Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 85/2019 de 21 de marzo de 2019
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Dictamen de Consejo Consu...zo de 2019

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 85/2019 de 21 de marzo de 2019

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 21/03/2019

Num. Resolución: 85/2019


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regulan las Bases que han de regir la Selección y Movilidad de los Agentes de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias.

Contestacion

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Expediente Núm. 14/2019

Dictamen Núm. 85/2019

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña ,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

21 de marzo de 2019, con asistencia

de las señoras y el señor que al

margen se expresan, emitió por

mayoría el siguiente dictamen. La

Consejera doña María Isabel

González votó en contra:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 3 de enero de 2019 -registrada de entrada el

día 10 del mismo mes-, examina el expediente relativo al Proyecto de Decreto

por el que se regulan las Bases que han de regir la Selección y Movilidad de los

Agentes de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del proyecto

La disposición sometida a consulta se inicia con un preámbulo en el que

se recogen los presupuestos normativos de la regulación que aborda.

Singularmente se citan el artículo 20 del Estatuto de Autonomía del Principado

de Asturias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la coordinación de las

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policías locales asturianas, y los artículos 10.1.a), 11.2 y 12 de la Ley del

Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías

Locales, en los que se trata la naturaleza, los fines, el contenido, el

procedimiento y la competencia para la aprobación de las normas-marco en las

que se fijen las bases comunes rectoras de los procedimientos de selección,

formación, promoción y movilidad de los distintos Cuerpos de Policía Local del

Principado de Asturias. Se mencionan asimismo el Decreto 6/2015, de 28 de

julio, del Presidente del Principado de Asturias, de Reestructuración de las

Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, que

atribuye la competencia en la materia a la Consejería de Presidencia y

Participación Ciudadana, y el Decreto 62/2015, de 13 de agosto, por el que se

establece la estructura orgánica básica de dicha Consejería.

La parte dispositiva del proyecto de Decreto está integrada por 21

artículos, todos ellos titulados, agrupados en un título preliminar y dos títulos

más, una disposición adicional, una transitoria y una final.

El título preliminar -?Objeto y ámbito de aplicación?- cuenta con un solo

artículo con el mismo nombre. El título I -?Selección?- consta de catorce

artículos que se ocupan del ?Procedimiento de selección?, el ?Contenido mínimo

de las bases de la convocatoria?, los ?Requisitos para concurrir?, la ?Publicación

de las bases y el anuncio de la convocatoria y plazo de presentación de

solicitudes?, la ?Admisión y exclusión de aspirantes?, el ?Tribunal calificador?, la

?Celebración de las pruebas?, el ?Proceso selectivo?, la ?Fase de oposición?, la

?Calificación final de la fase de oposición?, la ?Elección de plaza?, el

?Nombramiento como funcionarios en prácticas?, el ?Curso selectivo de

formación en la ESPPA? y el ?Nombramiento y toma de posesión?. El título II

-?Movilidad?- se compone de seis artículos que tratan sobre las ?Plazas objeto

de reserva?, los ?Requisitos para participar?, la ?Documentación a presentar?, la

?Fase de concurso?, la ?Publicación de los resultados y alegaciones? y la

?Adjudicación de destinos y toma de posesión?.

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La disposición adicional única se refiere a la ?Cooperación entre la

Administración del Principado de Asturias y los Ayuntamientos asturianos para

la realización de los procesos selectivos?, la disposición transitoria única señala

que los procesos de selección y movilidad convocados con anterioridad a la

entrada en vigor de la norma ?se regirán por las normas vigentes en el

momento de aprobación de su convocatoria? y la disposición final única

establece la entrada en vigor del Decreto al día siguiente de su publicación en

el Boletín Oficial del Principado de Asturias .

2. Contenido del expediente

Con fecha 12 de febrero de 2018, el Consejero de Presidencia y

Participación Ciudadana dicta Resolución por la que se ordena el inicio del

procedimiento para la elaboración del Decreto en cuestión. Como antecedente,

obra en el expediente el formulario de consulta pública previa remitido por la

Directora General de Interior el día 7 de febrero de 2018.

El Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y

Participación Ciudadana certifica, el día 1 de marzo de 2018, que la consulta fue

publicada en el Portal de Transparencia del Principado de Asturias el 13 de

febrero de 2018, habiendo finalizado el plazo de presentación de alegaciones el

día 28 del mismo mes. Consta que durante ese periodo ?no han sido recibidas

aportaciones?.

Mediante oficio de 27 de junio de 2018, la Directora General de Interior

remite al órgano instructor un texto del Decreto propuesto, junto con la tabla

de vigencias, una memoria justificativa, un estudio sobre el coste y beneficio de

la norma proyectada y los informes de análisis de impacto normativo en materia

de género, de infancia, adolescencia y familia y en el ámbito de la unidad de

mercado, así como una memoria económica en la que se rechaza que la norma

tenga repercusión presupuestaria alguna, tanto desde el punto de vista de los

gastos como de los ingresos.

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Con la misma fecha, el Secretario de la Comisión de Coordinación de

Policías Locales certifica que el Pleno del citado órgano, en sesión extraordinaria

celebrada el 26 de junio de 2018, emitió informe favorable sobre el proyecto de

Decreto.

Mediante oficio de 5 de julio de 2018, el Secretario General Técnico de la

Consejería instructora solicita a la Directora General de Interior que ?indique

aquellas entidades u organismos que, por representar intereses de carácter

general o resultar afectados por la futura disposición, deban ser sometidos al

trámite de audiencia?, y le remite las observaciones formuladas por esa

Secretaría General a la norma en elaboración.

Con fecha 16 de julio de 2018, la Directora General de Interior informa

que ?no existen entidades u organismos diferentes de los que integran la

Comisión de Coordinación de Policías Locales? que deban ser consultados.

El día 30 de julio de 2018, el Secretario General Técnico de la Consejería

instructora remite el texto de la norma al Instituto Asturiano de Administración

Pública ?Adolfo Posada? al objeto de que se formulen ?cuantas observaciones

estime oportunas?. Con la misma fecha, el Consejero de Presidencia y

Participación Ciudadana acuerda someter el proyecto de Decreto al trámite de

información pública, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias

de 6 de agosto de 2018 el correspondiente anuncio. Consta en el expediente,

asimismo, diligencia extendida el 5 de septiembre de 2018 por el Jefe del

Servicio de Publicaciones, Archivos Administrativos, Documentación y

Participación Ciudadana acreditativa de que el proyecto fue sometido al trámite

de alegaciones en información pública a través del Portal AsturiasParticipa entre

los días 7 de agosto y 4 de septiembre de 2018.

Durante la sustanciación de los trámites de audiencia e información

pública se formulan alegaciones por parte del Director del Instituto Asturiano de

Administración Pública ?Adolfo Posada?, el Director de Recursos Humanos del

Ayuntamiento de Avilés, un centro de preparación de oposiciones y diversos

ciudadanos.

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La Dirección General proponente libra un informe, con fecha 27 de

septiembre de 2018, en el que analiza las observaciones recibidas, justificando

las razones del rechazo de las que no se asumen. La estimación de las

restantes da lugar a la elaboración de un nuevo texto que la Secretaría General

Técnica de la Consejería instructora remite el día 2 de octubre de 2018 a la

Consejería de Hacienda y Sector Público para su publicación en el sistema de

intercambio electrónico de información, previsto en el artículo 23 de la Ley

20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y a la

Comisión Asturiana de Administración Local.

Se incorporan al expediente, a continuación, el informe de observaciones

elaborado el día 3 de octubre de 2018 por la Secretaria de la Comisión

Asturiana de Administración Local sobre el proyecto de Decreto, y el de la

propia Comisión, que en sesión celebrada el día 8 del mismo mes informa

favorablemente el texto.

Con fecha 22 de octubre de 2018, la Directora General de Interior

propone una nueva redacción para la disposición adicional única del Decreto en

proyecto mediante la cual se atienden las observaciones formuladas por la

Secretaria de la Comisión Asturiana de Administración Local.

El día 31 de octubre de 2018, a solicitud de la Secretaría General Técnica

de la Consejería instructora, emite informe sobre el proyecto de disposición el

Director General de la Función Pública.

Se incorpora al expediente, a continuación, el informe librado a solicitud

del Servicio de Gestión Presupuestaria por el Jefe del Servicio de Financiación

Autonómica y Política Tributaria con fecha 5 de noviembre de 2018, en el que

se parte de la consideración de que la eventual asunción, mediante delegación,

de la gestión integral de los procesos selectivos por el Instituto Asturiano de

Administración Pública ?conllevará indudables gastos para el Principado de

Asturias?, por lo que ?la memoria económica deberá recoger las previsiones de

gasto e ingreso que se deriven de la aplicación práctica de la disposición

adicional única, que deberán ser informadas adecuadamente?. Advierte el autor

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del informe, desde la perspectiva de los ingresos, que, dado que el pago de la

tasa constituye un ?requisito esencial para concurrir en cualquier proceso

selectivo?, habrá de modificarse el Decreto Legislativo del Principado de

Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de

las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, cuyo artículo 26 ciñe el hecho

imponible de la tasa de pruebas de acceso al empleo público a ?la inscripción en

las pruebas de acceso a la función pública del Principado de Asturias?.

Asimismo, alerta sobre el hecho de que en la actualidad la tasa vigente ?no

cubre el coste? de los procedimientos de selección, ?por lo que la asunción de

procesos externos podría suponer un déficit presupuestario si se mantiene la

actual subvención en la nueva tasa?.

Con fecha 8 de noviembre de 2018, y a solicitud del Secretario General

Técnico de la Consejería instructora, informa la propuesta la Jefa del Servicio de

Gestión Presupuestaria ?en los términos expuestos? por el Jefe del Servicio de

Financiación Autonómica y Política Tributaria.

El día 12 de noviembre de 2018, el Secretario de la Comisión de

Coordinación de Policías Locales certifica que el texto del proyecto de Decreto,

al que se incorporan las modificaciones introducidas con motivo de las

alegaciones asumidas, ha sido informado nuevamente en sentido favorable por

el Pleno del órgano.

Con fecha 15 de noviembre de 2018, el Secretario General Técnico de la

Consejería instructora dirige un escrito a la Directora General de Interior en el

que, a la vista del análisis contenido en los informes de las Direcciones

Generales de Presupuestos y de Finanzas y Hacienda, propone la eliminación en

el texto proyectado de la disposición adicional única ?o, a lo sumo, su redacción

remita a lo dispuesto en el artículo 2.5 del Decreto 15/2012, de 8 de marzo, por

el que se regula la Organización del Instituto Asturiano de Administración

Pública `Adolfo Posada´?.

El día 23 de noviembre de 2018, la Directora General de Interior

comunica a la Secretaría General Técnica de la Consejería instructora que ?se

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ha decidido por este órgano gestor la supresión de la disposición adicional

única?.

Mediante oficio de 23 de noviembre de 2018, el Secretario General

Técnico de la Consejería instructora remite el texto de la norma cuya

aprobación se pretende a sus homónimos de las restantes Consejerías que

integran la Administración del Principado de Asturias a fin de que formulen las

observaciones que estimen pertinentes. Realiza observaciones la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Hacienda y Sector Público que, en un

informe fechado el 27 de noviembre de 2018, propone que se vuelva a

introducir en el texto del proyecto la disposición adicional relativa a la

cooperación entre el Principado de Asturias y los Ayuntamientos para la

realización de los procesos selectivos, pues ?se ha procedido a proponer la

modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos del

Principado de Asturias con el objetivo de garantizar la participación del IAAP en

la selección de agentes de los cuerpos de Policía Local?.

Con fecha 12 de diciembre de 2018, la Directora General de Interior

comunica a la Secretaría General Técnica de la Consejería instructora que ?se

ha decidido por este órgano gestor volver a introducir la citada disposición

adicional única en la redacción que se adoptó tras el informe de la Comisión

Asturiana de Administración Local?.

El día 20 de diciembre de 2018, la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico,

con el visto bueno del Secretario General Técnico de la Consejería instructora,

emite informe sobre la norma proyectada. En él, tras analizar los fundamentos

jurídicos en los que se apoya la disposición, su estructura básica y la

tramitación efectuada, pone de manifiesto que la memoria económica

incorporada al expediente ?no cumple con las exigencias del artículo 38.2 del

Texto Refundido de Régimen Económico y Presupuestario (?) en lo que

respecta a la evaluación de las repercusiones presupuestarias derivadas de la

disposición adicional?, por lo que sería ?conveniente que se mejorase la

elaboración y redacción, con datos más certeros, de los documentos que

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integran el expediente normativo?. En este sentido puntualiza que, ?siendo la

modificación de la tasa el soporte económico-normativo para la ejecución de

estos procesos selectivos, afirmar que la repercusión presupuestaria será

analizada en los acuerdos de delegación que al efecto se suscriban, sin dejar de

ser cierto, podría mostrarse inadecuado?. Además, se realizan en el informe

otras observaciones tanto de carácter sustantivo como de índole puramente

formal o de técnica normativa.

Obran en el expediente, a continuación, el cuestionario para la valoración

de propuestas normativas debidamente cumplimentado y una tabla de

vigencias.

Finalmente, el texto es analizado e informado favorablemente por la

Comisión de Secretarios Generales Técnicos el día 21 de diciembre de 2018,

según certifica la Secretaria de la citada Comisión.

3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de enero de 2019, V. E.

solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen

sobre consulta preceptiva relativa al proyecto de Decreto por el que se regulan

las Bases que han de regir la Selección y Movilidad de los Agentes de los

Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, adjuntando a tal fin copia

autentificada del expediente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se

regulan las Bases que han de regir la Selección y Movilidad de los Agentes de

los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias. El Consejo Consultivo

emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo

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13.1, letra e), de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en

relación con el artículo 18.1, letra e), del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud del Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo

establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente

El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se

encuentra regulado en los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias

2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del

Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Principado de

Asturias).

También debe tenerse en cuenta lo previsto en la normativa básica

estatal respecto a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de

elaboración de leyes y reglamentos. En efecto, el artículo 133 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece como trámites

diferenciados la consulta previa, la audiencia y la información pública. En el

caso analizado se ha dado cumplimiento a la consulta previa mediante la

inclusión del formulario correspondiente en el Portal de Transparencia del

Principado de Asturias, y a los trámites de audiencia e información pública con

la publicación del texto en la Sede Electrónica del Principado de Asturias.

Junto con el texto en elaboración se ha incorporado al expediente la

memoria justificativa, además de los informes que analizan el impacto de la

norma en distintos ámbitos observando los mandatos establecidos en diversas

normas sectoriales; concretamente, en el artículo 22 quinquies de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de

Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en la

disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de

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Protección a las Familias Numerosas; en el artículo 4 de la Ley del Principado de

Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la

Erradicación de la Violencia de Género, y en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de

9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

Obra, igualmente, en el expediente un estudio acreditativo del coste y

beneficio que ha de representar la norma, junto con una memoria económica

en la que se niega cualquier repercusión presupuestaria derivada de su

ejecución. Sin embargo, tal consideración se ha desvelado errónea en el curso

de la tramitación, pues, como se expresa en el informe librado por el Jefe del

Servicio de Financiación Autonómica y Política Territorial, la asunción por parte

de la Administración autonómica de la gestión de los procesos selectivos que en

ella pudieran delegar los Ayuntamientos ?conllevará indudables gastos para el

Principado de Asturias a través del IAAP Adolfo Posada, que deberá asumir el

coste de las dietas de los miembros de los tribunales de selección, del propio

personal del IAAP Adolfo Posada perteneciente al Área de Selección, de los

materiales necesarios para su realización, de las empresas externas

colaboradoras, de los locales necesarios para el desarrollo de las pruebas, de la

parte correspondiente a los gastos generales del Instituto etc.?, y también

tendrá repercusión sobre los ingresos, ya que la delegación ?deberá implicar

como contrapartida el cobro a los participantes de las tasas por la inscripción?.

En el mismo informe se advierte sobre el hecho de que la exacción de tasas en

los procesos que se desarrollen por delegación requiere como presupuesto una

modificación legal, y se alerta sobre el carácter deficitario de las tasas de

pruebas de acceso al empleo público por no cubrir los costes generados por los

procesos selectivos, lo que implicaría que ?la asunción de procesos externos

podría suponer un déficit presupuestario si se mantiene la actual subvención?.

Con todo, la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma ha

culminado sin la incorporación de una memoria en la que se aborde la cuestión

relativa a la cuantificación de los costes que previsiblemente podría conllevar la

gestión delegada de los procedimientos selectivos a que se refiere y los

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ingresos necesarios para subvenir a aquellas necesidades, incluida la posible

cofinanciación que pudiera establecerse en los acuerdos de delegación. En su

lugar, el trámite se ha despachado con una memoria que -como asume la

propia Secretaría General Técnica de la Consejería instructora en el informe de

20 de diciembre de 2018- ?no cumple con las exigencias del artículo 38.2 del

Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario (?) en lo que

respecta a la evaluación de las repercusiones presupuestarias derivadas de la

disposición adicional?.

La significación de la memoria económica y las consecuencias que puede

llevar aparejada su indebida preparación se ponen de relieve en el apartado 4.5

del Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que

se aprueba el Protocolo para la elaboración y mejora de la calidad de las

disposiciones de carácter general en el Principado de Asturias, elaborado por la

Comisión de Simplificación Administrativa. Asimismo, ha de tenerse en cuenta

que constituye un criterio jurisprudencial consolidado que ?tanto la memoria

económica como la justificativa pueden ser sucintas (?), pero deben cumplir la

finalidad a la que responden. La memoria económica proporciona al Gobierno

una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a

fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de

representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con

conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos, que la

aprobación del reglamento ha de significar. La memoria justificativa pone de

relieve esos aspectos positivos de la decisión y los hace patentes frente a los

administrados, ofreciendo así a estos las razones de la decisión, cumpliendo

función análoga, en cuanto a sentido e importancia, a la motivación de los

actos administrativos, plasmando, en relación a los reglamentos, el principio

general de transparencia establecido en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992? (por

todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011

-ECLI:ES:TS:2011:8750-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, y

las que en ella se citan). Por ello, la ausencia de la memoria económica en el

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procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, o su

cumplimentación meramente formal mediante el empleo de fórmulas

estereotipadas sobre el nulo impacto económico o presupuestario que

conllevaría su aplicación, cuando se probase, por el contrario, que sí tiene

incidencia en aquel ámbito podría conllevar la nulidad de la norma, según viene

señalando el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, Sentencia de 3

de febrero de 2016 -ECLI:ES:TS:2016:259-, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 3.ª, y las en ella referenciadas). Ahora bien, el Alto

Tribunal también ha apreciado que la ?inexistencia de memoria económica? en

el procedimiento de elaboración de un reglamento ?no reviste la entidad

suficiente para subsumirse en la causa de nulidad de pleno derecho?, dada la

aportación al expediente de ?un conjunto de datos económicos relevantes que

permiten al Consejo de Ministros juzgar la necesidad, oportunidad y

racionalidad, desde la perspectiva económica, de promover la reforma

reglamentaria? (entre otras, Sentencia de 9 de febrero de 2010

-ECLI:ES:TS:2010:476-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª).

En el caso de que se trata debería haberse incorporado al expediente

una adecuada memoria económico financiera justificativa del coste estimado del

proceso selectivo y de las previsibles repercusiones presupuestarias derivadas

de la asunción por el Principado de Asturias de la gestión del procedimiento

selectivo unificado al que se refiere la disposición adicional de la norma en

proyecto. Ahora bien, aunque no figura en él un documento de esta índole, sí

existe rastro en el expediente de que en realidad se abordó -aunque

tardíamente- un análisis de las cargas que le supondría a la Administración

autonómica la gestión del procedimiento selectivo y de la consiguiente

repercusión presupuestaria, incluidas las medidas que deberían adoptarse

desde la perspectiva de los ingresos para mantener el equilibrio presupuestario.

La fase final de tramitación del proyecto coincidió temporalmente con la

preparación de la Ley del Principado de Asturias 14/2018, de 28 de diciembre,

de Presupuestos Generales para 2019, en la que se abordó, tras alertar la

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Consejería de Hacienda y Sector Público de las dificultades que planteaba a la

Administración autonómica la financiación del proceso de selección unitario, la

modificación del artículo 26 del Decreto Legislativo del Principado de Asturias

1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes

de Tasas y de Precios públicos, con la finalidad, confesada en su exposición de

motivos, de ?incorporar al hecho imponible la inscripción en procesos selectivos

que desarrolle la Administración del Principado de Asturias por delegación de

los concejos asturianos? adecuando ?los tipos de gravamen a los costes de

prestación de los servicios?, para lo cual han tenido que llevarse a cabo

necesariamente los estudios previos correspondientes. Por ello, consideramos

que la omisión en el procedimiento de elaboración de la disposición que

examinamos de una adecuada memoria económica constituye un defecto

formal no determinante de la nulidad de la disposición. Entendemos asimismo

que, dado que la norma carece de repercusión ad extra , pues su aplicación no

conlleva nuevos costes para los interesados respecto de la situación normativa

anterior, limitándose su incidencia al ámbito presupuestario o doméstico de la

Administración, el hecho de que la trascendencia económica del Decreto no

haya sido expuesta durante el trámite de información pública no altera la

anterior conclusión a propósito de la validez de la norma.

Se han incorporado también al expediente la tabla de vigencias y el

cuestionario para la valoración de propuestas normativas incluido en la Guía

para la elaboración y control de disposiciones de carácter general, aprobada por

Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 2 de julio de

1992.

En el curso del procedimiento se ha sometido el proyecto de Decreto a

informe de la Comisión Asturiana de Administración Local, a tenor de lo

establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley del Principado de Asturias 1/2000, de

20 de junio, por el que se crea la Comisión Asturiana de Administración Local, y

de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, de conformidad con lo

sentado en el artículo 16.a) de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23

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de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, emitiéndose por ambos

órganos en sentido favorable.

El texto se ha remitido, igualmente, al Instituto Asturiano de

Administración Pública ?Adolfo Posada? y a las diferentes Consejerías que

integran la Administración del Principado de Asturias para la formulación de

observaciones, habiéndose planteado algunas por el Instituto Asturiano de

Administración Pública ?Adolfo Posada?, por la Consejería de Hacienda y Sector

Público y por la propia Consejería instructora, si bien, respecto de estas últimas,

no podemos ocultar la extrañeza que nos causa el hecho de que la Secretaría

General Técnica instructora, máxima responsable de producción normativa en

su Consejería, presente observaciones al Decreto proyectado en el informe

librado con fecha 20 de diciembre de 2018 en lugar de incorporarlas al texto

cuya aprobación propone.

Asimismo, el texto ha sido informado por la Dirección General de

Presupuestos, por la Dirección General de la Función Pública, por la Secretaría

General Técnica de la Consejería instructora y por la Comisión de Secretarios

Generales Técnicos.

En consecuencia, con la salvedad expuesta, debemos concluir que la

tramitación del proyecto resulta acorde con lo establecido en la normativa de

aplicación.

TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma

La Constitución española de 1978 reserva en el artículo 149.1.29 la

competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, en tanto que el

artículo 148.1.22 atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia

respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías

locales en los términos que establezca una ley orgánica, que es la actual Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De

conformidad con lo señalado, el Estatuto de Autonomía del Principado de

Asturias establece, en su artículo 20.1, que corresponde a la Comunidad

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Autónoma del Principado de Asturias ?la coordinación de las policías locales

asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales?, y

en el ejercicio de esta competencia la Junta General del Principado de Asturias

aprobó inicialmente la Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de

Policías Locales, antecesora de la actualmente en vigor Ley 2/2007, de 23 de

marzo, de Coordinación de las Policías Locales, que tiene por objeto, según se

expresa en su artículo 1, ?el establecimiento de los principios básicos a los que

habrá de ajustarse la coordinación de las policías locales del Principado de

Asturias y la definición de los criterios comunes y uniformes en cuanto a la

estructura y organización interna, el régimen estatutario y las normas de

selección, ingreso, promoción y formación, todo ello al amparo de lo previsto en

el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, con pleno respeto a la

autonomía municipal y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas

autoridades municipales?.

El ejercicio de la actividad coordinadora de las policías locales

comprende, entre otras funciones enumeradas en el artículo 10 de la Ley de

Coordinación de las Policías Locales, ?Establecer las normas-marco a las que se

acomodarán los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de

los Cuerpos de Policía Local, con los contenidos y finalidades establecidos en el

artículo 11?.

Las normas-marco -a las que se refiere el artículo 39, letra a), de la Ley

Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- tienen como fines,

según el artículo 11.1 de la Ley asturiana de Coordinación de las Policías

Locales, ?a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía

Local en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, acreditación y

protocolos básicos de actuación./ b) Impulsar, con pleno respeto a la

autonomía municipal y en colaboración con sus representantes, el

establecimiento de un marco de condecoraciones, honores y distinciones

homogéneo para los Cuerpos de Policía Local./ c) Fijar los criterios de selección,

formación, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de Policía

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Local?. De conformidad con el apartado 2 del referido artículo, las normasmarco

regularán: ?a) La estructura mínima de los Cuerpos de Policía Local, de

acuerdo con la población del concejo al que pertenezcan y sus especiales

características./ b) Las funciones de las diversas categorías y escalas./ c) Las

normas comunes de funcionamiento en relación con uniformidad, acreditación,

medios técnicos y de defensa./ d) Las bases que han de regir la selección,

formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley./ e)

La concesión de condecoraciones, honores y distinciones?.

El Decreto proyectado constituye la norma-marco mediante la que se

aborda la regulación de las bases rectoras de la selección y movilidad de los

agentes de los Cuerpos de Policía Local constituidos en el ámbito territorial del

Principado de Asturias. En su regulación ha de respetar lo establecido en el

capítulo V de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, en el que se

abordan, por lo que ahora nos interesa, la selección de efectivos, los requisitos

generales para el ingreso, los sistemas selectivos y la movilidad mediante la

reserva de ?un veinte por ciento de las plazas vacantes de la categoría de

agentes de la escala básica? en cada concejo ?para su provisión como puestos

de trabajo entre los agentes de la escala básica de otros concejos asturianos?.

Finalmente, cabe indicar que a tenor de lo señalado en el artículo 12 de

la Ley de Coordinación de las Policías Locales las normas-marco ?serán

aprobadas por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo de

la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias?,

correspondiendo las funciones de coordinación ?que no supongan el ejercicio de

la potestad reglamentaria?, según establece el mismo precepto, a la Consejería

que tenga atribuidas las competencias en la materia, que es en la actualidad la

Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, de conformidad con lo

dispuesto en el Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de

Asturias, de Reestructuración de las Consejerías que integran la Administración

de la Comunidad Autónoma.

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A la vista de ello, consideramos que, en virtud de las competencias

asumidas en su Estatuto de Autonomía, el Principado de Asturias resulta

competente para dictar la norma reglamentaria objeto de este dictamen, y,

asimismo, que el rango de la norma en proyecto -decreto- es el adecuado, a

tenor de lo establecido en el artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del

Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y en el artículo

21.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias.

CUARTA.- Observaciones de carácter general al proyecto

I. Ámbito material de la norma.

De una primera comparación entre el título competencial y el contenido

concreto del proyecto de Decreto, debemos concluir que no se aprecia objeción

en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, que encuentra su

apoyo en las asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.

II. Técnica normativa.

En general, la técnica normativa aplicada en la redacción del proyecto de

Decreto no ofrece reparos, con independencia de lo que puntualmente se

señale sobre la redacción de algún concreto artículo o disposición.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular al proyecto

I. Preámbulo.

La Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter

general, en el apartado de Directrices de técnica normativa, Estructura y forma

de proyectos de disposiciones de carácter general, en el epígrafe

correspondiente a sistemática, y respecto a la parte expositiva -preámbulo-,

establece, por lo que ahora interesa y en cuanto a su contenido, que el mismo

?responderá al porqué, a la justificación de la disposición, declarará breve y

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concisamente sus objetivos?; aspectos todos ellos tratados de manera suficiente

y satisfactoria en el texto proyectado.

Ahora bien, estimamos que el preámbulo debería incorporar una

mención al reconocimiento constitucional de las competencias de las

Comunidades Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en

relación con las policías locales, en los términos de la actual Ley Orgánica

2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que el artículo 33 de la Ley de

Coordinación de las Policías Locales establece que ?El acceso a las distintas

escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias

se realizará mediante los procedimientos de oposición o concurso-oposición?,

entendemos que deberían explicitarse en el preámbulo las razones que han

conducido a optar por la oposición como único sistema de selección posible de

los agentes de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias. Si el

establecimiento de un sistema de selección único para el reclutamiento de los

agentes de los distintos Cuerpos de Policía Local es imprescindible para la

consecución del propósito homogeneizador de los procedimientos que persigue

la norma, ninguna objeción corresponde efectuar a este Consejo; ahora bien,

deben hacerse públicos los motivos que justifican la elección de este sistema en

detrimento del de concurso-oposición, sin que puedan considerarse válidas las

explicitadas en el informe de alegaciones librado el 27 de septiembre de 2018

por la Directora General de Interior, en el que se indica que ?no se considera

oportuna la valoración de méritos para el acceso a una escala básica de un

Cuerpo de Policía, dada la especificidad y exclusividad de sus funciones, que

imposibilitan que estas se puedan adquirir fuera de una Fuerza o Cuerpo de

Seguridad de los incluidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo?, toda

vez que la opción por el sistema de concurso-oposición no impediría de suyo

que la valoración de la experiencia profesional se ciñese a los servicios efectivos

prestados en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o incluso a los

desempeñados como Policía Local en alguna de las Administraciones públicas,

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según se expresa, por ejemplo, en las últimas convocatorias de plazas

efectuadas por los Ayuntamientos de Avilés y de Llanes.

Finalmente, recomendamos evitar la repetición que se advierte en los

párrafos cuarto y quinto del preámbulo, al aludir ambos a la finalidad normativa

de ?homogeneización? de los procedimientos selectivos con el propósito de

ganar en ?operatividad y eficacia, facilitando, al mismo tiempo, la gestión de los

Ayuntamientos?.

II. Parte dispositiva.

En el artículo 3 se regula el contenido mínimo de las bases de la

convocatoria. Siendo el de oposición el único sistema que podrá seguirse para

efectuar la selección de los efectivos de la escala básica de los Cuerpos de

Policía Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la norma

proyectada, la previsión contenida en el apartado 1, letra b), del precepto que

comentamos, del que resulta que las bases de la convocatoria regularán, como

mínimo, la ?Determinación del sistema de acceso y del procedimiento de

selección a emplear?, deberá sustituirse por otra en la que se aluda a la

determinación del sistema selectivo, que será el de oposición.

Por otra parte, consideramos que la redacción del artículo 3.2, en el que

se perfila el contenido de la resolución que aprobará la Consejería competente

en materia de coordinación de las policías locales, debería completarse con la

mención correspondiente a la descripción de las pruebas físicas que integran el

segundo ejercicio de la fase de oposición. Advertimos, asimismo, que la citada

resolución debería incluir el cuadro de exclusiones médicas que servirá de

referencia para determinar la condición de ?apto? en el reconocimiento al que

se refiere la letra D) del artículo 10 del Decreto en proyecto, no solo al objeto

de conseguir la uniformidad en los procesos de selección sino, lo que es más

importante, de garantizar el respeto del principio constitucional de igualdad en

el acceso a los diferentes Cuerpos de las Policías Locales, al margen de cuál sea

la Administración convocante de las pruebas. Observación esta que tiene la

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consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

La letra b) del artículo 4 enuncia, entre los requisitos para ?poder tomar

parte en el proceso selectivo?, el de ?Tener la edad mínima de dieciocho años y

no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa legalmente establecida?.

Respecto a la fijación de la edad máxima para participar en estos procesos, la

Secretaría General Técnica de la Consejería instructora considera, en el informe

librado el 20 de diciembre de 2018, que se trata de ?una cuestión controvertida

que ha dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales?, apuntando

seguidamente que el texto de la norma en proyecto respeta en este punto lo

?dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

de 15 de noviembre de 2016?; ahora bien, significa que la Ley de Coordinación

de las Policías Locales ?exige en su artículo 32.b), como un requisito para el

ingreso en cualquier categoría de los Cuerpos de Policía Local, no sobrepasar la

edad de treinta años?, de lo que extrae que, ?dándose cumplimiento a la línea

jurisprudencial, la disposición reglamentaria estaría incurriendo en el

soslayamiento del principio de jerarquía normativa. Y ello considerando que la

presunción de legitimidad constitucional de la norma autonómica con rango y

fuerza de ley podría generar no pocas controversias o posiciones contrarias a la

seguridad jurídica, que, a nuestro juicio, se vería comprometida por la falta de

concordancia?. Sobre el particular, hemos de señalar que la cuestión de la

compatibilidad del límite máximo de edad establecido en el precepto arriba

citado con el Derecho de la Unión Europea fue abordada efectivamente por la

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de

2014 -ECLI:EU:C:2014:2371-, asunto C-416/13, cuyo objeto era el análisis de

una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo N.º 4 de Oviedo en el marco de la impugnación del acuerdo de

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aprobación de las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para la

provisión de 15 plazas de agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de

Oviedo, en las que se establecía una edad máxima de 30 años para el acceso.

Afirmaba entonces el TJUE, tras examinar los cometidos de los funcionarios de

los Cuerpos de Policía Local y las razones aducidas para el establecimiento del

límite de edad, que la diferencia de trato ?resultante de una disposición como el

artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 no puede estar justificada con arreglo al

artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (?). En estas

circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los

artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva

2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa

nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la

edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local?. Por ello,

para resolver la cuestión de la norma aplicable no ha de atenderse al principio

de jerarquía que rige las relaciones normativas en el ordenamiento interno, sino

al principio de primacía del Derecho de la Unión que impone, como primera

medida, la inaplicación del artículo 32.b) de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de

Coordinación de las Policías Locales, en lo relativo al establecimiento de una

edad máxima para participar en los procedimientos de selección por resultar

incompatible con el derecho comunitario. Ello sin perjuicio de que, como

apuntamos en el Dictamen Núm. 260/2012, en el ordenamiento jurídico

comunitario constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica el

ulterior ajuste de la norma interna desplazada por el Derecho de la Unión

Europea, ?toda vez que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene

reiterado que la inaplicación de las normas internas opuestas al orden

comunitario es solo una `garantía mínima´, que debe ir acompañada de su

eliminación con arreglo a la legislación interna, para la plena y correcta

aplicación del Derecho de la Unión Europea?. En el caso que nos ocupa, la

anterior consideración debería conducir al Gobierno del Principado de Asturias a

elaborar un proyecto de ley de modificación del artículo 32.b) de la Ley de

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Coordinación de las Policías Locales que elimine la referencia al límite máximo

de 30 años de edad, con la finalidad de lograr, en aras de la seguridad jurídica,

la efectiva compatibilidad del citado precepto con el ordenamiento comunitario.

El enunciado de la letra e) del artículo 4 -?No haber sido separado del

servicio de la Administración estatal, autonómica ni local, ni haber sido

inhabilitado para el ejercicio de la función pública?-, y a fin de evitar problemas

interpretativos, debería sustituirse por el recogido en el artículo 56, letra d), del

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en

adelante TREBEP), cuyo tenor es el siguiente: ?No haber sido separado

mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las

Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de

las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial

para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo

o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que

desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado

o inhabilitado?.

En cuanto al enunciado de la letra g) del mismo artículo 4 -?No padecer

enfermedad o defecto físico que impida o menoscabe el desempeño de sus

funciones?-, consideramos que debe reformularse en sentido positivo, pues el

artículo 56.1, letra b), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,

alude al requisito de ?Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las

tareas?. En la medida en que la evaluación de la capacidad de los aspirantes

para el desempeño de las funciones propias del cargo de agente de la Policía

Local se efectúa en varias fases a lo largo de la celebración del procedimiento

selectivo, el enunciado de la letra g) podría ser del siguiente tenor o similar:

?Poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de las

funciones propias del cargo a desarrollar, para realizar las pruebas físicas de la

fase de oposición y para obtener la calificación de apto en el reconocimiento

médico?.

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Finalmente, puesto que la acreditación del abono de las tasas en

concepto de derechos de examen o, en su caso, la de la exención

correspondiente constituye un requisito para ser admitido a la realización de las

pruebas selectivas, la enumeración contenida en el artículo 4 deberá

completarse con una nueva letra en la que se haga referencia al abono de la

tasa por derechos de examen, salvo que concurra causa de exención

acreditada. La determinación de la cuantía de la tasa y, en su caso, de las

posibles exenciones se fijará de conformidad con lo establecido en la ordenanza

municipal correspondiente o, en el caso del proceso selectivo unificado al que

se refiere la disposición adicional, según lo señalado en el Texto Refundido de

la Ley de Tasas y de Precios Públicos del Principado de Asturias.

Las observaciones efectuadas a los apartados e), g) y f) del artículo 4

tienen la consideración de esenciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6

de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo

6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo

del Principado de Asturias.

El artículo 5.3 dispone que ?El plazo de presentación de solicitudes se

determinará en las bases de la convocatoria?, resultando de su tenor literal que

cada Administración convocante podría fijar libremente el plazo que estimara

conveniente al efecto. Ahora bien, en la medida en que ello vendría a contrariar

la finalidad homogeneizadora de la norma, entendemos que debe fijarse en el

Decreto proyectado un plazo concreto y uniforme que deba ser observado por

todas y cada una de las Administraciones convocantes. A mayor abundamiento,

hemos de advertir que en materia de selección de funcionarios, y a falta de

norma autonómica aplicable, las entidades locales asturianas se rigen, con

carácter supletorio, por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que

se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la

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Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y

Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General

del Estado, en cuyo artículo 18.1 se establece que el plazo de presentación de

las solicitudes de participación será de ?veinte días naturales a partir del

siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el Boletín Oficial del

Estado??. Cabría cuestionar si el alcance de la competencia autonómica para la

coordinación de las policías locales, que comprende el establecimiento de unas

bases unitarias en materia de selección y movilidad, ampara el tratamiento de

cuestiones secundarias, tales como el plazo de presentación de solicitudes y su

cómputo, cuya observación se imponga a las Administraciones locales, pero, sin

necesidad de abordar dicho análisis, la más elemental cautela impone la

aplicación de una solución idéntica a la contemplada en el artículo 18.1 del

referido Real Decreto; por otra parte idónea al objeto de lograr la uniformidad

de bases perseguida por la norma en elaboración. Su incorporación aporta

seguridad jurídica y coadyuva a la aplicación de criterios homogéneos, mientras

que la introducción de prescripciones distintas que lo contraríen aboca -sin

provecho apreciable- al menoscabo de los principios de buena regulación;

singularmente los de eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica.

Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

En relación con el artículo 7.2 de la norma en proyecto, es conveniente

añadir a su contenido la previsión del artículo 60.1 del TREBEP, a cuyo tenor la

composición de los órganos de selección ?deberá ajustarse a los principios de

imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la

paridad entre mujer y hombre?.

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El artículo 8.4 establece que el anuncio de las pruebas que deban

realizarse después de la primera se expondrá con un mínimo ?de doce horas de

antelación si se trata de la continuación de un ejercicio o de cuarenta y ocho si

se trata del comienzo de otro?. Para atender a lo señalado en el artículo 30.1,

segundo párrafo de la LPAC, a cuyo tenor ?Los plazos expresados por horas se

contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que

tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán

tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán

en días?, la referencia relativa al plazo de cuarenta y ocho horas en el precepto

que comentamos deberá sustituirse por el de dos días. Observación esta que

tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de

la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2

del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

El artículo 13 se refiere al nombramiento como funcionarios en prácticas

de las personas propuestas ?que hayan acreditado el cumplimiento de los

requisitos exigidos en las bases de la convocatoria?, aunque deja sin regular

cómo ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, en qué plazo y quién

llevará a cabo la comprobación correspondiente; aspectos estos que por

razones de seguridad jurídica se considera necesario incorporar a las bases de

la convocatoria.

Respecto al título II, referente a los procesos de provisión de puestos de

trabajo entre los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de otros concejos,

ha de señalarse que sus disposiciones no siempre coinciden con las del Real

Decreto 364/1995, de 10 de marzo, ya citado, al que con carácter general

deben ordenarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo por

funcionarios en el ámbito de la Administración local, según lo señalado en el

artículo 168 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, a cuyo tenor

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?La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación

aprobada estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de

carrera, se regirán por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en

materia de función pública, dicte la Administración del Estado?. Por las razones

ya indicadas al comentar el artículo 5.3, las contradicciones normativas

existentes entre la norma en proyecto y el reglamento estatal deben resolverse

en favor de la aplicabilidad de la última de las citadas.

El artículo 16 del proyecto de Decreto alude a las ?Plazas objeto de

reserva? aunque, en realidad, se refiere a ?puestos?, por lo su redacción deberá

modificarse.

Los artículos 17 y 18 del Decreto en proyecto se ocupan,

respectivamente, de los ?requisitos? y de la ?documentación? a presentar ?para

participar en el proceso de movilidad?, siendo los citados documentos tanto los

que acreditan el cumplimiento de los requisitos de participación como los

justificativos de los méritos alegados. Ahora bien, entre la relación de

documentos enumerados en el artículo 18 figuran el acreditativo del abono de

las tasas y el relativo a la ?declaración? o, más exactamente, al compromiso de

portar armas, que, pese a constituir requisitos para poder participar en el

concurso, no tienen adecuado reflejo en el artículo 17; razón por la cual este

precepto deberá completarse con las menciones correspondientes.

Por otro lado, la referencia que contiene el artículo 18 de la norma en

elaboración al plazo de presentación de solicitudes ?que se determine en la

convocatoria? habrá de sustituirse por el de ?quince días hábiles, contados a

partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial

del Estado?, establecido en el artículo 42.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de

marzo. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

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de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

El artículo 19 -?Fase de concurso?- se aparta de las previsiones del

artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en lo que se refiere a

los méritos a valorar, pues no se tienen en cuenta a tal efecto el grado personal

consolidado ni el trabajo desarrollado. Del mismo modo, la valoración del

criterio relativo a la antigüedad, al que se le confiere una puntuación máxima

de 8 puntos de un total de 16, supera la limitación establecida en la norma

estatal, conforme a la cual ?La puntuación de cada uno de los conceptos

enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40

por 100 de la puntuación máxima total? (apartado 3). Por tanto, deberán

realizarse en el artículo que comentamos las adaptaciones pertinentes para que

las prescripciones del Decreto en proyecto coincidan con las del reglamento

estatal. Observaciones estas que tienen la consideración de esenciales a efectos

de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004,

de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

En el artículo 21 se utiliza el término ?plaza? en lugar de ?puesto?, por lo

que deberá efectuarse la oportuna modificación.

III. Parte final.

Incluye el proyecto de Decreto una disposición adicional, una transitoria

y otra final. El hecho de cada una de ellas sea singular en su categoría permite

la supresión de su calificación de ?única? en todas.

Finalmente, con respecto a la disposición final, debemos reiterar la

doctrina de este Consejo sobre la supresión de la vacatio legis , conforme a la

cual, tal forma de proceder resulta contraria al principio de seguridad jurídica

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en tanto no se justifiquen los motivos que la aconsejan, que deberían quedar

especificados en el preámbulo.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el Principado de Asturias ostenta competencia para dictar la

norma proyectada, y que, una vez atendidas las observaciones esenciales

contenidas en el cuerpo de este dictamen, y valoradas el resto, puede

someterse a la aprobación del órgano competente.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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