Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 84/2017 de 15 de marzo de 2017
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Dictamen de Consejo Consu...zo de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 84/2017 de 15 de marzo de 2017

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 15/03/2017

Num. Resolución: 84/2017


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por C.I.R.S., en representación de su hija I.P.M.R., por daños personales ocasionados como consecuencia del defectuoso estado de conservación de una cancha deportiva.

Contestacion

Numero Expediente: 49/2017

Solicitante:

Ayuntamiento de Arucas

Ponente: Sr. Lazcano Acedo

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 8 4 / 2 0 1 7

(Sección 2ª)

La Laguna, a 15 de marzo de 2017.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...), en

representación de su hija (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del defectuoso estado de conservación de una cancha deportiva

(EXP. 49/2017 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Arucas, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad extracontractual de dicha Administración por los daños personales

sufridos por una menor como consecuencia del defectuoso estado de conservación de

una cancha deportiva.

2. La cuantía de la indemnización en este procedimiento asciende a la cantidad

de 7.157,57 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del

Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.

142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC). Esta última Ley es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición

transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la

disposición final séptima, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.

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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el presente

procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última.

Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en

la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d)

y la disposición final séptima, de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

II

1. (...), actuando en representación de su hija menor de edad (...), presenta,

con fecha 22 de junio de 2015, reclamación de responsabilidad patrimonial debido a

que el anterior día 18 del mismo mes y año «su hija estaba jugando con la pelota en

la cancha del Matadero y corriendo y mirando hacia atrás tropezó y se hizo un corte

en la cara con un mallazo de obras que lo tenían como valla y está roto».

En su comparecencia efectuada ante la Guardia Civil al día siguiente de los

hechos relata que su hija menor de 12 años estaba jugando en un campo de fútbol

situado en (...) cuando se golpeó fuertemente en la cara con un hierro que estaba

doblado, provocándole lesiones.

Aporta con su solicitud diversas fotografías del estado de la cancha y de la valla,

informes médicos relativos a las lesiones padecidas por la menor y copia de la citada

diligencia y pone de manifiesto que se encontraban en el lugar dos menores testigos

del suceso.

En la reclamación no se cuantifica la indemnización que se solicita.

2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo, puesto que alega daños personales como consecuencia del

funcionamiento incorrecto de un servicio público pudiendo, por tanto, iniciar el

procedimiento.

3. La reclamación fue presentada el 22 de junio de 2015, en relación con el

accidente sufrido por la menor cuatro días antes, por lo que ha sido presentada

dentro del plazo que al efecto prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC.

4. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido

el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La

demora producida no impide sin embargo la resolución del procedimiento, pesando

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sobre la Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo

establecido en los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.

Constan en el expediente las siguientes actuaciones:

- Con fecha 20 de julio de 2015 se dicta Providencia por la Alcaldía-Presidencia

por la que se ordena la emisión de informe técnico sobre la pertinencia de incoar

procedimiento administrativo en relación con la reclamación presentada y

tramitación que en su caso deba seguirse.

- En esta misma fecha se emite el informe requerido, en el que se considera que

la interesada debe proceder a la subsanación de su solicitud, mediante la aportación

de la documentación que se indica en el mismo informe.

- Mediante escrito de la Secretaria General de la Corporación de la misma fecha

se requiere a la interesada la subsanación de su solicitud, en los términos señalados

en el anterior informe técnico.

En cumplimiento de este requerimiento y dentro del plazo otorgado, la

reclamante aporta informe médico, fotocopia del libro de familia, del DNI de la

madre y de la menor, fotografía de los daños y datos de los testigos presenciales.

- Con fecha 21 de julio de 2015, la compañía aseguradora de la Administración

emite informe médico pericial sobre las lesiones padecidas por la menor.

- Con fecha 10 de agosto de 2015 se emite informe pericial por la aseguradora de

la Administración en el que se indica que durante la inspección realizada se

comprueba que la cancha se encuentra en perfecto estado de conservación, sin

existencia de anomalía alguna que pueda ocasionar lesiones o accidentes a los

usuarios, si bien han sido informados por la técnico de gestión del Área de

Administración del Ayuntamiento que una de las vallas había sido reparada tras el

accidente, ya que se encontraba rota.

Se añade que al estudiar las fotografías aportadas por la reclamante se ha podido

observar que una de las vallas de la cancha deportiva se encontraba rota con

alambres de acero galvanizado seccionados y con filos cortantes que pudieron

ocasionar las lesiones sufridas por la accidentada.

Por todo ello, se concluye que el presunto accidente pudo producirse por un

tropiezo de la menor con la valla metálica rota, que presentaba alambres de acero

galvanizado rotos con filos cortantes, entrañando un peligro para los usuarios.

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- Con fecha 2 de septiembre de 2015, la entidad aseguradora de la

Administración emite informe de valoración de las lesiones sufridas por la menor, que

cuantifica en la cantidad de 7.671,96 euros, si bien con indicación de que al ser la

cicatriz aún reciente es probable que en un tiempo de 30 días haya mejorado mucho,

por lo que el perjuicio estético disminuiría.

- El 24 de octubre de 2015 se solicita a la Concejalía de Deportes informe sobre

el estado de la valla metálica situada detrás de la portería, así como el motivo de su

sustitución o reparación y fecha en que se llevó a cabo.

- El 3 de agosto de 2016, la interesada aporta nuevo informe médico, así como

fotografía de la menor.

- Con motivo de esta nueva documentación, se emite el 5 de septiembre de 2016

nuevo informe de valoración de las lesiones por la entidad aseguradora de la

Administración, que cuantifica el daño en la cantidad de 7.157,57 euros.

- Con fecha 26 de octubre de 2016 se practica la testifical propuesta por la

interesada.

- El 28 de octubre de 2016 se emite informe del Encargado de Instalaciones

Deportivas en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

«- La reparación más reciente realizada en la cancha deportiva de la zona del Matadero

corresponde a julio de 2016,

- Revisados los partes de trabajo del año 2015, no consta ninguna actuación de

reparación ni de mantenimiento en dicha cancha deportiva, por lo que entendemos que la

actuación mencionada en informe pericial de la aseguradora municipal, de fecha agosto de

2015, habrá sido realizada por otra Concejalía distinta a la de Deportes.

- La Concejalía de Deportes no tiene constancia de más datos sobre el estado de la

cancha deportiva en junio de 2015. Mencionar que la cancha permanecía abierta al público

las 24 horas y ante cualquier incidencia, bien el presidente de la asociación de vecinos o

algún vecino trasladaba las mismas a la Concejalía».

- Mediante Decreto del Alcalde-Presidente de 3 de enero de 2017 y previo

informe técnico al respecto, se acuerda el inicio del procedimiento abreviado, con

suspensión de la tramitación del procedimiento general y concediendo a la

interesada un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que estimase pertinentes. En este decreto se

cuantifican los daños producidos en la cantidad 7.157,57 euros.

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Este acto fue notificado a la interesada y a la entidad aseguradora de la

Administración, presentando alegaciones la primera en el plazo concedido en las que

manifiesta su conformidad.

- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Resolución, que estima la

reclamación presentada, reconociendo el derecho de la interesada a ser indemnizada

por las lesiones sufridas en la cantidad de 7.157,57 euros.

III

1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Propuesta de Resolución considera

que concurren los requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración, lo que efectivamente acontece en el presente

caso.

Así, se encuentra acreditado en el expediente por medio de la declaración de

una testigo presencial de los hechos que la menor fue a recoger la pelota detrás de la

portería, produciéndose un corte en la cara con los hierros que se encontraban

detrás. Se encuentra asimismo demostrada la realidad del daño, al constar

acreditada la lesión padecida por medio de los diversos informes médicos aportados

al expediente.

En cuanto a la causa del accidente, se encuentra también acreditado en el

expediente que éste fue producido por los desperfectos de la valla situada tras la

portería de la cancha, que presentaba alambres de acero galvanizado seccionados y

con filos cortantes, como se observa en las fotografías aportadas por la reclamante.

Los desperfectos existentes son asimismo reconocidos por la testigo presencial de los

hechos y por una vecina de la zona, tía de la menor, cuyo domicilio se encuentra en

el mismo lugar y que también prestó declaración.

Concurre por consiguiente el necesario nexo causal entre el funcionamiento del

servicio público y el daño producido, pues ha quedado constatado, tanto por la

declaración testifical como por el informe pericial emitido por la entidad

aseguradora de la Administración, que se trata de una zona que reviste peligrosidad

para el uso deportivo al que está destinada, máxime si se considera que se trata de

un espacio que se encontraba abierto y sin control durante las 24 horas del día,

accesible por ello también para los menores. Como la Propuesta de Resolución

reconoce, la Administración no ha adoptado en este caso las medidas mantenimiento

para asegurar que la instalación deportiva se encontrara en condiciones adecuadas

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de uso, como así se evidencia en el informe del Servicio, que indica que durante el

año 2015 no se llevaron a cabo obras de mantenimiento o reparación. Del expediente

resulta asimismo que la menor no vivía en la zona y que era la primera vez que

jugaba en las citadas instalaciones, por lo que no se trata de un espacio conocido por

ella.

2. En cuanto a la valoración del daño, se considera correcta la cantidad de

7.157,57 euros propuesta por la Administración, para cuyo cálculo se ha tenido en

cuenta el informe médico pericial de valoración de la incapacidad temporal y el

perjuicio estético sufrido por la menor. Esta cantidad ha sido además aceptada por la

reclamante.

Todo ello sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 141.3 LRJAP-PAC.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación presentada por

(...), actuando en representación de su hija menor de edad (...), se considera

conforme a Derecho.

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