Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 19/2022 del 27 de enero del 2022
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Última revisión
27/01/2022

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 19/2022 del 27 de enero del 2022

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 27/01/2022

Num. Resolución: 19/2022


Contestacion

DICTAMEN N.º 19/2022, de 27 de enero

Expediente relativo al anteproyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Consulta pública previa sobre el anteproyecto.- Mediante anuncio publicado en el portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se sustanció consulta pública

previa sobre la elaboración del anteproyecto de Ley que garantice los derechos de las personas LGTBI en Castilla-La Mancha,

en el que se indicaba los antecedentes de la norma, problemas que se pretenden solucionar, necesidad y oportunidad de su aprobación,

objetivos y posibles soluciones alternativas.

Se otorgaba un plazo del 18 de febrero al 8 de marzo de 2020, para que cuantos se consideraran interesados pudieran hacer

llegar sus opiniones, sugerencias y propuestas sobre el tema.

Dentro de dicho plazo fueron presentadas propuestas por cuatro personas físicas y las siguientes entidades: Asociación LGTBI

Bolo Castilla-La Mancha; Euforia Familias Trans Aliadas; Asociación Espacio-Diverso para la Igualdad LGTBI-Trans-Queer; Asociación

LGTBora; Fundación Triángulo; Asociación Plural LGTBI Mancha Centro; Colectivo Abanico por la Diversidad Sexual de Albacete;

Asociación EACEC; y el sindicato Comisiones Obreras.

Las anteriores alegaciones fueron recogidas en un informe de resultados suscrito por la Directora del Instituto de la Mujer

de Castilla-La Mancha con fecha 8 de octubre de 2020.

Segundo. Memoria inicial.- El 26 de junio de 2020 la Directora del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha suscribió memoria inicial sobre la necesidad

de elaboración del anteproyecto de Ley. Entre otros aspectos se resalta que la finalidad de esta iniciativa es: ?[?] establecer las condiciones por las que los derechos de las personas LGTBI y de los grupos en que se integran sean reales y

efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional de nuestra

región; contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de

estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre, inclusiva demográfica basada en

la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido?.

Tercero. Autorización de la iniciativa.- En atención a la citada memoria inicial, por la Consejera de Igualdad y Portavoz se autorizó con fecha 27 de junio de 2020,

el inicio del procedimiento para la elaboración del anteproyecto de Ley que garantice los derechos de las personas LGTBI en

Castilla-La Mancha.

Cuarto. Memoria del análisis de impacto normativo y primer borrador.- El 12 de noviembre de 2020 la Directora del Instituto de la Mujer suscribió memoria en la que se analizaba la motivación

y objetivos del anteproyecto de Ley, se efectuaba un análisis jurídico y se describía la tramitación a seguir, y se analizaban

los posibles impactos de la misma a nivel presupuestario, sobre la competencia en el mercado, sobre la simplificación administrativa

y reducción de cargas, por razón de género, en la familia, infancia y adolescencia y por razón de discapacidad.

Se incorpora en el expediente remitido un primer borrador de anteproyecto de Ley, no fechado, que consta de un total de 69

artículos estructurados en cinco Títulos, incluyendo uno Preliminar, nueve disposiciones adicionales, una derogatoria y tres

finales.

Quinto. Procedimiento participativo.- Por resolución de la Directora del Instituto de la Mujer de fecha 2 de noviembre de 2020 se autorizó el inicio del procedimiento

participativo del anteproyecto de Ley que se llevaría a cabo por el citado Instituto en coordinación con la Unidad de Participación

de la Vicepresidencia, y cuya conclusión se preveía antes del 15 de diciembre de 2020.

Mediante resolución de la misma autoridad de fecha 24 de noviembre de 2020, se resolvió ampliar hasta el día 30 de noviembre

de 2020 el plazo para realizar aportaciones ciudadanas al texto del anteproyecto.

El resultado de dicho proceso participativo fue documentado en informe de retorno de resultados suscrito por la Directora

General del Instituto de la Mujer de fecha 4 de diciembre de 2020 al que se unen en anexo un total de 514 opiniones o aportaciones

recibidas, así como en un informe final de dicho proceso suscrito por la misma autoridad con fecha 15 de diciembre de 2020,

que incluye nuevo anexo en el que se especifican las aportaciones realizadas con indicación de las consideradas total o parcialmente

y la causa que motiva su no consideración.

Para completar dicho trámite se dictó resolución del Instituto de la Mujer de 19 de enero de 2021 por la que se acuerda la

publicación en extracto del informe final del proceso participativo sobre el anteproyecto de Ley. Dicha resolución fue publicada

en el DOCM número 17 de 27 de enero de 2021.

Sexto. Informe sobre el impacto en la familia, en la infancia y adolescencia.- La Directora del Instituto de la Mujer suscribió informe con fecha 12 de noviembre de 2020 en el que se analizaba el impacto

del anteproyecto de Ley en la infancia y adolescencia, con identificación de los derechos y necesidades básicas sobre los

que la norma puede tener incidencia, y en los colectivos de familias.

Séptimo. Informe de la Inspección General de Servicios.- Por Inspector Analista fue emitido informe con fecha 12 de noviembre de 2020 en el que indicaba que examinado el contenido

del borrador de anteproyecto de Ley se considera que no tiene por objeto materias reguladas por la normativa de simplificación

y racionalización de procedimientos.

Octavo. Informe del Consejo Regional de Municipios.- Según se acredita con la certificación emitida por su Secretaria, dicho órgano colegiado, en sesión celebrada el día 2 de

diciembre de 2020, acordó informar favorablemente, por unanimidad de sus asistentes, el texto del borrador del anteproyecto

de Ley.

Noveno. Informe de impacto de género.- Se ha incorporado al expediente seguidamente el informe emitido el 16 de febrero de 2021 por la Directora del Instituto de

la Mujer en el que, una vez identificada la norma y su marco legal, analizaba su pertinencia y la previsión de efectos sobre

la igualdad de género, concluyendo que ?[?] la aprobación de esta norma puede favorecer la igualdad de género al incluir en el texto normativo medidas en el ámbito de

la educación, la discriminación múltiple, la salud sexual reproductiva y el empleo, todas ellas dirigidas a la visibilización

de las mujeres LBT, con especial incidencia en el medio rural, tomando en cuenta la realidad de la sociedad castellano-manchega?.

Décimo. Informe de impacto por razón de discapacidad y segundo borrador.- El 22 de abril de 2021 la Directora General de la Mujer suscribió informe con el objetivo de analizar el impacto de la norma

en relación con las personas con discapacidad, en el que, entre otros aspectos, se incluye una descripción de la situación

de partida, y una previsión de los resultados que producirá la aprobación de la norma.

Se incluye seguidamente un segundo borrador de anteproyecto de Ley, sin fecha, que consta de un total de 65 artículos estructurados

en cinco Títulos, incluyendo uno Preliminar, siete disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro finales.

Undécimo. Información pública y petición de informes.- Este último borrador de la disposición fue sometido a un trámite específico de información pública mediante publicación de

resolución del Instituto de la Mujer de 9 de junio de 2021 en el DOCM n.º 116 de 21 de junio posterior, a fin de que cualquier

persona que se hallase interesada pudiera consultar el expediente y formular las observaciones, sugerencias y alegaciones

que considerara convenientes durante un plazo de 20 días hábiles.

Asimismo, y según certificación expedida por la Inspectora General de Servicios, la citada resolución fue expuesta en el Tablón

de Anuncios Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entre el 21 de junio y el 19 de julio de 2021.

Consta seguidamente que en virtud de comunicaciones suscritas por la Directora del Instituto de la Mujer de fecha 14 de junio

de 2021, fue solicitado informe a las Secretarías Generales de las distintas Consejerías y del Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha.

Duodécimo. Dictamen del Consejo Escolar.- Se integra a continuación en el procedimiento el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha

sobre el anteproyecto de Ley, en su sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2021, con el voto particular emitido por el

consejero representante de la Confederación Católica de Asociaciones de Padres de Alumnos y Padres de Familia de Castilla-La

Mancha, CONCAPA-CLM.

Decimotercero. Informe sobre el resultado del trámite de información pública y tercer borrador.- La Directora del Instituto de la Mujer suscribió informe con fecha 3 de noviembre de 2021 en el que se analizan y se expone

el tratamiento dado a las alegaciones presentadas en el período de información pública por las siguientes entidades: Unión

General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, Escuelas Católicas de Castilla-La Mancha, Grupo POLIS, Euforia Familias Trans

Aliadas, Asociación Estatal de Profesionales de la Sexología (AEPS) y Colegio de Psicología de Castilla-La Mancha. Se hacían

objeto de análisis, asimismo, las alegaciones presentadas por las Secretarías Generales de las Consejería de Desarrollo Sostenible,

Fomento, Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, Bienestar Social, Sanidad, Hacienda y Administraciones Públicas; y por el

Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha, el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y el Consejo Regional de Infancia

y Familia de Castilla-La Mancha.

Se incorpora a continuación un tercer borrador de anteproyecto, sin fecha, de idéntica estructura que el segundo.

Decimocuarto. Memoria económica.- Consta a continuación la memoria económica suscrita por la Directora General de la Mujer con fecha 29 de octubre de 2021,

que incluye, de una parte, el gasto presupuestario de las diferentes acciones y medidas que se están llevando a cabo, ya incluido

en el presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el ejercicio 2021; y de otra, la previsión de coste

de implementación de la ley, atendiendo a los títulos de la misma que tienen una singular incidencia en el gasto -Títulos

II ?Atribuciones, organización y gestión de las políticas públicas LGTBI? y el Título III, ?Políticas Públicas para promover la igualdad de las personas LGTBI?.

Decimoquinto. Informe de la Dirección General de Presupuestos.- Analizada la citada memoria económica por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administraciones

Públicas, el titular de dicho centro directivo emitió informe sobre el anteproyecto con fecha 4 de noviembre de 2021.

El sentido del informe es favorable si bien efectúa las siguientes consideraciones: ?Los gastos a imputar en ejercicios futuros deberán quedar supeditados, en todo caso, a las dotaciones presupuestarias que

para tal fin se consignen en las correspondientes y sucesivas leyes de presupuesto teniendo en cuenta el cumplimiento de los

objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera cuando estos se restablezcan para la Comunidad Autónoma

de Castilla-La Mancha. [] El sentido del presente informe no condicionará el sentido de aquellos otros a emitir desde esta Dirección general que, eventualmente,

pudieran ser necesarios en el marco de la aplicación de la futura Ley [?] como por ejemplo a propósito de la posible puesta en marcha del Sistema de acogimiento temporal para víctimas de delitos de

odio por LGTBIfobia?.

Decimosexto. Certificado de alta en el Sistema de Cooperación Interadministrativa para la Unidad de Mercado.- Según se acredita con la certificación expedida por el Coordinador de Estrategia Económica, y a efectos de dar cumplimiento

a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, con fecha 10 de noviembre de 2021,

se dio de alta el anteproyecto de Ley en la plataforma de cooperación normativa, dentro del Sistema de Cooperación Interadministrativa

para la Unidad de Mercado.

Decimoséptimo. Segunda memoria del análisis de impacto normativo.- Atendiendo a la tramitación descrita hasta el momento, la Directora del Instituto de la Mujer suscribió con fecha 11 de noviembre

de 2021 nueva memoria del análisis de impacto normativo del anteproyecto de Ley.

Con respecto a la anterior memoria en su contenido se incorpora un informe de impacto en la Agenda 2030 para el Desarrollo

Sostenible.

Decimoctavo. Informe del Secretario General de Presidencia.- El 18 de noviembre de 2021 el Secretario General de Presidencia suscribió informe sobre el anteproyecto de Ley con carácter

previo a su elevación al Consejo de Gobierno para su toma en consideración, en el que se analiza el marco competencial y su

tramitación, concluyendo que una vez cumplimentado el informe del Gabinete Jurídico se entiende que no existen obstáculos

para su toma en consideración.

Decimonoveno. Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.- El borrador del anteproyecto se trasladó, junto con el expediente en que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de

Comunidades solicitando la emisión de informe.

A tal requerimiento dieron contestación, con fecha 7 de diciembre de 2021, tres Letrados adscritos a dicho órgano -con el

visto bueno de la Directora de los Servicios Jurídicos-, pronunciándose en sentido favorable al texto remitido.

Tras referir el objeto, el marco competencial y normativo en que se ampara la iniciativa y describir el procedimiento, exponía

su contenido, planteando diversas observaciones al mismo.

Vigésimo. Tercera memoria del análisis de impacto normativo.- A la vista del anterior informe la Directora General de la Mujer suscribió con fecha 10 de diciembre de 2021 nueva memoria

del análisis del impacto normativo del anteproyecto. En la misma se incluye el tratamiento dado a las distintas observaciones

formuladas por el Gabinete Jurídico con especificación de las razones para su estimación o desestimación.

Vigesimoprimero. Toma en consideración.- Conforme a lo indicado, se elevó el expediente al Consejo de Gobierno, órgano que en sesión celebrada el 20 de diciembre

de 2021 acordó tomar en consideración el anteproyecto y solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

De tal acuerdo se ha dejado constancia en el expediente mediante certificado expedido en la misma fecha por el Vicepresidente

de la Junta, en su calidad de Secretario del citado órgano ejecutivo colegiado.

Vigesimosegundo. Anteproyecto de Ley.- El anteproyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI de Castilla-La Mancha, sometido a dictamen, cuenta con una exposición

de motivos, 65 artículos divididos en un título preliminar y cinco títulos más -distribuidos, algunos de ellos, a su vez,

en capítulos-, una disposición derogatoria, y cinco finales.

La Exposición de Motivos comienza aludiendo al marco normativo y competencial en el que se incardina el anteproyecto, a sus

precedentes a nivel internacional, europeo y comunitario, dedicando su última parte a describir el contenido con reseña de

sus aspectos de mayor relevancia.

El Título Preliminar, ?Disposiciones generales?, comprende cinco artículos dedicados al objeto, finalidad, ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento -artículos 1 al

3-; establece un elenco de definiciones -artículo 4-; y define los principios rectores de la actuación de los poderes públicos

-artículo 5-.

El Título I, ?Derechos de las personas LGTBI? comprende los artículos 6 al 8 en los que se regulan los derechos de tales personas, los de las personas transexuales y con variaciones intersexuales o

diferencias en el desarrollo sexual, y la prohibición de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento.

El Título II, ?Atribuciones, organización y gestión de las políticas públicas LGTBI? integra los artículos 9 al 21, estructurados, a su vez, en tres Capítulos. El Capítulo I, ?Atribuciones generales de la Administración?, se dedica a la regulación de tales atribuciones asignadas a las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha -artículo

9-; al reconocimiento y apoyo institucional respecto a la política para la atención a las personas LGTBI -artículo 10-; a

la adecuación de la documentación administrativa -artículo 11-; a la contratación administrativa y subvenciones -artículo

12-; y la obtención de datos estadísticos oficiales -artículo 13-. El Capítulo II, ?Formación y sensibilización?, incluye los artículos 14 al 16, dedicados a la formación del personal de las Administraciones Públicas en la materia -artículo

14; y a las campañas de información y sensibilización -artículos 15 y 16-. El Capítulo III, ?Planificación y organización administrativa?, incluye los artículos 17 al 21 en los que se crea la Comisión de Diversidad y el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha -artículos

16 y 17-; se regula el servicio de atención integral a personas LGTBI -artículo 18; el acogimiento temporal de dichas personas

en situación de vulnerabilidad -artículo 20-; y el Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención

de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha -artículo 21-.

En el Título III, ?Políticas públicas para promover la igualdad en la diversidad de las personas LGTBI?, se integran los artículos 22 al 51, estructurados en un total de diez Capítulos. El Capítulo I, ?Medidas en el ámbito del bienestar social?, se refiere en sus artículos 22 al 24 al apoyo y protección a personas en situación de vulnerabilidad, de la juventud LGTBI

y de las personas mayores LGTBI. El Capítulo II, ?Medidas en el ámbito familiar? incluye los artículos 25 al 27 referidos a la protección de la diversidad familiar, a la adopción y acogimiento familiar

y a la violencia en el ámbito familiar. El Capítulo III, ?Medidas en el ámbito de la salud? aborda la protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva -artículo 28-; la atención integral a personas

transexuales en el ámbito sanitario -artículo 29-; el análisis estadístico y tratamiento de datos -artículo 30-; la atención

integral a personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual -artículo 31-; la atención sanitaria

en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI -artículo 32-; la formación del personal sanitario -artículo 33-;

las campañas de educación sexual y prevención de infecciones de transmisión sexual o genital en el ámbito de la salud -artículo

34-; el consentimiento informado -artículo 35-; y la documentación en el ámbito sanitario -artículo 36-. El Capítulo IV, ?Medidas en el ámbito educativo?, se refiere a las actuaciones en dicho ámbito y la educación universitaria -artículos 37 y 38, respectivamente. El Capítulo

V, ?Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte?, incluye regulación atinente a la promoción de una cultura inclusiva -artículo 39-; al deporte, ocio y tiempo libre -artículo

40-; y al apoyo a las organizaciones culturales y deportivas LGTBI -artículo 41-. En el Capítulo VI, ?Medidas en el ámbito del empleo, la responsabilidad social empresarial y el turismo?, se hace objeto de regulación el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas LGTBI en el empleo -artículo 42-;

las políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo -artículo 43-; las acciones en el ámbito de la responsabilidad

social empresarial -artículo 44-; y la promoción del turismo LGTBI -artículo 45-. El Capítulo VII, ?Medidas en el ámbito de las migraciones y la Cooperación Internacional al Desarrollo? incluye en sus dos artículos la atención a las personas LGTBI migrantes y refugiadas -artículo 46- y la Cooperación Internacional al Desarrollo -artículo 47-. El Capítulo VIII, ?Medidas en el ámbito de la comunicación y la información?, norma en sus dos artículos el tratamiento igualitario de la información y la comunidad en los medios de titularidad pública

-artículo 48-; y el fomento de la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad privada -artículo 49-.

El Capítulo IX, ?Medidas en el ámbito de la protección ciudadana?, aborda en un único artículo, el 50, la formación de los cuerpos de Policía Local y servicios de urgencias y emergencias

de Castilla-La Mancha. Y el Capítulo X ?Medidas en el ámbito rural?, regula también en un único artículo, el 51, la igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural.

El Título IV, ?Medidas para garantizar la igualdad de las personas LGTBI?, integra los artículos 52 al 57 estructurados a su vez en dos capítulos. El Capítulo I, ?Medidas de tutela administrativa?, incluye una serie de disposiciones generales frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGTBI

-artículo 52-; establece el concepto de personas interesadas a los efectos de la ley -artículo 53-; así como una serie de

criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes -artículo 54-. El Capítulo II, ?Atención y reparación? se refiere a la protección integral, real y efectiva del colectivo objeto de regulación -artículo 55-: a la prevención e

intervención en situaciones de acoso y ciberacoso -artículo 56-; y a la personación de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha como acusación particular antes delitos de odio por LGTBIfobia.

El Título V, ?Régimen sancionador?, estructurado en tres Capítulos, incluye los artículos 58 al 65. El Capítulo I, ?Infracciones?, regula el régimen de responsabilidad -artículo 58-; la clasificación de las infracciones -artículo 59- y su prescripción

-artículo 60-. El Capítulo II, ?Sanciones?, establece su determinación -artículo 61-; graduación -artículo 62-; y prescripción -artículo 63-. El Capítulo III, ?Procedimiento?, aborda la regulación de la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora -artículo 64-; y del procedimiento

sancionador -artículo 65-.

La disposición derogatoria incluye una cláusula general de pérdida de vigencia de las disposiciones de igual o inferior rango

que resulten incompatibles con lo establecido en esta ley.

Las cinco disposiciones finales se refieren, respectivamente, a la modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo

Público de Castilla-La Mancha; a la adaptación de la ley; a su desarrollo reglamentario; al régimen de competencias; y a la

entrada en vigor de la norma fijada a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 21 de diciembre de 2021.

Previa solicitud formulada desde el Consejo Consultivo, con fecha 20 de enero de 2021 ha sido remitida desde la Consejería

consultante la siguiente documentación:

- Correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2021, en el que hace constar la remisión al Consejo del Diálogo Social de Castilla-La

Mancha del último borrador del anteproyecto de Ley.

- Certificación expedida por la Secretaria del Consejo Regional de Infancia y Familia acreditativo de que en la reunión del

Pleno de dicho órgano, celebrada el 25 de octubre de 2021, fue informado y valorado favorablemente el anteproyecto de Ley.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al Consejo Consultivo el anteproyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha, con invocación

de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, que establece que este órgano deberá ser consultado ?en los siguientes asuntos: [] [...] 3.- Anteproyectos de Ley?.

De acuerdo con dicha disposición, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento de elaboración del anteproyecto.- El ejercicio de la iniciativa legislativa se encuentra regulado con el carácter de norma básica en el Título VI de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, denominado ?De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?, que atiende en los artículos 127 y siguientes a la iniciativa legislativa, a los principios de buena regulación, a la evaluación

normativa, a la publicidad de las normas, a la planificación normativa y a la participación de los ciudadanos en el procedimiento

de elaboración de normas; aun cuando su aplicabilidad debe entenderse atemperada por los criterios interpretativos adoptados

y el fallo recaído en la Sentencia 55/2018, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional, dictada a raíz de un recurso de inconstitucionalidad

planteado contra la totalidad del Título VI del referido cuerpo legal.

La declaración de inconstitucionalidad contenida en dicho pronunciamiento afecta a los artículos 129 al 133 de dicho Título

VI si bien no de forma íntegra al contenido de todos ellos, y aun cuando alguna de las medidas que regulan sí que continúan

siendo aplicables a los procedimientos de elaboración de las normas reglamentarias, en lo que concierne al desarrollo de iniciativas

legislativas por parte de los gobiernos autonómicos, dicho Alto Tribunal ha señalado lo siguiente: ?Los Estatutos de Autonomía reconocen la iniciativa legislativa a los gobiernos autonómicos, no a sus Administraciones. A

diferencia de lo que ocurre con la potestad reglamentaria, que también corresponde al Gobierno, el ejercicio de esta prerrogativa

se inserta en el ámbito de las relaciones del Gobierno con las cámaras parlamentarias. El procedimiento de elaboración y aprobación

de proyectos de ley es la vía que permite al gobierno autonómico participar en la función legislativa y, por tanto, articular

sus políticas públicas a través de normas con rango de ley. Consecuentemente, el ejercicio de la iniciativa legislativa por

parte de las Comunidades Autónomas, en general, y la elaboración de anteproyectos de ley, en particular, quedan por completo

al margen del art. 149.1.18 CE en lo que se refiere tanto a las ?bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas? como al ?procedimiento administrativo

común?. [] Los

arts. 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero, cuya impugnación ya hemos examinado), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 se refieren al ejercicio, por parte de los gobiernos nacional y autonómico, tanto de la

potestad reglamentaria como de la iniciativa legislativa. Se aplican, por tanto, a las iniciativas de rango legal de las Comunidades

Autónomas. Invaden por ello las competencias que estas tienen estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular

la elaboración de sus leyes. Procede, pues, estimar el recurso en este punto y declarar en consecuencia la invasión competencial

que denuncia el Gobierno de Cataluña. [] Tal declaración, sin embargo, tampoco conlleva en este caso la nulidad de los arts. 129, 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015.

Según acabamos de ver, tales preceptos se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional, lo que no

ha suscitado controversia alguna en este proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar

que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las

iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas (STC 50/1999 (RTC 1999,50), FFJJ 7 y 8)?.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma la iniciativa legislativa se regula en el artículo 35 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre,

del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Este artículo dispone que ?los textos que tengan tal objeto se elaboran y tramitan como anteproyectos de Ley elevándose, junto con todas las actuaciones

y antecedentes, a la consideración del Consejo de Gobierno?. Asumida la iniciativa legislativa, este órgano ejecutivo colegiado, a la vista del texto del anteproyecto, ?decide sobre ulteriores trámites y consultas y, cumplidos éstos, acuerda su remisión al Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha. Emitido el preceptivo informe, el Consejo de Gobierno acuerda la remisión del proyecto a las Cortes de Castilla-La

Mancha, acompañado del informe del Consejo Consultivo y de los antecedentes necesarios?. Es decir, los genéricos términos en que se encuentra formulado tal precepto dejan a criterio del órgano encargado de la

elaboración de la norma, en su primera fase, y del Consejo de Gobierno, después, una vez que ha tomado en consideración el

texto redactado, la apreciación de qué antecedentes o trámites concretos son precisos para la elaboración de una disposición

de este rango, recayendo en las Cortes Regionales, finalmente, la decisión sobre el grado de suficiencia de los mismos.

En el expediente sometido a consulta queda acreditado que el Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 20 de diciembre de

2021, tomó en consideración el anteproyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha, acordando

solicitar el dictamen de este Consejo Consultivo.

En cuanto a las actuaciones previas a la toma en consideración del anteproyecto se concretan en las siguientes:

- Una memoria inicial sobre la necesidad de elaboración del anteproyecto, suscrita por la Directora General del Instituto

de la Mujer, unidad desde la que se ha impulsado la iniciativa, y la autorización de esta por la Consejera de Igualdad y Portavoz;

así como tres memorias, del análisis de impacto normativo del anteproyecto de Ley, suscritas por la misma Directora, a las

que se han ido incorporando, sucesivamente, un análisis del resultado de las distintas actuaciones habidas en el procedimiento

de elaboración del proyecto normativo.

- El sometimiento del anteproyecto a consulta pública previa a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la articulación de la participación

ciudadana a través de un procedimiento ad hoc previsto en el artículo 12.1 de la Ley 8/2019, de 13 de diciembre, de Participación de Castilla-La Mancha, para los procesos

para la promoción, elaboración y evaluación de normas de carácter general; y el sometimiento también del anteproyecto a un

período de información pública mediante su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 116, de 21 de junio

de 2021, conforme a lo prevenido en el artículo 36.3 de la referida Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

Del resultado de dichos trámites se ha dado debida cuenta con la incorporación de los sucesivos informes elaborados por la

misma autoridad impulsora de la iniciativa, en los que se ha recogido el tratamiento otorgado a las múltiples observaciones

y sugerencias formuladas durante dichos períodos participativos. Asimismo, las alegaciones formuladas por los titulares de

las Secretarías Generales que han sido consultadas en el procedimiento de elaboración del anteproyecto, -cuyo texto no ha

sido incluido en el expediente remitido para dictamen- han sido documentadas y tratadas en el último informe emitido por la

Directora del Instituto de la Mujer con motivo de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública. La

elaboración de este tipo de informes siempre merece una valoración positiva por parte del Consejo Consultivo, en tanto que

contribuyen a hacer patentes las razones que justifican en cada caso la aceptación o no de las mismas, y su eventual incorporación

al texto final que se somete a dictamen.

- El sometimiento del anteproyecto de Ley a determinados órganos consultivos, cuya intervención deviene preceptiva como son:

al Consejo Regional de Municipios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77.a) de la Ley 3/1991, de 14 de marzo,

de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, órgano que acordó, por unanimidad, informar favorablemente el texto del anteproyecto,

si bien no ha sido incorporada el correspondiente acta de la sesión en la que se llevó a cabo lo que impide conocer el debate

habido en su seno; al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha , en virtud de lo previsto en el artículo 13.1.b) de la Ley 3/2007,

de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en el artículo 5.1.b)

del Decreto 7/2008, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha; al Consejo

de Diálogo Social de Castilla-La Mancha, según lo dispuesto en el artículo 3.1.a) del Decreto 37/2021, de 20 de abril, por

el que se regula la composición y el régimen de funcionamiento de dicho Consejo; y al Consejo Regional de Infancia y Familia,

conforme a lo establecido en el artículo 5.a) del Decreto 49/2019, de 21 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo Regional

de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha.

- La emisión de los siguientes informes en relación con el contenido del anteproyecto de Ley: el informe de evaluación de

impacto de género previsto por el artículo 6.3 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres

de Castilla-La Mancha; el informe sobre impacto en la familia, en la infancia y en la adolescencia, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial

del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de lo señalado en la disposición adicional novena de la Ley

40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas; el informe sobre el impacto por razón de discapacidad,

emitido por la misma autoridad, exigido por el artículo 6 de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos

de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha; el informe de la Inspección General de Servicios sobre adecuación

de la normativa vigente en materia de racionalización de procedimientos administrativos en virtud de lo establecido en el

punto 3.1.1 de las Instrucciones sobre el régimen administrativo del Consejo de Gobierno de 25 de julio de 2017; el informe

de la Dirección General de Presupuestos exigido por el artículo 22.1 de la Ley 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos

Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2021, en relación con la previa memoria económica elaborada

por la Directora del Instituto de la Mujer; el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

exigido también por el artículo 10.1 de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración

de la Junta de Comunidades; y, finalmente, el informe de la Secretaría General de Presidencia, emitido en cumplimiento de

lo dispuesto en el citado apartado 3.1.1 de las Instrucciones sobre el régimen administrativo del Consejo de Gobierno, con

carácter previo a la toma en consideración por dicho órgano.

Consta asimismo que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de

Garantía de Unidad de Mercado, el texto del anteproyecto fue dado de alta en la plataforma de cooperación normativa, dentro

del Sistema de Cooperación Interadministrativa para la Unidad de Mercado.

Para conformar adecuadamente el expediente se ha acompañado a los trámites anteriormente descritos los distintos borradores

de la norma -hasta un total de cuatro, incluido el que se somete a dictamen- manejados durante su tramitación, lo que ha permitido

apreciar las alteraciones que han ido siendo introducidas en el texto inicial con las sucesivas aportaciones efectuadas tanto

en el período de información pública como por los diversos órganos participantes en el procedimiento.

Por último, cabe señalar que el expediente, remitido en formato electrónico, dispone de un índice numerado de los documentos

que lo conforman, y ha sido foliado, si bien no aparece ordenado cronológicamente en su integridad, lo cual ha dificultado

su examen y toma de conocimiento.

III

Marco normativo.- Con carácter previo al estudio del contenido del anteproyecto de Ley sometido a dictamen, procede abordar en la presente consideración

el análisis del marco normativo y competencial en el que se inserta dicho proyecto normativo.

Conforme se deduce de la Exposición de Motivos del anteproyecto y de su propio articulado el objetivo principal de esta iniciativa

es la consolidación y ampliación de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales o trans e intersexuales,

y la adopción de medidas concretas, mediante la puesta en marcha de políticas públicas que garanticen el libre desarrollo

de la personalidad evitando a estas personas situaciones de discriminación y violencia, todo ello con el fin de asegurar que

en Castilla-La Mancha se pueda vivir la diversidad sexual en plena libertad.

El principio de igualdad es un principio jurídico universal reconocido en numerosos instrumentos internacionales. La Declaración

Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, proclama en su artículo 2 que

toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, ?sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional

o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición?.

Dentro del ámbito de las Naciones Unidas, la primera resolución en abordar los problemas de violencia y discriminación que

sufren las personas por su orientación sexual e identidad de género es la Resolución 17/19, del Consejo de Derechos Humanos,

de 17 de junio de 2011 ?Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género?. También ha de resaltarse la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en Naciones Unidas el 26 de septiembre

de 2014, para combatir la violencia y la discriminación por orientación sexual e identidad de género y el Informe de 4 de

mayo de 2015 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre ?Discriminación, violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género? en el que se efectúan una serie de recomendaciones a los Estados encaminadas a la adopción de distintas medidas para la protección

de las personas LGTBI.

En el ámbito europeo el Tratado de la Unión Europea en su artículo 2 reconoce la igualdad como un valor común de la Unión

y en el artículo 3 declara que se combatirá la exclusión social. El artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la

Unión Europea, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000, contempla la prohibición expresa de toda discriminación y en particular

la ejercida, entre otras, por razón de ?orientación sexual? y el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas contra

la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación

sexual.

A nivel europeo se han aprobado distintas iniciativas para la protección de los derechos y libertades de las personas LGTBI.

Entre ellas, cabe citar, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad

de trato en el empleo y la ocupación, las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por

parte de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGTBI) aprobadas por el Consejo, el 24 de

junio de 2013 y las resoluciones del Parlamento del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, 18 de enero de 2006 y 24

de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derecho de los homosexuales y lesbianas y a la lucha contra la discriminación

y la homofobia, así como la Resolución de 4 de febrero de 2014 sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia

y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género o la Resolución de 14 de febrero de 2019 sobre

los derechos de las personas intersexuales. Asimismo, el Consejo de Europa aprobó el 22 de abril de 2015 la Resolución 2048

sobre discriminación contra personas transgénero. Finalmente, también debe hacerse mención a la primera Estrategia para la

igualdad de las personas LGTBIQ 2020-2025, aprobada por la Comisión Europea, que define una serie de acciones específicas

para combatir la discriminación, garantizar la seguridad, construir sociedades inclusivas y lograr la igualdad de las personas

LGTBIQ en todo el mundo instando a los Estados miembros a desarrollar sus propios planes de acción en favor de la igualdad

de este colectivo.

En el marco de la normativa estatal, nuestra Constitución proclama en su artículo 1 la igualdad como un valor superior del

ordenamiento jurídico y en el artículo 9.2 impone a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la

igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivos, removiendo los obstáculos que impidan o

dificulten su plenitud. El artículo 14 reconoce la igualdad de todos los españoles ante la Ley ?[?] sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición

o circunstancia personal o social?.

Si bien este último precepto no contempla la discriminación basada en la orientación sexual, la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional ha reconocido la orientación sexual como uno de los supuestos de prohibición proscrito por el artículo 14 de

la CE. Así en su Sentencia de 22 de diciembre de 2008 (RTC 2008\176) el Tribunal Constitucional declara que ?[?] es de destacar que la condición de transexual, si bien no aparece expresamente mencionada en el art. 14 CE como uno de los

concretos supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, es indudablemente una circunstancia incluida en la cláusula

«cualquier otra condición o circunstancia personal o social» a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación.

Conclusión a la que se llega a partir, por un lado, de la constatación de que la transexualidad comparte con el resto de los

supuestos mencionados en el art. 14 CE el hecho de ser una diferencia históricamente arraigada y que ha situado a los transexuales,

tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad

de la persona que reconoce el art. 10.1 CE, por los profundos prejuicios arraigados normativa y socialmente contra estas personas;

y, por otro, del examen de la normativa que, ex art. 10.2 CE, debe servir de fuente interpretativa del art. 14 CE?.

Pasando a analizar la normativa estatal en este ámbito deben destacarse varias iniciativas que han ido avanzando en la igualdad

legal de las personas LGTBI. Así procede citar, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777),

del Código Penal, que introduce en su concepto de discriminación la «orientación o identidad sexual» incluyendo ésta como una de las circunstancias agravantes de los delitos; la Ley 13/2005, de 1 de julio (RCL 2005, 1407),

por la que se modifica el Código Civil y en la que se reconoce el derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio,

derecho que hasta esa fecha, sólo había sido reconocido, en todo el mundo, por dos países Bélgica y Países Bajos; la Ley 14/2006,

de 26 de mayo (RCL 2006, 1071), sobre técnicas de reproducción humana asistida, que faculta a la madre no biológica a reconocer

legalmente los hijos nacidos en el matrimonio entre dos mujeres y la Ley 3/2007, de 15 de marzo (RCL 2007, 524), reguladora

de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio en el registro de la mención

del sexo y del nombre de las personas.

Finalmente debe reseñarse que actualmente se está tramitando el anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las

personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Esta iniciativa estatal según se recoge en su Exposición

de Motivos tiene por objeto desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales,

así como a sus familias, erradicando las situaciones de discriminación y definir las políticas públicas que garantizarán sus

derechos.

Por su parte las Comunidades Autónomas han procedido también a aprobar su propia normativa en esta materia pudiendo citarse:

- Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos

de las personas transexuales del País Vasco.

- Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gais, transexuales, bisexuales

e intersexuales en Galicia.

- Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los

derechos de las personas transexuales de Andalucía.

- Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales

y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia en Cataluña.

- Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales

y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de

Extremadura.

- Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de

Madrid.

- Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales,

y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de

la Región de Murcia.

- Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar

la LGTBIfobia en Islas Baleares.

- Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad

Sexual en la Comunidad de Madrid.

- Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunidad

Valenciana.

- Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.

- Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI

y sus familiares en Andalucía.

- Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma

de Aragón.

- Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI en la Comunidad Valenciana.

- Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual,

expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón.

- Ley 8/2020, de 11 de noviembre, de garantía de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, transexuales, bisexuales,

intersexuales y no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, de Cantabria.

- Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género

y características sexuales, de Canarias.

Por lo que respecta al marco competencial autonómico en el que se desenvuelve la Ley hemos de partir del artículo 4.1 del

Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en el que se establece que los derechos, libertades y deberes fundamentales de

la ciudadanía de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución. Por su parte, el artículo 4.2 dirige a los poderes

públicos el mandato de ?promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales

y efectivas?.

Atendiendo al carácter transversal que presenta el contenido de esta iniciativa, son varios los títulos competenciales que

habilitan a la Comunidad Autónoma para abordar dicho proyecto normativo. En concreto hemos de referirnos a las competencias

que, con carácter exclusivo, ostenta la Comunidad Autónoma en materia de ?organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno? (artículo 31.1.1ª); ?fomento de la cultura y de la investigación? (artículo 31.1.17ª); ?promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial? (artículo 31.1.18º); ?promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio (artículo 31.1.19ª); ?asistencia social y servicios sociales? (artículo 31.1.20º) y sobre ?protección y tutela de personas menores de edad? (artículo 31.1.31ª); así como a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que ostenta en el marco de la legislación

básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca, en materia de ?sanidad?(artículo 32.3); ?prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social? (artículo 32.9) y las competencias ejecutivas, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo

de su legislación dicte el Estado, en materias de ?gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad social? (artículo 33.1) y ?laboral? (artículo 33.11). También ha de hacerse alusión al artículo 34 respecto a la ejecución por parte de la Comunidad Autónoma,

dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales, en las materias propias de su competencia y al artículo

37 que le atribuye competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza.

Estos títulos competenciales han de entenderse en consonancia con los que ostenta el Estado sobre la materia objeto de regulación,

entre otros, los referidos a ?la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos

y en el cumplimiento de los deberes constitucionales? (artículo 149.1.1ª); ?Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas? (artículo 149.1.7ª); ?Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos

civiles, forales o especiales, allí donde existan? (artículo 149.1.8ª); ?bases y coordinación general de la sanidad? (artículo 149.1.16ª); ?bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas? (artículo 149.1.18ª) o ?Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión? (artículo 149.1.27ª).

Por último, procede concluir este marco normativo autonómico haciendo referencia a la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de

Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, en la que se establecen medidas dirigidas a prevenir y combatir la

discriminación por razón de sexo, promoviendo la igualdad de género, intensificando aquellas dirigidas a lograr la igualdad

para aquellos colectivos en los que confluyan otras discriminaciones además de por razón de género y a la Ley 4/2018, de 8

de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, que modifica el artículo 2.b) de la Ley

5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y Adolescencia de Castilla-La Mancha, incorporando

como principio rector de la actuación administrativa en materia de protección jurídica de la infancia y adolescencia el derecho

a la no discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género. También debe hacerse mención a otras medidas

complementarias puestas en marcha en distintos ámbitos como el acceso a las técnicas de reproducción asistida dentro del sistema

sanitario público a todas las mujeres independientemente de su orientación sexual o al Protocolo de atención a menores por

identidad y expresión de género y sus familias en Castilla-La Mancha de 2017, como instrumento de protección de sus derechos

en el ámbito educativo, sanitario y social.

IV

Consideración general sobre el carácter de norma transversal.- La técnica legislativa a la que responde el anteproyecto es la de una norma transversal que introduce novedades en una diversidad

de regulaciones preexistentes, en función de los distintos títulos competenciales ya expuestos en la consideración precedente,

orientados al logro de un objetivo principal como es el de garantizar los derechos del colectivo LGTBI para lograr el libre

desarrollo de su personalidad evitando situaciones discriminatorias.

El Consejo ya ha tenido ocasión de señalar en relación con iniciativas legislativas de la tipología que ahora se dictamina

(entre otros en los dictámenes 240/2011, de 19 de octubre, 201/2018, de 13 de junio u 84/2021, de 10 de marzo), que la técnica

de leyes ?transversales?, cada vez más frecuente, ofrece ventajas para proporcionar mayor coherencia a determinadas políticas públicas que se quieren

potenciar de un modo especial, concentrando medios y recursos establecidos y regulados en distintos ámbitos de la producción

normativa.

Sin embargo tampoco se oculta que este tipo de leyes a veces pueden presentar ciertos inconvenientes que dan lugar a problemas

de seguridad jurídica por la dificultad de articular políticas transversales y políticas sectoriales, y llevar a cabo una

adecuada inserción de las normas transversales en las especiales afectadas por las primeras, motivo por el cual en muchas

ocasiones puede resultar más adecuado, para los destinatarios de las reformas y para los operadores jurídicos que han de llevar

a cabo su aplicación, optar por iniciativas legislativas singulares, modificativas de cada una de las normas objeto de reforma.

Esta problemática ha sido abordada por el Consejo de Estado en varios de sus dictámenes, pudiendo traerse a colación el número

215/2010, de 18 de marzo, emitido con ocasión del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, en el que puso de manifiesto

lo siguiente: ?[?] Al examinar los casos de similares iniciativas normativas, que se proponen modificar una variedad de previas regulaciones,

este Consejo ha esgrimido la necesidad de que todos esos cambios se inserten, del modo más armónico y ordenado posible, en

nuestro Derecho. Esa directriz se justifica en la necesidad de que los operadores jurídicos y los destinatarios de las normas

tengan noticia cumplida y clara de los cambios que se van introduciendo en el ordenamiento jurídico y, así, puedan llevarse

eficazmente a cabo las tareas de conocimiento, interpretación y aplicación de las normas. [] Esa preocupación ha llevado a este Cuerpo Consultivo a mostrar, en muchas ocasiones y con carácter de criterio general, su

preferencia por canalizar esas iniciativas normativas que inciden en varias regulaciones preexistentes a través de textos

y proyectos diferenciados, que aborden, por separado las regulaciones que se quieren modificar, aunque todos esos proyectos

respondan a un mismo impulso o designio innovador. [] Sin perjuicio de tal criterio general, este Consejo ha conocido de muy diversas iniciativas normativas que, más que por el

propósito de modificar simultáneamente varias regulaciones preexistentes, se caracterizan por tratar de ajustar y reinterpretar

tales regulaciones desde nuevas perspectivas jurídicas. En expresión ya consagrada, son los supuestos de las modificaciones

o innovaciones transversales del ordenamiento jurídico?.

A la hora de abordar la articulación entre normativa transversal y sectorial, se advierte que el anteproyecto ha optado por

incluir previsiones en determinadas materias que no han ido acompañadas de la correspondiente modificación en la regulación

preexistente. Se produce con ello una ?regulación por acumulación? en el sentido de que las reformas o novedades que integra el anteproyecto se acumularían a la regulación preexistente, sin

que se expliciten las relaciones y consecuencias que se quieren establecer entre las nuevas previsiones y las ya vigentes.

Ejemplo de lo que se acaba de señalar se produce en la regulación que ofrece el anteproyecto sobre determinadas medidas en

el ámbito de la salud, abordando derechos y prestaciones ya reconocidos, en la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos

y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, además de en la normativa básica estatal; y también en la inclusión de

la perspectiva de género a la hora de abordar determinadas políticas públicas, incidiendo en materias que ya han sido objeto

de regulación por la citada Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha. De

ello nos ocuparemos con más detenimiento en la siguiente consideración al abordar el análisis de los preceptos concretos.

El Consejo considera necesario advertir que tal opción normativa no es la más aconsejable pues, como señaló igualmente el

Consejo de Estado en el precitado dictamen, ?[?] produce una considerable incertidumbre sobre el exacto alcance de las correspondientes modificaciones normativas y sitúa a

los operadores jurídicos y destinatarios de tales modificaciones ante un complejo e inseguro esfuerzo de interpretación normativa,

que no se corresponde con los objetivos de seguridad jurídica que deben alcanzarse a la hora de preparar cualquier innovación

jurídica?; y, particularmente obliga al operador jurídico ?[?] a una compleja labor de integración, dilucidando qué extremos de la nueva Ley, sobre determinada materia, son incompatibles

con las previsiones legales preexistentes para determinar el alcance de la derogación implícita?.

Por lo tanto, a fin de evitar en la medida de lo posible los problemas de inseguridad jurídica apuntados, debiera ser objetivo

prioritario que del texto final se identifiquen, con la mayor claridad posible, los concretos cambios que introducirá en el

ordenamiento jurídico, ya sea vía innovación o modificación, a cuyo fin, en la siguiente consideración, se irán mostrando

recomendaciones o pautas concretas a seguir dependiendo del alcance de la regulación proyectada.

Finalmente, procede tener en cuenta, según ya ha sido avanzado en la consideración precedente, que actualmente se encuentra

en tramitación el anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos

de las personas LGTBI en el que también se aborda la regulación de esta materia de un modo transversal adoptándose medidas

en el ámbito administrativo, de la salud o respecto a la rectificación registral de la mención relativa al sexo, entre otras.

La aprobación de esta Ley estatal podría afectar a algunos de los preceptos de la norma autonómica, por ello sería aconsejable,

en sintonía con lo ya manifestado por el Gabinete Jurídico, que se acompasase en el tiempo con la iniciativa legislativa que

se está tramitando por el Estado.

V

Observaciones de carácter esencial.- Examinado el contenido del anteproyecto de Ley sometido a dictamen, cabe efectuar las siguientes objeciones revestidas de

carácter esencial.

Artículo 6. Derechos.- Se recogen en este artículo ?los derechos reconocidos a las personas LGTBI?, encontrándose varios de ellos ya reconocidos en nuestra Constitución como derechos fundamentales. Nos estamos refiriendo

en concreto al derecho a la igualdad sin que pueda prevalecer discriminación por razón de sexo -artículo 14- el derecho a

la vida y a la integridad física y moral -artículo 15-, o el derecho a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen

-artículo 18-, que se corresponden a su vez con los enumerados en el anteproyecto con las letras a), c) y d), si bien en estos

se ofrece una explicitación del contenido de tales derechos orientado al colectivo objeto de regulación.

Por otra parte, el reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad -letra b)- se encuentra también recogido en el artículo

10 de la Constitución como uno de los fundamentos del ?orden político y de la paz social?.

Y el derecho de toda persona LGTBI al disfrute de salud física, mental y emocional sin discriminación -letra e)-, no es sino

una proyección de uno de los principios rectores de la política social y económica que identifica el artículo 43 de la Constitución

como ?el derecho a la protección de la salud?.

El Consejo ya ha tenido ocasión de analizar con motivo del sometimiento a su consideración de otras iniciativas legislativas

que abordaban también la regulación de derechos de otros colectivos, la problemática que se origina cuando se reitera en la

norma autonómica derechos reconocidos a nivel constitucional. Cabe remitirnos en este sentido a lo señalado en el dictamen

número 168/2014, de 21 de mayo, en el que con cita de doctrina del Tribunal Constitucional señalaba:

?[?] es muy importante destacar que el Tribunal Constitucional en algunos de sus pronunciamientos ha validado, aun con límites

y con reproches de incorrecta técnica jurídica, la reproducción de preceptos constitucionales en Estatutos de Autonomía. Así

lo ha expresado en la Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre (RTC 2007\247), dictada en relación con la Ley Orgánica 1/2006,

de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana,

en la que afirmaba que ?teniendo los derechos constitucionales la condición de tales como consecuencia de su consagración

en la Constitución, es claro que los mismos no pueden ser objeto de regulación por los Estatutos de Autonomía. [] Sin embargo, si el legislador estatutario, simplemente, reprodujera los derechos constitucionales (aunque como ha señalado

este Tribunal en reiteradas ocasiones, no es técnicamente correcto transcribir en las Leyes los preceptos constitucionales:

, F.23; en igual sentido,

, F.12, entre otras) lo relevante desde la perspectiva de su constitucionalidad será el alcance de dicha reproducción. En

tal sentido, si el legislador estatutario va más allá de la mera reproducción e incide en los derechos fundamentales, tales

previsiones, que tendrán la eficacia señalada en el párrafo c) anterior, sólo serán legítimas si, además, guardan relación

con alguna de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, incurriendo en inconstitucionalidad en caso contrario?.

La citada sentencia hace también referencia a la posibilidad de que normas autonómicas con rango de ley intervengan en el

desarrollo de los derechos constitucionales, si bien poniendo límites y requisitos a esta posibilidad: ?La interpretación

del art. 53 de la Constitución en el marco general de ésta obliga a entender, en consecuencia, que, si bien la regulación

del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución requiere siempre

una norma de rango legal, esta norma sólo ha de emanar precisamente de las Cortes Generales cuando afecte a las condiciones

básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales. Cuando la norma legal, aunque con incidencia sobre el ejercicio de derechos, no afecte a las condiciones

básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos les atribuyan competencia legislativa

sobre una materia cuya regulación implique necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del ejercicio de derechos constitucionalmente

garantizados? (STC 37/1981, FJ 2). En fin, dicha decisión, cuya jurisprudencia se ha mantenido en otras posteriores, se refiere

también a la posibilidad de que la legislación autonómica pueda proceder a la interpretación de preceptos constitucionales:

?dos criterios pueden extraerse de la doctrina contenida en la STC 76/1983 y complementarias aludidas. El primero consiste

en señalar que lo que le está vedado al legislador, estatal o autonómico, es la interpretación genérica y abstracta del sistema

constitucional de reparto competencial con pretensión de vinculación general a todos los poderes públicos, imponiéndoles su

propia interpretación de la Constitución. Y el segundo, consecuencia del anterior, se traduce en que los poderes legislativos

constituidos, estatal o autonómico, ejercerán su función legislativa de modo legítimo cuando, partiendo de una interpretación

de la Constitución, sus normas se dirijan a su ámbito competencial, ejerciendo las competencias propias, siempre que, al hacerlo,

no pretendan imponer a todos los poderes públicos, como única, una determinada opción interpretativa del precepto constitucional

[?]? (STC 247/2007, de 12 de diciembre, f. j. 8).

En suma, la mera repetición de preceptos constitucionales (y en particular, de derechos fundamentales) es una técnica admisible,

pero desaconsejable desde la perspectiva técnica. Pero además, la misma se vuelve inconstitucional siempre que no sea una

estricta reiteración, implicando cualquier añadido, o cuando tenga cualquier tipo de incidencia en una regulación que corresponde

exclusivamente a la norma fundamental. Por su parte, en lo relativo al desarrollo de los derechos constitucionales (o de los

principios rectores del capítulo III del título I de la Constitución), la legislación autonómica puede intervenir siempre

que no afecte a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y cumplimiento

de deberes, ya que esta es una competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.1ª?.

En atención a esta doctrina constitucional el Consejo ha de mostrar su reparo a la regulación contenida en los apartados a)

al d) del artículo en cuestión, en tanto que no constituye una estricta reiteración de los derechos proclamados constitucionalmente,

sino que entrar a regular lo que cabría considerar como parte del contenido esencial de tales derechos proyectado en este

caso sobre el colectivo LGTBI, que solo al Estado corresponde regular por ser de su competencia exclusiva.

Además, y en la línea de lo ya manifestado por el Gabinete Jurídico, debe advertirse que una regulación cerrada como la que

se propone, podría entrar en colisión con una futura legislación estatal que bien con carácter de orgánica o de básica entrase

a regular o desarrollar tales derechos.

Debe también señalarse que la problemática de colisión competencial que pudiera surgir no se salva con la introducción de

la disposición final segunda que prevé la adaptación de la Ley a ?[?] la legislación que dicte el Estado al amparo del artículo 149.1.1ª de la Constitución española y que afecten a los derechos

de las personas LGTBI?, pues con independencia de tal previsión de futuro, la adaptación vendría obligada por existir contravención, bien por colisión,

bien por exceso competencial con la legislación que pudiese dictar el Estado al amparo de sus títulos competenciales exclusivos

ya sea el contenido en el citado artículo 149.1.1ª o en otros.

Quiere el Consejo advertir, en última instancia, que una regulación respetuosa con el citado orden constitucional de competencias

y acorde con el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma, pasaría en todo caso por una reformulación del precepto

en cuestión, obviando la mera reproducción de derechos reconocidos constitucionalmente, y expresando que aquélla se inspira

en los ya reconocidos por la Constitución, orientando su actuación al cumplimiento y garantía de los mismos por todos los

sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del anteproyecto. Sirva como ejemplo la regulación contenida en el artículo 4

de la Ley 8/2020, de 11 de noviembre, de Cantabria, o también en el 4 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de Canarias.

Artículo 18. Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.- Crea este artículo el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha, incluyendo su definición, adscripción, composición y remitiendo

a un futuro desarrollo reglamentario la regulación de su estructura y funcionamiento.

Establece el artículo 5.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con carácter básico,

que ?La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: [] a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. [] b) Delimitación de sus funciones y competencias. [] Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento?.

Por lo tanto y conforme a la citada norma básica estatal, es requisito principal que la creación del citado Consejo vaya acompañada

de la delimitación de sus funciones y competencias, sin que a estos efectos sirva, por su generalidad e indeterminación, la

simple mención que incluye el apartado 2 del artículo cuando señala que ?tomará en consideración todas aquellas acciones vinculadas al ámbito de aplicación de esta Ley?.

Artículo 29. Atención integral a personas transexuales en el ámbito sanitario.- Se refiere el apartado 7 de este artículo al derecho que tienen las personas menores de edad, bajo atención y criterio médico endocrinológico pediátrico,

para recibir determinados tratamientos (bloqueo hormonal y tratamiento hormonal cruzado), exigiéndose el ?previo consentimiento familiar?.

La exigencia de tal requisito colisiona con las previsiones exigidas por la normativa básica estatal constituida por la Ley

41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información

y documentación clínica, y en concreto con lo dispuesto en su artículo 9 que regula cómo ha de prestarse el consentimiento

por parte de los menores de edad, según se trate de menores emancipados o mayores de 16 años en cuyo caso se les reconoce

capacidad legal para decidir de forma autónoma sobre su propia salud -salvo en los supuestos en que tengan la capacidad modificada

judicialmente y así conste en sentencia o cuando el menor no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance

de la intervención, supuestos en los que el consentimiento se otorga por representación (apartado 3, letras b y c)-, o menores

de dicha edad en cuyo caso el consentimiento se otorgará por el representante legal del menor.

De otro lado los mecanismos de representación legal pueden ser diversos en función de la situación jurídica en la que se halle

el menor, así, de ordinario recaerá en los padres conforme al artículo 162 del Código Civil, en cuyo caso podría tener sentido

hablar de ?previo consentimiento familiar?, pero también puede recaer sobre quienes ejerzan su tutela, conforme a los artículos 199 a 234 del Código Civil o incluso

por sus defensores judiciales, según los artículos 235 a 236 del Código Civil conforme a la reforma operada por la Ley 8/2021,

de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio

de su capacidad jurídica.

La alusión, por tanto, al requisito previo del ?consentimiento familiar? cercena las posibilidades que la normativa básica estatal contempla para la presentación del consentimiento por los menores

de edad, sin que ello pueda entenderse salvado por la posterior remisión que el artículo en cuestión efectúa al 35 del anteproyecto,

puesto que este último solo contempla una regulación genérica del consentimiento informado por remisión a la normativa autonómica

y básica estatal de aplicación.

Se sugiere en consecuencia, la eliminación del mencionado requisito y su sustitución por una remisión a la normativa estatal

de aplicación en materia de prestación del consentimiento para los menores de edad.

Artículo 37. Actuaciones en el ámbito educativo.- El apartado 5 de este artículo dispone que se establecerán protocolos que garanticen el correcto desarrollo de la personalidad del alumnado

y el respeto absoluto a su identidad o desarrollo sexual en los que se recogerán, entre otras indicaciones, ?b) En la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de

personal del centro educativo figurará el nombre elegido. Asimismo, el cambio de nombre y sexo del alumnado, profesorado o

personal del centro educativo, constará en las bases de datos y en el sistema informático de la consejería competente en materia

de educación siempre que se haya producido en el registro conforme a la legislación estatal relativa en la materia, pudiéndose

realizar cambios de forma temporal en el nombre hasta la resolución definitiva, con el fin de evitar situaciones de sufrimiento

o discriminación y sin perjuicio de que en las bases de datos de la administración educativa se mantengan los datos de identidad

registrales. Posteriormente, se tramitará la expedición de la titulación de forma concordante a ese nombre, independientemente

del nombre que conste en el historial académico?.

A juicio de este Consejo la regulación proyectada excede del ámbito competencial asumido por la Comunidad Autónoma.

El cambio de identidad se encuentra previsto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de

la mención relativa al sexo de las personas. Esta Ley regula los requisitos y el procedimiento a seguir para acceder al cambio

de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, contemplando también el cambio del nombre propio acorde

con el sexo reclamado.

Como se recoge en la disposición final primera dicha norma ha sido dictada por el Estado en el ejercicio de la competencia

exclusiva que el artículo 149.1. 8ª de la CE le atribuye en ?Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos

civiles, forales o especiales, allí donde existan?.

El apartado cuestionado incide en la regulación del Estado en la medida en que prevé la posibilidad de que pueda constar provisionalmente

en las bases de datos y en el sistema informático de la consejería, un nombre distinto, en tanto se resuelve el procedimiento

de rectificación registral, previsión que no contempla la norma estatal.

Tal regulación no tiene cobertura competencial en los títulos asumidos por la Comunidad Autónoma, de modo que, invade la competencia

exclusiva del Estado en la materia prevista en el artículo 149.1.8ª sin que concurra especialidad alguna en el derecho sustantivo

autonómico que lo justifique en términos constitucionalmente admisibles conforme al indicado precepto constitucional.

Esta objeción no sería aplicable a la documentación administrativa de exposición pública y a la que pueda dirigirse al alumnado,

profesorado y resto de personal del centro educativo donde figurará el nombre elegido.

La observación efectuada al mencionado apartado 5.b del artículo 37, con la salvedad que se acaba de apuntar, es trasladable

en sus mismos términos al artículo 38, apartado 7, por la remisión interna que contiene al anterior artículo 37.

Artículo 54. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.- El apartado 2 de este artículo dispone que la inversión de la carga de la prueba que se regula en el apartado 1 de este artículo ?no será de aplicación a los procesos penales? ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

Conforme a la doctrina constitucional (por todas, la STC 120/1998, SSTC 142/1988, de 12 de julio, (RTC 1998, 142); 162/1996,

de 17 de octubre, (RTC 1996,162); 243/2004, de 16 de diciembre (RTC 2004,243) y 144/2017, de 14 de diciembre (RTC 2017,144)),

la legislación penal es un sector del ordenamiento jurídico que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6ª CE, ?se sitúa por completo extramuros de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas. Así, en este ámbito, las competencias

estatales actúan como límite de la acción normativa autonómica? (STC 50/2018, de 10 de mayo, FJ 3).

La previsión que se contiene en este apartado invade la competencia estatal sobre legislación penal del artículo 149.1. 6ª

de la CE por lo que debe suprimirse.

Artículo 59. Clasificación de las infracciones.- El apartado 2.b) de este precepto tipifica como infracción leve ?No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar en la acción investigadora en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente Ley?.

Asimismo en el apartado 3 se tipifican como infracciones graves ?a) Utilizar, de forma reiterada, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o que inciten

a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones

públicas? y ?b) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación investigadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el cumplimiento de los mandatos establecidos

en la presente Ley?.

A juicio de este Consejo la redacción de dichos tipos infractores plantea problemas desde la perspectiva del principio de

tipicidad. Este principio consiste en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y

de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, porque la norma

establezca, con el suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen la infracción y el tipo y grado de sanción del

que puede hacerse merecedor quien la cometa. Así pues, las leyes sancionadoras han de configurarse llevando a cabo el ?máximo esfuerzo posible? (STC 62/1982, de 15 de octubre) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de

antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre; 208/2005,

de 12 de septiembre, o 145/2013, de 11 de julio).

En el caso de las infracciones indicadas, su configuración se ha hecho exclusivamente a partir de conceptos jurídicos indeterminados,

tales como ?negarse parcialmente?, ?de forma reiterada?, ?obstrucción o negativa absoluta?, lo que comporta un margen de discrecionalidad por parte de la Administración en la valoración de las conductas objeto de

infracción que compromete seriamente el principio de tipicidad. Si bien como ha declarado el Tribunal Constitucional el principio

de tipicidad no veda el empleo de este tipo de conceptos, su ?[?] compatibilidad con el artículo 25 de la Constitución, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional se subordina

a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia,

de tal forma que permita prever, con suficiente seguridad jurídica la naturaleza y las características esenciales de las conductas

constitutivas de la infracción tipificada? (STC 208/2005 de 12 de septiembre).

En consecuencia, estima el Consejo siguiendo el criterio sentado en sus dictámenes 17/2007, de 31 de enero y el 23/2015 de

28 de enero, que deberían precisarse con mayor rigor las conductas que son objeto de infracción a fin de garantizar el debido

respeto a las exigencias constitucionales de tipicidad y seguridad jurídica, pues su redacción actual ?permitiría al Órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio y no con el prudente y razonable que permitiría una debida

especificación normativa? (Sentencia 61/1990, de 29 de marzo).

Esta observación es trasladable a la disposición final primera del anteproyecto, apartados dos v) y tres z) bis en cuanto

que hacen referencia a las expresiones ?la obstrucción o negativa absoluta? y ?negarse parcialmente?.

VI

Otras consideraciones sobre el texto del anteproyecto.- Procede efectuar otra serie de observaciones relativas a cuestiones de orden conceptual, de sistemática y también de técnica

normativa, que pretenden contribuir a facilitar la comprensión, interpretación y aplicación de la norma.

Exposición de Motivos.- Su contenido se adecua con carácter general a la previsión establecida en la regla I c) 12 de las Directrices de técnica normativa

establecidas mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante DTN), en cuanto que describe el

contenido del anteproyecto, indicando su objeto y finalidad y alude a las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio

se dicta.

Es de advertir, no obstante, que presenta una extensión algo excesiva por lo que se sugiere que reduzcan sus apartados I y

II, abreviando la referencia a políticas o medidas de actuación anteriores (como es el caso de la referencia a la Ley de vagos

y maleantes de 1933 y a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970), y también a los antecedentes normativos y

de otro carácter a nivel europeo que ocupan la mayor parte del apartado II, pues todo ello se revela como un contenido más

propio de la memoria justificativa de la norma.

Debe sugerirse, además, por razones sistemáticas, la reubicación o eliminación de los siguientes apartados:

- En la primera página, el párrafo que comienza señalando ?La diversidad sexual forma parte de la humanidad [?]?, resulta inconexo cuando se está hablando antes de los antecedentes históricos en la materia y tras él de la eliminación

de la homosexualidad como delito en España. Debería ubicarse antes de comenzar a hablar de los tales antecedentes o después

de ello.

- En la segunda página, el párrafo que empieza señalando ?A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores oficiales sobre la discriminación [?]?, resulta también inconexo respecto al que le precede que incluye la referencia a la Ley autonómica 4/2018, de 8 de octubre,

para una Sociedad Libre de Violencia de Género. El párrafo en cuestión y los que le siguen abordan los objetivos o ?ejes cruciales? que persigue la Ley por lo que debieran ubicarse al principio del apartado I.

- El último párrafo de la parte I, hace referencia al reconocimiento por la ley de la celebración del día 17 de mayo como

Día Internacional contra la Homofobia y al apoyo a la celebración del 28 de junio como día del Orgullo LGTBI. Ni uno ni otro

se recogen expresamente en el anteproyecto -en concreto fueron eliminados del último borrador siguiendo la recomendación efectuada

por el Gabinete Jurídico-, por lo que debe proponerse su eliminación de la Exposición de Motivos.

- En la sexta página, el párrafo que comienza señalando ?La evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar la defensa y promoción [?]? plasma una motivación del anteproyecto que ya está presente, en otros términos, en varios párrafos del apartado I, por lo

que debe sugerirse su eliminación.

Asimismo, en la parte III, sexta página, en su último párrafo, debería precisarse el alcance de la expresión ?[?] referido a un sector de los relevantes en las instituciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha?, proponiéndose a estos efectos su sustitución por: ?[?] referido a las principales políticas públicas que han de llevar a cabo las instituciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha?.

Finalmente, y dejando a salvo la cita de los artículos que aluden a los títulos competenciales que amparan la iniciativa legislativa,

se estima innecesario referirse a artículos concretos de determinadas disposiciones que se citan como los de la Ley 4/2018,

de 8 de octubre, en la segunda página de la Exposición de Motivos o de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social en la quinta página.

Artículo 1. Objeto de la ley.- En la delimitación que se efectúa de su objeto resulta poco clarificador y carente de rigor normativo el empleo de la expresión

?abriendo la misma a otras personas?. Debe proponerse por ello su modificación sugiriéndose una redacción similar o igual a la siguiente: ?La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de las personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales

o intersexuales, así como la de otras personas que por su orientación sexual [?]?.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.- En al apartado 2, por resultar más explícito y coherente con la regulación que contiene se sugiere sustituir la expresión ?[?] sean susceptibles de ello?, por la de ?y reúnan requisitos para acceder a los mismos?.

En el apartado 3, referido a la garantía en la atención en situación de urgencia, resulta reiterativo e innecesario la introducción del inciso

?[?] sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internaciones aplicables y el resto

de legislación vigente?, pues ya aparece recogido en idénticos términos en el apartado 1 cuando se hace referencia al ámbito de aplicación territorial.

La garantía de atención en situación de urgencia en todo el territorio de Castilla-La Mancha que se contiene en el citado

apartado 3, lleva implícito la salvedad que se hace respecto a la normativa ya citada en el apartado 1.

Artículo 4. Definiciones.- Por razones de sistematicidad y al igual que se ha hecho en la letra p) respecto de los conceptos referidos a la discriminación, se sugiere que los contenidos en las letras d) -LGTBIfobia-, e)

-lesbofobia-, f) -homofobia-, g) -bifobia-, h) -transfobia- e i) -interfobia-se agrupen en un único apartado.

En la letra n), que incluye la definición de ?Familias LGTBI? se debería concretar el alcance de la expresión ?en un sentido amplio, diverso y heterogéneo del término?, o bien eliminarla.

Artículo 8. Prohibición de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento.- Por razones de sistematicidad y mejora de la coherencia interna de la norma, se propone ubicar su regulación dentro del Título

III, en el Capítulo III, referido a las ?Medidas en el ámbito de la salud?.

Asimismo, esta prohibición de alcance general aplicable a todas las personas LGTBI, hace innecesaria la prohibición específica

que se contempla en prácticamente idénticos términos en el artículo 29, apartado 6.4 para las personas transexuales.

Artículo 9. Atribuciones generales.- El apartado 1.e) de este artículo, que regula como atribución general de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha el ?Coadyuvar en la implementación de medidas y acciones dictadas por el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha?, debería conllevar la pertinente modificación del artículo 18 del anteproyecto, que crea el citado órgano, a los efectos

de incluir, entre las funciones o atribuciones de dicho órgano -de regulación obligada por lo ya señalado en la anterior consideración-,

la posible adopción de dichas medidas o acciones.

Se propone asimismo la eliminación, por su indeterminación, del apartado 1.g) que contempla como atribución ?Llevar a cabo todas las demás acciones necesarias para la implementación de la presente Ley?.

Por otra parte, la regulación que incluyen los apartados 2 y 3 no constituyen atribuciones generales a las Administraciones Públicas, sino específicas a la consejería competente en materia

de igualdad, por lo que se propone su inserción dentro del Capítulo III de este mismo Título I, destinado a la ?Planificación y organización administrativa?.

Artículo 11. Documentación en el ámbito de las Administraciones Públicas.- Por ser más identificativo y clarificador respecto de la materia objeto de regulación se sugiere cambiar su título por el

de ?Documentación administrativa?.

Artículo 12. Contratación administrativa y subvenciones.- La regulación del apartado 1, cuando expresa que de acuerdo con lo indicado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ?[?] establecerán las condiciones necesarias para que los órganos de contratación puedan [?]?, debería completarse incluyendo un mandato directo de establecimiento de tales condiciones dirigido a la Administración Pública

de Castilla-La Mancha.

Artículo 13. Garantía estadística.- En al apartado 1, no se comprende la introducción del inciso ?la eficaz incorporación de la perspectiva de género?. Si lo que se quiere es tener en cuenta la normativa que exige la incorporación de la perspectiva de género en las estadísticas,

así debería incluirse, debiendo advertirse que en todo caso tal mandato ya está recogido en el artículo 7 de la Ley 12/2010,

de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha. De cualquier modo, el calificativo ?eficaz? no aporta nada a la regulación proyectada.

Artículo 16. Campañas de sensibilización.- A efectos de dotar de valor normativo a la regulación incluida en su apartado 3, debe sugerirse que se complete indicando a quiénes se considera como ?personas LGTBI en situación de mayor vulnerabilidad?.

Artículo 17. Comisión de Diversidad.- Respecto de la creación de esta Comisión debería completarse su regulación aludiendo a la naturaleza de este órgano y a su

definición misma.

De otra parte, en cuanto a la competencia descrita en su apartado 2 a), ?Establecer mecanismos de coordinación y colaboración para la elaboración del informe trianual sobre actuaciones en materia

LGTBI?, debería precisarse su alcance indicando a quiénes van destinados tales mecanismos de coordinación y colaboración.

Por último, respecto del mandato que incluye el apartado 3 para que la citada Comisión se constituya en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley, se

estima más correcta su ubicación en una disposición adicional, por ser el lugar idóneo para ello conforme a la regla I g)

39 de las DTN en cuyo apartado c) dispone que este tipo de disposiciones deberán regular, entre otro contenido: ?Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas [?]?.

Artículo 18. Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.- Respecto del apartado 1 se sugiere que se complete su regulación con especificación de las distintas consejerías competentes en las materias que

entran dentro del ámbito de aplicación de la ley, a efectos de delimitar de forma más acabada la composición de dicho Consejo.

Asimismo, y al igual que ha sido indicado respecto de la constitución de la Comisión de Diversidad, el mandato para que dicho

Consejo se constituya en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, resulta más correcto incluirlo en una

disposición adicional, conforme a la citada regla I.g) 39 de las DTN.

Artículo 19. Servicio de atención integral a personas LGTBI.- Por las mismas razones expresadas en los artículos precedentes, el mandato de creación de este Servicio, a llevar a cabo

en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, se estima más correcta su ubicación en una disposición adicional.

Por otra parte, conforme ya ha sido advertido por el Gabinete Jurídico, el precepto debiera, cuanto menos, delimitar la naturaleza

administrativa de dicho servicio asistencial.

Artículo 20. Acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.- La figura que contempla el artículo, destinada a las personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión,

debería perfilarse más en su regulación, sugiriéndose al legislador que valore la posibilidad de introducir en la ley cuestiones

tales como en qué condiciones se materializará tal sistema de acogida residencial, su duración y a quién corresponderá efectuar

la valoración de tal situación de especial vulneración.

De otra parte, y con el fin de cohonestar el título que se asigna al artículo con el contenido objeto de regulación, se sugiere

que la expresión ?acogimiento temporal?, se sustituya por ?acogimiento residencial temporal?.

Artículo 21. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La

Mancha.- Por las mismas razones de técnica normativa ya expresadas en relación con la creación y constitución de los órganos a los

que se refieren los artículos 17, 18 y 19, se considera procedente que el mandato de puesta en marcha del Plan Estratégico

de Políticas Públicas LGTBI, que se incluye en su último inciso, se ubique en una disposición adicional.

De otra parte y para una mejor explicitación de dicho mandato debe sugerirse que la expresión ?se pondrá en marcha?, se sustituya por la de ?se aprobará?.

Artículo 22. Apoyo y protección a personas en situación de vulnerabilidad.- Este artículo recoge en su apartado 1 una serie de mandatos dirigidos a las instituciones y poderes públicos de Castilla-La Mancha para llevar a cabo medidas de

visibilización y prevención de la discriminación de determinados colectivos que después son objeto de desarrollo y concreción

en los apartados 2 al 7 del mismo artículo y particularmente, para los jóvenes y personas mayores en los artículos 23 y 24.

Por ello y a fin de evitar reiteraciones normativas innecesarias debe proponerse la eliminación de este primer apartado.

De otra parte, se advierte que en tanto que en el citado apartado 1 los mandatos van dirigidos a ?las instituciones y los poderes públicos de Castilla-La Mancha?, en el resto de los apartados los concretos mandatos se dirigen a ?la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha?. Debería en consecuencia homogeneizarse la forma de referirse al destinatario de aquellos.

Se sugiere asimismo completar la regulación del apartado 5, indicando con qué fin habrá de practicarse la valoración de las situaciones que contempla encomendadas a la sección de protección

a la infancia de cada Delegación Provincial de la consejería competente en materia de bienestar social.

Artículo 25. Protección a la diversidad familiar.- La facultad de asesoramiento, atención y apoyo a los Servicios Públicos de Servicios Sociales, Centros de la Mujer y otros

recursos que se atribuye al Servicio de Atención Integral LGTBI en el apartado 4 de este artículo, debería ubicarse, para una mejor sistemática de la norma, en el artículo 19 que es donde se regula dicho

servicio.

Artículo 27. Violencia en el ámbito familiar.- Por idéntica razón a la expresada en el comentario al anterior artículo, la competencia que se atribuye al Servicio de Atención

Integral LGTBI para adoptar medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo, debería incluirse

en el artículo 19 del anteproyecto, regulador de dicho servicio.

Artículo 28. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.- El título asignado a este artículo se debería reformular dado que lo en él se regula no son medidas orientadas a la protección

de la salud física, mental, sexual y reproductiva, sino la inclusión de la perspectiva de género y de las necesidades específicas

del colectivo LGTBI en el sistema sanitario público de Castilla-La Mancha.

Por otra parte, en el apartado 3 el inciso ?el establecimiento de prácticas sanitarias lícitas y respetuosas con los derechos de las personas LGTBI?, introduce cierta incertidumbre jurídica pues va de suyo que las prácticas que se llevan a cabo en las instituciones sanitarias

públicas, concertadas o privadas han de ser en todo caso ?lícitas? y respetar los derechos de cualquier paciente, con independencia de su orientación sexual. Debería precisarse en el precepto

en cuestión qué mayor garantía se quiere ofrecer respecto del colectivo objeto de regulación, o en otro caso debe propugnarse

su supresión.

Artículo 29. Atención integral a personas transexuales en el ámbito sanitario.- El Consejo ha de mostrar su parecer coincidente con lo expresado por el SESCAM y por el Gabinete Jurídico en el sentido de

que la mayor parte de los derechos de índole sanitaria que se reconocen en el apartado 3 están reconocidos para todas las personas por la legislación básica estatal y también la autonómica. Así, derechos tales

como los referidos al acceso a los tratamientos sanitarios adecuados, -letra a-, a recibir información y valoración del proceso

de atención individualizada -letra b-, la confidencialidad en el tratamiento de sus datos -letra e-, o a recibir por escrito

la información recogida en su historia clínica -letra f-, se encuentran ya reconocidos a nivel autonómico en la Ley 5/2010,

de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha en sus artículos 34, 9, 5 y 29, respectivamente.

Debería en consecuencia reconsiderarse su inclusión en el anteproyecto para evitar duplicidades normativas.

En el mismo apartado 3, en su primer párrafo se estima innecesario la introducción del inciso ?con los mismos derechos sanitarios reconocidos para el resto de la ciudadanía en la legislación estatal y autonómica vigente?, pues esta última legislación reconoce tales derechos sanitarios a todos los ciudadanos sin distinción alguna.

En el apartado 4, destinado a garantizar determinadas prestaciones y servicios sanitarios debería concretarse el alcance de la expresión ?cubriendo la demanda existente y en el menor plazo posible? o, en su caso, remitir a un posible desarrollo reglamentario, si así está en el ánimo del legislador, la concreción de los

prestaciones y servicios que se pretenden ofertar y de los plazos de respuesta asistencial.

Respecto del apartado 6.4 procede reiterar lo ya señalado en la observación realizada al artículo 8, proponiéndose su eliminación.

Finalmente, en lo que respecta al apartado 8, se sugiere la siguiente redacción alternativa, más expresiva de un mandato claro y directo: ?La consejería competente en materia de sanidad actualizará los servicios indicados en este artículo, adaptándolos al avance

del conocimiento científico?.

Se considera necesario advertir, además, respecto de este último apartado que la encomienda que se hace a la consejería competente

en materia de sanidad, debe entenderse circunscrita a la sola actualización de dichos servicios, por cuanto la eventual creación

de otros servicios distintos a los garantizados podría exceder del ámbito organizativo de actuación que le es inherente a

la potestad reglamentaria de los consejeros.

Artículo 30. Estadísticas y tratamiento de datos.- A fin de evitar una obsolescencia prematura de la norma debe sugerirse que en el apartado 3, se obvie la cita concreta a artículos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y de la Ley 4/2018, de 8 de octubre. Es

de advertir, además, respecto de esta última Ley que la remisión a su artículo 7 es incorrecta pues se dedica a regular los

títulos habilitantes para a acceder a las medidas contempladas en dicha Ley, materia esta que nada tiene que ver con la incorporación

de la perspectiva de género en materia estadística.

Artículo 31. Atención integral a personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.- En lo que respecta al contenido de su apartado 1 debe señalarse la incoherencia que supone la introducción del inciso ?Solamente podrá realizarse cuando la persona haya alcanzado la suficiente madurez para decidir de manera libre e informada? cuando lo que se regula es un mandato directo al SESCAM de velar por la erradicación de las prácticas de modificación genital

que se realizan en bebés.

Asimismo, genera incertidumbre y cierta inseguridad jurídica la inclusión del inciso que pretende dejar a salvo ?[?] los criterios médicos basados en la protección de la salud integral de la persona recién nacida y con la autorización legal

correspondiente?. La excepción que se recoge debería reformularse en unos términos más clarificadores expresivos de que la salud integral

del recién nacido es un bien que debiera prevalecer en todo caso, y completarse también en relación con la autorización legal

que se debe obtener en estos casos, aludiendo a su regulación.

Artículo 32. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI.- Este precepto dispone en su apartado 2 que ?Las mujeres lesbianas y bisexuales tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, en régimen de igualdad

y discriminación?.

Con la redacción dada a este apartado parece darse a entender que las mujeres lesbianas y bisexuales no tienen garantizado

actualmente el derecho al acceso a estas técnicas de reproducción, cuando la normativa estatal, en concreto, la Ley 14/2006,

de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida dispone en su artículo 6 que ?La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación

sexual?, precepto que tiene carácter básico de acuerdo con lo señalado en la disposición final primera de esta Ley.

Se sugiere por ello la eliminación de este apartado al ser reiteración de un derecho que ya se encuentra reconocido en la

legislación estatal, o en su caso, la modificación de su redacción.

Artículo 33. Formación del personal sanitario.- El apartado 1 alude a la garantía de que el personal sanitario cuente con la formación adecuada sobre las necesidades específicas de las

personas LGTBI ?y sobre la perspectiva de género en el ámbito de la salud, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la

Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha?.

Constituye este un ejemplo más de duplicidad normativa, pues el precepto incorpora un mandado ya regulado de forma expresa

en la Ley a la que se remite. Ha de sugerirse por ello su supresión.

Artículo 36. Documentación en el ámbito sanitario.- Este precepto establece que ?El SESCAM se atendrá a las mismas regulaciones que el resto de la Administración, descritas en el artículo 11. A este respecto,

se garantizará el derecho a la rapidez y agilidad en la tramitación del cambio en la tarjeta sanitaria con el nombre correspondiente

a la identidad sexual de la persona usuaria?.

La previsión que se contiene en el primer inciso de este artículo resulta innecesaria dado que el artículo 11, al que se remite,

regula la obligación de ?las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha? de adoptar en el ámbito de sus competencias, las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa,

en todas las áreas que se contemplan en la Ley sea adecuada a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias

de las personas LGTBI, estando, por tanto, el SESCAM, incluido en el ámbito regulatorio del citado artículo 11.

Respecto al segundo inciso de este artículo resultaría conveniente, para una mayor seguridad jurídica precisar que el cambio

en la identidad sexual de la tarjeta se llevará a cabo previa rectificación registral conforme a lo establecido en la Ley

3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Artículo 37. Actuaciones en el ámbito educativo.- En el apartado 5 se dispone la obligación de establecer protocolos que garanticen el correcto desarrollo de la personalidad del alumnado y

del respeto absoluto a su identidad o desarrollo sexual, en los que se deberán recoger las indicaciones que se relacionan

en las letras a), b) y c).

A juicio de este Consejo estos protocolos tienen un carácter organizativo cuyo contenido podría ser objeto de un posterior

desarrollo reglamentario.

Como ya ha señalado este Consejo, entre otros, en su dictamen 176/2010 de 15 de septiembre, dotar de rango legal a algunas

medidas que no lo exigirían por no estar reservadas a la ley puede tener un aspecto positivo: dotar de permanencia y continuidad

a las políticas públicas que establezcan; también podría decirse respecto a garantizar por ley determinados contenidos de

derechos. Pero igualmente tiene un aspecto negativo que debe ser cuidadosamente valorado por el efecto que produce de congelación

del rango y los derivados posteriormente de esta.

En este sentido, la ?congelación de rango? afectaría al contenido de estos subapartados que quedarían afectados por la reserva formal de ley, obligando a que en el

futuro cualquier modificación o derogación de tal regulación debiera hacerse mediante norma con rango legal, por virtud del

principio de primacía de la ley. La consecuencia que se produce es que ese campo ocupado por la ley no puede ya serlo por

el reglamento. En definitiva, la restricción de la potestad reglamentaria se produce por el solo hecho de la previa regulación

por norma, con rango de ley, de aspectos que razonablemente pueden quedar postergados al ejercicio de la potestad reglamentaria

y de la función ejecutiva, y una vez que las Cortes han determinado lo que consideran esencial en la materia.

Artículo 44. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.- El título de este artículo no guarda relación con su contenido por ello resulta más adecuado hacer referencia a ?Acciones en el ámbito empresarial?. Esta observación se hace extensiva al título del Capítulo VI.

Artículo 46. Atención a las personas LGTBI migrantes y refugiadas.- Este artículo, en su apartado 1, dispone que ?La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro de su ámbito competencial, velará para que las personas LGTBI refugiadas

que hayan solicitado asilo en el Estado por razón de su orientación sexual, desarrollo sexual o expresión de género y que

residan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación

de vulnerabilidad y desprotección, con medidas inclusivas en las políticas públicas encaminadas a garantizar sus derechos

en condiciones de igualdad en la sociedad castellanomanchega?.

El derecho de asilo se encuentra regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección

ciudadana. El artículo 19.6 de esta norma dispone que la resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará

el correspondiente procedimiento. Conforme establece el artículo 36.1, la resolución de concesión del derecho de asilo conlleva

el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa

vigente en materia de extranjería e inmigración, en la normativa de la Unión, y en todo caso, los previstos en este precepto,

entre ellos ?f) el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los

derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de la violencia de género, en su caso, a la Seguridad

Social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles?.

Estima este Consejo, atendiendo a la regulación contenida en la Ley en la que se prevé un trámite de admisión de la solicitud

y la tramitación del correspondiente procedimiento, que la redacción del precepto se debería modificar de modo que se sustituya

la alusión a las personas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo por ?las personas LGTBI refugiadas que se les haya reconocido el derecho de asilo?.

Artículo 45. Promoción del turismo LGTBI.- El apartado 1 de este precepto dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá un turismo diverso e inclusivo donde

se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, ?con especial énfasis en el medio rural?.

Se sugiere modificar la redacción de este último inciso de modo que quede claro a qué se refiere.

Artículo 52. Disposiciones Generales.- Para una mayor claridad de este precepto se debería modificar su redacción de forma que la referencia ?dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha? que figura al final del precepto se traslade al comienzo de éste.

Artículo 54. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.- El apartado 1 de este artículo dispone que ?En aquellos procedimientos administrativos autonómicos, en los que las alegaciones de la persona interesada se basen en actuaciones

discriminatorias por razón de orientación o identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias

LGTBI corresponderá a quien se atribuye la conducta discriminatoria, probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas

y de su proporcionalidad?.

Este precepto prevé una inversión de la carga de la prueba en aquellos procedimientos administrativos autonómicos en los se

alegue una actuación discriminatoria por razón de orientación o identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o

pertenencia a familias LGTBI, de manera que en estos casos corresponde a la parte a la que se le atribuye esa conducta probar

la ausencia de discriminación.

La inversión de la carga de la prueba ha sido admitida en varias directivas comunitarias en materia de igualdad de trato.

Entre otras, en la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, de aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad

de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en la que se refunden varias directivas anteriores y en

cuyo artículo 19.1 se establece que ?Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una

persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato

presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación

directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de

trato?.

Esta directiva fue incorporada en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre, recogiéndose

en el artículo 13 la inversión de la carga de la prueba, previsión que también ha sido incorporada a la Ley 1/2000, de 7 de

enero, de Enjuiciamiento Civil (artículo 217.5), a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(artículo 60.7), a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (artículo 36)

y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (artículo 96).

El artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento

podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios

establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como se ha indicado anteriormente la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la inversión de la carga de la prueba en el artículo

217.5, precepto que establece que ?De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten

en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las

medidas adoptadas y de su proporcionalidad?.

La redacción del artículo que se examina se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 217.5 de la LEC, salvo en la falta

de alusión al primer inciso ?De acuerdo con las normas procesales?.

No obstante, debe ponerse de manifiesto que en las normas aprobadas sobre esta materia por otras Comunidades Autónomas en

las que se recoge la inversión de la carga de la prueba, la aplicación de esta regla se circunscribe a los supuestos en los

que la parte aporte hechos o indicios fundados de haber sido objeto de discriminación. Así la Ley 12/2015, de 8 de abril,

de Libertad Sexual de Extremadura, en su artículo 43.1, prevé que ?En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, corresponde a aquél quien

se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas?. En términos similares puede citarse el artículo 57 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de Igualdad de las personas LGTBI

de Valencia.

También hay normativa estatal como la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

(artículo 36) o la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (artículo 96) en las que se exige que

de las alegaciones de las partes se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación.

De igual modo el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 41/2006 de 13 febrero (RTC 2006\41), viene exigiendo

en los casos en los que se alega discriminación por cualquier condición personal, como la orientación sexual, la exigencia

de que quien alegue aporte indicios razonables o verosímiles de haber sufrido un trato discriminatorio.

Finalmente deber reseñarse que el borrador del anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans

y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que actualmente se encuentra en tramitación, también prevé en su

artículo 61.1, relativo a las reglas de la carga de la prueba que se deberán aportar ?indicios fundados de su existencia? y en la disposición final cuarta se modifica la dicción del artículo 217.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil, en este mismo sentido.

Sugiere, por ello, este Consejo que se valore la posibilidad de introducir en la redacción de este precepto una previsión

en este sentido de forma que la inversión de la carga de la prueba opere en aquellos supuestos en los que se alegue una actuación

discriminatoria por razón de orientación o identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias

LGTBI y se aporten indicios fundados de su existencia.

Artículo 57. Personación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como acusación popular ante delitos de odio por

LGTBIfobia.- A fin de adecuar el título del precepto a la materia objeto de regulación se aconseja modificar el título del artículo en

el siguiente sentido ?Ejercicio de la acción popular por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los delitos de odio por LGTBIfobia?.

El apartado 1 de este artículo dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la acción popular, en la forma y condiciones

establecidas por la legislación procesal del Estado en los procedimientos penales por delitos en relación con la orientación

o identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI ?en los casos de homicidio o asesinato o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen?.

Resultaría procedente, para una mayor seguridad jurídica, delimitar los casos en los que pueden concurrir especiales circunstancias.

Artículo 59. Clasificación de las infracciones y artículo 62. Graduación de las sanciones.- Por un lado, en la tipificación de la infracción leve del artículo 59, apartado 3.a) se utiliza el concepto de reiteración y, por otro, en el artículo 62 apartado 1.i) se utiliza el concepto de reincidencia como criterio de graduación de la sanción lo que suscita la problemática derivada

del posible efecto acumulativo de las circunstancias mencionadas, ya abordada en varias ocasiones por este Consejo, entre

otros, en su dictamen 167/2010, de 9 de septiembre, donde, con cita de otros anteriores, se expuso: ?Este Consejo en sus dictámenes 17/1999, de 2 de marzo, y 58/2002, de 22 de abril, ha tratado la problemática que suscita

la toma en consideración de la reiteración y/o reincidencia, de forma acumulable como elemento de tipificación de las infracciones

y como circunstancia orientativa de la graduación de las sanciones, señalando que "la aplicación a la potestad sancionadora

de la Administración de los principios que rigen la potestad punitiva penal, determina la necesidad de incluir alguna cláusula

que impida apreciar estos criterios [de modulación de la sanción] para agravar o atenuar las sanciones cuando ya hayan sido

tenidos en cuenta para tipificar la infracción, tal como establece el Código Penal para los delitos en su artículo 67". Con

el fin de evitar problemas aplicativos que podrían resultar de esta forma de tipificar faltas y sanciones sería conveniente

incorporar alguna previsión que impidiera incurrir en la doble sanción de hechos de la misma naturaleza?.

Disposición derogatoria única.- Esta disposición recoge una cláusula general de pérdida de vigencia que alcanza a todas aquellas disposiciones de igual o

inferior rango que contradigan o se opongan a lo previsto en la Ley.

A este respecto procede traer a colación la doctrina de este Consejo que, siguiendo a la del Consejo de Estado, declara que

las fórmulas derogatorias genéricas no atienden a la finalidad para la que se concibieron que es dar seguridad jurídica estableciendo

o coadyuvando a establecer con claridad, con nombres y denominación, las normas que desaparecen o perviven en el ordenamiento

jurídico.

Por tanto, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica se sugiere la realización de un esfuerzo en la descripción

de las disposiciones afectadas, independientemente de que tal relación se cierre con una cláusula genérica como la citada

-así lo dispone el apartado I.g).41 de las DTN.

Asimismo, debería eliminarse el calificativo ?única?.

Disposición final segunda. Adaptación de la Ley.- Establece esta disposición que ?Las estipulaciones contempladas en la presente Ley se adaptarán, en su caso, a la legislación que dicte el Estado al amparo

del artículo 149.1. 1ª de la Constitución española y que afecten a los derechos de las personas LGTBI?.

Esta disposición resulta innecesaria. Sin perjuicio de ello debe señalarse que esta Ley podría verse afectada por la legislación

dictada por el Estado en virtud de otros títulos competenciales distintos al aludido en esta disposición.

VII

Observaciones de técnica normativa y de redacción.- Con carácter general procede incidir en los siguientes aspectos:

A) Aspectos generales:

1. Términos que relativizan el valor normativo de los preceptos y apartados que carecen del mismo.- En varios preceptos del anteproyecto se observa el empleo de tiempos verbales que debilitan su valor normativo, debiendo

proponerse, por ello, su sustitución por otros que impliquen un mandato directo, normalmente dirigido a las Administraciones

públicas. Entre ellos, cabe citar el artículo 13.3 que prevé que la consejería competente en materia de igualdad ?puede proponer? el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas; el artículo 25.4 que señala

que el Servicio de Atención Integral LGTBI ?podrá asesorar, atender y apoyar?; el artículo 37.8 que alude al requisito exigido a las empresas que ofrezcan un servicio público educativo de asumir su compromiso

con la igualdad de género y contra la LGTBIfobia ?pudiendo incorporarse?; o el artículo 38.8 a cuyo tenor las universidades de Castilla-La Mancha ?podrán promover? investigaciones relacionadas con la genealogía del colectivo LGTBI.

En otros casos los propios términos verbales, por su generalidad, restan igualmente imperatividad a los preceptos, por lo

que debe igualmente sugerirse su sustitución por otros que impliquen mayor carácter normativo. Entre ellos cabe citar el empleo

de ?velar? en los artículos 11.2, 17.2.c), 31.1 o 37.7; ?procurar?, en los artículos 19.2, 31.2 o 39.4; o ?favorecer?, en los artículos 37.2, 38.9 o 40.2.

También el empleo de tiempos verbales reflexivos sin indicación del sujeto al cual va dirigido el mandato merma el valor normativo

del precepto como es el caso del artículo 6.3 al expresar ?se establecerán mecanismos?, del artículo 16.3 al señalar ?se pondrá énfasis?; en el artículo 31.3 ?Se procurará?; o en el artículo 40.2 ?se favorecerá?.

Finalmente, otro grupo de preceptos no son expresivos de regulación alguna, desatendiéndose la regla I.f) 26 de las DTN a

cuyo tenor ?Los artículos no deberán contener motivaciones o explicaciones, cuyo lugar adecuado en la parte expositiva de la disposición?, sin que su eliminación del texto supusiera efecto negativo en la norma. Así el artículo 29.2 prevé que ?La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la transexualidad no

es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana?; el artículo 30.2 determina que ?El secreto estadístico obliga a las Administraciones Públicas castellanomanchegas a no difundir en ningún caso los datos

personales de las personas usuarias?; el artículo 39.1 en cuanto señala que ?La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce la diversidad sexual como parte de la construcción de una cultura

inclusiva, diversa y promotora de derechos?; o el artículo 65 cuando tras hacer cita de diversas leyes estatales y autonómicas indica ?que regulan aspectos sobre procedimientos sancionadores en Castilla-La Mancha?.

2. Sobre la división interna en capítulos.- La regla I.f) 23 de las DTN, establece en relación con la división en capítulos que ?Debe llevarse a cabo solo por razones sistemáticas, y no a causa de la extensión del proyecto de disposición. Deben tener

un contenido materialmente homogéneo?.

Conforme a tal pauta deberían reconsiderase los Capítulos IX y X del Título III, que comprenden un único artículo, sugiriéndose

la fusión de su contenido o bien su integración en alguno de los otros capítulos.

Asimismo, debiera seguirse la composición que prevé la citada DTN para los capítulos según la cual deberá hacerse en: ?centrado, mayúscula, sin punto?. Esta pauta debiera seguirse de forma homogénea pues en el título de la mayor parte de los capítulos figura un punto y final.

3. Sobre la extensión de los artículos.- Conforme a la regla I.f) 30 de las DTN, ?Los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un mandato, instrucción o regla, o varios de

ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados. [] El exceso de subdivisiones dificulta la comprensión del artículo, por lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos

artículos?.

Se aconseja seguir tal pauta en varios de los artículos del anteproyecto tales como el 29, 37 o 38.

4. Citas.- Conforme a la regla I.k).69 de las DTN, ?Cuando se cite un precepto de la misma disposición, no deberán utilizarse expresiones tales como «de la presente Ley» «de

este Real Decreto», excepto cuando se citen conjuntamente preceptos de la misma disposición y de otra diferente [?]?. A esta regla debería atenerse la cita incluida en el artículo 22.5.

Según la regla I.k).80 de las DTN. ?La primera cita tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse

en las demás ocasiones señalando únicamente, tipo, número y año, en su caso, y fecha?. Esta regla debería tenerse en cuenta en el artículo 12.1.b) en la cita de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; en los artículos

27.2 y 35.2.b) en la cita de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; en el artículo 35.2.a) en la cita de la Ley 5/2010, de

24 de junio, ya citada en el apartado 1; o en el artículo 65 en la cita de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Uso de siglas y acrónimos.- El apéndice V b) de las mencionadas DTN establece que ?El uso específico de siglas puede justificarse dentro de una disposición, para evitar formulaciones farragosas y repeticiones

cansinas, siempre que se explique, cuando aparezcan por primera vez (fuera del título y de la parte expositiva), mediante

su inclusión entre paréntesis o entre comas precedida de la expresión ?en adelante? y se escriban en mayúsculas sin puntos

ni espacios de separación?.

Atendiendo a la citada regla se estima innecesario, por aparecer una única vez en el texto el empleo de las siglas EAR y SOFOS

en el artículo 14; RAT en el artículo 30.3, y de las siglas ITS o ITG en el artículo 34.

Asimismo, la cita de las siglas SESCAM entre paréntesis, siguiendo la indicada regla, que aparece en el artículo 28.1, segundo

párrafo, debería hacerse en el artículo 14 pues es donde aparece por primera vez en el articulado la referencia a dicho organismo.

6. Uso específico de las mayúsculas.- Conforme al apéndice V a) 2º de las DTN ?No se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase

genérica de disposición?. En aplicación de esta regla deber sugerirse que las continuas referencias que contiene el articulado del anteproyecto a

la expresión ?esta Ley?, se hagan con inicial minúscula. A título de ejemplo puede hacerse cita de los artículos 17, 21, 39.1, 51.f) o 58.

B) Extremos de redacción.- Finalmente, a título particular se sugiere efectuar un repaso general y sosegado del texto elaborado pues se han detectado

algunos errores ortográficos y de redacción que debieran ser corregidos antes de aprobarse el texto final. A modo de ejemplo

procede resaltar los siguientes:

- En el primer párrafo de la Exposición de Motivos, cuarta línea, debería eliminarse la expresión ?a estas personas? por resultar reiterativa.

- En el artículo 4.d) falta un punto y final.

- En el artículo 7, apartado 3, primera línea, se propone eliminar por innecesario el término ?Asimismo?.

- En el artículo 17, tercera línea, habría de incluirse el término ?el? que precede a SESCAM e Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, habría de sustituirse por ?del?.

- En el artículo 18, apartado 1, primera y segunda línea se propone unificar la redacción respecto de la naturaleza del Consejo

LGTBI de Castilla-La Mancha, proponiéndose a estos efectos la siguiente: ?Se crea el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha, como un órgano consultivo y de participación ciudadana en materia de derechos

y libertades de las personas LGTBI [?]?.

- En el artículo 19, apartado 2, primera línea debería eliminarse por innecesaria la expresión ?del presente artículo?.

- En el artículo 22, apartado 3, resulta reiterativo el empleo de las expresiones ?garantizando? y ?a fin de garantizar? que figuran en la tercera y quinta línea, respectivamente.

- En el artículo 25, apartado 1, última línea, se propone sustituir la expresión ?se contará con? por la de ?se coordinará con?.

- En el artículo 29, apartado 5, por resultar excesivamente coloquial, ha de proponerse la sustitución de la expresión ?La puerta de entrada a estos servicios [?]?, por la de ?El acceso a estos servicios [?]?.

- En el artículo 37, apartado 2, primera línea, se propone suprimir por reiterativo el término ?la consejería? que sigue a la expresión ?en colaboración con?.

- En el artículo 39, apartado 4, segunda línea, no se estima justificado el empleo de mayúsculas en el término ?Bibliobuses?.

- En el título del artículo 56 falta un punto y final.

- En el artículo 59, apartado 2.a), primera línea, debe eliminarse la coma que figura tras el término ?Utilizar?.

- En la disposición final primera, punto dos, letra v), segunda línea, está repetida la expresión ?en la? que precede a ?la Ley XXXX?.

En esta misma disposición, en los puntos tres y cuatro, los apartados que se adicionan deben ir entrecomillados.

- En la disposición final quinta, el tiempo verbal ?entra en vigor?, habría de sustituirse por ?entrará en vigor?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para

su aprobación, el anteproyecto de Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha, señalándose como esenciales

las plasmadas en la consideración V.

* Ponente: sebastian fuentes guzman / araceli muñoz de pedro

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