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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 61/2002 de 09 de abril de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 09/04/2002
Num. Resolución: 61/2002
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente tráfico producido por desprendimiento de piedras sobrela calzada.
Contestacion
Número Expediente: 28/2002Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 61/2002
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de accidente de tráfico producido por desprendimiento de piedras y
tierra sobre la calzada.
ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 5/02.
III.- En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los
requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que
ostenta suficiente legitimación para ello, al haber acreditado su representación mediante la
correspondiente escritura de otorgamiento de poder por parte de la compañía aseguradora,
subrogada en la posición del perjudicado en virtud de la cobertura de la correspondiente póliza
aseguradora, en cuya aplicación efectuó el pago de la reparación del vehículo siniestrado.
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.
A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales sufridos por
el vehículo propiedad de la asegurada en la compañía reclamante, tratándose de unos perjuicios
efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con la
aportación de la factura del taller y el atestado instruido por la Guardia Civil).
Sin embargo, el órgano instructor del expediente no considera acreditada la existencia
de nexo causal en el accidente, ni consecuentemente generada la obligación indemnizatoria a
cargo de la Administración, por cuanto la carretera se encontraba en perfectas condiciones de
mantenimiento y señalización, sin que se haya probado la existencia de relación de causalidad y
sin que el atestado responsabilice a la Administración Autonómica de los hechos producidos.
En relación con dicha fundamentación. la Comisión considera adecuado efectuar las
precisiones que a continuación se exponen.
De entrada, debe señalarse que la actividad probatoria desarrollada por el reclamante ha
de reputarse adecuada y suficiente en relación a sus posibilidades, al haber instado la
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instrucción de un atestado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, desplazada al lugar
del accidente, del que resulta, con la presunción de verosimilitud derivada de dicha intervención
oficial, la existencia del accidente y la forma de producirse, por colisión con piedras
desprendidas sobre la vía precisamente en el momento en que pasaba el vehículo, lo que dio
lugar a la rotura del parabrisas y a que la piedra y tierra penetrara en su interior. A este respecto,
debe destacarse que la mera lectura del atestado, que contiene incluso un expresivo croquis
acerca del modo en que se causó el accidente, pone de manifiesto que éste se produjo como
consecuencia del desprendimiento de unas piedras, situación que, a la vista de las señales de
advertencia existentes, no cabe calificar de insólita ni de imprevisible, ni cabía efectuar
maniobra preventiva alguna para el frenado del vehículo.
En cuanto al fondo del asunto, tanto la jurisprudencia como la doctrina del Consejo de
Estado y de esta Comisión Jurídica Asesora han señalado reiteradamente que la Administración
debe responder de los daños ocasionados por desprendimiento de rocas o piedras sobre una
carretera, por tratarse "de un hecho perfectamente previsible, aunque su acaecimiento no sea
reiterado ni frecuente" y evitable si no hubiera mediado "la omisión de las medidas precautorias
adecuadas", lo cual "excluye la calificación de fuerza mayor, por otra parte reservada para los
acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada
actividad o servicio...", siendo la fuerza mayor la única categoría excluyente de responsabilidad
en nuestro Derecho Positivo.
En cuanto a la existencia de la debida señalización, ha de tenerse presente que, como ya
ha tenido ocasión de reiterar la Comisión Jurídica Asesora en ocasiones precedentes, la simple
señalización de peligro de desprendimiento no es suficiente ni apta por sí sóla para quebrar la
relación de causalidad entre el servicio público y los daños que se produzcan, habiendo
señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 27 de octubre de 1990 (con
criterio reiterado por otras muchas, como las de 4 de junio de 1994 y 30 de septiembre de
1995), que "la mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de
responsabilidad a la Administración", porque ello, que sólo sería aceptable como solución
provisional hasta la adopción de soluciones definitivas, de aceptarse que descarga de
responsabilidad a la Administración "permitiría a ésta eludir con suma facilidad y sin apoyo
legal una norma cuyo rango constitucional está poniendo de manifiesto su carácter de
obligación particularmente reforzada a fin precisamente de evitar la pasividad de la
Administración.....". Doctrina jurisprudencial ésta específicamente aplicable con mayor
fundamento cuando la señal carece de virtualidad en la prevención del accidente, por haberse
producido el desprendimiento precisamente en el momento en el que el vehículo circulaba por
el correspondiente tramo de la carretera.
En definitiva, del expediente se deduce la concurrencia del requisito indispensable del
nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras,
existiendo título suficiente de imputación a la Administración titular de la carretera de la
responsabilidad por el daño ocasionado, al no haber probado la Administración la presencia de
fuerza mayor ni culpa imputable al perjudicado, lo que debe conducir a la estimación de la
reclamación formulada.
Finalmente, en cuanto a la cuantía de la indemnización, debe admitirse, en cuanto al
importe reclamado, al haberse justificado documentalmente tanto su cuantía como su pago, con
la única precisión de que dicho importe habrá de denominarse en la cantidad que corresponda
en euros cuando se dicte la correspondiente resolución administrativa, al ser ésta la moneda y
unidad de cuenta exclusiva a partir del día 1 de enero de 2002.
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En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón formula
el siguiente DICTAMEN:
Que, en contra de lo expresado en la propuesta de resolución sometida a consulta,
concurren en el presente supuesto todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
para el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de indemnizar los daños
materiales producidos al vehículo, en atención a las razones y por la cuantía y condiciones
contenidas en el cuerpo del presente dictamen.
En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil dos.
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