Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 64/2020 de 26 de marzo de 2020
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Dictamen de Consejo Consu...zo de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 64/2020 de 26 de marzo de 2020

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 26/03/2020

Num. Resolución: 64/2020


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados al ser excluida de un procedimiento de licitación por no cumplir el compromiso de adscripción de medios.

Contestacion

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Expediente Núm. 251/2019

Dictamen Núm. 64/2020

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

26 de marzo de 2020, por medios

electrónicos, con asistencia de las

señoras y el señor que al margen se

expresan, emitió por unanimidad el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 11 de octubre de 2019 -registrada de entrada el

día 17 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

formulada por ??, por los daños y perjuicios ocasionados al ser excluida de un

procedimiento de licitación por no cumplir el compromiso de adscripción de

medios.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 16 de abril de 2019, quien afirma ser representante de la mercantil

interesada presenta en el Registro Electrónico de la Administración del

Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial por los

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daños y perjuicios ocasionados al ser excluida de un procedimiento de licitación

por no haber acreditado el compromiso de adscripción de medios.

Indica que como consecuencia de la licitación del Acuerdo Marco para la

prestación de servicios postales y telegráficos con destino a la Administración

del Principado de Asturias y sus organismos autónomos, así como las entidades

públicas y entes públicos adheridos, la mercantil ?incurrió en (?) cuantiosos

gastos que no ha podido amortizar por la exclusión en dicho procedimiento?.

Considera que ?existe un claro nexo de unión entre los daños

ocasionados a mi representada y (?) la actuación de la Administración del

Principado de Asturias que resuelve la exclusión (?) con demora e

irregularidades en la tramitación de dicho procedimiento de contratación, así

como por la inconcreción de los medios para acreditar los requisitos técnicos?.

Con base en una relación que adjunta, en la que se recogen los importes

correspondientes a diversos conceptos, evalúa los daños y perjuicios sufridos en

la cantidad total de ciento seis mil ochocientos setenta y dos euros con

cuarenta y cinco céntimos (106.872,45 ?).

2. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el 8 de

noviembre de 2017 se inicia, mediante la publicación del correspondiente

anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, un procedimiento para la

licitación del Acuerdo Marco para la prestación de servicios postales y

telegráficos con destino a la Administración del Principado de Asturias y sus

organismos autónomos, así como las entidades públicas y entes públicos

adheridos, y que la mercantil interesada tomó parte en esa licitación.

Con fecha 14 de febrero de 2018 tuvo lugar una primera reunión de la

Mesa de Contratación en la que se procedió a la apertura de la documentación

administrativa de los dos licitadores presentados, correcta en ambos casos, y a

la apertura en acto público de las correspondientes ofertas económicas, siendo

la más ventajosa la presentada por la mercantil ahora reclamante.

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Tras haber sido requerida la interesada para que acreditara los medios

materiales y personales exigidos, en los términos de lo establecido en el artículo

151.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la Mesa

de Contratación en reunión celebrada el 30 de abril de 2018 y, a la vista de los

informes técnicos pertinentes y por unanimidad, no consideró cumplimentados

adecuadamente tales extremos.

Requerida la otra empresa licitadora para que procediese a la

acreditación de los mismos conceptos, la Mesa de Contratación, con base en los

informes técnicos pertinentes, estimó adecuado el cumplimiento, adoptando en

la reunión celebrada el 23 de mayo de 2018 un acuerdo unánime en el que

propuso la adjudicación a favor de esta segunda empresa.

El día 24 de mayo de 2018, la ahora reclamante interpuso recurso

especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales frente al Acuerdo de la Mesa de Contratación de 30 de

abril de 2018, y con fecha 5 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo Central

de Recursos Contractuales, a solicitud de la reclamante, suspende

cautelarmente el procedimiento de contratación. El 22 de junio de 2018 el

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestima el recurso

especial presentado por la interesada y levanta la medida cautelar de

suspensión del procedimiento.

Con fecha 2 de julio de 2018, mediante Resolución de la titular de la

entonces Consejería de Hacienda y Sector Público, se acuerda el levantamiento

de la suspensión, la exclusión del procedimiento de licitación de la ahora

reclamante y la adjudicación del contrato a la otra licitadora.

El 23 de julio de 2018 la interesada anuncia su voluntad de interponer

recurso especial en materia de contratación frente a esta resolución. El día 9 de

agosto de 2018 la Secretaría General del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales acuerda mantener la suspensión del expediente de

contratación. Con fecha 5 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo

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Central de Recursos Contractuales acuerda inadmitir el recurso interpuesto

contra la Resolución de 2 de julio de 2018 y levanta la suspensión del

expediente de contratación.

3. El día 2 de mayo de 2019, la Coordinadora de Régimen Jurídico y Normativa

de la Consejería instructora comunica a la mercantil interesada la fecha de

recepción de su reclamación, las normas con arreglo a las cuales se tramitará,

el plazo de resolución -y notificación- del procedimiento y los efectos de la falta

de resolución expresa.

Al no constar la representación del letrado que firma el escrito de

reclamación, se requiere a la empresa para que en el plazo de diez días

subsane este defecto. Atendiendo al requerimiento efectuado, el 14 de mayo de

2019 se recibe en el Registro Electrónico de la Administración del Principado de

Asturias un escrito en el que el letrado señala que la representación con la que

actúa ya consta debidamente acreditada en el expediente de contratación. No

obstante, adjunta a dicho escrito, y a los mismos efectos, escritura de cese y

nombramiento de persona física del órgano de administración, otorgada ante

notario el 2 de junio de 2017.

4. Con fecha 21 de mayo de 2019, emite informe sobre la reclamación

formulada el Coordinador de Contratación Centralizada y Análisis Económico de

la entonces Consejería de Hacienda y Sector Público. En él, tras relacionar los

antecedentes del caso, repara en ?la correcta actuación del órgano de

contratación y la adecuada aplicación de la normativa aplicable, y

singularmente de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público?, destacando al respecto que la empresa ahora reclamante

resultó ?excluida definitivamente del procedimiento de licitación al no acreditar

la efectiva disposición de los medios personales y materiales comprometidos,

decisión confirmada? por Resolución del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales.

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Niega relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio

público y la lesión producida señalando, frente a la aseveración de la mercantil

de que existe un ?claro nexo de unión?, que ?esa afirmación es insostenible (?)

porque, como ya se ha expuesto, la actuación de la Administración excluyendo?

a la interesada ?ha sido completamente ajustada a derecho, como así lo ha

confirmado? el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales;

porque ?ninguna demora ha tenido lugar en el procedimiento de licitación más

allá de la ocasionada? por la propia reclamante ?al interponer, en dos

ocasiones, recurso especial en materia de contratación, cuya tramitación (?)

ocasionó la dilación del procedimiento de licitación?, y ?porque ninguna

irregularidad tuvo lugar en la tramitación del procedimiento de contratación

(afirmación cuanto menos osada formulada por quien ejercitó su derecho de

recurso en dos ocasiones sin éxito) y ninguna inconcreción existía en la forma

de acreditar los medios exigidos. Debe recordarse en este punto, una vez más,

que el licitador participa en una licitación regida por unos pliegos sobre los que

ninguna oposición manifestó y que por tanto quedaron firmes y consentidos,

convirtiéndose en ley del contrato?.

Desde la estricta perspectiva de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, considera que ?no concurre la antijuridicidad del daño?, razonando

al efecto que ?la antijuridicidad supone que el daño sea fruto de una acción

administrativa que la víctima no está obligada a soportar (?). Pero en el caso

(?) no está presente esta circunstancia: (la) reclamante participó en un

procedimiento de licitación, comprometiendo expresamente la adscripción de

unos medios personales y materiales respecto de los cuales finalmente no

acreditó su efectiva disposición. Y la consecuencia de dicha actuación,

únicamente imputable (a la) reclamante, fue su exclusión del procedimiento de

licitación?.

Por último, en lo referente a la valoración del daño cuya indemnización

pretende la interesada, señala ?que no solo (?) ninguno de ellos resulta

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acreditado, sino que ninguno de ellos puede considerarse como gasto vinculado

a los requisitos de participación en la licitación?.

En estas condiciones, concluye que la reclamación de responsabilidad

patrimonial ha de ser desestimada ?al carecer de fundamento alguno?.

5. Mediante oficio de 11 de julio de 2019, la Coordinadora de Régimen Jurídico

y Normativa de la Consejería instructora comunica a la mercantil reclamante la

apertura del trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos

obrantes en el expediente.

A pesar de haber acusado recibo de este oficio con fecha 18 de julio de

2019, no consta su comparecencia en este trámite.

6. Figura incorporada al expediente la remisión de todo lo actuado a la

compañía de seguros, que el día 26 de septiembre de 2019 presenta un escrito

en el que manifiesta su coincidencia ?con la conclusión del Coordinador de

Contratación Centralizada y Análisis Económico./ No existe un mal

funcionamiento y, por lo tanto, no hay nexo de causalidad?.

7. El día 30 de septiembre de 2019, la Coordinadora de Régimen Jurídico y

Normativa de la Consejería instructora formula propuesta de resolución en

sentido desestimatorio al considerar que ?no cabe apreciar la concurrencia del

requisito esencial de la existencia de un daño efectivo, individualizado y

evaluable económicamente y que además reúna la nota de la antijuridicidad?.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 11 de octubre de 2019,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias,

objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Hacienda, adjuntando a tal

fin copia autentificada del mismo en soporte digital.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

Es doctrina de este Consejo Consultivo, recogida entre otros en el

Dictamen Núm. 180/2010, coincidente con la establecida por el Consejo de

Estado en su Dictamen 882/2007, de 7 de junio, que ?la responsabilidad

patrimonial de la Administración no constituye una vía para cualesquiera

reclamaciones de carácter económico que se formulen ante la Administración

(?). Con carácter general, quienes se hallen ligados a esta por una peculiar

relación jurídica han de reconducir a ella sus pretensiones económicas, que se

resolverán según su régimen jurídico específico?. De ahí que hayamos reiterado

que el procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene un nítido carácter

supletorio, lo que impide reconducir al mismo los daños o perjuicios que tengan

su origen en una relación jurídica que ya prevea un régimen propio de

resarcimiento, vía esta que resulta de aplicación preferente (Dictámenes Núm.

153/2006 y 110/2007). Esos regímenes singulares de resarcimiento,

caracterizados por la configuración del quantum indemnizatorio como una

suerte de automatismo de compensación de gastos o conceptos tasados,

siguen su específico cauce, en el que no se incluye el dictamen de este

Consejo. Tampoco era preceptivo el dictamen -con anterioridad al novedoso

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apartado c) del artículo 191.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público (en adelante LCSP)- en las reclamaciones de

?responsabilidad contractual?, pues la responsabilidad ex contractu encuentra

?un fundamento y una regulación propios en la normativa sobre contratación

que evidencian una naturaleza y un régimen jurídico diferentes de los de la

responsabilidad patrimonial de la Administración (?), operando `los principios

generales que rigen la responsabilidad de la Administración´ de manera

subsidiaria y, cabe entender, únicamente referidos a la forma de fijar la

indemnización a partir de los criterios de daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado? (por todos, Dictamen Núm. 206/2011).

En el supuesto planteado -daños derivados de la indebida exclusión de

un licitador-, no mediando contrato, la legislación de contratación incluye

ciertas referencias al resarcimiento en las que debemos detenernos para

constatar que son meras consideraciones accesorias o adjetivas que no

alcanzan a integrar un régimen singular de reclamación, ni a ordenar un cauce

específico para las pretensiones netamente indemnizatorias. En efecto, con

ocasión de la regulación de los recursos especiales la normativa contractual -al

tiempo de la licitación cuestionada, el Texto Refundido de la Ley de Contratos

del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre (en adelante TRLCSP)- prevé la impugnación de ?los actos de la

Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores?, en

cuyo caso son aplicables las disposiciones -artículos 47.3 y 48 del TRLCSP- que

señalan que por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,

?a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad

contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y

perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado

lugar al recurso?, y que la cuantía de la indemnización ?se fijará atendiendo en

lo posible a los criterios? establecidos en la legislación básica de responsabilidad

patrimonial, resarciendo al reclamante ?cuando menos de los gastos

ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el

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procedimiento de contratación?; previsión que se reproduce en el artículo 58 de

la vigente LCSP. De lo anterior cabe concluir, en consecuencia, que no nos

enfrentamos a un régimen singular de resarcimiento que deba sustraerse al

dictamen de este Consejo, pues la norma que lo contempla se dirige a facultar

al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para la resolución

de las pretensiones acumuladas de indemnización de daños causados por el

acto impugnado, apuntando unos criterios para su cuantificación, pero no a

disciplinar el régimen sustantivo o adjetivo de las reclamaciones de

resarcimiento previas a la vía revisora o deducidas al margen del recurso.

No cabe desconocer, por otro lado, que la vigente LCSP ha añadido un

nuevo supuesto de dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente, referido a ?las reclamaciones dirigidas a la

Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta

pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas

sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros? -artículo 191.3.c)-. Sin

embargo, este nuevo supuesto se incardina en el ejercicio de las ?prerrogativas

de la Administración Pública en la contratación administrativa? que atañen a

contratos ya adjudicados y no a las actuaciones previas, como acontece en el

caso examinado, si bien revela nítidamente la voluntad del legislador de

someter al control de los órganos consultivos las pretensiones resarcitorias de

cierta cuantía sin discriminarlas por razón de su origen contractual o

extracontractual, sin que se justifiquen ahora excepciones fuera de los

regímenes singulares de resarcimiento en su sentido estricto y propio.

En suma, en los supuestos de exclusión del licitador, al igual que en el

caso de daños derivados de otras actuaciones preparatorias de la

Administración en los procedimientos de contratación, se estima que la

responsabilidad deducida es de naturaleza extracontractual, en la medida en

que no surge en el seno de una relación contractual y su exigencia es extraña a

las reglas de la responsabilidad ex contractu, pues ni cabe presumir la culpa del

contratista, salvo que este acredite caso fortuito o fuerza mayor, ni procede

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aplicar el plazo de prescripción propio de las reclamaciones de esta naturaleza,

debiendo, en consecuencia, el reclamante soportar la carga de probar la

concurrencia de los requisitos comunes de la responsabilidad patrimonial. No

mediando tampoco, como se ha expuesto, un régimen específico de

resarcimiento, se concluye que el dictamen de este Consejo es preceptivo a

tenor de lo establecido en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, tal como se invoca en el oficio de la

consulta.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por

medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido

en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LPAC

dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o

el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo?. En el

supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 16 de abril de

2019, y el acto administrativo en el que se fundamenta -la exclusión de la

mercantil en la licitación- es confirmado por Resolución del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales de 22 de junio de 2018,

frente a la que la interesada se aquieta, limitándose a interponer un nuevo

recurso improcedente que dudosamente interfiere en el plazo de prescripción.

Queda entonces de manifiesto, al levantarse la suspensión que obstaba la

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adjudicación a otro licitador, el efecto lesivo consistente en la definitiva

exclusión de quien había presentado la oferta más ventajosa y aspiraba, en

consecuencia, a resultar adjudicataria. Advertido que para el ejercicio separado

de la pretensión resarcitoria basada en la improcedencia de la exclusión del

licitador ha de aguardarse a la conclusión del recurso en el que se impugna la

actuación administrativa, pese a la improcedencia de deducirla cuando aquella

resolución ya ha confirmado la legalidad de la decisión de la Mesa de

Contratación, no puede estimarse incursa en prescripción, en tanto que se

ejercita dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la exclusión de la

perjudicada en la licitación del Acuerdo Marco para la prestación de servicios

postales y telegráficos en la que había presentado la oferta económicamente

más ventajosa.

Es pacífico que la mercantil reclamante fue oportunamente requerida

para acreditar la disposición de los medios personales y materiales que debía

adscribir al contrato, y que la Mesa de Contratación resolvió, a la vista de los

informes técnicos, que no había cumplimentado adecuadamente dicho

requerimiento. Frente a esa decisión, en cuanto determinaba su exclusión del

procedimiento, interpuso recurso especial en materia de contratación,

desestimado por la Resolución de 22 de junio de 2018 del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, que levantó en consecuencia

la medida cautelar de suspensión del procedimiento. Con posterioridad, frente

al acto administrativo de adjudicación recurrió de nuevo la mercantil, recurso

que fue inadmitido de plano por el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales. Tras ello se formula esta reclamación de responsabilidad

patrimonial, aunque la interesada ni siquiera comparece en el trámite de

audiencia.

A priori, no procede en rigor desechar la efectividad del daño reclamado

-que la empresa identifica con los ?cuantiosos gastos que no ha podido

amortizar por la exclusión? en la licitación en la que había presentado la oferta

más ventajosa-, pero se aprecia la patente quiebra del nexo causal y la

ausencia de antijuridicidad del daño, tal como apunta el Servicio instructor y

refrenda la perjudicada con su silencio.

En efecto, no puede deducirse un daño antijurídico de la recta aplicación

de unos pliegos consentidos o asumidos por la reclamante al tomar parte en el

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proceso de licitación y, lo que es más notorio, no se atisba el imprescindible

nexo causal cuando la exclusión del licitador se revela ajustada a derecho, a

tenor de la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales frente a la que la mercantil se aquieta en su primer recurso y que

con posterioridad se inadmite por el mismo Tribunal cuando reclama contra la

adjudicación.

La empresa alude confusamente en su escrito de reclamación a un

vínculo causal entre el daño y ?la actuación de la Administración del Principado

de Asturias que resuelve la exclusión (?) con demora e irregularidades en la

tramitación de dicho procedimiento de contratación, así como por la

inconcreción de los medios para acreditar los requisitos técnicos?.

Sin embargo, resulta patente que los perjuicios cuyo resarcimiento se

impetra -aquellos ?gastos que no ha podido amortizar por la exclusión?- se

anudan al hecho de no resultar adjudicataria, respecto al cual no recurre la

resolución que confirma su exclusión, y difícilmente pueden atribuirse a

?demora e irregularidades en la tramitación? que nunca alcanzarían a impedirle

?amortizar? sus gastos de resultar en definitiva adjudicataria. Al mismo tiempo,

tampoco se objetiva en lo actuado irregularidad alguna en la actuación

administrativa -revisada y avalada por el Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales-, y no consta ?demora? fuera de la provocada por los

recursos que la propia reclamante interpone.

Ciertamente, la excluida en un proceso de licitación puede optar por

acumular su pretensión resarcitoria a la impugnación del acto de exclusión

-como permitía el artículo 48 del TRLCSP y lo hace ahora el actual artículo 58

de la LCSP-, o limitarse a instar la depuración de la resolución administrativa

reservando para un momento posterior la acción de resarcimiento. Pero lo que

se revela inconsecuente es que, ventilado en vía de recurso especial el ajuste a

la legalidad de la decisión de la que deduce el daño, inste una reclamación de

responsabilidad patrimonial cuando la resolución del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales ha confirmado la legalidad de aquella

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decisión. Basta observar que, de haberse ejercitado acumuladamente la

pretensión anulatoria y la resarcitoria -con idéntico objeto y fundamento- el

Tribunal Administrativo la hubiera rechazado de plano, al desestimarse la

impugnación de fondo en la misma resolución frente a la cual la mercantil se

aquieta.

En definitiva, los daños que aquí se reclaman no guardan nexo causal

alguno con la actuación administrativa -cuya legalidad no solo se presume, sino

que aquí también se confirma-, revelándose consecuencia de la propia decisión

de la empresa de acudir a una licitación pública sometida a condicionantes que

incumple.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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