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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/16 de 2016
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2016
Num. Resolución: D.007/16
Contestacion
En Logroño, a 4 de abril de 2016, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis
Jiménez Losantos y D. Pedro Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
7/16
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en relación con la Revisión de oficio núm.
22/2015, de dos actos administrativos,de 26-02-2015, del Servicio de Viñedo de la CAR, por los
que, de los derechos de replantación de viñas que, en el registro de ellas en la CAR, tenía
inscritos la difunta Dª E.A.U. (al haberlos adquirido por arranque de una superficie de 0,95 has
en la Parcela A de Galbárruli, La Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de dos de sus
hijos, D. F. y D. F.P.A, los correspondientes a una superficie total de 0,475 has (0,2375 has. cada
uno), en cuanto que cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de alimentos
otorgado por su expresada madre), sin haberse atenido estrictamente la referida inscripción a los
porcentajes adjudicados a los seis hijos de la cedente en la Sentencia civil firme núm. 50/2009,de
6 de abril, del JPI núm. 1 de Haro (La Rioja), por la que se anuló otra transferencia de tales
derechos efectuada en vida por su expresada madre; todo ello sin perjuicio de las modificaciones,
en el Registro de viñedos que, ulteriormente, puedan proceder en virtud de títulos, civilmente
válidos y eficaces, que puedan ser presentados.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Como consideración preliminar, hemos de señalar que, debido a diversas
incidencias administrativas, el expediente remitido para dictaminar este asunto presenta
una tramitación y ordenación complejas, que pueden dificultar su comprensión.
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Por ello, hemos confeccionado, con ayuda de la Administración actuante, la
siguiente relación cronológica de las actuaciones que resultan de relevancia para emitir el
presente dictamen:
1. Actuaciones, anteriores a 1996, sobre la finca de origen de los derechos, sita en
Galbárruli.
-Como consecuencia de un procedimiento de concentración parcelaría, se atribuyó, a
D. R.P.G, la propiedad de la Parcela B, Polígono X, de Galbárruli (La Rioja), de
3,6280 Has, de las cuales sólo 0,95 Has. estaban plantadas de viñedo y, por ello, se
inscribieron, a nombre de su expresado propietario, en el Registro de Viñedos de la
CAR (Doc. A,1).
-Al fallecer el citado D. R, la propiedad de la citada Parcela pasó, mediante sucesión
testamentaria: en un 50%, a su viuda, Dª E.A.U, en pago de su mitad de bienes
gananciales; y, en el otro 50%, también a su citada viuda, pero en usufructo, como
derecho sucesorio del cónyuge supérstite; y, a los seis hijos del matrimonio, D. F.,
D. F, D. M.A, D. A y Dª C.P.G, en nuda propiedad, por sextas e iguales cuotas, de
un 8,33% cada uno de ellos, como herederos del difunto (Doc. A, 2-4).
-Como quiera que, en un documento del expediente (cfr. Doc. 3A, p 5) aparece la
Parcela atribuida a uno sólo de los hijos, concretamente, a D. F (quizá por entender
que actuaba en nombre de la comunidad hereditaria integrada por todos sus
hermanos), a instancia de otro de ellos, concretamente el precitado D. M.A, se insta
y realiza, el 22 de noviembre de 1995, una modificación, en el Registro de Viñedos
de la CAR, para inscribir las 0,95 Has. de la precitada Parcela a nombre de todos los
hermanos P.G, como propietarios (Doc. A, 6).
2. Actuaciones de 1996 (conexas, pero objeto de otra revisión de oficio, la núm.
3/2011, que devendría ineficaz).
-El 29 de marzo de 1996, a instancia del precitado D. F, se realiza otra modificación
en el Registro de Viñedos, por la que las citadas 0,95 Has se inscriben ahora a
nombre de su madre viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y del citado D. F, como
cultivador (Doc. A,7). Luego veremos cómo este acto será objeto de una petición de
revisión de oficio (núm. 3/2011), presentada por el precitado D. M.A P.G. (hermano
del cultivador), al entender que es nulo, en cuanto que reconoce el 100% de
propiedad a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En todo caso, este acto,
aunque conexo, no es objeto de la revisión de oficio (núm. 22/2015), que ahora nos
ocupa.
.
2
-Previa declaración del expresado cultivador, se comprueba administrativamente, el
9 de mayo de 1996, el arranque de las 0,95 Has, en la precitada Parcela A de
Galbárruli, y se reconocen los derechos de replantación que, del mismo, se derivan,
por igual superficie (Doc. A,8). Luego veremos también cómo este acto será objeto
de la aludida petición de revisión de oficio (núm. 3/2011), presentada por D.
M.A.P.G, por entenderlo igualmente nulo, en cuanto que reconoce el 100% de la
propiedad de la Parcela a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En todo caso y
como hemos señalado para el inmediatamente anterior, este acto, aunque conexo, no
es tampoco objeto de la revisión de oficio (núm. 22/2015), que ahora nos ocupa.
3. Contrato de cesión de la finca de origen, y de otros bienes, a cambio de alimentos,
en 2000.
-El 23 de marzo de 2000, dicha Dª E.A.U. cedió, notarialmente, el 50% de la
propiedad de dicha finca y el usufructo sobre el 50% restante de la misma, con todos
los derechos inherentes a ella (aunque sin aludir expresamente a los de replantación
de viñedo), a dos de sus hijos, D. F. y D. F.P.A, a cambio de que éstos la
alimentasen de por vida, con cargo a sus respectivas sociedades de gananciales. Esta
escritura pública se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero no en el Registro
de Viñedos de la CAR como transferencia de derechos de replantación. (Docs. A,
53-63 y B1, p. 130-131).
4. Contrato de venta de los derechos de replantación a la Sra Escobillas en 2002.
-El 9 de mayo de 2002 -en un documento privado, plasmado en un modelo
administrativo normalizado facilitado por la CAR-, la referida Dª E.A.U. vende el
100% de los derechos de replantación derivados del arranque de la Parcela de
Galbárruli, para una superficie de 0,95 Has, a Dª Mª.C.E.L.S. (Doc. B1, p. 132).
-La citada compradora, Dª C.E.L.S, solicita, el 10 de mayo de 2002, que se inscriban
a su favor, en el Registro de Viñedo, los derechos comprados; lo cual se realiza con
fecha 15 de mayo de 2002 (Docs. A, p.9 y B1, p. 132).
5. Replantación en una finca de destino inicial, sita en Sajazarra (2002-2003)
-El mismo 10 de mayo de 2002, la expresada Dª C.E.L.S. solicita la pertinente
autorización administrativa para aplicar los derechos comprados a la replantación de
la Parcela C, del Polígono D, de Sajazarra (La Rioja), de la que es propietaria ella
misma, siendo sus cultivadores los hermanos F.R, en comunidad de bienes (Docs.
A, p. 9).
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3
-La replantación en Sajazarra fue autorizada el 15 de mayo de 2002 (Doc. A, p.9),
terminada el 14 de febrero de 2003 (Doc. A,p.10) e inscrita, en el Registro de
Viñedos, con fecha 2 de junio de 2003, siendo propietaria la citada Dª C.E.L.S. y
cultivadores los expresados hermanos F.R, en comunidad de bienes (Docs. A, p.10 y
B2, p. 134), aunque luego quedaría como cultivador sólo uno de ellos,
concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. C2, pp. 153-157).
6. Proceso y Sentencia civil firme del JPI núm. 1 de Haro (2008-2009).
-El 30 de julio de 2008, uno de los hijos de la antes referida Dª E.A.U,
concretamente el ya citado D. M.A.P.G, presentó, ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción (JPI) núm. 1 de Haro, una demanda (en procedimiento
ordinario núm. 0484/2008), solicitando la anulación del contrato de compraventa
antes citado (esto es, el de 9 de mayo de 2002, por el que la referida Dª E.A.U.
vendió el 100% de sus antes aludidos derechos de replantación, para una superficie
de 0.95 Has, a Dª Mª.C.E.L.S.), aduciendo, en síntesis, que, en el momento de la
venta, la vendedora, además ser fácticamente incapaz, no era la única titular de los
derechos vendidos.
-Tramitado el proceso, la Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del expresado
JPI (Doc. A, p. 11-19), confirmada en apelación por la núm. 585 de 28 de marzo de
2009, de la Audiencia Provincial de La Rioja (Doc. A, pp. 20-28), estimó la
demanda y anuló la venta impugnada, no sólo por incapacidad mental de la
vendedora, sino también por haber dispuesto del 100% de los derechos de
replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era propietaria
del 50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios, por sextas e
iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis hijos.
7. Actuaciones, en 2011, para la ejecución de la Sentencia (conexas pero objeto de la
precitada revisión de oficio, núm. 3/2011, que devendría ineficaz).
-A la vista de la firmeza de la citada Sentencia, el 14 de septiembre de 2011, el
referido D. M.A.P.G. presentó un escrito (Doc. B1, pp. 127-133) instando de la
CAR la revisión de oficio: i) de la inscripción en el Registro de Viñedos, efectuada
el 29 de marzo de 1996, por el que las citadas 0,95 Has. se habían inscrito a nombre
de su madre viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y de su hermano, D. F, como
cultivador (Doc. A,7); y ii) del reconocimiento administrativo, efectuado el 9 de
mayo de 1996, en favor de su citada madre y hermano, de los derechos de
replantación derivados del arranque de dicha superficie (Doc. A,8); alegando, en
síntesis, que ambos actos administrativos son nulos, en cuanto que suponen
reconocer el 100% de propiedad de los derechos de replantación a la viuda, cuando
sólo tenía el 50%.
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-El citado escrito (Doc. B1, pp. 127-133) dio lugar a la incoación -mediante una
Resolución de 23 de diciembre de 2011(citada en Doc. B4, p. 141)-, del expediente
de revisión de oficio núm. 3/2011, en el que, además de las alegaciones de los
interesados (aludidas en el Doc. B4, p. 141), recayeron: i) un informe, de 24 de
noviembre de 2011, del Servicio de Viñedos (Doc. B2, p. 134), en el sentido de que
los derechos empleados para replantar la parcela de Sajazarra (parcela inicial de
destino) han sido trasladados a otra diferente (parcela posterior de destino) cuya
ubicación no señala; ii) la Resolución núm. 1687, de 23 de diciembre de 2011
(aludida en Doc. B4, p. 146), por la que se dictó, como medida cautelar, la
suspensión de la posible aplicación a otras parcelas de los derechos de replantación
que pudieran emanar del arranque de la precitada parcela inicial de destino, sita en
Sajazarra; iii) un informe, de 15 de mayo de 2012, de los Servicios Jurídicos (Doc.
B3, p.135-139), que propone inadmitir la revisión de oficio instada, por entender
que procede simplemente ejecutar la Sentencia de la que trae causa; y iv) la
Resolución núm. 1282, de 30 de octubre de 2011 (Doc. B4, pp. 140-147), por la
que, en base al citado informe, se inadmite la revisión de oficio pretendida y se
sustituye la medida cautelar antes referida por una anotación preventiva en el
Registro de Viñedos, para advertir que, mediante Sentencia firme, fue anulada la
compra de los derechos que dieron lugar a la replantación en la Parcela de destino
inicial, sita en Sajazarra, y que dicha Sentencia está pendiente de ejecución,
debiendo los interesados comunicar a la Administración actuante las medidas que
para tal ejecución adopten. En todo caso y reiterando lo señalado al exponer los
actos a que esta fallida revisión de oficio (núm. 3/2011) se refiere, debemos insistir
en que tales actos no se encuentran comprendidos en la revisión de oficio núm.
22/2015, que ahora nos ocupa, aunque estén, obviamente, conexos a la misma.
8. Actuaciones, en 2014, para la ejecución de la Sentencia firme.
-Por oficio de 7 de mayo de 2014, y a solicitud del precitado hermano, vencedor en
el proceso, D. M.A.P.G, el Secretario Judicial competente insta a la CAR la
ejecución de la Sentencia firme antes aludida (Doc, A, pp. 30-33).
-Para ejecutar la referida Sentencia, la Administración actuante adoptará medidas
tanto sobre la finca de origen de los derechos (sita en Galbárruli) como sobre la de
destino inicial de los mismos (sita en Sajazarra):
A) Sobre la finca de origen (sita en Galbárruli), una Resolución, de 12 de
junio de 2014, del Secretario General Técnico de la Consejería actuante,
ejecuta la referida Sentencia de 2008, pero aplicando también la antes citada
escritura del año 2000, de cesión de bienes a cambio de alimentos, del año
2000, por lo que, en suma, ordena inscribir, en el Registro de Viñedos, un
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5
33% de derechos de replantación, a favor de cada uno de los dos hermanos
alimentantes, D. F. y D. F; y, el resto, a favor de los otros cuatro hermanos, a
razón de un 8,33 % cada uno (Doc. A, pp. 34-36).
B) Sobre la finca inicial de destino (sita en Sajazarra), una Resolución, de
fecha 3 de septiembre de 2014, declara ilegal la inscripción en el Registro de
Viñedos de los derechos trasladados a la finca de Sajazarra, cuyo arranque se
ordena; todo ello por derivar tales derechos de la compra de los mismos que la
reiterada Sentencia había anulado (Doc. C1, pp. 148-152). Dicha Resolución
de 3 de septiembre de 2014 fue recurrida en alzada por D. G.F.R, como
cultivador; y por Dª C.E, como propietaria (Doc. C2, pp. 153-157), pero tal
recurso, previo informe del Servicio de Viñedo de fecha 23 de octubre de
2014 (Doc. C3, p. 158), fue desestimado por Resolución núm. 1744, de 1 de
diciembre de 2014 (Doc. C4, pp. 159-169), al entender que el acto impugnado
simplemente ejecuta la Sentencia firme antes aludida.
9. Nuevas actuaciones para ejecutar estrictamente la Sentencia sobre la finca de
origen.
-Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014, el Secretario judicial de Haro insta
nuevamente a la CAR a ejecutar estrictamente la Sentencia de 2008 antes citada en
lo relativo a la finca, sita en Galbárruli, de origen de los derechos (es decir, sin tener
en cuenta para ello, de momento, la escritura de cesión de bienes por alimentos del
año 2000), de suerte que el Registro de Viñedos recoja únicamente los porcentajes
de titularidad de los derechos de replantación procedentes de la finca de Galbárruli
que establece el fallo judicial, es decir: el 50%, a favor de Dª E.A.U, como
propietaria; y, el otro 50%, a favor de la misma como usufructuaria, siendo nudos
propietarios, por sextas e iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis hijos (Doc.
A, p. 37-42).
-Por Resolución núm. 224, de 11 de diciembre de 2014, del Secretario General
Técnico de la Consejería actuante, se cumplimenta en sus propios términos la
Diligencia anterior, modificando el Registro de Viñedos según los porcentajes
judicialmente establecidos (Doc. A. pp. 37-42).
10. Nueva modificación del Registro de Viñedo sobre la finca de origen para
adecuarlo a la escritura de cesión de bienes por alimentos del año 2000.
-Por sendos escritos de 24 de febrero de 2015, D. F. y D. F. P.G. (cfr. Docs. 1 pp. 51
y 52) solicitan que la nueva inscripción del Registro de Viñedos, efectuada en
ejecución de Sentencia, se modifique de nuevo, para adecuar los porcentajes a lo
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que resulta de la escritura del año 2002, antes citada, de cesión de bienes a cambio
de alimentos, es decir, inscribiendo: un 33%, en favor de cada uno de los dos
expresados hermanos alimentantes, D. F. y D. F.P.G; y, el 50% restante, en sendas e
iguales cuotas del 8,33%, en favor de cada uno de sus cuatro restantes hermanos,
alegando para ello que la Sentencia de referencia no había anulado la escritura de
cesión de bienes por alimentos.
-Por también sendos asientos registrales, efectuados por el Servicio correspondiente,
en el Registro de Viñedos, con fecha de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1, pp. 51 y 52),
se accede a la modificación solicitada por D. F. y D. F.P.G, por entender que la
Sentencia ejecutada no había invalidado la escritura de 2002, de cesión de bienes a
cambio de alimentos. Estos asientos registrales son los actos administrativos que se
pretende ahora revisar de oficio, en el procedimiento núm. 22/2015, que es objeto
del presente dictamen.
11. Incidencias conexas referidas a la finca de destino inicial de los derechos en
Sajazarra.
-Al parecer, por escrito de 2 de junio de 2015 (que no luce en el expediente
remitido, aunque la Administración actuante nos ha informado verbalmente del
mismo), Dª B.E. (propietaria de la antes citada finca de Sajazarra a la que se
aplicaron inicialmente los derechos de replantación que nos ocupan) ha solicitado la
revisión de todas las actuaciones administrativas efectuadas desde 1996 de las que
trae causa la compra de derechos que efectuó en 2002 y que aplicó luego a la
replantación de la parcela de Sajazarra.
-Por Resolución de 18 de septiembre de 2015 (que tampoco luce en el expediente y
de la que se nos ha informado igualmente de forma verbal la Administración
actuante), parece que se ha admitido a trámite la solicitud de Dª B.E, pero
advirtiendo que la validez de las inscripciones en el Registro de Viñedo quedan
supeditadas a lo que se resuelva en el procedimiento de revisión de oficio que ahora
nos ocupa.
12. Procedimiento de revisión de oficio núm. 22/2015.
-Previo informe del Servicio de Viñedo de 25 de noviembre de 2015 (Doc. 2, pp.
64-65), y mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015, de la Secretaria General
Técnica actuante, se inicia el procedimiento de revisión de oficio núm. 22/2015
(Docs. 3 y 4, pp. 66-83), que ahora nos ocupa, dirigido a la anulación de los actos
administrativos, de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1 pp. 51 y 52) , por los que se
practicaron sendos asientos en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la
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escritura de cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia
firme de 2008.
-En el trámite de alegaciones, han comparecido los hermanos D. F. y D. F.P.A,
favorecidos por los expresados asientos registrales, alegando, en síntesis, que la
Sentencia ejecutada pretende volver a la situación que tenían los derechos de
plantación en el año 1996, sin haber tenido en cuenta la cesión parcial de los
mismos a cambio de alimentos que se efectuó mediante la escritura del año 2000, la
cual que no fue anulada expresamente por dicha Sentencia (Docs. 5 y 6, pp. 84-111).
-La Propuesta de resolución, de 26 de enero de 2016, es favorable a la revisión de
los actos expresados (Doc. 7, pp.112-122), y también lo es el informe de los
Servicios Jurídicos de 29 de febrero de 2016 (Doc. 9, pp. 124-126), al entender que
la Administración actuante no puede atender al contenido de una escritura pública
que la jurisdicción competente, mediante Sentencia firme, había contemplado y
decidido no tener en cuenta.
Segundo
En suma, el procedimiento de revisión de oficio núm. 22/2015, que es objeto del
presente dictamen, se ha iniciado mediante la precitada Resolución de fecha 17 de
diciembre de 2015 y pretende, exclusivamente, la anulación, si procede, de los actos
administrativos, de 26 de febrero de 2015, por los que se practicaron, por el Servicio de
Viñedos de la CAR, sendos asientos, en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la
escritura de cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia firme de
2008.
Al ceñirse estrictamente a la ejecución de la Sentencia firme en sus propios
términos, no pretende esta revisión de oficio núm. 22/2015 la anulación de los demás
actos administrativos conexos con los expresados y a los que nos hemos referido en la
precedente relación de hechos.
Pero, como es lógico, esta revisión de oficio núm. 22/2015 ha de entenderse sin
perjuicio de las modificaciones del Registro de Viñedo que, ulteriormente, procedan en
virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que sean comunicados a la Administración
por interesados y que puedan afectar, tanto a la inscripción relativa a la Parcela origen de
los derechos, como a los asientos posteriores que, de la misma, hayan podido traer causa,
a cuyo efecto, como advertencia y medida cautelar, se ha practicado la correspondiente
anotación preventiva en el expresado Registro de Viñedo, como antes se ha indicado.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 4 de
marzo de 2016, y registrado de entrada en este Consejo el 7 de marzo de 2016, el Excmo.
Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja,
remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre
el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el 7 de marzo de 2016, procedió, en
nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en
forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los casos de revisión
de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 102.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a cuyo tenor ?las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del
interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de
los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad
.
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del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)]
y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LPAC, el dictamen del
Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de
preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,
estimatorio de la nulidad denunciada.
Segundo
Sobre la nulidad de pleno Derecho de los dos actos administrativos,
de 26 de febrero de 2015, del Servicio de Viñedo de la CAR.
1. Como hemos explicado de forma reiterada en otros dictámenes (véanse,
especialmente, los núm. D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03) y recordado recientemente
(cfr. los núm. D.43/14, D.46/14, D.49/14, D.51/14, D.55/14, D.57/14, D.59/14, D.60/14 y
D.66/14; y D.2/15, D.5/15, D.6/15, D.7/15, D.8/15 y D.9/15) el Derecho comunitario
estableció, en su momento, unos límites imperativos a la facultad de plantación de viñedo
que, en principio, corresponde a los propietarios de fincas rústicas (art. 348 Cc.), pero
también ?de forma derivada? a los titulares de ciertos derechos reales de goce sobre las
mismas, como el usufructo (cfr. art. 483 Cc.), o de derechos personales que comportan su
posesión y disfrute, como los arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr. arts. 1.1 y 28 de
la Ley de Arrendamientos Rústicos -LAR-).
Esos límites, y los mecanismos, previstos como excepción a la facultad de plantar
vides para la producción de vino, resultan de lo establecido en diversos Reglamentos
comunitarios -citados en nuestros referidos dictámenes-, que son normas de aplicación
directa e inmediata en los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo Derecho interno ?
en nuestro caso, tanto el estatal cuanto el autonómico? no puede modificar, pero sí
establecer las medidas adicionales que controlen y permitan su aplicación.
2. En el procedimiento de revisión que nos ocupa, se dilucida la validez o no de dos
concretos actos administrativos, por los que, de los derechos de replantación de viñas que,
en el Registro administrativo de ellas en la CAR, tenía inscritos la difunta Dª E.A.U. (al
haberlos adquirido por arranque de una superficie de 0,95 has en la Parcela A de
Galbárruli, La Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de sólo dos de sus hijos,
D. F. y D. F.P.A, los correspondientes a una superficie total de 0,475 ha.s (0,2375 has.
cada uno), en cuanto que cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de
alimentos otorgado por su expresada madre), sin haberse atenido estrictamente las
correspondientes inscripciones a los porcentajes adjudicados a los seis hijos de la cedente
en la Sentencia civil firme núm. 50/2009,de 6 de abril, del JPI núm. 1 de Haro (La Rioja),
.
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por la que se anuló otra transferencia de tales derechos efectuada en vida por su expresada
madre; todo ello sin perjuicio de las modificaciones, en el Registro de Viñedos, que,
ulteriormente, puedan proceder en virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que
puedan presentarse.
3. Como se desprende de lo anteriormente indicado, titular no puede ser, a estos
efectos, sino quien ostenta sobre la finca un derecho subjetivo privado, real o personal, de
cuyo contenido forme parte la facultad de hacer suyos sus frutos, esto es, la uva que la
viña produzca; derecho como es, desde luego, la propiedad, pero también el usufructo. En
el bien entendido de que, si, obviamente, las uvas son frutos, sin embargo los llamados
derechos de replantación de viñedo no son, en rigor jurídico, frutos, sino una autorización
administrativa (de Derecho público) que deja expedito el ejercicio de una facultad
jurídico-privada que, como las de plantar - ius plantandi- o arrancar -ius avellendi-, son
inherentes al dominio u otros derechos reales de disfrute de un inmueble susceptible de ser
plantado.
En definitiva, a resultas de la regulación del mercado vitivinícola, los derechos de
replantación presentan un doble plano, de Derecho público, por un lado; y de Derecho
privado, por otro. Por ello, en esta materia, como consecuencia de las diferentes
modalidades de intervención administrativa, hay siempre una posición jurídico-pública,
regida por el Derecho administrativo que, alzando limitaciones o prohibiciones impuestas
por el Derecho público, faculta para hacer algo que, sin ella, no sería posible; pero esas
posiciones jurídico públicas tienen, como presupuesto ineludible, la titularidad de
determinados derechos subjetivos privados sobre las fincas (en estos casos la facultad de
plantar y arrancar vides), cuya existencia y alcance corresponde delimitar en exclusiva al
Derecho civil, sin que a la Administración pueda declarar éste ni otros derechos subjetivos
privados, pues ello está reservado a la jurisdicción civil, cuyas resoluciones, si se
producen, vincularán, en todo caso, a aquélla.
4. En el presente caso, el origen de la cuestión se encuentra en la Sentencia firme
que declaró la nulidad de la venta de derechos de replantación, de una superficie de 0,95
Has, efectuada el 9 de mayo de 2002, por Dª E.A.U, a favor de Dª M.C.E.
Esa declaración de nulidad supone que, en el Registro de Viñedo, los expresados
derechos, en ejecución de la expresada Sentencia firme, tengan que volver a ser atribuidos
a sus titulares anteriores, que eran, la citada Sra. A.U, en cuanto a una mitad indivisa, en
pleno dominio; y, en cuanto a la otra mitad, en usufructo, correspondiendo la nuda
propiedad de la misma, por sextas, iguales e indivisas, partes, a sus seis hijos.
5. Sin embargo, en la fase de ejecución de Sentencia, la Administración actuante,
tras las diversas incidencias que hemos detallado, no se ciñó estrictamente al fallo judicial
firme, sino que, en los actos de inscripción registral cuya revisión ahora se interesa,
.
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atendió también a los porcentajes (de participación en los derechos de replantación)
resultantes de la escritura de cesión de bienes por alimentos en favor de sólo dos de los
seis hijos de la Sra. A.U. Tal proceder administrativo se basó en entender que la Sentencia
firme había anulado la venta de derechos (efectuada en el año 2002), pero no la referida
cesión de bienes por alimentos (efectuada en el año 2000).
6. La Administración actuante, en el presente procedimiento de revisión, entiende
ahora, por el contrario, que la Sentencia civil firme, si bien contempló en autos la referida
escritura de cesión de la Parcela (y de otros bienes inmuebles) a cambio de alimentos
(efectuada en el año 2000, por Dª E.A.U, a favor de sus hijos, D. F. y D. F.J.P.G), sin
embargo no la tuvo en cuenta a la hora de plasmar, en el fallo judicial, el reparto de los
derechos, ya que, en ejecución de tal Sentencia, se ha instado, a la Administración, a
inscribir un 50% de los derechos a nombre de la fallecida, Dª E.A.U, y no a nombre de los
dos hijos beneficiarios de la expresada escritura de cesión.
7. Por ello, la Administración actuante entiende ahora que no puede arrogarse la
facultad de dar validez a una escritura que la jurisdicción civil, con competencia exclusiva
al efecto, ha decidido no considerar; y, en consecuencia, propone que el reconocimiento e
inscripción, por parte del Servicio de Viñedo, de las autorizaciones administrativas de
transferencias de derechos de replantación (que tuvieron como base la escritura de cesión
de la Parcela que fue obviada en sede judicial), sean consideradas actos nulos de pleno
derecho y así ser declaradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, que considera tales a ?los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.
8. Por su parte, D. F. y D. F.J.P.G han alegado en el expediente de revisión de
oficio: i) que la escritura de cesión de bienes a cambio de la obligación de alimentos
otorgada en el año 2000, no sólo incluía el terreno, sino también los derechos de
replantación de viñedo que correspondían a la cedente; y ii) que la Sentencia firme del
Juzgado de Haro, en ningún momento, declaró la nulidad de dicha escritura que, además,
fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
En principio, las anteriores manifestaciones podrían ser asumidas, pues,
efectivamente: i) la escritura fue inscrita en el Registro de la propiedad; ii) la Sentencia no
versó sobre la validez o no de su otorgamiento; y iii) además, dicha escritura incluye una
genérica referencia a que la cesión de los bienes inmuebles (señalados en la parte
expositiva y entre los que se encuentra la Parcela de Galbárruli origen de los derechos de
replantación que nos ocupan) incluyó ?la totalidad y derechos todos que le correspondían
sobre las fincas descritas?.
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Pero, si tenemos en cuenta que la citada escritura de cesión de bienes es de fecha 23
de marzo de 2000, no tiene ninguna explicación lógica que, dos años más tarde, la Sra.
A.U. transmitiera a la Sra. E. los derechos sobre las mismas 0,95 Has, mediante un
contrato que, formalizado con arreglo a un modelo normalizado por la Administración
actuante, sería luego anulado por la Sentencia del Juzgado de Haro antes citada; pues, si la
escritura notarial de cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar alimentos
hubiese incluido tales derechos de replantación, es evidente que la cedente no hubiera
podido transmitirlos luego, pues tales derechos ya habían salido de su patrimonio.
Así se desprende igualmente del art. 1.281 del Código civil (Cc) que, en la
interpretación de los contratos, atiende a los actos coetáneos y posteriores a los mismos
para descubrir la intención de los contratantes; y aquí la supuesta enajenación de derechos
de replantación efectuada en el año 2002 evidenciaría que la cedente se había reservado
tales derechos de replantación y no había tenido intención de que los mismos salieran de
su patrimonio en el año 2000.
Ahora bien, nadie, en el procedimiento judicial, alegó tampoco esta circunstancia,
por lo que podría entenderse que la cesión se hizo sin incluir los derechos de replantación
y que, de los mismos, seguía siendo titular la Sra. A.U. (parece ser que fallecida a lo largo
de este tiempo); y que , por lo tanto, tales derechos (en rigor, la posición jurídica derivada
de la autorización administrativa que habilitaba a la causante para el ejercicio de las
facultades de plantar, arrancar y replantar lo plantado) se habrían integrado en el caudal
relicto de la misma, debiendo estarse, en consecuencia, a las operaciones particionales de
su herencia para determinar la actual titularidad de los mismos.
9. En todo caso, cualesquiera que sean las construcciones jurídicas que, a la vista del
expediente y de la Sentencia, puedan estimarse más ajustadas a Derecho, no cabe duda
alguna de que la Administración actuante ha de atenerse estrictamente a lo decidido en el
fallo judicial firme, que debe inexcusablemente ejecutar y que, por tanto, procede la
revisión de oficio propuesta.
Efectivamente, en casos como el que nos atañe, en los que un particular adquiere
derechos o facultades careciendo de los presupuestos de hecho esenciales para ello, pues
así lo ha declarado una Sentencia firme, procede la revisión pretendida, aunque,
ciertamente, no compartamos la totalidad de las manifestaciones contenidas en la
Propuesta de resolución, pues la Sentencia sólo declara la nulidad de una transmisión de
derechos de replantación celebrada en fecha 9 de mayo de 2002, mientras que la escritura
de cesión de bienes es de dos años antes.
Además, las manifestaciones que se realizan a propósito del expediente de ejecución
de la Sentencia firme deben ser matizadas, pues, por una parte, no consta en el expediente
la totalidad del citado procedimiento y, en lo que figura, tampoco se contiene ninguna
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mención a la escritura de cesión de bienes a cambio de obligación de alimentos; y lo que
indica es que los derechos deben inscribirse a favor de quien era titular de los viñedos
plantados antes del arranque, que tuvo lugar en 1996, y, en aquella época, la propiedad era
la ya indicada: la mitad, en pleno dominio, a favor de la Sra. A.U; y la otra mitad, en nuda
propiedad, a favor de sus seis hijos, por iguales e indivisas sextas partes, correspondiendo
el usufructo a la citada Sra. A.U.
10. Por lo tanto, el procedimiento de ejecución, en nuestra opinión, no se pronuncia,
en momento alguno, sobre la eficacia de la escritura del año 2000, ni sobre las demás
acciones civiles que puedan corresponder a los distintos interesados en el asunto, por traer
causa de los actos revisables o de otras actuaciones administrativas conexas con ellos; y,
por otra parte, la determinación de la propiedad (y, en este caso, de la titularidad de los
derechos de replantación controvertidos) corresponde única y exclusivamente a los Jueces
civiles (en modo alguno, a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración
de Justicia), ni, por supuesto, tampoco a la Administración actuante, la cual debe cumplir
las Sentencias (arts. 103 y 118 CE), manteniendo siempre la regla general de que los actos
que dicha Administración emita han de entenderse siempre limitados al ámbito
administrativo, esto es, sin perjuicio de los derechos de propiedad y de terceros de buena
fe y con mejor derecho, es decir, a reserva de las acciones civiles que puedan ejercitarse y
de los títulos civilmente válidos y eficaces que puedan ser presentados.
CONCLUSIONES
Primera
Procede la revisión de oficio de los dos actos administrativos, 26-02-2015, del
Servicio de Viñedo de la CAR, por los que, de los derechos de replantación de viñas que,
en el registro de ellas en la CAR, tenía inscritos la difunta Dª E.A.U. (al haberlos
adquirido por arranque de una superficie de 0,95 Has. en la Parcela A de Galbárruli, La
Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de dos de sus hijos, D. F. y D. F.P.A, los
correspondientes a una superficie total de 0,475 has. (0,2375 has. cada uno), en cuanto que
cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de alimentos otorgado por su
expresada madre), sin haberse atenido estrictamente la referida inscripción a los
porcentajes adjudicados a los seis hijos de la cedente en la Sentencia civil firme núm.
50/2009, de 6 de abril, del JPI núm. 1 de Haro (La Rioja), por la que se anuló otra
transferencia de tales derechos efectuada en vida por su expresada madre.
Segunda
Esta revisión de oficio se entiende sin perjuicio de otras que ulteriormente proceda
incoar respecto de actos administrativos conexos con los que son objeto de la misma.
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Tercera
También ha de entenderse esta revisión de oficio sin perjuicio de las modificaciones,
en el Registro administrativo de Viñedos, que, ulteriormente, pudieran proceder en virtud
de títulos, civilmente válidos y eficaces, que puedan ser presentados.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero