias sobre el personal adscrito al CIA, pero no

propio del mismo, según se desprende del artículo 3.

X

El Capítulo IV tiene como contenido el indicado en su epígrafe: ?Estatuto de los

miembros y funcionamiento del Consejo?, del que forman parte los artículos 20 a 25 del

Proyecto de Decreto, y el primero de ellos tiene como contenido el estatuto de los miembros

del Consejo de Industria de Aragón. Sobre este conjunto de artículos se vierten las

siguientes indicciones u observaciones:

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31

- Acerca del contenido del apartado 1 del artículo 20 se advierte que según el

apartado 3 del artículo 10 de la LRFAIA en la composición del Consejo ?estarán

representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas,

los profesionales y agentes del sector industrial y del sistema de seguridad

industrial de Aragón y los departamentos con competencias conexas o

relacionadas en la materia?, a cuyo efecto efectuaran las correspondientes

propuestas de quienes van a ser sus representantes por lo que cabe entender

que el mandato de éstos será representativo, no imperativo, pero en modo alguno

a título personal, y en el ejercicio de sus funciones no cabrá la autonomía total ya

que, de ser así, la representación señalada en la Ley no se daría. Distinto sería el

supuesto si en la Ley solamente se indicarán las entidades a las que les

corresponda proponer miembros para integrar el Consejo.

- En el apartado 2 del artículo 20 se observa que el plazo para formular votos

particulares es excesivamente reducido ?dos días-, coincidente, no obstante, con

el señalado en los artículos 29.8 de la LACAA y 27.3 de la LPAC (otros órganos

consultivos tiene mayores plazos para la emisión de estos votos; diez días en el

Consejo de Estado y cinco días en la Comisión Jurídica Asesora); su ampliación

podría tener apoyo en lo indicado en el primer párrafo del artículo 31 de la

LACAA. Por otra parte, junto a los votos particulares se hace mención a los

discrepantes o concurrentes, distinción difícilmente comprensible, salvo que se

trate de meros calificativos de los votos particulares y se admita que éstos podrán

abundar en lo acordado cuando sean ?concurrentes?.

- Atendiendo a la redacción dada al apartado 4 del artículo 20 el Consejero del

Departamento, no el Presidente del Consejo, será quien acepte la renuncia. Por

otra parte, no se especifica a quien irán dirigidas las propuestas de cese, y en

esta materia tiene mal encaje los conceptos jurídicos indeterminados

?desatención grave de sus funciones, estimada por el Pleno? y, en una causa aún

más incierta y no admisible: ?pérdida de la honorabilidad profesional, estimada

por el Presidente?.

La pérdida de la honorabilidad profesional, y también la desatención grave de las

funciones, como causas de cese, constituyen supuestos sancionables sin apoyo

en la Ley, como exige el artículo 25 de la Constitución y ha confirmado la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar esta materia reserva de

ley desde su Sentencia nº 18/1981, de 8 de junio. Aun cuando las causas no

sean las mismas, el criterio manifestado por el mismo Tribunal en sus

Sentencias 61 y 181/1990, de 29 de marzo y 15 de noviembre, respectivamente,

al referirse a la revocación-sanción de las licencias proporcionan criterios a tener

en cuenta en la calificación de los supuestos señalados. La primera de estas

Sentencias parte del principio manifestado en la Sentencia citada nº 18/1981

para delimitar las garantías derivadas del artículo 25 de la Constitución (f.j.7), y

también significó que serán sanciones las decisiones administrativas que limiten

derechos basadas en la apreciación de la conducta de las personas (f.j.6), y la

Sentencia 181/1990 precisó que la revocación de una licencia ?en ocasiones

tiene una dimensión sancionadora y otras no? (f.j. 4), no lo será cuando se

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

32

produzca por la falta de los requisitos establecidos, pero sí tendrá este carácter

cuando ?responde a un más amplio margen de apreciación en manos de la

Administración, que se ve posibilitada para valorar determinadas conductas

como contrarias al ordenamiento?. Y la LRFAIA no contiene las determinaciones

mínimas al respecto (lex previa y lex certa).

Como ejemplo de un nivel normativo adecuado se citan tanto la LPGA, al regular

la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón (art. 52) como la Ley

Orgánica del Consejo de Estado (artículo 11.3) y la Ley del Consejo Económico

y Social de Aragón [Ley 9/1990, de 9 de noviembre] (art. 8) En ninguna de ellas,

ni en otras, se recoge la ?perdida de honorabilidad profesional? (cualidad de la

persona que le hace digna de ser honrado o acatado profesionalmente),como

causa de cese, pero sí el ?incumplimiento (grave en la Comisión Jurídica y en el

Consejo Económico y Social) de la función (o de los deberes)?, previa audiencia

al interesado en las dos primeras, apreciado por el Consejo de Estado en Pleno,

por la mayoría de los miembros de la Comisión Jurídica o por el Pleno del

Consejo Económico y Social. La preconizada reserva de Ley no impide que

reglamentariamente se incluyan otras causas que no tengan carácter

sancionador: renuncia, extinción del plazo del nombramiento, incompatibilidad

sobrevenida, condena por delito en sentencia firme, incapacidad o inhabilitación

declarada en decisión judicial [ésta incluida en el punto a) del apartado 4 del

artículo 20 del Proyecto de Decreto, no así las anteriores], etc.

- En el apartado 5 del artículo 20 se considera que las entidades representadas

serán las que propongan la remoción de sus representantes, y no al revés por

tener que dirigirse al ?Consejero? para que proponga las sustituciones. Este

criterio, además, resulta concordante con lo dispuesto en el aparatado c) del

artículo 31 de la LACAA. También se indica respecto a este apartado que la

referencia a ?una disposición normativa? no se considera correcta, será suficiente

con decir ?una norma?

- El apartado 6 del artículo 20 se estima conveniente suprimirlo. Indicar que el cese

como miembro del Consejo -siempre lo será del Pleno-, dará lugar a su cese en la

Comisión Permanente o en las Comisiones especializadas es una obviedad, y

viceversa, nunca un cese en éstas últimas nunca podrá producir la pérdida de

miembro del CIA.

- Por las razones apuntadas al considerar el contenido del artículo 6 del Proyecto,

el Consejo sólo funciona, como determina y limita la Ley, en Pleno o en Comisión

Permanente, lo que es compatible con la existencia de Comisiones

especializadas, con la composición y funciones que se establezcan, pero sin

integrar el Consejo definido en el apartado 1 del artículo 10 de la LRFAIA, por lo

que se estima procedente corregir en el sentido indicado el apartado 1 del artículo

21 del Proyecto. Al mismo tiempo, la mención a una pluralidad de normas puede

ser superflua por las razones señaladas acerca del apartado 4 del artículo 1 del

proyecto

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

33

- La posibilidad de constituirse el Consejo y de adoptar acuerdos por medios

electrónicos ha quedado recogida en el apartado 1 de la Disposición Adicional

primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los

ciudadanos a los Servicios Públicos, apartado que tiene carácter básico

(disposición Final primera), con el cumplimiento de las condiciones que en el

mismo se señalan, por lo que no resultará excesiva una alusión, al menos

genérica, a la existencia de normativa específica para poder utilizar los

mencionados a los efectos citados. Al mismo tiempo, esta posibilidad afecta al

texto del apartado 3, cuya redacción será conveniente que se revise, por lo que

se hace una remisión a la del artículo 29 de la LACAA.

- En el mismo apartado 3 del artículo 21 debe suprimirse la expresión ?como norma

general?. La constitución del órgano será con arreglo a su normativa y ésta no

puede contener ambigüedades. Cuestión distinta será la celebración de segundas

convocatoria o incluso de sesiones urgentes.

- Tanto en el apartado 6 como en el apartado 7 deben incluirse referencias

respecto a la fechas de celebración de las sesiones ordinarias, que no habrá de

coincidir con las primeras que se celebren en el año, ni tienen que estar referidas

a un día determinado.

- El punto del orden del día referido a la aprobación de las actas está limitado a la

de la aprobación del acta de la última sesión celebrada, careciendo de sentido,

salvo que desde un inicio se admita en el propio Reglamento un deficiente

funcionamiento de la Secretaría, que se sometan a aprobación actas de sesiones

anteriores a la última, excepción hecha de los casos en los que se celebre más

de una sesión en el mismo día.

- Sobre el contenido del apartado 2 del artículo 22 se advierte que la limitación de

la admisibilidad de solicitudes de informes al Consejo resulta adecuada si está

referida a la materia que constituye el ámbito funcional del mismo, pero cuando

no se dé esta relación no cabe apelar para inadmitir solicitudes de informes a

?otras circunstancias relevantes?.

- Sobre el carácter debido de emitir informe cuando las solicitudes hayan sido

admitidas, como se indica en el artículo 24, ha de distinguirse entre las cuestiones

de fondo y de forma, estimándose que el informe puede quedar limitado a

cuestiones de forma cuando el Consejo estime su concurrencia y éstas hagan

improcedente entrar a considerar el fondo del asunto.

XI

Examinado el articulado del Proyecto de Decreto, restan por analizar las

Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales. Sobre las Disposiciones

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

34

Adicionales y Transitorias no se vierte observación alguna, sin perjuicio de indicar la

posibilidad de ser agrupadas, tanto las primeras como las segundas, caso de estimarse

conveniente. Y sobre la Disposición Final segunda la redacción será más adecuada si se

sustituye por la siguiente: ?Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficia de Aragón?.

Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

?Procede informar desfavorablemente el Proyecto de Decreto de regulación del

Consejo de Industria de Aragón, por las observaciones de fondo y forma contenidas en el

cuerpo de este Dictamen sobre su inadecuación al ordenamiento jurídico?.

En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

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