Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 229/2014 de 01 de octubre de 2014
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2014

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 229/2014 de 01 de octubre de 2014

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 01/10/2014

Num. Resolución: 229/2014


Cuestión

Proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales del Principado de Asturias en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

Contestacion

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Expediente Núm. 245/2014

Dictamen Núm. 229/2014

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

1 de octubre de 2014, con

asistencia de los señores y la señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 17 de septiembre de 2014 -registrada de

entrada al día siguiente-, examina el expediente relativo al proyecto de Decreto

Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones

Legales del Principado de Asturias en Materia de Tributos Cedidos por el

Estado.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo dividido en

tres apartados. En el primero, tras aludir al marco competencial en la materia,

se hace referencia a la disposición final primera de la Ley del Principado de

Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, en la que se confiere la

delegación legislativa para la elaboración de un texto refundido de las

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disposiciones vigentes en el Principado de Asturias en materia de tributos

cedidos. La autorización para refundir incluye las facultades de regularizar,

aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, y en su

ejercicio -según se explica- se han introducido en la norma ?determinadas

aclaraciones de carácter técnico que tienen como finalidad facilitar la

comprensión de sus preceptos?.

En el segundo apartado del preámbulo se identifican las nueve leyes en

las que se contienen los preceptos en materia de tributos cedidos a los que se

extiende la refundición.

Finalmente, en el apartado tercero se describe la estructura interna de la

norma y se expresa su contenido básico.

La parte dispositiva de la norma consta de un único artículo cuyo objeto

es aprobar el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de

Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

El proyecto de Decreto Legislativo cuenta, asimismo, con una disposición

derogatoria, por la que se dejan sin efecto ?cuantas disposiciones de igual o

inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan

al presente Decreto Legislativo y al Texto Refundido que se aprueba y, en

particular?, los preceptos legales que seguidamente se indican, y una

disposición final, en la que se establece que ?el presente decreto legislativo y el

texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias?.

El texto refundido proyectado, que se inserta a continuación, incorpora

un índice del articulado y está integrado por cincuenta y tres artículos, todos

ellos titulados, agrupados en un título preliminar y dos títulos más.

El título preliminar, relativo al ?Objeto y contenido?, comprende el

artículo 1 de la disposición, de idéntica rúbrica a la del título en el que se

integra.

El título primero se refiere a las disposiciones específicas aplicables a los

tributos cedidos, y abarca los artículos 2 a 50, dividiéndose internamente en

siete capítulos, que tratan, respectivamente, del Impuesto sobre la Renta de las

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Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto

sobre Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte. Los capítulos I, III, IV y V de este título están, a su vez, divididos

en secciones. El capítulo I cuenta con dos secciones en las que se determinan

la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y las deducciones

sobre la cuota íntegra autonómica. Los artículos del capítulo III se agrupan en

cinco secciones, dedicadas, respectivamente, a las reducciones de la base

imponible, la tarifa del impuesto, los coeficientes del patrimonio preexistente,

las bonificaciones de la cuota y las normas comunes. El capítulo IV se divide en

dos secciones, denominadas ?modalidad de `transmisiones patrimoniales

onerosas´? y ?modalidad de actos jurídicos documentados?, al igual que el

capítulo V, organizado en las relativas a la ?tasa fiscal sobre los juegos de

suerte, envite o azar? y la ?tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y

combinaciones aleatorias?.

El título segundo, dedicado a las obligaciones formales, engloba los

artículos 51 a 53.

El texto concluye con una disposición transitoria -referida a la aplicación

de una tarifa reducida en el supuesto contemplado y en relación a la tasa fiscal

sobre los juegos de suerte, envite o azar-, y una disposición final en la que se

habilita al ?Consejo de Gobierno? para la aprobación por decreto de las

disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la

norma.

2. Contenido del expediente

El expediente se inicia, a propuesta de la Dirección General de Finanzas y

Hacienda, mediante Resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público de

18 de julio de 2014, en la que se expresa el fundamento de la norma en

elaboración en términos similares a los señalados en la parte expositiva del

proyecto que a nuestra consideración se somete.

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Obran en el expediente una memoria justificativa, una memoria

económica y una tabla de vigencias; documentos todos ellos suscritos por la

Directora General de Finanzas y Hacienda ese mismo día, así como un

cuestionario para la valoración de propuestas normativas.

En la memoria justificativa se explica que ?desde el ejercicio 2003 el

Principado de Asturias viene desarrollando su propia política tributaria en el

ámbito de los tributos cedidos, lo que se traduce en la aprobación de diversos

beneficios fiscales y modificaciones sobre la legislación establecida por defecto

en la normativa estatal?, y que ?todo ello ha provocado cierta dispersión

legislativa poco deseable, dificultando que los ciudadanos identifiquen con

facilidad la normativa aplicable en cada momento e introduciendo una

innecesaria complejidad en la legislación autonómica?, lo que se estima

conveniente solventar en aras del principio de seguridad jurídica.

Añade que la delegación legislativa contenida en la disposición final

primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y

Apuestas, que se extiende a la aclaración, regularización y armonización de la

normativa en vigor, ?ha permitido reorganizar la estructura y contenido de

cuantas normas se encuentran vigentes en materia de tributos cedidos, de

modo que, con la finalidad (de) contribuir a la comprensión de sus preceptos,

se procede a ajustar la numeración de los artículos y coordinar las

concordancias y las remisiones entre todos ellos./ De manera análoga se

procede a la introducción de determinadas aclaraciones de carácter técnico que

aportan claridad y homogeneidad a la norma sin afectar al fondo de la misma./

En concreto, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se procede a sustituir el término ?cuota íntegra autonómica o

complementaria? por ?cuota íntegra autonómica?, término empleado en la

redacción vigente del artículo 73 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y

sobre el Patrimonio./ Igualmente, en lo que respecta al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se sustituye el

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término ?tipo impositivo? por ?tipo de gravamen?, definición dada por el artículo

55 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se trata de una

adaptación a la normativa en vigor sin que suponga modificación alguna en

cuanto al fondo de la norma y que homogeneiza la legislación del Principado de

Asturias con los preceptos generales del Estado y con las menciones que se

llevan a cabo en normas análogas desarrolladas por las restantes Comunidades

Autónomas en relación con el citado impuesto./ En los Tributos sobre el Juego,

al igual que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, se sustituye el término, en este caso `tipo tributario´ por `tipo

de gravamen´. Y se realizan puntuales correcciones en referencias a

subapartados, así como menciones generales a `bases imponibles´ o a `tipos

de gravamen´ que consideramos homogeneizan y facilitan la comprensión?.

En la memoria económica se expresa que ?la aprobación del Decreto

Legislativo no tendrá impacto alguno sobre los Presupuestos del Principado de

Asturias?, ni desde la perspectiva de los ingresos, ?dado que el texto propuesto

no desarrolla nuevos elementos sino que únicamente se reordenan las medidas

normativas ya en vigor?, ni desde la óptica de los ?costes de gestión? de los

tributos cedidos.

En la tabla de vigencias se identifican los preceptos concretos a los que

se extiende la derogación.

Con fecha 21 de julio de 2014, la Secretaria General Técnica de la

Consejería instructora remite a sus homólogos de las restantes Consejerías que

integran la Administración del Principado de Asturias el texto del proyecto ?al

objeto de que se formulen las observaciones que se estimen pertinentes?.

El día 22 de julio de 2014, la Jefa del Servicio de Gestión Presupuestaria,

con el conforme del Director General de Presupuestos y Sector Público, señala

que, ?a efectos económicos (?), se informa favorablemente la propuesta?.

En sesión celebrada el 12 de septiembre de 2014, el Pleno del Consejo

Económico y Social del Principado de Asturias adopta por unanimidad dictamen

sobre el proyecto, siendo su valoración positiva ?por cuanto que elimina la

dispersión normativa existente y ofrece una mayor seguridad jurídica?.

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El día 15 de septiembre de 2014, la Secretaria General Técnica de la

Consejería instructora emite un informe en el que resume la tramitación

efectuada y menciona, entre sus consideraciones jurídicas, que ?el artículo 2.2,

párrafo segundo, de la Ley 19/2010, de 16 de julio, establece que la

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias remitirá a la Comisión General

de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas

elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado antes de la

aprobación de las mismas?, puntualizando, al respecto, que ?el dictamen del

Consejo Consultivo del Principado de Asturias nº 219/2011, sobre el proyecto

de Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las

Disposiciones Vigentes en el Principado de Asturias en materia de tributos

cedidos por el Estado, dispuso que `en estricta aplicación del precepto

indicado, aunque no estemos ante el ejercicio primario de las facultades

normativas a las que se refiere la citada Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por

la que se regula el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de

Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican

Determinadas Normas Tributarias, sino ante una mera refundición de

disposiciones legales aprobadas y en vigor, consideramos que ha de darse

cumplimiento a la mencionada obligación de comunicación del proyecto de

Decreto Legislativo, con carácter previo a su aprobación´?. Concluye que ?la

propuesta de Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de

las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos

cedidos por el Estado cumple con los requisitos legales pertinentes en cuanto a

tramitación y aspectos competenciales (?), por lo que se informa

favorablemente?.

El texto es analizado e informado favorablemente por la Comisión de

Secretarios Generales Técnicos el día 15 de septiembre de 2014, según consta

en la certificación emitida por la Secretaria de la citada Comisión con esa misma

fecha, en la que se añade que ?analizado el proyecto de Decreto se remite al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias para emisión de dictamen?.

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3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de septiembre de

2014, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al proyecto de Decreto Legislativo

por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales del

Principado de Asturias en Materia de Tributos Cedidos por el Estado,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto Legislativo

por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del

Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado. El Consejo

Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 13.1, letra b), de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de

octubre, en relación con el artículo 18.1, letra b), del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de

14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de Asturias, en los

términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de

la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

Nuestro dictamen se ciñe, en primer lugar, al análisis de la corrección del

procedimiento seguido para la elaboración de la norma de cuya aprobación se

trata; en segundo lugar, a los condicionamientos y límites de la delegación

legislativa, y, solo en el caso de cumplirse aquellos, se extenderá a la corrección

técnica del proyecto y al contenido de la refundición al objeto de verificar que

se ajusta a los términos de la delegación legislativa efectuada.

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SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente

En el curso del procedimiento, se ha remitido el proyecto de Decreto

Legislativo a las restantes Consejerías que integran la Administración del

Principado de Asturias en trámite de observaciones. Se han elaborado también

las pertinentes memorias e informes, así como la tabla de vigencias, y se ha

solicitado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social del Principado

de Asturias. Finalmente, se ha emitido informe por la Secretaria General

Técnica de la Consejería instructora en relación con la tramitación efectuada y

sobre la justificación y legalidad de la norma que se pretende aprobar.

Precisamente en este último se hace referencia al cumplimiento de lo

dispuesto en la Ley 19/2010, de 16 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos

del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de Fijación

del Alcance y Condiciones de dicha Cesión, en cuanto a la comunicación del

proyecto de Decreto Legislativo a la Comisión General de las Comunidades

Autónomas del Senado, citando al efecto nuestro Dictamen Núm. 219/2011. De

la mención realizada en dicho informe hemos de deducir, aunque no se

explicite, que la autoridad consultante tiene previsto efectuar la remisión

contemplada en aquella norma con carácter previo a la aprobación del proyecto

sometido a nuestra consideración; proceder acorde con el criterio expuesto en

el citado dictamen y que cabe reiterar con ocasión de la presente consulta.

En consecuencia, debemos concluir que la tramitación del proyecto

resulta acorde en lo esencial con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la

Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del

Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Principado de

Asturias).

TERCERA.- Requisitos y límites de la delegación legislativa

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su

artículo 24 bis que la Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la

potestad de dictar normas con rango de ley -disposiciones que recibirán el título

de Decretos Legislativos-, señalando a continuación una serie de

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condicionamientos formales y materiales de análoga naturaleza a los dispuestos

en los artículos 82 a 85 de la Constitución. En similares términos se pronuncia

el artículo 167 del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias.

Asimismo, el artículo 25.f) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del

Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (en adelante Ley del Presidente

y del Consejo de Gobierno), se refiere al carácter necesariamente expreso de la

delegación.

Según el precepto estatutario anteriormente citado, la delegación

legislativa no podrá comprender la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la

de normas con rango de ley para las que el propio Estatuto de Autonomía, las

leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas, y

habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno ?de forma expresa para materia

concreta y con fijación del plazo para su ejercicio?. La delegación ?se agota por

el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la

norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o

por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a

autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno?. La autorización para

refundir varios textos legales en uno solo deberá otorgarse mediante ?ley

ordinaria?, la cual ?determinará el ámbito normativo a que se refiere el

contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera

formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y

armonizar los textos legales que han de ser refundidos?.

Sin perjuicio del control jurisdiccional de la delegación, el Reglamento de

la Junta General y las leyes de delegación pueden establecer fórmulas

adicionales de control. En este sentido, el artículo 168 del citado Reglamento

determina que ?Cuando (?) la ley de delegación estableciera que el control

adicional de la legislación delegada se efectúe por la Cámara, el Consejo de

Gobierno, tan pronto como haya hecho uso adecuado de la delegación, dirigirá

a la Presidencia del Parlamento la comunicación correspondiente que contendrá

el texto articulado o refundido que es objeto de aquélla?. El texto articulado o

refundido será entonces publicado en el Boletín Oficial de la Junta, y se

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entenderá acorde con la delegación efectuada si ningún Diputado o Grupo

Parlamentario formulara observaciones durante el mes siguiente. En caso

contrario la Comisión competente de la Junta deberá emitir un dictamen que

será debatido en el Pleno según las normas generales del procedimiento

legislativo, y en el que cada observación se considerará como una enmienda.

Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

En el caso que analizamos, la delegación legislativa se encuentra

contenida en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias

6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, a cuyo tenor ?Se autoriza al

Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de

disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de

aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el

ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor

de la presente ley?.

La autorización transcrita se ajusta a los términos establecidos en

nuestro Estatuto de Autonomía, por cuanto se otorga expresamente al Consejo

de Gobierno mediante una ley formal, para materia concreta -que queda

suficientemente identificada aludiendo al conjunto de las ?disposiciones

vigentes en materia de tributos cedidos?, aunque no se enumeren las normas

que han de ser objeto de refundición-, y con fijación del plazo para su ejercicio,

esto es, seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley delegante.

Publicada esta el día 27 de junio de 2014, y producida su entrada en vigor en el

plazo de veinte días desde esa fecha previsto en el artículo segundo del Código

Civil (puesto que en ella nada se dispone), esto es, el día 17 de julio de 2014,

está claro que no ha expirado aún el plazo de la delegación. En la norma citada

se expresa, asimismo, que el ámbito de la delegación no se circunscribe a la

mera formulación de un texto único, sino que incluye el de regularizar, aclarar y

armonizar los textos legales que han de ser refundidos. La Ley no somete la

delegación conferida a controles adicionales por parte de la Junta General.

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CUARTA.- Observaciones de carácter general

I. Técnica normativa.

En cuanto a la técnica normativa, este Consejo Consultivo considera

adecuada la distinción entre el texto refundido propiamente dicho y el Decreto

Legislativo de aprobación; normas ambas de distinta naturaleza, lo que impone,

como viene señalando reiteradamente el Consejo de Estado, una separación

clara entre una y otra. Tal propósito se cumple mediante la utilización de la

fórmula generalmente aceptada, que es la que se ha seguido también en el

caso que analizamos, la de que el Decreto Legislativo conste de un solo artículo

por el que se aprueba el texto refundido que se inserta a continuación.

II. Contenido de la refundición.

La autorización para refundir contenida en la ley delegante no enumera

taxativamente las normas objeto de refundición, sino que se refiere, de modo

genérico, a la elaboración de un texto refundido de las ?disposiciones vigentes?

en el Principado de Asturias ?en materia de tributos cedidos?. Del cotejo entre

la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo y la normativa vigente

en nuestra Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos resulta que las

disposiciones que se refunden se encuentran contenidas dentro del ámbito

normativo de la delegación, y que la refundición es completa.

Por otro lado, la incorporación de los textos legales vigentes al texto

único se ha hecho con completa fidelidad, observándose diversas adaptaciones

que no implican modificación del contenido. Así, en unos casos se efectúan con

el objeto declarado de asumir una terminología incorporada a las leyes

tributarias vigentes de aplicación en todo el territorio español, lo que contribuye

a la armonización de la legislación aplicable, teniendo en otras una finalidad

aclaratoria. Por ello, no deben ser objeto de reparo.

Asimismo, ha de valorarse positivamente la aprobación de un texto único

que contribuye a eliminar la dispersión normativa existente en la materia hasta

la fecha, derivada del ejercicio sucesivo de las facultades normativas que

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nuestra Comunidad Autónoma ha ido asumiendo en materia de tributos cedidos

por el Estado, fundamentalmente en diferentes leyes de acompañamiento a los

Presupuestos Generales del Principado de Asturias, pero también en normas

específicas por razón de la materia, como la reciente Ley del Principado de

Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular

I. Sobre el proyecto de Decreto Legislativo.

Respecto a la disposición final, ?Entrada en vigor?, consideramos que no

resulta superflua la inclusión en el preámbulo de la justificación de los motivos

que asisten a la inmediata entrada en vigor de la norma -y que se explicitan en

el informe emitido por la Secretaria General Técnica, en el que se apela a la

?falta de innovación sobre el ordenamiento jurídico de la disposición que se

aprueba?, al limitarse a ?refundir la normativa ya vigente?-. Tal especificación

encuentra su fundamento en el carácter excepcional de la supresión de la

vacatio legis que este Consejo viene afirmando de manera reiterada.

II. Sobre el proyecto de Texto Refundido.

En otro orden de cosas, la norma proyectada recurre al empleo de siglas

para hacer referencia a diversas leyes estatales en materia tributaria. Así, ?LGT?

para la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; ?LIRPF? para la

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; ?LIP? para

la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio; ?LISyD? para

la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones; ?TRLITPAJD? para el Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; ?LIVA? para la Ley

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37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o ?LIE? para

la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Respecto a tal proceder, estimamos que la posible economía del lenguaje

que, de forma comprensible, se pretende no justifica plenamente la opción

adoptada. En cuanto al uso de las siglas, la Guía para la elaboración y control

de disposiciones de carácter general vigente en nuestra Comunidad Autónoma,

aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 2

de julio de 1992, admite su uso ?únicamente en caso de excesivas repeticiones

o cuando el nombre completo sea muy largo?; criterio compartido por las

Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de

Ministros de 22 de julio de 2005 (en las que se justifica su uso ?para evitar

formulaciones farragosas y repeticiones cansinas?). De forma específica

abordan también estas últimas directrices la ?cita de leyes estatales?,

estableciendo que ?deberá incluir el título completo de la norma?; criterio del

que se separa la disposición proyectada y al que puede acudirse al no

contemplarse expresamente la materia en las de la Administración del

Principado de Asturias.

En todo caso, atendiendo al criterio expuesto en cuanto al uso de las

siglas, cabe apreciar que algunas de las normas aparecen citadas con una

frecuencia que, a nuestro juicio, no implica su excesiva repetición, sin que su

denominación completa obstaculice la lectura y comprensión de la que se

pretende aprobar. Así, la referencia a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, solo aparece en dos ocasiones (artículos 8 y 52.3), al igual

que ocurre con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio, y con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido (artículos 12 y 35.2 y 29 y 36, respectivamente).

Más numerosas resultan, en cambio, las menciones a la Ley 29/1987, de

18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y a la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, e incluso al Texto

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Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24

de septiembre. En estos casos, para evitar un indeseado efecto reiterativo

-especialmente evidente en los dos primeros, dada la proximidad de las citas

(que figuran en varios apartados y preceptos consecutivos)-, se sugiere el

empleo de una denominación abreviada que, eludiendo el recurso a la sigla,

permita identificar de forma inequívoca la norma. Por ejemplo, ?Ley del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?, ?Ley de Impuestos Especiales? y

?Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados?.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias ostenta

competencia para dictar la norma proyectada y que, una vez consideradas las

observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse a la

aprobación del órgano competente.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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