Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 34/2019 de 05 de febrero de 2019
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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 34/2019 de 05 de febrero de 2019

Tiempo de lectura: 81 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 05/02/2019

Num. Resolución: 34/2019


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza) derivada de los daños y perjuicios ocasionados a

consecuencia de la inactividad administrativa y deficiente y anormal funcionamiento de los servicios públicos de dicha localidad.

Contestacion

Número Expediente: 397/2018

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 34 / 2019

Sr. D. José BERMEJO VERA,

Presidente

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 5 de febrero de

2019, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza), sobre reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración a solicitud de M.G., O.H., por sí mismos y ambos,

igualmente, en representación de sus hijas ?C?, menor de edad y ?A?, por daños

personales ocasionados a consecuencia de la inactividad administrativa y deficiente y

anormal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza).

Se reclama la cantidad de 80.354,72 ?, al Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza).

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El 20 de septiembre de 2017, por M.G., O.H., en la forma y representación

indicadas con anterioridad, se presentó una reclamación de indemnización (Registro

Municipal de Entrada 2017-E-RC-3178, de la misma fecha), en la que se solicita

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza) por importe de

80.354,72 ?, por los daños personales como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos

por la inactividad administrativa y deficiente y anormal funcionamiento de los servicios públicos

del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza).

En el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se manifiesta lo

siguiente:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

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«PRIMERO.- En fecha tres de octubre de dos mil catorce, G.R., solicitó al Ayuntamiento de Alagón

licencia para "Obras de acondicionamiento en nave sita en ? n° .., suelo, pinturas y reparaciones»

(folio uno del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento

contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016), obrante en esa Administración).En fecha

veintiuno de octubre de dos mil catorce, comunicamos al Ayuntamiento de Alagón que se estaban

ejecutando obras en la finca sita en la calle ? ?, colindante con nuestro domicilio, interesando que

dicho Ente Local informase "...de la existencia de proyecto que defina las obras y medidas correctoras

para ejercer la actividad que se pretende, así como la concesión de la licencia que autorice las mismas"

(folio tres del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento

contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración).

En fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, G.R. presentó dos copias del proyecto sobre

acondicionamiento de un local dedicado a nave con dos pistas de pádel y declaración responsable

(folio 4 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el

procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa

Administración), declarando bajo su responsabilidad que la actividad que se pretendía desarrollar tenía la

consideración de actividad clasificada, que se adecuaba a la legalidad urbanística en cuanto a usos

permitidos por el planeamiento vigente, a las Ordenanzas Municipales y a la normativa de seguridad

sanitaria, ambiental, de accesibilidad y demás normativa exigible, y que se comprometía a mantener las

instalaciones en las debidas condiciones para garantizar el cumplimiento de la normativa exigible (folio

cinco del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento

contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración).

SEGUNDO.- Por escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, el Ayuntamiento de

Alagón nos contestó mediante escrito, expresando que en esos momentos se estaba tramitando en ? ?

de Alagón expediente promovido por G.R. para la obtención de licencia ambiental de actividad

clasificada y de licencia urbanística para realizar la actividad de "Pistas de pádel", que dicho

expediente se sometería a información pública, y que las actividades sujetas a licencia ambiental de

actividad clasificada podían iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad avalada

mediante informe redactado por profesional técnico competente, "como ocurre en el presente caso, sin

perjuicio de la ulterior obtención de licencia" (folio sesenta y dos del expediente administrativo aportado

por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario

56/2016 J , obrante en esa Administración).

TERCERO.- Por sendas instancias de fecha dieciocho y veinte de noviembre de dos mil catorce,

los dicentes interesamos del Ayuntamiento de Alagón una medición de ruido durante las horas que se

desarrollaba la actividad de pádel colindante a nuestra vivienda, ante las molestias sufridas (folios

sesenta y cuatro y sesenta y cinco del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de

Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J , obrante

en esa Administración).

CUARTO.- Tras someter el Ayuntamiento de Alagón el expediente a información pública, los

dicentes presentamos nuevamente sendas instancias en fecha treinta de diciembre de dos mil catorce,

expresando que el Proyecto presentado no se ajustaba a la realidad de la obra existente, así como que

las características construidas no eran las indicadas en el proyecto. Que no se cumplía la normativa

de ruidos y vibraciones, que no se cumplía la normativa de prevención de incendios, y que se

estaba realizando la actividad causando serios problemas de convivencia y haciendo inhabitable la

vivienda, solicitando una copia de todo el expediente (folios setenta y siete y setenta y ocho del

expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso

administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración).

Además de ello, los dicentes requerimos en su día a la Policía Local de Alagón en fecha catorce de

diciembre de dos mil catorce, al objeto que comprobaran los ruidos padecidos en su vivienda con

ocasión del desarrollo de la actividad de pádel colindante a la misma, lo que efectuó el Agente

requerido, constatando la existencia de los ruidos de golpeo de la pelota con palas, voces y gritos

desde el interior de la vivienda de los dicentes (folios ochenta y cinco y ochenta y siete del

expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento

contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración).

A la vista de las quejas emitidas, el Arquitecto Técnico Municipal informó en fecha catorce de enero

de dos mil quince que el promotor de la actividad debía efectuar una medición acústica para comprobar

que se cumplían los niveles acústicos exigidos en la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de

Alagón y que, ante la existencia de una barra de bar en la nave donde se desarrolla la actividad,

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debía aportar un anexo justificativo de la normativa aplicable con la incorporación de una barra de bar a

la actividad (folio noventa y nueve del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de

Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante

en esa Administración).

QUINTO.- A través de instancia presentada en el Ayuntamiento de Alagón en fecha dieciséis de

enero de dos mil quince, los dicentes alegamos en el plazo de audiencia de quince días otorgado

por el Ente Local, en esencia, lo siguiente ((folios cien y siguientes del expediente administrativo

aportad por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento

ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración):

? El acondicionamiento de la nave ha sido efectuado sin acompañar proyecto ni documentación

alguna, lo que fue constatado por los dicentes ante el técnico municipal en fecha seis de

octubre de dos mil catorce. Y ante el caso omiso que se le hizo, volvieron a personarse en

las dependencias municipales el día quince de octubre de dos mil catorce, explicando que se

estaban llevando a cabo obras sin la presentación de proyecto ni documentación alguna.

? En fecha 27 de octubre de 2014 fue presentado el proyecto junto a la declaración responsable.

No obstante, de acuerdo con la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y

Establecimientos Públicos, se trata de una actividad recreativa, incluida en el anexo de la

propia Ley como instalación deportiva, recintos cerrados y descubiertos acondicionados para

realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal,

quedando sujeta al procedimiento para la apertura de establecimientos públicos regulado en la

citada Ley. Consecuentemente se debería presentar una declaración responsable en la que el

titular de la actividad manifieste que se cumple con los requisitos técnicos y administrativos

previstos para la apertura del local, proyecto técnico y de actividad, certificado final de las obras

e instalaciones ejecutadas; certificado expedido por organismo de certificación administrativa

que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos exigidos.

? El propio Arquitecto Municipal señala la deficiencia de falta de documentación, notificada casi dos

meses después al interesado

? Igualmente resulta necesaria la redacción de un proyecto de instalación eléctrica al tratarse de

un local de pública concurrencia y de un proyecto contra incendios. Documentos que no

existen en el expediente.

? En la actualidad, el desarrollo de la actividad de pádel, cuya suspensión se ha interesado en

diversas ocasiones produce incomodidad, altera las condiciones normales de salubridad y

ocasiona daños que implican un grave riesgo para las personas y bienes.

? Las actividades de pádel y de bar se llevan realizando desde el día trece de noviembre de dos

mil catorce alterando gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida

privada, sin que haya lugar ninguna corrección por ruidos ni realización de medición alguna.

? Se han encargado dos informes periciales, uno redactado por Ingeniero técnico industrial y otro

por Arquitecto Técnico, donde queda constatado:

o Las características constructivas indicadas en el proyecto no se ajustan en su totalidad

a las características reales de la nave.

o No se cumplen las Ordenanzas Municipales de Protección contra ruidos y

vibraciones.

o No se cumplen con las normativas de prevención contra incendios.

o El cálculo del aislamiento acústico de los elementos constructivos de la edificación

está incompleto, faltan por describir elementos constructivos y los detallados son

erróneos.

o Al tratarse de actividad con capacidad para eventos deportivos debe establecerse

un aforo máximo, determinante para evaluar el incremento de la inmisión acústica

de la actividad.

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o Es necesario comprobar los niveles de inmisión mediante estudio acústico.

o El contenido general del proyecto técnico, presenta deficiencias que deben ser

subsanadas antes del acta de comprobación final de la actividad.

? Las actividades de pádel deberían suspenderse de manera inmediata por el Ayuntamiento.

SEXTO.- Por escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince, el Ayuntamiento de Alagón

instó a G.R. Ruíz, promotor de la actividad de pádel, al objeto que subsanase las deficiencias

señaladas en el informe del Arquitecto Técnico Municipal de fecha catorce de enero del mismo año, y en

el emitido en fecha once de noviembre de dos mil catorce. En esencia, la documentación respecto al

efectivo cumplimiento de la normativa sobre ruido mediante medición acústica (folio ciento diecisiete del

expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso

administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración). Para lo que se le

otorgaba el plazo de diez días y se le advertía que, transcurridos tres meses sin que se aporte la

documentación requerida, se declararía la caducidad del procedimiento.

El Sr. G.R .presentó en el Ayuntamiento la correspondiente medición en fecha veintisiete de enero

de dos mil quince (folio ciento veintiuno y siguientes del expediente administrativo aportado por el

Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J,

obrante en esa Administración), de la que se desprendía que la actividad NO cumplía con la legalidad en

horario de O a 24 h.

Por Decreto de Alcaldía de fecha treinta de enero de 2015, el Sr. Alcalde resolvió requerir al

promotor de la actividad, G.R., para que de manera inmediata procediera a la insonorización y

aislamiento del inmueble sito en ?, nº ? a fin de ajustar el mismo a los parámetros acústicos y

vibraciones legales actualmente vigentes tanto en el interior del local como en las viviendas

colindantes, así como para acredita el cumplimiento de dichos parámetros mediante la aportaci6n de un

nuevo informe de medici6n acústica en el plazo máximo de un mes, bajo apercibimiento de suspensión

de la actividad en caso no verificarlo (folios ciento veintinueve y ciento treinta del expediente

administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo,

procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración).

SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Alagón, en fecha dieciséis de julio de dos mil quince, transcurridos

más de un año desde el comienzo de la actividad y de las molestias y perjuicios en el descanso y la

intimidad del domicilio y familiar, procedió a interesar de la Diputación Provincial de Zaragoza la emisión

de un informe sobre la adecuación a la normativa vigente sobre protección contra la contaminación

acústica en materia de protección frente al ruido de la actividad de pista de pádel, así como la realización

de una medición acústica frente al ruido y asesoramiento sobre las medidas a adoptar con respecto a la

actividad (folio cuatrocientos setenta y cuatro del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento

de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa

Administración).

OCTAVO.- Por escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, presentado en el

Ayuntamiento de Alagón en fecha diez de noviembre de ese año, se efectuaron las siguientes

alegaciones (folio cuatrocientos veintiuno y siguientes del expediente administrativo aportado por el

Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J,

obrante en esa Administración), en su solicitud de la adopción inmediata de la medida de clausura cautelar

de la instalación:

? La actividad de pádel ubicada en una nave industrial sita en suelo residencial se viene

desarrollando desde, al menos, el mes de noviembre de 2014.

? La referida actividad se está desarrollando sin haber obtenido licencia alguna, incumpliendo

gravemente todas las prescripciones de carácter urbanístico, medioambiental y administrativo,

así como causando graves perjuicios motivados por la contaminaci6n acústica.

? La carencia de licencia medioambiental clasificada y de funcionamiento es sobradamente

conocida por el Ayuntamiento.

? La licencia necesaria, previa licencia de funcionamiento, estaba y está de acuerdo con el

derecho transitorio aplicable, Disposici6n Transitoria 3ª de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre

de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, por tanto, licencia ambiental de actividades

[Link]

http://www.padelindooralagon.es/

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clasificadas, de acuerdo con el artículo 60, apartado segundo, epígrafe a), en relación con el

anexo VII del texto normativo.

? Discordancia entre la solicitud de la licencia de obras (suelo, pintura y reparaciones para el

acondicionamiento de una nave industrial vacía) y la realidad fáctica.

? Necesidad de incoación de expediente de legalidad urbanística.

? La obra ha afectado a la pared medianil propiedad de los demandantes habiéndose trabajado

sobre pilares sin proyecto técnico adecuado de evaluaci6n de afectaci6n de la estructura sin

licencia previa.

? Existencia de una barra de bar no contemplada en el proyecto técnico ni en ninguna declaraci6n

en una solicitud.

? Necesidad de adopción de medidas provisionalísimas contenidas en el artículo 42 d) de la Ley

11/2005, de 28 de diciembre.

? Publicación en la página web www.padelindooralagon.es de la actividad comercial de venta de

productos deportivos y relacionados con el pádel, que se desarrolla en la nave que alberga las

pistas de pádel, vulnerando el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de

Aragón. En las solicitudes y expedientes tramitados en ningún caso se contempla la actividad

comercial de venta de productos deportivos en el interior de las instalaciones, debiéndose

incoar el oportuno expediente sancionador.

? Sorprende que en la declaración responsable del promotor de la actividad presentada en fecha

10 de junio de 2015 se declare que dispone de título habilitante de naturaleza urbanística para

la ejecuci6n de las obras para una actividad que se está desarrollando desde el mes de

noviembre de 2014 de manera acreditada, infringiendo los artículos 72 a 74 de la Ley 7/2006,

de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, lo que conlleva a la aplicación del artículo

89 del mismo texto normativo en cuanto a infracción grave y la inmediata suspensión cautelar de la

actividad.

? La providencia de Alcaldía de abstención de la tramitación del expediente por causas de

interés personal se produce mucho tiempo después que la actividad hubiera comenzado sin

licencia de actividad clasificada, sin licencia de inicio de actividad, sin calificación de la

actividad, sin acta de comprobación de instalaciones y sin resolución, pero inaugurando las

instalaciones en fecha 14 de mayo de 2015.

? Pese a los constantes y reiterados requerimientos de los demandantes, éstos se han encontrado

ante la más absoluta omisión de actuaciones y pasividad desde el Ayuntamiento de Alagón.

? El Ayuntamiento de Alagón no ha paralizado la actividad, pese a incumplir la legalidad vigente y

provocar perjuicios, molestias y vulneración de derechos fundamentales de los vecinos afectados.

? El proyecto técnico presentado inaplica los principios del CTE DB-SI respecto a protección

antiincendios poniendo en grave riesgo la seguridad pública, al igual que inaplica el ITC BT 28

R.E.B.T., respecto al proyecto eléctrico, en relación con la norma UNE 20460-3.

? Del estudio acústico presentado por el Ingeniero ?se desprende que aplica normativa

inaplicable así como técnicas de mediciones inadecuadas y conclusiones inverosímiles o de

difícil aplicación fáctica tal y como se acredita con el informe emitido por el Ingeniero ?.

? El Plan General de Ordenación Urbana de Alagón clasifica la vía ? como residencial. La

puesta en uso de la actividad requerirá la comprobación por parte de la administración de que

los usos han sido ejecutados de conformidad con las condiciones de la licencia de obras. La

actividad queda fuera de ordenación.

? Incompatibilidad del uso deportivo de la nave con el uso de la vivienda.

? La ? se encuentra incluida en una zonificación con uso característico residencial y las normas

urbanísticas disponen un uso global de residencial unifamiliar, vivienda colectiva y vivienda

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protegida no permitiendo, en ningún caso, usos deportivos ni instalaciones deportivas cubiertas,

siendo la actividad desarrollada carente de licencia un uso prohibido, de acuerdo con el

artículo 292 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alagón. Lo

que debe conducir a la denegaci6n de la licencia de actividad.

? Según fotografías de libre acceso a la red queda acreditado el servicio de comidas y cenas

en un establecimiento público carente de cualquier tipo de licencia y control administrativo.

? Procede la inmediata denegaci6n de la licencia y la clausura inmediata de la actividad

desarrollada.

? Se solicita la revisión administrativa de la omisión que se está ejerciendo desde el

Ayuntamiento de Alagón en cuanto a la protecci6n de la legalidad y la vulneraci6n de la

normativa medioambiental.

El Ayuntamiento de Alagón no sólo no ha llevado a cabo hasta la fecha actuación alguna en

defensa de la legalidad urbanística y al objeto de proteger los legítimos intereses de mi representado,

es que ni siquiera se ha dignado a contestar al referido escrito.

NOVENO.- Según informe redactado por el Ingeniero Mecánico D. ?, a instancia de los que

suscriben, fechado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, el certificado de medición acústica

relativo a la pista de pádel sita en ? ? - Nave de Alagón, realizado por el Ingeniero Técnico D. ? en

fecha 15 de marzo de 2015 (folios cuatrocientos uno y siguientes del expediente administrativo por el

Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J,

obrante en esa Administración) no recoge una correcta caracterización acústica de la actividad para

resolver el cumplimiento de la normativa de aplicación (folios 441 y siguientes de la ampliación del

expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso

administrativo, procedimiento ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración). Y la constatación de

lo expuesto por el Sr. ? viene del último certificado acústico tras medición de nivel de inmisión de

ruido en el ambiente interior de la vivienda propiedad de mis representados, que se acompaña

como documento número uno, fechado el día veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Del mismo se

desprende que la medición se lleva a cabo en periodo de día entre las 16'30 horas y las 18'00 horas del

día 15 de julio de 2016 y que los niveles de inmisión de ruido en el ambiente interior del dormitorio

principal de la vivienda del peticionario del informe producidos por la actividad "Pádel Indoor Alagón"

SUPERAN los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la normativa de referencia en periodo

día.

Y se realizan las siguientes consideraciones adicionales:

? Se ha registrado el nivel de ruido en periodos temporales de 5 minutos, realizándose una

evaluación de aquéllos periodos temporales con mayor nivel de emisión acústica en un periodo

de integración de 5 segundos.

? Se destaca que en el momento de la medición, la actividad se encontraba desarrollándose con

la puerta y ventanas abiertas y, debido a la mencionada situación, se estima que el nivel de

ruido recibido en el dormitorio de la vivienda afectada podría ser mayor con las ventanas

cerradas ya que la parte de la energía acústica producida por la actividad con las ventanas

abiertas se disipa a través del ambiente exterior.

DÉCIMO.- Según certificado emitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Alagón (documento

número uno y dos del certificado de Secretaría en relación con ampliación ad hoc del expediente

administrativo ordenado por Decreto de 16/05/2016 e informe suscrito por el Arquitecto municipal

aportado por el Ayuntamiento de Alagón en el procedimiento contencioso administrativo, procedimiento

ordinario 56/2016 J, obrante en esa Administración):

? La tramitación del expediente administrativo trae causa de la declaración responsable

presentada en fecha 27/10/2014.

? La tramitación del expediente administrativo se encuentra en la fase ambiental, una vez

constatada la compatibilidad del pretendido uso con el planeamiento municipal y una vez

efectuados sendos trámites de información pública y audiencia a los interesados, a la espera de

recibir la asistencia técnica interesada al objeto de estudiar las alegaciones. En consecuencia

NO CONSTAN en el expediente administrativo:

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? Licencia de apertura. No está sujeta a Licencia de apertura.

? Licencia de actividades clasificadas. No consta al estar pendiente la remisión del expediente

para su calificación por el INAGA previa resolución de las alegaciones presentadas.

? Remisión al INAGA. No consta porque previamente el Ayuntamiento tiene que resolver las

alegaciones presentadas durante los trámites de audiencia a los interesados para lo que se

solicitó asistencia técnica a la D.PZ., de manera infructuosa hasta la fecha.

? Certificado de instalación y proyecto técnico de protección contra incendios e instalación

firmada por el Órgano de supervisión de la DGA no consta dado que ambos documentos se

han de recabar en un momento posterior.

? Deficiencias observadas en cuanto a las obras a realizar. No consta dado que han de

solventarse en un momento posterior (fase urbanística de la licencia de obras).

? Declaración de caducidad del expediente de licencia ambiental. N o consta dado que no procede

al iniciarse el expediente a instancia de parte y la consecuencia legal del transcurso del plazo

de tres meses es que el interesado pueda estimar interesada su solicitud siempre y cuando

haya informado favorablemente el organismo ambiental competente.

? Suspensión de la actividad, incoación de procedimiento sancionador, clausura y cierre de la

actividad. No constan dado que se trata de medidas a adoptar en sus respectivos expedientes,

una vez comprobado que la documentación aportada por el promotor de la actividad no se

ajusta a la legalidad vigente, extremo que aún no se ha producido.

DECIMOPRIMERO.- Ante la actitud mostrada desde el Consistorio y el nulo interés en actuar en

cumplimiento de sus competencias y potestades y en defensa de sus legítimos intereses y derechos, se

presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad del

Ayuntamiento de Alagón e interesando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la actividad

que, por Decreto de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis fue admitido a trámite. Dicha

circunstancia es conocida por el Ayuntamiento de Alagón, al haberse personado en las actuaciones.

DECIMOSEGUNDO.- Consecuencia de la demanda contencioso- administrativa por inactividad

municipal presentada por los dicentes, en su día recayó sentencia emitida por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 1, de fecha de 2 de junio de 2017, sentencia número 120/2017,

notificada en fecha de 2 de junio de 2017, autos del procedimiento ordinario 56/2016 J, con el siguiente

fallo literal:

"FALLO

l.- se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la

inactividad de la Administración en los términos establecidos en esta sentencia (por la dilación

derivada de la paralización del expediente tras la petición de asistencia a la diputación de

Zaragoza; por la inexistencia de un adecuado informe urbanístico sobre la conformidad de la

actividad con el planeamiento urbanístico; y por la falta de actuación de las competencias en

materia de policía en aplicación de la Ley 11/2005).

II.- Se condena a la Administración a que, por los servicios técnicos municipales, se emita

informe sobre la conformidad urbanística del establecimiento (a la vista del informe motivado y

razonado del Sr. S.S.), así como a que ejercite sus competencias en materia de policía en aplicación

de la ley 11/2005.

III.- se hace expresa imposición de costas procesales a las demandadas hasta la cuantía total de

seiscientos (600) euros, a razón de doscientos (200) euros por cada parte demandada.

IV.- las demás peticiones del suplico quedan imprejuzgadas, en función de la concreta

pretensión ejercitada".

La citada sentencia devino firme, siendo requerido el Ayuntamiento de Alagón por el Juzgado de lo

contencioso administrativo número 1 de Zaragoza, en fecha de 6 de julio de 2017 para llevar a cabo el

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contenido de la misma en su debido y puro efecto. Se acompaña como documento número dos, copia

de la referida Sentencia.

DÉCIMOTERCERO.- Transcurridos más dos meses desde la firmeza de la Sentencia y pese a

los requerimientos de cumplimiento efectuados por los que suscriben, que se acompañan a la

presente como documentos números tres y cuatro, el Ayuntamiento no ha desplegado hasta la fecha

actividad alguna, continuando desarrollándose la actividad sin limitaciones, y manteniéndose en el tiempo

los perjuicios y la ilegítima intromisión que en la intimidad del domicilio y la vida familiar que dimanan de

la actividad molesta y medioambientalmente clasificada de pádel carente de licencia alguna hasta hoy.

DÉCIMOCUARTO.- Consecuencia del mantenimiento de las inmisiones acústicas continuadas y

diarias por el desarrollo de la actividad momento y manteniéndose en el tiempo los perjuicios y la

ilegítima intromisión en la intimidad del domicilio y la vida familiar de los dicentes, sin que el

Ayuntamiento de Alagón haya cumplido el fallo de la sentencia, se requirió nuevamente por los que

suscriben en fecha de 4 de agosto de 2017 al Ingeniero Consultor Acústico, D. ? que se realizara en

nuestro domicilio medición de inmisión acústica dimanante de la actividad en la pista de pádel sita en

?, ? - Nave de Alagón. El resultado del informe visado en fecha de 23 de agosto de 2017, fue que los

niveles de inmisión de ruido de la actividad de pádel en la nuestra vivienda incumplían y vulneraban los

límites máximos establecidos en la normativa vigente. Se acompaña como documento número cinco,

copia del referido informe.

Y esta situación de manifiesta ilegalidad SE TOLERA POR ESE AYUNTAMIENTO Y SE

MANTIENE PLENAMENTE VIGENTE, A FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRESENTE

RECLAMACIÓN.

DÉCIMOQUINTO.· Como consecuencia directa de la inactividad municipal, del incumplimiento de la

sentencia recaída en el procedimiento contencioso administrativo por esa Administración anteriormente

citado y, por tanto, del mantenimiento de las constantes y diarias inmisiones acústicas producidas por la

actividad de pádel carente de licencia o intervención administrativa alguna y tolerada desde hace años

por esa Administración, nuestras dos hijas, ?C? (menor de edad) y ?A? (mayor de edad a la fecha de

presentación de la presente reclamación) ?, ambas residentes en el domicilio de sus padres, lindante a

la actividad de pádel como se demuestra con el certificado de empadronamiento colectivo que se

acompaña como documento número seis, padecen las siguientes lesiones:

? ?C?, viene padeciendo trastorno ansioso con sintomatología abdominal. Se adjuntan informes

médicos que así lo constata, como documentos números siete, ocho, nueve y diez.

? ?A?, viene sufriendo alteraciones reactivas ante el stress consistentes en dolor, cefaleas, vértigos

y angustias. Se adjuntan informes médicos que así lo constata, como documentos números

once a quince.

? Todo ello sin perjuicio de los daños morales que se vienen irradiando sobre la inviolabilidad del

domicilio y la vulneración de la intimidad familiar y el derecho al descanso de todos los dicentes.

(?)».

Acompaña a su solicitud los siguientes documentos:

a) Certificado acústico: Medición de nivel de inmisión de ruido en el ambiente

interior de la vivienda sita en la calle ..., 50630 Alagón (Zaragoza), visado por el

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón, de 26 de julio de

2016.

b) Se acompaña también una fotocopia sentencia nº 120/2017, del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 1, de 2 de junio de 2017.

c) Copia del escrito de los reclamantes de 25 de julio de 2917, dirigido al

Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza), para instar la paralización de la actividad,

incoación de un procedimiento sancionador y emisión de informe técnico sobre

compatibilidad urbanística.

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d) Certificado acústico: Medición de nivel de inmisión de ruido en el ambiente

interior de la vivienda sita en la calle ..., 50630 Alagón (Zaragoza), visado por el

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón, de 14 de agosto

de 2017.

e) Fotocopia del volante de empadronamiento colectivo de los reclamantes, en el

número .. de la calle ... de Alagón (Zaragoza), de 10 de julio de 2017.

f) Fotocopias de diferentes partes de consultas correspondientes a episodios,

atendidos en el servicio de Urgencias de la Mutua de Accidentes de Zaragoza,

correspondientes a las hijas de los reclamantes. También existe un parte de

consulta del Servicio Aragonés de Salud.

g) Facturas correspondientes a las mediciones llevadas a cabo por NIVEL 4 y a las

actuaciones de un despacho de abogados en el procedimiento ordinario nº

56/2016-J, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1

de Zaragoza.

h) Un escrito dirigido al Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza), de 20 de septiembre

de 2017, en el que los reclamantes manifiestan que cumplen todos los requisitos

para dar inicio al procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Segundo.- Mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza) de

2 de mayo de 2018, se acuerda declarar la admisión a trámite de la reclamación, requerir

informe de Secretaría municipal y del responsable del Servicio, nombrar instructor del

procedimiento y dar traslado a la compañía del Ayuntamiento: Allianz Compañía de Seguros

y Reaseguros SA.

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA comunica, mediante escrito de 28

de mayo de 2018, que no se encuentra asegurada dicha responsabilidad.

Tercero.- Por acuerdo de 7 de junio de 2018 de la instructora del procedimiento, se

admiten parte de las pruebas propuestas por los reclamantes y se rechazan aquellas que se

consideran innecesarias.

Cuarto.- El 26 de junio de 2018, la Secretaria del Ayuntamiento de Alagón

(Zaragoza) emite informe sobre la legislación aplicable, los principios de la responsabilidad

patrimonial y el procedimiento que debe seguirse para tramitar la reclamación.

Quinto.- El 29 de octubre de 2018, se emite informe por el Arquitecto Técnico del

Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza) en el que se analiza el actuar administrativo, desde que

se inicia la actividad a la que se imputa la causa de los perjuicios reclamados, y en que se

aprecia que la administración municipal no ha incurrido en ningún supuesto de inactividad,

ni en funcionamiento anormal, y que no es posible apreciar una relación causa efecto.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

10

Sexto.- El 31 de octubre de 2018, se comunica a los interesados la apertura de

trámite de audiencia previa a la propuesta de resolución. Durante el trámite de audiencia se

persona M.G., que solicita copia de los Informes obrantes en el expediente, que le son

facilitados.

Durante dicho trámite se presenta, por los reclamantes, nueva solicitud de admisión

a prueba (documental y pericial), que ya fueron rechazadas en el procedimiento en virtud de

acuerdo de 7 de junio de 2018.

Séptimo.- El 12 de diciembre de 2018, el instructor remite su informe propuesta de

resolución al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza), que propone:

«Primero.- Declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alagón,

motivada en la falta de concurrencia de la totalidad de los requisitos para apreciar la misma, en

especial, lo relativo a la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los Servicios

Municipales y la producción del hecho lesivo.

Segundo.- Remitir la presente propuesta al Consejo Consultivo de Aragón, junto con todos

los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente, para que emita

Dictamen sobre la misma, en virtud de lo previsto en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

Marzo, del Consejo Consultivo de Aragón».

El Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza) remite la solicitud de

dictamen, junto con el expediente, al Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón,

para que recabe el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

El Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón el 19 de diciembre de 2018

remite la solicitud y el expediente al Consejo Consultivo de Aragón, que, con registro de 26

de diciembre de 2018, tuvo su entrada en este órgano consultivo.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Carácter del dictamen del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

de cuantía superior a 6.000 euros». Ello significa el carácter preceptivo del Dictamen que se

emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización anunciada en el escrito de

reclamación («80.354,72 ?»).

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

11

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Legislación aplicable

3 En relación con la legislación aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

debemos tener en cuenta que ya se ha producido la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante LPAC), por la que quedan derogadas, entre otras normas, la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba

el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

4 Por lo tanto, en el caso sometido a dictamen, en el que el procedimiento de responsabilidad

ha sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la LPAC, es esta la norma que le

es de aplicación, pese a cuanto se manifiesta en la solicitud de reclamación.

5 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento

tramitado por el órgano competente del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza), procede o no

estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación a consecuencia

de la inactividad administrativa y deficiente y anormal funcionamiento de los servicios públicos

del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza), a la que imputan los reclamantes las lesiones y

daños sufridos: «por nuestras hijas, ?C? y ?A?, en las contenidas en los informes médicos

aportados, y descritos en el antecedente de hecho decimoquinto. Todo ello sin perjuicio de

la agresión a la intimidad que recibimos de manera continua todos los dicentes».

6 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares el

derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás

requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico.

7 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo

causal;

3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

12

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III

Cuestiones formales y requisitos para el ejercicio de la acción

8 En relación con las cuestiones formales y los requisitos para el ejercicio de la acción, la

reclamación ha sido planteada y dirigida a la Administración Pública competente.

9 En cuanto a la legitimación activa, la reclamación ha sido presentada por las personas que

han sufrido las lesiones.

10 Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, es de señalar que la misma ha sido aceptada

por el Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza), al instruir un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en virtud de los daños que han sufrido la reclamante, con motivo la inactividad

administrativa y deficiente y anormal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento

de Alagón (Zaragoza).

11 En cuanto al plazo del ejercicio de la acción, el artículo 67.1 LPAC dispone:

«1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año

de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso

de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas.»

12 De manera que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que

motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

13 En este supuesto, parece que no ha prescrito el derecho a reclamar. Se indica en la

solicitud de la reclamación que «como quiera que los perjuicios irrogados han sido

permanentes desde el inicio de la actividad de pádel, y continúan en la actualidad, la

presente solicitud se interpone dentro del plazo de un año, cumpliendo de esta forma

con lo exigido por el art. 67.1 de la Ley 39/2015». Y en la propuesta de resolución se afirma

que: «Teniendo en cuenta que en este caso, los reclamantes aluden a daños que se

prolongan en el tiempo, se cumpliría el requisito temporal aludido».

14 Pero hay que recordar -en cuanto a la determinación de las secuelas- que ya advirtió el

Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad por daños físicos y psíquicos

(secuelas), en su Sentencia de 30 de junio de 2009, que: «no puede entenderse

ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control

que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al

establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del

interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las

previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal».

15 Y hay que recordar también, en relación con la obligación que tiene la Administración de

resolver los procedimientos, que el artículo 21.1 LPAC prevé que: «en los casos de

prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la

solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución

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Dictamen nº 34/2019

13

consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación

de los hechos producidos y las normas aplicables».

16 La tramitación realizada por Ayuntamiento de Alagón, pues, se atiene a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente. Se ha instruido el procedimiento conforme a cuanto dispone

la LPAC.

IV

El régimen jurídico del ruido ambiental y la responsabilidad patrimonial

17 El Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, ya recogía en su artículo 8 el derecho de toda

persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

Actualmente, es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a través de su Título

XX, rubricado del «Medio Ambiente», artículo 191 (antiguo artículo 174 del antiguo Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea), quien determina la obligación de la política

comunitaria de alcanzar una mayor protección en la salud de las personas.

18 El ruido constituye hoy en día uno de los factores que puede contribuir a la generación de

estrés -sentimiento de tensión física o emocional- en la vida diaria y, especialmente, en las

horas de descanso nocturno a que toda persona tiene derecho. La contaminación acústica

se define como el exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en

una determinada zona.

19 El concepto de «ruido», o más bien la protección de los efectos que ocasiona, desde el

punto de vista jurídico, queda íntimamente entroncado con el derecho a la intimidad o la

inviolabilidad del domicilio a que se refiere el artículo 18 CE, y a la naciente responsabilidad

patrimonial de las entidades locales ante el habitual abandono a que someten las reiteradas

quejas de sus ciudadanos respecto de situaciones que éstos no tienen el «deber jurídico de

soportar».

20 La Organización Mundial de la Salud, ya en el año 2012, en un estudio sobre el ruido del

tráfico, calificó la contaminación acústica como una amenaza para la salud pública,

afirmando que el ruido es la segunda causa de enfermedad por motivos ambientales, tras la

polución atmosférica.

21 La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002,

sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, establece como principio básico de la misma

el alcanzar un elevado grado de protección en materia de medio ambiente y salud,

calificando el ruido ambiental como uno de los mayores problemas medioambientales de

Europa. Directiva que en su artículo 1 define su objeto como el de establecer un enfoque

común destinado a evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos del ruido, y las molestias de

exposición al ruido ambiental.

22 Como consecuencia de la Directiva, se dictaron en el ámbito estatal varias Leyes y

Reglamentos para regular una materia sobre la que hasta dicho momento había cierto vacío

legal, si bien los perjudicados acudían para la defensa de sus derechos a la prohibición de

inmisiones ilegítimas a través de la responsabilidad por culpa extracontractual (artículos

1902 y 1903 del Código Civil), o bien a través de la protección del copropietario que

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Dictamen nº 34/2019

14

otorgaba la ley de arrendamientos urbanos y la prohibición de actividades molestas o

insalubres.

23 La Ley del Ruido, que se dicta en el año 2003 (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del

Ruido), en su Exposición de motivos ya recogía el vacío normativo y la necesidad de

protección frente a la contaminación acústica desde un punto de vista global y no de

protección local. Normativa que posteriormente se ha visto desarrollada por distintos Reales

Decretos, entre los que destacan el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, de

Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental; Real Decreto 1367/2007, de 19 octubre, por el

que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a

zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; Real Decreto 1371/2007,

de 19 octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al

ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17

de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

24 En Aragón, la ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación

acústica de Aragón, afirma en su preámbulo que: «La estructura territorial del Estado, con

importantes competencias de las comunidades autónomas en materia de medio ambiente, y

las continuas referencias de la Ley 37/2003 a la participación de las comunidades

autónomas en el proceso normativo justifican la aprobación de esta Ley, por la que la

Comunidad Autónoma de Aragón pretende colaborar eficazmente en la permanente tarea

de defender el medio ambiente y la salud de las personas contra las agresiones que puedan

representar ruidos y vibraciones, colocados en su intensidad fuera de las limitaciones

permitidas por el ordenamiento jurídico».

25 El artículo 5, la ley 7/2010, de 18 de noviembre, establece las competencias de los

municipios:

«a) La aprobación de ordenanzas sobre contaminación acústica, de conformidad con lo previsto en

el artículo 7.

b) El control del cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de la normativa aplicable en

materia de calidad acústica a viviendas y edificios.

c) Con carácter general, la inspección y el control de las actividades susceptibles de causar

contaminación acústica.

d) El establecimiento de medidas correctoras y la imposición de sanciones en caso de

incumplimiento de la legislación aplicable, en el ámbito de sus competencias.

e) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido cuyo ámbito territorial no exceda de

un término municipal.

f) La información al público, a la comarca y a la Administración de la Comunidad Autónoma dentro

de sus competencias.

g) La delimitación de las áreas acústicas que se integren dentro del ámbito territorial del municipio.

h) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica y la determinación de las limitaciones

derivadas de dicha servidumbre, cuando correspondan a infraestructuras o equipamientos de titularidad

municipal.

i) La suspensión provisional, por motivos razonados, de los objetivos de calidad acústica aplicables

en un área acústica.

j) La elaboración, aprobación y revisión de los planes de acción que les correspondan.

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Dictamen nº 34/2019

15

k) La ejecución de las medidas previstas en los planes de acción a los que se refiere la letra

anterior.

l) La declaración de un área acústica incluida en un mapa de ruido competencia del municipio

como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del

correspondiente plan zonal específico.

m) La declaración de un área acústica incluida en un mapa de ruido competencia del municipio

como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes

medidas correctoras específicas.

n) La declaración y regulación de zonas saturadas.

ñ) La delimitación de las zonas tranquilas en campo abierto y en aglomeraciones, cuando se

encuentren incluidas en su totalidad en su término municipal.

o) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por esta Ley o por el ordenamiento jurídico

aplicable».

26 Y en el artículo 43.4 b) de la ley 7/2010, se establece que son infracciones graves: «La

superación de los valores límite de los niveles sonoros en más de 5 dB(A) o de los niveles

vibratorios aplicables, cuando no se den las circunstancias que hagan que la infracción deba

ser calificada como muy grave».

27 El Tribunal Constitucional en la Sentencia 119/2001, FJ 6, y en la sentencia 16/2004 de 23

de febrero, considera que el ruido, cuando se produce en términos que sobrepasan los

niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral, ex artículo 15.1

CE, y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan

objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección

dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito

domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la

personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de

entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

28 El Tribunal Constitucional declara asimismo que el ruido «puede llegar a representar un

factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los

ciudadanos», y que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido afecta a la salud

de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión

oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su

conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de

las tendencias agresivas).

29 En definitiva, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, determina que la exposición continuada a un nivel intenso de ruido

puede originar graves daños a la salud de las personas, y que esta situación vulnera el

derecho a la integridad física y moral constitucionalmente garantizada en el artículo 15 CE,

por lo que cuando dicha exposición o saturación acústica que deba soportar una persona

sea consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, y rebase el umbral a

partir del cual se ponga en peligro grave o inmediato la salud, podrá quedar afectado el

derecho a la integridad física o moral garantizado en el art. 15 CE.

30 El Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 marzo 2012 -con cita en la doctrina del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos, sentencia 16 noviembre 2004 Moreno Gómez contra

España- determina que, conforme el artículo 8 del Convenio de Roma, el individuo tiene

derecho al respeto a su domicilio, concebido no solo como el derecho a un espacio físico,

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Dictamen nº 34/2019

16

sino también el derecho a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. En

consecuencia, el atentar contra el derecho del respeto al domicilio no supone sólo una

vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no

autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las

emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una

persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo. Y

sigue diciendo el Tribunal que aunque el artículo 8 tiene, fundamentalmente, por objeto

prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede

igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos

garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos.

31 Y la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 destaca al ruido como una de

las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas: «Primero.-

(...) No es sencillo definir el ruido como agente contaminante. Si tradicionalmente el ruido se

ha incluido entre las actividades molestas hoy está plenamente reconocido que la

contaminación acústica puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de los

seres humanos. Se ha escrito por especialistas que el sometimiento a un ruido excesivo

produce traumatismo y pérdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso

central, afectaciones respiratorias, cardiacas y circulatorias, hipertensión, fatiga, dolores de

cabeza. Y no menos graves son los efectos psicológicos con padecimientos de angustia,

pérdidas de concentración, insomnio, irritabilidad con grave afectación del rendimiento del

trabajo físico e intelectual. No plantea cuestión, pues, que el ruido es una de las

manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas y ello ha

exigido una respuesta del Derecho.»

32 Es decir, la base de la responsabilidad es igualmente la pasividad e inactividad de la

Administración en el ejercicio de sus facultades de control y vigilancia. La sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 noviembre 2015 (sentencia

2581/2015), desestimó el recurso interpuesto por un Ayuntamiento en los siguientes

términos:

«? son plenamente acertadas las siguientes conclusiones de la sentencia recurrida: "Por todo ello

y consecuencia, acreditada la realidad de los ruidos, la relación de causalidad entre éstos y la pasividad

e inactividad del Ayuntamiento demandado constatada la recepción de ruidos en la vivienda de los

actores superando los dB señalados como límite máximo en la Ley del ruido y así procede declarar la

responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en virtud de los arts. 106 de CE, 54 de la

Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local y 139 y 145 de la Ley 30/1992 y en

consecuencia procede estimar que la resolución impugnada no resulta conforme a derecho, al concurrir

en este caso los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente establecidos para que nazca dicha

responsabilidad expuestos en el Fundamento de derecho segundo de esta sentencia».

33 La garantía de la seguridad en lugares públicos, así como garantizar la tranquilidad y

sosiego en el desarrollo de la convivencia ciudadana es el primero de los ámbitos de acción

pública en que los municipios deben prestar servicios y ejercer competencias, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 42.2.a de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de

Aragón (en adelante LALA).

34 Esta competencia es asignada, por el artículo 44.a LALA, a todos los municipios,

independientemente de su nivel poblacional. En consecuencia, las corporaciones locales

deben instrumentar los medios necesarios para, por si mismas o con la colaboración que

puedan recabar de otras administraciones públicas, garantizar adecuadamente la

tranquilidad y pacífica convivencia. La LALA, confiere a las entidades la potestad

reglamentaria para regular cuestiones en su ámbito de competencia. A tal fin, pueden

aprobar ordenanzas y reglamentos que, conforme dispone el artículo 139 LALA, se integran

en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

17

competencia. Lo dispuesto en estas normas vincula por igual a los ciudadanos y a la entidad

local, sin que se pueda dispensar individualmente de su observancia. Conforme establece el

artículo 30.1. ll, es atribución del Alcalde sancionar las faltas de desobediencia a su

autoridad y las infracciones de las ordenanzas municipales.

35 En ejercicio de esta potestad, el Ayuntamiento de Alagón aprobó la Ordenanza de

Convivencia Ciudadana de la Villa de Alagón, cuyo texto inicial se publicó en el BOP de

Zaragoza el 29 de agosto de 2002 y su modificación en el de fecha 15 de enero de 2009; su

objeto principal, proclamado en su artículo 1, es «lograr el bienestar colectivo y organizar la

comunidad de tal forma que se consiga una convivencia ciudadana en paz e igualdad de

derechos y obligaciones», a cuyo fin «articula las normas necesarias que modularán la

actividad de los habitantes del municipio en respeto y libertad». Esta ordenanza dedica su

Título IV a la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. Y el

Título VI de la ordenanza regula el régimen sancionador y establece el procedimiento

(artículo 89), atribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora al

Alcalde (artículo 90), determina la responsabilidad administrativa (artículo 91), enumera las

infracciones (artículo 92), fija la cuantía de las sanciones y las circunstancias para valorar la

responsabilidad (artículo 93), así como medidas complementarias para evitar el

mantenimiento de los efectos de la infracción y atender las exigencias de los intereses

generales (artículo 94). La disposición adicional primera prevé el precinto excepcional e

inmediato de emisores de ruido en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante

por la superación de niveles sonoros en más de 6 decibelios, y para evitar la persistencia de

la conducta infractora. De manera que se dispone de un régimen jurídico completo para

corregir situaciones.

36 El incumplimiento del deber legal de actuación y protección que tiene la Administración, y la

acreditada dejación de funciones o inactividad por parte de ésta, con lesión de los derechos

de los particulares, genera e implica responsabilidad. La inactividad e inacción de la

Administración, por esa dejación en el ejercicio de sus facultades y deberes de control de

cumplimiento de la normativa, cuando provoca un daño para el particular que ve lesionados

sus derechos constitucionales (derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, integridad

física y moral) nace el deber de indemnizar de la Administración. Indemnización que se

fijará atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales, ex artículo 34 la Ley 40/2015, de

1 octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél

37 La sentencia emitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1, de de 2

de junio de 2017, sentencia número 120/2017, en procedimiento ordinario 56/2016J, estima

parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la inactividad de la

Administración en los términos establecidos en esta sentencia (por la dilación derivada de la

paralización del expediente tras la petición de asistencia a la Diputación de Zaragoza; por la

inexistencia de un adecuado informe urbanístico sobre la conformidad de la actividad con el

planeamiento urbanístico; y por la falta de actuación de las competencias en materia de

policía en aplicación de la Ley 11/2005); y condena a la Administración a que ejercite sus

competencias en materia de policía en aplicación de la ley 11/2005. En consecuencia, poco

mas hay que añadir acerca de la inactividad de la Administración municipal.

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Dictamen nº 34/2019

18

38 En el informe del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza) de 29 de

octubre de 2018, se hace referencia a varios informes, requerimientos y notificaciones, que

no constan en el expediente remitido. Entre ellos:

- Informes del Arquitecto Municipal de 11 de noviembre de 2014.

- Informe de la policía local de 26 de noviembre de 2014.

- Informe de la policía local de 28 de noviembre de 2014.

- Requerimiento de cumplimiento de las deficiencias observadas en el informe del

Arquitecto Municipal de 11 de noviembre de 2014.

- Informe de 14 de enero de 2015 del Arquitecto Técnico -en el que solicita una

medición acústica en las condiciones indicadas en la Ordenanza de Convivencia

Ciudadana de Alagón y en la normativa que le es de aplicación para comprobar

que realmente se cumplen los niveles exigidos y mejorar el aislamiento en caso

que sea necesario-.

- Requerimiento de 19 de enero de 2015, para que se subsanen las deficiencias

puestas de manifiesto en los informes del Arquitecto Municipal y del Arquitecto

Técnico Municipal.

- Notificación del Decreto 69/2015, de 30 de enero de 2015, por el que se requiere

la subsanación de deficiencias pendientes de los informes del Arquitecto

Municipal y del Arquitecto Técnico Municipal.

- Informe de 2 de febrero de 2017 del perito contratado por el Ayuntamiento de

Alagón en el marco del procedimiento judicial PO 56/2016, según el cual «se

detectan valores altos a bajas frecuencias por lo que recomienda la colocación

de una membrana de alta densidad».

39 De la relación de informes referidos, así como del propio informe, se concluye la existencia

de un foco de contaminación acústica en la calle ..., sin que Ayuntamiento de Alagón haya

adoptado ninguna medida para para impedirlo. De hecho, las únicas mediciones de nivel de

inmisión de ruido en el ambiente interior de la vivienda sita en la calle ? , que figuran en el

expediente remitido, son las que aportan los reclamantes, a través de certificados visados

por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón.

40 No puede este Consejo Consultivo pronunciarse, ni aceptar, las afirmaciones referidas en la

propuesta de resolución referidas a que: «Asimismo, constan en los expedientes

administrativos relacionados con este asunto, mediciones acústicas aportadas por el titular

de la actividad y la efectuada por el perito independiente contratado por este Ayuntamiento

en el marco del Proceso Contencioso-Administrativo incoado a instancia de los reclamantes,

que constatan el cumplimiento de los límites de inmisión durante el horario de apertura;

informes que se contraponen a los aportados de manera reiterada por los reclamantes,

efectuados a su instancia», entre otras cuestiones porque no figuran en el expediente

remitido.

41 Por su parte, las mediciones técnicas practicadas en el interior del domicilio de los

reclamantes, acreditan el exceso de inmisión acústica registrado, en particular:

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Dictamen nº 34/2019

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a) Certificado acústico: Medición de nivel de inmisión de ruido en el ambiente

interior de la vivienda sita en la calle ..., 50630 Alagón (Zaragoza), visado por

el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón, de 26 de julio

de 2016, que refiere 44 dBA, sobre un valor límite de ? 40 dBA.

b) Certificado acústico: Medición de nivel de inmisión de ruido en el ambiente

interior de la vivienda sita en la calle ..., 50630 Alagón (Zaragoza), visado por

el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón, de 14 de

agosto de 2017, que refiere 46 dBA, sobre un valor límite de ? 40 dBA.

c) Certificado acústico: Medición de nivel de inmisión de ruido en el ambiente

interior de la vivienda sita en la calle ..., 50630 Alagón (Zaragoza), visado por

el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón, de 30 de abril

de 2018, que refiere 46 dBA, sobre un valor límite de ? 40 dBA.

42 En estos dos últimos certificados, el ruido excede de los valores límite en más de 5

decibelios, lo cual, de acuerdo con el articulo el artículo 43, apartado 4, b, de la Ley 7/2010,

de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón, tiene

carácter de infracción grave. Y hay que hacer constar que en el acuerdo del instructor de 7

de junio de 2018 admite la prueba documental, entre ellas las mediciones aportadas por el

reclamante.

43 De manera que el daño se ha producido. Los reclamantes no tienen el deber de soportar el

exceso de inmisiones acústicas. Daño o lesión es la pérdida o menoscabo de un bien de los

que integran el patrimonio de la persona, utilizando la palabra patrimonio en un sentido

amplio, que es comprensivo tanto del patrimonio personal (integrado por los bienes

inmateriales de la persona, extra commercium) como del patrimonio pecuniario o económico

(integrado por los bienes materiales de la persona, intra commercium). Constituye el

elemento basilar de la relación de responsabilidad civil y, por tanto, del Derecho de la

responsabilidad patrimonial.

44 La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 10 abril 2003 y 23 febrero y 27

abril 2004, declara que esos ruidos son los causantes del daño susceptible de

indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la

correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe

en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida

personal. No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar

por parte de la Administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo

de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el

importe de la indemnización a fijar dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de

curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o

sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente

probados de la prueba practicada en este recurso contencioso-administrativo.

45 En la tipología general de daños, la doctrina especializada parte de una clasificación

fundamental, construida sobre la diversa índole de los bienes afectados. Hay, de un lado,

los detrimentos o menoscabos que afectan a los bienes que integran el patrimonio

económico de la persona, y, de otro, los que afectan a los bienes de la personalidad, que

componen su patrimonio personal, dentro del cual hay que distinguir el patrimonio biológico

o fisiológico (constituido por la vida y la integridad psicofísica) y el patrimonio moral o

espiritual de la persona (conformado por los bienes extracorporales de la personalidad).

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Dictamen nº 34/2019

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46 Pues bien, en este caso se ha afectado a bienes de la personalidad de los reclamantes,

como consecuencia de la inactividad e inacción de la Administración municipal, por esa

dejación en el ejercicio de sus facultades y deberes de control de cumplimiento de la

normativa en materia medioambiental.

47 Y los daños deben ser objeto de resarcimiento, pues el principio de la reparación íntegra o

de la indemnidad se predica de los perjuicios patrimoniales, pero también de los

extrapatrimoniales.

48 Una cuestión diferente, y una vez sentada la responsabilidad de la Administración municipal

como consecuencia de su inactividad e inacción, es la imputación de responsabilidad por las

lesiones físicas sufridas por las hijas de los reclamantes, como consecuencia de su

exposición continuada al ruido generado por la actividad, valoradas en 44.837,12 euros (con

arreglo al Baremo utilizado para la valoración de daños y perjuicios a las personas en

accidentes de circulación). Se aportan para su acreditación: En relación a ?C?: Informes de

Urgencias de la Mutua de Accidentes de Zaragoza, de 23/05/2016, 10/10/2016 y

05/06/2016; y nota manuscrita de Dr. ? (aparato digestivo) de 31/08/2018. En relación a ?A?

Informes de Urgencias de la Mutua de Accidentes de Zaragoza de 03/01/2015, 13/03/2015,

25/06/2015 y 08/10/2015; y parte de consulta por médico de Centro de Salud de Alagón, ?,

de 28/06/2017.

49 La documentación aportada, como se advierte en la propuesta de resolución, no acredita

que los daños sufridos relacionados traigan causa de la actuación/omisión o funcionamiento

de la Administración municipal. En los informes aportados, no queda acreditado que las

patologías a que se refieren sean consecuencia de las molestias causadas por una

exposición prolongada al ruido generado por la actividad colindante. En el caso de ?C?,

únicamente se contiene una mención, en nota manuscrita, achacando los síntomas a un

trastorno funcional psicosomático, descartando una patología digestiva. Por su parte, en

relación a ?A? se encuentran referencias a cuadro de ansiedad (Informe urgencias

08/10/2015), mientras que en el parte médico de junio de 2017, se indica: «sin hallazgos

sistémicos concluyentes, el cuadro pudo tipificarse como alteración reactiva ante el estrés».

Y, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005, 7 de

septiembre de 2006, 19 de junio de 2007, 9 de diciembre de 2009, o la reciente de 22 de

marzo de 2011, la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la

reclamación. En el mismo sentido el articulo 77 de la LPAC y el artículo 217 de la Ley

1/2007, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

50 La misma consideración merece, el pago de los honorarios de abogados y procuradores,

por el procedimiento judicial, pues los conceptos incluidos en las costas procesales,

conforme al artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen su resarcimiento específico

a través de la condena en costas, sin que proceda su reclamación a través de la

responsabilidad patrimonial de la Administración. Las costas procesales, tal y como las

define el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción

Contencioso-Administrativo, no resultan indemnizables en vía de responsabilidad

patrimonial, toda vez que tales gastos cuentan con un régimen específico de imposición a

los litigantes, por lo que no pueden ser reclamadas ulteriormente mediante el ejercicio

de la acción de responsabilidad patrimonial, según se recoge en un amplio cuerpo de

jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000).

51 Muy distinta es la cuestión referida a los gastos habidos en la tramitación de un

procedimiento administrativo. Esta cuestión fue analizada en el Dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón nº 13/1999, al que se remite también el Dictamen

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

21

27/2006, que por su interés para la resolución de este expediente, pasamos a transcribir su

Fundamento Jurídico II:

«Entrando en cuestiones de fondo interesa, en primer lugar, que esta Comisión rechace de plano

la fundamentación jurídica del Informe-propuesta que atendiendo al carácter gratuito del procedimiento

administrativo (vinculado al hecho de que no deba comparecerse en el mismo por medio de Letrado y/o

Procurador) niega la vinculación entre el escrito de sobreseimiento y la producción del daño efectivo.

Hemos reproducido supra las condiciones jurídicas de la producción de la responsabilidad objetiva y se

hace difícil decir, respecto a ellas y en términos de pura abstracción por ahora, que no se haya

efectivamente producido un daño que sea consecuencia del funcionamiento normal de la

Administración, que sea evaluable económicamente y que no exista causa de fuerza mayor. La cuestión

decisiva, claro está, es la de la obligación, o no, de soportar ese daño por parte del ciudadano y, en su

caso, si el hecho de acudir al Abogado como decisión autónoma suya, fuera bastante para, desde otro

punto de vista, romper la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la producción

del daño.

En torno a esta cuestión y otra vez moviéndonos en los términos de la abstracción tenemos que

indicar que un sistema de responsabilidad objetiva como el que regula nuestra Constitución y del que,

naturalmente, se hace eco la legislación ordinaria, presenta unas servidumbres y exigencias evidentes

que lo separan -y debe comprenderse y aplicarse esa separación en todo momento- en relación a un

sistema de responsabilidad subjetiva o basado en la culpa o negligencia. Téngase en cuenta, a esos

efectos, que si bien es cierto que no es preciso comparecer obligatoriamente por medio de Letrado o

Procurador en los procedimientos administrativos, ello no es, sin embargo, prohibido y que en múltiples

procedimientos, además, la práctica enseña que una defensa adecuada de los intereses del ciudadano

exige una asesoría jurídica que coopere a ganar el propio derecho en el procedimiento administrativo o,

en todo caso, a preparar adecuadamente la defensa ante los Tribunales. Es obvio que sobre todo en

procedimientos complejos, determinadas omisiones o defectos de planteamiento en el ámbito del

procedimiento administrativo, dificultan o llegan hasta impedir una adecuada defensa en el plano

jurisdiccional lo que, sin duda, guarda evidente relación con la tutela judicial efectiva de derechos que la

propia Constitución ampara (art. 24 CE). Además, a la misma Administración tuteladora objetiva de los

intereses generales, interesa también la mejor defensa jurídica del particular en el curso del

procedimiento, pues ello puede cooperar a que la Administración en la resolución final del

procedimiento, alcance la mejor de las soluciones que evite, incluso, un planteamiento jurisdiccional

posterior.

Cuando, además, nos encontramos ante ciudadanos cuyo nivel de conocimiento del Derecho y

hasta del mismo funcionamiento de la Administración es por razones objetivas débil o inconsistente, se

acrecientan los argumentos favorables a su comparecencia asesorados jurídicamente de la mejor forma

posible. No puede, por todo ello, negarse la existencia de la responsabilidad Administrativa -otra vez en

el plano de lo teórico- por el simple hecho de la gratuidad teórica del procedimiento administrativo que,

en los términos del Informe-propuesta sobre el que se dictamina, sería aplicable también en los casos

de la más flagrante y contradictoria actuación administrativa en relación a lo deducible del ordenamiento

jurídico».

52 Este criterio ha sido ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de 18 de marzo de 2000 (RJ 2000/3077),

literalmente afirma que: «Con el fin de establecer un criterio jurisprudencial debemos

diferenciar los gastos habidos en la vía administrativa previa de las costas causadas en los

procesos judiciales. Respecto de los primeros, al no existir una norma específica para su

atribución y pago, consideramos que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos

indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración como

consecuencia de la anulación de sus actos o disposiciones. En cuanto a las costas

procesales, al existir un régimen propio para decidir sobre su imposición a los litigantes,

entendemos que el pronunciamiento que al respecto se ha de contener en la sentencia

anulatoria del acto o disposición impide su reclamación ulterior cuando se ejercita

separadamente la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración y, por

consiguiente, la denegación de reintegrarlos no ha infringido el precepto invocado».

53 Por tanto, hemos de rechazar la argumentación que se contiene en la propuesta de

resolución, en el sentido de que no procede el resarcimiento de tales daños.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

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54 El ruido es susceptible de producir daño moral, bien anejo al daño físico sufrido o

independiente de él. En cuanto a los daños morales, como indica el Tribunal Supremo en su

Sentencia de 15 de junio de 2011, «el daño moral por su carácter afectivo y de pretium

doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que

siempre tendrá un cierto componente subjetivo». Y si resulta difícil probar su existencia,

resulta mucho más difícil todavía cuantificar la indemnización que, en su caso, le

corresponde percibir a la víctima.

55 El hecho de que no existan baremos predeterminados ni reglas preestablecidas, en relación

con la reparación de los daños morales, no implica que los reclamantes no deban justificar

por qué un determinado daño moral debe ser valorada en un importe concreto y no en otro.

Puede valerse para ello de lo que estime oportuno: situaciones análogas, jurisprudencia

existente, valoraciones complementarias... cualquier elemento que, razonablemente, pueda

vincularse al caso.

56 Se podrá considerar el acierto o desacierto del método de cálculo, pero lo importante es que

haya uno y que, en aplicación del método elegido, la solicitud sea razonable. Y en este

supuesto, en la reclamación únicamente se indica que: «Todo ello ha supuesto una evidente

pérdida de calidad de vida que, aún a fecha de hoy y pese a haber obtenido una sentencia

condenatoria en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa sigue manteniéndose

por la inejecución de la citada sentencia por el Ayuntamiento de Alagón, no ejerciendo en

modo alguno sus potestades de policía de actividades ni cumpliendo el requerimiento

judicial. Por lo que en virtud de lo establecido por la jurisprudencia citada valoramos los

daños morales infligidos, de acuerdo con la STS, de 19 de octubre de 2000, en la cantidad

de treinta mil euros (30.000 Euros)». Manifestación que no contiene un método de cálculo

propiamente dicho.

57 En resumen, este Consejo considera que existe responsabilidad patrimonial, por daños

personales ocasionados a consecuencia de la inactividad administrativa y deficiente y

anormal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza),

en relación con los excesos de inmisiones acústicas por la actividad de Pistas de pádel, en

?, ? del municipio. Y que debería estimarse parcialmente la reclamación de M.G., O.H.,

por sí mismos y en representación de sus hijas ?C?, menor de edad y ?A?, respecto a los

daños morales sufridos, en la cuantía que se determine a través de un método de cálculo

apropiado, y a los gastos habidos en el procedimiento administrativo.

En mérito a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN formula el

siguiente DICTAMEN:

Que procede informar desfavorablemente la propuesta de resolución de fecha 12 de

diciembre de 2018, por la que se plantea desestimar íntegramente la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por de M.G., O.H., por sí mismos y en

representación de sus hijas ?C?, menor de edad y ?A?, por daños personales ocasionados a

consecuencia de la inactividad administrativa y deficiente y anormal funcionamiento de los

servicios públicos del Ayuntamiento de Alagón (Zaragoza); debiendo, a juicio de este órgano

consultivo, estimarse parcialmente la reclamación, respecto a los daños morales sufridos, en

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 34/2019

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la cuantía que se determine a través de un método de cálculo apropiado, y a los gastos

habidos en el procedimiento administrativo.

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

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