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29/05/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 52/2025 del 13 de marzo del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 13/03/2025
Num. Resolución: 52/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 52/2025, de 13 de marzo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?] por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 20 de marzo de 2024, D.ª [?], asistida por el Letrado D. [?], presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial
frente al SESCAM, suscrita por ambos, por los daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica efectuada el 21
de marzo de 2023 en el Complejo [?], consistente en la colocación de una ?banda suburetral TOT tipo KIM?, solicitando una indemnización por importe total de 300.000 euros.
Refería la reclamante en su escrito que desde hacía unos meses sufría de incontinencia urinaria de esfuerzo grave derivada
de una disfunción grave del suelo pélvico que no pudo ser corregida totalmente por medio de rehabilitación, por lo que se
programó la intervención quirúrgica para el día 21 de marzo de 2023 para colocación de una banda suburetral TOT tipo KIM, siendo intervenida en esa fecha y recibido el alta por la tarde ese
mismo día.
Continuaba señalando que asistió a revisión el día 23 de marzo de 2023, continuando con molestias y sensación de incapacidad para poder orinar. El sábado 25 de marzo acudió a Urgencias por comenzar
con fiebre, tensión baja y sin ganas de orinar, donde le efectuaron una ecografía, en la que se visualizaba líquido libre
en el saco de Douglas y una analítica arrojando datos de inicio de anemia y sugestivo de proceso inflamatorio, recibiendo
el alta pendiente de un cultivo y con la indicación de tomar hierro y analgesia.
Añadía que el jueves 30 de marzo de 2023 volvió a Urgencias por persistir hipotensión, debilidad generalizada, fiebre y sin ganas de orinar ni defecar, quedando ingresada
por visualizarse en la ecografía un hematoma de 11x6 cm. Por la noche le practicaron un TAC con contraste, en el que se identifica
el hematoma, motivo por el que fue intervenida quirúrgicamente al día siguiente, permaneciendo ingresada hasta el día 7 de abril de 2023.
Tras el alta, indicaba que fue revisada en Urgencias los días 10 y 20 de abril, 11 de mayo y 23 de agosto de 2023, destacando que en el último informe continuaba con acorchamiento a nivel abdominal y ausencia de deseo miccional y defecatorio,
persistiendo el hematoma pélvico de 4x2x3 cm. A los anteriores síntomas añade que, dado que en la revisión de agosto se le
recomendó que reiniciase la actividad sexual con su marido, ha comprobado una falta de sensibilidad que le imposibilita llegar
al clímax, unido a que en algunas ocasiones sentía dolor al practicar el coito.
Refería también que acudió por lo privado al Hospital [?], donde le realizaron un exudado vaginal con resultado de cándida
albicans, y al Hospital [?]s, donde se efectuó estudio neurofisiológico el 11 de octubre de 2023, adjuntando informe de este estudio donde se concluye que ?el estudio neurofisiológico es normal? y, en conjunto, ?el estudio neurofisiológico es compatible con una afectación neurogénica subaguda/crónica de grado importante en territorios
periféricos S? a S4 bilateral. Adicionalmente se observan cambios neurogénicos crónicos de intensidad leve, con escasa denervación
activa acompañante en territorios L2-L3 derechos?.
El día 16 de noviembre de 2023, acudió a nueva revisión al Hospital [?], señalando el informe que ?desde la intervención ausencia de deseo miccional y defecatorio (nota presión abdominal). Incapacidad para alcanzar el orgasmo
aunque sí experimenta placer, la sensibilidad es menor y ocasionalmente dolorosa?. Refiere que le realizaron una resonancia magnética en la que se continúa identificando el hematoma paravesical. Igualmente,
fue remitida a consulta de Psiquiatría y este a la de Psicología.
Aducía también la interesada en la reclamación que, los días 22 de enero y 12 de febrero de 2024 acudió a Urgencias con un dolor muy fuerte en la ingle derecha, proponiendo en esta última visita su caso
para inyecciones de colágeno en el nervio. Señala que, el 5 de marzo de 2024, en la consulta de rehabilitación la doctora,
según su criterio, veía una afectación de la raíz de los nervios y la envió al Hospital [?] para repetición de pruebas.
El 14 de marzo de 2024, asistió a una consulta privada de Neurología en Torrelodones, donde le mandaron dos resonancias, una
lumbar y otra de la pelvis, para ver si había afectación de las zonas.
Resumía su situación, a fecha de presentación de la reclamación, en los siguientes términos: ?- Estoy de baja médica y laboral desde el 21 de marzo. Debemos recordar que se me iba a practicar una intervención ambulatoria.
[ ] - He padecido un ingreso hospitalario desde el 30 de marzo al 7 de abril. [ ] - Me han sometido a una intervención quirúrgica para la extracción del hematoma. [ ] - Persiste un hematoma de 2cm y medio provocado en la intervención. [ ] - Tengo una lesión medular/raíces nerviosas a nivel de S2 a S4 en grado importante. [ ] Padezco daño neurogénico leve en
L2-L3. [ ] - No siento las ganas de efectuar deposiciones y tengo que programarme las visitas al aseo si saber si van a ser productivas.
[ ] He perdido el deseo sexual. No siento nada y no llego al clímax. [ ] Sufro continuos picores, ardores y calambres en la zona genital. [ ] - Si estoy mucho tiempo sentada se me duermen los gemelos. [ ] Si camino a paso lento o estoy de pie se duermen las piernas. [ ] - Sufro fatiga constante. Solo cesan algo las molestias cuando me tumbo. [ ] - Si no consigo vaciar completamente la vejiga corro el riesgo de tener que utilizar sonda de por vida. [ ] - Estoy en tratamiento psicológico?.
De todo lo expuesto, concluía que la actuación sanitaria no se ajustó a la lex artis, considerando que nos encontramos ante un caso de claro daño desproporcionado, pues fue sometida a una intervención ambulatoria
leve y salió con daño medular/nervioso. Entiende que, tras la intervención, y en las asistencias posteriores, no controlaron
adecuadamente el cuadro que padecía, siendo evidente que el daño causado en los nervios es por aplastamiento por el hematoma.
Añadía que las lesiones ocasionadas son brutales en una mujer joven de 40 años, activa y con hijos pequeños a los que no puede
atender convenientemente y que la situación estaba afectando gravemente a su vida marital.
Reclamaba una indemnización por importe total de 300.000 euros, de forma general y sin realizar ningún desglose de la cuantía,
estimando que cuando las secuelas se estabilicen la indemnización excederá de la cifra indicada.
Tras relatar la concurrencia de los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aludía también
al principio a la necesidad de contar con el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención,
debiendo ser la información compresible y completa.
Al escrito inicial se adjuntaba documentación médica del proceso asistencial, comprensiva de los consentimientos informados
suscritos, analíticas, informes de Ginecología del Complejo [?] e informe de Neurofisiología del Hospital privado.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 3 de abril de 2024 el Director Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM
acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente. El mismo día se dirigió
escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver
el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta acreditada su efectiva
notificación a la interesada.
Tercero. Historia clínica e informe de los Servicios intervinientes en la atención dispensada al paciente.- A instancia de la instructora se han unido al expediente, además de la historia clínica correspondiente a la asistencia médica
cuestionada, el Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, emitido el 28 de mayo de 2024 para dar respuesta a las
manifestaciones de la reclamación, en el que, tras describir todas las actuaciones médicas llevadas a cabo en ese Servicio,
daba la siguiente contestación a las alegaciones de la reclamación: ?[?] Ante los hechos ocurridos, queremos manifestar que en cualquier intervención quirúrgica, independientemente del carácter que
sea, existen potenciales riesgos que son recogidos en el DCI que las pacientes firman previa realización de cirugía. [ ] En el caso del DCI para la intervención quirúrgica de la IUE que la paciente firmó el 12/04/2022 se especifican las posibles complicaciones, donde además de los riesgos generales de cualquier tipo de procedimiento
invasivo, se explican los riesgos específicos de la propia intervención, frecuentes como: infección de orina, retención temporal
de orina, necesidad de sondaje vesical permanente de larga duración, extrusión de la malla, ... y excepcionales, como: infección
de la herida quirúrgica, hematoma en zona de herida quirúrgica, lesiones de órganos vecinos, fístulas y quemaduras, flebitis
y tromboflebitis, ... [ ] Según la literatura, aunque las lesiones vasculares son infrecuentes durante la colocación del cabestrillo transobturador,
pueden producirse lesiones en los vasos obturador, ilíaco externo, femoral o epigástrico inferior. La lesión vascular puede
dar lugar a la formación de un hematoma o una hemorragia, algo excepcional, ya que ocurre en un 0,1-3 % de los casos. Las
lesiones vasculares, aunque también se producen de forma ocasional, son más frecuentes durante la colocación del cabestrillo
retropúbico. Las lesiones venosas suelen dar lugar a hematomas autolimitados de expansión lenta, por lo que su clínica suele
ser larvada y puede tardar en ser objetivada. La formación del hematoma puede dar lugar a síntomas de compresión vesical (dolor
suprapúbico, urgencia urinaria, frecuencia urinaria) y/o signos de pérdida significativa de sangre (taquicardia, hipotensión, anemia, oliguria). El examen abdominal y pélvico
bimanual puede revelar una masa palpable en los espacios suprapúbico o a nivel vaginal. Si no hay signos evidentes de hematoma
en el examen físico, el diagnóstico puede hacerse con ecografía o tomografía computarizada (TAC). En función de la clínica,
los hematomas pueden ser tratados de forma expectante o precisar reintervención para su drenaje. [ ] En cuanto a la persistencia del hematoma que se describe en las pruebas de imagen, cabría la posibilidad de que se tratase
del Surgicel, gasa de celulosa oxidada utilizada como hemostático. Aunque su tiempo de reabsorción es de entre 7-14 días, se han descrito casos en la literatura en los que este material no es totalmente reabsorbido o induce reacciones
granulomatosas que pueden dar lugar a lesiones pseudonodulares que no pueden ser distinguidas de una lesión tumoral o un absceso,
o simular gasa olvidada pudiendo persistir las imágenes hasta varios años (4-47 meses). [ ] La candidiasis vulvo-vaginal se trata de una infección muy común en las mujeres, segunda causa de vulvo-vaginitis con una
incidencia en la población del 29-49%. Entre los factores predisponentes para la aparición de dicha infección se encuentra
la utilización de antibióticos de amplio espectro. [ ] En cuanto a la pérdida de deseo sexual, son múltiples los factores que pueden estar implicados, no es secundaria a ninguna
lesión nerviosa, si bien, puede ser secundaria al trastorno de humor sufrido. La fase de deseo sexual se define como el interés
que muestra una persona sobre la sexualidad, es decir, procede de nuestros pensamientos la estimulación o la postergación de los impulsos sexuales; estos pensamientos son
inducidos por los órganos de los sentidos, en especial la visión, la cual estimula zonas de ensoñación y la fantasía en el cerebro. El umbral sensitivo
del territorio del nervio dorsal del clítoris (nervio pudendo S2-S4) se encuentra dentro de la normalidad, a pesar de ello,
la paciente refiere pérdida total de sensibilidad e imposibilidad para alcanzar el clímax. [ ] En los estudios solicitados y en las exploraciones ginecológicas la paciente no presenta RPM patológico y muestra un adecuado
vaciamiento vesical, por lo que en el momento actual no existe riesgo de precisar autosondajes por disfunción de vaciado.
Las lesiones nerviosas descritas, tanto por la clínica, como por las pruebas complementarias, deben continuar siendo estudiadas,
ya que algunas de las manifestaciones presentadas no están claramente asociadas a la complicación acontecida, como son la
afectación de la extremidad superior, la hipoestesia a nivel de miembro inferior izquierdo o la lateralidad de la afectación
de las raíces sacras. Finalmente, nos gustaría reiterar que las actuaciones médicas se han ido sucediendo en función de los
hallazgos encontrados, derivados de las posibles complicaciones descritas en el DCT y no de una mala praxis. Continuamos a
la espera de pruebas para realizar el tratamiento más adecuado y poder así mejorar su calidad de vida?.
Quinto. Trámite de audiencia y alegaciones de parte reclamante.- Instruido el procedimiento, en fecha 24 de junio de 2024 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM
la apertura del trámite de audiencia, junto con una relación numerada de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles
un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.
Dentro del término conferido, el Letrado de la reclamante presentó escrito de alegaciones en fecha 22 de julio de 2024 en
el que señalaba, en primer lugar, que el expediente que se le había remitido estaba incompleto. Añadía en el escrito, en relación
con las manifestaciones del informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia relativas al consentimiento informado, que en
el que firmó la paciente no hay ni una sola mención, ni genérica ni específica, sobre el riesgo a sufrir un daño medular o
nervioso. Considera, por tanto, que las alegaciones vertidas en el informe, claramente exculpatorias, ?no desvirtúan en modo alguno ni rebaten los referentes fácticos aducidos en el escrito de reclamación patrimonial, cuestión
esta por la que mantenemos la misma en su integridad. [?] En definitiva, el defecto del consentimiento informado ha de considerarse como incumplimiento de la "lex artis" revelando
una manifestación de funcionamiento anormal del servicio público ya que se le ha ocasionado a esta parte un resultado lesivo
que no tenía que soportar y del que no se le advirtió en el consentimiento informado?.
Sexto. Nueva documentación.- A instancia de la instructora, se incorpora al expediente consentimiento informado suscrito por la reclamante el día 12 de abril de 2022. Sobre la falta de documentación del expediente alegada por la parte reclamante, se incorpora un informe
de la Directora de Enfermería del Hospital en el que explica en relación con la actividad de administración de fármacos en
las unidades de hospitalización, que el motivo por el que se incorpora al expediente un número parcial del total de hojas
relativas a la actividad de administración de fármacos en las unidades de hospitalización, es debido a que el resto de hojas
corresponden a las prescripciones de otros pacientes ingresados que no se van a identificar.
Séptimo. Alegaciones de la aseguradora.- El 1 de octubre de 2024, la aseguradora del SESCAM -[?]- presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria, considerando que la asistencia prestada a la paciente durante la implantación de la malla
suburetral TOT y la complicación presentada, fue conforme a lex artis. Entiende que ?La intervención resultó curativa y resolvió la afección. La aparición del hematoma en zona paravesical no es un daño antijuridico,
dado que aparece recogido entre los riesgos descritos en el consentimiento informado que la paciente firmó y fue diagnosticado
de manera oportuna y tratado de forma correcta. Las manifestaciones de las lesiones nerviosas que se alegan de contrario no
guardan relación con una posible compresión por hematoma. No existe relación causal entre los picores en zona genital, el
estreñimiento ni el deseo sexual con la realización de la cirugía para colocación de malla TOT. No existe defecto ni en el
expediente administrativo ni en el Documento de Consentimiento Informado?.
Como fundamento de sus alegaciones, la aseguradora aportaba informe pericial, emitido por una especialista en Ginecología
y Obstetricia, en el que se analizaba la historia clínica de la paciente y se hacía un análisis de la práctica médica del
caso concreto, para concluir que, ?Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada por el Complejo [?] a Doña [?] fue conforme y ajustado a la Lex Artis en tiempo y forma?.
Octavo. Nuevo trámite de audiencia y alegaciones de la parte reclamante.- A la vista de la nueva documentación incorporada al expediente, el 12 de agosto de 2024 la instructora del procedimiento concedió nuevo trámite de audiencia a la parte interesada.
En uso de dicho trámite, el Letrado actuante en representación de la reclamante, presentó nuevo escrito de alegaciones en
fecha 1 de octubre de 2024 en el que señala que el Consentimiento Informado que firmó la paciente de fecha 12 de abril de 2022, no menciona, ni en riesgos generales, ni en riesgos específicos, la posibilidad de sufrir daño medular
o nervioso. ?[?] el defecto del consentimiento informado ha de considerarse como incumplimiento de la "lex artis" revelando una manifestación
de funcionamiento anormal del servicio público ya que se le ha ocasionado a esta parte un resultado lesivo que no tenía que
soportar y del que no se le advirtió en el consentimiento informado?.
Noveno. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora del procedimiento formuló, el día 11 de octubre de 2024, propuesta de resolución
en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que ?no ha existido relación de causalidad, entre la atención sanitaria prestada por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha,
colocación de banda subureteral TOT tipo KIM y la sintomatología que refiere Dª [?]. La asistencia sanitaria prestada fue correcta en todo momento y acorde a la sintomatología que fue presentando la paciente,
tras la cirugía se presentó una complicación (hematoma) informada y consentida, por lo que el daño no puede considerarse antijurídico.
La relación entre el SESCAM y los pacientes es siempre una obligación de medios y nunca de resultados. La asistencia sanitaria
dispensada a la paciente por el Servicio Sanitario de Castilla-La Mancha ha ajustado sus actuaciones a las reglas de la Lex
artis ad hoc?.
Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 17 de enero de 2025, dio contestación a tal requerimiento, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación,
considerando que ?La asistencia médica prestada por el personal sanitario del SESCAM a la reclamante se ha ajustado en todo momento a la lex
artis ah hoc, sin que se aprecie relación de causalidad entre la colación de banda suburetral TOP tipo KIM y la sintomatología
que refiere D.ª [?]?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 27 de enero de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,
y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, según la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en
las ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil euros?.
En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total
de 300.000 euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones
mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Por lo demás, el expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo
además de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, pues consta acreditado que es la paciente que recibió
la asistencia sanitaria por la que se reclama.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público prestado por el Hospital [?], integrado en la red asistencial del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 67.1 de la LPAC, establece que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la intervención quirúrgica fue realizada el día 21 de marzo de 2023, por lo que, en todo caso, la reclamación presentada el día 20 de marzo de 2024 impide hablar de prescripción de la acción
ejercitada.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada una indemnización a tanto alzado de 300.000 euros, por los daños derivados de la práctica de una colocación
de una ?banda suburetral TOT tipo KIM?, consistentes en la formación de un hematoma paravesical, el sometimiento a una intervención quirúrgica para su drenaje,
la observancia de un tiempo de estancia hospitalaria por causa de la misma, persistencia de hematoma, lesión medular/raíces
nerviosas a nivel de S2 a S4 en grado importante, daño neurogénico leve en L2-L3, ausencia de ganas de efectuar deposiciones,
no conseguir vaciar la vejiga, pérdida de deseo sexual, incapacidad para alcanzar el clímax durante las relaciones sexuales
y daños psicológicos.
Dichos perjuicios, con independencia de su concreta cuantificación y de su relación causal con el funcionamiento de la Administración,
han resultado acreditados en el procedimiento con la historia clínica y los informes médicos que obran en el expediente, por
lo que el daño así definido ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la
interesada, en caso de concurrir los restantes requisitos exigidos para ello, que pasan a analizarse seguidamente.
Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño hay que partir de que la interesada ha configurado
la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Hospital [?], invocando
mala praxis médica durante la intervención quirúrgica consistente en la colocación de una ?banda suburetral TOT tipo KIM? practicada el 21 de marzo de 2023. Alega, por tanto, que la actuación sanitaria no se ajustó a la lex artis, considerando que nos encontramos ante un caso de claro daño desproporcionado, pues ?fue sometida a una intervención ambulatoria leve y salió con daño medular/nervioso?. Entiende que, tras la intervención y en las asistencias posteriores, ?no controlaron adecuadamente el cuadro que padecía, siendo evidente que el daño causado en los nervios es por aplastamiento
por el hematoma?. En trámite de alegaciones, añadía que el defecto del consentimiento informado ha de considerarse como incumplimiento de
la lex artis revelando una manifestación de funcionamiento anormal del servicio público ya que ?se le ha ocasionado un resultado lesivo que no tenía que soportar y del que no se le advirtió en el consentimiento informado?. Por tanto, las deficiencias alegadas por la parte afectan a la lex artis tanto en su vertiente material como formal.
Como se ha mencionado anteriormente, concreta como daños por los que solicita indemnización, la formación de un hematoma paravesical,
el sometimiento a una intervención quirúrgica para su drenaje, la observancia de un tiempo de estancia hospitalaria por causa
de la misma, persistencia de hematoma, lesión medular/raíces nerviosas a nivel de S2 a S4 en grado importante, daño neurogénico
leve en L2-L3, ausencia de ganas de efectuar deposiciones, no conseguir vaciar la vejiga, pérdida de deseo sexual, incapacidad
para alcanzar el clímax durante las relaciones sexuales y daños psicológicos.
Debe ponerse de manifiesto en primer lugar, que tales reproches asistenciales han sido alegados sin aportación de informe
médico o pericia técnica cualificada que ofrezca soporte probatorio a tales afirmaciones. Por tanto, el análisis de la adecuación
de la actuación sanitaria a la lex artis ha de efectuarse necesariamente con el examen de la documentación clínica e informes médicos obrantes en el expediente elaborados
por facultativos del SESCAM y por el aportado por la aseguradora de la Administración.
Así, consta en la historia clínica que la paciente, de 39 años de edad en el momento de la intervención quirúrgica cuestionada,
fue diagnosticada de incontinencia urinaria de esfuerzo (IUE), por lo que asistía a tratamiento rehabilitador de dicha afección
en el Servicio de Rehabilitación de Suelo Pélvico. El día 12 de abril de 2022 la paciente fue valorada en consulta de suelo pélvico y, dada la persistencia de IUE tras haber realizado
tratamiento rehabilitador, fue incluida en lista de espera para intervención quirúrgica mediante colocación de banda suburetral
TOT tipo KIM, firmando ese mismo día el documento de consentimiento informado. La intervención fue practicada el día 21 de
marzo de 2023 sin incidencias, recibiendo el alta el mismo día.
El día 23 de marzo de 2023 acude a revisión en consulta, manifestando molestias a nivel inguinal derecho y pérdida de deseo miccional. Según informa
el Servicio de Ginecología y Obstetricia, en la exploración física se manifiesta pérdida de orina por importante repleción
vesical y en la ecografía se visualiza banda suburetral adecuadamente normoposicionada (sin objetivar colecciones) y residuo
postmiccional no significativo. Ante la posibilidad de infección del tracto urinario se solicita analítica de orina y se cita
para revisión.
El 25 de marzo de 2023, la paciente acude a Urgencias por fiebre y malestar general en domicilio. Se realiza exploración física completa que se
informa como normal y se solicita analítica en la que se manifiesta anemia leve. No se objetivan datos de infección, por lo
que la paciente es dada de alta con ferroterapia oral.
Obra en la historia clínica que la paciente acudió nuevamente a Urgencias el 30 de marzo de 2023 por presentar hipotensión, debilidad generalizada, fiebre y pérdida de ganas de orinar ni defecar, quedando ingresada por
visualizarse en la ecografía un hematoma en región paravesical de 11x6 cm. El día 31 de marzo de 2023, fue intervenida quirúrgicamente para drenaje de hematoma, permaneciendo ingresada hasta el día 7 de abril de 2023.
Las asistencias prestadas han sido valoradas positivamente por los distintos facultativos médicos informantes en el expediente,
señalando el dictamen pericial de la aseguradora que ?La paciente presenta una evolución tórpida debido a dolor inguinal, que por otra parte es frecuente en estos casos y falta
de deseo miccional. El seguimiento que se realiza es estricto y cuando se detecta empeoramiento del cuadro clínico y analítico,
la paciente es ingresada y se somete a intervención quirúrgica para drenaje del hematoma?.
No obstante, habiendo resultado acreditado la formación de un hematoma paravesical tras la práctica de la intervención quirúrgica
realizada el 21 de marzo de 2023, que requirió de nueva intervención y de un periodo de hospitalización, debe reconocerse la existencia de una relación de
causalidad entre aquel hematoma y el actuar médico.
Ahora bien, para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, además de los elementos
concurrentes de daño y nexo causal, se exige la antijuridicidad del resultado o de la lesión, toda vez que no todo daño causado
por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar
los daños derivados de la actuación administrativa.
Debe recordarse que, en el ámbito sanitario, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) señala
que ?el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con
la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.
En la ponderación de este requisito en supuestos similares al presente sometidos al examen de este Consejo -baste citar los
dictámenes 412/2015, de 21 de diciembre, y 441/2018, de 4 de diciembre- este órgano viene propugnando el rechazo de la petición
indemnizatoria con base en la falta de antijuridicidad del daño soportado, siempre que los pacientes hubieran sido previamente
advertidos del riesgo de sufrir tal tipo de percances en el documento de consentimiento informado suscrito al efecto. De esta
manera, cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto
que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el presente caso, nada resulta del expediente que permita apreciar ningún indicio de mala praxis, ni que haga pensar que la actuación del Servicio de Ginecología no se ajustase al buen hacer profesional, siendo el daño
producido un riesgo del actuar médico, informado y consentido, como ponen de manifiesto los especialistas informantes en el
procedimiento. Así, el Servicio de Ginecología y Obstetricia ha informado, a este respecto, que ?en cualquier intervención quirúrgica, independientemente del carácter que sea, existen potenciales riesgos que son recogidos
en el DCI que las pacientes firman previa realización de cirugía. [ ] En el caso del DCI para la intervención quirúrgica de la IUE que la paciente firmó el 12/04/2022 se especifican las posibles complicaciones, donde además de los riesgos generales de cualquier tipo de procedimiento
invasivo, se explican los riesgos específicos de la propia intervención, frecuentes como: infección de orina, retención temporal
de orina, necesidad de sondaje vesical permanente de larga duración, extrusión de la malla, ... y excepcionales, como: infección
de la herida quirúrgica, hematoma en zona de herida quirúrgica, lesiones de órganos vecinos, fístulas y quemaduras, flebitis
y tromboflebitis, ... [ ] Según la literatura, aunque las lesiones vasculares son infrecuentes durante la colocación del cabestrillo transobturador,
pueden producirse lesiones en los vasos obturador, ilíaco externo, femoral o epigástrico inferior. La lesión vascular puede
dar lugar a la formación de un hematoma o una hemorragia, algo excepcional, ya que ocurre en un 0,1-3 % de los casos [?]?. El dictamen médico pericial aportado por la aseguradora confirma lo anterior, al señalar que ?Es una cirugía que habitualmente se realiza de forma ambulatoria, pero no está exenta de riesgos, como consta en el consentimiento
informado, que se adapta a las recomendaciones de la SEGO para estas cirugías?.
Efectivamente, obra en el expediente el documento de consentimiento informado que la paciente firmó el día 12 de abril de 2022 para la intervención quirúrgica de incontinencia urinaria de esfuerzo, en que consta específicamente como
riesgos frecuentes que puede originar la intervención, infección de orina, retención temporal de orina, necesidad de sondaje
vesical permanente de larga duración, exposición de la malla en la vagina/tracto urológico y aparición de urgencia miccional
en ocasiones acompañada de incontinencia de novo (en el caso de que existiera previamente este tipo de incontinencia podría
empeorar). Como riesgos excepcionales, se reflejan los siguientes: ?a. Infección en la zona de la herida quirúrgica (ya sea vaginal o cutánea a nivel Inguinal) [ ] b. Hematoma en la zona de la herida quirúrgica. [ ] c. Rechazo a las suturas o al material sintético empleado en la intervención. [ ] d. Lesiones de vejiga, uretra y uréter. [ ] e. Flebitis y tromboflebitis. [ ] f. Embolia pulmonar. [ ] g. Fistulas y quemaduras?.
En consecuencia, tal y como afirma la inspección médica en su propuesta, ?la asistencia sanitaria prestada fue correcta en todo momento y acorde a la sintomatología que fue presentando la paciente,
tras la cirugía se presentó una complicación (hematoma) informada y consentida, por lo que el daño no puede considerarse antijurídico?.
Continuando con el análisis de los daños alegados y su vinculación causal con la intervención cuestionada, procede traer a
colación el contenido del informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia incorporado al expediente, en el que se da cumplida
y fundada respuesta a cada una de las imputaciones efectuadas.
Así, en cuanto a la persistencia del hematoma alegada por la parte y que se describe en las pruebas de imagen realizadas en
las revisiones posteriores, señala el mencionado informe que cabría la posibilidad de que se tratase del ?Surgicel?, gasa de celulosa oxidada utilizada como hemostático. Explica que ?Aunque su tiempo de reabsorción es de entre 7-14 días, se han descrito casos en la literatura en los que este material no es totalmente reabsorbido o induce reacciones
granulomatosas que pueden dar lugar a lesiones pseudotumorales que no pueden ser distinguidas de una lesión tumoral o un absceso,
o simular gasa olvidada pudiendo persistir las imágenes hasta varios años?.
Sobre la candidiasis vulvo-vaginal, refiere la Ginecóloga que se trata de una infección muy común en las mujeres, segunda
causa de vulvo-vaginitis con una incidencia en la población del 29-49%. Entre los factores predisponentes para la aparición
de dicha infección se encuentra la utilización de antibióticos de amplio espectro.
En cuanto a la pérdida de deseo sexual e imposibilidad para alcanzar el clímax que alega la paciente, afirma la facultativa
médica que ?el umbral sensitivo del territorio del nervio dorsal del clítoris (nervio pudendo S2- S4) se encuentra dentro de la normalidad?. Señala, por tanto, que son múltiples los factores que pueden estar implicados, afirmando que ?no es secundaria a ninguna lesión nerviosa, si bien, puede ser secundaria al trastorno de humor sufrido?.
En este sentido se pronuncia también el dictamen pericial de la aseguradora, explicando que ?hay múltiples factores que pueden influir, entre ellos los problemas de pareja que la paciente comenta en su consulta con
Psiquiatría. A esto se puede añadir el cuadro de hiperlaxitud vaginal que la paciente ya presentaba en el pre-operatorio. [ ] Parte clave en la recuperación es la rehabilitación y la paciente la demora a pesar de recibir recomendaciones de empezar
cuanto antes?.
Sobre el vaciado de la vejiga, informa el Servicio de Ginecología y Obstetricia que en los estudios solicitados y en las exploraciones
ginecológicas, ?la paciente no presenta RPM patológico y muestra un adecuado vaciamiento vesical, por lo que en el momento actual no existe
riesgo de precisar autosondajes por disfunción de vaciado?.
Finalmente, alega la paciente que sufre una lesión medular/raíces nerviosas a nivel de S2 a S4 en grado importante y daño
neurogénico leve en L2-L3, considerando evidente que el daño causado en los nervios es por ?aplastamiento por el hematoma?. Invoca la existencia de un defecto en el documento de consentimiento informado que firmó para la intervención quirúrgica
cuestionada, al no mencionar la posibilidad de sufrir un daño medular o nervioso. Entiende que dicho defecto ha de considerarse
como incumplimiento de la lex artis ya que ?se le ha ocasionado un resultado lesivo que no tenía que soportar y del que no se le advirtió en el consentimiento informado?. Considera, así, que nos encontramos ante un caso de claro daño desproporcionado, pues ?fue sometida a una intervención ambulatoria leve y salió con daño medular/nervioso?. Dichas afirmaciones, como ya se ha indicado, han sido alegadas sin aportación de informe médico o pericia técnica cualificada
que ofrezca soporte probatorio a las mismas.
En relación con la alegación expuesta, se constata en la historia clínica que en estudio neurofisiológico realizado en el
mes de octubre de 2023 se objetivó afectación neurogénica subaguda/crónica de grado importante en territorios periféricos S2-S4 bilateral. Adicionalmente
se observan cambios neurogénicos crónicos de intensidad leve, con escasa denervación activa acompañante en territorios L2-L3
derechos.
Asimismo, si bien en la reclamación no se hace alusión a este ingreso, consta en el informe del Servicio de Ginecología y
Obstetricia que, en marzo de 2024, la paciente fue ingresada a cargo del Servicio de Neurología por alteración sensitiva de
cara lateral de pierna izquierda. Durante el ingreso presenta adormecimiento de mano derecha autolimitado y parestesias en
mano izquierda y cara externa de miembro superior izquierdo, sin déficit motor, además de episodio de cefalea asociado a fotofobia.
Se solicitan TAC craneal y RMN lumbar, ante la sospecha de radiculopatía, que informan como normales. Se cancela repetir RMN
pélvica ?dado que el nivel topográfico de la lesión sensitiva no estaría justificado por el antecedente del hematoma pélvico?.
Señala, además, el citado informe en relación con las lesiones nerviosas descritas por la reclamante, que ?deben continuar siendo estudiadas, ya que algunas de las manifestaciones presentadas no están claramente asociadas a la complicación
acontecida, como son la afectación de la extremidad superior, la hipoestesia a nivel de miembro inferior izquierdo o la lateralidad
de la afectación de las raíces sacras?.
Sobre estas lesiones se ha pronunciado también la perito médica de la aseguradora, explicando que ?En relación a las lesiones nerviosas en algunos casos se pueden relacionar con la cirugía o con la presencia de hematoma
por compresión, pero en este caso serían unilaterales y no bilaterales. Además, se darían en zonas distales de las terminaciones
nerviosas y no a nivel de las raíces. En general las lesiones nerviosas asociadas a compresión, una vez resuelta la complicación
suelen mejorar espontáneamente o con rehabilitación. También se han relacionado este tipo de alteraciones con cuadros de estreñimiento
crónico como el que padece la paciente. En este caso y dada la aparición de nueva sintomatología neurológica, habría que descartar
otro tipo de proceso?.
A las mismas consideraciones ha llegado la inspectora médica instructora del procedimiento, señalando en su propuesta que
?no ha quedado acreditado que el daño reclamado "en los nervios" haya sido causado por aplastamiento debido al hematoma?, lo que impide apreciar la existencia del daño desproporcionado alegado.
En virtud de cuanto se ha expuesto, hemos de concluir que en el presente caso no hay elementos de prueba que acrediten actuación
contraria a la lex artis ad hoc, sin que la formación del hematoma sea expresión de una mala praxis asistencial, sino la mera manifestación de un riesgo posible que no se pudo evitar, del que la paciente estaba informada
y había asumido firmando el documento de prestación de consentimiento para la intervención quirúrgica que consta en su historia
clínica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D.ª [?] a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en
el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
* Ponente: josé miguel mendiola garcía
