Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 147/2021 del 22 de abril del 2021
Resoluciones
Dictamen del Consejo Cons...l del 2021

Última revisión
22/04/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 147/2021 del 22 de abril del 2021

Tiempo de lectura: 84 min

Tiempo de lectura: 84 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/04/2021

Num. Resolución: 147/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 147/2021, de 22 de abril

Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se regula la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Memoria.- El procedimiento de elaboración de la normativa reglamentaria sometida a dictamen se inicia con la correspondiente memoria

suscrita el 5 de febrero de 2021 por el Director General de la Función Pública.

El apartado I, en el que se exponen los objetivos y conveniencia del proyecto, se subdivide en cuatro subapartados en los

que se analiza la necesidad del proyecto, sus objetivos, alternativas y adecuación del mismo a los principios de buena regulación.

La necesidad del proyecto se justifica en la aprobación por el Gobierno de la Nación del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de

septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema

Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, mediante el que se introduce el artículo

47.bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,

de 30 de octubre (TRLEBEP) el cual tiene el carácter de norma básica.

Aunque esta materia ya ha sido objeto de regulación por la Administración autonómica en el Decreto 57/2013, de 12 de agosto,

por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de

la Junta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en aplicación de lo señalado en la disposición final segunda del

citado Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, resulta necesario adaptar dicha normativa a lo previsto en el mismo.

Con el proyecto se pretende conseguir una mayor eficacia en la prestación de los servicios, mediante una mejor organización

del trabajo a través de las nuevas tecnologías, por lo que otro objetivo es reorganizar los procesos de trabajo de la Administración,

basándolos en una gestión de confianza y autonomía del personal empleado público, mejorando su motivación, rendimiento y reducción

del absentismo, a la vez que la mejora de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Dado el carácter imperativo de la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 29/2020, de 29 de septiembre, las únicas

alternativas eran las de modificar la normativa vigente o elaborar una nueva disposición general, inclinándose por esta última

debido a la extensión de las modificaciones que se pretenden llevar a cabo.

A continuación, expresa las razones por las que, a su juicio, el proyecto de Decreto se ajusta a los principios de buena regulación

a los que se hace referencia en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas.

El apartado II, denominado ?Contenido y análisis jurídico?, se compone de tres subapartados dedicados a la estructura y contenido del proyecto, análisis jurídico y descripción de la

tramitación.

En el primer subapartado se dice que la norma se estructura en cinco capítulos y contiene 18 artículos, cuatro disposiciones

adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Tras ello, se efectúa

un análisis de cada uno de los artículos y disposiciones.

En el segundo subapartado se expone el marco jurídico que resulta de aplicación y en el tercero se justifica la no celebración

de la consulta pública prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al tratarse de un proyecto normativo

de carácter organizativo.

En el apartado III ?Análisis de impactos?, se justifica la adecuación del proyecto al orden constitucional de competencias y se dice que el mismo no tiene impacto

sobre la competencia. Finalmente, se examinan los efectos sobre el ingreso y el gasto presupuestario del proyecto de Decreto,

concluyendo que el coste estimado de la entrada en vigor del nuevo Decreto sería de 595.000 euros, más los gastos de la VPN

y las licencias para poder prestar soporte a los equipos cuando no estén conectados a la red corporativa.

A la memoria se adjunta el primer borrador del proyecto normativo.

Segundo. Autorización de inicio del procedimiento de elaboración del proyecto.- Mediante resolución de 8 de febrero de 2021, el Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas autorizó el inicio del procedimiento

para la elaboración del proyecto de Decreto por el que se regula la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Tercero. Negociación del proyecto.- Según se acredita mediante certificado expedido por su Secretaria, en la reunión de la Mesa Sectorial de Personal Funcionario

de Administración General celebrada los días 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero y 1 y 10 de marzo de 2021, fue objeto de negociación

el proyecto normativo que se dictamina, habiéndose alcanzado acuerdo en la última reunión al contar con el voto favorable

de las organizaciones sindicales CCOO, CSIF, UGT e Intersindical-CLM y la abstención de FSES.

Cuarto. Segundo borrador del proyecto y nueva memoria.- A continuación se inserta en el expediente el segundo borrador del proyecto de Decreto, así como nueva memoria del Director

General de la Función Pública, suscrita el 11 de marzo de 2021, en la que en el apartado II se analiza el contenido del nuevo

borrador.

Quinto. Informe presupuestario.- Con fecha 11 de marzo de 2021 el Director General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas

informó favorablemente la propuesta del Decreto, cuyo coste se estima en 595.000 euros.

Sexto. Informes sobre racionalización y simplificación de procedimientos.- En fecha 17 de marzo de 2021 se emitieron sendos informes por la Coordinadora de Simplificación, Actualización e Inventario

de Procedimientos y por un Inspector Analista de la Inspección General de Servicios. En el primero se dice que las cargas

administrativas del nuevo proyecto respecto al anterior son similares. El segundo considera que el proyecto se ajusta y cumple

con la normativa vigente en materia de racionalización y simplificación de procedimientos administrativos.

Séptimo. Informe de impacto de género.- El 18 de marzo de 2021 la Responsable de la Unidad de Género manifestó que una vez analizado el proyecto de Decreto y revisados

los elementos que inciden de manera distinta en hombres y mujeres, se podía concluir que su impacto de género es positivo.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, este fue emitido el 25 de marzo de 2021 por un Letrado

con el visto bueno de su titular. En el mismo se informa favorablemente el proyecto de Decreto, sin perjuicio de las observaciones

que se realizan.

Dichas observaciones fueron objeto del informe emitido el día 29 de marzo de 2021 por el Director General de la Función Pública,

en el constan las que se aceptan, así como las razones que llevan a desestimar el resto.

Noveno. Texto del proyecto de Decreto.- Redactado un tercer borrador del proyecto de Decreto, éste consta de un preámbulo, dieciocho artículos integrados en cinco

capítulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones

finales.

El preámbulo se inicia haciendo mención a la normativa autonómica que actualmente regula la prestación de servicios de carácter

no presencial, así como a la modificación del TRLEBEP a través del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, mediante

el que se adiciona el artículo 47 bis, que regula el teletrabajo, el cual también resulta de aplicación al personal laboral

al servicio de las Administraciones Públicas. Tras hacer referencia a los principios que deben regular el teletrabajo y teniendo

en cuenta, a la vez, la experiencia adquirida en la implementación del teletrabajo, destaca la necesidad de avanzar, desde

el punto de vista organizativo, en la identificación de objetivos y en la evaluación del grado de su cumplimiento, así como

continuar en la senda de la mejora de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados públicos, incrementando

las posibilidades de teletrabajo, sobre la base de igualdad de deberes y derechos, teniendo en cuenta, particularmente, su

incidencia en materia de seguridad y salud, los derechos a la intimidad, la seguridad y protección de datos, así como el derecho

a la desconexión digital. Ello sin olvidar la contribución que esta forma de prestación de servicios puede tener en el desarrollo

de la administración digital.

A continuación, refiere la estructura y principal contenido del proyecto normativo, el cual, se dice, se ajusta a los principios

establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas.

Finaliza esta parte expositiva reseñando el marco competencial en el que se inserta el proyecto de Decreto.

El capítulo I, denominado ?Disposiciones generales?, está integrado por los artículos 1 y 2 en los que se regula el objeto y finalidad de la norma, así como el ámbito de aplicación.

El capítulo II, titulado ?Requisitos para el acceso a la modalidad de teletrabajo?, comprende los artículos 3 al 5, referentes a los requisitos exigidos para acceder a la prestación de servicios en la modalidad

de teletrabajo, la enunciación de los puestos susceptibles de esta forma de prestación y el plan de trabajo individualizado.

El capítulo III, nominado como ?Régimen de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo? abarca los artículos 6 al 13, en los que se reglamenta el régimen general de la prestación, duración, tiempo de trabajo y

distribución de la jornada, seguridad y salud en el teletrabajo, desconexión digital, medios materiales que ha de proporcionar

la Administración, protección de datos y seguridad de la información y formación de los empleados públicos afectados.

El capítulo IV, bajo la rúbrica ?Procedimientos de autorización, suspensión y finalización del teletrabajo?, incluye los artículos 14 a 17, referentes al procedimiento de autorización, de suspensión, de prórroga, así como a las causas

de finalización.

El capítulo V, ?Seguimiento de la modalidad de teletrabajo?, tiene un único artículo, el 18, en el que se crean las Comisiones de seguimiento, su composición y competencias.

En las disposiciones adicionales se contempla la prestación de servicios no presencial en situaciones extraordinarias (primera),

la definición de unidad administrativa (segunda), la organización del espacio en los centros de trabajo (tercera) y la jornada

y horario de trabajo a efectos del régimen de incompatibilidades (cuarta).

Las disposiciones transitorias recogen la vigencia transitoria del Decreto 57/2013, de 12 de agosto, para los empleados públicos

no incluidos en el ámbito de aplicación de la norma (primera), las autorizaciones de teletrabajo otorgadas al amparo de dicha

norma (segunda), el régimen aplicable a los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto

(tercera) y al plazo máximo para que la Administración facilite los medios tecnológicos necesarios (cuarta).

Mediante la disposición derogatoria se deja sin efecto el Decreto 57/2013, de 12 de agosto, sin perjuicio de lo establecido

en la disposición transitoria primera, así como la letra u) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto 80/2019, de 16 de julio,

por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Finalmente, las disposiciones finales recogen la habilitación normativa (primera) y la entrada en vigor de la norma (segunda).

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 6 de abril de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que por el que se regula la prestación de servicios en régimen

de teletrabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el

cual este último órgano deberá ser consultado en el caso de ?Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones?.

Al tratarse de un proyecto normativo que desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 47 bis del TRLEBEP y en el artículo

100.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, el dictamen se emite con carácter preceptivo.

La urgencia con la que la autoridad consultante ha solicitado la emisión del dictamen se pretende justificar en que el plazo

establecido en el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, para la adaptación de la normativa autonómica a la regulación

que se efectúa en el artículo 47 bis del TRLEBEP finaliza el 1 de abril. Aunque esta previsión ya resulta imposible, pues,

como se ha dicho anteriormente, la petición tuvo entrada en el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el día 6 de abril,

el dictamen se emite con carácter urgente al efecto de que el incumplimiento del plazo sea el menor posible.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra regulado con el carácter de norma básica en el Titulo VI de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, según la interpretación que sobre diversos preceptos de dicho Título realizó el Tribunal Constitucional

en la sentencia 58/2018, de 24 de mayo. En el artículo 133.1 se prevé que con carácter previo a la elaboración del proyecto

reglamentario se sustanciará una consulta pública. No obstante lo anterior, en el apartado 4 de este artículo se dice que

se podrá prescindir de este trámite, entre otros supuestos, en el caso de normas organizativas de las Administraciones Públicas,

que es la naturaleza jurídica que tiene el proyecto normativo remitido, y así se justifica en la memoria del Director General

de la Función Pública.

En lo que se refiere al procedimiento de elaboración de disposiciones generales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el

mismo se contiene en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, en el que tras atribuir la competencia reglamentaria al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros

de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias, establece en su apartado 2, que el ejercicio de dicha

potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente

en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia

de la norma que se pretende aprobar?, añadiéndose en el apartado 3 que ?en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios

se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma

directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente

la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite?.

En el presente supuesto, a la resolución de inicio dictada por el Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas le precede

una memoria en la que se contienen los objetivos y conveniencia del proyecto, su contenido, así como los impactos que puede

tener.

Según la documentación que obra en el expediente, queda acreditado que el proyecto de Decreto ha sido negociado con las organizaciones

sindicales en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos; y que ha sido informada favorablemente por la Dirección

General de Presupuestos. Asimismo, se han incorporado los informes de impacto de género y de adecuación a la normativa de

racionalización y simplificación de procedimientos

Finalmente, el referido proyecto fue informado favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Administración de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha, constando en el expediente la opinión del órgano proponente respecto a cada una de las

observaciones efectuadas, así como las modificaciones que se han realizado en el texto final del proyecto normativo.

El contraste de las actuaciones practicadas en el curso del procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto, que han

quedado ya descritas en los antecedentes, con las determinaciones del artículo 36 previamente transcritas, permite afirmar

que su tramitación se ha ajustado, en lo esencial, a lo allí determinado, por lo que procede continuar con el examen de las

cuestiones que plantea el texto del proyecto, no sin antes efectuar un examen del marco normativo que le resulta de aplicación.

III

Marco competencial y normativo en el que se inserta la disposición proyectada.- Prosiguiendo con el examen del marco competencial y normativo en el que se inserta el proyecto de Decreto, procede indicar,

primeramente, que el principal título competencial que habilita a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para aprobar

la norma proyectada es el recogido en el artículo 31.1.1ª y 39, tres, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado

por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Mediante el primero se atribuye competencia exclusiva a la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones, competencia que también se

recoge en el segundo artículo, el cual dispone que ?en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1ª del mismo Estatuto

y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias el establecimiento

del régimen estatutario de sus funcionarios?, competencia organizativa que también tiene sobre el personal laboral que preste servicios en la misma, dado que ello no

es sino la consecuencia del poder de dirección al que se refiere el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23

de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como de forma implícita así

se reconoce en el apartado 5 del artículo 47 bis del TRLEBEP, según el cual ?El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en

el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo?, precepto que resulta compatible con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2020, de

22 de septiembre, de trabajo a distancia, según la cual las previsiones contenidas en el mismo no son aplicables al personal

laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa específica.

El marco normativo básico se encuentra regulado en el artículo 47 bis del TRLEBEP, introducido por el artículo 1 del Real

Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, titulado ?Teletrabajo?, que dice lo siguiente en sus primeros cuatro apartados:

?1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial

del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias

de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad

presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados.

Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva

en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación

de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos,

recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la

normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de

la prestación del servicio de manera presencial.

4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios

para su actividad?.

Por su parte, la disposición final segunda de este Real Decreto-ley dispone que ?Las Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en este Real Decreto-Ley dispondrán

de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo?.

Como normas básicas que también tienen incidencia en la regulación que se propone, se encuentra el artículo 14 del TRLEBEP,

cuya letra j) reconoce como derecho de los empleados públicos en su relación de servicio ?la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral? y la letra j bis), introducida por la disposición final decimocuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección

de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la que se reconoce el derecho ?A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia

y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de

protección de datos personales y garantía de los derechos digitales?.

La normativa autonómica en la que se enmarca el proyecto normativo elevado a este Consejo se encuentra recogida, principalmente,

en el artículo 100.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla-La Mancha, el cual preceptúa que ?En los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que ello sea compatible con la naturaleza de

las funciones y características del puesto de trabajo, se podrán prestar servicios de carácter no presencial desarrollando

parte de la jornada de trabajo desde el domicilio mediante el uso de medios electrónicos?.

Como normativa legal autonómica que también resulta de aplicación, aunque de forma indirecta, al referido proyecto, cabe citar

el artículo 96.j de la citada Ley 4/2011, de 10 de marzo, que reproduce el artículo 14.j) del EBEP y la Ley 12/2010, de 18

de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 4.e) declara como principio general

de actuación de las Administraciones públicas la corresponsabilidad en el ámbito doméstico y familiar, fomentando la conciliación

de la vida personal, familiar y profesional de mujeres y hombres, disponiendo en el artículo 42 que ?Para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará

las siguientes medidas: [ ] a) En los departamentos, organismos y empresas públicas dependientes de la Junta de Comunidades se establecerán, previa negociación

con los sindicatos más representativos, planes de conciliación que podrán incluir, entre otros, aspectos relacionados con

la organización de los tiempos de trabajo, espacios, horarios y disfrute de vacaciones. [?] c) La realización de un horario flexible, siempre que se alcancen los objetivos predeterminados y lo permitan la naturaleza

de los puestos de trabajo y las necesidades del servicio?.

La normativa autonómica fue desarrollada por el Decreto 57/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la prestación de servicios

de los empleados en régimen de teletrabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el cual

pretende ser derogado por la norma que se propone, sin perjuicio de lo señalado en su disposición transitoria primera.

IV

Consideraciones no esenciales.- Tras el examen del proyecto de Decreto elevado para dictamen, este Consejo estima que el mismo se ajusta al marco jurídico

que le resulta de aplicación, ya que contiene los requerimientos determinados en el artículo 47 bis del TRLEBEP, como son

la voluntariedad y reversibilidad de esta forma de prestación de servicios, el establecimiento de criterios objetivos en el

acceso a esta modalidad, la identificación de los objetivos y la evaluación de su cumplimiento. Igualmente, en el proyecto

se establece la igualdad de derechos y deberes del personal que preste sus servicios mediante teletrabajo con los del resto

de personal, excepto los que puedan ser inherentes a la prestación del servicio de manera presencial.

No obstante lo anterior, procede efectuar algunas consideraciones que suscita el contenido del proyecto de Decreto cuya observancia

podría contribuir a mejorar su seguridad jurídica, interpretación y aplicación.

Parte expositiva: En el octavo párrafo del preámbulo se dice que ?se considera necesario y oportuno aprobar una nueva regulación del teletrabajo en el empleo público autonómico, en particular,

para el personal funcionario y laboral del sector de administración general?. Dado que mediante el proyecto normativo se pretende dar cumplimiento a la disposición final segunda del Real Decreto-ley

29/2020, de 29 de septiembre, no parece que la oportunidad pueda ser considerada como elemento que habilite a su aprobación,

por lo que se recomienda la supresión de dicho término.

Por otra parte, el entrecomillado ?en particular?, hace presuponer que se efectúa una regulación general del teletrabajo para todos los empleados públicos, si bien con mayor

detalle para el adscrito al sector de administración general, cuando, conforme resulta del ámbito de aplicación previsto en

el artículo 2, esta norma no será de aplicación a los funcionarios docentes no universitarios, al personal estatutario del

Servicio de Salud de Castilla-La Mancha ni al personal laboral no incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo

del personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Por ello, procedería eliminar

dicha expresión o sustituirla por otra, como pudiera ser ?si bien limitada?, que no condujera al lector del preámbulo a entender que una parte del texto articulado es de aplicación a todos los empleados

públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.- Desde un punto de vista técnico, se estima que este artículo debería referirse exclusivamente al aspecto subjetivo de aplicación,

esto es, a enunciar los empleados públicos a los que puede afectar, sin introducir en el apartado 1 las características de

los puestos de trabajo que deben desempeñar para ello, puesto que esta es una materia que se regula de forma extensa en el

artículo 4 ?Puestos susceptibles de teletrabajo?, en el que además, alguno de los que se consideran como excluidos del teletrabajo, como sucede con los afectados por la letra

g), no lo son por el contenido material del puesto, sino por otras circunstancias como el que no se puedan establecer objetivos,

el volumen de trabajo y la calidad del mismo, que es una cuestión que puede verse afectada con el transcurso del tiempo.

Artículo 3. Requisitos para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.- Los apartados 1 y 4 de este artículo se inician con la expresión ?Para acceder a la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo??. Se considera más correcto cambiar la expresión ?Para acceder a la? por la de ?Para poder solicitar la?, puesto que se considera que los requisitos que en dicho artículo se exigen deben cumplirse al efectuar la solicitud y no

cuando materialmente se inicie la prestación de servicios mediante teletrabajo.

Artículo 14. Procedimientos de autorización, suspensión y finalización del teletrabajo.- En el apartado 3 se hace referencia, sucesivamente, a la persona titular del ?órgano administrativo directivo o de apoyo? y en el apartado 4 a la persona titular del ?órgano directivo?, sin mencionar a los órganos de apoyo. En el contexto de la norma, dichas expresiones parecen referirse a los órganos que

en el capítulo IV de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha se definen

como órgano de apoyo u órganos directivos. Entre los primeros, enumerados en el artículo 26 se encuentran el Secretario General

de la Presidencia, los Viceconsejeros y los Delegados Provinciales de las Consejería. Entre los segundos, según el artículo

31 los Directores Generales, los Secretarios Generales Técnico y los Secretarios Generales y los Delegados Provinciales de

la Junta de Comunidades. En primer lugar, por lo que se refiere al apartado 3, estos órganos no tienen naturaleza administrativa,

sino política, por lo que debería suprimirse el término ?administrativo?. En segundo lugar, la jefatura de personal no solo la ostentan los órganos directivos, sino que también existen órganos de

apoyo a quienes está o puede estar adscrita dicha jefatura. Por ello, se estima más adecuado que en ambos casos la referencia

lo sea al ?órgano directivo o de apoyo?.

Por otra parte, el segundo párrafo del apartado 4 dice que no será necesario recabar los informes previstos en los apartados

2 y 3 ?cuando quede acreditado el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo

3?. Esta redacción pudiera dar a entender que se está refiriendo a ambos requisitos, cuando de su lectura se desprende que son

requisitos acumulativos. Se estima que el precepto resultaría más preciso si se añadiera la expresión ?alguno? o ?cualquiera?, u otra similar que no pudiera dar lugar a dicha interpretación.

Artículo 16. Procedimiento de prórroga de la autorización de teletrabajo.- En el apartado 1 se recomienda sustituir la expresión referida a cuando se inicia el procedimiento de prorroga ?con un mes de antelación?, por la de ?con, al menos, un mes de antelación?, al objeto de evitar interpretaciones que, por su rigidez, no sean deseadas por el legislador.

Disposición adicional primera. Prestación de servicios no presencial en situaciones extraordinarias.- El artículo 47 bis del TRLEBEP configura la prestación de servicios mediante teletrabajo como voluntario por parte de los

empleados públicos, ?salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados?. En esta disposición adicional se citan como situaciones extraordinarias que facultan a la Administración para imponer el

trabajo no presencial, ?razones de emergencia sanitaria, por necesidades de prevención de riesgos laborales, así como cualquier otra circunstancia

de fuerza mayor que impida o haga no aconsejable el desarrollo de trabajo presencial?. Por la propia definición del concepto de ?fuerza mayor?, esta circunstancia puede tener encaje en supuestos en los que sea imposible la prestación de los servicios, pero no en aquellos

en que no resulte aconsejable el trabajo presencial, lo que implica que esta justificación solo sería aplicable a los supuestos

de existencia de emergencia sanitaria y prevención de riesgos laborales. Sin embargo, resulta evidente que existen otros supuestos

que, no siendo constitutivos de fuerza mayor, si se podrían incardinar dentro del concepto de ?supuestos excepcionales debidamente justificados?, a los que se refiere el citado artículo 47 bis, cuya enunciación procedería efectuar, contribuyendo con ello a la seguridad

jurídica y a la mejor prestación de servicios a los ciudadanos.

A modo de ejemplo, del examen de la legislación comparada se ha podido comprobar que en el Decreto 70/2020, de 16 de septiembre,

del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración

de la Comunidad de Madrid, se prevén dos situaciones más que también justificarían establecer la prestación de servicios no

presencial, como son la realización de obras o reformas en el lugar de trabajo que impidan el desarrollo del mismo en forma

presencial y los traslados o mudanzas entre distintos edificios o distintos puestos de un mismo edificio, situaciones, junto

a otras, que pueden ser objeto de valoración por el órgano proponente para incluirlas o no en el proyecto de Decreto.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de teletrabajo otorgadas al amparo del Decreto 57/2013, de 12 de agosto de

2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- En esta disposición se fija una adaptación de las autorizaciones de teletrabajo concedidas al amparo de la normativa anterior,

estableciendo que su duración máxima será de un año a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación, sin perjuicio

de la posibilidad de que sean prorrogadas. Sin embargo, no se efectúa ninguna mención a la distribución de la jornada, cuando

en el vigente Decreto está limitada al 40% y en el proyecto normativo se eleva al 50%, lo cual puede dar lugar a divergentes

interpretaciones que sería conveniente clarificar en esta disposición transitoria, máxime cuando se admite la posibilidad

de prórrogas, sin que tampoco se regule nada sobre si a las mismas les sería de aplicación la normativa anterior, salvo la

duración, o ya se regirían por la nueva normativa.

A esta confusión interpretativa contribuye que en el apartado 3 se diga que al personal afectado la Administración le proporcionará

los medios tecnológicos previstos en el artículo 11, cuando, según la disposición transitoria cuarta, la obligatoriedad de

proporcionar dichos medios tecnológicos puede no resultar de aplicación hasta que transcurra un año desde la entrada en vigor

del Decreto, fecha coincidente con la finalización de las autorizaciones que fueron otorgadas por duración indefinida o que

tengan una duración determinada cuyo término final fuese posterior al año de entrada en vigor de la nueva norma.

Por todo ello, es procedente que en esta disposición se regulen los aspectos a los que se ha hecho referencia anteriormente,

así como se establezca el tiempo y forma en la que sea de aplicación el plan de trabajo individualizado al que se refiere

el segundo párrafo del apartado 3.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.- La habilitación normativa que en esta disposición se efectúa de forma genérica a la Consejería competente en materia de función

pública, debe ser atribuida al titular de la Consejería, dado que según el artículo 36.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre,

no es el órgano el que tiene atribuida la potestad reglamentaria, sino su titular en cuanto miembro del Consejo de Gobierno.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno

para su aprobación el proyecto de Decreto por el que se regula la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que ninguna de las observaciones efectuadas tenga el

carácter de esencial.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Trabajo a distancia y teletrabajo. Paso a paso
Disponible

Trabajo a distancia y teletrabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Desconexión digital. Paso a paso
Disponible

Desconexión digital. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información