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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 146/2006 de 11 de mayo de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 11/05/2006
Num. Resolución: 146/2006
Cuestión
Proyecto de Ley
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Ley del Sistema Canario de Seguridad y de la Policía Canaria.
Contestacion
Numero Expediente: 128/2006Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Lazcano Acedo
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 4 6 / 2 0 0 6
(Pleno)
La Laguna, a 11 de mayo de 2006.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en
relación con el Proyecto de Ley del Sistema Canario de Seguridad y de la Policía
Canaria (EXP. 128/2006 PL)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias ha solicitado, al amparo de
lo dispuesto en los arts. 11.1.A.b), 12.1 y 20.1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo, preceptivo Dictamen de este Organismo sobre el Anteproyecto
de Ley del Sistema canario de seguridad y de la Policía canaria.
Se recaba de este Consejo la emisión de un Dictamen sobre un Anteproyecto de
Ley tomado en consideración por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el
art. 11.1.A.b) de la Ley 5/2002. Esta circunstancia determina que, una vez más, se
haya de reiterar que la interpretación de la que debe ser objeto dicha norma, puesta
en relación con lo que dispone el art. 1.1 del mismo cuerpo legal -precepto que
define las funciones de dicho Consejo- y, sobre todo, con la dicción literal de la
norma contenida en el art. 44.1 del Estatuto, que de forma inequívoca señala que el
objeto del Dictamen de este Consejo lo constituye, por lo que a estos efectos atañe,
son los ?Proyectos de Ley?, no los Anteproyectos.
2. En el correspondiente expediente se da cuenta del cumplimiento de las
normas de procedimiento previstas legal y reglamentariamente para la elaboración y
tramitación de los Proyectos de Ley. En efecto, en el expediente que acompaña a la
solicitud figuran, además de la propuesta normativa y el certificado de los Acuerdos
* PONENTE: Sr. Lazcano Acedo.
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adoptados en sesión gubernativa de 27 de marzo de 2006, de toma en consideración
del Anteproyecto y de solicitud de Dictamen a este Consejo, entre otros, los
preceptivos informes de legalidad, en este caso de la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Presidencia y Justicia (art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del
Gobierno); de la Dirección General del Servicio Jurídico [art. 20.f) del Decreto
19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del indicado
Servicio]; de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, favorable por
unanimidad [art. 13.2.a) de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías
Locales, LCPL], y de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.
Asimismo, figuran en el expediente la Memoria económica, el informe de la
Dirección General y de la Comisión de Función Pública e informe de la Federación
Canaria de Municipios; también el informe de la Dirección General de Planificación y
Presupuesto.
El art. 48.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado (LOFCSE) crea el Consejo de Política de Seguridad cuyas
competencias se determinan en el apartado 2 del precepto, entre las que incluye la
de informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en relación con
sus propios Cuerpos de Policía, ?así como la creación de éstos?. El 5 de octubre de
2005, el Consejero de Presidencia y Justicia remitió el Anteproyecto de Ley del
Sistema Canario de Seguridad y de la Policía Canaria, solicitando inclusión en la
próxima sesión del Consejo de Política de Seguridad para informe preceptivo.
II
1. Las leyes forman parte de un sistema jurídico que se justifica de forma global.
La singularidad material de una ley requiere congruencia con otras leyes del
Ordenamiento jurídico, más aún cuando se trata de leyes que concurren a ordenar,
desde ópticas distintas, una misma realidad material, como es en este caso: la
seguridad pública.
El Proyecto de Ley se intitula ?del Sistema canario de seguridad y de la Policía
canaria?, y no cabe duda que dentro del mencionado ?Sistema? se encuentran las
Policías Locales (entre otros, arts. 1.3, 7.2, 12 a 14 PL) cuya coordinación se
encuentra regulada por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías
Locales de Canarias, y que el Proyecto se propone modificar, en parte, (disposición
adicional primera), en sus arts. 1, 5, 16.1, y 33.
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Por ello, es pertinente una doble objeción de carácter formal.
La primera, porque el Proyecto de Ley no refleja en su intitulación lo que por su
disposición adicional se articula: la modificación de la Ley 6/1997, y así debiera ser,
en estricto rigor, por ser la realidad material y porque lo exige un adecuado
entendimiento de la publicidad normativa.
La segunda, porque un estricto entendimiento de lo que es un sistema
seguramente exigiría un tratamiento normativo integral, sistemático y completo
(como se desprende de los arts. 6 y 7 PL), con lo que sería coherente el hecho de que
la coordinación de las Policías Locales dejara de tener autonomía normativa y se
integrara en el cuerpo de la Ley cuyo proyecto se dictamina, o bien se encomendara
la preparación del correspondiente Texto Refundido. No obstante, dada la estructura
del Proyecto de Ley, cierto es que en su art. 7.2, dedicado al ámbito del Sistema
Canario de Seguridad, se hace referencia a la Ley de Coordinación de Policías
Locales.
La pretensión sistemática del Proyecto se fundamenta asimismo en una
proyección general del concepto seguridad pública. La referencia a las actuaciones y
prestaciones en materia de emergencia y protección civil (art. 6 PL) debiera
contener una remisión o referencia a la legislación del Estado en la materia aprobada
en base a la competencia, exclusiva, del art. 149.1.29ª CE, seguridad pública, y
cuyas determinaciones se encuentran contenidas en la Ley 2/1985, de 21 de enero,
de Protección Civil, cuyo art. 2.1 atribuye a las Comunidades Autónomas
competencias en los términos que en la misma se detallan.
El Sistema canario de seguridad pública es una manifestación singular del
sistema general de seguridad en que la competencia primaria corresponde al Estado
?sin perjuicio de la posibilidad de creación de Policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de
lo que disponga una ley orgánica? (art. 149.1.29ª CE), que no es otra que la citada
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Es pues la repetida Ley Orgánica 2/1986 la que delimita el alcance de las
competencias autonómicas en materia de seguridad: la protección y vigilancia de sus
instalaciones; la coordinación de la Policía Local; la creación de una Policía propia; y
la coordinación estatal-autonómica en la Junta de Seguridad.
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Y desde esta perspectiva general y formal de la que estamos hablando, el art. 1
PL debiera contener una referencia al parámetro constitucional, estatutario y legal
estatal que delimita el alcance de la competencia normativa primaria que se
pretende articular mediante el referido Proyecto de Ley. Si bien en la Exposición de
Motivos (III) se dice que ?las funciones que la ley asigna al nuevo Cuerpo de Policía se
corresponden con el marco estatuario vigente y con lo establecido por la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?; ?La Ley regula el régimen estatutario
recogiendo los deberes y derechos generales establecidos en la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, comunes para todos los funcionarios de policía?; ?La
ley regula la situación administrativa de segunda actividad, los premios y
recompensas y el régimen disciplinario, de acuerdo éste con lo que establece la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?. En el apartado V de la Exposición de
Motivos se hace referencia concreta al parámetro estatutario, art. 34.1 del Estatuto
de Autonomía, que otorga competencia a la Comunidad Autónoma ?en materia de
seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el art. 148, apartado 1, número
22ª, de la Constitución, y a tenor del apartado 2 del mismo artículo podrá crear una
policía propia, ?de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica
prevista en el art. 149.1.29ª de la Constitución?.
2. Anticipado que ha sido el parámetro delimitador de las competencias
autonómicas en la materia, se ha de abordar seguidamente su concreción, tras lo que
se entrará a analizar la adecuación jurídica al mismo del texto propuesto.
Sobre el marco del art. 149.1.29ª CE, el Estatuto de Autonomía (art. 34.1)
reconoce, en efecto, a la Comunidad Autónoma competencias en materia de
seguridad ciudadana ?en los términos del art. 148, apartado 1, número 22ª, de la
Constitución?, que permitía a las Comunidades Autónomas asumir competencias en
?la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones?, así como en la
?coordinación y demás facultades en relación con las Policías locales en los términos
que establezca una ley orgánica?, previsiones ambas que ya han tenido adecuada
concreción normativa (Leyes Orgánica 2/1986 y autonómica 6/1997, citadas).
En el apartado 2 del citado artículo estatutario se contempla la posibilidad de
que ?la Comunidad Autónoma podrá crear una Policía propia, de acuerdo con lo que
se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el art. 149.1.29ª CE? ?una vez
más, la cita a Ley Orgánica 2/1986-, correspondiendo ?al Gobierno de Canarias el
mando superior de la Policía autonómica?.
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Para el caso previsto en el art. 34.2 EAC, el apartado 3 dispone la posible
constitución de una ?Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno
Central y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la
Policía autonómica y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el ámbito de
Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que se refiere el art.
149.1.29ª de la Constitución?.
La citada Ley, a la que se remite el art. 149.1.29ª CE, luego de recordar que es
competencia exclusiva del Estado la ?seguridad pública? (art. 1.1 LOFCSE), a fin de
determinar el marco en que los Estatutos de Autonomía pueden concretar la creación
de Policías propias, delimitando el régimen jurídico de las Policías estatal y
autonómicas, determina que ?las Comunidades Autónomas participarán en el
mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los
respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley? (art. 1.2 LOFCSE), y que las
Corporaciones Locales lo harán ?en los términos establecidos en la Ley Reguladora de
las Bases de Régimen Local (LRBRL) y en el marco de esta Ley? (art. 1.3 LOFCSE).
Justamente, el Título III de la Ley (?De las Policías de las Comunidades
Autónomas?) dedica los arts. 37 a 44, ambos inclusive, a regular los principios
generales, las competencias autonómicas, las funciones de coordinación de la
actuación de las Policías Locales, y el régimen estatutario de las Policías
autonómicas, siendo asimismo de interés y aplicación el Título IV (?De la
colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas?), el
Título V (?De las Policías Locales?), y otras disposiciones de la Ley, como las finales
cuarta y quinta; esta última atribuye carácter orgánico a los preceptos contenidos en
los ?Títulos I, III, IV y V y el Título II, salvo los arts. 10, 11.2 a 6, 12.1 y 17 del mismo,
las disposiciones adicionales segunda y tercera y las disposiciones finales?.
De la regulación citada se desprende que el marco en el que la Comunidad
Autónoma de Canarias desempeña sus competencias en materia de seguridad pública
se delimita conforme a estos parámetros:
A. Los Cuerpos de Policía autonómicos ostentan ?el ejercicio de las funciones de
vigilancia y protección a que se refiere el art. 148.1.22ª CE y las demás que le
atribuye la presente Ley? (art. 37.1 LOFCSE). Lo que contrasta, hay que decirlo, con
la regulación final de la propia Ley que singulariza y excepciona del régimen general
a las Comunidades Autónomas del País Vasco (disposición final primera), Cataluña
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(disposición final segunda), y Comunidad Foral de Navarra (disposición final tercera)
en correlación con las respectivas previsiones estatutarias (art. 17 y disposición
transitoria cuarta del Estatuto vasco; art. 13.1 del Estatuto catalán; y arts. 38 y 39
de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra). El horizonte, pues, de las Policías autonómicas no
singularizadas por Estatuto y por la propia Ley Orgánica se desenvuelve en un ámbito
diferente que el que resulta para las que sí se singularizan.
B. Las Comunidades Autónomas que decidan crear su propia Policía podrán
ejercer, a través de sus respectivos Cuerpos, funciones que pueden ser: ?propias?
(art. 38.1 LOFCSE); ?en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado? (art.38.2 LOFCSE); y de ?prestación simultánea e indiferenciada con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado? (art. 38.3 LOFCSE).
La creación, modificación y supresión del Cuerpo de Policía autonómica deberá
hacerse ?previo informe del Consejo?, de Política de Seguridad, previsto en el art. 48
LOFCSE (art. 41.1 LOFCSE).
C. Tal Cuerpo de Policía autonómica es un instituto armado de naturaleza civil,
?con estructura y organización jerarquizada? (art. 41.2 LOFCSE); sus miembros, en el
ejercicio de sus funciones, ?deberán vestir el uniforme reglamentario?, con las
excepciones que autoricen las Juntas de Seguridad (art. 41.3 LOFCSE); estarán
dotados de los ?medios técnicos y operativos necesarios (...) pudiendo portar armas
de fuego, el otorgamiento de cuya licencia competerá, en todo caso, al Gobierno de
la Nación? (art. 41.4 LOFCSE); ?sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma?, salvo situaciones de emergencia ?previo requerimiento de las
autoridades estatales? y cuando ejerzan funciones de protección de autoridades
autonómicas, ?previa autorización del Ministerio del Interior (...) con las condiciones
y requisitos que se determinen reglamentariamente? (art. 42 LOFCSE).
D. Las Comunidades Autónomas, de conformidad con la citada Ley Orgánica y la
Ley de Bases de Régimen Local, podrán coordinar ?la actuación de las Policías
Locales? con el alcance que resulta de los arts. 39 LOFCSE y 32.4 EAC.
En cualquier caso, sobre la competencia en materia de coordinación nos
remitimos a lo ya expuesto, con carácter general, por este Consejo en los
Dictámenes 8/1990, de 7 de septiembre; 36/1997, de 8 de abril; 102/1999, de 18 de
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noviembre; 84/2001, de 19 de julio, y, en concreto, los Dictámenes 26/1996, de 29
de abril y 70/2003, de 5 de mayo.
E. El régimen estatutario de los funcionarios del Cuerpo de Policía autonómico
vendrá determinado, primariamente, por lo dispuesto en el Capítulo III del Título III y
por los principios generales del Título I de la Ley Orgánica y el Estatuto de
Autonomía; también, de forma secundaria, por las leyes autonómicas y los
Reglamentos específicos de cada Cuerpo (art. 40 LOFCSE). Los mandos se designarán
por la Comunidad Autónoma ?entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas
y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado? (art. 43.1 LOFCSE), que podrán
reintegrarse ?en cualquier momento que lo soliciten? (art. 43.2 LOFCSE), o
?mediante promoción interna, entre los miembros del propio Cuerpo?, en el número,
con las condiciones y requisitos que determine el Consejo de Política de Seguridad
(art. 43.2 LOFCSE), debiendo pasar, antes de su adscripción, ?un curso de
especialización homologado por el Ministerio del Interior? (art. 43.4 LOFCSE). La
promoción profesional deberá realizarse ?de acuerdo con los principios de
objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad? (art. 6.1 LOFCSE); la
formación profesional se adecuará a los principios del art. 5 LOFCSE y con los
criterios del art. 6.2 LOFCSE; los miembros del Cuerpo deberán ?jurar o prometer
acatamiento a la Constitución? (art. 6.3 LOFCSE); tendrán una remuneración justa
que tenga en cuenta los criterios del art. 6.5 LOFCSE; un horario de servicio
adaptado a las peculiaridades de la función policial (art. 6.5 LOFCSE); una provisión
de puestos conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad (art. 6.6
LOFCSE); un régimen de incompatibilidades (art. 6.7 LOFCSE); limitación del derecho
de huelga (art. 6.8 LOFCSE); y un peculiar régimen disciplinario (art. 6.9 LOFCSE), sin
perjuicio de las debidas garantías. Tendrán a todos los efectos legales la condición de
?agentes de la autoridad (art. 7.1 LOFCSE); también a efectos penales (art. 7.2
LOFCSE); y será la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer de los delitos
que se cometan contra ellos, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de
sus funciones.
3. Por lo que respecta a la interpretación del parámetro de referencia, el
Tribunal Constitucional ha emitido varios pronunciamientos al respecto (SSTC
33/1982, de 8 de junio; 117/1984, de 5 de diciembre; 104/1989, de 8 de junio;
175/1999, de 30 de septiembre; 148/2000, de 1 de junio; y 235/2001, de 13 de
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diciembre), cuya doctrina esencial ha sido resumida por la STC 154/2005, de 9 de
junio, de la que cabe destacar los siguientes aspectos:
A. La seguridad pública es una ?actividad dirigida a la protección de personas y
bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano?, que incluye ?un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y
contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así
definido?.
B. La actividad policial ?es una parte de la materia más amplia de la seguridad
pública? por lo que ?no puede sostenerse que cualquier regulación sobre las
actividades relevantes para la seguridad ciudadana haya de quedar inscrita siempre y
en todo caso en el ámbito de las funciones de los Cuerpos de policía?. Dicho en otros
términos, no cabe ?una identificación absoluta entre la materia seguridad pública y
las actuaciones que son propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, no se
reduce la normativa propia de la seguridad pública a regular las actuaciones
específicas de la llamada Policía de Seguridad?.
C. El ámbito competencial correspondiente a la creación de Policías autonómicas
comporta no sólo ?una referencia orgánica sino también funcional?. Comprende,
?además de la organización de la Policía autónoma, el ejercicio dentro de su
territorio autónomo de las funciones o servicios policiales no estatales?.
D. La actividad ?estrictamente policial también incluye las potestades que le son
complementarias o inherentes, pero la identificación de éstas últimas no es siempre
una tarea sencilla?, aunque sean identificables ?por criterios tales como su
contenido o la clase de órganos y autoridades a quienes se encomiendan, ciertas
facultades administrativas no son separables, por su inherencia o
complementariedad, de las tareas de prevención e investigación de hechos delictivos
y persecución de los culpables, del mantenimiento del orden ciudadano y otras
análogas que se atribuyen a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad?.
E. Corresponden pues a la Comunidad Autónoma que disponga de Policía de
Seguridad propia ?todas aquellas facultades que bien por su especificidad o bien por
inherencia o complementariedad sean propias de las funciones o servicios policiales
que hayan asumido con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la
LOFCS?.
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F. Corresponden al Estado ?todas las potestades normativas y ejecutivas, salvo
las que se deriven de la creación de las Policías autonómicas en el marco de la Ley
Orgánica?, excepción que la Constitución contempla a la competencia exclusiva del
Estado en materia de seguridad pública.
4. Conforme a los parámetros normativos, el Proyecto de Ley organiza su
contenido en 99 artículos (distribuidos en tres Títulos: Preliminar; I, Del Sistema
canario de seguridad, con 6 Capítulos; y II, Cuerpo General de la Policía canaria, con
7 Capítulos); tres disposiciones adicionales; cuatro transitorias; una derogatoria; y
dos finales.
III
1. El objeto de la Ley es doble: por un lado, organizar el denominado ?Sistema
canario de seguridad?; de otro, ?la creación y la regulación del régimen jurídico de
la policía dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias?.
El Estatuto y la Ley Orgánica habilitan para la creación y organización de una
Policía propia, única excepción, como se vio, a las competencias del Estado en
materia de seguridad pública. El Proyecto de Ley pretende organizar lo que denomina
?Sistema canario de seguridad?, constituido por: ?las actuaciones (...) que dispensan
(...): a) los órganos con competencias en materia de seguridad, emergencias y
protección civil. b) los servicios de seguridad y emergencias que comprenden la
Policía canaria (...) y el resto de servicios públicos o privados que tienen como fin
proteger a las personas y a los bienes?, y c) los órganos de coordinación, consultivos
y de participación (...)? (art. 6 PL). Es decir, expresa la interacción en ese Sistema de
todas las funciones y órganos, públicos y privados, que prestan alguna función en
materia de seguridad pública.
Entendido así, nada hay que objetar a tal calificación, pero sólo en la medida
que no altere el sistema de competencias, organizativas y funcionales, en relación
con esas actividades y organizaciones que las prestan, pues unas y otras se
encuentran delimitadas a efectos competenciales en el bloque de constitucionalidad.
Es aceptable pues la existencia de un Sistema en la medida que mediante su creación
no se altere el régimen jurídico de las actividades y organizaciones policiales y de
seguridad que en el mismo se integran. Aunque ?esta relación no implica
necesariamente la unificación de todas las competencias sobre seguridad pública en
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un mismo ente ?tesis que, elevada a categoría general, podría tener un efecto
reductor de las autonomías territoriales-, sino que puede y debe establecerse en
base a los instrumentos propios de la colaboración que implícita y recíprocamente
impone la Constitución al Estado y a las Comunidades Autónomas en aquellas
materias en que ejercen competencias compartidas? (STC 104/1989, de 8 de junio).
En efecto, ?la redacción de este precepto constitucional (art. 149.1.29ª CE) pone
de manifiesto que ya en él se establecen salvedades (?sin perjuicio de (...)?) que en
cierto sentido vienen a modular la exclusividad de la competencia estatal,
proclamada en el párrafo inicial del art. 149 CE. De esas salvedades pueden
derivarse, en su caso, límites, en razón del contenido de los Estatutos de las
diferentes Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica a la que la norma
constitucional confía la regulación del marco al que ha de ajustarse la creación de
Policías por las Comunidades Autónomas? (STC 175/1999, de 30 de septiembre).
La seguridad pública es una materia y actividad en la que existe un sistema,
coordinado, integrado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la
Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales (art. 1 LOFCSE), a cada una de
las cuales la Ley Orgánica dedica un Título (respectivamente, Títulos II, III y V). Las
funciones de cada Fuerza y las relaciones de coordinación y colaboración de unas y
otras -que es justamente lo que otorga a la materia una naturaleza sistémica- se
encuentran detalladas en la propia Ley, de la que se desprende la existencia de un
sistema en materia de seguridad pública.
De este modo, ?no basta únicamente la conexión de una determinada función
con la materia seguridad pública, para encuadrarla competencialmente en ésta, sino
que, además, del dato positivo de esa posible conexión, que se daría en todos los
casos de funciones policiales, es necesario el negativo de la inexistencia de
vinculación específica con la competencia derivada de la ?creación? de la Policía
autonómica, cuyo ámbito competencial no comporta sólo una referencia orgánica,
sino también funcional? (STC 175/1999, de 30 de septiembre).
A. La incorporación de las Policías Locales en ese Sistema no puede alterar ni sus
funciones (Título V LOFCSE), ni el alcance de su integración en el Sistema puede ir
más allá de su coordinación en los términos que señala el art. 39 LOFCSE y las
competencias sobre régimen local establecidas en el art. 32.4 EAC.
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La STC 214/89 indica que ?la facultad de coordinación no se agota con el
establecimiento de procedimientos de coordinación, pues supone una facultad
directora del coordinante sobre el coordinado propia de la posición superior de aquél
sobre éste y, por ello, faculta a establecer regulaciones sustantivas que determinen
el sistema de actuación homogéneo en la materia sobre la que se ejercen las
competencias o realizan las actuaciones a coordinar?. Como advierte el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 49/1993; 51/1993 y 82/1993, ?la homogeneización
de medios técnicos de estos Cuerpos para aumentar su eficacia puede comprender el
establecimiento de criterios de información recíproca o de un sistema de
comunicación entre ellos?. El Alto Tribunal ha indicado al confirmar la
constitucionalidad de preceptos autonómicos al respecto cuestionados por el Estado
que ?las Comunidades Autónomas pueden prever legislativamente que, por ejemplo
mediante convenios interadministrativos, las Policías Locales vigilen instalaciones o
bienes autonómicos sitos en su respectivo término municipal, o bien, que, asimismo
mediante posibles convenios las Policías Locales realicen en tal término las funciones
de la Policía autonómica que, pudiendo estatutariamente ser creada, no lo ha sido
efectivamente. Cfr. SSTC 51/1993 y 81/1993? (DCC 26/1996, de 29 de abril, y DCC
70/2003, de 5 de mayo).
El art. 59.3 LOFCSE dispone que ?la Ley deberá precisar, con el suficiente grado
de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades
de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas
Legislativas?. Esta disposición ha sido cumplida por la Ley 6/1997, de 4 de julio (DCC
70/2003, de 5 de mayo).
B. Por otro lado, la seguridad privada forma parte de la seguridad pública. Al
efecto es necesario traer a colación algunos fundamentos jurídicos de la STC
154/2005, de 9 de junio:
?En definitiva, siendo claro que las actuaciones administrativas (...) relativas
todas ellas a los requisitos que se han de cumplir para la prestación de servicios
de vigilancia y seguridad de personas y bienes y para realizar servicios de armas
u otras medidas de defensa, entre otras de similar naturaleza, tienen indudable
conexión con el mantenimiento de la tranquilidad de orden ciudadano, que es en
lo que consiste cabalmente la ?seguridad pública? (por todas STC 33/1982, de 8
de junio), procede confirmar la incardinación de la reglamentación
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controvertida en la materia de ?seguridad pública?. ?La ?seguridad privada? se
concibe como la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio
de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de
actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad
pública? (art. 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio). ?Por último, debemos dejar
constancia de que el hecho de que el Estatuto catalán no mencione de modo
expreso a la seguridad privada no puede significar, contrariamente a lo que
opina el Abogado del Estado, que la Comunidad Autónoma carezca ya por este
motivo de toda competencia sobre el personal de Seguridad. Será así, si las
funciones ejecutivas en conflicto no guardan vinculación específica significativa
con la competencia autonómica derivada de la creación de su propia Policía de
Seguridad, que es, según se ha indicado, la única excepción que el art. 149.1.29ª
CE contempla a la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad
pública?.
C. En lo que pueda afectar a materia de protección civil:
?(...) no puede desconocerse que en el Estatuto de Autonomía de Canarias se
regulan competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de
sanidad e higiene; montes y aprovechamientos forestales y protección del medio
ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma (arts. 32.7, 10 y 12 EAC), en los que pueden darse importantes
situaciones de emergencia necesitadas de protección civil. Es más, como afirma
el mismo Tribunal Constitucional, "por la misma naturaleza de la protección
civil, que persigue la preservación de personas y bienes en situaciones de
emergencia, se produce en esta materia un encuentro o concurrencia de muy
diversas Administraciones públicas (de índole o alcance municipal,
supramunicipal o insular, provincial, autonómico, estatal) que deban aportar sus
respectivos recursos y servicios". Desde esta perspectiva y en principio, la
competencia en materia de protección civil dependerá de la naturaleza de la
situación de emergencia y de los recursos y servicios a movilizar. Ello puede
suponer, de acuerdo con los términos de los respectivos Estatutos, "que la
Administración autonómica sea competente en esa materia" (STC 133/1990)?.
(Dictamen Consejo Consultivo de Canarias 84/2001, de 19 de julio).
El art. 38.3.b) LOFCSE reconoce, de forma ?simultánea e indiferenciada con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad? esta competencia.
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2. La seguridad pública autonómica se integra por la Policía autonómica y por las
demás competencias que la legislación reconoce, de un modo u otro, a la Comunidad
Autónoma en las actividades que se conectan con el concepto seguridad pública.
En este sentido, el Proyecto de Ley se estructura, como se expresó, en tres
Títulos, regulando diferenciadamente en el I el objeto, los principios y lo relacionado
con el Sistema canario de seguridad y en el II el Cuerpo General de Policía, que forma
parte de la seguridad pública, aunque, indudablemente, ésta es un concepto más
amplio que aquélla.
Los órganos en materia de seguridad del Sistema canario son el Gobierno y la
Consejería competente (arts. 9 a 11 LOFCSE), sin perjuicio de las competencias que
la legislación vigente atribuya a los órganos de la Administración del Estado y de las
Corporaciones locales (art. 9). Salvado el principio de autonomía local, las Policías
dependientes de las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones y ajustarán su
funcionamiento a las necesidades del Sistema canario de seguridad (interés
supralocal) ?en los términos establecidos en la presente Ley y en la Ley de
Coordinación de las Policías Locales? (art. 7.2 PL).
3. El alcance de la competencia autonómica en materia de Policía autonómica
está fijado por el Estatuto y la Ley Orgánica, como se ha expresado anteriormente,
tanto en lo que concierne a sus funciones (arts. 37 a 39 LOFCSE), como al régimen
estatutario de sus miembros (arts. 40 a 44 LOFCSE). La Policía autonómica canaria no
es una Policía sustitutiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como se
desprende de la relación de sus funciones. Las Policías autonómicas vasca, catalana y
foral navarra tienen en la citada Ley Orgánica sus propias disposiciones (finales
primera, segunda y tercera LOFCSE) correlativas a las respectivas previsiones
estatutarias. Así, el art. 17 del Estatuto vasco atribuye a su Policía autonómica las
funciones de ?protección de las personas y el mantenimiento del orden público?, con
las excepciones, de competencia estatal, que el propio Estatuto señala; lo que
reitera asimismo el art. 13 del Estatuto catalán; y el art. 51 de la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, que respeta las competencias que al respecto tenía la
Diputación, con posibilidad de ampliación. Para las demás Comunidades Autónomas,
el ámbito funcional de sus respectivas Policías es el que resulta del art. 38 LOFCSE.
Se indica lo expresado porque del art. 1 PL no se desprende el carácter limitado
de las funciones policiales. Por ejemplo, se le atribuye la ?responsabilidad de
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proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la libertad
ciudadana? (art. 1.2 PL), que el art. 38.2.a) LOFCSE, en efecto atribuye a la Policía
autonómica, pero ?en colaboración? con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado; ?velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado; y
garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales?, entre otros, en
desarrollo del art. 104 CE.
Desde esta perspectiva, sería más respetuoso con el bloque constitucional
aplicable al concepto seguridad pública que el art. 9 se redactara de la siguiente
manera: El Gobierno de Canarias ejerce el mando superior de la Policía Autonómica
(art. 34.2 EAC) y establece y dirige la política de seguridad en los términos que
resulten de la legislación vigente.
Son las funciones que el Estatuto, la Ley Orgánica 2/1986 y la Ley atribuyen a las
Policías autonómicas, se recuerda, las que han de fijar el alcance de los distintos
preceptos del Proyecto propuesto, evitando el uso de expresiones o términos que la
legislación atribuya a la competencia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o
para determinadas Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos han asumido
competencias en la materia con distinto alcance.
4. Una última reflexión de carácter general. El régimen estatutario de los
funcionarios públicos (art. 149.1.18ª CE en relación con el 103.3 CE) está previsto
para la generalidad de los funcionarios públicos. No obstante, existen otros
colectivos funcionariales que ostentan un estatuto jurídico propio y diferenciado;
v.gr. los jueces, magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia
(art. 122.1 CE) cuyo estatuto jurídico ha sido determinado por la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Para el caso que nos ocupa, respecto a los funcionarios de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, su estatus jurídico ha sido establecido por la Ley
Orgánica 2/1986, ya que su cobertura no deriva del art. 149.1.18ª CE sino del título
?seguridad pública?, al que se refiere el art. 149.1.29ª CE (vid. art. 104.1 y 2 CE). El
Tribunal Constitucional (Auto 66/1987, de 21 de enero) ha admitido la distinción
entre ambos estatutos, el de los funcionarios públicos y el de los funcionarios de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En este orden de cosas, ?es incuestionable no sólo que estos Cuerpos específicos,
pese a ser civiles y administrativos o encuadrarse orgánicamente en su respectiva
Administración, tienen un estatuto propio igualmente especial y diferenciado del
correspondiente a los restantes Cuerpos administrativos de carácter general, sino que
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las determinaciones al respecto de la Ley Orgánica 2/1986, habilitada para ello por
el precepto del art. 104.2 CE, y en definitiva las especificidades estatutarias que nos
ocupan, únicamente han de respetar las normas constitucionales aplicables en la
materia (arts. 14, 23.2 y 103.3 CE)?. (DCC 36/1997, de 8 de abril).
IV
Se formulan seguidamente determinadas observaciones al articulado del
Proyecto propuesto.
Art. 10.g).
El régimen estatutario del Cuerpo de Policía autonómico tiene un contenido
básico, por afectar a funcionarios, en virtud del art. 149.1.18ª CE (art. 40 LOFCSE), y
unos límites que resultan de la propia Ley Orgánica. Se recuerda que en algunas de
las materias que se mencionan no cabría actuación gubernativa ajena o
independiente de la Ley; asimismo, la Comunidad Autónoma cuenta con una Ley de
Función Pública (Ley 2/1987, de 30 de marzo) a la que, quizás, procedería añadir a
su art. 2.2 una referencia al personal de seguridad pública, que obvio es posee tanta
singularidad como el personal docente o sanitario.
Arts. 12 a 21.
A. Regulan las relaciones entre los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad,
autonómica y locales, incidiendo, de alguna manera, lo que es contenido de la Ley
6/1997, de Coordinación de Policías Locales, aunque desde el punto de vista del
Sistema canario de seguridad (se ubican en el Título I). La cooperación viene
impuesta por el art. 3 LOFCSE, la coordinación se regula en el art. 39 LOFCSE y ha
sido, a su vez, concretado en la citada Ley, justamente de Coordinación.
Art. 14.
Si bien el apartado 3 determina que ?los términos de las actuaciones de
coordinación podrán especificarse mediante convenios?, debiera expresar ?se
especificarán? a fin de que en los mismos quede garantizada la autonomía local, que
en el apartado 2.d) puede quedar comprometida, según los términos en que está
redactada.
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El apartado 2.f), aún pareciendo una cláusula típica residual o de cierre, tiene
una redacción confusa, muy abierta.
B. Por otra parte, que la Policía se organice en un Cuerpo dotado de estructura
funcionarial hace que ese Cuerpo se integre en la Administración correspondiente. De
hecho, el mando superior del Cuerpo General de la Policía Canaria corresponde al
Gobierno. Es la Comunidad Autónoma la que crea la Policía (art. 37.1 LOFCSE); y es la
Comunidad Autónoma la que ejerce, a través de su Cuerpo de Policía, las funciones
que la ley le asigna (art. 38 LOFCSE).
C. Los arts. 17 a 19 tratan: a) Del Cuerpo General de Policía en funciones de
policía local; b) De las Policías Locales ejerciendo funciones del Cuerpo General de
Policía; c) Convenios de colaboración en materia de seguridad.
El ejercicio de tales funciones no se ve limitado por las prescripciones de la Ley
Orgánica 2/1986, evidentemente el de convenios con los Ayuntamientos para
colaboración en alguno de los campos vinculados a la seguridad. No puede oponerse a
ello el que en el art. 53 no aparezca expresamente, ni tampoco lo dispuesto en el
art. 47 acerca de la posibilidad de solicitar la adscripción de unidades del Cuerpo
Nacional de Policía (general); y no es obstáculo la limitación territorial que impone el
art. 51.2 LOFCSE, puesto que el convenio, en su caso (arts. 17.3 y 18 PL) tendría
como ámbito territorial el Municipio concernido y el art. 47 LOFCSE es sólo una
posibilidad que no comporta efectos impeditivos.
En todo caso, la cooperación prevista en los arts. 17, 18 y 19 PL no supone
vulneración alguna de la autonomía local garantizada constitucionalmente (arts. 137
y 140 CE), ya que tal cooperación debe ser fruto de los convenios libremente
suscritos y libremente rescindibles por ambas partes (Así, el art. 8.2 de la Ley
6/1997, de 4 de julio).
Art. 31.2.
Debe añadirse que la licencia necesaria para ello corresponde al ?Gobierno de la
Nación? (art. 41.4 LOFCSE).
Art. 34.
Debe hacerse referencia concreta a las leyes estatales que ordenan el régimen
de protección penal, la competencia jurisdiccional y el régimen penitenciario a que
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se refiere el precepto. En cuanto al fuero jurisdiccional, téngase en cuenta lo
dispuesto en la STC 5/1990, de 28 de marzo, en relación con lo dispuesto en el art.
8.1.2º de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo.
Art. 36.
El mando superior de la Policía autonómica corresponde al Gobierno de Canarias
(art. 34.2 EAC), órgano colegiado que no se confunde ni se identifica con sus
miembros individuales (arts. 15 y 16 EAC), ni con la Administración pública (art. 22
EAC). Es el Presidente quien dirige, coordina la actuación del Gobierno y ostenta la
más alta representación de Canarias (art. 18 EAC). El mando supremo de la Policía
autonómica, el Estatuto lo atribuye al órgano colegiado gubernativo. Se debe
mejorar la redacción clarificando que el mando si bien se ejerce a través del
Consejero competente en materia de seguridad, no empece tal atribución la que
corresponde al Gobierno de Canarias.
Art. 40.
Apartado 1.f). Los agentes de Policía deben actuar en cumplimiento de la
Constitución y las leyes. No parece que deban ser ellos los que verifiquen la legalidad
de sus actuaciones, circunstancia que tiene su correlato en el régimen disciplinario
(art. 86 y siguientes PL). Parece que lo que pretende el precepto,
?sistemáticamente?, es que confirmen a qué legalidad deben ceñir sus actuaciones.
Apartado 1.g). Reitera parcialmente el subapartado b).
Apartado 3. Se debería expresar claramente que dichas actuaciones se ejercitan
en el marco de lo previsto en el art. 17 CE, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y
demás disposiciones legales aplicables, dada la materia sobre la que incide.
Art. 46.
La Policía es de la Comunidad Autónoma. No se ajusta a Derecho que el Jefe sea
nombrado por el Consejero competente en materia de seguridad. Otra cosa sería la
propuesta. El mando supremo de la Policía es del Gobierno, y parece razonable que
el nombramiento del mando supremo de la Policía sea competencia del Gobierno; por
razones obvias, también la de designar a quien le sustituya (art. 46.3 PL).
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Los poderes públicos proveerán las condiciones para una adecuada promoción
profesional de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con
los principios de ?objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad? (art.
6 LOFCSE). El ?Jefe? de la Policía se trata de un cargo de designación política o libre
(?libre designación? o ¿libre nombramiento?) al que se le exigen los requisitos de
promoción de un funcionario del Cuerpo, ?nombrado de entre los Comisarios Jefes?,
si bien no parece haber impedimento a que ?el jefe? sea designado sin necesidad de
acomodo a las bases de función pública.
Además de este Jefe, existe un ?Comisario Jefe? (art. 51 PL), que, en efecto,
accede, como funcionario que es, por promoción interna; siendo uno de los puestos
que podrían ser provistos por libre designación [arts. 16.1.3º y 78.3 de la Ley 2/1987,
de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (LFP)].
Es necesario recordar que ?los Mandos de los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas? se designarán ?entre Jefes, Oficiales y Mandos de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado? (art. 43.1
LOFCSE) (art. 57.2 PL), y que un porcentaje de las vacantes ?podrá ser cubierto
mediante promoción interna entre los miembros del propio Cuerpo de Policía de la
Comunidad Autónoma? (art. 43.3 LOFCSE).
Art. 56.
1. La relación de puestos de trabajo no ?figura en los Presupuestos Generales?,
lo que figura en éstos es su dotación económica.
A la vista de la existencia de un ?catálogo de puestos de trabajo de segunda
actividad? (art. 80 PL), debiera hacerse referencia, de algún modo, al
desdoblamiento de la relación de puestos de trabajos en sendas plantillas.
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Art. 58.
Apartados 1 y 4. La antigüedad no es un modo de provisión. Es un mérito (arts.
78.2 LFP y 10 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por
Decreto 48/1998, de 17 de abril).
Art. 61.
El traslado forzoso con cambio de residencia es una de las posibles sanciones
administrativas [arts. 62.c) LFPC; 28.1.2.b) LOFCSE, relativo al régimen disciplinario
de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía]. También el Proyecto de Ley lo
considera así [arts. 61.1.c) y 2 PL]. Asimismo, se contempla en el art. 46 LFPC el
traslado forzoso ?por necesidades del servicio? como una de las posibles formas de
provisión. Existen ?otras formas de provisión? reguladas en el Capítulo IV del Título I
del citado Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, redistribución de
efectivos, reasignación de efectivos, adscripción provisional, comisiones de servicio
voluntarias y forzosas y atribución de funciones temporal. Si el régimen estatutario
de los Policías autonómicos debe seguir las bases estatales, cada uno de los supuestos
que se contemplan en el art. 61 PL debiera tener su específico acomodo (adscripción,
art. 57 PL; provisión, art. 58 PL; régimen disciplinario, art. 86 y siguientes del
Proyecto). Es obvio que como provisión sólo puede ser utilizado en última instancia;
de forma limitada y condicionada. Si no es así, se puede pervertir el modelo de
provisión y convertirse en un arma (sanción encubierta de traslado) de coacción de
los funcionarios policiales.
Debe preverse, para el desarrollo reglamentario, que cuando exista más de un
funcionario que pueda ser trasladado por necesidades del servicio, lo será el menos
perjudicado por tener más cargas familiares u otros parámetros de equidad.
Art. 62.
Si el traslado es por ?necesidades del servicio?, el traslado se debe condicionar a
la duración de tales necesidades, por lo que la duración de un año puede ser
aplicable a alguno de los supuestos del art. 61 PL, pero no necesariamente a todos.
Salvo, que por permanecer las necesidades, se trate de alternar en la ocupación
forzosa a distintos funcionarios.
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Art. 64.1.
En situaciones como ésta, tanto la legislación estatal como la autonómica
contemplan soluciones que no quiebran el modelo general de provisión (como
comisiones de servicio), sin que el carácter jerarquizado de la Policía imponga esa
solución, que debiera ser residual una vez hayan fracasado los métodos ordinarios de
provisión.
Art. 69.3.
Se debería precisar, previo informe, que el funcionario en cuestión
presuntamente actuó dentro de los citados parámetros y con sustanciación del
correspondiente procedimiento.
Art. 74.2.
Parece obvio que ello sólo procedería cuando los medios personales habituales
sean insuficientes para atender a la situación excepcional, pues no toda situación de
esta índole requerirá la adopción de las medidas de que se trate.
Art. 82.
En los casos previstos en el art. 78.1 (?insuficiencia de las aptitudes
psicofísicas?) la condición de agente de la autoridad debería ir acompañada de la
imposibilidad de portar armas.
Art. 90.
Apartado 4. Donde dice ?la adopción de acuerdos? debiera decir ?la realización
de actos u omisiones manifiestamente ilegales (...)?.
Art. 90.26.
Es reproducción del art. 27.3.j) LOFCSE, que por STC 188/2005, de 7 de julio, ha
sido declarado inconstitucional.
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Art. 91.31.
El mismo reproche de inconstitucionalidad cabe formular acerca de este
precepto. Sin embargo, en este supuesto, no ofrece problemas de constitucionalidad
la previsión de que una misma infracción pueda dar lugar a dos sanciones
administrativas, si éstas responden a fundamentos diversos, como aquí sucede. Sin
perjuicio de que la redacción debería mejorarse, en cualquier caso, para prever
como infracción, más que ?haber sido sancionado?, la realización de las conductas
tipificadas en la Ley Orgánica a la que el precepto se remite.
La inconstitucionalidad, en este precepto como en el anterior, estaría en la
previsión de una sanción por el solo hecho de haber sido ya sancionado con
anterioridad. No sería inconstitucional, en cambio, prever el agravamiento de una
sanción por la comisión de un nuevo hecho, conforme reconoce también la STC
188/2005.
Art. 91.37.
Idem anterior.
Art. 94.1.
Su contenido posee, parcialmente, identidad con el del art. 88.1 PL.
Art. 99.1, segundo párrafo.
Según el art. 134.3 de la Ley 30/1992, ?en ningún caso se podrá imponer una
sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento?.
Disposición adicional primera.c).
A. El pase a segunda actividad por razón de edad, que deja de ser una condición
del pase para ser una situación en la que la misma se declara, sin destino a partir de
los 63 años, no es, obviamente, estar en una segunda actividad, sino estar inactivo
percibiendo la integridad del sueldo [disposición adicional primera.c).4 PL], o una
prejubilación encubierta, con integridad retributiva.
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B. Debe ordenarse la forma en que estos agentes en segunda actividad proveerán
puestos de trabajo en la Administración autonómica; y tal forma de provisión tener el
adecuado reflejo en la ordenación de las relaciones de puestos de trabajo, que
puede ser que en las relaciones que prevean ?funciones relacionadas con la seguridad
y emergencias?, la Administración de procedencia sea indistinta, y se contenga el
debido correlato en méritos o requisitos, según corresponda.
C. No se dice si la elección de los tres supuestos posibles de segunda actividad la
formula el agente (con o sin destino) o si es de valoración administrativa (en una u
otra Administración).
Disposición adicional segunda.1.
El precepto puede inducir a confusión, en su expresión ?podrá acceder al empleo
siguiente?. Se trata de un requisito necesario para la promoción, pero no suficiente.
Cabe una promoción con ?la superación de los correspondientes cursos de
formación y especialización?, si bien ?impartidos ad hoc?, como se desprende del
apartado 2. Previamente, habrá de superarse las pruebas de selección que establezca
la correspondiente Administración de la que dependa, en cada caso, el respectivo
cuerpo.
En relación con lo anterior, el art. 6 LOFCSE (?Disposiciones Comunes?) en su
apartado 2.b) determina que ?los estudios que se cursen en los Centros de enseñanza
dependientes de las diferentes Administraciones públicas podrán ser objeto de
convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia (...)?.
Disposición transitoria segunda.
Sólo es transitoria en parte, ?hasta que finalice el despliegue territorial?, si bien
no tiene acotamiento temporal definido. Ordena una nueva forma de provisión que
no debiera estar en la parte final de la ley, sino en su cuerpo (art. 47 y siguientes del
Proyecto).
Disposición transitoria tercera.
Apartado 1. Nada que objetar a que miembros de la Policía Local provean
puestos de la Policía autonómica, sea con carácter definitivo o temporal,
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condicionado al concurso de determinadas circunstancias (movilidad, por cierto, que
también permite el art. 31 LFPC); pero en el momento de la adscripción ya no son
Policías locales, sino autonómicos (art. 32.1 LFP). Vid. art. 8.2 de la Ley 6/1997, de
4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
En todo caso, el convenio es justificable si el o los puestos de Policía local no son
imprescindibles para el Municipio, temporal o definitivamente; y si fuera en este
último caso, procedería una amortización del puesto. La ?adscripción? temporal
podría articularse mediante una específica técnica (comisión etc.) de la que debiera
dejarse constancia en el cuerpo de la Ley, en el lugar oportuno.
Apartado 2. El reenvío que contiene debe hacerse al apartado 2 de la disposición
transitoria segunda, y no a la ?tercera?.
Apartado 3. La ?reserva del puesto de trabajo? sólo debiera tener lugar en caso
de una adscripción temporal.
Disposición transitoria cuarta.3.
La titulación es requisito necesario para el acceso al puesto o a su promoción
(arts. 49 y 50 PL); las retribuciones debidas son coherentes con tal circunstancia (art.
67 PL); la posesión de la titulación es requisito de acceso o de integración (vid.
disposición transitoria primera de la Ley de la Función Pública canaria). Obviamente,
si después de la reclasificación de empleos hubiere funcionarios que no contaran con
la titulación necesaria para seguir ocupándolos, la solución es que posteriormente la
obtengan, pero condicionando esa excepción a una fecha o plazo concretos.
Se reclasifican los empleos (que cambian de denominación, escala e incluso
grupo). Los funcionarios quedan automáticamente reclasificados en los
correspondientes empleos de acuerdo con las equivalencias que en ellos se
establecen, cuando ?estén en posesión de la titulación académica requerida?
(disposición transitoria cuarta.1).
El principio de igualdad en la ley exige que las excepciones a la generalidad de la
ley partan de situaciones distintas, tengan fundamento constitucional, y que las
medidas adoptadas sean proporcionales. Por lo que de acceso a la función pública se
trata, el Tribunal Constitucional estimó constitucional (STC 27/1991, de 14 de
febrero), por ejemplo, la disposición transitoria sexta.4 de la Ley 30/1984, de 2 de
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agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [que contemplaba la
posibilidad de pruebas específicas para el personal laboral que desempeñaba trabajos
administrativos desde antes de una determinada fecha (condición temporal)], pese a
que implicaba una excepción de los principios generales de acceso a la función
pública. Los términos limitados del pronunciamiento y las circunstancias que
concurrían en el caso (construcción ex novo de una Función Pública autonómica en el
menor plazo posible) fueron base suficiente para que el Tribunal Constitucional
entendiera constitucional la medida, por una sola vez, en cuanto proporcional y con
fundamento constitucional.
El apartado 2 de esta disposición transitoria declara (si bien con no muy
afortunada redacción) a extinguir la categoría de los funcionarios ocupantes de la
plaza, si bien, añade a los solos efectos retributivos, otorgando la posibilidad de
amparo de la transitoria 1, cuando se obtenga la titulación requerida. Debe otorgarse
un plazo determinado para acceder a esta nueva situación.
C O N C L U S I O N E S
1. Se consideran inconstitucionales los arts. 90.26 y 91.31 del Proyecto de Ley.
2. Se efectúan observaciones de carácter general en el Fundamento III y al
articulado en el Fundamento IV.
3. El Proyecto de Ley del Sistema Canario de Seguridad y de la Policía Canaria,
en lo demás se ajusta formal y materialmente al Ordenamiento jurídico.