Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 61/2002 de 09 de abril de 2002
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 61/2002 de 09 de abril de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 09/04/2002

Num. Resolución: 61/2002


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente tráfico producido por desprendimiento de piedras sobre

la calzada.

Contestacion

Número Expediente: 28/2002

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 61/2002

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de accidente de tráfico producido por desprendimiento de piedras y

tierra sobre la calzada.

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 5/02.

III.- En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello, al haber acreditado su representación mediante la

correspondiente escritura de otorgamiento de poder por parte de la compañía aseguradora,

subrogada en la posición del perjudicado en virtud de la cobertura de la correspondiente póliza

aseguradora, en cuya aplicación efectuó el pago de la reparación del vehículo siniestrado.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.

A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales sufridos por

el vehículo propiedad de la asegurada en la compañía reclamante, tratándose de unos perjuicios

efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con la

aportación de la factura del taller y el atestado instruido por la Guardia Civil).

Sin embargo, el órgano instructor del expediente no considera acreditada la existencia

de nexo causal en el accidente, ni consecuentemente generada la obligación indemnizatoria a

cargo de la Administración, por cuanto la carretera se encontraba en perfectas condiciones de

mantenimiento y señalización, sin que se haya probado la existencia de relación de causalidad y

sin que el atestado responsabilice a la Administración Autonómica de los hechos producidos.

En relación con dicha fundamentación. la Comisión considera adecuado efectuar las

precisiones que a continuación se exponen.

De entrada, debe señalarse que la actividad probatoria desarrollada por el reclamante ha

de reputarse adecuada y suficiente en relación a sus posibilidades, al haber instado la

2

instrucción de un atestado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, desplazada al lugar

del accidente, del que resulta, con la presunción de verosimilitud derivada de dicha intervención

oficial, la existencia del accidente y la forma de producirse, por colisión con piedras

desprendidas sobre la vía precisamente en el momento en que pasaba el vehículo, lo que dio

lugar a la rotura del parabrisas y a que la piedra y tierra penetrara en su interior. A este respecto,

debe destacarse que la mera lectura del atestado, que contiene incluso un expresivo croquis

acerca del modo en que se causó el accidente, pone de manifiesto que éste se produjo como

consecuencia del desprendimiento de unas piedras, situación que, a la vista de las señales de

advertencia existentes, no cabe calificar de insólita ni de imprevisible, ni cabía efectuar

maniobra preventiva alguna para el frenado del vehículo.

En cuanto al fondo del asunto, tanto la jurisprudencia como la doctrina del Consejo de

Estado y de esta Comisión Jurídica Asesora han señalado reiteradamente que la Administración

debe responder de los daños ocasionados por desprendimiento de rocas o piedras sobre una

carretera, por tratarse "de un hecho perfectamente previsible, aunque su acaecimiento no sea

reiterado ni frecuente" y evitable si no hubiera mediado "la omisión de las medidas precautorias

adecuadas", lo cual "excluye la calificación de fuerza mayor, por otra parte reservada para los

acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada

actividad o servicio...", siendo la fuerza mayor la única categoría excluyente de responsabilidad

en nuestro Derecho Positivo.

En cuanto a la existencia de la debida señalización, ha de tenerse presente que, como ya

ha tenido ocasión de reiterar la Comisión Jurídica Asesora en ocasiones precedentes, la simple

señalización de peligro de desprendimiento no es suficiente ni apta por sí sóla para quebrar la

relación de causalidad entre el servicio público y los daños que se produzcan, habiendo

señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 27 de octubre de 1990 (con

criterio reiterado por otras muchas, como las de 4 de junio de 1994 y 30 de septiembre de

1995), que "la mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de

responsabilidad a la Administración", porque ello, que sólo sería aceptable como solución

provisional hasta la adopción de soluciones definitivas, de aceptarse que descarga de

responsabilidad a la Administración "permitiría a ésta eludir con suma facilidad y sin apoyo

legal una norma cuyo rango constitucional está poniendo de manifiesto su carácter de

obligación particularmente reforzada a fin precisamente de evitar la pasividad de la

Administración.....". Doctrina jurisprudencial ésta específicamente aplicable con mayor

fundamento cuando la señal carece de virtualidad en la prevención del accidente, por haberse

producido el desprendimiento precisamente en el momento en el que el vehículo circulaba por

el correspondiente tramo de la carretera.

En definitiva, del expediente se deduce la concurrencia del requisito indispensable del

nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras,

existiendo título suficiente de imputación a la Administración titular de la carretera de la

responsabilidad por el daño ocasionado, al no haber probado la Administración la presencia de

fuerza mayor ni culpa imputable al perjudicado, lo que debe conducir a la estimación de la

reclamación formulada.

Finalmente, en cuanto a la cuantía de la indemnización, debe admitirse, en cuanto al

importe reclamado, al haberse justificado documentalmente tanto su cuantía como su pago, con

la única precisión de que dicho importe habrá de denominarse en la cantidad que corresponda

en euros cuando se dicte la correspondiente resolución administrativa, al ser ésta la moneda y

unidad de cuenta exclusiva a partir del día 1 de enero de 2002.

3

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón formula

el siguiente DICTAMEN:

Que, en contra de lo expresado en la propuesta de resolución sometida a consulta,

concurren en el presente supuesto todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico

para el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de indemnizar los daños

materiales producidos al vehículo, en atención a las razones y por la cuantía y condiciones

contenidas en el cuerpo del presente dictamen.

En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil dos.

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