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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 229/2010 de 07 de octubre de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 07/10/2010
Num. Resolución: 229/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 413/2009
Dictamen Núm. 229/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
7 de octubre de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 3 de noviembre de 2009, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Langreo formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:
1. Con fecha 18 de febrero de 2009, el Jefe de la Policía Local de Langreo
remite al Negociado de Secretaría municipal comparecencia ante la misma de la
interesada, celebrada el 14 de febrero del mismo año, así como cinco
?fotografías y diligencias de agentes de este Cuerpo?, ?para la tramitación que
proceda?.
En la comparecencia, la reclamante manifiesta ?que sobre las 11:00
horas del día de la fecha, iba caminando por la calle ??, cuando tropezó con
un adoquín que sobresale del pavimento, a la altura del kiosco, cayendo al
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suelo con resultado de lesiones que se reflejan en el parte de asistencia al
hospital. Que fue trasladada al ambulatorio por los (agentes) (?) y después al
hospital (?) donde le realizaron las pruebas pertinentes?.
En las diligencias mencionadas en el oficio se comunica que ?el día 14 de
febrero del año en curso, cuando realizaba servicio de mercado, fue alertada
por ciudadanos los cuales comunicaron que en la c/ ?? una señora había caído
y estaba sangrando por la nariz. Que se localiza a la señora ya levantada y
llorando, la cual dice que había caído debido al mal estado de unos adoquines.
Que la señora resultó ser? la interesada, a quien se traslada al centro de salud y
luego al hospital. Posteriormente, ?se realizan varias fotos a los adoquines de la
mencionada calle, desconociéndose el punto exacto donde cayó, ya que a la
llegada de la agente la señora no se encontraba en el lugar de la caída, no
obstante, sí le comentó a la agente por dónde había sido?. Añade que
?observado minuciosamente el lugar, se ve que son muchos los tramos en que
hay adoquines rotos, así como se ve que en algunos tramos también hay
bordillos que les faltan trozos?. Por lo que ?la agente considera necesario
revisar todas las peatonales y ponerles solución para evitar las caídas?.
Se acompaña un informe del Área de Urgencias del Hospital ??, en el
que se refleja la asistencia prestada con fecha 14 de febrero de 2009, siendo la
impresión diagnóstica ?traumatismo facial? y ?artritis postraumática codo?
derecho, así como las cinco fotografías tomadas por la Policía.
2. Con fecha 26 de febrero de 2009, el Concejal Delegado de Régimen Interior
comunica a la interesada la recepción de la comparecencia, indicándole que
?para iniciar la tramitación de dicho expediente es necesario que presente, si
así lo considera oportuno, la correspondiente reclamación de daños
acompañada de la factura y cualesquiera otros extremos (que) estime
conveniente señalar, caso contrario se archivará el expediente sin más trámite?.
3. Con fecha 6 de marzo de 2009, la reclamante formula reclamación de
responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Langreo. Relata que el día
14 de febrero de 2009, sobre las 11:00 horas, ?cuando caminaba por la calle
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(?) sufrí una caída como consecuencia del impacto contra un adoquín
sobresaliente del pavimento?, a consecuencia de la cual dice haber sufrido los
daños personales que figuran en la documentación que acompaña al escrito, así
como daños materiales consistentes en la rotura ?absoluta? de las gafas que
portaba en ese momento y que, además, ?a raíz de la caída (?) necesito
diariamente la asistencia de una persona a efectos de realizar las tareas
indispensables, ordinarias y extraordinarias de la vida?.
Entiende que ?es obligación y responsabilidad del Ayuntamiento (?)
mantener en buen estado las vías públicas del municipio, evitando y
subsanando su mal estado cuando este entraña peligrosidad. En el presente
caso?, continúa, ?la existencia de un incorrecto, anómalo y deficiente estado del
pavimento y su adoquinado, así como de su perímetro adyacente, provocó mi
caída (?), existiendo por tanto una falta de diligencia o negligencia por parte
de este Ayuntamiento, dándose todos los requisitos para que se pueda exigir la
correspondiente responsabilidad patrimonial?.
Precisa, finalmente, en cuanto a la indemnización que estima
procedente, que los daños personales ?aún no son susceptibles de
cuantificación, por estar en periodo de sanación?, y en cuanto a los daños
materiales, que se aportará ?la factura de su reparación (?) en cuanto se
disponga de ella?.
Adjunta a su escrito los siguientes documentos: a) Cuatro fotografías
?tomadas en el lugar donde se produjo la caída y que reflejan el deficiente
estado del pavimento?. b) Comparecencia efectuada ante la Policía Local el
mismo día de la caída. c) Informe del Área de Urgencias hospitalarias de igual
fecha. d) Informe de un centro médico privado, sin fechar, en el que se
consigna ?diagnóstico: fisura de la cabeza del radio, codo derecho?.
4. Con fecha 17 de abril de 2009, el Jefe de los Servicios Operativos informa
que una vez ?se tuvo conocimiento del accidente a través de la Policía Local, se
procedió por personal municipal a la regularización del pavimento en la zona
objeto de la caída?.
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5. Con fecha 6 de mayo de 2009, el Concejal Delegado de Régimen Interior
notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10
días, significándole ?que deberá presentar factura de los daños causados o
indicarnos el importe reclamado?.
6. Con fecha 15 de mayo de 2009, la interesada presenta escrito de
alegaciones en el que, en primer lugar, considera que el contenido del informe
de los Servicios Operativos ?evidencia el mal estado? del pavimento ?con
carácter previo a la caída y la causa indubitada del accidente sufrido?.
Además, indica que tanto los daños personales como ?los gastos en
atención a ellos? para la ?asistencia personal? requerida ?para los actos y tareas
propias de la vida diaria? no son susceptibles de cuantificación ?dado que aún
se está en periodo de tratamiento?. Aporta factura, de fecha 23 de marzo de
2009, de las gafas adquiridas ?en sustitución de las dañadas con motivo de la
caída?, que asciende a doscientos noventa y siete euros (297,00 ?).
7. Con fecha 28 de julio de 2009, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento
de Langreo un escrito en el que la interesada cuantifica los daños personales y
materiales sufridos en ?11.973,20 euros?, que desglosa como sigue: ?8.033,20
euros? correspondientes a daños personales; 297 euros correspondientes a
daños materiales (las gafas que portaba cuando cayó), y 393 euros y 3.250
euros correspondientes a ?gastos médicos y asistenciales?.
A su vez, detalla la indemnización por los daños personales del siguiente
modo: ?incapacidad temporal, 151 días impeditivos no hospitalarios x 53,20
euros/día?, aportándose para su acreditación certificado de una clínica privada
de fisioterapia, en el que se indica que la paciente ha asistido a ?un total de 17
sesiones?, e informe de alta de un centro médico privado, en el que se
concretan los ?días de baja, desde el 14 de febrero de 2009 hasta hoy, día 15
de julio de 2009, que le damos el alta?.
En cuanto a los denominados ?gastos médicos y asistenciales?, aporta
factura de la atención recibida en la clínica de fisioterapia para el tratamiento
de ?fisura de codo derecho postraumática? y ?justificante acreditativo de pago?
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a una persona cuya copia del documento nacional de identidad aporta, ?por
importe de 3.250,00 ?, en concepto de prestación de servicios de asistencia
personal y doméstica derivada de la incapacidad temporal consecuencia de la
caída?, indicando que fue contratada ?a efectos de realización de las tareas
inherentes a (?) las funciones de la vida diaria (?) por un periodo de cinco
meses (?), desde el día de la caída hasta la estabilización de las lesiones
sufridas como consecuencia de la misma?. Desglosa a su vez el pago, que fue
de 750 euros los tres primeros meses y de 500 euros los dos últimos.
8. Con fecha 7 de agosto de 2009, el Concejal Delegado de Régimen Interior
remite copia del expediente a la Compañía de Seguros con la que el
Ayuntamiento tiene contratada póliza de responsabilidad civil, lo que se notifica
a la interesada. La citada compañía informa el día 13 de agosto que ?ninguna
responsabilidad es imputable al (?) Ayuntamiento (?) puesto que, atendiendo
a las fotos aportadas por la reclamante (?) se aprecia un defecto mínimo que
entendemos es salvable en condiciones normales?.
9. Con fecha 6 de octubre de 2009, la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Langreo formula propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, argumentando que la compañía aseguradora ?en su escrito de
13 de agosto señala que ninguna responsabilidad le cabe al Ayuntamiento, ya
que a la vista de las fotos aportadas por la reclamante cuando supuestamente
se produjo la caída, se aprecia un defecto mínimo, salvable en condiciones
normales?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de noviembre de
2009, registrado de entrada el día 10 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Langreo objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto
titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, dado que la interesada presenta
escrito de reclamación con fecha 6 de marzo de 2009 y la caída por la que se
reclama tuvo lugar el 14 de febrero del mismo año, es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento.
En primer lugar, apreciamos que el informe del Jefe de los Servicios
Operativos no contiene una descripción de los defectos que la zona presentaba,
ni adjunta fotografías o croquis que pudieran suplir dicha carencia. En él
únicamente se indica que tras tener ?conocimiento del accidente a través de la
Policía Local, se procedió (?) a la regularización del pavimento?. Por su parte,
el órgano competente para resolver emite propuesta de resolución basada no
en el informe del servicio afectado, sino en el emitido por la compañía
aseguradora, el cual sostiene que ?a la vista de las fotos aportadas por la
reclamante (?) se aprecia un defecto mínimo, salvable en condiciones
normales?, según criterios que tampoco se manifiestan.
No obstante, la insuficiencia del informe resulta suplida, en parte, con el
de la Policía Local, en el que, tras precisar que ?el punto exacto? de la caída se
desconoce, ?ya que a la llegada de la agente la señora no se encontraba en el
lugar? en que esta se produjo, si bien ?le comentó (?) por dónde había sido?,
se indica que ?observado minuciosamente el lugar, se ve que son muchos los
tramos en que hay adoquines rotos, así como se ve que en algunos tramos
también hay bordillos que les faltan trozos?.
En todo caso, ninguno de los informes emitidos hace una descripción
general del lugar, del carácter peatonal o no de la zona, de su anchura o de la
localización en la misma de adoquines sobresalientes y la entidad de tal defecto
(que es el alegado en concreto por la perjudicada como motivo del accidente),
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datos todos ellos que resultarían necesarios para el análisis de la cuestión.
Ahora bien, a la vista de lo que razonamos en la consideración sexta de este
dictamen, no juzgamos necesaria la emisión de otros informes.
Advertimos, asimismo, de que en el expediente que analizamos no
consta actuación de ningún órgano administrativo, funcionario o funcionaria
como responsable de la instrucción del procedimiento; el informe del servicio
afectado se incorpora al expediente sin que figure su petición; otros trámites,
entre ellos el de audiencia, han sido realizados por el Concejal Delegado, y la
propuesta de resolución está formulada por la Junta de Gobierno Local. Hemos
de recordar al respecto que, a tenor de lo establecido en el artículo 78.1 de la
LRJPAC, es el órgano administrativo que tramite el procedimiento quien ha de
practicar, de oficio, ?los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución?.
A estos efectos y, en concreto, por lo que se refiere a la propuesta de
resolución, debemos traer a colación el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Su artículo 172 establece que, en los
expedientes, informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda
tramitarlos. Según el artículo 175 del mismo ?Los informes para resolver los
expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán
los extremos siguientes: a) Enumeración clara y sucinta de los hechos./ b)
Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y/ c)
Pronunciamiento que haya de contener la parte dispositiva?.
También hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
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sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños derivados de
una caída sufrida ?cuando caminaba por la calle?, ?como consecuencia del
impacto contra un adoquín sobresaliente del pavimento?, el día 14 de febrero
de 2009.
Resulta acreditado, a la vista de los informes médicos aportados, que la
interesada sufrió ?traumatismo facial? y ?artritis postraumática? del codo
derecho, según diagnóstico proporcionado el día de la caída en el Área de
Urgencias del hospital al que acude, por lo que debemos considerar probada la
efectividad de estos daños, con independencia de su valoración económica, que
habremos de analizar en caso de apreciar la concurrencia de los requisitos que
originan la responsabilidad de la Administración.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, susceptible de evaluación
económica e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la solicitante el
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derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, hemos de determinar cómo se produce la caída y si esta
es consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
La reclamante atribuye las lesiones a una caída en la vía pública, cuya
realidad se admite con base en las diligencias instruidas por la Policía Local, en
las que se consigna que quien suscribe fue ?alertada por ciudadanos, los cuales
comunicaron que en la (calle) (?) una señora había caído y estaba sangrando?.
Sin embargo, la dicente no ha acreditado la forma en que se produce,
sin que la mera alegación por su parte sea suficiente para tenerla por cierta,
puesto que ninguna prueba aporta acerca de cómo ocurrieron los hechos, a
excepción de las mencionadas diligencias policiales, en las que se constata que
?se localiza a la señora ya levantada?, ?desconociéndose el punto exacto donde
cayó, ya que a la llegada de la agente la señora no se encontraba en el lugar
de la caída?; por tanto, no se pronuncian tampoco sobre el posible motivo de la
misma.
Como ya hemos expuesto con ocasión de dictámenes anteriores, aun
constando la realidad y certeza del daño, la falta de prueba sobre la causa
determinante de éste es suficiente para desestimar la reclamación presentada,
toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo
con los principios plasmados en los aforismos necessitas probandi incumbit ei
qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide, por sí sola, apreciar la
relación de causalidad, cuya existencia es inexcusable para un eventual
reconocimiento de responsabilidad de la Administración.
A ello hemos de añadir que el ?deficiente? estado del pavimento que la
interesada invoca como causa del daño consiste, en las fotografías por ella
misma aportadas, en un adoquín ligeramente sobresaliente sobre los
adyacentes en un suelo con tal modalidad de pavimento y con las
irregularidades consustanciales al mismo. Ateniéndonos pues a lo alegado por
la reclamante alcanzaríamos idéntica conclusión a la ya expuesta.
La valoración de las circunstancias alegadas nos situaría, a los efectos de
enjuiciar la imputación a la Administración de los daños eventualmente
padecidos, ante la obligación de examinar si la prestación del servicio público
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de conservación del pavimento de las vías urbanas incluye la garantía de que
no exista en una acera o en una vía destinada al tránsito peatonal un adoquín
sobresaliente sobre los restantes.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en
términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías
públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos
desniveles en el pavimento, ni que alcancen a la obligación de eliminar, de
forma perentoria, toda imperfección o defecto de una acera u otro tipo de vía
peatonal, por limitado que sea. También hemos reiterado que, como
contrapunto a la obligación que pesa sobre la Administración de conservación
de las condiciones de uso del servicio público viario, toda persona que transite
por la vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal
actividad, al igual que ha de serlo de la posible existencia de pequeñas
irregularidades en el pavimento, adoptando la precaución necesaria en función
de las circunstancias manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas
y las concurrentes en la propia persona.
A juicio de este Consejo Consultivo, un adoquín ligeramente
sobresaliente respecto al resto constituye una anomalía irrelevante que carece
de la entidad suficiente como para entender que se incumple el estándar
exigible al servicio público de conservación del pavimento.
En tales supuestos, las consecuencias del accidente sufrido no resultan
imputables a la Administración, ya que nos encontramos ante la concreción del
riesgo general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública.
Lo que ha de demandarse del servicio público es que no transforme, por su
acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o sea, un daño altamente
improbable en un daño eventual, aunque no sea inminente, pero no que
elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en
un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto la
responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
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público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.
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