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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 81/2006 de 06 de abril de 2006
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 06/04/2006
Num. Resolución: 81/2006
Cuestión
Reclamación previa sobre indemnización complementaria por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.Contestacion
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Expediente Núm. 61/2006
Dictamen Núm. 81/2006
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
Fernández García, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
6 de abril de 2006, con asistencia de
los señores y señora que al margen
se expresan, emitió el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V.E. de 13 de febrero de 2006, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración del Principado de Asturias formulada por doña ??, como
consecuencia de enfermedad profesional que derivó en una incapacidad
permanente total.
De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:
1. Con fecha 7 de noviembre de 2003, doña ?? presenta en el Registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito dirigido al Servicio de Salud
del Principado de Asturias (en adelante SESPA), que denomina ?reclamación
previa sobre indemnización complementaria a cargo de la empresa por
incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional?, y que concluye,
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por lo que denomina ?responsabilidad contractual?, con una solicitud de
?120.202,42 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios?.
Comienza su escrito relatando que ?venía prestando sus servicios para
ese Hospital ?? con la categoría laboral de técnico de laboratorio y ello desde
el día 01-01-1988? y que ?mientras prestaba sus servicios (?), realizando las
tareas propias de su actividad profesional sufrió varias bajas por incapacidad
temporal?, describiendo a continuación ocho periodos de baja, desde el día 3 de
marzo de 1997 hasta el 29 de junio de 2001, todos ellos por procesos alérgicos
y asmáticos, relacionados con el látex, amén de un proceso depresivo
secundario al problema respiratorio. Añade que ?de forma paralela a los
períodos de baja por incapacidad temporal fueron elaborados diversos informes
médicos, que fueron siempre puestos en conocimiento de esa empresa?,
relatándolos seguidamente y en los cuales, según la reclamante, siempre
aparece la existencia de una alergia por sensibilización al látex. Señala que
?como consecuencia de lo expuesto la que suscribe desde hace varios años
viene formulando distintas reclamaciones a esa empresa, al comité de empresa
y al Servicio de Salud Laboral, sin que por la misma se hubiera hecho el menor
caso, ni se hubiera dado contestación a sus pretensiones?. Refiere después
cinco (5) peticiones, fechadas entre el día 11 de febrero de 1999 y el 10 de
julio de 2000, solicitando, en resumen, un cambio de puesto de trabajo, alejada
del contacto con el látex. Sigue relatando que ?por el Servicio de Medicina
Preventiva de la Unidad de Salud Laboral se emite certificado de fecha 17-04
2000 en el que se reconoce claramente que esa empresa era conocedora de los
padecimientos de la que suscribe desde el 23-09-1996 y que no se tomaron
ningún tipo de medidas para evitar situar a la que suscribe en grave peligro
para su vida? y añade que, previa solicitud de cambio de contingencia de
proceso de incapacidad temporal de fecha 30 de mayo de 2001, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social ?dicta resolución de 22-02-2002 por la que (?)
se declara el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada el 29-01
2001?.
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Como consecuencia de todo ese proceso, relata la interesada que ?le fue
reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad
profesional, mediante resolución de fecha 20-11-2001 del Instituto Nacional de
la Seguridad Social? y que, ?como secuelas de la enfermedad profesional sufrida
han quedado las siguientes secuelas: Asma ocupacional por látex con reacción
cruzada a frutas./ Dermatitis de contacto al látex (prurito e hinchazón
inmediata)./ Depresión reactiva a sus episodios de asma y evidente dificultad
para aceptar las limitaciones que esa alteración le produce?.
Señala a continuación que ?con fecha 24-08-2001 la que suscribe formuló
solicitud de recargo de prestaciones económicas por enfermedad profesional,
sin que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se hubiera dado
contestación? y que ?los perjuicios sufridos son muy superiores a los que se me
han compensado con las prestaciones de seguridad social que percibo, pues
hay que tener en cuenta que ya no puedo trabajar en la profesión a la que
había dedicado mi vida activa, y que por mi edad y falta de preparación
específica se hace prácticamente imposible el poder volver a tener una
profesión./ Es por ello (concluye) que, con esta reclamación previa, se formula
la reclamación de indemnización por responsabilidad contractual por la cantidad
de 120.202,42 ??.
2. Como consecuencia de dicha solicitud, el Secretario General del SESPA, por
escrito fechado y registrado el día 26 de noviembre de 2003, procede a
comunicar a la interesada que ?ha tenido entrada (?) reclamación previa
formulada a su nombre, en materia de indemnización por daños y perjuicios
(?), la Administración tiene obligación de resolver expresamente su
reclamación, en el plazo máximo de un mes (?). Transcurrido dicho plazo, sin
recibir notificación de la resolución expresa, podrá entender desestimada su
reclamación por silencio administrativo, pudiendo interponer demanda ante el
Juzgado de lo Social competente en el plazo que corresponda?.
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3. El día 14 de marzo de 2005 (registro de entrada del día 15 del mismo mes)
la interesada dirige un nuevo escrito al SESPA, solicitando que ?dado el tiempo
transcurrido (?) se dicte resolución en la reclamación que en materia de
indemnización por daños y perjuicios fue formulada (?) ante esa entidad
gestora?.
4. La Jefa del Servicio de Asuntos Generales de la Secretaría General del
SESPA, mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2005, remite a la Consejería de
Salud y Servicios Sanitarios el escrito de fecha 14 de marzo de 2005 de la
interesada, añadiendo un relato de antecedentes, donde señala que ?esta
señora reclamó por estos fundamentos el 21/11/2002, tramitándose el asunto
como reclamación laboral, siendo desestimadas sus peticiones por Sentencia
(?) del Juzgado de lo Social n.º ?? de ??, de fecha 28/10/2003./ El
07/11/2003 presentó nueva reclamación, que reproducía íntegramente la
primera, quedando hasta el día de la fecha, sin más trámite, en la Unidad de
Reclamaciones de este Servicio de Salud./ Con esta misma fecha remitimos
copia de esta reclamación a la Gerencia de Atención Especializada del Área ??,
para iniciar el protocolo establecido para las reclamaciones patrimoniales./ Se
adjunta copia de todo el expediente obrante en estas oficinas?.
Junto con el escrito, de fecha 14 de marzo de 2005, acompaña los
antecedentes siguientes: la reclamación previa, de fecha 6 de noviembre de
2003 (registrada el día 7 del mismo mes), y el escrito del Secretario General del
SESPA, de 26 del mismo mes (ya señalados en los antecedentes 1 y 2 de este
dictamen); una copia de la Sentencia del Juzgado Nº ?? de lo ?? de ??, de
28 de octubre de 2003; una copia de lo que parece ser la minuta de
contestación del SESPA en dicho proceso judicial (Autos ??/?? ); una copia
del informe remitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del
Hospital ?? (en adelante ??) a la Dirección de Personal el día 23 de junio de
2003; una copia de la reclamación previa de la misma interesada dirigida al
SESPA, de 11 de noviembre de 2002 (idéntica en todo su contenido a la
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fechada el 7 de noviembre de 2003), y ?acuse de recibo? de la Secretaría
General correspondiente a dicha reclamación.
5. Mediante escrito fechado el día 9 de junio de 2005 y notificado el 15 del
mismo mes, el Servicio de Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias
comunica a la interesada la incoación del oportuno expediente y la normativa
aplicable en la tramitación del procedimiento, señalándole expresamente que el
?expediente será tramitado en este Servicio de Inspección Sanitaria?. A su vez,
y mediante escrito de 10 de junio de 2005, comunica al Inspector de
Prestaciones Sanitarias que ?ha sido designado para elaborar el preceptivo
informe técnico de evaluación?.
6. Mediante fax remitido por el Servicio Jurídico del SESPA, se incorporan al
expediente copias de las sentencias relacionadas con la reclamante, en
concreto la del Juzgado de lo Social Nº ?? de ??, de fecha 28 de octubre de
2003, que deniega el recargo de prestaciones solicitado, y la del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, de fecha 4 de marzo de
2005, recaída en el recurso de suplicación frente a la anterior, por la que se
declara la ?procedencia de que las prestaciones económicas de Seguridad Social
que traen causa de la contingencia de enfermedad profesional que a la
demandante le ha sido reconocida sean incrementadas en el porcentaje de un
30%, por concurrir en su producción falta de medidas de seguridad e higiene
en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por este
pronunciamiento y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes Instituto
Nacional de la Salud) a hacer efectivo el abono de dicho porcentaje?, puesto
que considera la Sala, una vez modificado el relato de hechos probados de la
sentencia de instancia, que ?es innegable la relación de causalidad directa y
adecuada entre ?el trabajo desarrollado por doña ?? y los efectos nocivos para
su salud que se explicitan en los informes médicos que aporta, en particular las
relativas a afectaciones dérmicas y respiratorias? (?). Es igualmente evidente el
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conocimiento empresarial de las patologías sufridas por la trabajadora que el 11
de febrero de 1999 solicita al Servicio de Medicina Preventiva del Hospital ??
el ?cambio de actividad laboral alejado de todo contacto con el alérgeno
causante de la enfermedad? (?); dicho Servicio con fecha 1 de marzo de aquel
año propone ?separar del puesto de trabajo actual, y destinar a otro sin
contacto con el látex (guantes)? (?). Finalmente resulta acreditada la
contravención del artículo 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
Laborales, que exige al empleador garantizar de manera específica la protección
de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos (?) ya que
no se adoptaron las medidas descritas en tal precepto pese a la constancia de
la exposición de la trabajadora a un riesgo grave e inminente?, no habiéndose
constituido ?hasta el mes de mayo de 2001 (?) el Servicio de Prevención ni fue
confeccionada evaluación de riesgos ni plan de prevención del puesto de
trabajo desempeñado por la recurrente?.
7. Mediante oficios de fecha 17 de junio de 2005, el Inspector de las
Prestaciones Sanitarias, encargado de realizar el Informe Técnico de Evaluación
del expediente, solicita al Coordinador del Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales del Hospital y al Secretario del Equipo de Valoración de
Incapacidades, que le remitan, respectivamente, un informe sobre las medidas
de seguridad e higiene adoptadas, y copia de ?cuanta información relevante al
caso dispongan en esa institución?. El Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales del Hospital informa, con fecha 22 de junio de 2005, sobre las
diferentes bajas laborales y los procesos de incapacidad de la reclamante y
concluye destacando ?cuatro circunstancias: 1. El Instituto Nacional de la
Seguridad Social, rechazó tres veces la incapacidad permanente./ 2. El Instituto
Provincial de Higiene y Seguridad en el Trabajo no consideró sus dolencias
como enfermedad profesional./ 3. Desde la Unidad de Salud Laboral se propuso
el cambio del puesto de trabajo y se evitó el contacto con el látex./ 4. En el
tiempo de actividad laboral unos cinco años a penas tuvo exposición al riesgo
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del alérgeno, pues estuvo ausente del trabajo unos 1300 días y sólo unos 100
días trabajando?. Acompaña a su informe dos escritos sobre medidas
preventivas, de fechas 1 de marzo de 1999 y 24 de septiembre de 1996.
A la solicitud de información realizada, responde el 4 de julio de 2005 el
Subdirector Provincial de Incapacidad Permanente señalando que ?no es posible
su remisión sin previa autorización de la paciente, en la medida que no se
encuentran integrados en la historia clínica de la misma?.
8. El día 7 de julio de 2005 se elabora el Informe Técnico de Evaluación por el
Inspector de Prestaciones Sanitarias. Dicho informe, después de relatar los
diferentes procesos de baja laboral de la reclamante y sus causas y de definir
con carácter general en qué consiste la alergia al látex y los problemas de salud
ligados a dicha alergia, concluye, sobre la reclamación concreta, lo siguiente:
?1. Tan pronto como la empresa tuvo conocimiento de que la
reclamante podría padecer una alergia al látex se adoptaron una serie de
medidas, a saber:/ Suministrarle guantes de vinilo como alternativa a los
guantes de látex./ Trasladarla del laboratorio de Urgencias al de Inmunología
en turno exclusivo de mañanas, ya que a éste las muestras llegan de una
forma más ordenada, lo que hace que el contacto sea menor y más
espaciado./ Hay que hacer notar que en una primera valoración por el entonces
órgano competente -Gabinete Técnico del Instituto de Seguridad e Higiene en
el Trabajo- se declaró que no había de relación de causa-efecto entre la
patología de la reclamante y el entorno laboral en el que desarrollaba su
actividad, concluyendo que no existían riesgos por inhalación de productos ni de
contacto con el látex./ 2. Aparte de estas medidas, se propuso a la reclamante
para un puesto compatible lo que en un medio como el hospitalario, en el que
es posible que haya partículas libres de látex en el ambiente, resulta harto
complicado. Ante esta dificultad, fue propuesta reiteradamente para incapacidad
permanente, que fue denegada otras tantas veces. Aún así, dada la escasa
actividad laboral que la reclamante mantuvo en los más de cinco años que
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median entre marzo de 1997 (primer proceso de I.T. por alergia) y octubre de
2001 (se le concede la invalidez permanente), no puede decirse que la
exposición al alérgeno haya sido demasiado intensa./ 3. La reclamante (?)
omite, sin embargo (?), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias que condena al Instituto de Gestión Sanitaria a un recargo del 30% de
las prestaciones de incapacidad permanente a que la reclamante tiene
derecho./ Con arreglo a lo anteriormente expuesto, considero que la
Administración sanitaria, al adoptar respecto a la reclamante las medidas de
prevención a su alcance para evitar la exposición al látex, fue correcta y
adecuada a sus facultades de actuación. La única medida realmente eficaz
hubiera sido la definitiva separación de esta trabajadora del medio hospitalario
(ya que no existen en el mismo áreas de trabajo libres de látex) lo que excede
las competencias de la empresa?.
En el ?juicio global sobre la pertinencia de la reclamación?, señala el
instructor que ?la medida más eficaz, consistente en evitar la exposición
definitiva de la reclamante al alérgeno mediante una incapacidad permanente,
fue intentada en vano en tres ocasiones, pero en todo caso excede las
competencias de la empresa? y que ?la reclamante parece pretender que con
ocasión de su actividad profesional ha contraído una alergia al látex (asma y
dermatitis de contacto) con reacción cruzada a frutas, lo que no responde a la
realidad. Lo que verdaderamente ha provocado la exposición al látex en el
ejercicio de su actividad profesional es la expresión clínica de una atopia, es
decir, de una predisposición hereditaria a fenómenos de hipersensibilidad, que
pueden ser desencadenados por objetos que contengan látex en su
composición (presentes tanto en el ámbito profesional como fuera de él), así
como por determinadas frutas?.
Según el instructor, ?en virtud de Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias de marzo de 2005, que inexplicablemente ha sido omitida
por la reclamante, se le concedió un recargo del 30% en las prestaciones
económicas de incapacidad permanente. Esto viene a compensar los posibles
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daños y perjuicios sufridos, sin que el consistente en la imposibilidad de
trabajar en la profesión a la que había dedicado su vida activa pueda ser
imputado a la Administración sanitaria?.
Por todo ello, concluye señalando que ?la reclamación por
responsabilidad patrimonial formulada por Dña. ?? carece fundamento y que,
en consecuencia, debe ser desestimada?.
9. Evacuado el trámite de audiencia, mediante escrito de fecha 29 de
noviembre de 2005, el día 21 de diciembre de 2005 comparece en las
dependencias administrativas un asistente social, como representante de la
interesada, y obtiene una copia íntegra del expediente, detallándose en la
diligencia correspondiente que el mismo está compuesto ?al día de la fecha? por
sesenta y siete (67) folios numerados. Posteriormente, y mediante escrito
registrado de entrada el día 23 de ese mismo mes, la interesada presenta un
escrito de alegaciones que dirige al ?Principado de Asturias. Consejería de Salud
y Servicios Sanitarios? pero que encabeza dirigiéndolo a ?ese Instituto Nacional
de la Seguridad Social? y finaliza con una solicitud también dirigida a ?ese
Instituto Nacional de la Seguridad Social?, para que dicte ?resolución por la que
se abone a (la interesada) la cantidad de 120.202,42 euros líquidos en concepto
de indemnización por daños y perjuicios por la enfermedad profesional que
padece la que suscribe?, insistiendo en dicho escrito de alegaciones en las
mismas consideraciones sobre la falta de medidas eficaces de prevención de
riesgos laborales, pese al ?evidente conocimiento empresarial de las patologías
sufridas por la trabajadora?.
Junto con las alegaciones, presenta la interesada copia de 8
documentos: Informe del S° de Alergia del Hospital, de fecha 11-09-96;
fotocopia de escritos remitidos al INSALUD, INSS y Hospital -S° M. Preventiva-,
de fecha 30-05-01; fotocopia de la resolución del Hospital, de fecha 20-06-01;
fotocopia de la resolución del INSS, de fecha 22-02-02; fotocopias de las
resoluciones del INSS, de fechas 19-11-97, 26-11-98 y 29-05-00; fotocopia del
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informe de Silicosis, de fecha 22-03-01; fotocopia de resolución del INSS, de
fecha 20-11-01, y fotocopia de resolución del INSS, de fecha 08-04-2002.
10. El día 26 de enero de 2006, el instructor elabora una propuesta de
resolución en sentido desestimatorio, considerando, de igual modo que el
Informe Técnico de Evaluación, que ?la Administración sanitaria, al adoptar
respecto a la reclamante las medidas de prevención a su alcance para evitar la
exposición al látex, actuó de forma correcta y adecuada a sus facultades de
actuación. La única medida realmente eficaz hubiera sido la definitiva
separación de esta trabajadora del medio hospitalario en virtud de expediente
de declaración de incapacidad permanente (ya que no existen en el mismo
áreas de trabajo libres de látex), lo que excede las competencias de la
empresa?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de fecha 13 de febrero de
2006, registrado de entrada el día 16 del mismo mes, V.E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente ??, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, adjuntando a
tal fin el expediente original.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
ÚNICA.- Con carácter preliminar, procede que este Consejo Consultivo analice
la naturaleza de la reclamación sometida a su dictamen y el procedimiento
seguido en su tramitación, para poder examinar el carácter de la consulta
formulada y, en definitiva, su propia competencia para pronunciarse sobre ella.
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En el sentido expresado, hemos de recordar que el Consejo Consultivo es
un órgano auxiliar del Principado de Asturias, creado directamente en el
Estatuto de Autonomía como superior órgano de consulta de la Comunidad
Autónoma (artículo 35 quáter de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre,
de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias), cuya composición y
competencias regula la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de
octubre, del Consejo Consultivo (en adelante Ley del Consejo).
El artículo 13 de la Ley del Consejo enumera los asuntos o expedientes
que, tramitados por ?los órganos de la Administración Pública del Principado o
las entidades locales radicadas en su territorio?, deben someterse a consulta
preceptiva del Consejo Consultivo. Entre ellos, el apartado 1, letra k), del citado
artículo, en la redacción vigente a la fecha de la solicitud de dictamen, que V. E.
invoca al solicitar la consulta de este Consejo Consultivo, incluye las
reclamaciones ?de responsabilidad patrimonial que se formulen contra la
Administración autonómica o las Administraciones de las entidades locales
radicadas en el territorio del Principado de Asturias?. En idénticos términos se
encuentra redactado el artículo 18.1, letra k), del Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, aprobado
por Decreto 75/2005, de 14 de julio.
Ahora bien, a pesar de que la Administración del Principado de Asturias
tramitó el escrito de la interesada como una reclamación de responsabilidad
patrimonial, de la lectura detallada del mismo y de los antecedentes obrantes
en el expediente, pudieran surgir dudas sobre la naturaleza jurídica de dicha
reclamación.
Hemos relatado que la interesada interpuso en su momento (escrito de
fecha 11 de noviembre de 2002) una reclamación previa (no señala si a la vía
social o a la civil) ?sobre indemnización complementaria a cargo de la empresa
por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional?, solicitando
?por responsabilidad contractual (?) la cantidad de 120.202,42 ??. Si hemos de
dar por ciertos los antecedentes que relata la Jefa del Servicio de Asuntos
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Generales en su oficio de remisión de 31 de mayo de 2005, tal reclamación
previa dio lugar a un procedimiento ante la jurisdicción social (Juzgado Nº
??de los de ??, Autos ??) en el que se demandó en realidad ?el incremento
de un 50% de todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional
sufrida? (antecedente primero de la Sentencia de dicho Juzgado, de fecha 28 de
octubre de 2003) que, como se puede observar, nada tiene que ver con el
?petitum? de la reclamación previa. Además, y tal como hemos relatado, la
Secretaría General del SESPA incorpora al expediente, como antecedentes, una
copia de lo que entendemos es la minuta del Letrado defensor de ese
organismo en el juicio referido, y en la misma no se hace mención alguna al
vicio de incongruencia de pretensiones de la parte reclamante (incongruencia
prohibida por el artículo 72.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral ?aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril- en
adelante Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que ?En el proceso no
podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o
conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la
contestación a la misma?) lo que, dado lo evidente del caso, no parece probable
que hubiese pasado desapercibido.
Por tanto, a la vista de todo ello, parece más probable que en realidad
exista un error a la hora de relatar los antecedentes por la Jefa del Servicio de
Asuntos Generales y que la reclamación previa suscrita el día 11 de noviembre
de 2002 (en la que no se observa la fecha del registro, pero a la que se refiere
la indicada Jefa del Servicio como de fecha ?21/11/2002?) y en la que la
interesada ya solicitaba una indemnización ?por responsabilidad contractual por
la cantidad de 120.202,42 ??, no sea en realidad la misma que terminó siendo
resuelta en la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº ?? de ??, ya referida, y
que, por tanto, exista otra reclamación previa (el antecedente real de esa
Sentencia) que no fue incorporada al expediente.
Debe hacerse notar, además, que en dos ocasiones la Secretaría General
del SESPA entendió que esos escritos de la interesada (recordemos los de
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fechas 11 de noviembre de 2002 y 6 de noviembre de 2003) eran
reclamaciones previas a la vía social, vía que quedaría expedita, se le indicaba a
la interesada, si en el transcurso de un mes no recibía la notificación de la
resolución expresa, en aplicación, citaba en sus escritos el SESPA, de lo
dispuesto en el ?artículo 69.2? de la ?Ley de Procedimiento Laboral? (oficios de
la Secretaría General del SESPA de 25 de noviembre de 2002 y de 26 de
noviembre de 2003). Resulta cuando menos llamativo que con ocasión de un
tercer escrito de la interesada, limitándose a instar una resolución expresa de la
reclamación (el ya señalado escrito de 14 de marzo de 2005), el SESPA cambie
de opinión sobre su naturaleza y lo entienda ahora como una reclamación de
responsabilidad patrimonial, aparentemente sin tramitar desde noviembre de
2003 (entiende la Jefa del Servicio citada) o más bien desde noviembre de
2002, si se confirma la hipótesis que atisbamos.
Como primera consideración, por tanto, se impondría clarificar esta
cuestión que, según venimos razonando, aparece cuando menos dudosa, y ello
porque si se considera, como hace ahora el SESPA, que la reclamación de la
interesada es una reclamación de responsabilidad patrimonial hay que
determinar la fecha de la misma para analizar el requisito de la temporalidad de
la acción que, es bien sabido, debe ejercitarse en el plazo de un año (artículo
142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común ?en adelante LRJPAC-). Si, como
todo parece indicar, la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº ?? de ??, tantas
veces citada, nada tiene que ver con la reclamación previa, fechada el 11 de
noviembre de 2002, esa sería la primera fecha a considerar de lo que ahora
entiende el SESPA es una reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin
embargo, si tiene razón la Jefa del Servicio de Asuntos Generales en su
resumen, la primera reclamación de responsabilidad patrimonial sería la instada
el día 7 de noviembre de 2003, y sería esa la fecha a considerar en el análisis
de la posible prescripción de la reclamación.
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Si esa fuese la única cuestión a dilucidar, este Consejo Consultivo
debería solicitar la aclaración de ese punto concreto y para ello dispone de los
medios necesarios (artículo 37.3 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de este Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 75/2005, de
14 de julio, que permite la solicitud de nuevos antecedentes o la ampliación del
expediente). No obstante, el principio de economía procesal impone una
consideración previa, puesto que lo anterior únicamente tendría sentido si se
entendiera que nos enfrentamos a una reclamación de responsabilidad
patrimonial, pero resultaría un trámite superfluo si se llegase a la consideración
contraria. Por tanto, antes de analizar los fundamentos procesales y de fondo
de la reclamación, debemos resolver la cuestión de la naturaleza jurídica del
escrito presentado por la interesada.
Ya hemos señalado que la primera reclamación y la segunda son
idénticas en los antecedentes, en la pretensión, que textualmente se concreta
en la ?reclamación por responsabilidad contractual por la cantidad de
120.202,42 ??, y en la razón de pedir, que señalada en el punto décimo de
ambos escritos, resulta del siguiente tenor literal: ?los perjuicios sufridos son
muy superiores a los que se me han compensado con las prestaciones de
seguridad social que percibo, pues hay que tener en cuenta que ya no puedo
trabajar en la profesión a la que había dedicado mi vida activa, y que por mi
edad y falta de preparación específica se hace prácticamente imposible el poder
volver a tener una profesión?.
Ya hemos señalado también que, en respuesta a dichas reclamaciones
previas, la Secretaría General del SESPA entendió en aquellos momentos que se
trataba de una reclamación previa a la vía social, y como tal acusó recibo de las
mismas, informando de los plazos y los efectos del silencio, con cita expresa de
la norma rituaria aplicable (artículo 69.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya
citada).
Puesto que la reclamante ha presentado, según sus propias palabras,
una ?reclamación previa? por ?responsabilidad contractual?, la calificación más
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propia de la misma sería, precisamente, la que ella misma emplea. Llegados a
este punto, cabe preguntarse por qué ahora el SESPA considera como una
reclamación de responsabilidad patrimonial lo que antes consideraba una
reclamación previa a la vía laboral, y también cabe preguntarse si resulta lícito,
desde el punto de vista administrativo, que el SESPA modifique su criterio,
contra el tenor literal del escrito de la reclamante. A este respecto, debe
recordarse que el principio antiformalista, recogido expresamente en el artículo
110.2 de la LRJPAC, se refiere a la posible calificación errónea de los recursos
administrativos, pero no puede extenderse ese principio a una pretensión que
la reclamante pretende incardinar en otro orden jurisdiccional ?social o civil-,
frente a la Administración que actúa como empresario (recordemos que señala
textualmente ?indemnización complementaria a cargo de la empresa por
incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional?-énfasis en el
original-). En último extremo, podría plantearse tal posibilidad en supuestos de
ejercicio de una acción manifiestamente inadecuada o inexistente, reorientando
hacia la vía correcta (en este caso entiende el SESPA que sería la de
responsabilidad patrimonial) los escritos claramente desorientados, pero que en
el fondo sostengan una imputación de responsabilidad frente a la
Administración. Pero tampoco éste sería el caso, puesto que la acción que
persigue la interesada en modo alguno puede calificarse de tal.
En efecto, el artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio ?en adelante Ley de Seguridad Social-, al regular el recargo de
prestaciones, dispone expresamente que ?La responsabilidad que regula este
artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal,
que puedan derivarse de la infracción?. Además el artículo 127.3 de la misma
Ley dispone que ?Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de
hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido
el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás
condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de
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Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas
responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán
exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o
civilmente?.
Estas previsiones legales, junto con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (?El
incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y
perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento?), permiten al
trabajador exigir la responsabilidad civil del empleador cuando considere que ha
incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos y ello es
compatible, como se encargan de señalar estos artículos, con el recargo de
prestaciones de la Seguridad Social.
Como hemos señalado, la misma interesada califica la acción que ejercita
como ?reclamación previa sobre indemnización complementaria a cargo de la
empresa?, como consecuencia de responsabilidad por incumplimiento de las
medidas de protección. Si analizamos este tipo de reclamación a los efectos de
determinar si es previa al ejercicio de una acción civil o laboral, lo primero que
podemos afirmar es que su enjuiciamiento ha dado lugar a pronunciamientos
contradictorios sobre cuál sea el orden jurisdiccional competente. El Tribunal
Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 30 de septiembre de 1997, dictada
en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 22/1997, resume la
polémica señalando que ?la jurisdicción civil ha conocido y sigue conociendo de
litigios como el presente. El conocimiento por el orden civil de este tipo de
litigios, se fundamenta materialmente en la culpa extracontractual, pues es
evidente que la contractual en relaciones laborales, entra de lleno en el orden
jurisdiccional social?. Sin embargo, concluye la Sentencia, ?puede afirmarse que
es competente el orden social para conocer de los daños causados al
trabajador, por todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal
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empresario con imputación de culpa, bien se plantee ésta como contractual,
bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido?. En
idéntico sentido se pronuncia la misma Sala, en su Sentencia de 7 de febrero de
2003, con cita textual de la sentencia que acabamos de reseñar. Y esa
conclusión, entiende este Consejo Consultivo, no debe alterarse cuando es la
Administración Pública la que actúa como empresario.
Consecuentemente, y a efectos del análisis que venimos realizando, lo
importante es considerar que la reclamante pretendió en todo momento, a
nuestro juicio ya desde la inicial reclamación previa, fechada el día 11 de
noviembre de 2002, exigir la responsabilidad ?civil? del empresario (la
Administración pública titular del Hospital) por incumplimiento de las medidas
de prevención de riesgos laborales, argumentando que ?los perjuicios sufridos
son muy superiores a los que se me han compensado con las prestaciones de
seguridad social que percibo?, responsabilidad que el Tribunal Superior de
Justicia de Asturias (Sala de lo Social, en su Sentencia de 11 de abril de 2003,
define de la siguiente forma: el empresario ?en cumplimiento del deber de
protección eficaz, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo -art. 14.2 Ley
31/1995-; y el incumplimiento de tal obligación dará lugar, aparte de a
responsabilidades administrativas y, en su caso, responsabilidades penales, a la
que ahora exige la demandante por los daños y perjuicios que derivan de ese
incumplimiento -art. 42.1 Ley 31/1995-?.
No nos hallamos, en consecuencia, ante una reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración presentada en el ejercicio del
derecho constitucionalmente reconocido al particular a ser resarcido de toda
lesión que sufra en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos. Esta reclamación, a juicio de este
Consejo Consultivo, nace en el marco de una relación jurídica singular, de
naturaleza laboral, y en él, por tanto, deberán resarcirse específicamente, si
procede, los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento de las
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obligaciones que la Ley impone al empresario, en este caso una Administración
pública. En efecto, la reclamación que origina el procedimiento que se somete a
nuestra consulta, deriva del derecho de los trabajadores a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo; derecho que la Ley 31/1995
garantiza imponiendo al empresario un deber general de protección concretado
en un conjunto de obligaciones cuyo incumplimiento genera la responsabilidad
del empleador, en su caso de la Administración pública respecto del personal a
su servicio.
Como señala el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 2379/2000, de
fecha 14 de septiembre, ?la responsabilidad patrimonial de la Administración
constituye una institución jurídica de cobertura de los daños causados a los
particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, siempre que aquellos no dispongan de vías específicas de
resarcimiento, de modo que los daños y perjuicios generados en el
desenvolvimiento de concretas relaciones jurídicas deben indemnizarse en el
seno de las mismas siempre que ello sea posible?. Por tanto, en un supuesto
similar al que analizamos, donde se instaba una responsabilidad derivada de un
accidente laboral, en el que concurre un incumplimiento de deberes generales
de prevención de riesgos por parte del empresario (una Administración
pública), el Consejo de Estado concluye que ?se trataría en definitiva, de un
supuesto de responsabilidad derivada de un incumplimiento laboral por parte
del empresario con fundamento en un hecho que se presenta como infracción
de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo
(?). En estos supuestos (como) recoge el Auto del Tribunal Supremo de 4 de
abril de 1994 (en parecido sentido el Auto de 10 de junio de 1996), la
reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y el
conocimiento de las diversas consecuencias derivadas de un accidente de
trabajo (o de una enfermedad profesional, añadimos nosotros, porque ambos
supuestos están contemplados en el artículo 123.1 de la Ley de Seguridad
Social sobre recargo de prestaciones ?que tengan su causa en accidente de
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trabajo o enfermedad profesional?) ha de corresponder a los órganos de un
mismo orden jurisdiccional. El interesado que deduzca su reclamación ante la
Administración deberá, por lo mismo, hacerlo como reclamación previa a la vía
judicial laboral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992?.
Y eso es, en definitiva, lo que realizó la reclamante: presentar una
reclamación previa, que el SESPA entendió a la vía laboral (a nuestro parecer ya
desde su escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, aunque la conclusión sería
la misma si están correctamente relatados los antecedentes y, por tanto,
debiera partirse de la reclamación de fecha 6 de noviembre de 2003), instando
una responsabilidad ?civil? por incumplimiento de medidas de seguridad por
parte del empresario; reclamación que reiteró en momentos sucesivos ante la
falta de resolución expresa de la Administración. No estamos, en definitiva,
ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias, por lo que el procedimiento seguido en su tramitación
no respeta lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y, por tanto, no procede pronunciarse sobre ella con base en los
requisitos establecidos en el artículo 139 y siguientes de dicha Ley.
En consecuencia, este Consejo Consultivo no resulta competente para
emitir su dictamen sobre el fondo de la reclamación previa realmente
planteada, ya que no se encuentra en la relación de materias sometidas a
dictamen preceptivo, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.
Al no constituir la consulta solicitada uno de los supuestos de dictamen
legalmente preceptivos, resta únicamente por examinar si pudiera incardinarse
en aquéllos en los que la consulta es facultativa, los del artículo 14 de la citada
Ley del Consejo. En efecto, este artículo dispone que podrá recabarse el
dictamen ?sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos en el artículo 13,
cuando por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo
estime conveniente?. En el ejercicio de esta facultad, aunque sea de naturaleza
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discrecional, el órgano competente está sujeto, a la hora de formar su voluntad
y de manifestarla al Consejo Consultivo, a unos requisitos formales y
procedimentales reglados, de forma que este órgano consultivo no podría, sin
extralimitarse en sus competencias, suplirlos, recurriendo a calificar de
facultativa una consulta solicitada como preceptiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede resolver el procedimiento iniciado a instancia de doña
?? con arreglo a lo dispuesto para la declaración de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública y que, al tratarse de una reclamación
previa a la vía jurisdiccional, que no requiere dictamen preceptivo de este
órgano consultivo, no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la
cuestión en ella planteada.?
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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