Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 24/2007 de 01 de marzo de 2007
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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 24/2007 de 01 de marzo de 2007

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 01/03/2007

Num. Resolución: 24/2007


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regulan los Seguros de Responsabilidad Civil Exigibles para la Celebración de Espectáculos y Actividades Recreativas.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 350/2006

Dictamen Núm. 24/2007

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

1 de marzo. de 2007, con asistencia

de los señores y señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 22 de diciembre de 2006, examina el

expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se regulan los seguros de

responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos y actividades

recreativas.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del proyecto

El proyecto de Decreto sometido a consulta se inicia con un texto, a

modo de preámbulo, en el que se enuncian las normas que se encuentran en la

base del reglamento proyectado, concretamente el artículo 10.1.28 del Estatuto

de Autonomía del Principado de Asturias y la Ley del Principado de Asturias

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8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,

en particular, su artículo 6.3, en el que se establece que reglamentariamente se

fijarán las normas reguladoras de las condiciones del seguro obligatorio que

deberán tener suscrito los titulares de los establecimientos, locales e

instalaciones o, en su caso, los organizadores de las actividades incluidos en su

ámbito de aplicación para cubrir su responsabilidad civil por daños a los

concurrentes.

La parte dispositiva del proyecto aparece integrada por seis artículos y

cuenta, además, con una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 se refiere al objeto y ámbito de aplicación, señalando que

aquél consiste en el ?establecimiento de las cuantías mínimas y otros aspectos

del seguro de responsabilidad civil? que deberán suscribir los sujetos

responsables con el fin de ?cubrir los daños personales y materiales, así como

los perjuicios consecutivos causados, que puedan ocasionarse a los

concurrentes como consecuencia de las condiciones de los establecimientos, de

los locales, de sus instalaciones y por el personal que preste sus servicios en los

mismos, así como consecuencia del espectáculo o actividad desarrollados, en

los casos en los que, mediando culpa o negligencia, sean civilmente

responsables?. Se menciona, asimismo, que las cuantías aseguradas

?representarán el límite máximo de responsabilidad del asegurador en cada

siniestro y duración del seguro, constituyendo un único siniestro el conjunto de

reclamaciones que se deriven de una misma causa o evento?. Están obligados a

suscribir el seguro los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones o,

en su caso, los organizadores de las actividades incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y, en el

supuesto de los de carácter extraordinario, conforme al apartado 2 de este

artículo, lo estarán sus organizadores. Quedan excluidos de su ámbito de

aplicación, de acuerdo con el apartado 3, ?aquellos espectáculos públicos o

actividades recreativas que dispongan de su normativa específica al respecto?.

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En los artículos 2, 3 y 4 se establecen los capitales mínimos asegurados

de los establecimientos y locales, así como los correspondientes a las

instalaciones eventuales, portátiles y desmontables y los de los espectáculos

públicos o actividades recreativas sujetas a autorización administrativa.

El artículo 5 se refiere a la acreditación de la cobertura del contrato de

seguro, regulando su contenido mínimo, al objeto de ?la tramitación de las

correspondientes licencias y autorizaciones?.

El artículo 6 señala que el régimen sancionador aplicable a los

incumplimientos de las obligaciones establecidas en el texto proyectado será el

previsto en la Ley de Espectáculos y Actividades Recreativas.

En la disposición transitoria se fija un plazo de doce meses a partir de la

entrada en vigor de la norma en proyecto para que los establecimientos, locales

e instalaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas que ya tengan

contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil se adapten a lo

dispuesto en la misma.

La disposición final primera contiene una habilitación a favor del titular

de la Consejería competente en la materia para dictar disposiciones en

desarrollo y aplicación del decreto proyectado, así como para actualizar las

cuantías de los capitales asegurados y sus mínimos exentos.

La disposición final segunda determina que su entrada en vigor se

producirá a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de

Asturias.

2. Contenido del expediente

El expediente se inicia en virtud de escrito del Director General de

Seguridad Pública de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones

Exteriores, de fecha 1 de junio de 2006, dirigido a la Secretaría General

Técnica, solicitando el inicio del procedimiento para la aprobación de la norma

que se propone, acompañado de un borrador de la misma, una memoria

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justificativa y una memoria económica, ambas suscritas por el Jefe del Servicio

de Seguridad Pública.

En la memoria justificativa, fechada el día 1 de junio de 2006, se señala

como fundamento de la disposición proyectada el artículo 6 de la Ley del

Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas, afirmando, en cuanto a la incidencia normativa, que ?el

presente proyecto de decreto regula por primera vez en nuestra Comunidad

Autónoma los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de

espectáculos públicos y actividades recreativas, no habiendo precedente en el

ámbito competencial del Principado de Asturias de regulación de estos aspectos

por o (sic) que no deroga normativa anterior?.

En la memoria económica se señala que la disposición prevista ?no va a

suponer repercusión económica o presupuestaria alguna para la Comunidad

Autónoma del Principado de Asturias?.

Por Resolución del titular de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública

y Relaciones Exteriores, de fecha 6 de junio de 2006, se ordena el inicio del

procedimiento para la elaboración del proyecto de Decreto ?por el que se

aprueba el Reglamento General por el que se regulan los seguros de

responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y

actividades recreativas?.

El día 3 de julio de 2006, el Secretario del Consejo Asesor de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas certifica que, con la misma

fecha, el Pleno de aquel órgano ha analizado la norma proyectada, emitiendo el

dictamen que con carácter preceptivo establece el artículo 47.b) de la Ley de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en sentido favorable.

Con fecha 20 de julio de 2006 se incorpora al expediente una ?memoria

económica?, suscrita por la Secretaria General Técnica de la Consejería que

tramita el proyecto, en la que, recogiendo lo indicado por el Jefe del Servicio de

Seguridad Pública, se concluye que la aprobación del Reglamento ?no va a

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suponer repercusión económica o presupuestaria alguna para la Comunidad

Autónoma?, señalando asimismo que, ?por consiguiente, la norma que se

pretende aprobar no supone incremento de gasto ni disminución de ingresos.

Tampoco implica la necesidad de incremento o dotación de medios personales?.

Con esa misma fecha se remite el borrador de la norma a la Dirección

General de Presupuestos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33,

apartado 3, de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la

Administración del Principado de Asturias y en el artículo 38.2 del Decreto

Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido

del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

Asimismo, con idéntica fecha y en cumplimiento de lo previsto en el art.

34 de la mencionada Ley, se traslada a todas las Secretarías Generales Técnicas

de las respectivas Consejerías que integran la Administración del Principado de

Asturias, a fin de que formulen las observaciones que estimen oportunas.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley

2/1995, de 13 de marzo, se remite, en la fecha indicada, a la Federación

Asturiana de Concejos y a la Unión Española de Entidades Aseguradoras y

Reaseguradoras (en adelante UNESPA), que lo recibe el día 25 de julio de 2006,

dándoles audiencia por un plazo de ocho días.

El borrador del Decreto remitido para informe y alegaciones,

respectivamente, se presenta en forma de un único artículo de aprobación del

Reglamento que se incorpora como anexo.

Con fecha 3 de agosto de 2006 se registran de entrada las observaciones

formuladas por el Servicio de Régimen Jurídico y Normativa de la Consejería de

Economía y Administración Pública, fechadas el día 28 de julio de 2006, y las

alegaciones de UNESPA, realizadas con fecha 1 de agosto de 2006.

El Servicio de Régimen Jurídico y Normativa observa, ?en cuanto al

Decreto aprobatorio?, que ?la disposición final primera, relativa a la habilitación

hecha a favor del titular de la Consejería para el desarrollo del Reglamento

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aprobado, debería serlo de éste?, y señala, en cuanto al Reglamento que ?1.- El

artículo 1.3 contiene una exclusión del ámbito de aplicación del reglamento no

contemplada en la ley objeto de desarrollo./ 2.- En los artículos 2 y 4 se

determinan como sujeto responsable de la obligación de disponer de seguro a

los organizadores de los espectáculos públicos o actividades recreativas,

olvidando que tanto el artículo 6 de la Ley objeto de desarrollo como el art. 1

del proyecto de reglamento establecen la obligación para los titulares de los

establecimientos, locales o instalaciones o, en su caso, los organizadores de las

actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley./ En el artículo 3.a) se

hace una referencia a `los apartados siguientes´, cuando el artículo sólo cuenta

con otro apartado b)?.

Por su parte, UNESPA efectúa una serie de observaciones que se

califican como ?de carácter eminentemente técnico, con el objeto de mejorar la

redacción en términos aseguradores lo que permite una más nítida delimitación

de los riesgos para su asunción por el mercado en las mejores condiciones de

asegurabilidad?.

En cuanto al artículo 1 afirma que ?la responsabilidad civil

extracontractual es un concepto jurídico que se fundamenta en el Código Civil

concretamente en los artículos 1902 y siguientes. (?) el artículo 1902 establece

que `el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o

negligencia, está obligado a reparar el daño causado´. En aras de una mayor

seguridad jurídica es necesario indicar que la responsabilidad objeto de

cobertura es una responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia?,

precisando que ?en términos generales los seguros de responsabilidad civil

cubren aquellas responsabilidades del asegurado cuando éste sea culpable, por

lo que es necesario que ello sea aclarado en la norma?. Asimismo, por lo que

respecta a los daños a cubrir, se indica que ?desde la técnica aseguradora es

aconsejable que se concreten el tipo de daños que deberían ser objeto de

cobertura por el contrato de seguro, estableciéndose que los mismos

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comprenderán, además de los daños personales a los concurrentes, los daños

materiales, así como los perjuicios consecutivos causados?. Considerando que

en ocasiones los siniestros afectan a más de una víctima, se señala que ?la

suma asegurada sirve, a su vez, para determinar la prima a pagar por el

tomador del seguro o asegurado en función del periodo de cobertura o duración

del seguro. En ocasiones se producen, debido a una misma causa o evento,

varios afectados en un mismo y único siniestro, sin que la indemnización a

pagar por el conjunto de ellos, pueda superar, en ningún caso, la suma

asegurada determinada en el contrato de seguro, ya que en caso contrario, no

existiría la necesaria equivalencia actuarial entre prima y prestación./ Además

desde la práctica del mercado sería necesario incorporar un sublímite por

víctima como cuantía máxima a indemnizar a cada una de las víctimas que

pudieran verse afectadas por el siniestro?. De acuerdo con lo anterior, se

sugiere la inclusión de un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 1,

según el cual ?las cuantías aseguradas representarán el límite máximo de

responsabilidad del Asegurador en cada siniestro y duración del seguro,

constituyendo un único siniestro el conjunto de reclamaciones que se deriven

de una misma causa o evento, siendo en todo caso, el límite máximo por

víctima de 150.000 ??, y se propone la inclusión de un nuevo artículo 6 en el

que se establezca una prelación en el abono de indemnizaciones, al objeto de

establecer ?la operativa a seguirse por el Asegurador, para valorar e indemnizar

a los afectados por un mismo siniestro, máxime cuando pueden producirse

daños de índole diferente, personales y materiales?. Del mismo modo, se

considera necesaria la eliminación de la expresión ?cuantía suficiente?, referida

a la cobertura del seguro de responsabilidad civil, por considerar que la misma

?podría causar una inseguridad jurídica en la interpretación de la norma, ya que

podría razonarse, que las cuantías mínimas establecidas no son suficientes, lo

que es en sí mismo contradictorio?.

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Se propone la sustitución de la expresión ?póliza de seguro?, que se

emplea en los artículos 2, 3 y 4 por la de ?contrato de seguro?, por considerar

ésta ?más correcta jurídicamente?.

Por lo que se refiere a las franquicias, considerando que la posibilidad de

su constitución debería hacerse extensiva a todos los supuestos contemplados

en la norma, sin limitarse exclusivamente a los establecimientos y locales con

licencia, se sugiere la introducción de un nuevo artículo 5, proponiendo que la

franquicia se establezca ?para todos los supuestos contemplados en la norma?

en un 0,50% de la suma asegurada.

En cuanto al artículo 5, relativo a la acreditación del contrato de seguro,

se propone su modificación y su ubicación como artículo 7, al entender que ?la

presentación del contrato de seguro debería considerarse elemento suficiente

para que el titular acredite ante la administración la cobertura exigida y su

vigencia, por lo que no debería establecerse la obligación a la entidad

aseguradora de emitir un certificado de las condiciones del seguro que ya se

indican en las condiciones particulares y generales del contrato de seguro?,

señalando la conveniencia de que la licencia se sujete ?al mantenimiento del

contrato de seguro?. Asimismo, se propone eliminar, en cuanto al contenido de

la póliza, la mención al representante de la aseguradora y a la correduría de

seguros, por entender que el ?artículo 8 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de

Contrato de Seguro (?), obliga a incluir en (el mismo) el nombre y el tipo de

mediador, y no solamente el caso de corredurías de seguros, por lo que no es

necesaria esta mención en la norma?, sustituyendo las referencias al

representante y al corredor de seguros por las relativas al nombre y tipo de

mediador.

El día 22 de agosto de 2006, la Jefa del Servicio de Presupuestos de la

Consejería de Economía y Administración Pública, teniendo en cuenta que la

aprobación de la norma, según se hace constar en la memoria económica

suscrita por la Secretaría General Técnica que realiza la propuesta, no supone

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incremento de gasto ni disminución de ingresos, ni implica la necesidad de

incremento o dotación de medios personales, informa favorablemente el

proyecto en cuestión ?a efectos económicos?.

Con fecha 6 de noviembre de 2006, la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores elabora un

informe en el que resume la tramitación llevada a cabo hasta la fecha y analiza

las alegaciones presentadas. Se señala en el mismo, respecto al trámite de

audiencia, que la norma se sometió a informe preceptivo del Consejo Asesor de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias, en el

que están representados, además de las Administraciones local, autonómica y

estatal, ?las organizaciones empresariales más representativas del sector de los

espectáculos públicos y las actividades recreativas y las asociaciones de

consumidores, vecinales y juveniles más representativas en el ámbito del

Principado de Asturias. Su participación en la elaboración de esta disposición de

carácter general, efectuada a través del Consejo Asesor, sustituye el trámite de

audiencia?.

Se indica en el citado informe, que se ha modificado la técnica normativa

adoptada, de modo que ?de acuerdo con la opinión manifestada por el Consejo

Consultivo en el Dictamen Núm. 135/2006 (?), el decreto no se limita a un

único artículo de aprobación del reglamento, sino que éste integra el contenido

material o normativo del propio decreto. Como consecuencia, se ha modificado

también el título de la disposición y las referencias al `reglamento´ que se

aprueba, que lo serán al `decreto´?. Igualmente, se suprime el término

preámbulo que precede a la parte expositiva de la norma, ?de conformidad con

lo dispuesto en la Resolución de 28 de junio de 2005, de la Subsecretaría del

Ministerio de la Presidencia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo

de Ministros de 22 de julio de 2995 (sic), por el que se aprueban las Directrices

de Técnica Normativa?.

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En cuanto a las observaciones formuladas por el Servicio de Régimen

Jurídico y Normativa se indica que las variaciones antes señaladas ?hacen

innecesario responder a la primera de las observaciones (?) en lo que se

refiere a la Disposición Final Primera, que ya ha sido modificada en el sentido

que la informante proponía?, y se asumen todas las demás, con la salvedad de

la observación segunda, relativa a la presencia en el artículo 1.3 de una

exclusión del ámbito de aplicación de la norma no contemplada en la ley objeto

de desarrollo, respecto de la cual se afirma que ?no debe resultar reprobable

toda vez que se ampara en el principio de que la ley especial prima sobre la

general?.

Por lo que se refiere a las alegaciones de UNESPA se asumen las

relativas a la responsabilidad por culpa y concreción de los daños objeto de

cobertura y se sustituye la expresión ?póliza de seguro? por ?contrato de

seguro?, a lo largo de todo el texto.

Asimismo se ?acepta añadir que `las cuantías aseguradas representarán

el límite máximo de responsabilidad del asegurador en cada siniestro y duración

del seguro, constituyendo un único siniestro el conjunto de reclamaciones que

se deriven de una misma causa o evento´, por ser coherente con lo dispuesto

en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en concreto, en su

artículo 27, pero no la referencia al `límite máximo por víctima de 150.000

euros´ porque entendemos que no debe ser impuesto por la norma tal límite,

sino que, en su caso, debe quedar a la voluntad de las partes contratantes?.

En cuanto a la alegación relativa a la extensión de la posibilidad de

establecer franquicias, no sólo en caso de espectáculos públicos o actividades

recreativas desarrollados en establecimientos, locales e instalaciones, sino

también en los que tengan lugar en instalaciones eventuales, portátiles o

desmontables, se señala que ?el grupo de trabajo que elaboró el texto inicial

descartó esa posibilidad como garantía para el damnificado por algún suceso

que pueda producirse con ocasión de una actividad que no se desarrolle en

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locales o que se produzca en una instalación eventual, portátil o desmontable

dado que, precisamente por esa falta de arraigo y esa facilidad de trasladar el

espectáculo o la actividad, es muy difícil que el organizador abone la

indemnización comprendida en la franquicia. De la misma opinión es el Consejo

Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de

Asturias, por lo que añadir este nuevo artículo significaría introducir una

modificación muy sustancial no aceptada por la mayoría de los destinatarios de

la norma?.

En cuanto a la observación relativa a la inclusión de un artículo en el que

se establezca una prelación de indemnizaciones, no se asume ?por entender

que podría ser contrario a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8

de octubre, de Contrato de Seguro, que regula la acción directa de que dispone

el perjudicado contra el asegurador para exigirle la obligación de indemnizar,

sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado. En

cualquier caso, el decreto que se tramita desarrolla la Ley del Principado de

Asturias (?) de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y el artículo

que se propone introducir desarrollaría, más bien, la legislación del contrato de

seguro?.

Se admite la observación relativa a la eliminación de la necesidad de

emitir un certificado, aunque no la que se refiere a la identificación de la

persona que actúe en representación de la entidad aseguradora o del

mediador. En cuanto a la propuesta de que la licencia se sujete ?al

mantenimiento del contrato de seguro?, se señala que ?tal observación ya está

prevista en la Ley y no estimamos necesario reiterarla en esta norma?.

Fruto de todas estas alegaciones, la Secretaría General Técnica elabora

un nuevo texto, que es analizado e informado favorablemente por la Comisión

de Secretarios Generales Técnicos el día 27 de noviembre de 2006.

Pone fin al expediente una certificación de la Jefa del Secretariado del

Gobierno y Secretaria de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, de la

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misma fecha, que acredita la emisión de tal informe favorable, a lo que añade

que ?analizado el Proyecto de Decreto se remite al Consejo Consultivo del

Principado de Asturias para emisión de Dictamen?.

3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 22 de diciembre de 2006,

registrado de entrada el día 27 del mismo mes, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al proyecto de Decreto por el que se regulan los Seguros de

Responsabilidad Civil exigibles para la Celebración de Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas, tramitado por la Consejería de Justicia, Seguridad

Pública y Relaciones Exteriores, cuyo original se adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se

regulan los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de

espectáculos públicos y actividades recreativas. El Consejo Consultivo emite su

dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra

e), de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación

con el artículo 18.1, letra e), del Reglamento de Organización y Funcionamiento

del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del

Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los

artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente

Respecto a la tramitación del procedimiento de elaboración del proyecto

de disposición, debemos comenzar por señalar que el artículo 32 de la Ley

2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del

Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Principado de

Asturias), dispone, en su apartado 2, que ?Deberá incorporarse necesariamente

al expediente la memoria expresiva de la justificación y adecuación de la

propuesta a los fines que persiga la norma y la incidencia que habrá de tener

ésta en el marco normativo en que se inserte. Se incorporarán igualmente los

estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o

propuesta de la iniciativa, así como la tabla de vigencias de disposiciones

anteriores sobre la misma materia y disposiciones que pudieran resultar

afectadas y, en su caso, estudio acreditativo del coste y beneficio que haya de

representar?.

En el expediente objeto de este dictamen únicamente consta incorporada

la memoria previa, elaborada por el Jefe del Servicio de Seguridad Pública el día

1 de junio de 2006. Pero dicha memoria no puede cumplir la doble función que

pretende atribuírsele (propuesta y memoria justificativa), puesto que la Ley de

Régimen Jurídico del Principado de Asturias contempla la existencia de dos

documentos diferentes.

Al margen de la incorrección formal, desde el punto de vista material, el

documento que venimos comentando podría resultar acorde con el contenido

que debe recoger la memoria si, además de recordar los preceptos de la ley

vigente, incorporara los razonamientos consecuentes acerca de la justificación y

adecuación de la propuesta a los fines perseguidos, dándose cumplimiento así a

lo dispuesto en el artículo 32 de la mencionada Ley.

El anteproyecto ha sido sometido a informe preceptivo del Consejo

Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de

Asturias, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de

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Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante Ley de

Espectáculos Públicos). Asimismo, conforme a lo que dispone el artículo 33.2 de

la Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias, se dio audiencia a

UNESPA, en cuanto entidad que, no formando parte del citado Consejo Asesor,

pudiera resultar afectada por la futura disposición. Observamos, no obstante,

que se ha otorgado un plazo inferior al establecido con carácter general para el

procedimiento administrativo en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, sin que consten las razones de interés

público o declaración de urgencia de la tramitación que justifiquen dicha

reducción.

Se ha remitido el proyecto a las diferentes Consejerías que integran la

Administración del Principado de Asturias, a efectos de observaciones, y se ha

emitido informe por la Secretaría General Técnica responsable de la

tramitación.

Ha de valorarse positivamente la elaboración de un informe en el que se

examinan las observaciones realizadas y se justifica la incorporación o rechazo

de las mismas.

Al margen de las cuestiones señaladas, la tramitación del proyecto ha

sido correcta y acorde con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de

Régimen Jurídico del Principado de Asturias.

TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma

El Principado de Asturias ostenta competencia exclusiva en materia de

?espectáculos públicos?, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.28 de su

Estatuto de Autonomía.

En ejercicio de esta competencia, corresponde al Principado de Asturias

la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que

habrá de ejercer respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

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Amparándose en dicho título, la Comunidad Autónoma promulgó la Ley del

Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas, cuyo artículo 6 es invocado en la Resolución de inicio

del procedimiento como la norma objeto de desarrollo por la ahora proyectada.

Dispone dicho artículo que ?1. Los titulares de los establecimientos,

locales e instalaciones o, en su caso, los organizadores de las actividades

incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán tener suscrito contrato

de seguro por cuantía suficiente para cubrir su responsabilidad civil por daños a

los concurrentes que puedan ocasionarse como consecuencia de las condiciones

de los establecimientos o locales, de sus instalaciones y del personal que preste

sus servicios en los mismos, así como consecuencia del espectáculo o actividad

desarrollados./ 2. En el supuesto de la celebración de espectáculos públicos o

actividades recreativas de carácter extraordinario, se considerará responsables

de la obligación prevista en este artículo a los organizadores de los mismos, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del presente texto legal./ 3.

Reglamentariamente se fijarán las normas reguladoras de las condiciones de

este seguro obligatorio./ 4. Reglamentariamente se fijarán las normas

específicas para el caso de espectáculos públicos o actividades recreativas

organizadas por asociaciones o entidades sin ánimo de lucro?.

Teniendo en cuenta las competencias asumidas en su Estatuto de

Autonomía y las previsiones de desarrollo reglamentario de la propia Ley, y al

margen de las matizaciones posteriores, debemos considerar, con carácter

general, que el Principado de Asturias resulta competente para dictar la

disposición reglamentaria objeto de este dictamen y, asimismo, que el rango de

la norma en proyecto -Decreto- es el adecuado, a tenor de lo establecido en el

artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de

Gobierno del Principado de Asturias, y en el artículo 21.2 de la Ley de Régimen

Jurídico del Principado de Asturias.

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CUARTA.- Observaciones de carácter general al proyecto

I. Ámbito material de la norma.

De una primera comparación entre el título competencial y el contenido

concreto del proyecto de Decreto, debemos concluir que no se aprecia objeción

en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, que encuentra su

apoyo en las asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía y en las habilitaciones

de desarrollo reglamentario que se contienen en la Ley de Espectáculos

Públicos.

II. Técnica normativa.

Sin perjuicio de las matizaciones que más adelante realizaremos al

analizar determinados artículos del proyecto, consideramos correcta la técnica

normativa empleada.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular al proyecto

I. Sobre el título.

El título de la norma que se pretende dictar se refiere a la regulación de

?los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de

espectáculos públicos y actividades recreativas?. La denominación de la norma

proyectada debería tener en cuenta que su finalidad consiste en fijar, de

acuerdo con el artículo 6.3 de la Ley de Espectáculos Públicos, no la regulación

de los seguros de responsabilidad civil en la materia, sino únicamente las

?condiciones? o requisitos del seguro que la Ley citada califica como

?obligatorio?.

Por ello proponemos la modificación del título de la disposición al objeto

de que se ajuste escrupulosamente al sentido de la habilitación legal, y sea

expresivo del contenido de la norma.

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II. Sobre la parte expositiva.

En el proyecto de Decreto el término ?Preámbulo? debería preceder a la

exposición que en él se hace de los antecedentes y fundamento que llevan a la

adopción de la norma. Tal consideración deriva de lo previsto en las Directrices

de técnica normativa contenidas en la Guía para la elaboración y control de

disposiciones de carácter general, aprobada por Acuerdo del Consejo de

Gobierno del Principado de Asturias, de 2 de julio de 1992, que no distingue, en

esta concreta materia, entre leyes y decretos.

En el preámbulo debería consignarse correctamente el precepto

estatutario atributivo de competencia en la materia, que es el artículo 10.1.28.

La fórmula promulgatoria debería, también, adecuarse a lo establecido

en la citada Guía.

III. Sobre la parte dispositiva.

El artículo 1.1 del Decreto proyectado no se ajusta al contenido de la

habilitación legal, al constreñir el ámbito de cobertura del seguro obligatorio a

los daños ocasionados ?mediando culpa o negligencia?. Por otro lado, esta

exclusión supone incluir precisiones en materia civil, o de responsabilidad de

esa naturaleza, careciendo la Comunidad Autónoma de competencia al

respecto. La referida exclusión tampoco se ajusta a lo establecido en el artículo

76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor ?El

perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para

exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del

derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea

debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La

acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al

asegurador contra el asegurado?. Por lo expuesto, consideramos que la

restricción citada en cuanto a la causa del daño debe suprimirse. Observación

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el

artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en

el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

Consultivo del Principado de Asturias.

El mismo artículo señala que el objeto del Decreto es el ?establecimiento

de las cuantías mínimas y otros aspectos del seguro de responsabilidad civil?.

Con el propósito de que el objeto de la norma refleje fielmente su contenido,

proponemos que la expresión ?otros aspectos del seguro? se sustituya por una

somera referencia a las cuestiones concretas que se pretenden reglar, o que se

indique, simplemente, que su objeto es la regulación de las condiciones del

seguro de responsabilidad civil obligatorio.

Según el apartado 3 del mismo artículo se excluyen del ámbito de

aplicación del Decreto los ?espectáculos públicos o actividades recreativas que

dispongan de normativa específica al respecto?. Es ésta, asimismo, una

exclusión no contemplada en la Ley. Todos los espectáculos públicos y

actividades recreativas que se desarrollen en Asturias se encuentran sometidos

a un régimen jurídico común, con la única excepción, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 2.1 de la Ley, de las ?actividades restringidas al ámbito puramente

privado de carácter familiar o social, que no se hallen abiertas a la pública

concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos

fundamentales consagrados en la Constitución?. No debe olvidarse que la Ley

de Espectáculos Públicos proclama en su preámbulo que ella misma ?nace (?)

con carácter globalizador, esto es, con los objetivos de establecer una

regulación genérica que recoja los aspectos básicos de aplicación a todos los

espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en el

territorio de la Comunidad Autónoma?. De este modo, algunos espectáculos

públicos, actividades recreativas y establecimientos, locales e instalaciones que

cuentan con normativa específica al respecto, como por ejemplo las

instalaciones, equipamientos o establecimientos deportivos, los

18

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

establecimientos de juego o los espectáculos taurinos, están incluidos en el

catálogo aprobado por Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, y, por tanto,

sometidos a la Ley de Espectáculos Públicos. En todo caso, la regulación

específica, en los supuestos en que establece la obligación de constituir un

seguro obligatorio de responsabilidad civil, no llega a precisar en su totalidad

aspectos regulados en el proyecto que examinamos. Por lo expuesto,

consideramos que, de mantenerse la exclusión, razones de seguridad jurídica

aconsejan precisar cómo habría de completarse aquélla.

Asimismo, entendemos que podría haberse aprovechado el texto que

examinamos para acometer la determinación de ?las normas específicas (en

materia de seguro) para el caso de espectáculos públicos o actividades

recreativas organizadas por asociaciones o entidades sin ánimo de lucro?,

objeto de la habilitación contenida en el artículo 6.4 de la Ley de Espectáculos

Públicos, cuya entidad no parece justificar la necesidad de una regulación

reglamentaria independiente de la contenida en el proyecto sometido a nuestra

consulta.

En los artículos 2 y 3 se señalan, en función del aforo, las cuantías que

deben alcanzar los capitales mínimos asegurados aplicables a los

establecimientos, locales e instalaciones que cuentan con la oportuna licencia,

fijándose reglas especiales en el artículo 3 para las atracciones de feria e

instalaciones eventuales de aforo indeterminado.

En el apartado 4 del artículo 2, aconsejamos sustituir la expresión ?de

por encima de 300 personas de aforo? por otra más correcta. Asimismo, sería

conveniente simplificar la redacción de este apartado eliminando la expresión

?mínimo exento?, empleado como sinónimo de franquicia, ya que no aporta

ninguna precisión de contenido y, sin embargo, genera cierta dificultad de

comprensión gramatical el hecho de que se establezca un mínimo exento que

puede superar una cantidad, es decir, que se fija como máximo.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

El artículo 4 se refiere a la cobertura de los seguros que deben suscribir

los organizadores de los espectáculos y actividades sujetos a autorización

administrativa previa, al no desarrollarse en locales o establecimientos dotados

de la preceptiva licencia. En este caso, la determinación de la cuantía de los

capitales mínimos asegurados se efectúa ?en función del aforo máximo

autorizado o del número de competidores de la prueba deportiva?. Advertimos

que este precepto no da solución al supuesto de espectáculos y actividades

recreativas que no tengan carácter deportivo y se desarrollen en espacios cuyo

aforo no esté determinado. Consideramos, además, que en el supuesto de

competiciones deportivas que se desarrollen en espacios con indeterminación

de aforo, el establecimiento de las coberturas del seguro en función del número

de competidores puede no ser indicativo del riesgo en el caso de pruebas de

participación minoritaria pero con masiva concurrencia de público.

El artículo 5 se refiere a la acreditación del cumplimiento de la obligación

de suscribir el seguro de responsabilidad civil obligatorio, la cual se llevará a

cabo ?mediante la presentación del contrato de seguro?. Consideramos que la

expresión ?contrato de seguro?, empleada en este artículo, debería sustituirse

por el término ?póliza?, que resulta más correcto por ser, según la Ley del

Contrato de Seguro, el documento de formalización de aquél, y entendemos

que la mencionada acreditación requiere que los sujetos obligados aporten,

junto con la póliza, el justificante de abono de la prima correspondiente.

Finalmente, estimamos que deben usarse con corrección los términos

?previsto? y ?previstas?, empleados como sinónimos de ?establecido? y

?establecidas?, sin serlo, en el apartado 2 del artículo 1, en el artículo 6 y en la

disposición transitoria única. Los primeros tienen un sentido descriptivo y

carecen del carácter imperativo de estos últimos. Asimismo, recomendamos, en

20

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

general, revisar la sintaxis del texto proyectado y un uso más académico de los

signos de puntuación.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el Principado de Asturias ostenta competencia para dictar la

norma proyectada y que, una vez tenida en cuenta la observación esencial y

consideradas las demás contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede

someterse a la aprobación del órgano competente.?

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE EN FUNCIONES,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

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