Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 28/2021 del 28 de julio de 2021
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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 28/2021 del 28 de julio de 2021

Tiempo de lectura: 71 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 28/07/2021

Num. Resolución: 28/2021


Cuestión

28 jul 2021

Proyecto de Decreto Foral por el que se crea la Comisión de Garantía y Evaluación de la Prestación de Ayuda para Morir de la Comunidad Foral de Navarra y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda a morir

Contestacion

1

Expediente: 27/2021

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se crea

la Comisión de Garantía y Evaluación de la

Prestación de Ayuda para Morir de la Comunidad

Foral de Navarra y el Registro de profesionales

sanitarios objetores de conciencia para realizar la

prestación de ayuda a morir.

Dictamen: 28/2021, de 28 de julio

DICTAMEN

En Pamplona, a 28 de julio de 2021,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; don Hugo López López, Consejero-Secretario; doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente doña Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El día 12 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta de Comunidad Foral de Navarra en el que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo

14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra

(desde ahora, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre el

proyecto de Decreto Foral por el que se crea la Comisión de Garantía y

Evaluación de la Prestación de Ayuda para Morir de la Comunidad Foral de

Navarra y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia

para realizar la prestación de ayuda a morir.

El dictamen se solicita con carácter urgente, habiéndose emitido en el

tiempo más breve posible dentro del plazo fijado a tales efectos.

2

I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral

Del expediente remitido y de la documentación que se ha adjuntado

resultan las siguientes actuaciones procedimentales:

1. Por documento, en el que no consta fecha ni firma, se propone la

realización de un ?Proyecto de Decreto Foral por el que se crea y se regula

la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Foral de Navarra? en

el que se ponen de manifiesto las previsiones del artículo 17 de Ley

Orgánica 3/2021, 24 de marzo de 2021, de Regulación de la Eutanasia (en

adelante, LORE), la necesidad de crear en Navarra mediante Decreto Foral

la Comisión de Garantía y Evaluación de la eutanasia, su composición, e

inexistencia de otras medidas que sean alternativas a las regulatorias.

2. Por Orden Foral 99E/2021, de 29 de abril, de la Consejera de Salud,

se dio inicio al procedimiento para la elaboración del proyecto de Decreto

Foral por el que se crea y se regula la Comisión de Garantía y Evaluación de

la Comunidad Foral de Navarra para garantizar la prestación de ayuda a

morir, designando al Servicio de Ciudadanía Sanitaria, Aseguramiento y

Garantías de la Dirección General de Salud y a la Secretaría General

Técnica del Departamento de Salud, como órganos encargados de su

elaboración y tramitación, con traslado de la Orden Foral.

3. El documento básico se publicó en el Portal de Transparencia y

Participación del Gobierno Abierto de la Comunidad Foral de Navarra,

sometiéndose a la exposición pública previa del 3 al 21 de mayo de 2021,

recibiéndose las aportaciones presentadas por la ?, la ?, el ? y tres

particulares, según queda reflejado en el informe de participación de la

consulta pública previa de fecha 25 de mayo de 2021.

4. Posteriormente, el texto del proyecto de Decreto Foral fue sometido

a consulta pública del 10 al 30 de junio de 2021 en el citado Portal del

Gobierno Abierto.

5. El proyecto de Decreto Foral fue examinado por el Consejo Navarro

de Salud en sesión celebrada el 14 de junio de 2021, manifestando el

representante del Colegio de médicos su oposición a la creación del Registro

3

de profesionales sanitarios para la objeción de conciencia a la prestación de

ayuda para morir, señalando que sería más adecuado establecer una lista

con los profesionales que sí están dispuestos a realizar tal prestación.

6. Al expediente se acompañan las memorias justificativa y económica,

así como las consecuencias relativas al posible impacto por razón de

orientación sexual, expresión de genero e identidad sexual o de género y al

posible impacto sobre accesibilidad y discapacidad, recogidas en un único

documento fechado el 28 de junio de 2021.

En la memoria justificativa, con cita de la LORE, se define qué se

entiende por eutanasia y se indica que ésta se halla conectada con el

derecho fundamental de la persona a la vida, y que éste ha de cohonestarse

con otros derechos y bienes protegidos constitucionalmente, como son la

integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art.

10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y

de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Se

señala que el derecho a la vida puede decaer en favor de los demás, puesto

que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda

costa y contra la voluntad del individuo, así como la exigencia del

establecimiento de garantías para ello. Se invocan las previsiones

establecidas en la LORE, respecto de las Comisiones de Garantía y

Evaluación que deberán crearse en todas las Comunidades Autónomas y en

las Ciudades de Ceuta y Melilla a los fines de esta Ley, señalándose la

necesidad de la elaboración y aprobación de un Decreto Foral que regule el

Registro de profesionales objetores de conciencia y la Comisión de Garantía

y Evaluación. Se indica, además, que esta acción normativa es la más

adecuada para cumplir con los objetivos y finalidades de la LORE.

En la memoria económica se afirma que el Proyecto no conlleva

incremento de gastos ni disminución de ingresos para la Administración, ya

que los miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación no percibirán

retribución alguna, y que se utilizarán los medios disponibles y personal del

Departamento de Salud para el Registro de profesionales objetores de

conciencia.

4

Las consideraciones sobre impacto por razón de la orientación sexual,

expresión de género e identidad sexual o de género inciden en la

composición multidisciplinar de la Comisión, con paridad de género que la

normativa prevé según la cualificación adecuada a las funciones;

señalándose que se ha revisado el texto y no se ha encontrado ningún

término que deba ser modificado, cumpliendo el Proyecto con la normativa

fijada al efecto.

En cuanto a las consecuencias del impacto sobre accesibilidad y

discapacidad que pudiera implicar el proyecto de Decreto Foral, se justifica

con la transcripción del artículo 4.3 y disposición adicional cuarta de la

LORE, preceptos que establecen los mecanismos y recursos que se

aplicarán para ello.

7. Consta en el expediente el informe de aportaciones del Instituto

Navarro para la Igualdad/Nafarroako Berdintasunerako Institutua sobre el

proyecto de Decreto Foral, de fecha 29 de junio de 2021, en el que se detalla

el fundamento y objeto de la norma, marco normativo, posibles

desigualdades entre hombres y mujeres, valoración del impacto y

recomendaciones, afirmándose que ?se ha hecho uso del lenguaje inclusivo

y no sexista y se felicita por ello al órgano gestor?.

8. Figura también el informe de la Dirección General de Función

Pública de fecha 30 de junio de 2021 en el que, tras analizar la norma

proyectada, se concluye que ésta ?no conlleva la creación de nuevas

unidades orgánicas ni compromete la creación de plaza alguna en la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos

autónomos, ni supone incremento de gasto en materia de personal?, por lo

que ?no existe inconveniente desde el punto de vista de esta Dirección

General de Función Pública para continuar con su tramitación?.

9. Asimismo, figura en el expediente el informe de fecha 1 de julio de

2021 de la Directora General de Presupuestos, Patrimonio y Política

Económica, que informa favorablemente la norma proyectada por cuanto ?no

conlleva la creación de nuevas unidades orgánicas ni compromete la

creación de plaza alguna en la Administración de la Comunidad Foral de

5

Navarra y sus organismos autónomos, ni supone incremento de gasto en

materia de personal?.

10. Consta también en el expediente la certificación, fechada el 5 de

julio de 2021, de la Directora del Servicio de Secretariado y Acción

Normativa, en la que se indica que el texto del Proyecto ha sido aprobado

con carácter de urgencia por el Gobierno de Navarra y remitido con

anterioridad a todos los Departamentos de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra.

11. Por último, el Gobierno de Navarra, en sesión de 5 de julio de 2021,

acordó tomar en consideración el proyecto de Decreto Foral por el que se

crea la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Foral de

Navarra de la eutanasia y el Registro de profesionales sanitarios objetores

de conciencia a realizar la prestación de ayuda a morir, solicitando que el

Consejo de Navarra emita su preceptivo dictamen con la reducción del plazo

ya ?que el transcurso del plazo de tres meses para crear la Comisión de

Garantía y Evaluación, que establece la Ley Orgánica, finalizó el 25 de junio

de 2021, haciéndose necesario que la administración sanitaria pueda

garantizar el ejercicio del derecho fundamental reconocido en la misma -la

solicitud de prestación de ayuda a morir- desde el momento que se presente

alguna solicitud por parte de personas que quieran hacerlo efectivo?.

I.3ª. El proyecto de Decreto Foral

El proyecto de Decreto Foral sometido a consulta está integrado por un

preámbulo, diecinueve artículos repartidos en tres capítulos, una disposición

adicional única y dos disposiciones finales.

El preámbulo justifica el contenido y regulación proyectada,

centrándose en la definición de la eutanasia, los derechos fundamentales

implicados en la LORE y mandato regulatorio de las Comisiones de Garantía

y Evaluación de ésta y el Registro de los objetores de conciencia cuyo

desarrollo dispone esa Ley Orgánica se efectúe por las Comunidades

Autónomas.

6

En cuanto al contenido normativo, el capítulo I recoge las disposiciones

generales, artículos 1 y 2, regulando el objeto y el régimen de la protección

de datos de carácter personal.

En el capítulo II, se regula la Comisión de Garantía y Evaluación para

la Prestación de Ayuda para Morir de la Comunidad Foral de Navarra,

dedicándose el artículo 3 a su ?naturaleza, adscripción, régimen jurídico y

ámbito territorial?, el artículo 4 a la ?composición?, el artículo 5 a la

?designación?, el artículo 6 a las ?causas de cese de los y las miembros de la

Comisión?, el artículo 7 a las ?funciones?, el artículo 8 al ?deber de secreto?,

el artículo 9 al ?régimen económico?, el artículo 10 al ?funcionamiento?, y el

artículo 11 al ?apoyo técnico?.

Por su parte, el capítulo III prevé el ?Registro de Profesionales

Sanitarios Objetores de Conciencia a Realizar la Ayuda para Morir?. Así, se

establece en el artículo 12 la ?creación? de este Registro, en el artículo 13 su

?objeto y fines?, en el artículo 14 las ?personas que pueden inscribirse?, en el

artículo 15 los ?datos inscribibles?, en el artículo 16 el ?procedimiento de

inscripción?, en el artículo 17 el ?acceso al registro?, en el artículo 18 los

?efectos y vigencia?, y en el artículo 19 la ?confidencialidad y protección de

datos?.

Finalmente, la disposición adicional única dispone el plazo de

constitución de la Comisión; la disposición final primera habilita para el

desarrollo reglamentario al titular del Departamento competente en salud; y

la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma

Proyectada.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

El proyecto sometido a consulta se dicta en desarrollo de lo dispuesto

el Capitulo V de la LORE, cuyo artículo 17 establece:

?1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las

Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y

Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter

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multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de siete

miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y

juristas.

2. En el caso de las Comunidades Autónomas, dichas comisiones, que

tendrán la naturaleza de órgano administrativo, serán creadas por los

respectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen

jurídico. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, será el

Ministerio de Sanidad quien cree las comisiones para cada una de las

ciudades y determine sus regímenes jurídicos.

3. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá crearse y

constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en

vigor de este artículo?.

Fijándose en el artículo 16 de la LORE que:

?1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la

prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción

de conciencia.

El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de

conciencia es una decisión individual del profesional sanitario

directamente implicado en su realización, la cual deberá? manifestarse

anticipadamente y por escrito.

2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales

sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el

que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la

realización de la misma y que tendrá? por objeto facilitar la necesaria

información a la administración sanitaria para que esta pueda

garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.

El registro se someterá? al principio de estricta confidencialidad y a la

normativa de protección de datos de carácter personal?.

En consecuencia, el presente dictamen del Consejo de Navarra tiene

carácter preceptivo de conformidad con el artículo 14.1.g) de la LFCN, al

tratarse de una norma que desarrolla las citadas previsiones contenidas en

LORE, y se dicta con el carácter de urgente.

II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

La Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral (en

adelante, LFACFNSPIF) regula en sus artículos 132 y 133 el procedimiento

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de elaboración de las disposiciones reglamentarias en el ámbito foral

navarro.

De acuerdo con el artículo 132.2 de la LFACFNSPIF, el ejercicio de la

potestad reglamentaria debe realizarse de forma motivada, en su preámbulo

o por referencia a los informes que sustentan la disposición general. En el

presente caso, el proyecto de Decreto Foral dispone de la justificación

legalmente requerida, tanto en su preámbulo, como en las distintas

memorias e informes incorporados al expediente.

Conforme se dispone en LPACAP y LFACFNSPIF, previo documento

explicativo, se inició por Orden Foral 99E/2021, de 29 de abril, de la

Consejera de Salud, el procedimiento para la elaboración del proyecto de

Decreto Foral por el que se crea y se regula la Comisión de Garantía y

Evaluación de la Comunidad Foral de Navarra para garantizar la prestación

de ayuda a morir, designando al Servicio de Ciudadanía Sanitaria,

Aseguramiento y Garantías de la Dirección General de Salud, y a la

Secretaría General Técnica del Departamento de Salud, como órganos

encargados de su elaboración y tramitación, dándoles traslado de la Orden

Foral.

El Proyecto fue publicado con carácter previo en el Portal del Gobierno

Abierto de la Comunidad Foral de Navarra del 3 al 21 de mayo de 2021, a fin

de que pudiera tener lugar la participación ciudadana, según dispone el

artículo 44 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del

Gobierno Abierto, recibiéndose seis aportaciones que fueron evaluadas,

según queda reflejado en el informe de participación en la consulta pública

previa de fecha 25 de mayo de 2021. El texto elaborado fue sometido a

consulta pública en el citado Portal del Gobierno Abierto del 10 al 30 de junio

de 2021.

Acompañan al Proyecto las memorias justificativa y económica que

motivan su conveniencia y necesidad. También se hallan incorporados al

expediente el informe sobre participación ciudadana, las consideraciones

sobre impacto por razón de género, así como las apreciaciones por razón de

accesibilidad y discapacidad.

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Constan en el expediente los informes de la Directora General de

Función Pública y de la Directora General de Presupuestos, Patrimonio y

Política Económica, en cuanto a las implicaciones que la norma proyectada

pudiera tener para la plantilla orgánica y presupuestos. Y se cuenta también

con el informe del Instituto Navarro para la Igualdad/Nafarroako

Berdintasunerako Institutua del Servicio de Secretariado del Gobierno y

Acción Normativa del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

La norma proyectada ha sido objeto de análisis por el Consejo Navarro

de Salud. Y, según el certificado de la Directora del Servicio de Secretariado

y Acción Normativa el Proyecto, se ha remitido con anterioridad a todos los

Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

habiendo sido aprobado el texto con carácter de urgencia.

No obstante, se echa en falta el informe del Servicio de Secretariado

del Gobierno y Acción Normativa cuya labor de seguimiento y valoración del

contenido y estructura del proyecto de Decreto Foral es especialmente

relevante a efectos de garantizar la calidad de su elaboración conforme se le

asigna por el artículo 18, r) del Decreto Foral 259/2019 de 30 de octubre, por

el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia,

Igualdad, Función pública e interior.

Con todo, cabe estimar que en términos generales la tramitación del

proyecto de Decreto Foral se ajusta a Derecho.

II.3ª. Marco jurídico. Competencia de la Comunidad Foral y del

Gobierno de Navarra.

Con carácter general cabe recordar que el artículo 2.1 del Convenio

para la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales (BOE número 108, de 06/05/1999) señala que: ?El derecho

de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado

de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que

imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la

ley establece esa pena?.

10

Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

Europea reconoce en su artículo 2.1 que ?toda persona tiene derecho a la

vida?, y, según lo previsto en su artículo 3.1, ?a su integridad física y

psíquica?.

Nuestra Constitución Española prevé, igualmente, en sede de derechos

fundamentales, que ?todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y

moral? (artículo 15).

El contenido y alcance de estos derechos fundamentales ha sido objeto

de pronunciamientos diversos por los órganos garantes de su observancia

en la Unión Europea y en España.

Para el ámbito europeo, la doctrina asentada por el Tribunal Europeo

de Derechos Humanos, en cuanto al alcance del derecho a la vida y el

derecho a que el Estado miembro facilite los mecanismos para morir, se ha

concretado en las siguientes sentencias.

STEDH de 29 abril 2002, Caso Pretty contra Reino Unido, en la que en

relación con el suicidio asistido limitado por la legislación del Reino Unido y

posible conflicto con el artículo 2.1 del Convenio se señalará:

?39. En todos los asuntos que ha debido conocer, el Tribunal ha hecho

hincapié en la obligación del Estado de proteger la vida. No considera

que se pueda interpretar que el «derecho a la vida» garantizado por el

artículo 2 conlleva un aspecto negativo. Por ejemplo, si en el contexto

del artículo 11 del Convenio se juzga que la libertad de asociación

implica no solamente un derecho a adherirse a una asociación, sino

también el correspondiente derecho a no ser obligado a afiliarse a una

asociación, el Tribunal observa que una cierta libertad de elección en el

ejercicio de una libertad es inherente a la noción de ésta (ver

Sentencias Young, James y Webster contra Reino Unido de 13 agosto

1981 [ TEDH 1981, 3] , serie A núm. 44, ap. 52 y Sigurdur A.

Sigurjónsson contra Islandia de 30 junio 1993 [ TEDH 1993, 32] , serie

A núm. 264, ap. 35). El artículo 2 del Convenio no está redactado de la

misma forma. No tiene ninguna relación con las cuestiones relativas a

la calidad de vida o a lo que una persona ha escogido hacer con ella.

En la medida en que estos aspectos son reconocidos tan

fundamentales para la condición humana que requieren una protección

contra las injerencias del Estado, pueden reflejarse en los derechos

consagrados por el Convenio u otros instrumentos internacionales en

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materia de derechos humanos. No se puede interpretar, sin distorsión

del lenguaje, que el artículo 2 confiere un derecho diametralmente

opuesto, a saber el derecho a morir; tampoco puede crear un derecho

a la autodeterminación en el sentido de que conceda a todo individuo el

derecho a escoger la muerte antes que la vida.

40. El Tribunal considera por tanto que no es posible deducir del

artículo 2 del Convenio un derecho a morir, ni de la mano de un tercero

ni con la ayuda de una autoridad pública. Se siente apoyado en su

opinión por la reciente Recomendación 1418 (1999) de la Asamblea

parlamentaria del Consejo de Europa (apartado 24 supra).

41. La demandante alega que el hecho de considerar que el Convenio

no reconoce un derecho a morir haría que los países que autorizan el

suicidio asistido vulneraran dicho artículo. El Tribunal no debe en este

caso determinar si el derecho en tal o cual país vulnera o no la

obligación de proteger el derecho a la vida. Tal y como admitió en el

asunto Keenan, las medidas que pueden razonablemente ser tomadas

para proteger a un detenido contra sí mismo están sometidas a

restricciones impuestas por las demás cláusulas del Convenio, como

los artículos 5 y 8, al igual que por los principios generales de la

autonomía personal (Sentencia previamente citada, ap. 91). De forma

análoga, la medida con la que un Estado permite o trata de regular la

posibilidad para los individuos en libertad de hacerse daño o de que

otro les haga daño, puede dar lugar a consideraciones que pongan en

conflicto la libertad individual y el interés público que no pueden ser

solucionadas sino al término de un examen de las circunstancias

concretas del caso (ver, «mutatis mutandis», Sentencia Laskey,

Jaggard y Brown contra Reino Unido de 19 febrero 1997 [ TEDH 1997,

10] , Repertorio 1997-I). Sin embargo, incluso aunque se considerara

no contraria al artículo 2 la situación que prevalece en un país concreto

que autoriza el suicidio asistido, ello no sería en este caso de ninguna

ayuda para la demandante, ya que no ha sido establecida la exactitud

de la tesis muy distinta según la cual el Reino Unido vulneraría sus

obligaciones derivadas del artículo 2 del Convenio si no autoriza el

suicidio asistido?.

STEDH de 19 de julio de 2012, Caso Koch contra Alemania, que

haciéndose eco del panorama legislativo de los Estados miembros del

Consejo de Europa, y señalando que ?cuatro estados miembros (Suiza,

Bélgica, Holanda y Luxemburgo) permiten a los médicos prescribir drogas

letales, sujetas a garantías específicas?, considerará que:

?51 (..) la noción de «vida privada» en el sentido del artículo 8 del

Convenio es un concepto amplio que no se presta a una definición

12

exhaustiva?Sin negar, en modo alguno, el principio de la santidad de

la vida, protegido por el Convenio, el Tribunal consideró que, en una

época de creciente sofisticación médica combinada con una mayor

esperanza de vida, muchas personas están preocupadas sobre no ser

obligadas a prolongar su vida en estados avanzados de decrepitud

física o mental que entraban en conflicto con ideas fuertemente

sostenidas de identidad propia y personal (Pretty , ya citada, ap. 65). A

modo de conclusión, el Tribunal «no estaba dispuesto a excluir» que

impedir legalmente que la demandante ejerciera su opción para evitar,

lo que ella consideraba que sería un indigno y penoso fin de su vida,

constituía una injerencia con su derecho al respeto de la vida privada,

garantizado por el artículo 8.1 del Convenio (Pretty, citada

anteriormente, ap. 67).

Y, apuntando el criterio asentado en la STEDH de 20 de enero de

2011, Haas contra Suiza núm. 3132207, apds. 30-31 y 55, dirá que:

?52. En el caso de Haas contra Suiza, el Tribunal también desarrolló

esta jurisprudencia reconociendo el derecho del individuo a decidir en

qué forma y en qué momento debía terminar su vida, dispuesto que él

o ella estuviera en una posición libre para formar su propia voluntad y

de actuar en consecuencia, era uno de los aspectos del derecho al

respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 del Convenio

(véase Haas citada anteriormente, ap. 51)?

Para finalmente destacar, respecto del panorama legislativo existente

dentro de la Unión Europea y su desarrollo normativo, que:

?70 (?) El estudio comparado muestra que la mayoría de los Estados

miembros no permite ninguna forma de suicidio asistido (comparar

apartado 26, y Haas, citada anteriormente, ap. 55). Únicamente cuatro

Estados examinados permitían a los médicos prescribir una droga letal

con el fin de permitir que un paciente ponga fin a su vida. Se desprende

que los Estados Partes del Convenio están lejos de llegar a un

consenso en este sentido, que apunta hacia un considerable margen

de apreciación disfrutado por el Estado en este contexto (también

comparar Haas, citada anteriormente, ap. 55).

STEDH de 14 de mayo de 2013, caso Gross contra Suiza, en la que

recurriendo a anteriores pronunciamientos de ese Alto Tribunal, indicará las

?dificultades para encontrar el consenso político adecuado en cuestiones tan

polémicas con un profundo impacto ético y moral?, y entenderá que ?estas

dificultades son inherentes a cualquier proceso democrático y no pueden

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exonerar a las autoridades de cumplir con su tarea? (apartado 66), para

concluir, entre otras cosas, que:

?teniendo en cuenta? en particular, el principio de subsidiariedad, el

Tribunal considera que corresponde principalmente de las autoridades

nacionales establecer directrices claras y completas sobre si y bajo qué

circunstancias a una persona en la situación de la demandante -es

decir-, alguien que no padece una enfermedad terminal, se le podría

conceder el permiso para adquirir una dosis letal de medicamentos que

le permitan poner fin a su vida. En consecuencia, el Tribunal decide

limitarse a la conclusión de que la ausencia de directrices legales

claras y completas violó el derecho de la demandante al respeto de su

vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio sin tomar partido de

ninguna manera sobre el contenido de dichas directrices?.

El pronunciamiento, debe recordarse, que se revocó por la Gran Sala,

STEDH de 30 de septiembre de 2014, al advertir la improcedencia de la

admisión de la demanda por abuso del derecho al recurso individual por

información engañosa, ya que a la reclamante se le proporcionó los

medicamentos para someterse a la eutanasia, si bien tomó precauciones

para ocultar el hecho a su abogado y al Tribunal a fin de que no se archivara

su demanda.

Finalmente, la STEDH de 5 junio 2015, Lambert y otros c. Francia,

asunto que referido a la interrupción del tratamiento que facultaba

artificialmente la vida llevó a que se indicara lo siguiente:

?148. (?) el Tribunal considera que, tanto en este ámbito que se refiere

al final de la vida como en aquel que se refiere al principio de la vida,

procede acordar un margen de apreciación a los Estados, no solo en

cuanto a la posibilidad de permitir o no la interrupción de un tratamiento

que mantiene la vida artificialmente y sus modalidades de aplicación,

sino también en cuanto a la manera de alcanzar un equilibrio entre la

protección del derecho a la vida del paciente y la del derecho al respeto

de su vida privada y de su autonomía personal. (véase mutatis

mutandis A, B y C [TEDH 2010, 116], precitado, ap. 237). Este margen

de apreciación, sin embargo, no es ilimitado (ibídem, ap. 238),

reservándose el Tribunal el control del respeto por parte del Estado de

sus obligaciones derivadas del artículo 2?.

Centrándonos en los perfiles y alcance que nuestro Tribunal

Constitucional ha efectuado del derecho a la vida que se reconoce en el

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artículo 15 como derecho fundamental de la persona, cabe destacar que,

aun cuando no se ha pronunciado directamente sobre la eutanasia activa, ya

que en el llamado Caso Sampedro se eludió el pronunciamiento de fondo, al

desestimarse que procediera la sucesión procesal una vez fallecido este

demandante de amparo (ATC 242/1998 de 11 noviembre), sí se ha

posicionado sobre el alcance de aquél en su conflicto con otros derechos.

Así, la STC 11/1991, de 17 enero, en su valoración de la legitimidad de

la injerencia del Estado en la tutela de la vida respecto de los reclusos que

voluntariamente se hallan en huelga de hambre reivindicativa, reiterando su

doctrina, dirá que:

«el derecho fundamental a la vida (fundamento jurídico 5.º), en cuanto

derecho subjetivo, otorga a sus titulares, según señalamos en la citada

STC 120/1990, la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último

término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes

públicos que amenace su vida o su integridad». De otra parte y como

fundamento objetivo, el ordenamiento impone a los poderes públicos y

en especial al legislador, «el deber de adoptar las medidas necesarias

para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques

de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e

incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor de titulares de ese

derecho (STC 53/1985)». El derecho a la vida tiene, pues -se razona

en ambas Sentencias-, un contenido de protección positiva que impide

configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la

propia muerte. «Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la

vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad,

pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa

disposición constituye una manifestación de agere licere, en cuanto

que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es

un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho

subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder

público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de

morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental

en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del

legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho»

(STC 137/1990, fundamento jurídico 5.º)...

En suma, de la doctrina contenida en las SSTC 120/1990 y 137/1990

se desprende que, como se señala en la primera de dichas Sentencias,

«no es constitucionalmente exigible a la Administración Penitenciaria

que se abstenga de prestar asistencia médica, que, precisamente va

dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el art. 15 de la C.E.

protege» (fundamento jurídico 7.º). Pero esta protección que entraña

15

necesariamente una restricción a la libertad, ha de realizarse mediante

un ponderado juicio de proporcionalidad que, sin impedir los deberes

de la Administración Penitenciaria a velar por la vida, integridad y salud

de los internos (art. 3.4 de la LOGP), restrinja al mínimo los derechos

fundamentales de quienes, por el riesgo de su vida en que

voluntariamente se han colocado, precisen de tal protección. No

establecen, pues, dichas Sentencias un límite que rigurosamente haya

de ser respetado en todo caso como una exigencia constitucional, sino

una adecuada ponderación que, con criterios médicos y jurídicos, ha de

realizarse en cada supuesto por la Administración Penitenciaria y en su

caso, por los órganos judiciales con competencia sobre esta materia.

(FJ 2º).

Y, en el conflicto del derecho a la vida con el fundamental a la libertad

religiosa y de culto, la STC 154/2002 de 18 julio, ha manifestado lo siguiente:

?Es inconcluso, a este respecto, que la resolución judicial autorizando

la práctica de la transfusión en aras de la preservación de la vida del

menor (una vez que los padres se negaran a autorizarla, invocando sus

creencias religiosas) no es susceptible de reparo alguno desde la

perspectiva constitucional, conforme a la cual es la vida «un valor

superior del ordenamiento jurídico constitucional» (SSTC 53/1985, de

11 de abril, y 120/1990, de 27 de junio). Además, es oportuno señalar

que, como hemos dicho en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, F. 7, y

137/1990, de 19 de julio, F. 5, el derecho fundamental a la vida tiene

«un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un

derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte». En

definitiva, la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho

fundamental sino únicamente una manifestación del principio general

de libertad que informa nuestro texto constitucional, de modo que no

puede convenirse en que el menor goce sin matices de tamaña

facultad de autodisposición sobre su propio ser?.

Así las cosas, la LORE, según señala en su exposición de motivos,

persigue introducir en España el modelo de los países ?que han regulado los

supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable,

siempre que sean observados concretos requisitos y garantías?. En cuanto a

ello indica que:

?El contexto eutanásico, en el cual se acepta legalmente prestar ayuda

para morir a otra persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas

condiciones que afectan a la situación física de la persona con el

consiguiente sufrimiento físico o mental en que se encuentra, a las

posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento, y a las

convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida

16

en unas condiciones que considere incompatibles con su dignidad

personal. Así mismo, han de establecerse garantías para que la

decisión de poner fin a la vida se produzca con absoluta libertad,

autonomía y conocimiento, protegida por tanto de presiones de toda

índole que pudieran provenir de entornos sociales, económicos o

familiares desfavorables, o incluso de decisiones apresuradas. Este

contexto eutanásico, así delimitado, requiere de una valoración

cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y

posterior al acto eutanásico. Al mismo tiempo, mediante la posibilidad

de objeción de conciencia, se garantiza la seguridad jurídica y el

respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario llamado a

colaborar en el acto de ayuda médica para morir, entendiendo el

término médica implícito en la Ley cuando se habla de ayuda para

morir, y entendido en un sentido genérico que comprende el conjunto

de prestaciones y auxilios asistenciales que el personal sanitario debe

prestar, en el ámbito de su competencia, a los pacientes que soliciten

la ayuda necesaria para morir.

En definitiva, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un

nuevo derecho individual como es la eutanasia? (que) conecta con un

derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido

como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros

derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como

son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad

humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la

libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la

intimidad (art. 18.1 CE). Cuando una persona plenamente capaz y libre

se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad,

intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico

antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás

bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no

existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa

y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida?.

A tal fin se dispone en el artículo 17.2 de la LORE la creación de una

Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las Comunidades

Autónomas por los respectivos Gobiernos autonómicos, quienes

determinarán su régimen jurídico. Según dispone el artículo 17.3 de la

LORE, cada Comisión ?deberá crearse y constituirse en el plazo de tres

meses a contar desde la entrada en vigor de este artículo?; plazo que, según

se deriva de la disposición final cuarta de la LORE, se cumplió el 25 de junio

de 2021.

17

Igualmente, se reconoce en el artículo 16.1 de la LORE, el derecho de

los profesionales a ejercer su objeción de conciencia, debiendo manifestar el

rechazo o la negativa a la realización de la prestación de eutanasia

?anticipadamente y por escrito?. Para el ejercicio de este derecho, el número

2 del artículo 16 de la LORE establece que: ?Las administraciones sanitarias

crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a

realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de

objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por

objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que

esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para

morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la

normativa de protección de datos de carácter personal?.

Estas normas se dictan al amparo del artículo 149.1. 1ª y 16ª de la

Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para la

regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos

los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los

deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la

sanidad (disposición final segunda de la LORE).

En virtud de lo dispuesto en artículo 53.1 y 2 de la Ley Orgánica de

Reintegración y Amejoramiento del Fuero (en adelante, LORAFNA), la

Comunidad Foral de Navarra, cuenta con competencia en materia de

sanidad interior e higiene, correspondiéndole el desarrollo legislativo y la

ejecución de legislación básica del Estado, además de la organización y

administración, dentro del territorio de Navarra, de todos los servicios

correspondientes a estas materias, ejercitando la tutela de las instituciones,

entidades y fundaciones relacionadas con ellas. En ejercicio de esas

competencias, se dictó la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud

de Navarra, cuyo artículo 32 atribuye a la Administración de la Comunidad

Foral el ejercicio de la potestad reglamentaria conforme a dichas

competencias, atribuyendo su artículo 33 el ejercicio de las funciones

correspondientes en este ámbito al Departamento de Salud del Gobierno de

Navarra.

18

En consecuencia, siendo el proyecto de Decreto Foral una norma

reglamentaria ejecutiva, que viene a desarrollar los artículos 16 y 17 de la

LORE, en el contraste de su legalidad habrá que estar en su valoración a la

a la normativa estatal referida, con la obligada consideración a la CE y su

doctrina, así como el resto del ordenamiento jurídico que, en su caso, quede

afectado por ella; debiéndose advertir de la pendencia del juicio de

constitucionalidad existente sobre aquellos preceptos.

II.4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto

Según se desprende del artículo 128.2 y 3 de la LPACAP, así como del

artículo 56.2 y 3 de la LFGNP, el ejercicio de la potestad reglamentaria

encuentra como límite infranqueable el respeto a los denominados principios

de constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las

disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución, las leyes u

otras disposiciones de rango superior, ni regular aquellas materias

reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, so

pena de incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho.

En nuestro caso, ha de atenderse al marco normativo expresado en el

epígrafe precedente, por lo que los parámetros de contraste de la legalidad

del Proyecto objeto de examen serán fundamentalmente la LORE; ya que la

admisión del recurso de inconstitucionalidad número 4057-2021, por

providencia de 23 de junio 2021 del Pleno del Tribunal Constitucional, contra

ella; y, subsidiariamente, contra sus artículos 1; 3, apartados b), c), d), e) y

h); 5, apartados 1.c) y 2; 4.1; 6.4; 7.2; 8.4, 9; 12.a) apartado 4; 16; 17; 18.a)

párrafo 4; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final

tercera (en relación con el artículo 16.1 y disposición adicional sexta) (BOE

número 155 de 30 de junio de 2021), no ha supuesto la suspensión cautelar

de la LORE.

A) Justificación

Como resulta de las distintas memorias e informes obrantes en el

expediente, y se indica también en la exposición de motivos de la norma, el

19

proyecto de Decreto Foral regula la creación de la Comisión de Garantía y

Evaluación para la prestación de ayuda a morir de la Comunidad Foral de

Navarra y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia

para realizar la prestación de ayuda a morir.

A tal fin se alude a la finalidad de la LORE, la introducción dentro de

nuestro ordenamiento jurídico de la eutanasia como un derecho individual.

Se conecta éste con el derecho fundamental a la vida, señalándose que éste

debe cohonestarse con otros bienes y derechos constitucionalmente

protegidos -integridad física y moral (artículo 15), dignidad humana (artículo

10), libertad (art.1.1), libertad ideológica o de conciencia (artículo 16) o

intimidad (artículo 18.1)- frente a los que puede ceder. Se refiere a la

regulación recogida en el artículo 17 de la LORE, que prevé la creación en

cada Comunidad Autónoma y las Ciudades de Ceuta y Melilla de una

Comisión de Garantía cuya composición ha de ser de carácter

multidisciplinar y su creación realizarse en el plazo de tres meses desde la

publicación de la citada ley. Y se alude al derecho a la objeción de

conciencia de los profesionales implicados que prevé en el artículo 16 de

ese Ley Orgánica, así como al deber de creación de un registro de

profesionales sanitarios objetores de conciencia, sometido a estricta

confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter

personal.

A la vista de lo expuesto, cabe estimar que el ejercicio de la potestad

reglamentaria se ha realizado, tal y como exige el artículo 58.1 de la LFGNP,

de manera motivada.

B) Contenido del proyecto

Como ya se apuntó con anterioridad, el Proyecto consta de diecinueve

artículos, divididos en tres capítulos, una disposición adicional única y dos

disposiciones finales.

El capítulo I se dedica a las ?disposiciones generales?. Su artículo 1

regula el objeto de la norma: la creación y regulación de la Comisión de

Garantía y Evaluación de la prestación de ayuda a morir de la Comunidad

20

Foral de Navarra prevista en el artículo 17 de la LORE y el Registro de

profesionales sanitarios objetores de conciencia según prevé el artículo 16

de la LORE. El artículo 2 establece la sujeción al Reglamento (UE) 2016/679

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la

protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de

datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante,

Reglamento de Protección de Datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos

Digitales (en adelante, LOPDPGDD), y demás normativa aplicable, al

tratamiento de los datos de carácter personal afectados por este Decreto

Foral.

El contenido de estos preceptos se ajusta a las previsiones recogidas

en el artículo 17 de la LORE, en cuanto a la creación y regulación de la

Comisión de Garantía y Evaluación; al artículo 16 de la LORE, en lo atinente

a la creación del Registro de objetores de conciencia; y a los artículos 15 y

16.2 in fine de la LORE respecto al sometimiento al régimen de protección

de datos. Como anteriormente se ha señalado, los artículos 16 y 17 han sido

objeto de cuestionamiento constitucional admitiéndose a trámite la

impugnación por el recurso de inconstitucionalidad nº 4057-2021.

El capítulo II del proyecto de Decreto Foral regula la ?Comisión de

Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda para Morir de la

Comunidad Foral de Navarra?.

Así, en su artículo 3, fija la naturaleza, adscripción, régimen jurídico y

ámbito territorial de la Comisión: órgano administrativo, de carácter

colegiado y multidisciplinar, adscrito al Departamento competente en materia

de salud, cuyo ámbito se circunscribe a todas las personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en la Comunidad

Foral de Navarra.

Se disciplina su composición, artículo 4, con un mínimo de nueve

miembros, tres profesionales de la medicina, dos de enfermería, tres

licenciados en derecho, uno o dos del ámbito psicosocial, todos ellos con

experiencia o formación en bioética y/o enfermedades graves o incurables;

21

sujeta a la paridad de género y los requisitos de formación y experiencia; con

carácter voluntario y no objetores de la prestación de eutanasia.

En el artículo 5 se prevé la designación de los miembros de la

Comisión por el titular del Departamento competente en materia de salud,

por un periodo de cuatro años prorrogable una sola vez por igual periodo;

con propuesta de tres suplentes que actuarán en caso de vacante, ausencia,

enfermedad o cualquier otra causa legal; y un/a secretario/a licenciado/a en

Derecho no miembro de la Comisión.

El artículo 6 del Proyecto establece las causas de cese de los

miembros de la Comisión: expiración del nombramiento, renuncia voluntaria,

imposibilidad de ejercicio de las funciones, incompatibilidad sobrevenida,

incumplimiento, incapacidad declarada por sentencia, condena por delito. Se

dispone que, en caso de renuncia voluntaria, se permanezca en el puesto

hasta la sustitución.

El artículo 7 fija las funciones, transcribiendo en su literalidad lo

dispuesto en el artículo 18 de la LORE en cuanto a las resoluciones que se

han de emitir en el plazo máximo de dos meses; a las consecuencias de la

estimación de la prestación de ayuda a morir y su denegación; a la

verificación de la prestación realizada; a la detección de los problemas de

cumplimiento de la LORE; a la resolución de dudas; a la actuación como

órgano consultivo; a la emisión de evaluación del informe anual; a la

designación de dos miembros de la Comisión, médico y jurista, para evaluar

si concurren los requisitos para la eutanasia. Se prevé, además, la

posibilidad de convocar a expertos a las reuniones.

En los artículos 8 y 9 se establecen, respectivamente, el deber de

secreto de los integrantes de la Comisión y de los expertos que les

asesoren, así como el carácter no retribuido de la participación.

El artículo 10 prevé la elaboración y aprobación por parte de la propia

Comisión de garantía y evaluación de su reglamento de régimen interno,

adecuándose en todo caso a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público.

22

Y el artículo 11 dispone la prestación, por parte del Departamento de

Salud, del apoyo técnico y administrativo que precise la Comisión.

En el plano sustantivo se advierte que las previsiones contenidas en el

este capítulo del proyecto de Decreto Foral se ajustan a las directrices

generales de mínimos que establece la LORE, que facultan a las

Comunidades Autónomas un amplio marco de organización y actuación para

configurar y disciplinar la Comisión de garantía y evaluación de eutanasia en

Navarra.

Así, los artículos 3 y 4 del Proyecto, cumplen en general con las

exigencias fijadas en el artículo 17.1 de la LORE, relativas a que la

?Comisión? ha de tener un carácter multidisciplinar y un número mínimo de

?siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y

juristas?. No obstante, debe advertirse que la referencia al carácter

multidisciplinar se asocia por el artículo 17.1 de la LORE a los integrantes de

la Comisión y no a ésta. Por ello, la referencia que se efectúa en el artículo

3.2 del Proyecto no resulta correcta, como se encargó de recordar el

dictamen de 30 de junio de 2021, número 191, del Consejo Consultivo de

Galicia señalando que el órgano en cuestión no es multidisciplinar ya que no

atiende a varias disciplinas, sino sus miembros que sí se corresponde con

ellas.

Por otra parte, cabe indicar que el requisito recogido en el inciso último

del artículo 4.3 del proyecto de Decreto Foral, relativo a que los integrantes

de la Comisión no han de ser objetores de conciencia, no figura en la LORE,

por lo que podría dudarse si en este punto el Proyecto excede las

previsiones de ésta.

El artículo 7 recoge en la literalidad de sus letras a), b), c), d) y e) el

elenco de funciones que los apartados equivalentes a) [objeto del recurso de

inconstitucionalidad nº 4057-2021], b), c) y e) del artículo 18 de la LORE

asigna a la Comisión de Garantía y Evaluación. El proyecto de Decreto Foral

introduce, no obstante, conforme a la habilitación señalada en el artículo 18,

f) de la LORE, que faculta la adición de ?aquellas otras que puedan

atribuirles los gobiernos autonómicos?, dos nuevas facultades. Así, en ese

23

artículo 7, f) del Proyecto, se prevé la encomienda a dos miembros de la

comisión para que realicen la evaluación del caso, y en el inciso final del

artículo 7, se establece la posibilidad de que la Comisión convoque a

expertos externos a las reuniones.

También se constata que el artículo 8 del proyecto de Decreto foral

transcribe lo dispuesto en el artículo 19 de la LORE, en cuanto al deber de

secreto de sus actuaciones, extendiendo dicho deber a los expertos que

participen. Y, finalmente, el artículo 10, recoge el contenido de la disposición

transitoria única de la LORE en cuanto al régimen jurídico por el que se

regirá la Comisión de Garantía.

Desde la perspectiva formal, se recomienda revisar el texto del artículo

7 del Proyecto, transcripción literal del artículo 18 de la LORE, en las

referencias que en este precepto se efectúan, en el párrafo primero de la

letra b) a ?en la ley?; en la letra c) a ?en esta ley?, en la letra d) a ?de la ley?, y

en la letra e) a ?de la ley en su ámbito territorial concreto?. Éstas tienen

sentido dentro de la regulación que recoge la LORE, puesto que se refieren

a ella misma y a sus previsiones generales para todas las Comunidades

Autónomas. Pero, siendo el proyecto de Decreto Foral una aplicación

específica para la Comunidad Foral de Navarra de ejecución de la LORE,

tales referencias resultan confusas, ya que no se sabe si aluden al Decreto

Foral proyectado o bien a la Ley Orgánica, debiéndose concretar el ámbito

normativo y de aplicación que resulte para Navarra.

El capítulo III regula el ?Registro de profesionales sanitarios objetores

de conciencia a realizar la ayuda para morir?. En el artículo 12 se establece

su creación, conforme al artículo 16 de la LORE. El artículo 13 delimita su

objeto y fines: las declaraciones sobre objeción de conciencia de los

profesionales sanitarios de Navarra en la participación de la prestación de

ayuda para morir. El artículo 13 señala las finalidades del Registro: la

recolección y custodia de los datos personales de los profesionales

sanitarios que declaren su objeción de conciencia y documentos que lo

expresan, y la obtención de información por la Administración para

garantizar la gestión de la prestación de eutanasia. El artículo 14 indica

quiénes podrán inscribirse. El artículo 15 concreta los datos identificativos y

24

profesionales que serán inscritos. El artículo 16 establece el procedimiento

de inscripción por modelo normalizado, la previsión de la organización de

este registro telemático mediante orden foral, y sometimiento en cuanto a su

procedimiento a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el artículo 17

dispone el ?acceso al Registro? limitado a los gestores de los centros

sanitarios habilitados según se disponga reglamentariamente y con sujeción

a la normativa de protección de datos. El artículo 18 prevé los efectos y

vigencia de la objeción de conciencia, que se iniciará desde la inscripción y

mientras no se renuncie voluntariamente por escrito, actualizándose de oficio

el Registro. Y, finalmente, el artículo 19, establece el carácter confidencial y

no público del registro, así como su sujeción al Reglamento de Protección de

Datos y LOPDPGDD demás normativa aplicable.

Resulta insoslayable que la creación del registro contenida en este

capítulo y regulado en los artículos 12 a 16 y 18 a 19 del Proyecto se ajustan

a las previsiones contenidas en el artículo 16.1 de la LORE que prevé:

?1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la

prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción

de conciencia.

El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de

conciencia es una decisión individual del profesional sanitario

directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse

anticipadamente y por escrito.

2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales

sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el

que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la

realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria

información a la administración sanitaria para que esta pueda

garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.

El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la

normativa de protección de datos de carácter personal.

Cabe recordar que la STC 151/2014, de 25 de septiembre de 2014, no

consideró que fuera inconstitucional el ejercicio del derecho a la objeción de

conciencia y su organización a través de la creación de un registro de

profesionales dispuesto por la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la

que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción

25

voluntaria del embarazo, y la Orden Foral 116/2011, de 3 de octubre, de la

Consejera de Salud, por la que se crea un fichero informatizado bajo la

denominación de ?Registro de Profesionales Sanitarios Objetores de

Conciencia en Relación con la Interrupción Voluntaria del Embarazo?. En la

citada sentencia se dijo que:

?El fichero adopte la forma y la naturaleza de un registro es una opción

legislativa derivada de la obligación de que la declaración de objeción

de conciencia se realice con antelación y por escrito, todo ello en el

marco del art. 53 LORAFNA, que otorga a la Comunidad Foral de

Navarra, en materia de sanidad, el desarrollo legislativo y la ejecución

de la legislación básica del Estado, así como la competencia para

organizar y administrar todos los servicios sanitarios en su territorio, por

lo que no puede afirmarse que la Ley Foral contradiga o vaya más allá

de lo permitido por el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 por la

creación de un registro de profesionales en relación con la interrupción

voluntaria del embarazo que, lejos de constituir un límite al ejercicio del

derecho, como aducen los recurrentes, establece, por un lado, una

prueba de que el objetor ha realizado la declaración cumpliendo los

requisitos legalmente previstos y, por otro, ayuda a garantizar, como se

verá más adelante, la seguridad y confidencialidad de unos datos a los

que necesariamente deben tener acceso los responsables pertinentes

del servicio público de salud, a fin de que tengan conocimiento de las

disponibilidad del personal sanitario y puedan organizar en la debida

forma la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo con

medios propios, si ello es posible, o mediante contratación de personal

externo o concierto con entidades privadas, de acuerdo con lo previsto

en la Ley Orgánica 2/2010.

(?), la creación de un registro no se contradice con la doctrina

constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción de

conciencia, concretamente en relación con el derecho a la objeción de

conciencia como exención al servicio militar obligatorio, según la cual el

ejercicio de este derecho no puede, por definición, permanecer en la

esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la exención del

cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor «ha de prestar

la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para

facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE),

colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular

del derecho a mantenerlo ?frente a la coacción externa? en la

intimidad personal, en cuando nadie está obligado a declarar sobre su

ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE)» (STC 160/1987, de 27 de

octubre, FJ 4). (FJ 5).

26

Sólo se cuestionó la legitimación amplia que preveía la norma foral

navarra en cuanto al acceso a dicho Registro.

?(...) resulta razonable que la Ley Foral prevea que pueden acceder al

registro las personas titulares de la dirección del centro, de las

direcciones médicas y de las direcciones de enfermería de los

hospitales del Servicio Navarro de Salud, pues es a ellas a quienes

corresponde velar por la debida organización y gestión de la prestación

sanitaria que debe resultar garantizada y que da sentido al registro,

quedando dicho acceso perfectamente especificado y acotado en el art.

5 de la Ley impugnada. Sin embargo, no podemos afirmar lo mismo

respecto de la previsión según la cual también pueden acceder a los

datos del registro aquellas personas «que autorice expresamente la

persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-

Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones», pues tal

previsión faculta un nuevo acceso, posesión y uso de los datos

personales que contiene el registro en unos términos tan abiertos e

indeterminados que supone un límite injustificado en el contenido

constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la protección

de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) de acuerdo con la doctrina

anteriormente expuesta, y ello, con independencia de que las personas

que accedan a los datos recogidos en el registro estén obligadas al

secreto profesional previsto en el art. 10 LOPD, y de que el uso

indebido de la facultad de acceso pueda acarrear la correspondiente

responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley

Orgánica de protección de datos de carácter personal?

Y ello, porque el derecho a la protección de los datos de carácter

personal, que se deriva del art. 18.4 CE, garantiza a los individuos un

poder de disposición sobre sus datos personales «que impone a los

poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa

información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir

los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de

dicha información» (STC 292/2000, FJ 6), siendo elementos

característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a

la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir

sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los

mismos, «y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido

el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus

datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa

posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la

posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del

fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona,

accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han

tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios (STC 292/2000,

FJ 6).

27

Así, la inconstitucionalidad del párrafo señalado trae causa en que el

interesado debe ser informado, tanto de la posibilidad de cesión de sus

datos personales, como del concreto destino de estos, «pues solo así?

será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su

derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no

basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que

ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de

cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del

fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica

información de que sus datos pueden ser cedidos» (STC 292/2000, FJ

13), quedando así? frustrado el derecho del interesado a controlar y

disponer de sus datos personales que deriva del art. 18.4 CE y que

concreta el art. 11.1 LOPD cuando prevé? que los datos de carácter

personal objeto del tratamiento «sólo podrán ser comunicados a un

tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las

funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo

consentimiento del interesado», consentimiento que no será preciso

cuando la cesión esté autorizada por una ley [art. 11.2 a) LOPD]?.

Por ello, si bien las previsiones del artículo 17 del proyecto de Decreto

Foral circunscriben el acceso al Registro a ?los gestores de los centros

sanitarios habilitados al efecto? en la forma que reglamentariamente se

habilite y con las debidas garantías de confidencialidad y cumplimiento de la

normativa de protección de datos de carácter personal?, ese ulterior

desarrollo reglamentario de la forma en la que se efectúe la habilitación

habrá de tener en cuenta las exigencias señaladas en la STC 151/2014, de

25 de septiembre.

Con todo, ha de recordarse que el artículo 16 de la LORE está

sometido a escrutinio constitucional, en atención al recurso de

inconstitucionalidad nº 4057-2021, y sujeto a que se valore si la medida tiene

el carácter ponderado que se requiere en su contraste con el resto de los

derechos fundamentales que corresponden a los profesionales objetores de

conciencia.

Finalmente, la disposición adicional única establece un plazo de quince

días para la Constitución de la Comisión desde la entrada en vigor de la

norma; la disposición final primera habilita al titular del departamento en

materia de salud para el desarrollo reglamentario; y la disposición final

28

segunda, prevé la entrada en vigor de la norma Proyectada el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Ninguna de estas normas plantea objeción alguna desde la perspectiva

de la legalidad en su contraste con la LORE.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que el proyecto de Decreto Foral por

el que se crea la Comisión de Garantía y Evaluación de la Prestación de

Ayuda para Morir de la Comunidad Foral de Navarra y el Registro de

profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación

de ayuda a morir resulta conforme a la LORE.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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