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15/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 65/2025 del 20 de marzo del 2025
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 20/03/2025
Num. Resolución: 65/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 65/2025, de 20 de marzo
Expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. [?], contra la Resolución de 19 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,
por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en
los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional
por el turno de personas con discapacidad convocados por resolución de 30 de noviembre de 2022.
ANTECEDENTES
Primero. Recurso extraordinario de revisión.- Con fecha 18 de junio de 2024, D. [?] presentó recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 19 de julio de
2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,
por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en
los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional
por el turno de personas con discapacidad convocados por resolución de 30 de noviembre de 2022. Como fundamento del mismo,
invocaba genéricamente el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en el que se contempla como supuesto de posible interposición del citado recurso, ?Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.
Ponía de manifiesto que participó ?en el proceso selectivo convocado Resolución de 30/11/2022, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que
se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en el Cuerpo de Profesores
Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, por el turno de personas con discapacidad, y procedimiento
de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. [] Que en dicha resolución se contemplaba que en el apartado 12 a) en relación a la documentación justificativa de los méritos [?] En el presente caso en relación a los méritos de FORMACIÓN, acepto la documentación que obraba en manos de la Consejería (documento
nº1), con la consecuencia que no debía presentar documentación justificativa de los méritos de ese bloque y que se baremarán
los méritos mostrados.[] Sin embargo la Administración pese a que esos documentos estaban incorporados en el expediente de su proceso selectivo, no
los valoró, cuando de conformidad con el Anexo 1 de la citada convocatoria y en función del número de créditos acreditado,
39 [?], en vez de puntuarse con un 0,00 [?], debería haberse puntuado con 1 punto, lo que hubiera supuesto obtener una puntuación final de 4,95476 (Fase de Oposición
60% 6,1150 con fase de Concurso 40% 3,2144), que le hubiera permitido superar al último de los opositores seleccionado que
obtuvo una puntuación de 4,9316 [?]?.
Acompaña diversa documentación en apoyo de los hechos alegados.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista del recurso presentado, en fecha 28 de junio de 2024 la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación,
por delegación del Consejero de Educación, Cultura y Deportes admitió a trámite el recurso y designó instructora del procedimiento.
Consta el correspondiente acuse de recibo de la resolución por parte del interesado, de fecha 10 de julio de 2024.
Tercero. Incorporación de documentación.- Se incorpora al procedimiento la convocatoria del proceso selectivo al que se refiere el presente dictamen y la resolución
recurrida, además de otras actuaciones relacionadas con el recurso de alzada que el interesado interpuso previamente.
Cuarto. Informe del Servicio de Personal.- El 5 de septiembre de 2024 el Jefe de Sección del Servicio de Personal de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y
Deportes de Albacete emitió informe sobre las cuestiones planteadas por el recurrente, haciendo constar que el mismo ?se presentó al procedimiento de ingreso en el cuerpo de EE.MM.(Enseñanzas Medias) convocado por Resolución de 30/11/2022, por el turno de discapacidad. [?] Publicada la valoración provisional de méritos y al no estar conforme con la puntuación otorgada en el apartado 3, subapartado
3.2 (formación permanente), presentó reclamación y fue desestimada. [?] Con fecha 2 agosto 2024 presentó Recurso de Alzada contra la publicación del baremo definitivo de méritos; dicho recurso se
informó, por parte de este Servicio de Personal, desfavorable ya que el opositor no presentó documentación para ser baremado
en el apartado 3, formación permanente. [?] Revisada, nuevamente, toda la documentación relativa a D. [?], se comprueba que no presentó documentación para baremar en el apartado 3, formación permanente, pero en el listado de exención
de documentación tiene registrados 4 cursos (no inferiores a 3 créditos) en formación por lo que habría que habérselos contado
en su baremo. [?] 3.2 Formación Permanente (máximo 1 punto). Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado (curso, seminario,
congreso, jornada, grupo de trabajo, etc.), relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar,
las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado
por las Administraciones Educativas o por las Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas
por instituciones o entidades colaboradoras con las Administraciones Educativas, o actividades reconocidas por la Administración
educativa correspondiente: [] a) No inferior a 3 créditos...... 0,200 [] b) No inferior a 10 créditos.... 0,500 [?] La puntuación otorgada en el baremo definitivo es de: 2.2144 y debería ser: 3.2144 desglosados: [] Apartado 1.1.: Experiencia docente: 00.2144 puntos. [] Apartado 2: Formación académica: 2 puntos. [] Apartado 3: Otros méritos: 3.2.: Formación Permanente: 1 punto?.
Quinto. Cálculo de la nueva puntuación.- Se incorpora al expediente la comunicación mediante email efectuada por el Registro de la Consejería a instancias de la instructora,
de fecha 29 de octubre de 2024, en la que se indica que ?según el estudio, [?] pasaría a ser seleccionado en el procedimiento selectivo de EEMM de 2023 por el turno de personas con discapacidad. [] Pasaría a obtener una nota final de 4,9548 por encima de la nota de la última seleccionada [?] que obtuvo 4,9316. [] Adjunto estudio en Excel (consta)?.
Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 6 de noviembre de 2024, la instructora otorgó trámite de audiencia al interesado, poniéndole
de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días a fin de que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos
documentos y justificaciones estimara pertinentes. Constando el acuse de recibo de la correspondiente notificación, de fecha
12 de noviembre de 2024, no se incorpora al procedimiento alegación alguna.
Asimismo, con fecha 23 de diciembre de 2024 consta que recibió el mismo trámite de audiencia, mediante oficio de 12 de diciembre anterior, la persona afectada por el error en la baremación puesto de manifiesto, solicitando la desestimación
del recurso extraordinario de revisión interpuesto, y, subsidiariamente, ?esta docente como tercera de buena fe no puede resultar perjudicada, debiendo mantenerse mi situación Administrativa como
funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura desde
el 1 de Septiembre del 2024?.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 3 de febrero de 2025, la instructora suscribió propuesta de resolución del procedimiento, en el sentido de estimar el recurso interpuesto, dado
que, ?el error padecido en la fase de baremación ha consistido en no tomar en consideración los cursos que a la Administración
Educativa le constaba que poseía y que en su momento le fueron mostrados, documentación esta que fue aceptada por el interesado,
lo que le exoneraba de la presentación de documentación acreditativa. [?] Los tres cursos valorables suman un total de 1,2000 puntos, si bien de acuerdo con las bases de la convocatoria, en el apartado
III.2 sólo se puede valorar un máximo de 1,0000 puntos. [?] El artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
dispone que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando
?al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?. [] En el presente caso, queda acreditado que en el expediente administrativo constaban los cursos reclamados por el interesado,
de los que la administración tenía constancia y que, por tanto, exoneraba al interesado de la presentación de documentación
adicional. [?] En última instancia, esta instructora ha de pronunciarse sobre las repercusiones que la estimación del recurso extraordinario
de revisión pudiera provocar en la situación de terceros, muy en particular, la de Dª [?], quien con una puntuación total de 4,9316 puntos superó el proceso selectivo en el Turno y especialidad de interesado, ocupando
el puesto nº 8 en la lista de seleccionados. La interesada fue nombrada funcionaria en prácticas con fecha 1/09/2023, superando las mismas y fue nombrada funcionaria de carrera con fecha 1/09/2024. Dadas estas circunstancias, acreditada la
condición de la interesada de participante afectada de buena fe, y teniendo en cuenta la obligación de la propia administración
de actuar bajo los principios de buena fe y confianza legítima, se considera que la estimación, en su caso, del recurso extraordinario
de revisión no debe afectar a la situación ya consolidada de Dª [?]?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 13 de febrero de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo un recurso extraordinario de revisión planteado por un opositor en relación
con la Resolución de 19 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,
por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en
los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional
por el turno de personas con discapacidad convocados por resolución de 30 de noviembre de 2022.
El artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que el órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión ?podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior
o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales?.
Esta dicción resulta coincidente con el anterior artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado conforme
a la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En relación a este último artículo consideraba el Consejo en anteriores dictámenes -de los que son muestra, sin ánimo exhaustivo,
el 35/2003, de 27 de marzo; 9/2004, de 29 de enero; 165/2005, de 15 de noviembre; 138/2006, de 6 de septiembre; 39/2008, de
5 de marzo; 123/2008, de 11 de junio; 156/2011, de 30 de junio; 85/2012, de 9 de mayo o 194/2013, de 13 de junio- que ?[?] El inciso incluido en el precepto que prevé la excepción de la intervención del correspondiente órgano consultivo en los supuestos
de inadmisión a trámite del recurso de revisión, parece conducir a la conclusión de la necesidad de contar con su pronunciamiento
en la generalidad de los casos, cuando el recurso sea admitido y deba ser sustanciado el correspondiente procedimiento para
llegar a acordar su resolución?. Esta doctrina -como ya se indicó en el dictamen 204/2017, de 24 de mayo y posteriores- resulta de aplicación una vez que
ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, toda vez que la redacción de actual artículo 126.1 es idéntica -como
se ha indicado- a la del derogado.
Como recuerda el dictamen 24/2024, de 1 de febrero de este Consejo, ?dicha interpretación estaba refrendada claramente por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3696), citada en aquellos dictámenes, donde se manifiesta respecto al artículo 119 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre que: ?Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 [de 22 de abril, Orgánica del Consejo de Estado]
continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar
que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad o el propio Consejo de Estado
en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 [...] llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga
razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se
está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. [ ] Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de
Estado [...] pueda llevarnos a la conclusión de que [...] la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo
común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo
119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.
Aunque conectadas estas afirmaciones con lo establecido por el artículo 22.9 de la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
deben estimarse igualmente aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma, pues, aun omitiendo el artículo 54.9 de la Ley 11/2003,
de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, una referencia expresa a los recursos extraordinarios
de revisión entre la relación de asuntos que deben ser informados obligadamente por este Consejo, el carácter básico con que
está dotado el actual artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, implica la ineludible intervención del Consejo en
los procedimientos de este tipo tramitados por la Administración Autonómica, so pena de nulidad de pleno derecho de la resolución
que se adopte careciendo de este trámite esencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,900)-.
Siendo así, la obligatoriedad de dictaminar sobre los recursos extraordinarios de revisión por parte de este Consejo resulta
también del precitado artículo 54, en su apartado 10, donde se establece como mecanismo de cierre que aquel también deberá
ser consultado en ?aquellos otros [asuntos] en los que, por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta?.
Por todo ello, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Prosiguiendo con el estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento, el artículo 126 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, no prevé un cauce formal específico aplicable a la tramitación de este género de recursos, salvo la previsión
singular de intervención del órgano consultivo competente, ya analizada en la anterior consideración. Es preciso acudir, por
ello, a las normas comunes recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título V del citado cuerpo legal, dedicada a los
principios generales informadores de los recursos administrativos, lo que en el plano formal ha de ser completado con las
disposiciones de general aplicación a los procedimientos administrativos contenidas en su Título IV.
El examen de las actuaciones desarrolladas tras la formulación del recurso, que han sido plasmadas en los antecedentes, permite
considerar suficientemente cumplidas las exigencias formales de aplicación. De este modo, ha de concluirse admitiendo que
se han cumplimentado los trámites esenciales del procedimiento, sin observar deficiencias en el mismo que puedan comprometer
su validez.
Debe reseñarse, no obstante, que se ha incumplido el plazo de tres meses -contado desde la fecha de interposición del recurso-
para la notificación de su resolución, establecido en el artículo 126.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiendo entender
el interesado, conforme a dicho precepto, desestimada su solicitud y expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que
ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto a la conformación del
expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como a lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.
Dicho lo anterior, cabe concluir que el procedimiento desarrollado no presenta irregularidades formales que puedan afectar
a la validez de la resolución que ponga fin al mismo, por lo que procede examinar los aspectos sustantivos derivados del asunto
que se somete a consulta.
III
Naturaleza jurídica y principales elementos caracterizadores del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión se regula en los artículos 113, 125 y 126 de la tan citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,
como un remedio extraordinario y excepcional que cabe utilizar contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por
los propios documentos incorporados al expediente o por acontecimientos posteriores, existan dudas razonables acerca de la
legalidad de los mismos, considerándose como ?una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos? -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463)-.
Su carácter extraordinario supone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en aquellos
supuestos previstos de manera expresa por la Ley y con base en las circunstancias fijadas de modo taxativo en la misma, de
lo que deriva necesariamente la inviabilidad de que con ocasión de su interposición se susciten nuevas cuestiones propias
de los recursos de carácter ordinario. Tal afirmación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos
-entre otros, en las Sentencias de 1 de diciembre de 1992 (Ar. RJ 1992,9740), de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463), de
4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342), de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275) o de 23 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,5895)-,
manifestándose en similar sentido el Consejo de Estado en multitud de dictámenes -por todos, 251/1991, de 18 de abril; 511/1993,
de 22 de junio; 485/1994, de 21 de abril; 4685/1998, de 21 de enero de 1999, o 765/2000, de 16 de marzo-.
Además, su excepcionalidad excluye del mismo ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,
valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse? -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342)-, comportando estrictos criterios interpretativos
alejados de cualquier aplicación extensiva -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 (Ar. RJ 1986,5523) o de
28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275)-, y siendo inviable su conversión en una vía para abrir plazos fenecidos, pues así
resultaría desnaturalizado, al no atender en esencia a las finalidades para las que lo previó el ordenamiento jurídico -dictamen
del Consejo de Estado 765/2000, de 16 de marzo-.
Las características antedichas se manifiestan en la regulación contenida en el propio artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, al exigir que este recurso solo pueda interponerse contra actos firmes en vía administrativa y dentro de unos
plazos concretos, que son el de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el que
tenga como fundamento el motivo primero, y de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
justificativa devino firme, en el resto de los supuestos. El recurso debe interponerse ante el mismo órgano administrativo
que dictó el acto, el cual es también competente para resolverlo.
IV
Análisis del supuesto sometido a consulta, en relación con el motivo específicamente invocado.- Según lo ya expresado en los antecedentes, se somete a dictamen un recurso extraordinario de revisión interpuesto por un opositor
contra la Resolución de 19 de julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,
por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en
los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional
por el turno de personas con discapacidad convocados por resolución de 30 de noviembre de 2022.
No plantea problemática alguna el requisito de la firmeza del acto que se recurre en vía administrativa, dado que frente al
mismo el interesado interpuso recurso de alzada, posibilidad ofrecida al efecto en la misma resolución, que fue desestimado
mediante resolución de 7 de febrero de 2024, constando la efectiva notificación a la parte recurrente el 14 de febrero siguiente. Por lo tanto, transcurridos
dos meses desde el día siguiente a esta última fecha sin interposición del correspondiente recurso en vía judicial, debe afirmarse
que el mismo ganó firmeza en vía administrativa, conforme al apartado 1 del artículo 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Por lo que respecta al plazo de interposición del recurso, no cabe tampoco oponer objeción alguna, dado que el supuesto en
el que se funda permite que el recurso pueda ser interpuesto dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución impugnada. Puesto que la resolución del recurso de alzada fue notificada al interesado, como se ha indicado,
con fecha 14 de febrero de 2024 -según consta en el acuse de recibo aportado-, resulta indiscutible que el recurso presentado
el 18 de junio de 2024 lo fue dentro del plazo legal establecido.
El interesado funda el recurso extraordinario de revisión en la concurrencia de la circunstancia recogida en el epígrafe a)
del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se determina que podrá interponerse dicha clase de recurso de
índole excepcional contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra la siguiente circunstancia: ?[?] a)Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.
A la hora de valorar las actuaciones y resoluciones recaídas en el expediente administrativo y dictaminar sobre la procedencia
de las mismas en relación al objeto que se plantea del recurso de revisión extraordinaria, es importante, destacar lo siguiente
a la vista del expediente administrativo:
1. Del apartado 12 de las Bases de la convocatoria, sobre Documentación se regula que ?los aspirantes tendrán la posibilidad de consultar los méritos que a la administración educativa de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha le consta que poseen y que le serán mostrados. Estos méritos se mostrarán por bloques del baremo de
méritos (?experiencia docente previa?, ?formación académica? y ?otros méritos?), debiendo optar el aspirante por alguna de las siguientes opciones respecto de cada bloque:
1) ?Acepta la documentación?, lo cual significa que el aspirante no debe presentar documentación justificativa de los méritos de ese bloque y que se baremarán
los méritos mostrados.
2) ?Acepta y complementa la documentación?, lo cual significa que el aspirante acepta los méritos mostrados (respecto de los cuales no deberá aportar documentación
alguna) y añade algún otro mérito nuevo (no mostrado) respecto del cual deberá aportar la correspondiente documentación justificativa
conforme al baremo y dentro del plazo de presentación de solicitudes de participación. Esta documentación podrá anexarse digitalmente
a la solicitud.
3) ?Rechaza la documentación?, lo cual significa que el aspirante no está conforme con los méritos que le son mostrados (rechaza esa información), debiendo
aportar, conforme al baremo y dentro del plazo de presentación de solicitudes de participación, toda la documentación justificativa
de los méritos que pretenda hacer valer en la fase de concurso del proceso selectivo. Esta documentación podrá anexarse digitalmente
a la solicitud.
En cualquier momento la Administración podrá requerir al interesado aclaración y justificación de aquellos méritos respecto
de los cuales se planteen dudas o reclamaciones. Igualmente, el interesado o interesada pondrá en conocimiento de la Administración
la existencia de cualquier error que, en su caso, exista en la información mostrada, aportando la documentación justificativa
correspondiente junto a la solicitud de participación en el proceso selectivo y dentro del plazo de presentación de solicitudes.
(La negrilla se ha añadido).
2. Si analizamos la solicitud del recurrente (página 175 del expediente), se comprueba la existencia de un apartado denominado
?Documentación que posee esta Administración Educativa?. En ese apartado, efectivamente, se consigna la titulación educativa de la que tiene constancia documental la Administración,
sobre la que efectivamente el solicitante debe pronunciarse con alguna de las tres opciones consignadas anteriormente. En
el caso que nos ocupa, puede observarse que el solicitante consignó la opción 2. Es decir, el formulario de la solicitud establece
como pregunta si está de acuerdo con la información, y en este caso, el recurrente hizo constar ?la información es correcta pero aporto nueva información?.
En ese caso, tal como reza la opción 2, consignada anteriormente, nada tiene que aportar respecto de la documentación aceptada
y respecto de los méritos adicionales que pretende aportar ?deberá aportar la correspondiente documentación justificativa conforme al baremo y dentro del plazo de presentación de solicitudes
de participación. Esta documentación podrá anexarse digitalmente a la solicitud?.
3. Como nueva documentación, a la vista de la solicitud invocaba una titulación sobre ?Actualización Legislativa en ESO y
Bachillerato, elaboración de la programación didáctica. (A Distancia), curso según hacía constar en su solicitud de 101 horas
y 10 créditos. Y otro título de actividad sobre ?Módulo A. Enseñanza y aprendizaje para la adquisición de la competencia digital docente nivel B.1?.
Del expediente administrativo, se infiere que durante el plazo de presentación de solicitudes, no se aportó documento alguno
acreditativo de esos cursos o actividades.
4. El 19 de junio de 2023 se ordenó la publicación de la valoración provisional, confiriendo un plazo de cinco días hábiles para reclamaciones y se
observa (folios 192 a 194 del expediente) que el solicitante mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023, aporta certificación acreditativa de los meritados cursos, certificación de 27 de junio de 2023.
El 19 de julio de 2023 se ordena que al día siguiente, 20 de julio, se publique la lista de puntuaciones definitivas. En esa lista no se incluyeron
los méritos alegados. Ahora bien, se debe observar, como hecho importante, a los efectos de valorar las actuaciones posteriores,
que, de la propia certificación aportada para acreditar los méritos, de fecha 27 de junio de 2023, se deduce claramente que los mismos no fueron aportados ni acreditados durante el plazo de presentación de solicitudes,
muy anterior a esa fecha. En definitiva, se infiere que, durante el plazo de reclamaciones, más que reclamar se pretendía
subsanar un defecto de falta de acreditación de los méritos en el plazo legalmente establecido.
5. Contra la resolución de 19 de julio por la que se ordenaba la publicación de la puntuación definitiva, se interpuso recurso
de alzada (folio 191 del expediente), que previo informe (folio 195) en el que se hacía constar que el Sr. [?], recurrente,
no presentó la documentación relativa al apartado 3.2, formación preferente (a la que se ha hecho referencia anteriormente)
en el plazo establecido, obtuvo una resolución desestimatoria, sobre el fundamento, que estimamos correcto, de que durante
el plazo de reclamaciones contra la lista provisional no puede pretenderse la subsanación de la falta de acreditación de la
titulación de forma extemporánea.
Establecidos los anteriores hitos procedimentales, a la hora de examinar el escrito de interposición del recurso extraordinario
de revisión, no podemos sino establecer que el recurrente pretende articular su recurso sobre un hecho que no corresponde
a la realidad. Pretende el recurrente hacer ver que la documentación que no ha sido valorada ya estaba incorporada por la
administración y había sido solicitada por el aceptante. Este extremo no se corresponde con la realidad, puesto que los méritos
no valorados, fueron invocados por el solicitante al suscribir la solicitud, sin acreditación documental en el plazo establecido
para ello, tal como se hace constar en el informe obrante en el folio 195 y la fundamentación del recurso de alzada (folios
196 y siguientes del expediente). Lo que se pretendió, por parte del recurrente, tal como se hace constar en la resolución
del recurso de alzada es subsanar la falta de acreditación fuera de plazo de los méritos invocados en la solicitud.
Este Consejo ha venido significando -en dictámenes tales como el 107/2017, de 15 de marzo, 39/2012, de 14 de marzo 24/2004,
de 1 de febrero- que ?los errores de hecho se han definido por el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de abril de 2009, RJ 2009,3754, con cita de
otras muchas) como ?aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión,
criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación
de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y
calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer
algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes?.
Si analizamos la jurisprudencia en la materia el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de noviembre de 2007, (RJ 2007,8736), razonaba que el error de hecho ?no implica una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables al supuesto de que se trate?, y que para
que se hubiera producido el mismo? ?tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente
fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución?(?). No puede apreciarse la concurrencia de un error de
hecho cuando se manifieste envuelto en una apreciación de concepto o cuando se exija una operación de calificación jurídica
(Sentencias de 20 de julio de 1984, RJ 1984,4247; de 5 de noviembre de 1985, RJ 1985,5542)?. [ ].
El Consejo de Estado se ha pronunciado indicando (dictamen 4388/1998 de 26 de noviembre) que el error de hecho ?ha de tratarse de una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación?. [ ].
El Consejo de Estado ha reiterado en dictámenes más recientes -así el 1824/2022, de 9 de marzo de 2023- que ?Según el dictamen número 1.044/2022, de 6 de octubre, el error de hecho ha de consistir en un extremo puramente fáctico que
resulte constatable a la vista de la documentación que obra en el expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica
alguna. No debe, pues, ser confundido con el error jurídico, consistente en la aplicación indebida (o no aplicación) de una
norma jurídica o en su equivocada interpretación, quedando, por tanto, excluido del concepto de error de hecho todo aquello
que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos, valoración legal de las pruebas,
interpretación de las disposiciones legales o calificaciones que puedan realizarse (dictamen número 820/2019, de 14 de noviembre).
De no establecerse esta distinción, se desnaturalizaría el recurso de revisión, convirtiéndolo improcedentemente en una vía
para reabrir con plenitud la discusión de fondo (dictamen número 388/2015, de 18 de junio)?.
En el presente caso, estimamos que no se cumplen los mínimos requisitos para entender que concurre un error de hecho. De lo
actuado simplemente se deduce como hecho que se invocan una serie de méritos, sin que se acrediten en el plazo establecido
para ello, y que se aprovecha el trámite de reclamaciones abierto, con ocasión de la lista provisional, para subsanar la falta
de acreditación documental de los méritos en su día invocados por el recurrente. Por tanto, no se aprecia error de hecho alguno
ni en la lista provisional, ni en la definitiva ni en la resolución del recurso de alzada, sino una interpretación jurídica
de las bases de la convocatoria, de la que en el mejor de los casos, parece discrepar el recurrente, que sin embargo, y es
algo que extraña, se aquietó y conformó con la resolución del recurso de alzada sin acudir a la vía jurisdiccional a fin de
hacer valer la interpretación que pudiera tener sobre la interpretación que de las bases hacía la Administración.
Por lo fundamentado anteriormente, discrepamos de la propuesta de resolución dictada por la instructora, sin que se atisbe
la existencia de error de hecho alguno, faltando así el presupuesto y requisito establecido en el artículo 125.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. [?] frente a la Resolución de 19 de julio
de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,
por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en
los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional
por el turno de personas con discapacidad.
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
