Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.048/05 de 2005
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Dictamen de Consejo Consu...05 de 2005

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.048/05 de 2005

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2005

Num. Resolución: D.048/05


Contestacion

1

En Logroño, a 23 de mayo de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez

Jalón, y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

48/05

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de

Administraciones Públicas y Política Local en relación con el procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alfaro promovido por

Dª. Margarita L.B. reclamando la indemnización de los daños sufridos a raíz de las

lesiones padecidas por caída en la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Con fecha 19 de julio de 2004, se presenta reclamación de responsabilidad de la

Administración por Dª. Margarita L.B., la cual completa y subsana su reclamación por

escrito con entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alfaro el día 27 de agosto

de 2004. En ellos se relata que, a las 10 de la mañana del día 29 de junio de ese año,

?como consecuencia del mal estado de la zona de rodadura de la calle Cervantes de

Alfaro, muy próximo a un sumidero de aguas pluviales, había un desconchado en el

pavimento de cierta profundidad, causa del mal apoyo de mi pie?, sufriendo una fractura

de huesos metacarpianos por la que estuvo de baja impeditiva un total de 58 días. Adjunta

fotografías y solicita una indemnización por dichos días de baja de 2.708,79i.

Segundo

En la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es de destacar la prueba

testifical practicada. Comparece como testigo Dª. Isabel J.N., que acompañaba a Dª.

Margarita cuando tuvo lugar el accidente, manifestando que ?caminaban juntas por la

calle Cervantes de esta ciudad y de repente a Margarita se le retorció un pie debido al

mal estado del pavimento en un trozo sin adoquinar la lado de una rejilla?, así como que

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la perjudicada iba con zapato plano y que reconoce el lugar que aparece en las fotografías

incorporadas al expediente como en el que sucedieron los hechos.

Tercero

Cumplimentado el expediente en todos sus trámites, con fecha 7 de marzo de 2005, la

instructora del expediente dicta propuesta de resolución de sentido desestimatorio, que se

funda en que ?no queda acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento porque, aun

cuando se aprecia que el firme no es regular, no puede pretenderse que la via pública sea

siempre regular y los viandantes deben prestar atención a la vía por la que circulan?.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 20 de abril de 2005, registrado de entrada en este Consejo el 26 del

mismo mes y año, el Ayuntamiento de Alfaro a través del Excmo. Sr. Consejero de

Administraciones Públicas y Política Local del Gobierno de La Rioja remite al Consejo

Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado

sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, registrado de salida el mismo día, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de

la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

3

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en los

artículos 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, y 12

G) del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de dicho

órgano consultivo; todo ello en concordancia con los artículos 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos de Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial

(R.D. 429/1.993 de 26 de marzo) y 29.13 y 23.2º de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de

abril, del Consejo de Estado.

Segundo

La relación de causalidad.

Como reiteradamente viene explicando este Consejo Consultivo, enfrentado a un

caso de responsabilidad extracontractual ?sea la de la Administración o cualquier otra

hipótesis de responsabilidad civil? la primera función del intérprete u operador jurídico

es, en efecto, establecer la causa o causas del daño que, efectivamente, se ha producido:

establecer o determinar qué hecho o hechos explican que el resultado dañoso haya tenido

lugar. Tal examen o determinación ha de hacerse conforme a las reglas de la naturaleza y

de la lógica y sin que interfiera en él ninguna consideración jurídica. En este sentido, la

fórmula que, a efectos prácticos, permite establecer qué hechos son causa de un resultado

es la de la condicio sine qua non: hace falta examinar y decidir de cuáles, entre todos los

que han concurrido en el caso concreto y tal y como han concurrido, no se puede

prescindir para explicar la producción del daño.

La adecuada determinación de tales causas es premisa ineludible para,

posteriormente ?y dentro también del examen de la relación de causalidad? establecer a

quién debe imputarse cada una de ellas. Lo que habitualmente suele denominarse

concurrencia de culpas es, en realidad, concurrencia de causas que explican un mismo

resultado dañoso, la cual determina, o puede eventualmente determinar, que de él hayan de

responder varios sujetos. Esto último no es una cuestión de relación de causalidad en

sentido estricto, sino que es, presupuesta ésta, un problema de imputación, objetiva y

subjetiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el examen de la realidad del daño y de sus

causas conduce, a juicio de este Consejo Consultivo, a la conclusión de que el resultado

dañoso se explica por el estado de la calzada de la calle Cervantes de Alfaro,

concretamente por la presencia de la hendidura con ulterior resalte en uno de sus bordes

que se aprecia en las fotografías que obran en el expediente, pues la introducción del pie

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con golpeo en dicho resalte es la que justifica racionalmente la lesión de fractura de los

huesos metatarsianos del pie que efectivamente se produjo a la interesada.

Ahora bien, junto a ello, y en la línea de lo argumentado en la propuesta de

resolución, el resultado dañoso está causalmente ligado también a la conducta de la

interesada, que evidentemente no se apercibió de la existencia de dichas hendidura y

resalte en el piso de la calle Cervantes, de modo que el daño no se habría, pese a todo,

producido, si se hubiera caminado con la necesaria atención.

Tercero

Imputación objetiva.

Como ha venido señalando con reiteración este Consejo Consultivo, problema

diferente al de la relación de causalidad es el de la imputación objetiva: determinar cuales

de los eventos dañosos causalmente ligados a la actuación del responsable pueden ser

puestos a su cargo, y cuales no.

A diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más exacto

sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios que

proporciona el ordenamiento. Los que en este caso entran en juego son los siguientes:

a) En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración, el

ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio positivo de

imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Quiere ello decir que, una vez aislada la causa o causas ?en sentido estricto? de un

determinado resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son

identificables como funcionamiento de un servicio.

A este respecto, como se ve, la única dificultad estriba en desentrañar el significado

de la expresión «servicio público», lo cual en nuestro caso viene facilitado por la propia

ley, de la cual resulta que corresponde a la Administración municipal (aquí, al

Ayuntamiento de Alfaro) velar para que las vías públicas se encuentren en las debidas

condiciones de seguridad [cfr. art. 25.2.f) de la Ley de Bases de Régimen Local]. Así pues,

la primera causa que, según lo argumentado en el anterior fundamento jurídico de este

dictamen, explica el resultado dañoso ?las malas condiciones en que se encontraba el

tramo de la calle Cervantes donde se produjo el accidente?, es totalmente incardinable en

el criterio positivo de imputación objetiva que utiliza la ley para determinar que el

resultado dañoso y la obligación de indemnizarlo deba ser puesto a cargo de la

Administración, y que no es otro que el del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos.

5

Por otra parte, no concurre ningún criterio negativo de la imputación objetiva de la

responsabilidad a la Administración, ni de los expresamente previstos en la ley (la fuerza

mayor, la obligación del administrado de soportar el daño), ni de los que cabe inferir de

nuestro sistema general de responsabilidad civil. En particular, no concurre el criterio

negativo del ?riesgo general de la vida?, que ha utilizado este Consejo Consultivo con

frecuencia para afirmar que debe ser puesto a cargo del perjudicado el daño que es

resultado de aconteceres casuales en la vida ordinaria de los sujetos, y que es razonable

que éstos asuman: a una caída en una calle en buenas condiciones le sería de aplicación

este criterio, pero no a la que ?como ocurre en este caso? produce una lesión

precisamente por el mal estado de la vía.

b) Mas, junto a lo anterior, la otra concausa del resultado dañoso que se produjo,

esto es, el hecho de no haberse apercibido la interesada de la hendidura y resalte en la

calzada, debe igualmente ser puesta a su cargo utilizando los criterios positivos de

imputación que prevé el ordenamiento, y que en este caso, de acuerdo con la regla general

del artículo 1.902 del Código civil, no es otro que el del actuar negligente de la misma o,

más exactamente, el no haber puesto la diligencia que las condiciones de la vía requerían

para sortear el obstáculo.

A juicio de este Consejo Consultivo, pues, y en conclusión, la responsabilidad por

los daños sufridos debe en este caso ponerse a cargo, a partes iguales, del Ayuntamiento de

Alfaro y de la propia perjudicada.

Cuarto

Sobre la entidad del daño y la cuantía de la indemnización.

De acuerdo con lo argumentado en el anterior Fundamento de Derecho, la

indemnización que debe satisfacer el Ayuntamiento de Alfaro importa la suma de 1.354,40

i., que es la mitad de lo reclamado, estimándose en este supuesto razonable la utilización

que se hace por la perjudicada del baremo previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y

seguro en la circulación de vehículos de motor.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la

reclamante y el funcionamiento de un servicio público a cargo del Ayuntamiento de

Alfaro, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca la obligación

de indemnizar el daño por la Administración, si bien concurre con esta responsabilidad y

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en idéntica medida la de la propia interesada.

Segunda

La cuantía de la indemnización a cargo del Ayuntamiento de Alfaro debe fijarse en

la cantidad de 1.354,40 i., cuyo pago ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de dicha Entidad Local y sin perjuicio de que, por virtud del

contrato de seguro de responsabilidad civil que dicho Ayuntamiento tiene concertado,

deba eventualmente hacerse cargo del mismo la Compañía aseguradora.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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