Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/16 de 2016
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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/16 de 2016

Tiempo de lectura: 41 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: D.007/16


Contestacion

En Logroño, a 4 de abril de 2016, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis

Jiménez Losantos y D. Pedro Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario General, D.

Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

7/16

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en relación con la Revisión de oficio núm.

22/2015, de dos actos administrativos,de 26-02-2015, del Servicio de Viñedo de la CAR, por los

que, de los derechos de replantación de viñas que, en el registro de ellas en la CAR, tenía

inscritos la difunta Dª E.A.U. (al haberlos adquirido por arranque de una superficie de 0,95 has

en la Parcela A de Galbárruli, La Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de dos de sus

hijos, D. F. y D. F.P.A, los correspondientes a una superficie total de 0,475 has (0,2375 has. cada

uno), en cuanto que cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de alimentos

otorgado por su expresada madre), sin haberse atenido estrictamente la referida inscripción a los

porcentajes adjudicados a los seis hijos de la cedente en la Sentencia civil firme núm. 50/2009,de

6 de abril, del JPI núm. 1 de Haro (La Rioja), por la que se anuló otra transferencia de tales

derechos efectuada en vida por su expresada madre; todo ello sin perjuicio de las modificaciones,

en el Registro de viñedos que, ulteriormente, puedan proceder en virtud de títulos, civilmente

válidos y eficaces, que puedan ser presentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Como consideración preliminar, hemos de señalar que, debido a diversas

incidencias administrativas, el expediente remitido para dictaminar este asunto presenta

una tramitación y ordenación complejas, que pueden dificultar su comprensión.

.

1

Por ello, hemos confeccionado, con ayuda de la Administración actuante, la

siguiente relación cronológica de las actuaciones que resultan de relevancia para emitir el

presente dictamen:

1. Actuaciones, anteriores a 1996, sobre la finca de origen de los derechos, sita en

Galbárruli.

-Como consecuencia de un procedimiento de concentración parcelaría, se atribuyó, a

D. R.P.G, la propiedad de la Parcela B, Polígono X, de Galbárruli (La Rioja), de

3,6280 Has, de las cuales sólo 0,95 Has. estaban plantadas de viñedo y, por ello, se

inscribieron, a nombre de su expresado propietario, en el Registro de Viñedos de la

CAR (Doc. A,1).

-Al fallecer el citado D. R, la propiedad de la citada Parcela pasó, mediante sucesión

testamentaria: en un 50%, a su viuda, Dª E.A.U, en pago de su mitad de bienes

gananciales; y, en el otro 50%, también a su citada viuda, pero en usufructo, como

derecho sucesorio del cónyuge supérstite; y, a los seis hijos del matrimonio, D. F.,

D. F, D. M.A, D. A y Dª C.P.G, en nuda propiedad, por sextas e iguales cuotas, de

un 8,33% cada uno de ellos, como herederos del difunto (Doc. A, 2-4).

-Como quiera que, en un documento del expediente (cfr. Doc. 3A, p 5) aparece la

Parcela atribuida a uno sólo de los hijos, concretamente, a D. F (quizá por entender

que actuaba en nombre de la comunidad hereditaria integrada por todos sus

hermanos), a instancia de otro de ellos, concretamente el precitado D. M.A, se insta

y realiza, el 22 de noviembre de 1995, una modificación, en el Registro de Viñedos

de la CAR, para inscribir las 0,95 Has. de la precitada Parcela a nombre de todos los

hermanos P.G, como propietarios (Doc. A, 6).

2. Actuaciones de 1996 (conexas, pero objeto de otra revisión de oficio, la núm.

3/2011, que devendría ineficaz).

-El 29 de marzo de 1996, a instancia del precitado D. F, se realiza otra modificación

en el Registro de Viñedos, por la que las citadas 0,95 Has se inscriben ahora a

nombre de su madre viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y del citado D. F, como

cultivador (Doc. A,7). Luego veremos cómo este acto será objeto de una petición de

revisión de oficio (núm. 3/2011), presentada por el precitado D. M.A P.G. (hermano

del cultivador), al entender que es nulo, en cuanto que reconoce el 100% de

propiedad a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En todo caso, este acto,

aunque conexo, no es objeto de la revisión de oficio (núm. 22/2015), que ahora nos

ocupa.

.

2

-Previa declaración del expresado cultivador, se comprueba administrativamente, el

9 de mayo de 1996, el arranque de las 0,95 Has, en la precitada Parcela A de

Galbárruli, y se reconocen los derechos de replantación que, del mismo, se derivan,

por igual superficie (Doc. A,8). Luego veremos también cómo este acto será objeto

de la aludida petición de revisión de oficio (núm. 3/2011), presentada por D.

M.A.P.G, por entenderlo igualmente nulo, en cuanto que reconoce el 100% de la

propiedad de la Parcela a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En todo caso y

como hemos señalado para el inmediatamente anterior, este acto, aunque conexo, no

es tampoco objeto de la revisión de oficio (núm. 22/2015), que ahora nos ocupa.

3. Contrato de cesión de la finca de origen, y de otros bienes, a cambio de alimentos,

en 2000.

-El 23 de marzo de 2000, dicha Dª E.A.U. cedió, notarialmente, el 50% de la

propiedad de dicha finca y el usufructo sobre el 50% restante de la misma, con todos

los derechos inherentes a ella (aunque sin aludir expresamente a los de replantación

de viñedo), a dos de sus hijos, D. F. y D. F.P.A, a cambio de que éstos la

alimentasen de por vida, con cargo a sus respectivas sociedades de gananciales. Esta

escritura pública se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero no en el Registro

de Viñedos de la CAR como transferencia de derechos de replantación. (Docs. A,

53-63 y B1, p. 130-131).

4. Contrato de venta de los derechos de replantación a la Sra Escobillas en 2002.

-El 9 de mayo de 2002 -en un documento privado, plasmado en un modelo

administrativo normalizado facilitado por la CAR-, la referida Dª E.A.U. vende el

100% de los derechos de replantación derivados del arranque de la Parcela de

Galbárruli, para una superficie de 0,95 Has, a Dª Mª.C.E.L.S. (Doc. B1, p. 132).

-La citada compradora, Dª C.E.L.S, solicita, el 10 de mayo de 2002, que se inscriban

a su favor, en el Registro de Viñedo, los derechos comprados; lo cual se realiza con

fecha 15 de mayo de 2002 (Docs. A, p.9 y B1, p. 132).

5. Replantación en una finca de destino inicial, sita en Sajazarra (2002-2003)

-El mismo 10 de mayo de 2002, la expresada Dª C.E.L.S. solicita la pertinente

autorización administrativa para aplicar los derechos comprados a la replantación de

la Parcela C, del Polígono D, de Sajazarra (La Rioja), de la que es propietaria ella

misma, siendo sus cultivadores los hermanos F.R, en comunidad de bienes (Docs.

A, p. 9).

.

3

-La replantación en Sajazarra fue autorizada el 15 de mayo de 2002 (Doc. A, p.9),

terminada el 14 de febrero de 2003 (Doc. A,p.10) e inscrita, en el Registro de

Viñedos, con fecha 2 de junio de 2003, siendo propietaria la citada Dª C.E.L.S. y

cultivadores los expresados hermanos F.R, en comunidad de bienes (Docs. A, p.10 y

B2, p. 134), aunque luego quedaría como cultivador sólo uno de ellos,

concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. C2, pp. 153-157).

6. Proceso y Sentencia civil firme del JPI núm. 1 de Haro (2008-2009).

-El 30 de julio de 2008, uno de los hijos de la antes referida Dª E.A.U,

concretamente el ya citado D. M.A.P.G, presentó, ante el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción (JPI) núm. 1 de Haro, una demanda (en procedimiento

ordinario núm. 0484/2008), solicitando la anulación del contrato de compraventa

antes citado (esto es, el de 9 de mayo de 2002, por el que la referida Dª E.A.U.

vendió el 100% de sus antes aludidos derechos de replantación, para una superficie

de 0.95 Has, a Dª Mª.C.E.L.S.), aduciendo, en síntesis, que, en el momento de la

venta, la vendedora, además ser fácticamente incapaz, no era la única titular de los

derechos vendidos.

-Tramitado el proceso, la Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del expresado

JPI (Doc. A, p. 11-19), confirmada en apelación por la núm. 585 de 28 de marzo de

2009, de la Audiencia Provincial de La Rioja (Doc. A, pp. 20-28), estimó la

demanda y anuló la venta impugnada, no sólo por incapacidad mental de la

vendedora, sino también por haber dispuesto del 100% de los derechos de

replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era propietaria

del 50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios, por sextas e

iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis hijos.

7. Actuaciones, en 2011, para la ejecución de la Sentencia (conexas pero objeto de la

precitada revisión de oficio, núm. 3/2011, que devendría ineficaz).

-A la vista de la firmeza de la citada Sentencia, el 14 de septiembre de 2011, el

referido D. M.A.P.G. presentó un escrito (Doc. B1, pp. 127-133) instando de la

CAR la revisión de oficio: i) de la inscripción en el Registro de Viñedos, efectuada

el 29 de marzo de 1996, por el que las citadas 0,95 Has. se habían inscrito a nombre

de su madre viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y de su hermano, D. F, como

cultivador (Doc. A,7); y ii) del reconocimiento administrativo, efectuado el 9 de

mayo de 1996, en favor de su citada madre y hermano, de los derechos de

replantación derivados del arranque de dicha superficie (Doc. A,8); alegando, en

síntesis, que ambos actos administrativos son nulos, en cuanto que suponen

reconocer el 100% de propiedad de los derechos de replantación a la viuda, cuando

sólo tenía el 50%.

.

4

-El citado escrito (Doc. B1, pp. 127-133) dio lugar a la incoación -mediante una

Resolución de 23 de diciembre de 2011(citada en Doc. B4, p. 141)-, del expediente

de revisión de oficio núm. 3/2011, en el que, además de las alegaciones de los

interesados (aludidas en el Doc. B4, p. 141), recayeron: i) un informe, de 24 de

noviembre de 2011, del Servicio de Viñedos (Doc. B2, p. 134), en el sentido de que

los derechos empleados para replantar la parcela de Sajazarra (parcela inicial de

destino) han sido trasladados a otra diferente (parcela posterior de destino) cuya

ubicación no señala; ii) la Resolución núm. 1687, de 23 de diciembre de 2011

(aludida en Doc. B4, p. 146), por la que se dictó, como medida cautelar, la

suspensión de la posible aplicación a otras parcelas de los derechos de replantación

que pudieran emanar del arranque de la precitada parcela inicial de destino, sita en

Sajazarra; iii) un informe, de 15 de mayo de 2012, de los Servicios Jurídicos (Doc.

B3, p.135-139), que propone inadmitir la revisión de oficio instada, por entender

que procede simplemente ejecutar la Sentencia de la que trae causa; y iv) la

Resolución núm. 1282, de 30 de octubre de 2011 (Doc. B4, pp. 140-147), por la

que, en base al citado informe, se inadmite la revisión de oficio pretendida y se

sustituye la medida cautelar antes referida por una anotación preventiva en el

Registro de Viñedos, para advertir que, mediante Sentencia firme, fue anulada la

compra de los derechos que dieron lugar a la replantación en la Parcela de destino

inicial, sita en Sajazarra, y que dicha Sentencia está pendiente de ejecución,

debiendo los interesados comunicar a la Administración actuante las medidas que

para tal ejecución adopten. En todo caso y reiterando lo señalado al exponer los

actos a que esta fallida revisión de oficio (núm. 3/2011) se refiere, debemos insistir

en que tales actos no se encuentran comprendidos en la revisión de oficio núm.

22/2015, que ahora nos ocupa, aunque estén, obviamente, conexos a la misma.

8. Actuaciones, en 2014, para la ejecución de la Sentencia firme.

-Por oficio de 7 de mayo de 2014, y a solicitud del precitado hermano, vencedor en

el proceso, D. M.A.P.G, el Secretario Judicial competente insta a la CAR la

ejecución de la Sentencia firme antes aludida (Doc, A, pp. 30-33).

-Para ejecutar la referida Sentencia, la Administración actuante adoptará medidas

tanto sobre la finca de origen de los derechos (sita en Galbárruli) como sobre la de

destino inicial de los mismos (sita en Sajazarra):

A) Sobre la finca de origen (sita en Galbárruli), una Resolución, de 12 de

junio de 2014, del Secretario General Técnico de la Consejería actuante,

ejecuta la referida Sentencia de 2008, pero aplicando también la antes citada

escritura del año 2000, de cesión de bienes a cambio de alimentos, del año

2000, por lo que, en suma, ordena inscribir, en el Registro de Viñedos, un

.

5

33% de derechos de replantación, a favor de cada uno de los dos hermanos

alimentantes, D. F. y D. F; y, el resto, a favor de los otros cuatro hermanos, a

razón de un 8,33 % cada uno (Doc. A, pp. 34-36).

B) Sobre la finca inicial de destino (sita en Sajazarra), una Resolución, de

fecha 3 de septiembre de 2014, declara ilegal la inscripción en el Registro de

Viñedos de los derechos trasladados a la finca de Sajazarra, cuyo arranque se

ordena; todo ello por derivar tales derechos de la compra de los mismos que la

reiterada Sentencia había anulado (Doc. C1, pp. 148-152). Dicha Resolución

de 3 de septiembre de 2014 fue recurrida en alzada por D. G.F.R, como

cultivador; y por Dª C.E, como propietaria (Doc. C2, pp. 153-157), pero tal

recurso, previo informe del Servicio de Viñedo de fecha 23 de octubre de

2014 (Doc. C3, p. 158), fue desestimado por Resolución núm. 1744, de 1 de

diciembre de 2014 (Doc. C4, pp. 159-169), al entender que el acto impugnado

simplemente ejecuta la Sentencia firme antes aludida.

9. Nuevas actuaciones para ejecutar estrictamente la Sentencia sobre la finca de

origen.

-Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014, el Secretario judicial de Haro insta

nuevamente a la CAR a ejecutar estrictamente la Sentencia de 2008 antes citada en

lo relativo a la finca, sita en Galbárruli, de origen de los derechos (es decir, sin tener

en cuenta para ello, de momento, la escritura de cesión de bienes por alimentos del

año 2000), de suerte que el Registro de Viñedos recoja únicamente los porcentajes

de titularidad de los derechos de replantación procedentes de la finca de Galbárruli

que establece el fallo judicial, es decir: el 50%, a favor de Dª E.A.U, como

propietaria; y, el otro 50%, a favor de la misma como usufructuaria, siendo nudos

propietarios, por sextas e iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis hijos (Doc.

A, p. 37-42).

-Por Resolución núm. 224, de 11 de diciembre de 2014, del Secretario General

Técnico de la Consejería actuante, se cumplimenta en sus propios términos la

Diligencia anterior, modificando el Registro de Viñedos según los porcentajes

judicialmente establecidos (Doc. A. pp. 37-42).

10. Nueva modificación del Registro de Viñedo sobre la finca de origen para

adecuarlo a la escritura de cesión de bienes por alimentos del año 2000.

-Por sendos escritos de 24 de febrero de 2015, D. F. y D. F. P.G. (cfr. Docs. 1 pp. 51

y 52) solicitan que la nueva inscripción del Registro de Viñedos, efectuada en

ejecución de Sentencia, se modifique de nuevo, para adecuar los porcentajes a lo

.

6

que resulta de la escritura del año 2002, antes citada, de cesión de bienes a cambio

de alimentos, es decir, inscribiendo: un 33%, en favor de cada uno de los dos

expresados hermanos alimentantes, D. F. y D. F.P.G; y, el 50% restante, en sendas e

iguales cuotas del 8,33%, en favor de cada uno de sus cuatro restantes hermanos,

alegando para ello que la Sentencia de referencia no había anulado la escritura de

cesión de bienes por alimentos.

-Por también sendos asientos registrales, efectuados por el Servicio correspondiente,

en el Registro de Viñedos, con fecha de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1, pp. 51 y 52),

se accede a la modificación solicitada por D. F. y D. F.P.G, por entender que la

Sentencia ejecutada no había invalidado la escritura de 2002, de cesión de bienes a

cambio de alimentos. Estos asientos registrales son los actos administrativos que se

pretende ahora revisar de oficio, en el procedimiento núm. 22/2015, que es objeto

del presente dictamen.

11. Incidencias conexas referidas a la finca de destino inicial de los derechos en

Sajazarra.

-Al parecer, por escrito de 2 de junio de 2015 (que no luce en el expediente

remitido, aunque la Administración actuante nos ha informado verbalmente del

mismo), Dª B.E. (propietaria de la antes citada finca de Sajazarra a la que se

aplicaron inicialmente los derechos de replantación que nos ocupan) ha solicitado la

revisión de todas las actuaciones administrativas efectuadas desde 1996 de las que

trae causa la compra de derechos que efectuó en 2002 y que aplicó luego a la

replantación de la parcela de Sajazarra.

-Por Resolución de 18 de septiembre de 2015 (que tampoco luce en el expediente y

de la que se nos ha informado igualmente de forma verbal la Administración

actuante), parece que se ha admitido a trámite la solicitud de Dª B.E, pero

advirtiendo que la validez de las inscripciones en el Registro de Viñedo quedan

supeditadas a lo que se resuelva en el procedimiento de revisión de oficio que ahora

nos ocupa.

12. Procedimiento de revisión de oficio núm. 22/2015.

-Previo informe del Servicio de Viñedo de 25 de noviembre de 2015 (Doc. 2, pp.

64-65), y mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015, de la Secretaria General

Técnica actuante, se inicia el procedimiento de revisión de oficio núm. 22/2015

(Docs. 3 y 4, pp. 66-83), que ahora nos ocupa, dirigido a la anulación de los actos

administrativos, de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1 pp. 51 y 52) , por los que se

practicaron sendos asientos en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la

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7

escritura de cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia

firme de 2008.

-En el trámite de alegaciones, han comparecido los hermanos D. F. y D. F.P.A,

favorecidos por los expresados asientos registrales, alegando, en síntesis, que la

Sentencia ejecutada pretende volver a la situación que tenían los derechos de

plantación en el año 1996, sin haber tenido en cuenta la cesión parcial de los

mismos a cambio de alimentos que se efectuó mediante la escritura del año 2000, la

cual que no fue anulada expresamente por dicha Sentencia (Docs. 5 y 6, pp. 84-111).

-La Propuesta de resolución, de 26 de enero de 2016, es favorable a la revisión de

los actos expresados (Doc. 7, pp.112-122), y también lo es el informe de los

Servicios Jurídicos de 29 de febrero de 2016 (Doc. 9, pp. 124-126), al entender que

la Administración actuante no puede atender al contenido de una escritura pública

que la jurisdicción competente, mediante Sentencia firme, había contemplado y

decidido no tener en cuenta.

Segundo

En suma, el procedimiento de revisión de oficio núm. 22/2015, que es objeto del

presente dictamen, se ha iniciado mediante la precitada Resolución de fecha 17 de

diciembre de 2015 y pretende, exclusivamente, la anulación, si procede, de los actos

administrativos, de 26 de febrero de 2015, por los que se practicaron, por el Servicio de

Viñedos de la CAR, sendos asientos, en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la

escritura de cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia firme de

2008.

Al ceñirse estrictamente a la ejecución de la Sentencia firme en sus propios

términos, no pretende esta revisión de oficio núm. 22/2015 la anulación de los demás

actos administrativos conexos con los expresados y a los que nos hemos referido en la

precedente relación de hechos.

Pero, como es lógico, esta revisión de oficio núm. 22/2015 ha de entenderse sin

perjuicio de las modificaciones del Registro de Viñedo que, ulteriormente, procedan en

virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que sean comunicados a la Administración

por interesados y que puedan afectar, tanto a la inscripción relativa a la Parcela origen de

los derechos, como a los asientos posteriores que, de la misma, hayan podido traer causa,

a cuyo efecto, como advertencia y medida cautelar, se ha practicado la correspondiente

anotación preventiva en el expresado Registro de Viñedo, como antes se ha indicado.

.

8

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 4 de

marzo de 2016, y registrado de entrada en este Consejo el 7 de marzo de 2016, el Excmo.

Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja,

remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre

el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,

enviado y registrado de salida electrónicamente el 7 de marzo de 2016, procedió, en

nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la

misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en

forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los casos de revisión

de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 102.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a cuyo tenor ?las

Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del

interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de

los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad

.

9

del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)]

y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LPAC, el dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de

preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo

puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,

estimatorio de la nulidad denunciada.

Segundo

Sobre la nulidad de pleno Derecho de los dos actos administrativos,

de 26 de febrero de 2015, del Servicio de Viñedo de la CAR.

1. Como hemos explicado de forma reiterada en otros dictámenes (véanse,

especialmente, los núm. D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03) y recordado recientemente

(cfr. los núm. D.43/14, D.46/14, D.49/14, D.51/14, D.55/14, D.57/14, D.59/14, D.60/14 y

D.66/14; y D.2/15, D.5/15, D.6/15, D.7/15, D.8/15 y D.9/15) el Derecho comunitario

estableció, en su momento, unos límites imperativos a la facultad de plantación de viñedo

que, en principio, corresponde a los propietarios de fincas rústicas (art. 348 Cc.), pero

también ?de forma derivada? a los titulares de ciertos derechos reales de goce sobre las

mismas, como el usufructo (cfr. art. 483 Cc.), o de derechos personales que comportan su

posesión y disfrute, como los arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr. arts. 1.1 y 28 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos -LAR-).

Esos límites, y los mecanismos, previstos como excepción a la facultad de plantar

vides para la producción de vino, resultan de lo establecido en diversos Reglamentos

comunitarios -citados en nuestros referidos dictámenes-, que son normas de aplicación

directa e inmediata en los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo Derecho interno ?

en nuestro caso, tanto el estatal cuanto el autonómico? no puede modificar, pero sí

establecer las medidas adicionales que controlen y permitan su aplicación.

2. En el procedimiento de revisión que nos ocupa, se dilucida la validez o no de dos

concretos actos administrativos, por los que, de los derechos de replantación de viñas que,

en el Registro administrativo de ellas en la CAR, tenía inscritos la difunta Dª E.A.U. (al

haberlos adquirido por arranque de una superficie de 0,95 has en la Parcela A de

Galbárruli, La Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de sólo dos de sus hijos,

D. F. y D. F.P.A, los correspondientes a una superficie total de 0,475 ha.s (0,2375 has.

cada uno), en cuanto que cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de

alimentos otorgado por su expresada madre), sin haberse atenido estrictamente las

correspondientes inscripciones a los porcentajes adjudicados a los seis hijos de la cedente

en la Sentencia civil firme núm. 50/2009,de 6 de abril, del JPI núm. 1 de Haro (La Rioja),

.

10

por la que se anuló otra transferencia de tales derechos efectuada en vida por su expresada

madre; todo ello sin perjuicio de las modificaciones, en el Registro de Viñedos, que,

ulteriormente, puedan proceder en virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que

puedan presentarse.

3. Como se desprende de lo anteriormente indicado, titular no puede ser, a estos

efectos, sino quien ostenta sobre la finca un derecho subjetivo privado, real o personal, de

cuyo contenido forme parte la facultad de hacer suyos sus frutos, esto es, la uva que la

viña produzca; derecho como es, desde luego, la propiedad, pero también el usufructo. En

el bien entendido de que, si, obviamente, las uvas son frutos, sin embargo los llamados

derechos de replantación de viñedo no son, en rigor jurídico, frutos, sino una autorización

administrativa (de Derecho público) que deja expedito el ejercicio de una facultad

jurídico-privada que, como las de plantar - ius plantandi- o arrancar -ius avellendi-, son

inherentes al dominio u otros derechos reales de disfrute de un inmueble susceptible de ser

plantado.

En definitiva, a resultas de la regulación del mercado vitivinícola, los derechos de

replantación presentan un doble plano, de Derecho público, por un lado; y de Derecho

privado, por otro. Por ello, en esta materia, como consecuencia de las diferentes

modalidades de intervención administrativa, hay siempre una posición jurídico-pública,

regida por el Derecho administrativo que, alzando limitaciones o prohibiciones impuestas

por el Derecho público, faculta para hacer algo que, sin ella, no sería posible; pero esas

posiciones jurídico públicas tienen, como presupuesto ineludible, la titularidad de

determinados derechos subjetivos privados sobre las fincas (en estos casos la facultad de

plantar y arrancar vides), cuya existencia y alcance corresponde delimitar en exclusiva al

Derecho civil, sin que a la Administración pueda declarar éste ni otros derechos subjetivos

privados, pues ello está reservado a la jurisdicción civil, cuyas resoluciones, si se

producen, vincularán, en todo caso, a aquélla.

4. En el presente caso, el origen de la cuestión se encuentra en la Sentencia firme

que declaró la nulidad de la venta de derechos de replantación, de una superficie de 0,95

Has, efectuada el 9 de mayo de 2002, por Dª E.A.U, a favor de Dª M.C.E.

Esa declaración de nulidad supone que, en el Registro de Viñedo, los expresados

derechos, en ejecución de la expresada Sentencia firme, tengan que volver a ser atribuidos

a sus titulares anteriores, que eran, la citada Sra. A.U, en cuanto a una mitad indivisa, en

pleno dominio; y, en cuanto a la otra mitad, en usufructo, correspondiendo la nuda

propiedad de la misma, por sextas, iguales e indivisas, partes, a sus seis hijos.

5. Sin embargo, en la fase de ejecución de Sentencia, la Administración actuante,

tras las diversas incidencias que hemos detallado, no se ciñó estrictamente al fallo judicial

firme, sino que, en los actos de inscripción registral cuya revisión ahora se interesa,

.

11

atendió también a los porcentajes (de participación en los derechos de replantación)

resultantes de la escritura de cesión de bienes por alimentos en favor de sólo dos de los

seis hijos de la Sra. A.U. Tal proceder administrativo se basó en entender que la Sentencia

firme había anulado la venta de derechos (efectuada en el año 2002), pero no la referida

cesión de bienes por alimentos (efectuada en el año 2000).

6. La Administración actuante, en el presente procedimiento de revisión, entiende

ahora, por el contrario, que la Sentencia civil firme, si bien contempló en autos la referida

escritura de cesión de la Parcela (y de otros bienes inmuebles) a cambio de alimentos

(efectuada en el año 2000, por Dª E.A.U, a favor de sus hijos, D. F. y D. F.J.P.G), sin

embargo no la tuvo en cuenta a la hora de plasmar, en el fallo judicial, el reparto de los

derechos, ya que, en ejecución de tal Sentencia, se ha instado, a la Administración, a

inscribir un 50% de los derechos a nombre de la fallecida, Dª E.A.U, y no a nombre de los

dos hijos beneficiarios de la expresada escritura de cesión.

7. Por ello, la Administración actuante entiende ahora que no puede arrogarse la

facultad de dar validez a una escritura que la jurisdicción civil, con competencia exclusiva

al efecto, ha decidido no considerar; y, en consecuencia, propone que el reconocimiento e

inscripción, por parte del Servicio de Viñedo, de las autorizaciones administrativas de

transferencias de derechos de replantación (que tuvieron como base la escritura de cesión

de la Parcela que fue obviada en sede judicial), sean consideradas actos nulos de pleno

derecho y así ser declaradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, que considera tales a ?los actos expresos o presuntos

contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.

8. Por su parte, D. F. y D. F.J.P.G han alegado en el expediente de revisión de

oficio: i) que la escritura de cesión de bienes a cambio de la obligación de alimentos

otorgada en el año 2000, no sólo incluía el terreno, sino también los derechos de

replantación de viñedo que correspondían a la cedente; y ii) que la Sentencia firme del

Juzgado de Haro, en ningún momento, declaró la nulidad de dicha escritura que, además,

fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

En principio, las anteriores manifestaciones podrían ser asumidas, pues,

efectivamente: i) la escritura fue inscrita en el Registro de la propiedad; ii) la Sentencia no

versó sobre la validez o no de su otorgamiento; y iii) además, dicha escritura incluye una

genérica referencia a que la cesión de los bienes inmuebles (señalados en la parte

expositiva y entre los que se encuentra la Parcela de Galbárruli origen de los derechos de

replantación que nos ocupan) incluyó ?la totalidad y derechos todos que le correspondían

sobre las fincas descritas?.

.

12

Pero, si tenemos en cuenta que la citada escritura de cesión de bienes es de fecha 23

de marzo de 2000, no tiene ninguna explicación lógica que, dos años más tarde, la Sra.

A.U. transmitiera a la Sra. E. los derechos sobre las mismas 0,95 Has, mediante un

contrato que, formalizado con arreglo a un modelo normalizado por la Administración

actuante, sería luego anulado por la Sentencia del Juzgado de Haro antes citada; pues, si la

escritura notarial de cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar alimentos

hubiese incluido tales derechos de replantación, es evidente que la cedente no hubiera

podido transmitirlos luego, pues tales derechos ya habían salido de su patrimonio.

Así se desprende igualmente del art. 1.281 del Código civil (Cc) que, en la

interpretación de los contratos, atiende a los actos coetáneos y posteriores a los mismos

para descubrir la intención de los contratantes; y aquí la supuesta enajenación de derechos

de replantación efectuada en el año 2002 evidenciaría que la cedente se había reservado

tales derechos de replantación y no había tenido intención de que los mismos salieran de

su patrimonio en el año 2000.

Ahora bien, nadie, en el procedimiento judicial, alegó tampoco esta circunstancia,

por lo que podría entenderse que la cesión se hizo sin incluir los derechos de replantación

y que, de los mismos, seguía siendo titular la Sra. A.U. (parece ser que fallecida a lo largo

de este tiempo); y que , por lo tanto, tales derechos (en rigor, la posición jurídica derivada

de la autorización administrativa que habilitaba a la causante para el ejercicio de las

facultades de plantar, arrancar y replantar lo plantado) se habrían integrado en el caudal

relicto de la misma, debiendo estarse, en consecuencia, a las operaciones particionales de

su herencia para determinar la actual titularidad de los mismos.

9. En todo caso, cualesquiera que sean las construcciones jurídicas que, a la vista del

expediente y de la Sentencia, puedan estimarse más ajustadas a Derecho, no cabe duda

alguna de que la Administración actuante ha de atenerse estrictamente a lo decidido en el

fallo judicial firme, que debe inexcusablemente ejecutar y que, por tanto, procede la

revisión de oficio propuesta.

Efectivamente, en casos como el que nos atañe, en los que un particular adquiere

derechos o facultades careciendo de los presupuestos de hecho esenciales para ello, pues

así lo ha declarado una Sentencia firme, procede la revisión pretendida, aunque,

ciertamente, no compartamos la totalidad de las manifestaciones contenidas en la

Propuesta de resolución, pues la Sentencia sólo declara la nulidad de una transmisión de

derechos de replantación celebrada en fecha 9 de mayo de 2002, mientras que la escritura

de cesión de bienes es de dos años antes.

Además, las manifestaciones que se realizan a propósito del expediente de ejecución

de la Sentencia firme deben ser matizadas, pues, por una parte, no consta en el expediente

la totalidad del citado procedimiento y, en lo que figura, tampoco se contiene ninguna

.

13

mención a la escritura de cesión de bienes a cambio de obligación de alimentos; y lo que

indica es que los derechos deben inscribirse a favor de quien era titular de los viñedos

plantados antes del arranque, que tuvo lugar en 1996, y, en aquella época, la propiedad era

la ya indicada: la mitad, en pleno dominio, a favor de la Sra. A.U; y la otra mitad, en nuda

propiedad, a favor de sus seis hijos, por iguales e indivisas sextas partes, correspondiendo

el usufructo a la citada Sra. A.U.

10. Por lo tanto, el procedimiento de ejecución, en nuestra opinión, no se pronuncia,

en momento alguno, sobre la eficacia de la escritura del año 2000, ni sobre las demás

acciones civiles que puedan corresponder a los distintos interesados en el asunto, por traer

causa de los actos revisables o de otras actuaciones administrativas conexas con ellos; y,

por otra parte, la determinación de la propiedad (y, en este caso, de la titularidad de los

derechos de replantación controvertidos) corresponde única y exclusivamente a los Jueces

civiles (en modo alguno, a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración

de Justicia), ni, por supuesto, tampoco a la Administración actuante, la cual debe cumplir

las Sentencias (arts. 103 y 118 CE), manteniendo siempre la regla general de que los actos

que dicha Administración emita han de entenderse siempre limitados al ámbito

administrativo, esto es, sin perjuicio de los derechos de propiedad y de terceros de buena

fe y con mejor derecho, es decir, a reserva de las acciones civiles que puedan ejercitarse y

de los títulos civilmente válidos y eficaces que puedan ser presentados.

CONCLUSIONES

Primera

Procede la revisión de oficio de los dos actos administrativos, 26-02-2015, del

Servicio de Viñedo de la CAR, por los que, de los derechos de replantación de viñas que,

en el registro de ellas en la CAR, tenía inscritos la difunta Dª E.A.U. (al haberlos

adquirido por arranque de una superficie de 0,95 Has. en la Parcela A de Galbárruli, La

Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de dos de sus hijos, D. F. y D. F.P.A, los

correspondientes a una superficie total de 0,475 has. (0,2375 has. cada uno), en cuanto que

cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de alimentos otorgado por su

expresada madre), sin haberse atenido estrictamente la referida inscripción a los

porcentajes adjudicados a los seis hijos de la cedente en la Sentencia civil firme núm.

50/2009, de 6 de abril, del JPI núm. 1 de Haro (La Rioja), por la que se anuló otra

transferencia de tales derechos efectuada en vida por su expresada madre.

Segunda

Esta revisión de oficio se entiende sin perjuicio de otras que ulteriormente proceda

incoar respecto de actos administrativos conexos con los que son objeto de la misma.

.

14

Tercera

También ha de entenderse esta revisión de oficio sin perjuicio de las modificaciones,

en el Registro administrativo de Viñedos, que, ulteriormente, pudieran proceder en virtud

de títulos, civilmente válidos y eficaces, que puedan ser presentados.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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