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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 536/2018 de 27 de noviembre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 27/11/2018
Num. Resolución: 536/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Contestacion
Numero Expediente: 504/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 3 6 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 27 de noviembre de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo (EXP. 504/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración, iniciado el 22 de julio de 2018 a instancia de (...), en el que reclama
por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento de la Gerencia
Municipal de Urbanismo.
2. Se reclama una cuantía de 43.520,00 euros, lo que determina la preceptividad
del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la
legitimación del Sr. Presidente para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la
Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer
precepto con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP. También le son de
aplicación los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, LRJSP.
3. Se considera que no es de aplicación la doctrina constante de este Consejo en
relación con la no preceptividad del Dictamen cuando los interesados son personal al
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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servicio de la Administración a la que se reclama, porque en el presente caso el
interesado ya no presta servicios en la misma, por lo que no tiene otro procedimiento
que el de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para reclamar
las cantidades abonadas en concepto de defensa judicial que, en su opinión, deben
ser asumidas por la Gerencia municipal de urbanismo consecuencia de su mal
funcionamiento.
4. Concurren los requisitos de legitimación pasiva y activa y no extemporaneidad
de la reclamación.
5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que, por producir indefensión al interesado, impidan un
procedimiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
II
1. Los hechos por los que se reclaman son los siguientes:
El interesado ocupó el puesto de Gerente de Urbanismo en el período
comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 27 de diciembre de 2007.
Con fecha 28 de julio de 2017 se dictó por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de S/C de Tenerife sentencia en el procedimiento abreviado número
30/2016 cuyo tenor y contenido fue el siguiente:
«1º.- Se absuelve a (...) (...) (...) del delito de desobediencia por el que fueron
encausados. 2º.- Se absuelve a (...) (...) (...) del delito de prevaricación administrativa por el
que fueron encausados. 3º.- Se absuelve a (...) (...) (...) del delito de estafa con fraude
procesal por el que se dirigió acusación contra ellos (...)».
Dicha sentencia se declaró firme mediante Auto del mismo Tribunal de fecha
5.10.2017.
El procedimiento citado se inició por querella interpuesta por (...) por la
supuesta comisión de delitos de desobediencia, prevaricación administrativa y estafa
con fraude procesal, la cual motivó la incoación de las diligencias previas nº
521/2006, llevándose a la práctica diversas actuaciones hasta que el 5.07.2013 se
dictó Auto de terminación y transformación en procedimiento abreviado.
Dicho procedimiento penal trae causa de la concesión de una licencia de
construcción de un edificio en la parcela 112 de la Urbanización (...) (concedida el
29.06.1994) que fue anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
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Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26.11.1997, la
cual ordenó además la demolición del edificio.
El Ayuntamiento de S/C de Tenerife compareció en juicio como responsable civil
subsidiario.
En calidad de imputado hubo de prestar declaración ante el Juez Instructor el
día 22.11.2007 y someterse posteriormente al correspondiente juicio oral los días 8,
9 y 10 de mayo de 2017 y 6 y 13 de junio de 2017, en el cual la acusación particular
solicitó que se le impusieran las siguientes penas: por el delito de desobediencia las
penas de multa de doce meses con una cuota diaria de sesenta euros e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años; por el delito de
prevaricación administrativa diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo
público; y por el delito de estafa con fraude procesal la pena de cuatro años de
prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de sesenta euros e inhabilitación
especial del art. 56 del Código Penal. Además, en concepto de responsabilidad civil
solicitó que los acusados la indemnizaran solidariamente en la cantidad que se
determinara en ejecución de sentencia (en la querella inicial se exigía la cantidad de
200.000 ?).
De la repercusión mediática del caso quedó constancia en diversas publicaciones
realizadas en la prensa publicada en la Isla de Tenerife, adjuntándose a la presente
reclamación copia de algunas:
-Periódico El Día de fecha 22.07.2007.
-Periódico Diario de Avisos de fecha 23.11.2007.
-Periódico Eldiario.es de fecha 13.09.2012.
-Periódico Eldiario.es de fecha 19.10.2014.
-Periódico Diario de Avisos de fecha 3.05 .2017.
-Periódico Eldiario.es de fecha 8.05.2017.
-Periódico El Día de fecha 9.05.2017.
-Periódico La Opinión de fecha 7.06.2017.
La existencia del mentado proceso penal le obligó a tener que designar letrado y
procurador para que le representara en las actuaciones judiciales con el fin de poder
ejercitar su legítimo derecho de defensa, ante la omisión por parte de la Gerencia de
Urbanismo de su deber de brindar a quien suscribe la debida protección jurídica a
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través del propio personal de su Asesoría Jurídica, lo cual le ha generado un perjuicio
directo no solo económico, al tener que hacer frente a los correspondientes gastos,
sino también moral que no tiene el deber de soportar conforme con lo pautado por el
Estatuto de la Gerencia municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de S/C de
Tenerife y en la normativa legal complementaria.
En estas circunstancias el interesado entiende que tuvo que soportar un perjuicio
directo no solo económico, al tener que hacer frente a los correspondientes gastos de
defensa jurídica, sino también moral, a consecuencia de la negativa imagen que
proyectó la divulgación de noticias sobre su implicación en el caso, teniendo el deber
de soportar dichos perjuicios conforme con lo establecido en los Estatutos de la
Gerencia municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife y en la normativa legal complementaria que se citará oportunamente.
La indebida actuación de la Gerencia municipal de Urbanismo al no proporcionar
a quien suscribe la debida defensa jurídica y protección en el referido procedimiento
penal, pese a que su intervención en el asunto enjuiciado se limitó al ejercicio
legítimo de las funciones que le correspondían como Gerente del Organismo, ha
causado al reclamante daños patrimoniales por importe de 38.520,00 ? (se adjunta
copia de la factura correspondiente y del contrato en que se basa) en concepto de
honorarios que ha devengado la intervención de los profesionales contratados .
Y a dicha cantidad se debe sumar el importe de 5.000 ? que se reclama en
concepto de daño moral, ascendiendo así la cantidad total reclamada a la suma de
43.520,00 ?.
2. Conjuntamente con el preceptivo trámite de audiencia, el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife le requiere para que aporte el escrito por medio del cual pone
en conocimiento de esta Administración el inicio de actuaciones en el orden
jurisdiccional penal contra su persona, en razón de su condición de personal Directivo
(Cargo Público) y por actuaciones realizadas en el ejercicio legítimo de sus funciones,
solicitando de la misma que le preste la debida defensa jurídica y protección y, en su
caso, el acto administrativo en virtud del cual se le reconozca o deniegue tal derecho
por parte de esta Administración.
Igualmente se le requiere para que aporte documentación acreditativa del
efectivo desembolso de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios
correspondientes a la defensa letrada desarrollada por el despacho de abogados (...),
pues solo cabe reconocer derecho a indemnización sobre el daño efectivo producido,
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entendiendo por tal la jurisprudencia, el daño ya producido, no siendo indemnizable
los daños meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos.
3. El interesado, en relación con lo anterior, adjunta la «cédula de citación» para
declarar como imputado que fue notificada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de S/C
de Tenerife y recibida en el Registro General de esa Gerencia el día 19.06.2007 (R.E.
nº 6316/2007) y copia de la declaración realizada ante el citado Juzgado el día
22.11.2007 con la asistencia del Abogado (...).
A esos efectos hace constar que la citación para comparecer asistido por Abogado
fue recibida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de S/C de
Tenerife y que al no adoptar ese Organismo ninguna decisión al respecto para
proporcionar la debida defensa jurídica tuvo que ampararse en la previsión contenida
en el Reglamento del Servicio Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el día 10.06.2004 y publicado en el
BOP 29 de octubre de 2004, que establecía en su art. 23.1 que «Las autoridades,
funcionarios y demás personal al servicio del Ayuntamiento, y entidades y empresas
públicas del mismo dependientes, contra los que se inicie procedimiento penal, en
razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no hayan sido
vulneradas las disposiciones vigentes en la materia de que se trate, o cuando hayan
actuado en cumplimiento de orden de autoridad competente, podrán ser defendidos
por los Letrados del Servicio Jurídico, teniendo en cuenta la concurrencia de los
extremos reseñados y la inexistencia de conflicto de intereses entre el interesado y
la Administración Municipal en el asunto para el que se solicita el desempeño de la
defensa, todo ello sin perjuicio del derecho del personal afectado a designar
defensor o a que se le designe uno de oficio».
Por tanto, teniendo en cuenta que nunca se le brindó la posibilidad de ser
defendido por los Letrados del Servicio Jurídico en las actuaciones judiciales y en el
juicio oral, tuvo que optar por designar defensor de acuerdo con la previsión
contenida en el Reglamento del Servicio Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, conforme a la cual la intervención de profesionales externos al
Ayuntamiento para llevar la representación y defensa del interesado no requería
autorización previa.
En relación con la aportación de los «documentos acreditativos del efectivo
desembolso de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios
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correspondientes a la defensa letrada desarrollada por el despacho de abogados
(...)» adjunta copia de la factura correspondiente.
4. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por el interesado al entender que se no se dan los requisitos
exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración.
Por un lado, porque, con independencia de que resultare absuelto por sentencia
firme de los hechos punibles que se le imputaban, pues no es esto lo que hace nacer
la responsabilidad patrimonial, el reclamante no ha acreditado que haya comunicado
a la Gerencia Municipal de Urbanismo que se le estaba imputando la comisión de un
hecho punible derivado del ejercicio legítimo de sus funciones o cargo público, ni de
la apertura del correspondiente procedimiento judicial, ni que haya solicitado, ante
dicha situación, la designación de letrado por parte del Servicio Jurídico Municipal
que asumiera su defensa durante todo el proceso, si constando, por el contrario, que
optó por designar libremente un abogado y procurador, no siendo trasladables las
consecuencias de tal actuación a la Administración (pago de los honorarios de
abogado y procurador).
La Propuesta de Resolución también desestima la existencia de daños morales
ocasionados, según el reclamante, por la publicación en distintos medios de
comunicación del proceso penal de referencia, informando de los datos de cuantos
aparecían como imputados, porque, sin negar la posible existencia de dichos daños
morales por dichas publicaciones ?aunque el interesado no aporta publicaciones más
recientes en similares medios de comunicación en las que se publicó información
acerca del resultado absolutorio del proceso hacia su persona y el resto de imputados
(periódico EL DÍA del 28 y 29 de julio de 2017, periódico Diario de Avisos del 29 de
julio de 2017, La Opinión de Tenerife del 28 de julio 2017, por citar solo algunos
ejemplos)-, lo cierto es que no acredita que exista nexo de causalidad entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño moral alegado,
entendiendo que dicha reclamación, en cualquier caso, debiera dirigirla contra la
denunciante, por haber promovido la imputación de un presunto hecho delictivo que,
finalmente, ha quedado acreditado por Sentencia firme que no era tal.
III
1. Ya en nuestro reciente Dictamen 506/2018, de 15 de noviembre, con ocasión
de un caso similar, decíamos que:
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«1. El art. 14.f del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que
los empleados públicos tienen derecho «A la defensa jurídica y protección de la
Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional
como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos».
El art. 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2819), de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, establece que «En los términos
establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado podrán asumir la
representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del
Estado, sus Organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos
Constitucionales, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos
se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo».
El art. 46 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, establece:
«1. Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades
públicas, a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, y órganos constitucionales podrán ser representados y defendidos por
el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija
contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o
cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.
2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados
públicos, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución
expresa del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa
de los derechos e intereses generales del Estado, organismo o entidad correspondiente y, en
particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.
4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa
la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse
los antecedentes imprescindibles para que la Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los
apartados anteriores.
5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones
en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, funcionarios o
empleados públicos podrán solicitar directamente de la Abogacía del Estado correspondiente
ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que
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el Abogado del Estado-Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 ; en todo caso, el Abogado del Estado-Jefe deberá informar con la mayor
brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Abogacía General del
Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a los efectos de que valore la emisión de la
habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá
proseguir la asistencia en su caso prestada.
6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad,
funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se
entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el
momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al
órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.
7. Cuando se siga procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público
español ante un tribunal extranjero, podrá ser defendido por un Abogado del Estado en los
términos previstos en los apartados precedentes de este artículo. Si fuera necesario
encomendar la representación y defensa del funcionario a una persona especialmente
designada al efecto, se procederá a ello conforme a lo dispuesto en los artículos 31.5, 43.4 y
44.5 de este Reglamento».
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta cuestión viene
regulada en el art. 17 del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de
Canarias, que dispone:
«1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma y organismos autónomos de ella dependientes, y de organismos o
entidades públicas cuya representación legal o convencionalmente ostente el Servicio
Jurídico, contra los que se inicie procedimiento penal, en razón de actos u omisiones en el
ejercicio de su cargo o cuando hayan actuado en cumplimiento de orden de autoridad
competente, podrán ser defendidos por Letrado del Servicio Jurídico, si por la persona titular
de la Dirección General del Servicio Jurídico, a propuesta razonada de la persona titular de la
Secretaría General Técnica del Departamento u órgano asimilado del organismo o entidad
pública del que dependa el interesado, lo autoriza mediante resolución motivada, teniendo
en cuenta la concurrencia de los extremos reseñados y la inexistencia de conflicto de
intereses entre el interesado y la Administración Autonómica en el asunto para el que se
solicita el desempeño de la defensa.
2. En los casos de detención o cualquier otra medida cautelar de carácter personal por
actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado anterior, el
personal referido podrá solicitar directamente de la Dirección General del Servicio Jurídico
ser asistido por Letrado del Servicio Jurídico.
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3. El titular de la Dirección General del Servicio Jurídico elevará propuesta al titular del
Departamento al que se adscribe este Centro directivo a los efectos de someter a la
consideración del Consejo de Gobierno que el Letrado actuante se aparte de la defensa
cuando, previo informe motivado, se aprecie de forma sobrevenida la no concurrencia de los
requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho del personal
afectado a designar defensor o a que se le designe de oficio.
5. En los supuestos en que la asistencia y defensa sean asumidas por Letrado del Servicio
Jurídico, este ostentará los mismos derechos, deberes y prerrogativas que cuando actúe en
defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma.
6. Fuera de los supuestos señalados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los Letrados
del Servicio Jurídico no podrán asumir la defensa o asistencia del personal al servicio de la
Administración Autonómica».
En el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el artículo 23 del
Reglamento del Servicio Jurídico dispone que:
«1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio del Ayuntamiento, y
Entidades y Empresas públicas del mismo dependientes, contra los que se inicie
procedimiento penal, en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no
hayan sido vulneradas las disposiciones vigentes en la materia de que se trate, o cuando
hayan actuado en cumplimiento de orden de autoridad competente, podrán ser defendidos
por los Letrados del Servicio Jurídico, teniendo en cuenta la concurrencia de los extremos
reseñados y la inexistencia de conflicto de intereses entre el interesado y la Administración
Municipal en el asunto para el que se solicita el desempeño de la defensa, todo ello sin
perjuicio del derecho del personal afectado a designar defensor o a que se le designe uno de
oficio.
2. Fuera de estos supuestos, los Letrados del Servicio Jurídico no podrán asumir la
defensa o asistencia del personal al servicio del Ayuntamiento».
2. La somera redacción del art. 23 del Reglamento del Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se habrá que suplir, tanto con la regulación
estatal como con la autonómica, de acuerdo con lo previsto en el art. 92.1 Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local y el art. 144 Texto
Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en virtud de los títulos competenciales
en materia de función pública y autorganización ante la parca regulación de la norma
municipal referida de la que se desprende un régimen jurídico que parte de la
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premisa de que tal asistencia judicial se ha de solicitar por el interesado y, en su
caso, ser autorizada si se dan las condiciones establecidas para otorgarla. Así se
deduce sin dificultad de las regulaciones de los Reglamentos de los Servicios Jurídicos
del Estado y del Gobierno de Canarias que establecen un procedimiento del que se
desprende que, en cualquier caso, se inicia a solicitud del interesado. En particular,
tal circunstancia se aprecia en los casos de detención, prisión o cualquier otra
medida cautelar, en los que expresamente los Reglamentos respectivos prevén que
las autoridades, funcionarios o empleados públicos podrán «solicitar directamente»
la asistencia.
También forma parte del régimen jurídico de esta asistencia jurídica de
autoridades, funcionarios o empleados públicos que si se hace uso del derecho a
designar defensor, o a que se le designe de oficio, compareciendo o dirigiéndose al
órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación, se ha de entender que
se renuncia a la asistencia.
Así, la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 16 noviembre
2012, afirma que «(...), lo primero que hay que destacar es que dicho precepto contempla
en su apartado 1 (del art. 46 el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el
Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, que desarrolla la Ley 52/97), la asistencia jurídica del
funcionario por el Abogado del Estado como una posibilidad, al igual que el artículo 2 de la
Ley 52/1997 que desarrolla, utilizando ambos el término ?podrán?. Posibilidad de defensa
que estará condicionada, según el mismo apartado 1, a que las actuaciones obedezcan a
hechos o actos efectuados por el funcionario en el legítimo desempeño de sus funciones o
cargos y subordinada (apartado 3 del citado artículo 46) a su compatibilidad con la defensa de
los derechos e intereses generales del Estado que estén en discusión en el mismo proceso.
En este sentido, la Exposición de Motivos del citado Real Decreto 997/2003, al referirse
al citado capitulo III dedicado a reglamentar el régimen de representación y defensa de
autoridades, funcionarios y empleados públicos , señala lo siguiente: ?Se parte del principio,
ya tradicional, de que los servidores públicos aludidos podrán ser defendidos en juicio por el
Servicio Jurídico del Estado siempre que no opten por otra asistencia letrada, las actuaciones
obedezcan a hechos o actos en desempeño legítimo de sus cargos o cumpliendo orden de
autoridad competente, no exista conflicto de intereses con los del Estado, organismo o
entidad correspondiente y así se autorice por la Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado?».
3. De la anterior doctrina se infiere que el primer requisito para que el
interesado pudiera disfrutar de tal asistencia jurídica era que la hubiese solicitado,
circunstancia que no acontece, como él mismo ha reconocido, arguyendo que la
asistencia jurídica lo es «sin perjuicio del derecho del personal afectado a designar
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defensor o a que se le designe uno de oficio» y que «nunca se le brindó la posibilidad
de ser defendido por los Letrados del Servicio Jurídico en las actuaciones judiciales y
en el juicio oral, tuvo que optar por designar defensor de acuerdo con la previsión
contenida en el Reglamento del Servicio Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, conforme a la cual la intervención de profesionales externos al
Ayuntamiento para llevar la representación y defensa de quien suscribe no requería
autorización previa».
Sin embargo, como se dijo y en contra de lo manifestado por el interesado, esta
asistencia letrada está sujeta a requisitos formales y materiales para otorgársela,
siendo el primero de ellos la necesidad de ser solicitada. Si el reclamante no lo hizo,
perdió el derecho a beneficiarse de ella, como también se hubiera perdido si se opta
por otra, ya que en ese caso se debe entender que se renuncia a la asistencia jurídica
de los letrados de la Administración a la que sirven.
En este caso, no solo no solicitó ser defendido por los Letrados del Servicio
Jurídico consistorial, sino que optó por designar Letrado y Procuradora particular, de
lo que se desprende que no surgió el deber de la Administración de darle la asistencia
jurídica, por lo que no hay relación de causalidad entre el daño alegado por el
interesado y el funcionamiento de la Administración. Faltando ese requisito, no
podemos más que confirmar la inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife, por lo que hemos de concluir con que la Propuesta de
Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria, se ajusta a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación patrimonial del
interesado, se ajusta a Derecho, tal como se razona en el Fundamento III.