Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 54/2016 del 30 de noviembre de 2016
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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 54/2016 del 30 de noviembre de 2016

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 30/11/2016

Num. Resolución: 54/2016

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Cuestión

30 nov 2016

Interpretación de contrato de seguro.

Contestacion

Expediente: 46/2016

Objeto: Interpretación de contrato de seguro.

Dictamen: 54 /2016, de 30 de noviembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 30 de noviembre de 2016,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente, doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria, doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Iruretagoyena Aldaz y don Alfonso

Zuazu Moneo, Consejera y Consejeros,

siendo ponente doña Socorro Sotés Ruiz,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Consulta

El día 4 de octubre de 2016, tuvo entrada en este Consejo escrito de la

Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1 de la Ley

Foral 8/2016, de 9 de junio, del Consejo de Navarra (en lo sucesivo, LFCN),

se recaba la emisión del preceptivo dictamen sobre la propuesta de

resolución del recurso de alzada interpuesto por la mercantil ???, en

adelante..., contra la Orden Foral 68/2015, de 11 de marzo, de la Consejera

de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, tomada en consideración por el

Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2016.

Se acompaña a la consulta el expediente administrativo tramitado

como consecuencia del indicado recurso de alzada interpuesto,

incluyéndose la propuesta de resolución de la Consejera de Presidencia,

1

Función Pública, Interior y Justicia, por la que se solicita dictamen preceptivo

de este Consejo de Navarra.

I.2ª. Antecedentes de hecho

De la documentación remitida a este Consejo resultan los siguientes

hechos relevantes:

Primero.- El día 11 de mayo de 2012, se publica en el Portal de

Contratación de Navarra, anuncio de licitación, de conformidad con la Ley

Foral 6/2006 de 9 de junio, de Contratos Públicos (en adelante LFCP), para

la contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil patrimonial y la

póliza de seguro de daños materiales de la Administración de la Comunidad

Foral y del Parlamento de Navarra.

A dicho anuncio se acompaña el pliego de cláusulas administrativas

particulares que ha de regir el procedimiento de adjudicación, mediante

procedimiento abierto.

Segundo.- Mediante Orden Foral 60/2012, de 6 de julio, de la

Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, se autoriza un gasto

complementario y se adjudica a? el contrato de seguro de responsabilidad

patrimonial y de seguro de daños de la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra y del Parlamento de Navarra. El plazo de vigencia es de 12

meses, prorrogable hasta 4 años en ambas pólizas, y con fecha de efectos,

desde las 00 horas del día 1 de agosto de 2012 hasta las 24 horas del día 31

de julio de 2013.

Tercero.- El día 30 de julio de 2012, se formaliza el contrato entre la

Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo y el representante

legal de..., estableciéndose las siguientes cláusulas:

? La aseguradora... se compromete al cumplimiento de los lotes 1

y 2 del contrato de la póliza de seguro de responsabilidad civil

patrimonial y de la póliza de seguro de daños materiales de la

Administración de la Comunidad Foral y del Parlamento de

Navarra, que constituyen el objeto de este contrato, con estricta

2

sujeción a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y

condiciones técnicas, incluidas las mejoras técnicas de la póliza

contempladas en su propuesta, que figuran en el expediente que

conoce y acepta plenamente.

? El importe a satisfacer, como prima por la Administración, para el

periodo de vigencia, se hará efectivo en la forma establecida en

el pliego de cláusulas administrativas particulares.

? La vigencia de ambas pólizas con fecha de efectos a las 00

horas del día 1 de agosto de 2012 y finalización el día 31 de julio

de 2013 a las 24 horas.

? Para responder del cumplimiento de este contrato, el contratista

ha constituido una garantía a favor de la Comunidad Foral de

Navarra, según el resguardo acreditativo que exhibe y entrega

en este acto.

? El contratista presta su conformidad al pliego de las cláusulas

administrativas particulares y condiciones técnicas, incluidas las

mejoras técnicas, al que se han incorporado las mejoras

ofertadas por el adjudicatario en su proposición, firmando un

ejemplar de los mismos que se une como Anexo II, con

sometimiento en lo que no se encuentre en él establecido, a lo

prescrito por la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos

Públicos, y, en general, a las demás disposiciones vigentes en

materia de contratación administrativa de aplicación a este

contrato. Con carácter subsidiario, serán de aplicación la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, y demás disposiciones que regulan los

contratos de seguros privados.

Cuarto.- Aunque constan firmadas el día 1 de agosto de 2012, las

condiciones generales y particulares del seguro de responsabilidad civil

general de la póliza número 0961270058908, por parte de la Comunidad

Foral de Navarra y el consejero delegado de..., suponemos se firmaron el

mismo día que la formalización del contrato, es decir, el 30 de julio de 2012.

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En las condiciones particulares adicionales destacan la cláusula II, en

la que se define quienes tienen la condición de asegurados; la III, sobre el

objeto del seguro; la IV, en la que figuran los riesgos cubiertos en la

responsabilidad civil general, y la responsabilidad civil profesional y la

responsabilidad civil patronal; y la cláusula V, en la que están delimitados los

riesgos excluidos en los tres tipos de responsabilidades contempladas.

En la cláusula XI, denominada de otras mejoras, se determina la

responsabilidad civil específica para autoridades y personal al servicio de la

Administración Pública, con un límite de 150.000 euros, definiéndose

quienes tienen la condición de asegurado; tomador del seguro; reclamación

garantizada por la póliza; objeto y alcance del seguro; otras prestaciones;

gestión de defensa y fianza; exclusiones; suma asegurada, sublímites y

franquicia; ámbito territorial y temporal; bases del seguro; modificación del

riesgo, duración del seguro y protección de daños personales.

Quinto.- Según resulta del expediente administrativo remitido es

práctica habitual tener reuniones mensuales entre representantes de la

Sección de Patrimonio de la Comunidad Foral, representantes de... y

representantes de la correduría?, a fin de tratar temas relacionados con los

siniestros declarados, sus incidencias y resolución, así como los derivados

de la aplicación de las pólizas suscritas.

Sexto.- Consta así que en las reuniones celebradas los días 18 de

junio y 13 de agosto de 2014, además de tratar la situación de los siniestros

de la póliza de responsabilidad civil patrimonial, y otros temas que no

influyen en este dictamen, se informa por parte de... que se ha revisado la

póliza de responsabilidad civil y se comunica que ?se ha encontrado con que

muchas reclamaciones recibidas por el asegurado las realizan empleados o

funcionarios al servicio de la Administración. La compañía defiende que

estas personas son consideradas como asegurados dentro de la póliza y,

por tanto, no pueden ser al mismo tiempo tercero cuya reclamación pueda

ser admitida por la compañía. En los últimos días se han rechazado por este

motivo.?

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Séptimo.- En el acta de la reunión celebrada el día 3 de octubre de

2014, en el punto sexto, se trata el tema de la consideración de los

funcionarios como terceros respecto de la Administración en algunos

supuestos, por lo que el representante legal de... indica que están a la

espera de que su central dé una respuesta a la tramitación de este tipo de

siniestros, pudiendo adelantar que lo más probable es que se excluya de la

cobertura de la póliza a aquellos reclamantes que ostenten la condición de

funcionarios por considerarlos asegurados y no terceros, rehusando de esta

forma el siniestro.

Por parte de la Administración y de la correduría se insiste en que no

puede considerarse, en algunos siniestros rehusados, que el reclamante sea

un empleado o funcionario, puesto que se trata de personas que reclaman a

la Administración al no haber sido llamadas debidamente desde las listas de

contratación temporal, siendo ajenos a la Administración. En cuanto a las

reclamaciones efectuadas por funcionarios, se dice que el origen de las

mismas se deriva de actuaciones de la Administración que les afecta en su

ámbito personal al igual que a otros ciudadanos y por ello no debe

entenderse que tienen la condición de asegurados.

Por parte de... se insiste en que los rehúses de estos siniestros son

correctos, al igual que el efectuado en el caso de un grupo de policías

forales que reclaman perjuicios económicos derivados de problemas en su

contratación y de los destinos asignados.

El debate se centra en si ?el reconocimiento del concepto de asegurado

afecta al personal al servicio de las Administraciones Públicas, en tanto que

se encuentra ejerciendo la labor que le es propia (el objeto de su trabajo) es

decir, cuando actúan por cuenta de la Administración, lo que no excluye que

puedan ser considerados terceros si resultan perjudicados en su esfera

personal por actuaciones de la propia Administración. Por lo tanto, una vez

exista una posición formal de la compañía a este respecto se decidirá qué

actuación llevar a cabo.?

Octavo.- En la reunión del día 10 de noviembre de 2014, nuevamente

se suscita la controversia del supuesto en el que ?el reclamante es una

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persona que aspira a trabajar para la Administración pero por un error no lo

consigue?, es decir cuando está dentro de las listas de contratación... dice

que en estos casos se podría aceptar que puedan estar dentro de la

cobertura del seguro suscrito, pero hay que conocer todas las circunstancias

en que se producen y los argumentos utilizados, para su aceptación o

rehúse.

Noveno.- El día 16 de diciembre de 2014, en la reunión mantenida se

informa por... que su criterio es el de no considerar terceros a los empleados

y funcionarios de la Administración cuando reclaman frente a ella, ampliando

este concepto a las personas que se encuentran en listas de contratación,

por entender que el origen de la reclamación es la relación contractual que

les une con la Administración.

En esta reunión se acuerda que el rehúse de... no se deberá

fundamentar en el concepto de ser o no terceros los reclamantes sino en el

aspecto contractual que le une a la Administración con el perjudicado. No

obstante, la Administración y la correduría muestran su disconformidad con

el rechazo del siniestro en ambos supuestos.

Décimo.- En las reuniones de los días 13 de enero y 12 de febrero de

2015, se vuelve a suscitar la discusión no alcanzándose ningún acuerdo,

dado que... insiste en el rechazo de los siniestros respecto de las

reclamaciones de personas en listas de contratación, así como cuando

funcionarios o empleados reclaman por determinados hechos que son

responsabilidad de la Administración y que les afectan en su ámbito privado.

Por la Administración se informa que dada la situación de desacuerdo

en estos siniestros ?se ve la necesidad de poner en práctica la potestad de la

Administración de interpretación del contrato que concede la Ley de

Contratos Públicos.?

Por parte de... se alega que quedan a la espera de decidir la actuación

a realizar dependiendo de la interpretación que se efectúe por la

Administración.

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Undécimo.- El día 5 de marzo de 2015, el Servicio de Patrimonio,

emite informe jurídico ?sobre la interpretación del ámbito subjetivo que se

encuentra cubierto por la póliza del seguro de responsabilidad patrimonial

suscrita entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y la

empresa??

En dicho informe se hace un análisis acerca de la potestad de la

Administración de interpretación del contrato en base a la defensa del interés

público. Se indican las cláusulas de la póliza contratada con? que son

objeto de controversia y se considera que las personas incluidas en las

bolsas de contratación de trabajo temporal, se hallan en situación de

expectativa de contratación, por lo que la Administración que no les contrata

o que no lo hace en el momento en que hubiera debido hacerlo, no actúa

como empleadora sino como poder público.

Este informe continúa diciendo, que mientras las personas solicitantes

de empleo se encuentran en listas de contratación temporal y hasta el

momento en el que firman el correspondiente contrato y empiezan a prestar

sus servicios profesionales son ?terceros?, sujetos ajenos a la

Administración, no comprendidos en el ámbito subjetivo (asegurado) de la

Cláusula II de la póliza de referencia, ya que no se encuadran en ninguno de

los apartados previstos en la misma, no formando parte de su organización.

Concluye diciendo que ?si de la gestión de dichas listas, se produce

alguna irregularidad de la que derive un perjuicio directo en alguno de los

aspirantes a la contratación, clara la relación de causalidad, la actividad

administrativa y el daño causado, y siempre que dicho perjuicio sea

evaluable económicamente, antijurídico y no tenga el deber jurídico de

soportarlo, es decir, se cumplan los requisitos de los artículos 139 y ss. de la

Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento

Administrativo Común, estaremos ante un supuesto de responsabilidad

patrimonial.?

Duodécimo.- El día 11 de marzo de 2015, se dicta la Orden Foral

número 68/2015, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y

Empleo, por la que se ejerce la potestad de interpretación del contrato de

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seguro de responsabilidad civil patrimonial para la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, estableciéndose la consideración de terceros,

a efectos de la Cláusula III ?Objeto del seguro? de la Póliza, a las personas

incluidas en las listas de contratación convocadas por ésta Administración.

Se recogen en la Orden Foral consideraciones que son fiel reflejo del

informe jurídico que la sustenta y se ordena:

?1º Establecer el criterio de interpretación de la Cláusula III ?Objeto del

seguro? del contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial para

la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y considerar

terceros, a efectos de su inclusión en la misma, a las personas

incluidas en las listas de contratación convocadas por la Administración

de la Comunidad Foral de Navarra, cuando concurran los requisitos de

los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.?

Decimotercero.- En la reunión celebrada el día 12 de marzo de 2015,

la Administración informa que ha puesto en marcha su prerrogativa de

interpretar los contratos y ha emitido una Orden Foral estableciendo que los

aspirantes a puestos de trabajo en la Administración no pueden ser

considerados como asegurados sino como terceros y, por tanto, sus

reclamaciones deben tener cobertura en la póliza contratada.

En esta misma reunión se hace entrega de la Orden Foral a los

representantes de... y a la correduría?, dándose por notificados en ese

acto.

Decimocuarto.- Con fecha de 10 de abril de 2015, tiene entrada en el

Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra

recurso de alzada frente a la Orden Foral 68/2015, de 11 de marzo,

interpuesto por...

En dicho recurso tras explicar cuáles son las definiciones a tener en

cuenta de la póliza contratada, tales como quien se considera tomador,

asegurado, tercero y cuál es el objeto y riesgos cubiertos, continúa su escrito

concretando cuál es el motivo de controversia entre la Administración y...

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El recurso muestra su disconformidad con la interpretación que realiza

la Administración acerca de la consideración de ?tercero? respecto a las

personas incluidas en las listas de contratación por entender que existe una

relación jurídica contractual entre la Administración y los aspirantes a

puestos de trabajo incluidos en listas de contratación, por lo que estos no

pueden ser considerados terceros sino asegurados en la póliza. Igualmente

el recurso se refiere a los límites a la facultad de interpretación de la

Administración entendiendo que ?una cosa es interpretar y otra muy distinta

pretender sin justificación alguna que la póliza ampare unos siniestros fuera

de cobertura.?

Reitera finalmente que la póliza solo cubre los siniestros que tengan su

origen en una responsabilidad extracontractual, y que ?las reclamaciones de

los incluidos en listas de contratación derivan del incumplimiento de una

obligación contractual asumida por la Administración.?

Decimoquinto.- El día 15 de febrero de 2016, por el Servicio de

Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda, se emite informe

jurídico en relación con el recurso de alzada interpuesto por?

En dicho informe se vuelve a argumentar sobre la potestad de

interpretación de los contratos por el órgano de contratación, el alcance de

las prestaciones a las que están obligados la Administración contratante y el

contratista, sobre el sentido y contenido de las cláusulas a que se someten

las partes, y se reseña que estando este poder sometido a control judicial el

contratista tiene derecho a recurrir este acto interpretativo ante los

tribunales.

Se analiza el conflicto suscitado acerca de la naturaleza de terceros de

aquellas personas que después de haber superado determinadas pruebas

selectivas entran a formar parte en las listas de contratación y su formulación

en las cláusulas del contrato de seguro.

Se indica la necesidad de la consulta al Consejo de Navarra, para la

resolución del recurso dado que el fondo del asunto está referido a la

potestad de interpretación de los contratos por la Administración, conforme a

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lo dispuesto, en el artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del

Consejo de Navarra, con suspensión del plazo para la resolución del

recurso.

?Por ello, se informa a favor de la desestimación del recurso de alzada

interpuesto por la mercantil..., ya que no se aprecia que exista arbitrariedad

alguna en el ejercicio de dicha protestad de interpretación, así como resulta

clara la inclusión dentro del concepto de terceros a las personas

seleccionadas dentro de una lista para su posterior contratación, en su caso,

por parte de la Administración.?

Decimosexto.- El día 18 de mayo de 2016, la Consejera Secretaria del

Gobierno de Navarra, dicta propuesta de resolución acordando:

?1º Desestimar el recurso de alzada presentado por la mercantil ?...?,

contra la Orden Foral 68/2015, de 11 de marzo, de la Consejera de

Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se ejerce la

potestad de interpretación del contrato de seguro de responsabilidad

civil patrimonial para la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra, estableciéndose la consideración de terceros, a efectos de la

Cláusula III ?Objeto del seguro? de la Póliza, a las personas incluidas

en las listas de contratación convocadas por la misma.?

Decimoséptimo.- Mediante acuerdo de 25 de mayo de 2016, del

Gobierno de Navarra, se toma en consideración la propuesta de resolución

del recurso de alzada interpuesto por? y se suspende el plazo para la

resolución del recurso, ?por el periodo que el Consejo de Navarra necesite

para responder y mientras no se emita respuesta a la consulta realizada?.

Decimoctavo.- El día 4 de octubre de 2016, tiene entrada en este

Consejo de Navarra escrito solicitando emisión del preceptivo dictamen

sobre la propuesta de resolución del recurso de alzada interpuesto por?,

contra la Orden Foral 68/2015, de 11 de marzo.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen y tramitación del

procedimiento

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La presente consulta formulada por la Consejera de Presidencia,

Función Pública, Interior y Justicia, a través de la Presidenta de la

Comunidad Foral de Navarra somete a dictamen de este Consejo de

Navarra, la propuesta de resolución del recurso de alzada interpuesto por la

mercantil ?...? contra la Orden Foral 68/2015, de 11 de marzo, de la

Consejera de Economía de Hacienda, Industria y Empleo.

El artículo 16.1.i) de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo

de Navarra, establece el dictamen preceptivo del Consejo de Navarra en

expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Foral ?en los

que se exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo que se

refieran, entre otras a las siguientes materias: -Interpretación, nulidad y

resolución de convenios y contratos administrativos, cuando se formule

oposición por parte del contratista?. El precepto citado resulta de aplicación

por razones temporales en interpretación analógica con lo establecido en las

disposiciones transitorias segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de

diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (en

adelante, LFACFN) y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), aplicable

en este caso y ante la falta de previsión específica sobre los procedimientos

ya iniciados en la recientemente aprobada Ley Foral 8/2016, de 9 junio,

sobre el Consejo de Navarra, con entrada en vigor el 16 de junio de 2016;

dictamen que igualmente tiene la consideración de preceptivo al amparo de

lo dispuesto en su artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1.j).

La LFCP, establece en su artículo 100 que la facultad de interpretación

de los contratos administrativos ?se documentará por medio de un

expediente con audiencia previa del contratista en el que figurarán los

pertinente informes técnicos y jurídicos de los servicios del órgano de

contratación, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Navarra en los casos

en que proceda?.

Por su parte, el artículo 211.3 a) del Texto Refundido de la Ley de

Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011,

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de 14 de noviembre, al igual que el artículo 109.1 del Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, en este punto vigente,

establece la necesidad de emisión de dictamen preceptivo del Consejo de

Estado u órgano consultivo en los supuestos, entre otros, de interpretación

del contrato con oposición del contratista.

La tramitación del presente expediente a que se refiere el artículo 100

de la LFCP adolece de algunas deficiencias, ya que no consta que antes de

dictarse la Orden Foral 68/2015, de 11 de marzo, de la Consejera de

Economía, Hacienda, Industria y Empleo, y de adoptarse la interpretación

contractual que resulta de la misma, se haya otorgado el preceptivo trámite

de audiencia a la entidad aseguradora contratista, facilitándole los informes

jurídicos obrantes en el expediente. Por otro lado, la intervención preceptiva

de este Consejo debe producirse con anterioridad a que el órgano de

contratación adopte determinada interpretación en el ejercicio de las

facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, pues solamente desde

ese carácter ?ex ante? tiene sentido la intervención de este órgano

consultivo, para el que la ley establece su preceptividad precisamente para

asegurar la corrección, idoneidad y legalidad de la interpretación que se

propone adoptar la Administración.

En este sentido, ante las deficiencias detectadas en la tramitación del

procedimiento procedería la devolución de la presente consulta al objeto de

que fueran subsanadas por el órgano a quien compete la tramitación del

mismo. No obstante, al objeto de no establecer dilaciones innecesarias en la

tramitación del procedimiento que, lejos de beneficiarle, pueden suponerle al

contratista los perjuicios derivados de la prolongación de su situación y la

demora de un eventual acceso a la vía jurisdiccional oportuna, este Consejo

va a emitir el dictamen que se nos ha solicitado y a fijar nuestra

interpretación sobre los aspectos contractuales controvertidos, todo ello sin

disponer la devolución de la consulta.

A esta decisión llegamos tras ponderar que si bien la tramitación del

procedimiento no ha obedecido a cánones ortodoxos no es menos cierto que

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la lectura de la documentación, obrante en el mismo, facilita la información

necesaria para conocer los antecedentes, fácticos y jurídicos, que preceden

al conflicto mantenido entre las partes sobre la interpretación del contrato, al

menos en lo que atañe a la condición que deben merecer, en la aplicación

del contrato de seguro, los aspirantes a la contratación que figuran

incorporados a las distintas listas confeccionadas a ese objeto por la

Administración Foral.

Por otra parte, si bien el trámite de audiencia no se ha conferido

formalmente a la entidad aseguradora, se desprende del expediente que a

través de la Comisión de Seguimiento del contrato, del que constan actas de

sus reuniones, la aseguradora... ha conocido suficientemente la

interpretación mantenida por la Administración y, simultáneamente, ha

podido exponer, y ha expuesto, sus objeciones a la misma reafirmándose en

la interpretación opuesta que se mantiene por ella, reiterada luego en el

recurso de alzada que interpone.

Por último, hemos tenido en cuenta para emitir nuestro dictamen, sin

necesidad de retrotraer el procedimiento al momento en que debió

habérsenos solicitado, la circunstancia de que vamos a coincidir con la

interpretación que del contrato ha adoptado la Administración Foral en la

Orden Foral ya mencionada, por lo que atendiendo a los principios de

conservación de los actos administrativos y de economía procesal nos lleva

a considerar la innecesariedad de retrotraer el procedimiento cuando a la

conclusión del mismo se ha de emitir una opinión por este Consejo en igual

sentido que la que se va a adoptar en este dictamen.

Expuesto lo anterior, y avanzando en la preceptividad de nuestro

dictamen, en el presente caso, existe expresa oposición del contratista, ?,

como resulta de las posiciones mantenidas en las distintas Comisiones de

Seguimiento que se han celebrado, y que constan documentadas en las

actas que se han incorporado al expediente administrativo remitido, y como

se desprende también del recurso de alzada interpuesto frente a la Orden

Foral 68/2015 que interpreta las cláusulas del contrato de seguro de

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responsabilidad civil patrimonial suscrito entre la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y la referida aseguradora.

En consecuencia, de acuerdo con la normativa citada, este Consejo

emite dictamen preceptivo acerca de la consulta realizada sobre la

interpretación del contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial

para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

II.2ª. Legislación aplicable

En virtud de su régimen foral, a la Comunidad Foral de Navarra le

corresponde la competencia exclusiva sobre contratos y concesiones

administrativas, respetando los principios esenciales de la legislación básica

del Estado en la materia, artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10

de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Por razón del ente contratante y del objeto, resulta aplicable al caso la

Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, vigente en el

momento de formalización del contrato y de aplicación al expediente de

contratación, conforme a lo establecido por la disposición transitoria segunda

de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero.

Así mismo con carácter supletorio son de aplicación los artículos 1281

y siguientes del Código Civil, respecto de la interpretación de los contratos y

con carácter subsidiario, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de

Seguro, (LCS) y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados y demás disposiciones que regulan los

contratos de los seguros privados.

II. 3ª. Sobre la potestad de la Administración de interpretación del

contrato

Debemos recordar, que en aras a la protección del interés público

inherente a la contratación administrativa, la Administración tiene atribuidas

legalmente potestades administrativas y prerrogativas, entre ellas la de

interpretación del contrato, teniendo en cuenta que la prerrogativa de la

interpretación está subordinada en su ejercicio a las limitaciones

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establecidas en la propia ley, pudiendo ser revisable el criterio de la

Administración contratante ante los órganos jurisdiccionales

correspondientes.

Así, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ejercita su

facultad de interpretar el contrato de seguro de responsabilidad civil

patrimonial suscrito con?, de conformidad con el artículo 32.2 de la LFCP

que indica ?La Administración ostentará la prerrogativa de interpretar los

contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por

razones de interés público en los estrictos términos señalados en la presente

Ley Foral, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los

acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de

reclamación o recurso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y

las restantes normas de derecho administrativo. Contra los acuerdos que

pongan fin a la vía administrativa habrá lugar al recurso contenciosoadministrativo

conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha

jurisdicción.?

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 junio 2007,

recurso de casación 244/2006:

?Resulta claro en nuestro derecho que la Administración pública tiene,

no solo la potestad sino también la prerrogativa de interpretación de los

contratos, como reconoce el artículo 59 del texto refundido de la Ley

vigente. Es claro por tanto que la Administración podía hacer

válidamente la interpretación que llevó a cabo, y que ella es

directamente ejecutiva y solo revisable por los Tribunales de Justicia si

se demuestra que contraviene la Ley o que tiene carácter irracional o

arbitrario. Ello no sucede en el presente caso, ya que la Sección

entiende que la interpretación es conforme a derecho, y se atiene a las

normas aplicables y al contrato de concesión sin incurrir en

arbitrariedad o falta de racionalidad.?

Las cláusulas contractuales objeto de interpretación son la cláusula II,

?Asegurado?, y la cláusula III, ?Objeto del seguro?.

- De acuerdo con la cláusula II, tendrá la consideración de Asegurado:

?A) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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B) Los Organismos Autónomos dependientes de la Administración de

la Comunidad Foral de Navarra, con excepción del Servicio Navarro de

Salud y los Centros dependientes del mismo en los que respecta a la

Responsabilidad Civil Profesional sanitaria.

C) El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y

sus Organismos Autónomos estará constituido por los funcionarios en

activo, los trabajadores y el personal eventual al servicio de dichas

Instituciones.

A los efectos de este contrato de seguro ha de entenderse por

funcionarios los definidos como tales en la legislación foral reguladora

del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral.

Adicionalmente se entenderán como tales a los becarios, personal en

estancia formativa, becas, practicas, voluntarios y figuras análogas.

D) Los aspirantes que participen en pruebas selectivas de ingreso en la

Administración Foral de Navarra y se encuentren realizando cursos de

formación y/o de prácticas administrativas. Se exceptúa al Servicio

Navarro de Salud y los Centros dependientes del mismo en lo que

respecta a la Responsabilidad Civil Profesional Sanitaria.

E) Las personas físicas o jurídicas que, en cualquier momento de la

vigencia de la póliza, tengan con la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra o de sus organismos autónomos una relación

contractual no estatutaria ni laboral, en sus actuaciones por cuenta de

aquellos.

F) Los titulares o Adjudicatarios de los cotos de caza, en relación a lo

indicado en el apartado Riesgos Cubiertos.?

La cuestión planteada consiste en determinar sí resulta conforme a

derecho la interpretación que del contrato hace la Administración,

considerando terceros, y por lo tanto, con derecho a indemnización, cuando

proceda, en aplicación de la póliza suscrita con..., a aquellas personas que

se encuentren en listas de contratación.

Para poder resolver esta cuestión debemos acudir a lo dispuesto en la

cláusula anteriormente citada que determina quienes son asegurados.

Dentro de los supuestos previstos por la póliza como asegurado, no

aparecen aquellas personas que sin haber sido todavía contratadas por la

Administración, se encuentren en listas de espera para su contratación. Es

decir, a estos afectados no podemos encuadrarlos en ninguna de las

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definiciones que de funcionarios hace la póliza, ni en la de personal al

servicio de la Administración, ni tampoco como aspirantes que participen en

pruebas selectivas de ingreso y que se encuentren realizando pruebas de

selección y/o formación, ni personas que tengan con la Administración

ningún vinculo contractual ni relación laboral o estatutaria. Por lo tanto, se

descarta que sean asegurados definidos o contemplados en la póliza, y por

ello son terceros, lo que determina a todos los efectos que en el caso de que

la Administración de la forma que fuera les cause un perjuicio, que no estén

obligados a soportar, deberán ser indemnizados aplicándose la póliza

suscrita con...

La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 73, primer párrafo

establece que ?por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga,

dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo

del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un

tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato

de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme

a derecho??. Este precepto al delimitar el riesgo cubierto por el seguro,

además de exigir que nos encontremos ante una deuda indemnizatoria de

unos daños y perjuicios, establece que el acreedor de la prestación sea un

tercero. Este tercero ha de ser quien ha sufrido los daños y perjuicios

causados por el hecho previsto en el contrato de seguro y de cuyas

consecuencias es civilmente responsable el asegurado, en este caso la

Administración. A estos efectos hay que resaltar que ese tercero es la

persona titular del derecho al resarcimiento frente al asegurado, en cuanto

que es el perjudicado y así mismo que es ajeno en relación al contrato de

seguro que vincula a la aseguradora con la Administración, en el sentido de

que ha de ser una persona diferente del asegurado y con el que no le una

ningún tipo de relación contractual.

El fondo del asunto estriba en determinar si las personas que

conforman dichas listas tienen un vínculo contractual con la Administración.

En sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de

mayo de 2010, recurso de casación 123/2009, ha señalado en su

fundamentación que ?la actuación de la Administración en la gestión de las

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?bolsas de trabajo? es previa al vínculo laboral, predominando en ella el

carácter de poder público? por lo que la regulación por el derecho

administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un

interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa?.

La Administración en las listas de contratación realiza una actividad

pública, consistente en la gestión de las mismas a fin de cubrir las

necesidades de personal que vayan surgiendo en los distintos servicios. La

permanencia en dichas listas hasta el momento en el que firman el contrato

e inician la prestación de sus servicios profesionales, no constituye ni da

origen a relación contractual ni vinculo laboral alguno sino que lo que existe

es una situación de expectativa de contratación, y por lo tanto, no pueden

ser encuadrados dentro de la definición de asegurado en la póliza

concertada, debiendo ser considerados terceros.

- La Cláusula III, ?Objeto del seguro? establece:

?Bajo la presente póliza de responsabilidad Civil se garantizan las

consecuencias económicas negativas que puedan afectar directa,

solidaria o subsidiariamente al Asegurado, por daños o perjuicios

corporales y/o materiales y/o daños consecuenciales o indirectos,

causados por acción u omisión a terceros, en el ejercicio de su

actividad. Asimismo, la póliza garantiza los perjuicios patrimoniales

causados en el patrimonio de terceros que no sean consecuencia de

un previo daño corporal y/o material y que sean derivados de errores u

omisiones cometidos en el ejercicio de la actividad administrativa, así

como a los derivados de la Responsabilidad Civil Publicitaria?.

En esta cláusula están delimitados, y en consecuencia, con cobertura

dentro del contrato de seguro suscrito ?los perjuicios patrimoniales causados

en el patrimonio de terceros?y que sean derivados de errores u omisiones

cometidos en el ejercicio de la actividad administrativa??

Por lo que si en la gestión realizada por la Administración en dichas

listas se produce alguna irregularidad, error u omisión que cause un perjuicio

directo en alguno de los aspirantes a la contratación, siempre y cuando

exista un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño

causado, que éste sea evaluable económicamente, antijurídico y que el

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perjudicado no tenga la obligación de soportarlo, es decir, que se cumplan

los requisitos establecidos en el artículo 139 y siguientes de LRJ-PAC, nos

encontraremos con un supuesto de responsabilidad patrimonial, por lo que...

de acuerdo con el contrato suscrito y con lo preceptuado en la Ley de

Contrato de Seguro, deberá responder como aseguradora de la

Administración dentro de los límites pactados.

La interpretación que la Administración hace del contrato de seguro de

responsabilidad civil patrimonial suscrito con la aseguradora, está

sustentada en la literalidad del clausulado, basándose en la fundamentación

jurídica oportuna y en la jurisprudencia de los Tribunales que amparan dicha

interpretación, no extralimitándose en su potestad y respetando lo pactado

entre las partes.

Por todo ello, este Consejo de Navarra considera que es conforme a

derecho la interpretación contenida en la propuesta de resolución del recurso

de alzada, así como la efectuada en la Orden Foral 68/2014, del que trae

causa dicho recurso, al entender que no contraviene la ley, no resultando

arbitraria ni irracional la interpretación que del clausulado de la póliza se

efectúa.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera ajustada a derecho la interpretación

del contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial suscrito entre la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra y ? que efectúa la Orden

Foral 68/2015, de 11 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda,

Industria y Empleo, por la que se ejerce la potestad de interpretación del

contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial para la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estableciéndose la

consideración de terceros, a efectos de la Cláusula III ?Objeto del seguro? de

la Póliza, a las personas incluidas en las listas de contratación convocadas

por ésta Administración.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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