Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 245/2018 de 31 de octubre de 2018
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 245/2018 de 31 de octubre de 2018

Tiempo de lectura: 94 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 31/10/2018

Num. Resolución: 245/2018


Cuestión

Reclamación formulada por ?, frente al Ayuntamiento de Oviedo, por los daños que atribuye a las deficiencias en las labores de extinción de un incendio.

Contestacion

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Expediente Núm. 209/2018

Dictamen Núm. 245/2018

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

31 de octubre de 2018, con

asistencia de los señores y la señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 16 de agosto de 2018 -registrada de

entrada el día 17 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ??, frente al

Ayuntamiento de Oviedo, por los daños que atribuye a las deficiencias en las

labores de extinción de un incendio.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 6 de abril de 2017, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento

de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Consistorio,

deducida por la aseguradora de tres establecimientos mercantiles situados en

edificios colindantes con el incendiado el 7 de abril de 2017, por los daños

ocasionados por ?humo y hollín? en uno de los locales y los perjuicios derivados

del cierre temporal de los otros dos, que atribuye a deficiencias en los servicios

municipales de extinción de incendios y de abastecimiento de aguas.

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Denuncia que ?los bomberos del Ayuntamiento de Oviedo, desde un

primer momento, no dispusieron de los medios materiales y humanos

adecuados para atacar el incendio, e incluso se encontraron que las bocas de

agua y los hidrantes de la calle unos no funcionaban y otros? no lo hacían

?correctamente, lo que conllevó que las labores de extinción se retrasaran

considerablemente y, en consecuencia, los daños se agravaran

exponencialmente, dado el tipo de construcción de los edificios, con un

componente muy importante de madera en su estructura? y la existencia en el

bajo cubierta de un archivo con ?gran cantidad de papel?, lo que ?determinó

que las consecuencias del incendio fueran mayores?. Añade que el edificio

incendiado (radicado en la calle `A´, 58) obligó a cerrar el paso a peatones y

vehículos los días posteriores al siniestro ante el ?peligro de derrumbamiento de

la fachada?. Identifica a los distintos interesados en el procedimiento y solicita

que sean llamados como interesados.

Manifiesta que ?si bien los daños fueron evaluados, el informe final del

perito no se encuentra confeccionado?, por lo que se incorporará

posteriormente. Puntualiza que en los establecimientos asegurados que radican

en la calle `A´, número 60 -una clínica y una zapatería-, los perjuicios

cuantificados son, respectivamente, de 1.373,52 ? y 635,88 ?, ambos por la

restricción de accesos; mientras que en el situado en la tercera planta del

edificio de `A´ 56 -una empresa de trabajo temporal- el ?humo y hollín?

provocó daños ?en el continente y contenido? que se valoran en 7.426,32 ?.

Interesa la testifical de los asegurados y la pericial del técnico al que se

le ha encargado el informe de valoración, así como la incorporación a las

actuaciones de todos los informes librados por los servicios municipales

intervinientes y la Policía Judicial.

Se acompañan copias del poder otorgado a favor del firmante de la

reclamación y de las pólizas suscritas, así como de las diligencias seguidas ante

el Juzgado de Instrucción por el mismo siniestro.

2. Mediante Resolución de la Concejalía de Gobierno de Seguridad Ciudadana

del Ayuntamiento de Oviedo de 10 de mayo de 2017, se acuerda iniciar el

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procedimiento de responsabilidad patrimonial, designándose secretario e

instructor del mismo.

3. Requerida la mercantil para acreditar su legitimación activa y aportar una

dirección de correo electrónico y las declaraciones de no haber interpuesto

idéntica reclamación contra otra Administración y no haber sido indemnizada

por los mismos hechos, el día 1 de agosto de 2017 presenta esta un escrito en

el que señala un medio de comunicación electrónico y formaliza las

declaraciones requeridas, acompañando escritos a tal efecto, y adjunta la

pericial relativa a cada uno de los daños reclamados y la ?propuesta de

indemnización aceptada por el asegurado? en las cuantías reseñadas en su

reclamación inicial.

En la pericial que valora los daños en la oficina radicada en la tercera

planta del edificio de `A´ 56 (empresa de trabajo temporal) se recoge que ?el

funcionario del Cuerpo Nacional de Policía? que describió los daños en este local

alude únicamente al olor a humo y a ?un cristal de ventana fracturado?, si bien

un análisis detenido revela que ?el hollín afectó de forma generalizada tanto al

contenido como al continente?, que tienen cobertura en la póliza ?no pudiendo

exceder esta del 50 por 100 del valor de nuevo?, habiéndose procedido a una

limpieza general y a la reposición del vidrio roto (por la empresa que se

identifica), mientras que el resto de los trabajos (pintura de paramentos,

acuchillado y barnizado de tarima y desmontaje de mamparas para su limpieza)

se valoran para su abono al asegurado y no se ejecutan en este momento ?por

el trastorno que supone para el desarrollo de la actividad?. La ?influencia en los

daños en conjunto? de los servicios municipales se estima ?en torno al

80-85 %?. Se adjuntan fotografías del hollín que cubre distintas partes de la

oficina, extractos de los informes librados por la Brigada Provincial de Policía

Científica y copia de la propuesta de indemnización librada con la conformidad

del asegurado.

4. A propuesta del Instructor del procedimiento, mediante Resolución del

Concejal de Gobierno de Seguridad Ciudadana de 29 de septiembre de 2017 se

acuerda ampliar el plazo para resolver y notificar en seis meses más, unificar el

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trámite de prueba de todos los expedientes de reclamación de responsabilidad

patrimonial que traen causa del incendio (23) e incorporar a las actuaciones el

informe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, constando el

traslado de esta resolución y del informe a los interesados. Se indica en los

fundamentos de la resolución que ?el órgano competente para resolver el

expediente es el Concejal de Gobierno de Seguridad Ciudadana, ya que el

Alcalde (?) le ha delegado, entre otras, las competencias del Servicio de

Extinción de Incendios y Salvamento?.

5. Tras los oficios de emplazamiento a los interesados (referidos a una

pluralidad de procedimientos de responsabilidad patrimonial -23- y practicados

con la reclamante, la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas, la

Federación Asturiana de Concejos y el Servicio de Emergencias del Principado

de Asturias), consta en el expediente el referido informe del Servicio de

Extinción de Incendios y Salvamento, fechado el 11 de abril de 2016 y firmado

por el Responsable del Servicio y por el Inspector, el Subinspector y un Cabo

del mismo. En él se constata que el día del siniestro ?a las 12:01 h se recibe

una llamada en la centralita de Bomberos desde el 112 de Asturias

comunicando (?) un incendio en vivienda./ A las 12:03 se desplaza, según

protocolo establecido (?), el vehículo primera salida (?) y el vehículo

autoescalera (?), permaneciendo en el Parque de Bomberos el conductor de la

`tercera salida´ en previsión de un posible apoyo./ Durante el trayecto nos

comunican desde la centralita que posiblemente se trate de un incendio de

origen eléctrico, ya que se observa salida de humo a través de los óculos. Una

vez en el lugar nos comunica un vecino del inmueble, en el portal, la ubicación

de los cuadros eléctricos (?). El Jefe de la Dotación (?) sube hasta la zona

junto con el `bombero 1.1´, habiendo dado instrucciones previamente al

`bombero 1.2´ y `bombero 1.3´ de instalar una línea de manguera con agua.

Una vez en la planta primera se procede a bajar el diferencial y

magnetotérmicos de la instalación eléctrica, proyectando a continuación agua

directamente sobre los óculos./ Tras esta operación el humo sigue saliendo a

través de los mismos (por toda la planta), solicitando para inspeccionar el falso

techo un bichero (especie de lanza metálica con pica y gancho en uno de sus

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extremos y mango de madera). Al practicar una abertura en el mismo se

produce una fuerte llamarada, y a medida que se amplía la abertura se observa

que el incendio a nivel de falso techo se encuentra generalizado./ Una vez

observada la importancia del incendio se instala una segunda línea de espuma

para ataque simultáneo en la planta. A la vez, el Cabo (?) sube a la segunda

planta acompañado por el `bombero 2.1´ con el fin de inspeccionarla (?),

decidiendo a la vista de lo observado instalar una tercera línea de agua en la

misma./ Tras infructuosos intentos de extinción del fuego con las líneas

establecidas nos comunica el conductor del vehículo primera salida la necesidad

de abastecer de agua al mismo, toda vez que tras buscar puntos de

abastecimiento en la zona solamente ha encontrado uno en la esquina de `A´

con `B´. Ante esta incidencia se solicita al Parque de Bomberos el apoyo de

una cuba de agua (12:22 horas), y posteriormente botellas de aire de repuesto

para los equipos autónomos de respiración, así como más personal, con el fin

de garantizar la operatividad./ Al unísono observamos que el incendio está

afectando de igual modo a otro edificio colindante en la parte posterior. En ese

momento el Cabo (?) abandona la segunda planta y en el acceso al edificio

comunica al Subinspector (?) que el incendio está generalizado en dicha planta

y no se puede continuar el ataque desde el interior, al correr graves riesgos el

personal interviniente. Es por esto por lo que se dan instrucciones al Cabo (?)

para que, desplazando el vehículo autoescala, acuda a la calle `B´, por donde

tendrá una mejor vía de ataque./ Una vez llega el vehículo seminodriza (?) se

traslada para suministrar agua en la calle anteriormente mencionada y servir de

apoyo a la autoescala. Poco tiempo después llega el Responsable del Servicio

(?) con el vehículo (?) transportando las botellas de aire solicitadas, así como

el equipamiento de protección personal del bombero (?), quien se encontró

casualmente con el incendio y se ofreció voluntario para colaborar (?). Una vez

llegado el Responsable al lugar del siniestro, y tras inspeccionar las actuaciones

que se están llevando a cabo en el interior del edificio y la situación en que se

encuentra, se solicita otro vehículo seminodriza (12:55 h) como apoyo (?).

Pocos minutos después también se solicita otro vehículo de ataque en altura,

así como una autobomba. Con los medios existentes, dos vehículos de ataque

en altura, dos seminodrizas y dos vehículos autobombas, se consideran

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recursos suficientes para afrontar la operación con garantía./ Mientras tanto, en

la calle `B´ el ataque prosigue desde el interior y exterior del edificio afectado

(?). Puestos en contacto con el (?) (Servicio de Emergencias del Principado de

Asturias), se solicita su colaboración mediante dos cubas-nodriza de agua y

vehículo de ataque en altura como equipos de apoyo complementario (?).

Llegados estos al lugar del siniestro se distribuyen (?). Por iniciarse un nuevo

conato de incendio en los lucernarios de policarbonato del inmueble número 52

de la calle `A´, por salto de chispas o brasas aéreas, se interviene por el

interior del mismo (?) mediante línea de agua al fuego que afectaba a varias

zonas del entorno./ Con anterioridad, y sobre las 15:00 horas, se persona en el

lugar del siniestro el Inspector del (Servicio de Extinción de Incendios y

Salvamento) que se había ofrecido como voluntario (?). Tras continuar con el

ataque exterior por la calle `A´ 58 se decide, visto el riesgo de desprendimiento

en el edificio `B´ 25, retirar los equipos de extinción del interior del mismo y

pasar de igual modo a refrigerar desde el exterior, permaneciendo un equipo de

trabajo en el patio interior (?), donde no existía riesgo de afectación en caso

de colapso. En este momento consideramos que todos los focos están

remitiendo./ Durante el tiempo de intervención del siniestro el Puesto Operativo

de Mando se ubicó en las inmediaciones del número 19 de la calle `A´, estando

compuesto por: el Responsable del (Servicio de Extinción de Incendios y

Salvamento), Comisario Jefe de la Policía Local y Protección Civil, Responsable

de Servicios Sanitarios, Concejal del Área de Seguridad Ciudadana, Supervisor

de Bomberos de Asturias y otro personal técnico municipal de apoyo (Arquitecto

Municipal, Ingeniero Municipal, Responsable de Prevención de Riesgos

Laborales, etc.)./ Siendo las 16:15 horas, y tras haberse desplomado el tejado

del inmueble de `A´ 58 (sobre las 14:00 horas), se produce el colapso de los

forjados restantes afectando a dos miembros del operativo que actuaban en la

cesta del brazo articulado y por encima de la cornisa./ Al percatarnos de la

ausencia de ambos trabajadores en la cesta (?) se procedió de inmediato a su

búsqueda (?). Finalizado el rescate de los accidentados se procedió a seguir

con la refrigeración de los inmuebles siniestrados mediante ataque exterior (?),

estableciéndose los turnos correspondientes de refrigeración y rotación del

personal hasta el sábado día 9 a las 19:00 horas?.

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Mediante informe complementario, rubricado el 15 de abril de 2016 por

los mismos firmantes, se puntualiza que ?la orden de desalojo del edificio n.º

25 de la c/ `B´ se realizó con posterioridad al derrumbe de los forjados del

edificio sito en `A´ 58?.

6. Con posterioridad, la Federación Asturiana de Concejos y la concesionaria del

servicio municipal de aguas presentan escritos en el registro municipal

personándose en las actuaciones y solicitando el traslado de las mismas.

7. Con fecha 23 de noviembre de 2017, la interesada presenta un escrito de

proposición de prueba en el que solicita la citación del perito autor de los

informes de valoración y de los asegurados para que ratifiquen esa condición y

la percepción de las indemnizaciones que aquella reclama. Aporta un informe

en el que se desglosan los distintos conceptos del pago que ha de efectuarse a

la empresa que se ocupó de la limpieza de la oficina afectada por el hollín.

También interesa que se incorpore testimonio íntegro de las diligencias

seguidas ante el Juzgado de Instrucción, y acompaña una copia del informe de

la Brigada Provincial de Policía Científica, resultado de la ?inspección ocular

técnico policial en la escena del siniestro con objeto de determinar el origen y la

causa del incendio, la causa o causas que provocaron el colapso de la

estructura del edificio (el colindante al asegurado) y, por último, esclarecer las

circunstancias relacionadas con el accidente laboral ocurrido?, en el que se

afirma que ?fue inevitable? la propagación del incendio. Constan en el informe

los enlaces para el visionado de distintas grabaciones del incendio, observando

los informantes deficiencias estructurales en el edificio en el que se origina el

fuego y que ?el agua disponible en las primeras fases del incendio no fue

suficiente para evitar la propagación del mismo?.

En el mismo escrito se solicita la acumulación de todas las reclamaciones

que se siguen por razón del incendio.

8. Durante la instrucción se incorpora a las actuaciones el traslado de una copia

de los expedientes relativos a las reclamaciones deducidas por razón del

siniestro a la aseguradora del Consistorio, a la mercantil concesionaria del

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servicio municipal de aguas, a la Federación Asturiana de Concejos y al Servicio

de Emergencias del Principado de Asturias, señalándoles un plazo para la

proposición de prueba.

9. La concesionaria del servicio municipal de aguas solicita y obtiene una

ampliación del plazo y, con fecha 11 de enero de 2018, presenta prueba

documental consistente, entre otros, en copia de varias noticias de prensa que

recogen las manifestaciones del Alcalde y del Concejal de Seguridad en sede

judicial, descartando que hubiese faltado agua y que los daños puedan

atribuirse a problemas con los hidrantes. Aportan igualmente las noticias que

reflejan lo declarado en el mismo sentido por los mandos del operativo, quienes

manifiestan que ?había suficiente agua para atajar el incendio, incluso sobró?;

lo recogido en un informe del Jefe del Servicio de Emergencias remitido al

Juzgado en el que se reseña que las bocas de riego se revisaron ?`hasta al

menos´ (?) finales de 2014?, elaborándose una base de datos que

?sorprendentemente? ahora ha desaparecido; de las manifestaciones en prensa

de un bombero (delegado sindical) que confirma las revisiones e indica que se

habilitaron partidas presupuestarias para que la concesionaria del servicio

municipal de aguas subsanara las incidencias, y de un artículo de opinión que

revela que ?un informe del Ayuntamiento alertaba hace ya cinco años de las

deficiencias en las tomas de agua para la extinción de incendios? en la calle ?A?.

Asimismo, adjunta una copia del escrito remitido el día 27 de mayo de

2016 por la concesionaria del servicio de aguas al Ayuntamiento en el que se

pone de manifiesto que el servicio de bomberos les ha hecho entrega de una

relación de ?hidrantes urbanos con deficiencias?, procediendo la mercantil, ?de

conformidad con lo actuado en ocasiones anteriores?, a ?dar traslado a la

Sección Municipal de Aguas del listado remitido y a solicitar instrucciones sobre

la forma de proceder (?), así como a manifestar la plena disponibilidad de

nuestra empresa para proceder a iniciar la verificación de estos dispositivos,

conforme se viene haciendo desde 2011?. Consta otro escrito, registrado por la

concesionaria en junio de 2016, en el que se indica que se ha procedido a

iniciar la reparación de las bocas de riego cuyo arreglo, ?de conformidad con el

protocolo firmado con el Ayuntamiento?, corresponde a la concesionaria ?por

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tratarse de mantenimiento: falta o desgaste de su bocal, que no cierran bien,

reparación de la manilla o pérdida por la acometida?, relacionándose en un

anexo las concretas deficiencias cuya reparación atañe al Ayuntamiento. Se

adjunta un informe sobre las actuaciones de reparación y mantenimiento de

bocas de riego, elaborado por el Jefe del Servicio de Agua y Saneamiento el día

6 de julio de 2016, en el que aparece la boca de riego de ?`A´ n.º 23? entre las

que ?se propone, con cargo municipal, acometer los trabajos de renovación?.

Se acompaña otra comunicación, remitida por la concesionaria al Ayuntamiento

el 4 de septiembre de 2017, en la que se señala que se han trasladado a la

empresa unas anotaciones manuscritas sobre los hidrantes inspeccionados que

?están efectuadas sobre unas fichas en las que consta escrita a ordenador

información detallada de cada hidrante (?), chequeo (?), deficiencias que

detectaron y la fecha de inspección llevada a cabo entre los años 2011 y 2014?,

reseñándose que ?estas fichas escritas a ordenador? en las que ?los bomberos

llevaron a cabo la inspección (?) no nos fueron remitidas hasta el 28 de julio

de 2017?. Otro informe del Servicio de Agua y Saneamiento, rubricado por el

Ingeniero Municipal en noviembre de 2016, detalla la planificación seguida en la

revisión de bocas de riego desde el año 2011.

10. El día 22 de enero de 2018 presenta un escrito de proposición de prueba la

Federación Asturiana de Concejos. En él interesa que se incorpore al expediente

el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica de Oviedo y la testifical

de tres empleados de la Federación, testigos de los hechos y conocedores de

?los antecedentes históricos del edificio ocupado? por la misma.

11. Con fecha 26 de enero de 2018, la concesionaria del servicio municipal de

aguas presenta un escrito al que acompaña una pericial suscrita por dos

ingenieros y un arquitecto en la que se analiza con detalle la evolución del

incendio. Se concluye que este ?es de origen eléctrico y se propagó por el falso

techo de la primera planta (?). Las características estructurales del edificio

(estructura de madera?) y carencias en el cumplimiento de la NBE-CPI/96 hizo

que el fuego se propagara con rapidez./ Según nuestro criterio técnico, el

colapso del inmueble se produjo tanto por el tiempo que permaneció el

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incendio activo como por la cantidad de agua que se vertió sobre la estructura,

y fundamentalmente por los fallos de la respuesta ante el fuego de la estructura

principal del inmueble en la zona de la remodelación, forjado de la quinta

planta./ Los cambios estructurales del inmueble, ejecutados en las reformas del

año 2002, derivados de redistribuciones de cargas, contribuyeron a generar

zonas de mayor riesgo, como pudieron ser el hueco de la escalera y el del

ascensor, este último con incidencia en todos los forjados del inmueble./ Existía

agua en volumen suficiente a disposición del Servicio Público de Extinción de

Incendios (?) en los múltiples puntos de agua en forma de hidrantes cercanos

(?) a los que ni siquiera intentaron acceder./ El (Servicio de Extinción de

Incendios y Salvamento) no utilizó los hidrantes cercanos ni para la extinción

del incendio ni para el llenado de los camiones cuba (?). Los bomberos al inicio

de la extinción acometieron la toma de agua en una boca de riego que

accionaron incorrectamente, lo que hizo que el caudal proporcionado fuera

menor./ La red de abastecimiento dispone de una presión por encima de 7

bares (medición de Policía Científica) que supera los requerimientos habituales

en núcleos urbanos./ La red de abastecimiento dispone de una capacidad de

suministro de caudal muy por encima de los requerimientos normativos (?). La

ubicación de hidrantes y bocas de riego era conocida por el (Servicio de

Extinción de Incendios y Salvamento) (?). (La concesionaria del servicio

municipal de aguas) ha actuado de forma diligente, encontrándose la red de

abastecimiento de agua en unas condiciones de presión (?) y caudal más que

suficiente para el suministro de agua a los numerosos hidrantes y bocas de

riego para los trabajos derivados de la extinción del incendio (?), y por tanto

las características y estado de la red de abastecimiento de agua no ha tenido

influencia alguna en una posible agravación de los daños derivados? de él.

12. El día 1 de febrero de 2018, la concesionaria del servicio municipal de

aguas aporta otro informe pericial elaborado por dos técnicos especialistas en la

investigación de incendios. Al mismo se adjuntan, entre otros documentos,

copia del acta que recoge las declaraciones efectuadas en Comisaría por la

empleada de hogar que detectó ?el humo que procedía del suelo de madera de

la vivienda, si bien no observó fuego?, quien añade que ?llegaron tres vehículos

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en muy breve espacio de tiempo, los cuales desalojaron el edificio?, y que ?tras

una primera comprobación por parte de los bomberos en el edificio dos de los

camiones retornan y tan solo queda uno para el control del incendio?, lo que,

según los informantes, ?de ratificarse? confirmaría la deficiente evaluación

inicial del siniestro. Se alude también en el informe al ?deficiente

funcionamiento de los equipos y una patente falta de organización? como

?circunstancias que contribuyeron negativamente en el desarrollo final del

incendio?. Se considera que queda ?acreditada la existencia de abastecimiento

de agua?, detallándose ?los consumos durante las cuatro horas desde la llegada

de los bomberos (...) hasta que se colapsó el edificio, donde en ningún

momento se produjo falta de abastecimiento?. Se reseña que ?los servicios de

urgencia de (la concesionaria del servicio municipal de aguas) acudieron al

lugar del siniestro (?) requeridos ante el poco caudal de la boca de riego

ubicada en c/ `A´ esquina a c/ `B´? y, tal como relata el empleado de la

concesionaria que acudió, recibió una llamada ?en torno a las 13:10 horas?,

tardando en llegar ?unos 10 minutos? y comprobando que la válvula ?no estaba

abierta completamente (?), por lo que no dejaba pasar la totalidad del caudal?,

y procedió a abrirla del todo ?mediante un giro de 90º (?), comunicándole al

bombero que ya tenía presión y caudal correcto?. Añade el empleado de la

concesionaria que sobre ?las 14:00 horas? fueron requeridos de nuevo porque

?necesitaban más agua?, y que tras localizar en la c/ `B´ ?una boca de riego

operativa que no se utilizó preguntó a los bomberos y uno de ellos les

transmitió que tenían agua suficiente?. Concluyen los informantes que ?fue la

falta de previsión, el desconocimiento de la situación de los puntos de toma de

agua (hidrantes y bocas de riego), e incluso la incorrecta manipulación de la

boca de riego situada en la confluencia de las calles `A´ y `B´, lo que originó

que en los primeros momentos no se dispusiera del caudal disponible. En el

informe emitido por el CNP, en el que se revisan los puntos existentes y la

presión, se acredita tanto el funcionamiento como que la presión del hidrante y

de las bocas de riego inspeccionadas era suficiente?.

A la vista de las declaraciones de los testigos que comparecieron en

Comisaría -que se adjuntan-, se concluye que ?la reacción de enviar los

vehículos al recibir el aviso del 112 fue inmediata?, y que también son correctas

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?las primeras actuaciones del responsable del dispositivo (?), procediendo a:

Localizar los cuadros eléctricos y desactivar la corriente./ Confirmar la

evacuación del edificio./ Proceder a la búsqueda del origen del fuego./ Disponer

mientras tanto las líneas de agua que entiende necesarias?. Se afirma que ?a

pesar de tener conocimiento de las características del inmueble, el Puesto de

Mando Operativo no tomó las decisiones correctas para evitar el resultado

final?, pues ?el hecho de que el edificio tuviera más de un siglo y que la

estructura fuera en su mayor parte de madera era de pleno conocimiento de los

mandos de los bomberos (?). Por otra parte, algunos de los bomberos fueron

alertados, y así lo dicen, por el dueño del edificio respecto a las características

de la estructura?. Se añade que ?las decisiones sobre el uso de los medios

disponibles para la extinción también es discutible, especialmente conociendo el

resultado de lo ocurrido?, y se puntualiza que en el primer momento ?no

valoraron adecuadamente la gravedad latente del incendio? y que ?se atacó el

fuego de forma dispersa, empleando en ocasiones más medios en la trasera del

edificio incendiado que en el foco del fuego?.

A la luz de las conversaciones grabadas, se reseña que el Jefe de

Bomberos de Oviedo consideró inicialmente que no era necesario solicitar la

asistencia del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, de lo que

deducen los informantes que ?interpreta que sobre las 14:00 horas el incendio

podía estar controlado. Esta opinión contrasta con otra que proponía el empleo

de un helicóptero para arrojar agua sobre el incendio; acción que

probablemente hubiera precipitado el colapso de la estructura por la presión

que ejercería el impacto del volumen de agua arrojado?.

13. Mediante oficio de 5 de febrero de 2018, el Instructor del procedimiento

acuerda admitir las pruebas propuestas y señala fecha para la práctica de la

?pericial y testifical?.

14. Con fecha 21 de febrero de 2018, y a solicitud del Instructor del

procedimiento, la compañía aseguradora del Ayuntamiento presenta una

pericial suscrita colegiadamente por dos arquitectos, uno de ellos ?ex Director-

Jefe del SEIyS de Barcelona? y con amplia experiencia en la dirección técnica

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del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad. Se constata que ?el edificio sito en c/

`A´ 58 -y también el sito en `B´ (25), que en el pasado constituyó junto a

aquel un solo cuerpo de edificio- tuvieron desde su origen un elevado riesgo

frente a los efectos de un eventual incendio, tanto por su morfología (fachada

posterior a un estrecho patio de manzana de difícil accesibilidad) como por la

alta combustibilidad de su estructura, localmente común (pilares, jacenas,

viguetas y tableros construidos con madera resinosa), como por la falta de

monolitismo de su sistema estructural, como -finalmente- por las limitadas

medidas preventivas frente al riesgo de incendio de que estaban dotados?;

factores de riesgo que ?no fueron adecuadamente corregidos por sus

propietarios? con ocasión de las reformas y ?riesgo potencial que ya se

materializó (?) en la previa ocurrencia de otro (?) incendio (?) en el año

1992, también con daños importantes en ambos edificios y por zonas de

cubierta?.

Afirman que ?de la información analizada se desprende con certeza que

el incendio tuvo un largo desarrollo latente previo a la intervención de servicios

municipales, por un tiempo superior a media hora desde su detección hasta que

cursó la alarma?; demora debida ?al normal desconcierto que (?) tal tipo de

emergencia genera entre los ocupantes de los edificios, que intentan

primeramente localizar el origen de la misma e incluso su resolución por sus

propios medios, además de alertar a otras personas, y finalmente cursar alarma

(?) creando situaciones frecuentemente irreversibles./ Dado el lugar en el que

se detectó el incendio (`espacio oculto´), y las características de

combustibilidad del edificio (?), dicha demora permitió que el incendio

alcanzara su `fase segunda´ (pleno desarrollo) durante la cual la mayor parte

del material combustible se consume produciéndose en el recinto afectado

muchas llamas, pudiéndose alcanzar muy altas temperaturas?. Se constata que

?el notable desarrollo del incendio previo al inicio de la actuación extintora

convirtió en muy incierta y reducida la probabilidad de localizar un foco principal

aislado, cuyo hallazgo acaso hubiera podido facilitar un resultado extintor

exitoso, pero dicho recinto, con suficiente aire y mucho combustible, constituía

un escenario adecuado para la producción de `pirolisis´ en el recinto que

determinaría la inflamación instantánea de todo el material combustible, como

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así sucedió al intentar los bomberos localizar el foco original del incendio

perforando el falso techo como único medio a su alcance para intentar su

extinción inmediata?. Se repara en que en dicha situación (foco inicial extendido

?desde al menos 20 minutos antes de solicitar el auxilio? en un ?recinto invisible

formado por el suelo de madera de la planta segunda y el falso techo de yeso?)

dirigir ?masivamente agua hacia el falso techo de yeso carecería de eficacia

extintora hasta que el mismo se desplomara -con riesgo para los ocupantes y

previsible intensificación de las llamas-?, y que ?era imprescindible (?) provocar

algunos huecos en el falso techo para intentar conocer su estado y poder dirigir

desde los mismos agua al interior del recinto (?), pero implicaba una mayor

ventilación de dicha cámara y la consecuente intensificación de la combustión,

con muy probable inflamación generalizada de sus elementos combustibles,

siendo ello inevitable si se pretendía apagar el incendio desde el interior; única

aunque incierta solución para intentar evitar la pérdida total del edificio y su

posible extensión a los colindantes. El resultado de dicho intento extintor

dependía en mayor grado del azar -de que el foco estuviera todavía localizado

en un punto concreto (?) y que resultare felizmente localizado y accesible para

dirigir al mismo el agua extintora- que de un gran despliegue de recursos (?),

pues dicha actuación -por razones de seguridad- exigía ser ejecutada por un

reducido equipo (no más de 4 personas, a nuestro entender) y requería un

modesto caudal de agua a presión no superior a 2 o 3 atmósferas, disponible

desde la propia autobomba desde el inicio de las actuaciones y sostenible con

las recargas del vehículo seminodriza desplazado y desde una boca de riego

que fue inmediatamente localizada?.

Se observa que ?dada la ubicación de ambos edificios afectados

(finalmente en contacto y con elementos estructurales leñosos comunes), las

pendientes de sus respectivas cubiertas, el patio interior de manzana

conformaba una zona en cul de sac con notable riesgo de expansión del

incendio entre ambos, pero de muy difícil extinción desde el exterior de ambos

edificios. La extinción del incendio debía intentarse forzosamente -y como única

posibilidad de (?) sofocarlo- desde el interior del edificio c/ `A´ 58?, pues ?el

ataque al incendio desde el exterior (?) solo podía intentar limitar la expansión

del mismo a edificios colindantes, pero no ayudar a extinguir el incendio

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15

interior, por cuanto (?) la cubierta impedía que el agua extintora lanzada desde

las autoescalas (?) llegara al interior hasta que el edificio colapsara?. Se

constata la llegada en torno a las 12:10 horas de un vehículo con 3.000 litros

de agua y una autoescala, la inmediata instalación de una línea de manguera

con agua impulsada por la autobomba para actuar sobre un posible foco

aislado, la seguida solicitud de refuerzos, llegando un vehículo seminodriza con

capacidad para 6.000 litros y buscándose en el entorno fuentes de

reabastecimiento, encontrándose de inmediato una boca de riego, pues aunque

la Policía Científica comprobó después que alguna de las bocas del entorno

estaban inutilizables se hallaron 14 en buen uso.

Concluyen que los medios empleados fueron acordes a ?las

circunstancias? y ?los modos de actuar habituales?, puntualizando que ?no

apreciamos acción concreta alguna de los servicios municipales que resultara

agravante de los daños materiales producidos por el incendio, ni tampoco

omisión concreta de ninguna actuación posible que -con certeza- de haberse

llevado a efecto por los mismos hubiera reducido sensiblemente el resultado

dañoso, que entendemos fue inevitable por los referidos servicios municipales?.

Se insiste en que los daños ?traen causa principal del riesgo intrínseco de

ambos vinculados edificios frente a un eventual incendio y de la ocurrencia en

uno de ellos por causa indeterminada, pero con certeza ajena por completo a la

actuación de los servicios del Ayuntamiento de Oviedo?.

Respecto al importe de los daños aquí reclamados, se señala que la

pericial de la aseguradora ?indemniza pagos de valor a nuevo?, por lo que se

reduce ligeramente la cuantía global ?a resultas de la prueba a practicar?.

Se adjuntan copias del acta de la Policía Judicial que recoge la

declaración de la empleada de hogar que detectó el humo y de las actas que

incorporan lo manifestado por los testigos examinados por la Brigada Provincial

de Policía Científica. En ellas se deja constancia de lo manifestado por uno de

los propietarios del inmueble y aquí reclamante, quien señala que ?la

Federación de Concejos tuvo algunos problemas eléctricos, no siendo estos

frecuentes, enviando el propietario para la solución de los mismos a un

electricista?, y que cuando se encontraba ?esperando la llegada de los

bomberos, que se produjo a los pocos minutos?, le indicó a uno de ellos ?que la

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16

estructura del edificio era de madera?, y precisa que ?cuando ya se estaba

procediendo a las labores de extinción alguien indicó que el fuego se estaba

propagando al edificio posterior (?), avisando nuevamente (?) que (?) tenía

forjados de madera en común?. En las actas de manifestaciones de los

empleados de la Federación Asturiana de Concejos se consigna que habían

sufrido en ocasiones anteriores cortes de luz, puntualizando uno de ellos que se

había solucionado ?la reiteración de estos problemas sobre el año 2005, cuando

cree que se aumentó la potencia contratada?. Otro refiere que ante

interrupciones anteriores del suministro eléctrico ?se había dado aviso? a la

empresa suministradora de energía eléctrica, ?manifestando los técnicos que

acudieron en una de las ocasiones que era un problema de los `armónicos´?.

Otra, la Secretaria General de la Federación, puntualiza que se daba aviso ?a la

compañía eléctrica y a la propiedad?, que fue quien realizó por completo la

instalación eléctrica, sin que la Federación hubiera procedido a ?modificación ni

alteración alguna?, si bien posteriormente dirige un escrito a la Brigada de

Policía Científica indicando que al trasladar a la compañía aseguradora la

valoración del contenido del piso primero se comprobó que ?alrededor de los

años 2005-2006 por la Federación (?) se contrató la instalación de un aparato

de aire acondicionado?. Aluden también los empleados a que no encontraron

llama sobre la que aplicar el extintor y que tuvieron que salir apresuradamente

por el abundante humo, precisando que se encontraron entonces en las

escaleras ?a una persona que dijo ser bombero que estaba fuera de servicio?

con el que uno de los empleados retornó para mostrarle ?lo observado en el

despacho de entrada (?), comprobando ambos que el humo se había vuelto

aún más denso, si bien pudieron observar un resplandor de llamas a través de

uno de los óculos del techo?. Otra de las actas plasma lo expresado por uno de

los socios de la empresa que se ocupó de la instalación eléctrica, quien señala

que ?la instalación eléctrica de esa primera planta fue realizada por el

declarante en persona, que recibió el encargo del propietario del inmueble?, si

bien ?la instalación eléctrica que se encontraba preinstalada era completamente

nueva y (?) la completó y finalizó, incorporando elementos de seguridad que

en aquella época no eran exigibles?. Añade que ?tuvo que acudir varias veces a

las oficinas de la Federación por diversas averías? que subsanó instalando

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17

?diferenciales superinmunizados? al ?presumir que el problema pudiera deberse

a `armónicos de corriente´ (distorsiones de ondas de tensión y/o corriente de

los sistemas eléctricos)?, y que con ocasión de las reparaciones ?pudo

comprobar que se habían efectuado modificaciones en la instalación?, pues ?en

el primer despacho (?) los puntos de luz fueron sustituidos, aumentando al

menos en número a cuatro?.

15. Se incorpora a las actuaciones un aviso remitido por correo electrónico

desde el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias expresivo de que el

Gerente del organismo no podrá asistir, por problemas de agenda, el día

señalado para el interrogatorio propuesto por los reclamantes (22 de febrero).

Consta también un escrito del Jefe de Bomberos al tiempo del siniestro,

ya jubilado, en el que manifiesta su imposibilidad de acudir a la testifical para la

que fue citado, si bien se ofrece a responder por escrito las preguntas que se le

formulen.

Igualmente se incorpora al expediente el escrito remitido por la Jefatura

Superior de Policía en respuesta a la citación para la testifical de los

funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Científica de Oviedo, ofreciéndose

también a responder por escrito el pliego de preguntas que se les remita.

16. El día 5 de marzo de 2018, la concesionaria del servicio municipal de aguas

presenta otro informe sobre la ?disponibilidad de agua durante la extinción del

incendio? elaborado por su departamento técnico.

Con fecha 6 de marzo de 2018, la concesionaria solicita que se

incorporen ?al ramo de prueba? la totalidad de los documentos interesados por

ella, que se practique y aporte al expediente toda la prueba propuesta y

admitida en los distintos procedimientos y que se le dé acceso a la

documentación obrante ?en los 23 expedientes?. Denuncia que en la

comparecencia para la prueba los interesados ?desconocían quién estaba

llamado a declarar, e incluso qué informes periciales obran en el expediente?.

El 12 de marzo de 2018, la concesionaria presenta un escrito en el que

señala que la comparecencia para la práctica de la prueba les fue notificada

?con tan solo dos días de antelación?, por lo que ?no pudieron asistir los peritos

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18

firmantes de los informes periciales aportados?, adjuntándose ahora escritos de

ratificación rubricados por todos ellos.

17. Tras la solicitud de copia de distintas actuaciones por la Federación

Asturiana de Concejos y por la concesionaria del servicio municipal de aguas,

presentan ambas un pliego de preguntas dirigidas a la Brigada de Policía

Científica de Oviedo y, por parte de la concesionaria, también al Jefe de

Bomberos. La mercantil presenta asimismo un escrito en el que insta a que se

declare la caducidad de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en

curso por el agotamiento del plazo para resolver.

Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2018, el Jefe de Bomberos

responde a las preguntas formuladas por la concesionaria del servicio municipal

de aguas. Reconoce que, tal como ya manifestó en sede judicial, no faltó agua

durante las labores de extinción y que ?el agua se usó en la medida en que fue

necesaria?, siendo ?patente la existencia de bocas de riego e hidrantes en uso

en lugares próximos al siniestro?. Afirma que en 2011 se recibieron órdenes de

la Concejalía de Seguridad Ciudadana para la revisión de hidrantes y bocas de

riego, que se cumplieron, y el servicio cuenta con un plano de localización de

hidrantes en papel y en soporte informático, si bien ?la hoja E-8 (que contenía

información sobre los puntos de agua disponibles en la calle `A´, `B´y

alrededores) (?) se subió a la sala de la centralita de Comunicaciones por un

bombero, haciéndoles especial observancia a las teleoperadoras de la

importancia del documento, y (?) desconoce los motivos por los que no se dio

traslado de esta información a las dotaciones que actuaban?. Constata que ese

plano ?permanecía en la zona de las teleoperadores? y que ?durante la mañana

del día siguiente (día 8 de abril) desapareció o fue sustraído? y borrado del

soporte informático, lo que fue denunciado, aunque ?días más tarde (?) por

parte de los servicios informáticos del Ayuntamiento (?) se recuperó la base de

datos borrada, al existir copia almacenada con toda la información (?) en otro

centro?. Añade que considera ?adecuada la formación, medios y simulacros

para la extinción de incendios que llevan a cabo los bomberos de Oviedo?, y

reconoce que les ?habían dicho que la estructura era de madera?.

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18. Con fecha 30 de abril de 2018, el Jefe del Grupo de Inspecciones Oculares

de la Brigada Provincial de Policía Científica responde a las preguntas

formuladas por la concesionaria del servicio municipal de aguas, por la

Federación Asturiana de Concejos y por el Instructor del procedimiento.

Puntualiza que el objeto de sus informes era ?la determinación del origen y la

causa del incendio, la causa o causas que provocaron el colapso de la

estructura del edificio y esclarecer las circunstancias relacionadas con el

accidente laboral?. Reproduce lo informado sobre los hidrantes, que son ?los

elementos adecuados y especialmente diseñados para suministrar agua a las

dotaciones de bomberos (?), más aún cuando son incendios de la

consideración del que nos ocupa. Una boca de riego es completamente

insuficiente para suministrar el agua requerida en este tipo de siniestros?, y

reseña que ?se desconocen las razones que motivaron al responsable del

servicio a ordenar que las cubas recargaran agua en el Parque de Bomberos del

Rubín cuando existen hidrantes más próximos?, identificándose uno a

doscientos metros del edificio, sin cuestionarse la existencia de otros poco más

allá, pues solo se inspeccionaron las bocas de riego e hidrantes más cercanos.

Manifiesta que el hidrante situado a 200 metros no puede considerarse que

estuviera ?operativo? en el sentido de accesible ?de forma rápida y sin ningún

tipo de impedimento?, ya que no se pudo abrir manualmente en la inspección,

utilizándose ?la pluma de un camión multisocorro?. Asimismo, pone de relieve

que la boca de riego ?situada a la altura del n.º 33 de la calle `A´ (?) estaba

inutilizada al estar rota la boca para el enganche de la manguera?.

A preguntas de la Federación Asturiana de Concejos, responde que el

incendio ?fue accidental, de origen eléctrico?, y que su foco ?se situó en el falso

techo de las oficinas del primer piso de la FAC (?). La causa que propinó el

fallo eléctrico no se pudo determinar?. A la pregunta relativa a si se aprecia

algún ?nexo causal entre cualquier clase de actuación desplegada por la

Federación Asturiana de Concejos y la causación del incendio?, se responde

llanamente que ?no?.

A preguntas formuladas por el Instructor del procedimiento, contesta

que en la ?fase inicial? el mando de bomberos ?decidió picar el falso techo de

escayola del despacho en el que se detectó el fuego para introducir agua en él,

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20

a la vez que los bomberos que se encontraban en la segunda planta decidieron

picar el suelo de madera (?) con esa misma finalidad?, y entonces ?no pudieron

controlar el fuego y se vieron obligados a retroceder hacia las escaleras?, y que

?la proyección de agua desde las escaleras fue insuficiente para evitar la

propagación del fuego?. Afirma que en ese momento en el que ?vieron que no

podían controlar el fuego y este se propagaba por el falso techo y el suelo de

madera a la planta superior? el camión autoescala desplazado ?hubiera podido

colocar las líneas de agua en la misma balconada de la segunda planta?, y

?hubiera sido razonable plantear incluso otro punto de ataque en el exterior,

desde la parte posterior de la edificación, lugar desde donde intervinieron los

bomberos ya avanzado el incendio?.

19. Se incorporan al expediente, a solicitud del Instructor del procedimiento, un

informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (sobre el accidente

sufrido por dos bomberos al colapsar la estructura del edificio, falleciendo uno

de ellos), un informe de Protección Civil sobre el apoyo dispensado, un informe

del Centro Coordinador de Ambulancias, la relación de llamadas telefónicas que

obra en los archivos del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, las

grabaciones de los teléfonos de Seguridad Ciudadana e informe sobre las

mismas que remite la Brigada Provincial de Policía Científica y las grabaciones

de las conversaciones telefónicas (acompañadas de un informe) y demás

documentación obrante en los archivos de la Policía Local. Entre ella consta el

informe que recoge las manifestaciones de los agentes de policía que

accedieron al inmueble al observar humo, quienes relatan que ?en el pasillo del

segundo piso hay bastante humo y personas con un extintor buscando el origen

del humo? que dan aviso de la situación ?a las 12:00 horas?, y que ?al entrar en

una de las oficinas observan chispazos en los óculos del techo? y proceden a

desalojar a las personas.

También se incorpora un informe librado por el Servicio de Emergencias

del Principado de Asturias a solicitud de la Concejalía de Seguridad Ciudadana,

registrado de entrada en el Consistorio el 20 de abril de 2016. En él se detallan

los medios personales y materiales movilizados por el referido Servicio,

puntualizándose que ?a las 13:31 horas se ofrece colaboración al (Servicio de

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Extinción de Incendios y Salvamento) de Bomberos de Oviedo?, que a las 13:59

horas ?solicita 2 autobombas nodrizas? y a las 14:24 horas ?un brazo

articulado?, que se envían, y a las 14:32 ?el apoyo de medios aéreos para que

realice unas descargas sobre el incendio?, solicitándose permiso al Ministerio,

que es denegado ?debido a cuestiones estrictamente legales aeronáuticas?.

También se requieren y envían después otros medios personales y materiales.

20. A solicitud del Instructor del procedimiento, libra informe la Arquitecta Jefa

del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento el 14 de mayo de 2018. En

él se consignan las deficiencias en la estructura del edificio (que se recreció en

el año 2000 con otra planta más y un bajocubierta ?sin constar que se reforzara

la estructura vertical de todo el edificio?, y se dispuso además ?forjado de

hormigón en el techo de la planta 5.ª y paneles prefabricados de hormigón

sobre las vigas de madera de la cubierta?), la falta de continuidad en la

estructura, desplazamientos y la ?falta de compartimentación vertical y

horizontal? y las ?vigas pasantes? al edificio colindante, que determinan que

?ante una situación extraordinaria como la del incendio sufrido la respuesta del

edificio ya estaba comprometida?, puntualizándose que ?la fachada posterior,

constituida por una galería continua de madera, delimitaba un pequeño patio

interior compartido (?) que favoreció la propagación del incendio, por efecto

chimenea, hacia las plantas superiores de ambos edificios?.

Respecto a la dinámica del incendio, se razona que ?fue muy complicado

por iniciarse oculto en el falso techo (?), estando ya muy avanzado y extendido

por todo el falso techo de la planta cuando se da la voz de alarma, a las 12:01,

pues a esa hora ya se describe presencia de llamas en un óculo del techo (?) y

simultáneamente (lo constata la policía a las 11:55) ya salía abundante humo a

la calle por la ventana (?), situada a más de 12 m del óculo. Hay testigos

(trabajadores de las oficinas de c/ `A´ 56) que aseguran que ya salía humo por

la fachada a las 11:30 (?). Pero el fuego se había iniciado mucho antes: los

trabajadores de la correduría de seguros situada en la planta 1.ª del edificio

(?) describen que ya habían percibido olor a humo entre las 10:00 y las 10:30

horas, lo que significa que la madera de la estructura ya llevaba quemando casi

dos horas (?). Lo habitual es que un incendio se origine en el interior de una

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estancia tardando en entrar en contacto con la estructura del edificio, que suele

estar protegida por acabados no combustibles (?). En este caso no solo el

fuego entró directamente en contacto con la estructura del forjado de madera

desde el inicio, sino que se cebó con ella por ser el único elemento combustible

del recinto confinado en que se originó: un falso techo muy amplio, de unos 80

cm de altura, con presencia de suficiente aire (?), encerrado por placas de

yeso (?), lo que permitió que el fuego se desarrollara y creciera a sus anchas

antes de haber sido detectado, convirtiendo el espacio del falso techo en un

horno cuyo único elemento combustible era la propia estructura de madera, las

vigas del forjado y las cabezas de los pilares de planta 1.ª, que sufrieron desde

el primer momento los efectos del fuego?. Tras la descripción técnica de la

?pirolisis de la madera?, se repara en que, ?como tarde, a las 10:35 la

estructura de madera ya estaba ardiendo. Antes de que (?) se manifestara al

exterior y se extendiera a otras plantas (?) por efecto chimenea el fuego ya

había comprometido la estructura confinada en el falso techo (?). A las 12:08

ese forjado ya estaba condenado, pues llevaba ardiendo más de 90 minutos,

como también los pilares de planta 1.ª, y con ellos todos los que le siguen en

altura (?). Esto se constata con el hecho declarado? por el Intendente Jefe del

(Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento): ?cuando llegó al incendio -a

las 12:45, según consta como hechos probados en la Sentencia (?) del

Juzgado de lo Social N.º 2- ya no se podía acceder a la planta 2.ª, `pues

faltaba el suelo´. La resistencia al fuego exigible a una estructura es de 90-120

minutos dependiendo de la altura y de los usos del edificio, y ese tiempo ya se

había cumplido (?). El desalojo del edificio por los bomberos, constatado a las

13:00 horas (?), era la única opción. El edificio estaba perdido. Quedaba atacar

desde el exterior para enfriarlo y evitar la propagación a los edificios

colindantes, lo que se consiguió?.

Se constata que ?la respuesta del (Servicio de Extinción de Incendios y

Salvamento) fue muy rápida?, pues a las 12:08 ya llegan una autobomba

urbana y el vehículo autoescala, con un total de 8 efectivos (dos mandos, dos

conductores y 4 bomberos), habiéndose efectuado la llamada de emergencia

que alertaba de ?humo saliendo por un óculo del techo? a las 12:01, y ?las

señales externas (?) no denotaban la magnitud tan tremenda que presentaba y

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que no se pudo apreciar hasta romper el falso techo?; momento en el que los

bomberos ?echan agua por un hueco abierto con el bichero y el fuego reacciona

saliendo con mucha más virulencia por otro punto del falso techo en otro

extremo de la planta. Entonces son conscientes de la situación: el falso techo

es continuo en toda la planta, no está compartimentado y el fuego ya está

generalizado por toda la planta (?). A pesar de atacar con dos líneas de agua

(?) y una de espuma (?) desde el interior directamente al falso techo y al

forjado no se obtiene ningún resultado (?). A las 12:22 se solicitan refuerzos y

equipos además de la seminodriza (?). El incendio ya era incontrolable desde el

interior y los bomberos corrían grave riesgo al estar la estructura de madera

gravemente afectada (?). A las 13:00 está constatada la salida de todos los

bomberos del edificio (?), que ya estaba perdido, y se centran los esfuerzos en

(?) evitar la propagación (?). El ataque del fuego desde el exterior desde un

primer momento, como sugiere la Brigada Provincial de Policía Científica en su

informe de 30 de abril de 2018, no solo hubiera sido totalmente inútil, pues el

agua nunca hubiera llegado al fuego al estar confinado en el falso techo y

existir tabiquería de distribución interior en la planta (?), sino que hubiera sido

contraproducente, comprometiendo seriamente la seguridad de los bomberos

que trabajan en el interior, pues hubiera producido (?) taponamiento de la vía

de evacuación de humos gases y temperaturas del incendio, provocado por la

corriente de aire que genera el agua al introducirse por los huecos de la

fachada (?); empuje de los humos y gases (?) hacia el interior?, junto a un

?escaso poder extintor?, y añade que ?la extinción exterior por la cubierta era

también inútil, pues la capa de hormigón (?) impedía la entrada de agua?.

Se observa que ?a las 12:29 ya salía humo por el alero c/ `B´. El humo

había ascendido por efecto chimenea por el patio interior (?) y había afectado,

al igual que el fuego, al edificio con el que el edificio de c/ `A´ 58 compartía

estructura y tabiquería de cerramiento posterior (?). Advertidos los bomberos

de la salida de humo (?) piden inmediatamente refuerzos y se desplazan al

edificio de c/ `B´, tanto al interior (a la última planta con línea de 45 mm y al

patio desde el colindante c/ `B´ 23, con línea de 45 mm), además de desplazar

la autoescala y atacar desde arriba, por la cubierta. La maniobra de ataque en

altura empieza a surtir efecto una vez hundida parcialmente la cubierta (?). Se

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disponen dos seminodrizas (de 6.000 l de agua cada una) y dos vehículos

autobombas (de 3.000 l de agua cada uno), además de otra autoescalera y dos

cubas nodrizas que llegaron del (Servicio de Emergencias del Principado de

Asturias) (?). Los esfuerzos, centrados en evitar la propagación a colindantes,

dieron sus frutos extinguiendo el fuego en c/ `B´, así como el conato de

incendio en la cubierta del edificio de c/ `A´, 52?.

Se puntualiza que ?un mayor número de efectivos desde el primer

momento no solo no era necesario sino que hubiera sido contraproducente,

pues el forjado de suelo de planta 2.ª ya había perdido gran parte de su

capacidad resistente y no podía soportar más peso, con riesgo de hundimiento

(?). Sobre las declaraciones del perito designado? por uno de los reclamantes

?en la comparecencia por el expediente de reclamación de responsabilidad

patrimonial, en las que sugería que se tenía que haber desmontado, tirado

abajo, todo el suelo de la planta 2.ª para conseguir que el agua llegara al fuego

y extinguirlo, cabe señalar que eso es totalmente imposible y un auténtico

sinsentido, pues si (se) rompe el suelo no pueden estar sobre él ni para

romperlo ni para extinguir el incendio, aparte (de) que hubieran producido el

colapso estructural del forjado antes incluso que cuando se produjo?.

En cuanto a la influencia del agua disponible, señala que ?no hay

constancia de que repercutiera en la evolución del incendio. Según declaró el

mismo perito (?), por mucho agua que se hubiera echado el incendio podía

haber seguido activo durante dos días por las características del mismo?, y ?en

cualquier caso (?) no hubo falta de agua. La autobomba (?) se puede servir

simultáneamente de la boca de riego y de la seminodriza. No consta que la

autobomba quedara sin agua; pudo bajar su nivel de llenado en un momento

determinado, pero sin repercusión en cuanto a la labor de extinción, pues los

bomberos no quedaron sin agua en ningún momento (?). La complicación del

fuego (?) no fue motivada por falta de agua, sino por dónde y cómo surgió?.

Se recuerda que los bomberos atienden las emergencias ?con el

siguiente orden de prioridades (?): salvar a las personas, protegiendo a los

usuarios y a los colindantes (?); facilitar la extinción del incendio evitando la

transmisión del fuego a los colindantes (?) (y) minimizar los daños?, y que en

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este caso ?se consiguieron los tres objetivos, sabiendo que ambos edificios se

comportaban como uno único al compartir estructura?.

21. Con fecha 5 de junio de 2018, el Arquitecto Municipal de Disciplina

Urbanística libra un informe sobre la valoración del daño. En él se observa que

de las fotografías aportadas por el perito de la aseguradora ?no se puede

deducir la gravedad de los depósitos? de hollín, ni la necesidad de proceder a la

realización de las obras que se indican y su importe. También se estima

excesivo el coste que se atribuye a las tareas de limpieza.

Analiza detenidamente del incendio y aprecia que ?las primeras llamas ya

afectaban a la estructura portante del edificio?, reseñándose que tras la pronta

llegada de los bomberos, a las 12:30 horas, ?lo que está ardiendo es ya la

estructura resistente del edificio?, por lo que la orden de abordar la extinción

desde el exterior ?es una decisión muy acertada?, y los bomberos se centraron

con éxito en evitar la propagación del fuego a colindantes.

Se añade que tras el siniestro se estableció un ?perímetro de seguridad

(?) en previsión de un colapso de la fachada gravemente dañada? del edificio

incendiado, y ?dado que el agrietamiento vertical de la fachada (?) estaba

junto a la medianera? con el inmueble en el que radicaba la empresa de trabajo

temporal, ?el riesgo de caída de la fachada y/o de materiales sueltos era mayor

en este lado (?) y algo menor al otro lado (?). Esta es la razón por la que el

tiempo de clausura del portal n.º 56 fue mayor que el de `A´ 60, donde pudo

permitirse la entrada a los vecinos un poco antes?. Se puntualiza que la

precaución estaba también justificada por ?los efectos de las altas temperaturas

(?) en la piedra caliza?, y que el perímetro de seguridad ?se mantuvo (?) en

tanto que no estaba segura la estabilidad de la fachada y debido al

agrietamiento de la fachada en las ventanas más próximas al edificio n.º 56, y a

que esta parte de la fachada tuvo mayor exposición al fuego y a las altas

temperaturas?. Respecto a la solución consistente en una ?estructura exterior

de refuerzo?, se razona que esa medida se estimó suficiente en otro colindante

alcanzado por el fuego ?en el que solo resultó afectada la cubierta, la fachada

posterior y el último de sus forjados? y en el que ?no se apreció riesgo por

calcinación de la piedra dado que el fuego no llegó a afectar a la fachada, por

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lo que una vez construida la estructura de contención se consideró restablecida

la seguridad en la vía pública?.

22. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio expresivo de que se

considera ?suficiente la prueba obrante en el expediente?, y al que se adjunta

una copia de los expedientes en curso y grabación de ?la prueba pericial y

testifical realizada en el Salón de Plenos del Ayuntamiento?, presentan escrito

de alegaciones la concesionaria del servicio municipal de aguas y la Federación

Asturiana de Concejos.

Consta en este que la reclamante presenta una solicitud a través del

registro electrónico el día 27 de junio de 2018 en la que indica que ?se aporta

escrito de alegaciones?, expidiéndose por el Ayuntamiento un justificante

expresivo de que ?no se adjunta ningún escrito?.

La concesionaria del servicio municipal de aguas se remite a los informes

técnicos obrantes en las actuaciones, postula la caducidad del procedimiento o

la inadmisión de la reclamación y razona su falta de responsabilidad.

La Federación Asturiana de Concejos, como inquilina del piso en el que

se origina el incendio, alega que ?tanto las obras de colocación de la instalación

eléctrica del inmueble como su mantenimiento corrían de cuenta y cargo de la

propiedad?. Reconocido que el origen del incendio se encuentra en la

instalación eléctrica que discurre por el falso techo de uno de los despachos del

piso arrendado, afirma que de la documental obrante en el expediente se

deduce que fue la propiedad la que ejecutó ?las obras de reforma y

rehabilitación (?) que comportaron (?) la sustitución y/o remozado de las

instalaciones eléctricas del inmueble en su conjunto?; extremos que ?nunca han

sido contradichos por ninguna de las partes personadas?, e igualmente se

deduce que el foco del incendio radicó en un punto ?inaccesible u oculto? salvo

que se rompiera el falso techo. Añade que incumbe al arrendador la entrega o

mantenimiento de la instalación eléctrica en estado adecuado, lo que queda

avalado por ?los actos propios? del dueño del piso, pues la testifical de varios

empleados de la Federación pone de manifiesto que ante las incidencias en la

instalación eléctrica se daba aviso a la propiedad, que enviaba los técnicos

correspondientes y sufragaba el gasto, tal como se aprecia en el listado de

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facturas incorporado al informe de la Brigada de Policía Científica. Se reseña

que en el pliego de preguntas dirigidas a ese cuerpo policial la Federación

incluyó específicamente una relativa a si se apreciaba algún ?nexo causal entre

cualquier clase de actuación desplegada por la Federación Asturiana de

Concejos y la causación del incendio?, a lo que llanamente se responde que

?no?. Se concluye que la responsabilidad quedaría en la esfera de la propiedad

o de los técnicos que intervinieron en la instalación.

23. A continuación se incorpora a las actuaciones un extracto del informe

librado por la Brigada Provincial de Policía Científica en el que se reproduce un

informe técnico anterior encargado por la propiedad del edificio en el que se

origina el incendio en el que se aprecian numerosas deficiencias en su

estructura, y una copia del Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de

enero de 2017, por el que se confirma el sobreseimiento acordado por el

Juzgado de Instrucción N.º 2 de Oviedo en las diligencias abiertas por

presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores, homicidio y lesiones,

en el que se razona que no se ha acreditado ?la falta de un sistema de

coordinación y de mando?, pues ?existió una dirección real en la extinción del

incendio, impartiendo diversas instrucciones?.

Asimismo se une al expediente una copia de la Sentencia del Juzgado de

lo Social N.º 2 de Oviedo de 19 de marzo de 2018, recaída en reclamación de

cantidad de los herederos del bombero fallecido frente al Ayuntamiento (como

empleador) y su aseguradora por accidente laboral. En ella se estima

acreditado que ?ya a las 13 horas se había dado por perdido el edificio? en el

que se origina el incendio y que desde ese momento ?la única orden emitida

por los mandos, que estaban presentes en su totalidad, fue (?) atacar el

incendio desde el exterior, refrescando los edificios contiguos para evitar la

propagación?, estimándose que la orden dada, ?el gran número de efectivos, no

solo del Servicio de Extinción de Oviedo sino también del Principado, la

extensión del incendio a otro edificio? y la gran virulencia que alcanzó el fuego,

?impiden apreciar que por el Ayuntamiento se vulneró alguna medida de

seguridad ni le es exigible un grado mayor de diligencia?.

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24. Con fecha 7 de agosto de 2018, el Instructor del procedimiento formula

propuesta de resolución en sentido desestimatorio asumiendo las conclusiones

de los informes de los técnicos municipales. En ella se razona que no se

acredita deficiencia en la actuación municipal con incidencia en el daño, y que

las medidas de aseguramiento que impidieron el normal desempeño de la

actividad comercial están adecuadamente justificadas.

Se recoge en la propuesta que el órgano competente para resolver es el

Concejal de Gobierno de Seguridad Ciudadana, ya que el Alcalde le ha

delegado, ?entre otras, las competencias del Servicio de Extinción de

Incendios?.

25. En este estado de tramitación, mediante escrito de 16 de agosto de 2018,

esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente

núm. ??, adjuntando a tal fin copia del mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

Se advierte que la aseguradora acciona acumuladamente por los

distintos daños que sufraga a raíz de un mismo siniestro en virtud de diferentes

pólizas con otros tantos asegurados, resultando que los perjuicios que se

reclaman por subrogación en la posición de los titulares de los establecimientos

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radicados en la calle `A´ número 60 -clínica y zapatería- no rebasan los 6.000

?, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 13.1, letra

k), de la Ley reguladora de este Consejo, el presente dictamen se contrae a la

pretensión deducida para el recobro de la indemnización por los daños

causados en la oficina situada en la tercera planta del edificio de `A´ número

56, que excede de aquella cuantía.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), la

compañía aseguradora está activamente legitimada para formular reclamación

de responsabilidad patrimonial, en cuanto que se subroga por el pago de la

indemnización en la posición del asegurado -al amparo del artículo 43 de la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro-, por lo que puede,

acreditado aquel abono, ejercitar los derechos y acciones que por razón del

siniestro competen al accidentado frente a quienes se considere responsables

del mismo, actuando aquí por medio de representante con poder bastante al

efecto, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante LPAC).

Ahora bien, con arreglo al mencionado artículo 43 de la Ley de Contrato

de Seguro, la aseguradora se subroga en las acciones del perjudicado ?una vez

pagada? la indemnización, lo que cabe acreditar a la mercantil -con facilidadmediante

los documentos que de ordinario justifican ese abono efectivo, que no

se aportan en este expediente. De ahí que deba advertirse que no procederá

dictar resolución estimatoria de la pretensión de resarcimiento sin que antes se

acredite cumplidamente el pago de la indemnización en cuyo reintegro acciona

la reclamante.

El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación (servicios municipales

de extinción de incendios y de aguas), al igual que la mercantil concesionaria

del servicio municipal de aguas, en cuanto que se ventila la incidencia de las

carencias del servicio en el resultado dañoso.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LPAC

dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o

el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de

daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a

computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 6 de

abril de 2017, y los hechos de los que trae origen se produjeron el día 7 de abril

del año anterior, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un

año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, advertimos la concurrencia de diversas irregularidades en

la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en que no se ha

dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la LPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Por otro lado, debe repararse en que la reclamante solicita, en su escrito

de proposición de prueba, la acumulación de las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial interpuestas frente al Ayuntamiento por razón del

incendio; petición que el Consistorio no considera, a pesar de la evidente

conexión entre unos y otros expedientes. Es claro que la solicitud deducida no

vincula a la Administración, pero debió ser objeto de pronunciamiento

motivado, advirtiéndose que en este supuesto habrían de seguirse de la

acumulación ventajas significativas. Solo implícitamente el Ayuntamiento

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responde a la petición de acumulación, desechándola, al acordar la -más

limitada- unificación del trámite de prueba. Pero esa acumulación parcial de

procedimientos se revela aquí perturbadora, toda vez que, como ya apuntamos

en los Dictámenes Núm. 192/2018 y 202/2018, relativos al mismo incendio,

constreñida a un trámite revestido de específicas garantías -las cuales explicita

el artículo 78 de la LPAC en aras al principio contradictorio-, los interesados han

de tener puntual conocimiento de cada una de las pruebas propuestas y

admitidas para su práctica ?con antelación suficiente? al acto de la

comparecencia, lo que pugna con la escueta remisión de una comunicación que

se limita a indicar, genéricamente, la admisión de todas las pruebas propuestas

cuando estas lo han sido en el seno de 23 expedientes distintos. Al mismo

tiempo, al prescindir de la acumulación de procedimientos se desacompasan los

tiempos de su tramitación administrativa, y constándole a este Consejo

Consultivo que alguno de ellos se encuentra sub iudice , resulta que la decisión

separada del Ayuntamiento sobre unos y otros puede abocar a

pronunciamientos judiciales sobre el mismo fondo controvertido que antecedan

a su resolución expresa y no deban contrariarse por la Administración. Esa

fragmentaria unificación resulta extraña a la acumulación de procedimientos

que disciplina el artículo 57 de la LPAC -por la que se reconducen a un cauce

todos los trámites que resten en los procedimientos conexos-, debiendo

repararse en que la acumulación aislada de una pieza no encuentra amparo en

la legislación básica sobre procedimiento administrativo y es susceptible de

generar distorsiones como las reseñadas, que se salvarían con facilidad

mediante la acumulación de todos los trámites sucesivos de los expedientes en

curso. No obstante, se observa que el emplazamiento en los 23 expedientes

que se siguen por razón del incendio se ha librado con la totalidad de los

interesados, y que todos ellos tienen acceso -aunque sea con la carga de tomar

vista de cada uno de ellos- a las concretas pruebas admitidas para su práctica

en la comparecencia, sin que quede patente o manifiesta una situación de

indefensión.

Asimismo, se repara en que algunas de las pruebas propuestas por los

interesados en el expediente no han llegado a practicarse o lo han sido en

modo distinto al solicitado. No obstante, la aseguradora reclamante tiene

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conocimiento del resultado de la prueba y de toda la documentación relevante

al tiempo de evacuarse el trámite de audiencia, sin que se acuse merma en su

derecho a la defensa.

Respecto a las pruebas que no se practicaron, en el oficio por el que se

libra el trámite de audiencia, el Instructor del procedimiento estima ?suficiente

la prueba obrante en el expediente?, de lo que puede deducirse que las

omitidas se consideran improcedentes o innecesarias, pero es preciso -a la luz

de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC- que se expliciten los motivos por

los que se rechaza cada una de ellas. Reputándose suficiente el material

probatorio reunido, esa motivación debe incorporarse a la resolución por la que

se ponga fin al procedimiento. Observación esta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

También se aprecia que el necesario informe del ?servicio al que se

imputa el daño? no se contrae aquí al de extinción de incendios, pues también

es de titularidad municipal el servicio de abastecimiento de aguas al que se

atribuyen carencias, aunque se preste a través de un concesionario. No

obstante, la mercantil concesionaria aporta, junto a sus escritos,

documentación procedente del servicio municipal que permite el deslinde de

responsabilidades, y en lo actuado obran antecedentes suficientes para

pronunciarse sobre la incidencia de las deficiencias en el resultado dañoso.

Por otro lado, se estima necesario salvaguardar la congruencia entre lo

promovido y lo resuelto. A tal fin, debe explicitarse en la resolución que ponga

fin al procedimiento que no ha lugar a declarar la caducidad del expediente

promovida por la concesionaria del servicio municipal de aguas por tratarse de

un procedimiento iniciado a instancia de parte interesada.

Se observa, tal como señalamos en los dictámenes antes mencionados,

que en la propuesta de resolución, al igual que en la Resolución del Concejal de

Gobierno de Seguridad Ciudadana de 29 de septiembre de 2017, por la que se

acuerda ampliar el plazo para resolver y unificar el trámite de prueba, se recoge

que ?el órgano competente para resolver el expediente es el Concejal de

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Gobierno de Seguridad Ciudadana, ya que el Alcalde (?) le ha delegado, entre

otras, las competencias del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento?,

con cita de la Resolución 2017/9071, de 15 de mayo de 2017 (sic) , publicada

en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 7 de julio de 2017. En el

referido boletín oficial aparece la Resolución de la Alcaldía 2017/9071, de 15 de

junio, por la que se delegan competencias del Alcalde, ?incluidas las resolutorias

y las referentes a los recursos de reposición que se planteen, para las materias

que respectivamente se relacionan?, constando que ?la delegación de Seguridad

Ciudadana incluye tráfico y sanciones de tráfico; Servicio de Extinción de

Incendios y Salvamento (?); Protección Civil?. Dado que la delegación ha de

ser siempre expresa y para una materia concreta, se advierte que la analizada

se extiende a las resoluciones en materia de extinción de incendios y su

reconsideración, pero no puede entenderse implícita la delegación de la

competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial

-que no son decisiones administrativas en materia de extinción de incendios-,

correspondiendo su resolución a la Alcaldía. Observación esta que tiene la

consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la Ley 39/2015.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

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Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

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personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial, dirigido frente al Ayuntamiento de Oviedo, por los

daños causados en una oficina contigua a un edificio asolado por un incendio

que se atribuyen a deficiencias en los servicios municipales de extinción de

incendios y de abastecimiento de aguas.

Reconocida la deuda que pesa sobre la aseguradora por daños derivados

del siniestro, no cabe dudar aquí de la efectividad del quebranto sufrido por la

mercantil, sin perjuicio de que su valoración no pueda reducirse -tal como

pretende la interesada- a una transcripción de lo abonado en virtud del contrato

de seguro, en el que el juego de la autonomía de la voluntad ampara

situaciones en las que el montante indemnizatorio no coincide con el verdadero

valor del interés asegurado, sin que tampoco la tasación practicada por aquella

vincule a terceros.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí mismo la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público, y

para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y

circunstancias en que aquellos se produjeron.

En el supuesto examinado, abordándose la responsabilidad en la

extinción del incendio y no en su causación, la imputación del daño ha de

ponerse en relación con el estado de cosas al tiempo de ser requerida la

intervención del servicio municipal de extinción de incendios, y en consideración

a la diligencia exigible en las sucesivas actuaciones del servicio público en el

marco de un episodio crítico.

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Los perjuicios aquí reclamados se anudan a la extensión de los efectos

del fuego a una oficina colindante con el edificio en el que este se origina -la

cual, aunque no llega a incendiarse, sufre daños por ?humo y hollín? y la rotura

de un vidrio-, sin que se reclame el resarcimiento de otra suerte de quebrantos,

como los derivados de la restricción de accesos al inmueble tras el siniestro por

razones de seguridad. En cualquier caso, se persigue el resarcimiento de unos

daños en cuanto que son consecuencia -al menos, en su mayor parte- de la

expansión de las llamas por vicios en las labores de extinción.

En su escrito inicial la reclamante apunta -con acusada vaguedad- a una

deficiencia en ?los medios materiales y humanos adecuados para atacar el

incendio?, mientras que en lo actuado se constata que aquel tuvo un largo

desarrollo latente previo a la intervención de los servicios municipales, que

reciben la alerta a las 12:01 horas ?por humo?, llegan al edificio en el que se

originó el fuego a las 12:08, disponen las primeras medidas y comprueban que

no se reduce a un foco aislado y accesible, observándose que la estructura

leñosa del edificio siniestrado y sus carencias en la protección frente al fuego

determinaron la rápida propagación de las llamas.

Debemos, en suma, detenernos, en la dinámica de ese incendio no

sofocado en sus primeras manifestaciones, y al respecto la interesada invoca

escuetamente el déficit de ?medios materiales y humanos?, concretando

únicamente la deficiencia en ?las bocas de agua y los hidrantes? en el área del

siniestro. No se cuestiona el tiempo de respuesta de los bomberos ante la

primera alerta por ?humo? (7 minutos), ni se tachan razonadamente los medios

con los que acuden en un primer momento, y no se desciende a la dinámica del

incendio ni se concreta el instante en que debió quedar controlado o extinguido

de haberse abordado adecuadamente.

Frente a las imputaciones vagas de la perjudicada, que no alcanza a

concretar los medios o procedimientos omitidos con eficacia en la extinción del

incendio, los pronunciamientos judiciales sobre los mismos hechos (Auto de la

Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de enero de 2017, confirmatorio del

sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción) estiman que no se ha

acreditado ?la falta de un sistema de coordinación y de mando?, pues ?existió

una dirección real en la extinción del incendio, impartiendo diversas

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instrucciones?, y los informes periciales más sólidos que obran en las

actuaciones avalan la actuación del cuerpo de bomberos.

En efecto, en la pericial que primeramente aporta la concesionaria del

servicio municipal de aguas, suscrita por dos ingenieros y un arquitecto, se

repara en que las características estructurales del edificio en el que se origina el

incendio (estructura de madera y ?carencias en el cumplimiento de la NBECPI

/96?) condujeron a que ?el fuego se propagara con rapidez?, constatándose

que ?existía agua en volumen suficiente a disposición del Servicio Público de

Extinción de Incendios? y que ?por tanto las características y estado de la red

de abastecimiento de agua no ha tenido influencia alguna en una posible

agravación de los daños derivados del incendio?. En la otra pericial traída por la

concesionaria, elaborada por dos técnicos especialistas en la investigación de

incendios, se alude a una deficiente evaluación inicial del incendio, pero esa

consideración se funda confusamente en las declaraciones efectuadas en

Comisaría por la empleada de hogar que detectó el humo, quien expone que

?tras una primera comprobación por parte de los bomberos en el edificio dos de

los camiones retornan y tan solo queda uno para el control del incendio?, lo que

-tal como después se justifica- no responde a la realidad, pues los vehículos no

abandonaron sino que se desplazaron en el perímetro del incendio. Tras

objetivarse que ?en ningún momento se produjo falta de abastecimiento? de

agua y que las carencias en bocas de riego o hidrantes no son imputables a la

empresa concesionaria, se reseña que son correctas ?las primeras actuaciones

del responsable del dispositivo (?) procediendo a: Localizar los cuadros

eléctricos y desactivar la corriente./ Confirmar la evacuación del edificio./

Proceder a la búsqueda del origen del fuego./ Disponer mientras tanto las

líneas de agua que entiende necesarias?, si bien se afirma, a su vez, que en el

primer momento ?no valoraron adecuadamente la gravedad latente del

incendio?, siendo ?discutibles? las ?decisiones sobre el uso de los medios

disponibles para la extinción (?), especialmente conociendo el resultado de lo

ocurrido?, pero no se concreta qué medios o procedimientos alternativos

hubieran detenido el fuego antes de las 13:00 horas (cuando el edificio es

reconocidamente irrecuperable) o de que la combustión entrañara un riesgo de

derrumbe de la fachada, y se constata a lo largo de lo actuado la profusión de

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medios -incluso, el exceso de celo de los bomberos- en su cometido de evitar la

extensión del fuego, por lo que no se atisba relación de causalidad entre el

daño y la actuación del servicio público.

En ese sentido, merece tomarse en consideración la pericial aportada por

la compañía aseguradora del Consistorio, suscrita colegiadamente por dos

arquitectos, uno de ellos ?ex Director-Jefe del SEIyS de Barcelona?, en cuanto

que se detiene en la específica dinámica del fuego y estudia con detalle su

origen, localización y progresión. En dicha pericia se afirma que ?de la

información analizada se desprende con certeza que el incendio tuvo un largo

desarrollo latente previo a la intervención de servicios municipales, por un

tiempo superior a media hora desde su detección hasta que cursó la alarma?;

demora entendible pero generadora de ?situaciones frecuentemente

irreversibles?, concretando que ?dado el lugar en el que se detectó el incendio

(`espacio oculto´) y las características de combustibilidad del edificio (?), dicha

demora permitió que el incendio alcanzara su `fase segunda´ (pleno desarrollo)

durante la cual la mayor parte del material combustible se consume

produciéndose en el recinto afectado muchas llamas, pudiéndose alcanzar muy

altas temperaturas?. Añaden los informantes, con apoyo en literatura científica,

que ?el notable desarrollo del incendio previo al inicio de la actuación extintora

convirtió en muy incierta y reducida la probabilidad de localizar un foco principal

aislado, cuyo hallazgo acaso hubiera podido facilitar un resultado extintor

exitoso, pero dicho recinto, con suficiente aire y mucho combustible, constituía

un escenario adecuado para la producción de `pirolisis´ en el recinto que

determinaría la inflamación instantánea de todo el material combustible, como

así sucedió al intentar los bomberos localizar el foco original del incendio

perforando el falso techo como único medio a su alcance para intentar su

extinción inmediata?. En el informe librado por la Arquitecta Jefa del Servicio de

Extinción de Incendios y Salvamento se razona igualmente que el incendio ya

estaba ?muy avanzado y extendido por todo el falso techo? del colindante a los

asegurados por la aquí reclamante ?cuando se da la voz de alarma?,

describiéndose técnicamente la ?pirolisis de la madera? y el ?efecto chimenea?.

En el informe aportado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento,

al igual que el suscrito por el Arquitecto Municipal, se constata el ?elevado

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riesgo? del inmueble en el que se inicia el fuego frente a los efectos de un

eventual incendio, tanto por su morfología (fachada posterior a un estrecho

patio de manzana de difícil accesibilidad) como por la alta combustibilidad de su

estructura?. Singularmente, atendiendo al estado de cosas que se encuentran

los bomberos (un foco inicial extendido en un ?recinto invisible formado por el

suelo de madera de la planta segunda y el falso techo de yeso?), se repara en

que ?dirigir masivamente agua hacia el falso techo de yeso carecería de eficacia

extintora hasta que el mismo se desplomara -con riesgo para los ocupantes y

previsible intensificación de las llamas-?, y que ?era imprescindible (?) provocar

algunos huecos en el falso techo para intentar conocer su estado y poder dirigir

desde los mismos agua al interior del recinto (?), pero implicaba una mayor

ventilación de dicha cámara y la consecuente intensificación de la combustión,

con muy probable inflamación generalizada de sus elementos combustibles,

siendo ello inevitable si se pretendía apagar el incendio desde el interior; única

aunque incierta solución para intentar evitar la pérdida total del edificio y su

posible extensión a los colindantes. El resultado de dicho intento extintor

dependía en mayor grado del azar -de que el foco estuviera todavía localizado

en un punto concreto (?) y que resultare felizmente localizado y accesible para

dirigir al mismo el agua extintora- que de un gran despliegue de recursos (?),

pues dicha actuación -por razones de seguridad- exigía ser ejecutada por un

reducido equipo (no más de 4 personas, a nuestro entender) y requería un

modesto caudal de agua a presión no superior a 2 o 3 atmósferas, disponible

desde la propia autobomba al inicio de las actuaciones y sostenible con las

recargas del vehículo seminodriza desplazado y desde una boca de riego que

fue inmediatamente localizada?.

También se razona que ?el ataque al incendio desde el exterior (?) solo

podía intentar limitar la expansión del mismo a edificios colindantes, pero no

ayudar a extinguir el incendio interior, por cuanto (?) la cubierta impedía que

el agua extintora lanzada desde las autoescalas (?) llegara al interior hasta que

el edificio colapsara?. Se constata la llegada, en torno a las 12:10 horas, de un

vehículo con 3.000 litros de agua y una autoescala, la inmediata instalación de

una línea de manguera con agua impulsada por la referida autobomba para

actuar sobre un posible foco aislado, la seguida solicitud de refuerzos, llegando

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un vehículo seminodriza con capacidad para 6.000 litros y buscándose en el

entorno fuentes de reabastecimiento, encontrándose de inmediato una boca de

riego, por lo que se aprecia que los medios empleados fueron acordes a ?las

circunstancias? y ?los modos de actuar habituales?, puntualizando que no se

aprecia ?acción concreta alguna de los servicios municipales que resultara

agravante de los daños materiales producidos por el incendio, ni tampoco

omisión concreta de ninguna actuación posible que -con certeza, de haberse

llevado a efecto por los mismos- hubiera reducido sensiblemente el resultado

dañoso, que entendemos fue inevitable por los referidos servicios municipales?.

Se insiste en que los daños ?traen causa principal del riesgo intrínseco de

ambos vinculados edificios (el que ardió y otro colindante) y de la ocurrencia en

uno de ellos por causa indeterminada, pero con certeza ajena por completo a la

actuación de los servicios del Ayuntamiento de Oviedo?.

Asimismo, en el informe emitido por la Arquitecta Jefa del Servicio de

Extinción de Incendios y Salvamento se constatan las deficiencias estructurales

del inmueble en el que se origina el fuego y se analiza la específica dinámica

del incendio, observándose que ?la respuesta del (Servicio de Extinción de

Incendios y Salvamento) fue muy rápida?, pues a las 12:08 ya llegan una

autobomba urbana y el vehículo autoescala, con un total de 8 efectivos (?),

habiéndose efectuado la llamada de emergencia que alertaba de ?humo

saliendo por un óculo del techo? a las 12:01. A pesar ?de atacar con dos líneas

de agua (?) y una de espuma (?) desde el interior directamente al falso techo

y al forjado no se obtiene ningún resultado (?). A las 12:22 se solicitan

refuerzos y equipos además de la seminodriza (?). El incendio ya era

incontrolable desde el interior y los bomberos corrían grave riesgo al estar la

estructura de madera gravemente afectada?. Se razona que ?el ataque del

fuego desde el exterior desde un primer momento, como sugiere la Brigada

Provincial de Policía Científica en su informe de 30 de abril de 2018, no solo

hubiera sido totalmente inútil, pues el agua nunca hubiera llegado al fuego al

estar confinado en el falso techo y existir tabiquería de distribución interior en

la planta (?), sino que hubiera sido contraproducente, comprometiendo

seriamente la seguridad de los bomberos que trabajan en el interior?, y pone de

manifiesto su ?escaso poder extintor?, añadiendo que ?la extinción exterior por

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la cubierta era también inútil, pues la capa de hormigón (?) impedía la entrada

de agua?. Se puntualiza que ?un mayor número de efectivos desde el primer

momento no solo no era necesario sino que hubiera sido contraproducente,

pues el forjado de suelo de planta 2.ª ya había perdido gran parte de su

capacidad resistente y no podía soportar más peso, con riesgo de hundimiento

(?). Sobre las declaraciones del perito designado? por uno de los reclamantes

en la comparecencia, ?en las que sugería que se tenía que haber desmontado,

tirado abajo, todo el suelo de la planta 2.ª para conseguir que el agua llegara al

fuego y extinguirlo, cabe señalar que eso es totalmente imposible y un

auténtico sinsentido, pues si (se) rompe el suelo no pueden estar sobre él ni

para romperlo ni para extinguir el incendio?.

En cuanto a la evolución de las llamas, observa la Arquitecta Jefa del

Servicio de Extinción de Incendios que ?advertidos los bomberos de la salida de

humo (por el alero de otro edificio colindante) piden inmediatamente refuerzos

(?), además de desplazar la autoescala y atacar desde arriba, por la cubierta.

La maniobra de ataque en altura empieza a surtir efecto una vez hundida

parcialmente la cubierta (?). Se disponen dos seminodrizas (de 6.000 l de agua

cada una) y dos vehículos autobombas (de 3.000 l de agua cada uno), además

de otra autoescalera y dos cubas nodrizas que llegaron del (Servicio de

Emergencias del Principado de Asturias) (?). Los esfuerzos, centrados en evitar

la propagación a colindantes, dieron sus frutos extinguiendo el fuego en c/ `B´,

así como el conato de incendio en la cubierta del edificio de c/ `A´, 52?.

En cuanto a la influencia del agua disponible, los informes técnicos

obrantes en el expediente permiten concluir que aunque se detectan

deficiencias en algunos hidrantes o bocas de riego no hay constancia de falta

de agua ni de que este elemento repercutiera en la evolución del incendio. Al

respecto, la Arquitecta Jefa del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento

repara en su informe en que los propios peritos que asisten a los afectados

desligan la complicación del fuego de la falta de agua, pues, ?según declaró el

mismo perito (?), por mucho agua que se hubiera echado el incendio podía

haber seguido activo durante dos días por las características del mismo?.

En suma, no se objetiva deficiencia alguna en la actuación de los

servicios municipales con incidencia en el resultado final o a la que pueda

[Link]

http://www.ccasturias.es/

42

anudarse un daño, revelándose que los servicios de emergencias atendieron

ordenadamente las prioridades a las que sirven (salvar a las personas,

protegiendo a los usuarios y a los colindantes; facilitar la extinción del incendio

evitando la transmisión del fuego a los colindantes, y minimizar los daños), e

incluso contribuyeron -asumiendo riesgos y con abundantes medios- a la

minoración del daño, logrando detener la expansión del fuego al edificio en el

que radica la oficina asegurada por la reclamante.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendidas las observaciones esenciales contenidas en

el cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por

???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

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