Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.056/17 de 2017
- Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
- Fecha: 01 de Enero de 2017
- Núm. Resolución: D.056/17
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Contestacion
En Logroño, a 16 de octubre de 2017, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis
Jiménez Losantos y D. Pedro María Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro María Prusén de Blas,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
56/17
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en relación con la Revisión de oficio núm.
9/2017, de los actos administrativos y asientos en el Registro riojano de Viñedos
señalados en el apartado 6° de la Propuesta de resolución de 20-06-17, con el alcance y
en las proporciones allí mismo expresadas, todos ellos derivados de la nulidad de la
compraventa de derechos de replantación de una superficie de 0,95 Has, procedente de la
Parcela A.X, de Galbárruli (La Rioja), firmada entre Dª E.A.U, como vendedora, y Dª
M.C.E.L.S, como compradora, la cual fue anulada por Sentencia firme núm. 50/2009, del
JPI de Haro (La Rioja).
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El presente procedimiento de Revisión de oficio núm. 9/2017 está en íntima
conexión con los seguidos, en su día, con los núms. 22/2015 [en el que se acordó su caducidad,
por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 5 de mayo
de 2016, notificada a los interesados mediante correo certificado con acuse de recibo]; y 1/2016 [en el que
se dictó Resolución, del mismo Consejero, de fecha 27 de septiembre de 2016, por la que: i) en primer lugar,
se declararon nulos de pleno derecho los asientos del Registro de Viñedo por los que se dio validez a las
transferencias de derechos inscritas a favor de D. F.P.A. y D. F.P.A, mediante los que se transfirió a cada
uno de ellos una superficie de 0,2375 Has. (0,475 Has. en total), generados en virtud del arranque del
viñedo ubicado sobre la Parcela X, Polígono A de Galbárruli, superficie que estaba inscrita en el Registro
de Viñedo a nombre de su madre Dª E.A.U. (fallecida); y ii) en segundo lugar, se acordó dar traslado de la
misma Resolución al Servicio de Viñedo, con la advertencia de que deberá inadmitirse cualquier solicitud
de transferencia de derechos o de modificación de titularidad en el Registro sobre la superficie mencionada
en tanto en cuanto no exista un acuerdo manifiesto por parte de todos los herederos de Dª E.A.U. en cuanto
al destino de los mismos].
1
Segundo
El expediente que se nos ha remitido es, en gran parte, el mismo que el de los
procedimientos de las expresadas Revisiones de oficio núms. 22/2015 y 1/2016,
incluyendo, además de las Resoluciones referidas, una nueva Propuesta de resolución, de
fecha 20 de junio de 2017 y nuestros dictámenes D.7/16 y D.31/16, cuyas circunstancias
fácticas reproduciremos a continuación, para, acto seguido, añadir los nuevos antecedentes
de hecho que han dado lugar al procedimiento de la Revisión de oficio núm. 9/2017, sobre
el que versa el presente dictamen.
Como ya anticipábamos en nuestro dictamen D.31/16, y como consideración
preliminar, hemos de señalar que, debido a diversas incidencias administrativas, el
expediente remitido para dictaminar este asunto presenta una tramitación y ordenación
complejas, que pueden dificultar su comprensión.
Por ello, este Consejo Consultivo, con ayuda de la Administración actuante, ha
confeccionado la siguiente relación cronológica de las actuaciones que resultan de
relevancia para emitir el presente dictamen, distinguiendo, para mayor claridad: i) las que
señalábamos en nuestro dictamen D.7/16, sobre el procedimiento de Revisión de oficio
núm. 22/2015; ii) las que se refieren al procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016,
objeto del dictamen D. 31/06; y iii) las relativas al procedimiento de Revisión de oficio
núm. 9/2017, sobre el que ahora procedemos a emitir el presente dictamen.
I. Relación de actuaciones incluida en nuestro dictamen D.7/16, sobre el
procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015.
Reproducimos a continuación, básicamente, la relación de actuaciones que
efectuábamos en nuestro dictamen D.7/16, relativo al caducado procedimiento de Revisión
de oficio núm. 22/2015.
1. Actuaciones, anteriores a 1996, sobre la finca de origen de los derechos, sita
en Galbárruli (La Rioja).
-Como consecuencia de un procedimiento de concentración parcelaria, se atribuyó a D. R.P.G, la
propiedad de la Parcela X, Polígono AB, de Galbárruli (La Rioja), de 3,6280 Has, de las cuales
sólo 0,95 Has. estaban plantadas de viñedo y, por ello, se inscribieron, a nombre de su expresado
propietario, en el Registro de Viñedos de la CAR (Doc. A,1).
-Al fallecer el citado D. R, la propiedad de la referida Parcela pasó, mediante sucesión
testamentaria: en un 50%, a su viuda, Dª E.A.U, en pago de su mitad de bienes gananciales; y, en
el otro 50%, también a su citada viuda, pero en usufructo, como derecho sucesorio del cónyuge
supérstite; y a los seis hijos del matrimonio, D. F, D. F, D. M.Á, D. A. y Dª C.P.A, en nuda
propiedad, por sextas e iguales cuotas, de un 8,33% cada uno de ellos, como herederos del difunto
(Doc. A, 2-4).
2
-Como quiera que, en un documento del expediente (cfr. Doc. 3A, p 5) aparece la Parcela
atribuida a uno sólo de los hijos, concretamente, a D. F. (quizá por entender que actuaba en
nombre de la comunidad hereditaria integrada por todos sus hermanos), a instancia de otro de
ellos, concretamente el precitado D. M.Á, se insta y realiza, el 22 de noviembre de 1995, una
modificación, en el Registro de Viñedos de la CAR, para inscribir las 0,95 Has de la referida
Parcela a nombre de todos los hermanos P.A, como propietarios (Doc. A, 6).
2. Actuaciones de 1996 (conexas, pero objeto de otra Revisión de oficio, la núm.
3/2011, que devendría ineficaz).
-El 29 de marzo de 1996, a instancia del mencionado D. F, se realiza otra modificación en el
Registro de Viñedo, por la que las citadas 0,95 Has. se inscriben ahora a nombre de su madre
viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y del citado D. F, como cultivador (Doc. A,7). Luego veremos
cómo este acto será objeto de una petición de revisión de oficio (núm. 3/2011), presentada por D.
M.Á.P.A. (hermano del cultivador), al entender que es nulo, en cuanto que reconoce el 100% de
propiedad a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En todo caso, este acto, aunque conexo, no
es objeto de la Revisión de oficio (núm. 22/2015), que motivó nuestro dictamen D.7/16 y que se
reprodujo como Revisión de oficio núm. 1/2016, en el que recayó nuestro dictamen D.31/16.
-Previa declaración del expresado cultivador, se comprueba administrativamente, el 9 de mayo de
1996, el arranque de las 0,95 Has, en la repetida Parcela A.X de Galbárruli (La Rioja), y se
reconocen los derechos de replantación que del mismo se derivan, por igual superficie (Doc. A,8).
Luego veremos también cómo este acto será objeto de la aludida petición de Revisión de oficio
(núm. 3/2011), presentada por D. M.Á.P.A, por entenderlo igualmente nulo, en cuanto que
reconoce el 100% de la propiedad de la Parcela a su madre viuda, cuando sólo tenía el 50%. En
todo caso y como hemos señalado para el inmediatamente anterior, este acto, aunque conexo, no
fue tampoco objeto de la Revisión de oficio (núm. 22/2015), que fue objeto de nuestro dictamen
D.7/16 y que se reprodujo como Revisión de oficio núm. 1/2016 (dictamen D.31/16).
3. Contrato de cesión de la finca de origen, y de otros bienes, a cambio de
alimentos, en 2000.
-El 23 de marzo de 2000, dicha Dª E.A.U. cedió, notarialmente, el 50% de la propiedad de dicha
finca y el usufructo sobre el 50% restante de la misma, con todos los derechos inherentes a ella
(aunque sin aludir expresamente a los de replantación de viñedo), a dos de sus hijos, D. F. y D.
F.P.A, a cambio de que éstos la alimentasen de por vida, con cargo a sus respectivas sociedades
de gananciales. Esta escritura pública se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero no en el
Registro de Viñedos de la CAR como transferencia de derechos de replantación. (Docs. A, 53-63
y B1, p. 130-131).
4. Contrato de venta de los derechos de replantación a la Sra. E. en 2002.
-El 9 de mayo de 2002 -en un documento privado, plasmado en un modelo administrativo
normalizado facilitado por la CAR-, la referida Dª E.A.U. vende el 100% de los derechos de
replantación derivados del arranque de la Parcela de Galbárruli, para una superficie de 0,95 Has, a
Dª M.C.E.L.S. (Doc. B1, p. 132).
3
-La citada compradora, Dª C.E.L.S, solicita, el 10 de mayo de 2002, que se inscriban a su favor,
en el Registro de Viñedo, los derechos comprados; lo cual se realiza con fecha 15 de mayo de
2002 (Docs. A, p.9 y B1, p.132).
5. Replantación en una finca de destino inicial, sita en Sajazarra (2002-2003).
-El mismo 10 de mayo de 2002, la expresada Dª C.E.L.S. solicita la pertinente autorización
administrativa para aplicar los derechos comprados a la replantación de la Parcela B, del Polígono
C, de Sajazarra (La Rioja), de la que es propietaria ella misma, siendo sus cultivadores los
hermanos Fresno Riaño, en comunidad de bienes (Docs. A, p. 9).
-La replantación en Sajazarra (La Rioja) fue autorizada el 15 de mayo de 2002 (Doc. A, p.9),
terminada el 14 de febrero de 2003 (Doc. A, p.10) e inscrita, en el Registro de Viñedos, con fecha
2 de junio de 2003, siendo propietaria la citada Dª C.E.L.S. y cultivadores los expresados
hermanos F.R, en comunidad de bienes (Docs. A, p.10 y B2, p.134), aunque luego quedaría como
cultivador sólo uno de ellos, concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. C2, pp. 153-157) por disolución
de la comunidad.
6. Proceso y Sentencia civil firme del JPI núm. 1 de Haro (2008-2009).
-El 30 de julio de 2008, uno de los hijos de la antes referida Dª E.A.U, concretamente el ya
antedicho D. M.A.P.A, presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (JPI) núm. 1
de Haro, una demanda (en procedimiento ordinario núm. 0484/2008), solicitando la anulación del
contrato de compraventa antes citado (esto es, el de 9 de mayo de 2002, por el que la referida Dª
E.A.U. vendió el 100% de sus antes aludidos derechos de replantación, para una superficie de
0.95 Has, a Dª Mª C.E.L.S.), aduciendo, en síntesis, que, en el momento de la venta, la vendedora,
además de ser fácticamente incapaz, no era la única titular de los derechos vendidos.
-Tramitado el proceso, la Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del expresado JPI (Doc. A, p.
11-19), confirmada en apelación por la núm. 585 de 28 de marzo de 2009, de la Audiencia
Provincial de La Rioja (Doc. A, pp. 20-28), estimó la demanda y anuló la venta impugnada, no
sólo por incapacidad mental de la vendedora, sino también por haber dispuesto del 100% de los
derechos de replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era propietaria del
50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios, por sextas e iguales cuotas del
8,33%, cada uno de sus seis hijos.
7. Actuaciones, en 2011, para la ejecución de la Sentencia (conexas pero objeto
de la precitada Revisión de oficio, núm. 3/2011, que devendría ineficaz).
-A la vista de la firmeza de la citada Sentencia, el 14 de septiembre de 2011, el referido D.
M.A.P.A. presentó un escrito (Doc. B1, pp. 127-133) instando de la CAR la revisión de oficio: i)
de la inscripción en el Registro de Viñedos, efectuada el 29 de marzo de 1996, por el que las
citadas 0,95 Has se habían inscrito a nombre de su madre viuda, Dª E.A.U, como propietaria, y de
su hermano, D. F, como cultivador (Doc. A,7); y ii) del reconocimiento administrativo, efectuado
el 9 de mayo de 1996, en favor de su citada madre y hermano, de los derechos de replantación
derivados del arranque de dicha superficie (Doc. A,8); alegando, en síntesis, que ambos actos
administrativos son nulos, en cuanto que suponen reconocer el 100% de propiedad de los
derechos de replantación a la viuda, cuando sólo tenía el 50%.
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-El citado escrito (Doc. B1, pp. 127-133) dio lugar a la incoación -mediante una Resolución de 23
de diciembre de 2011 (citada en Doc. B4, p. 141)-, del procedimiento de Revisión de oficio núm.
3/2011, en el que, además de las alegaciones de los interesados (aludidas en el Doc. B4, p. 141),
recayeron: i) un informe, de 24 de noviembre de 2011, del Servicio de Viñedos (Doc. B2, p. 134),
en el sentido de que los derechos empleados para replantar la Parcela de Sajazarra (Parcela inicial
de destino) han sido trasladados a otra diferente (Parcela posterior de destino) cuya ubicación no
señala; ii) la Resolución núm. 1687, de 23 de diciembre de 2011 (aludida en Doc. B4, p. 146), por
la que se dictó, como medida cautelar, la suspensión de la posible aplicación a otras Parcelas de
los derechos de replantación que pudieran emanar del arranque de la precitada Parcela inicial de
destino, sita en Sajazarra (La Rioja); iii) un informe, de 15 de mayo de 2012, de los Servicios
Jurídicos (Doc. B3, p.135-139), que propone inadmitir la revisión de oficio instada, por entender
que procede simplemente ejecutar la Sentencia de la que trae causa; y iv) la Resolución núm.
1282, de 30 de octubre de 2011 (Doc. B4, pp. 140-147), por la que, en base al citado informe, se
inadmite la revisión de oficio pretendida y se sustituye la medida cautelar antes referida por una
anotación preventiva en el Registro de Viñedos, para advertir que, mediante Sentencia firme, fue
anulada la compra de los derechos que dieron lugar a la replantación en la Parcela de destino
inicial, sita en Sajazarra (La Rioja), y que dicha Sentencia está pendiente de ejecución, debiendo
los interesados comunicar a la Administración actuante las medidas que para tal ejecución
adopten. En todo caso, y reiterando lo señalado al exponer los actos a que esta fallida Revisión de
oficio (núm. 3/2011) se refiere, debemos insistir en que tales actos no se encuentran comprendidos
en la Revisión de oficio núm. 22/2015, que fue objeto de nuestro dictamen D.7/16 y que se
reproduce en el procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016, aunque estén, obviamente,
conexos a la misma.
8. Actuaciones, en 2014, para la ejecución de la Sentencia firme.
-Por oficio de 7 de mayo de 2014, y a solicitud del precitado hermano, vencedor en el proceso, D.
M.A.P.A, el Secretario Judicial competente insta a la CAR la ejecución de la Sentencia firme
antes aludida (Doc. A, pp. 30-33).
-Para ejecutar la referida Sentencia, la Administración actuante adoptará medidas tanto sobre la
finca de origen de los derechos (sita en Galbárruli, La Rioja) como sobre la de destino inicial de
los mismos (sita en Sajazarra, La Rioja):
A) Sobre la finca de origen (sita en Galbárruli, La Rioja), una Resolución, de 12 de junio
de 2014, del Secretario General Técnico de la Consejería actuante, ejecuta la referida
Sentencia de 2008, pero aplicando también la antes citada escritura del año 2000, de cesión de
bienes a cambio de alimentos, por lo que, en suma, ordena inscribir, en el Registro de Viñedos,
un 33% de derechos de replantación, a favor de cada uno de los dos hermanos alimentantes, D.
F. y D. F; y, el resto, a favor de los otros cuatro hermanos, a razón de un 8,33 % cada uno
(Doc. A, pp. 34-36).
B) Sobre la finca inicial de destino (sita en Sajazarra, La Rioja), una Resolución, de fecha
3 de septiembre de 2014, declara ilegal la inscripción en el Registro de Viñedos de los
derechos trasladados a la finca de Sajazarra (La Rioja), cuyo arranque se ordena; todo ello por
derivar tales derechos de la compra de los mismos que la reiterada Sentencia había anulado
(Doc. C1, pp. 148-152). Dicha Resolución de 3 de septiembre de 2014 fue recurrida en alzada
por D. G.F.R, como cultivador; y por Dª C.E, como propietaria (Doc. C2, pp. 153-157), pero
tal recurso, previo informe del Servicio de Viñedo de fecha 23 de octubre de 2014 (Doc. C3,
5
p.158), fue desestimado por Resolución núm. 1744, de 1 de diciembre de 2014 (Doc. C4, pp.
159-169), al entender que el acto impugnado simplemente ejecuta la Sentencia firme antes
aludida.
9. Nuevas actuaciones para ejecutar estrictamente la Sentencia sobre la finca
de origen.
-Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014, el Secretario judicial de Haro insta nuevamente a
la CAR a ejecutar estrictamente la Sentencia de 2009 antes citada en lo relativo a la finca, sita
en Galbárruli (La Rioja), de origen de los derechos (es decir, sin tener en cuenta para ello, de
momento, la escritura de cesión de bienes por alimentos del año 2000), de suerte que el
Registro de Viñedos recoja únicamente los porcentajes de titularidad de los derechos de
replantación procedentes de la finca de Galbárruli (La Rioja) que establece el fallo judicial, es
decir, el 50%, a favor de Dª E.A.U, como propietaria; y, el otro 50%, a favor de la misma
como usufructuaria, siendo nudos propietarios, por sextas e iguales cuotas del 8,33%, cada uno
de sus seis hijos (Doc. A, p. 37-42).
-Por Resolución núm. 224, de 11 de diciembre de 2014, del Secretario General Técnico de la
Consejería actuante, se cumplimenta en sus propios términos la Diligencia anterior,
modificando el Registro de Viñedos según los porcentajes judicialmente establecidos (Doc. A.
pp. 37-42).
10. Nueva modificación del Registro de Viñedo sobre la finca de origen para
adecuarlo a la escritura de cesión de bienes por alimentos del año 2000.
-Por sendos escritos de 24 de febrero de 2015, D. F. y D. F.P.A. (cfr. Docs. 1 pp. 51 y 52)
solicitan que la inscripción del Registro de Viñedos efectuada en ejecución de Sentencia, se
modifique de nuevo, para adecuar los porcentajes a lo que resulta de la escritura del año 2002,
antes citada, de cesión de bienes a cambio de alimentos, es decir, inscribiendo: un 33%, en
favor de cada uno de los dos expresados hermanos alimentantes, D. F. y D. F.P.A; y, el 50%
restante, en sendas e iguales cuotas del 8,33%, en favor de cada uno de sus cuatro restantes
hermanos, alegando para ello que la Sentencia de referencia no había anulado la escritura de
cesión de bienes por alimentos.
-Por también sendos asientos registrales, efectuados por el Servicio correspondiente, en el
Registro de Viñedos, con fecha de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1, pp. 51 y 52), se accede a la
modificación solicitada por D. F. y D. F.P.A, por entender que la Sentencia ejecutada no había
invalidado la escritura de 2002, de cesión de bienes a cambio de alimentos. Estos asientos
registrales son los actos administrativos que se pretendió revisar de oficio en el caducado
procedimiento núm. 22/2015, que fue objeto de nuestro dictamen D.7/16, y en el
procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016, que dio lugar al dictamen D.31/16.
11. Procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015.
-Previo informe del Servicio de Viñedo de 25 de noviembre de 2015 (Doc. 2, pp. 64-65), y
mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente, se inicia el procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015 (Docs. 3 y 4,
pp. 66-83), posteriormente convertido, por caducidad, en el núm. 1/2016, dirigido a la
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anulación de los actos administrativos, de 26 de febrero de 2015 (Doc. 1 pp. 51 y 52), por los
que se practicaron sendos asientos en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la escritura
de cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia firme de 2009.
-En el trámite de alegaciones abierto con ocasión de este procedimiento de Revisión de oficio
núm. 22/2015, comparecieron los hermanos D. F. y D. F.P.A, favorecidos por los expresados
asientos registrales, alegando, en síntesis, que la Sentencia ejecutada pretende volver a la
situación que tenían los derechos de plantación en el año 1996, sin haber tenido en cuenta la
cesión parcial de los mismos a cambio de alimentos que se efectuó mediante la escritura del
año 2000, la cual que no fue anulada expresamente por dicha Sentencia (Docs. 5 y 6, pp. 84-
111).
-La Propuesta de resolución, de 26 de enero de 2016, recaída en el reiterado procedimiento de
Revisión de oficio núm. 22/2015 era favorable a la revisión de los actos expresados (Doc. 7,
pp.112-122), y también lo era el informe de los Servicios Jurídicos de 29 de febrero de 2016
(Doc. 9, pp. 124-126), al entender que la Administración actuante no puede atender al
contenido de una escritura pública que la jurisdicción competente, mediante Sentencia firme,
había contemplado y decidido no tener en cuenta.
II. Relación de actuaciones atinentes al procedimiento de Revisión de oficio
núm. 1/2016, objeto del dictamen D. 31/16.
Concluíamos afirmando en nuestro precitado dictamen D.7/16 que, en suma, el
procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015, que era objeto del referido dictamen
D.7/16, se había iniciado mediante la precitada Resolución de fecha 17 de diciembre de
2015 y pretendía, exclusivamente, la anulación, si procedía, de los actos administrativos,
de 26 de febrero de 2015, por los que se practicaron, por el Servicio de Viñedos de la
CAR, sendos asientos, en el Registro de Viñedos de la CAR, en base a la escritura de
cesión de bienes por alimentos de 2000 y no en base a la Sentencia firme de 2008.
Al ceñirse estrictamente a la ejecución de la Sentencia firme en sus propios
términos, no pretendía aquella Revisión de oficio núm. 22/2015 la anulación de los demás
actos administrativos conexos con los expresados y a los que nos hemos referido en la
precedente relación de hechos.
Pero, como es lógico, dicha Revisión de oficio núm. 22/2015 había de entenderse sin
perjuicio de las modificaciones del Registro de Viñedo que, ulteriormente, procedan en
virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que sean comunicados a la Administración
por interesados y que puedan afectar, tanto a la inscripción relativa a la Parcela origen de
los derechos, como a los asientos posteriores que, de la misma, hayan podido traer causa, a
cuyo efecto, como advertencia y medida cautelar, se practicó la correspondiente anotación
preventiva en el expresado Registro de Viñedo, como ha quedado indicado.
Ahora bien, como hemos señalado antes, al haberse producido la caducidad del
referido procedimiento de Revisión de oficio núm. 22/2015, la Consejería actuante incoó
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el procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016, al que se refiere el dictamen D.31/16,
por más que, al no haberse formulado alegación ninguna, las consideraciones que en el
mismo se realizan son sustancialmente las mismas que las contenidas en nuestro anterior y
precitado dictamen D.7/16.
Baste señalar que, en el procedimiento de Revisión de oficio núm. 1/2016: i) figura
una Propuesta de resolución, de fecha 21 de julio de 2016, en el mismo sentido que la de
26 de enero de 2016 antes aludida, que recayó en el procedimiento de Revisión de oficio
núm. 22/2015; y ii) no figura ningún otro trámite o alegación que debiéramos tener en
cuenta en el dictamen D.31/16. Así las cosas son de reseñar las siguientes actuaciones:
-Con fecha 7 de junio de 2016, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio.
Ambiente dicta Resolución mediante la que inicia el procedimiento de Revisión de Oficio 1/2016.
-Como ha quedado dicho, en el mencionado expediente de Revisión de oficio, el Consejo Consultivo
de La Rioja emitió el dictamen D.31/16, de fecha 19 de septiembre de 2016, en el que se señala que,
en todo caso, cualesquiera que sean las construcciones jurídicas que, a la vista del expediente y de la
Sentencia, puedan estimarse más ajustadas a Derecho, no cabe duda alguna de que la
Administración actuante ha de atenerse estrictamente a lo decidido en el fallo judicial firme, que
debe inexcusablemente ejecutar y que, por tanto, procede la revisión de oficio propuesta (...). Por
otra parte, la determinación de la propiedad (y, en este caso, de la titularidad de los derechos de
replantación controvertidos) corresponde única y exclusivamente a los Jueces civiles (en modo
alguno, a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia), ni, por supuesto,
tampoco a la Administración actuante, la cual debe cumplir las Sentencias (arts. 103 y 116 CE),
manteniendo siempre la regla general de que los actos que dicha Administración emita han de
entenderse siempre limitados al ámbito administrativo, esto es, sin perjuicio de los derechos de
propiedad y de terceros de buena fe y con mejor derecho, es decir, a reserva de las acciones civiles
que puedan ejercitarse y de los títulos civilmente válidos y eficaces que puedan ser presentados (...).
-En base a ello, el Consejo Consultivo concluyó que procede la revisión de oficio de los dos actos
administrativos, 26-02-2015, del Servicio de Viñedo de la CAR, por los que, de los derechos de
replantación de viñas que, en el registro de ellas en la CAR, tenía inscritos la difunta Dª E.A.U. (al
haberlos adquirido por arranque de una superficie de 0,95 Has. en la Parcela A.X de Galbárruli, La
Rioja), se inscribieron, en dicho Registro, a favor de dos de sus hijos, D. F. y D. F.P.A, los
correspondientes a una superficie total de 0,475 has (0,2375 has cada uno), en cuanto que
cesionarios de los mismos (en virtud de un contrato notarial de alimentos otorgado por su expresada
madre), sin haberse atenido estrictamente la referida inscripción a los porcentajes adjudicados a los
seis hijos de la cedente en la Sentencia civil firme núm. 50/2009,de 6 de abril, del JPI núm. 1 de
Haro (La Rioja), por la que se anuló otra transferencia de tales derechos efectuada en vida por su
expresada madre (Conclusión Primera); Esta revisión de oficio se entiende sin perjuicio de otras que
ulteriormente proceda incoar respecto de actos administrativos conexos con los que son objeto de la
misma (Conclusión Segunda); y también ha de entenderse esta revisión de oficio sin perjuicio de las
modificaciones, en el Registro administrativo de Viñedos, que, ulteriormente, pudieran proceder en
virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que puedan ser presentados (Conclusión Tercera).
-Concluidos los trámites, con fecha 27 de septiembre de 2016 el Consejero dictó la Resolución núm.
921/16 (Doc. 19.6, pp. 275 a 283 bis) mediante la que, en primer lugar, se declararon nulos de pleno
derecho los asientos del Registro de Viñedo por los que se dio validez a las transferencias de
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derechos inscritas a favor de D. F. y D. F.P.A. mediante las que se transfirió a cada uno de ellos una
superficie de 0,2375 Ha. (0,475 Ha. en total), generados en virtud del arranque del viñedo ubicado
sobre la Parcela X, Polígono A de Galbárruli, superficie que estaba inscrita en el Registro de Viñedo
a nombre de su madre Dª E.A.U. (fallecida), y, en segundo lugar, se acordó dar traslado de la
presente resolución al Servicio de Viñedo con la advertencia de que deberá inadmitirse cualquier
solicitud de transferencia de derechos o de modificación de titularidad en el Registro sobre la
superficie mencionada en tanto en cuanto no exista un acuerdo manifiesto por parte de todos los
herederos de Dª E.A.U. en cuanto al destino de los mismos.
-Según relatan tanto la Resolución de inicio como la Propuesta de Resolución, con fecha 26 de
octubre de 2016, tuvo entrada en el Registro de la Consejería un recurso potestativo de reposición
contra la Resolución del Sr. Consejero anteriormente referida, mediante la que D. F.J.P.A. interesa la
anulación de la misma. Con fecha 17 de marzo de 2017, el Excmo. Sr. Consejero dicta Resolución
por la que desestima el recurso interpuesto y se confirma íntegramente el contenido de la Resolución
recurrida.
III. Relación de actuaciones referidas al procedimiento de revisión de oficio
núm. 9/2017, objeto del presente dictamen.
1. Por Resolución, de 29 de marzo de 2017, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente, dicta Resolución mediante la que inicia el procedimiento de
Revisión de oficio núm. 9/2017, sobre el que se emite el presente dictamen. Dicha
Resolución se traslada a todos los interesados en el procedimiento en cumplimiento del
trámite de audiencia previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC´15).
Según establece la mencionada Resolución de inicio, se trata en este procedimiento
de revisión de oficio de declarar nulos de pleno derecho todos los actos administrativos
derivados del contrato de compraventa de los derechos de replantación de la Parcela X,
Polígono A de Galbárruli (La Rioja), firmado entre Dª E.A.U. y D. M.C.L.E, puesto que
este contrato fue anulado mediante la Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del
expresado JPI (Doc. A, p. 11-19), confirmada en apelación por la núm. 585 de 28 de
marzo de 2009, de la Audiencia Provincial de La Rioja (Doc. A, pp. 20-28). La referida
Sentencia estimó la demanda interpuesta por uno de los hijos de la finada D. E.A.U. y
anuló la venta impugnada, no sólo por incapacidad de la vendedora para otorgar
válidamente su consentimiento, sino también por haber dispuesto del 100% de los
derechos de replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era
propietaria del 50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios, por sextas e
iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis hijos.
De igual modo, la Resolución de inicio establece que, por lo anterior, debe
declararse nula de pleno derecho la modificación previa realizada en el Registro de Viñedo
por la que se inscribió una superficie de 0,95 Has. de derechos de replantación procedentes
del arranque de la Parcela referida a nombre de Dª E.A.U, como propietaria, sin tener en
9
cuenta que ésta última era únicamente propietaria del 50% de dicha Parcela de viñedo, y
por lo tanto los derechos procedentes de su arranque.
En concreto, literalmente, la Resolución de inicio señala, como actos
administrativos que deben ser objeto de revisión, los siguientes:
-La validación administrativa de la solicitud de modificación en el Registro de Viñedo de la Parcela
A-X de Galbárruli, para cambiar la figura de cultivador, que pasa de Hnos. P.A. a F.J.P.A, y para
cambiar la figura del propietario, que pasa de Hnos. P.A. a E.A.U (Doc. A, p. 7) y los
correspondientes asientos en el Registro de Viñedo.
-La generación de los derechos por arranque de la Parcela A,X de Galbárruli por igual superficie a
favor de D. E.A.U. (Doc. A,8).
-La transferencia de derechos de replantación derivada de la solicitud presentada por Dª C.E.L.S. en
fecha 10 de mayo de 2002 de los derechos por arranque generados indebidamente a nombre de Dª
E.A.U. y los correspondientes asientos en el Registro de Viñedo (Doc. A, p. 9). Dicha transferencia se
presentó para trasladar al Registro de Viñedo el contrato de compraventa de derechos de
replantación que posteriormente anularon las Sentencias referidas y se autorizó en fecha 15 de mayo
de 2002 (B1, p. 132).
-La autorización a favor de Hnos. F.R.C.B. como cultivador y Dª M.C.E.L.S. como propietaria para
plantar una superficie de 0,95 Has en la Parcela C-B de Sajazarra con los derechos generados por el
arranque referido en el punto anterior. La plantación se finalizó en fecha 14 de febrero de 2013 y se
inscribió en ese sentido en el Registro de Viñedo (Doc A, p. 10), aunque luego quedaría como
cultivador sólo uno de ellos, concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. 2, p.64) por disolución de la
comunidad.
2. A tenor de lo consignado en la propia Resolución de inicio, de 29 de marzo de
2017, y en la posterior Propuesta de Resolución, de 20 de junio de 2017, objeto del
presente dictamen, al margen de los procedimientos reglados de ejecución de sentencia,
revisiones de oficio y expedientes de viñedo no inscrito recogidos en los antecedentes
previos, debe significarse la incorporación al expediente que nos ocupa de los siguientes
documentos:
1.- Instancia, de fecha 17 de abril de 2015, por la que Hnos. F.R. C.B. solicitan la anulación de
expediente sancionador referido a la Parcela de destino por haber terminado su contrato y no tener
permiso de la propietaria de la Parcela para ejecutar el arranque.
2.- Escrito de 15 de abril de 2015 (sellado de entrada en el Registro de la Consejería el posterior día
21 de abril) mediante el que Dª M.C.L.S. pone en conocimiento de la Consejería que los hermanos
P.A. están buscando un acuerdo para evitar el arranque de la superficie afectada por el expediente de
viñedo ilegal.
3.- Solicitud de 20 de abril de 2015, presentada ante el Servicio de Viñedo para modificar la
inscripción de la Parcela de destino de Sajazarra (La Rioja), interesando el cambio de la figura del
cultivador en el sentido de dar de baja a Hnos. F., C.B. y dar de alta a D. B.E.M.
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4.- Comunicación de 5 de mayo de 2015, por la que el Servicio de Viñedo traslada remite los
solicitantes la imposibilidad de tramitar el cambio de cultivador puesto que, mediante Resolución de
12 de junio de 2014 (por la que se acordó la ejecución de la Sentencia de 6 de abril de 2009), se instó
al Servicio de Viñedo a declarar la plantación ilegal.
5.- Con fecha 8 de junio de 2015, D. B.E.M. presenta escrito en el que pone de manifiesto
determinados defectos en la actuación administrativa de la tramitación de la transferencia de derechos
efectuada en el año 2002.
6.- A la vista del citado escrito, y en análisis de todos los antecedentes arriba referidos, con fecha 18
de septiembre de 2015, el Excmo. Sr. Consejero dicta Resolución mediante la que se revoca la
Resolución de 3 de septiembre de 2014 por la que se declaró ilegal el viñedo plantado en la Parcela
de destino de Sajazarra (Parcela B, Polígono C), así como la Resolución (RA 129/14) mediante la que
se desestimó el recurso interpuesto contra la citada declaración del viñedo como ilegal.
7.- Con fecha 20 de noviembre de 2015, Dª C.P.A. presentó instancia general mediante la que
solicitaba su voluntad de transferir 8,33% de derechos que le habían sido adjudicados a su hermano
D. Paulino Pérez Alonso.
8.- Escritos fechados el 23 de diciembre de 2015 y firmados por D. Francisco Javier Pérez Alonso, D.
F.P.A y D. A.P.U. (en representación de su padre A.P.A.) mediante el que manifiestan su voluntad de
?ceder o vender? los derechos que les han sido adjudicados tras la anulación de la compraventa a Dª
M.C.E.L.S en las mismas condiciones que se las vendió su fallecida madre (en la actualidad ambos
hermanos, al igual que D. A.L.A. -representado por su hijo A.- ostentan un 8,33% cada uno de los
derechos de replantación tras la tramitación del expediente de Revisión de oficio 1/2016).
La totalidad de los documentos relacionados en este apartado fueron incorporados al
expediente en fecha 4 de octubre de 2017, tras requerimiento efectuado por el Consejo
Consultivo a tal efecto.
3. Con fecha 12 de abril de 2017, Dª M.C.E.L.S y D. G.F.R presentan escrito de
alegaciones, que incide sobre dos cuestiones: i) la aplicación del límite de la buena fe para
la acción de revisión de los actos administrativos previsto ahora en el artículo 110
LPAC?15, en relación con el carácter de bien mueble de los derechos de plantación de
viñedo, con las características inherentes a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Civil; y ii) la previsión contenida en el artículo 10 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de
Control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. El expediente que se nos ha remitido, incluye, además de cuanta documentación
ha sido precedentemente descrita, una Propuesta de resolución de fecha 20 de junio de
2017, en el sentido de declarar la nulidad de pleno Derecho de los siguientes actos
administrativos:
-La validación administrativa de la solicitud de modificación en el Registro de Viñedo de la Parcela
A-X de Galbárruli, para cambiar la figura de cultivador, que pasa de Hnos. P.A. a F.J.P.A, y para
cambiar la figura del propietario, que pasa de Hnos. P.A. a E.A.U. (Doc. A, p. 7) y los
correspondientes asientos en el Registro de Viñedo;
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-La generación de los derechos por arranque de la Parcela A,X de Galbárruli por igual superficie a
favor de Dª E.A.U. (Doc. A,8);
-La transferencia de derechos de replantación derivada de la solicitud presentada por Dª C.E.L.S. en
fecha 10 de mayo de 2002, de los derechos por arranque generados indebidamente a nombre de Dª
E.A.U. y los correspondientes asientos en el Registro de Viñedo (Doc. A, p. 9). Dicha transferencia se
presentó para trasladar al Registro de Viñedo el contrato de compraventa de derechos de
replantación que posteriormente anularon las sentencias referidas y se autorizó en fecha 15 de mayo
de 2002 (B1, p. 132). La mencionada transferencia se declararía nula únicamente con el alcance
referido en el antecedente anterior, dejando a salvo un porcentaje de 24,99% correspondiente a las
cuotas de los hermanos F, A. y F.J. que servirían para considerar plantada con autorización la
superficie correspondiente a dicho porcentaje en la plantación de destino; y
-La autorización a favor de Hnos. F.R. C.B, como cultivador, y D M.C.E.L.S, como propietaria, para
plantar una superficie de 0,95 Has en la Parcela C-B, de Sajazarra, con los derechos generados por
el arranque referido en el punto anterior. La plantación se finalizó en fecha 14 de febrero de 2013 y
se inscribió en ese sentido en el Registro de Viñedo (Doc A, p. 10), aunque luego quedaría como
cultivador sólo uno de ellos, concretamente, D. G.F.R. (cfr. Doc. 2, p.64) por disolución de la
comunidad. De acuerdo con lo referido en el apartado anterior, la nulidad de la autorización sería
parcial, dejando a salvo una superficie de 0,2375 Has. referidos a la titularidad sobre el 24,99% de
los derechos de replantación por una superficie total de 0,95 Has y que corresponde a los hermanos
conformes con la transmisión realizada.
5. En fecha 21 de julio de 2017, la Dirección General de los Servicios Jurídicos
emite el preceptivo informe, en el que (como más adelante se detallará) muestra su
oposición a la Propuesta de resolución, en los términos en que la misma se plantea.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 3 de
agosto de 2017, y registrado de entrada en este Consejo el 8 de agosto de 2017, el Excmo.
Sra. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja,
remitió, al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre
el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de 8 de
agosto de 2017, firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el 10 de agosto
de 2017, procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar
provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo
para evacuarla en forma de dictamen.
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Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó
incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo
convocada para la fecha allí convenientemente indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los casos de revisión
de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 106.1
de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común
(LPAC?15), a cuyo tenor as Administraciones públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el
artículo 47.1. Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos
nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 106.1 LPAC?15, el dictamen del
Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de
preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,
estimatorio de la nulidad denunciada.
Lo anterior no es sino mera reiteración de lo establecido en el anterior artículo 102.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (LPAC´92).
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Segundo
Sobre la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos
identificados en la Propuesta de resolución
1. Como hemos explicado de forma reiterada en otros dictámenes (véanse,
especialmente, los núm. D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03) y recordado recientemente
(cfr. los núms. D.43/14, D.46/14, D.49/14, D.51/14, D.55/14, D.57/14, D.59/14, D.60/14 y
D.66/14; y D.2/15, D.5/15, D.6/15, D.7/15, D.8/15, D.9/15, D.32/17) el Derecho
comunitario estableció, en su momento, unos límites imperativos a la facultad de
plantación de viñedo que, en principio, corresponde a los propietarios de fincas rústicas
(art. 348 Cc.), pero también -de forma derivada- a los titulares de ciertos derechos reales
de goce sobre las mismas, como el usufructo (cfr. art. 483 Cc.), o de derechos personales
que comportan su posesión y disfrute, como los arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr.
arts. 1.1 y 28 de la Ley de Arrendamientos Rústicos -LAR-).
Esos límites, y los mecanismos, previstos como excepción a la facultad de plantar
vides para la producción de vino, resultan de lo establecido en diversos Reglamentos
comunitarios -citados en nuestros referidos dictámenes-, que son normas de aplicación
directa e inmediata en los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo Derecho interno
(en nuestro caso, tanto el estatal cuanto el autonómico) no puede modificar, pero sí
establecer las medidas adicionales que controlen y permitan su aplicación.
El Reglamento (CE) 1493/1999 establecía, como principal excepción a la
prohibición de plantar vides, que resultaba de su art. 2.1, la titularidad de los llamados
derechos de replantación, generados por el previo arranque, efectivo y total, de una
superficie igual de vides, en otra Parcela legalmente plantada con las mismas. Así
resultaba -en el momento en que se redactaron los dictámenes citados de los años 2001 a
2003- de lo dispuesto en los arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y
normativa interna concordante, estatal y autonómica; y esto mismo es lo que se infiere hoy
de lo que establecen los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007, en la
redacción que procede del Reglamento (CE) 491/2009, del Consejo, tal y como hemos
expuesto en los dictámenes antes expresados.
2. En el procedimiento de Revisión de oficio que nos ocupa, se dilucida la validez o
no de los actos administrativos derivados del contrato de compraventa de los derechos de
replantación de la Parcela X, Polígono A, de Galbárruli (La Rioja), firmado entre Dª
E.A.U. y Dª M.C.L.E, puesto que este contrato fue anulado mediante la Sentencia núm.
50, de 6 de abril de 2009, del JPI de Haro, confirmada en apelación por la núm. 585 de 28
de marzo de 2009, de la Audiencia Provincial de La Rioja.
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La referida Sentencia estimó la demanda interpuesta por uno de los hijos de la
fallecida Dª E.A.U. y anuló la venta impugnada, no sólo por incapacidad de la vendedora
para otorgar válidamente su consentimiento, sino también por haber dispuesto del 100%
de los derechos de replantación nacidos del arranque de la finca vendida, cuando sólo era
propietaria del 50% y usufructuaria del otro 50%, siendo nudos propietarios por sextas e
iguales cuotas del 8,33% cada uno de sus seis hijos.
3. También pretende este procedimiento, la declaración de nulidad de pleno Derecho
de la modificación previa realizada en el Registro de Viñedo por la que se inscribió una
superficie de 0,95 Has. de derechos de replantación procedentes del arranque de la
indicada Parcela a nombre de Dª E.A.U, como dueña, sin tener en cuenta que esta última
era únicamente propietaria del 50% de la misma y, por lo tanto, de los derechos
procedentes de su arranque en igual proporción.
4. Como ha quedado consignado en los Antecedentes del asunto (apartado I, punto
7), solicitado el inicio de un procedimiento de revisión de oficio con ese mismo objeto por
D. M.A.P.A, éste fue inadmitido mediante Resolución núm. 1.282, de 30 de octubre de
2011, de acuerdo con el informe de 15 de mayo de 2012, emitido por la Dirección General
de los Servicios Jurídicos, que consideraba que la revisión de oficio solicitada debía ser
inadmitida por entenderse que procedía simplemente ejecutar la Sentencia de la que traía
causa; por lo que, en esa misma Resolución, se instó al Servicio de Viñedo a efectuar
anotación preventiva sobre los referidos derechos de replantación para advertir que,
mediante Sentencia firme, había sido anulada la compra de los derechos que dieron lugar a
la replantación en la Parcela de destino sita en Sajazarra (La Rioja), y que dicha Sentencia
estaba pendiente de ejecución, debiendo los interesados comunicar a la Administración
actuante las medidas que para tal ejecución adoptasen.
5. En ejecución de la referida Sentencia, la Administración adoptó medidas tanto
sobre la finca de origen de los derechos (sita en Galbárruli, La Rioja) como sobre la de
destino inicial de los mismos (sita en Sajazarra, La Rioja):
-Sobre la finca de origen (sita en Galbárruli, La Rioja), mediante Resolución de 12
de junio de 2014, del Secretario General Técnico, se ejecuta la referida Sentencia de 6 de
abril de 2009, pero aplicando también la precitada escritura del año 2000, de cesión de
bienes a cambio de alimentos por lo que, en suma, ordena inscribir en el Registro de
Viñedo un 33% de derechos de replantación a favor de cada uno de los dos hermanos
alimentantes, D. F. y D. F.J; y, el resto, a favor de los otros cuatro hermanos, a razón de un
8,33 % cada uno.
Ello no obstante, en lo que se refiere a la finca de origen y la titularidad de los
derechos de replantación por su arranque, mediante diligencia de 1 de diciembre de 2014,
el Secretario judicial de Haro instó nuevamente a la Consejería a ejecutar estrictamente la
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Sentencia de 2008 en lo relativo a la finca sita en Galbárruli (La Rioja), de origen de los
derechos (es decir, sin tener en cuenta para ello, de momento, la escritura de cesión de
bienes por alimentos del año 2000), de suerte que el Registro de Viñedo recogiera
únicamente los porcentajes de titularidad de los derechos de replantación procedentes de la
finca de Galbárruli (La Rioja) que establece el fallo judicial, es decir, el 50%, a favor de
Dª E.A.U, como propietaria; y, el otro 50%, a favor de la misma como usufructuaria,
siendo nudos propietarios, por sextas e iguales cuotas del 8,33%, cada uno de sus seis
hijos.
En consecuencia, por Resolución de 11 de diciembre de 2014, del Secretario General
Técnico de la Consejería, se procede a adaptar el Registro de Viñedo a los porcentajes
judicialmente establecidos.
Posteriormente, se modificó, a solicitud de D. F. y D. F.P.A, la titularidad del 50%
que correspondía a D. E. que se reconoció a su favor mediante sendos asientos en el
Registro de Viñedo, por entender que la Sentencia no había invalidado la escritura de
2000, de cesión de bienes a cambio de alimentos. Dichas modificaciones han sido
declaradas nulas de pleno Derecho mediante la Resolución de 27 de septiembre de 2016,
recaída en expediente de Revisión de ficio 1/2016 (en el que se emitió nuestro D.31/26).
-Sobre la finca de destino (sita en Sajazarra, La Rioja), mediante Resolución de
fecha 3 de septiembre de 2014, se declaró ilegal la inscripción en el Registro de Viñedo de
los derechos trasladados a dicho predio, y se ordena el arranque de la viña; todo ello por
derivar tales derechos de la compra de los mismos que la reiterada Sentencia había
anulado. Dicha Resolución de 3 de septiembre de 2014 fue recurrida en alzada por D.
G.F.R, como cultivador; y por Da C.E, como propietaria, pero tal recurso, previo informe
del Servicio de Viñedo de fecha 23 de octubre de 2014, fue desestimado por Resolución
de 1 de diciembre de 2014, al entender que el acto impugnado simplemente ejecuta la
Sentencia firme antes aludida.
Posteriormente, y como ya se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, en análisis
de todos los actos ya referidos, con fecha 18 de septiembre de 2015, el Excmo. Sr.
Consejero dictó Resolución mediante la que se revocó la Resolución de 3 de septiembre de
2014, por la que se declaró ilegal el viñedo plantado en la Parcela de destino de Sajazarra
(Parcela B, Polígono C), así como la Resolución mediante la que se desestimó el recurso
interpuesto contra la citada declaración del viñedo como ilegal.
6. Como señala la Propuesta de resolución, en base a lo expuesto, podría entenderse
que: declarado ilegal el viñedo que se había plantado en la Parcela de destino, utilizando
para ello los derechos de replantación que habían sido inválidamente transferidos de
acuerdo con la Sentencia; modificada la titularidad de los derechos de replantación en el
Registro de Viñedo en ejecución de la misma; y anuladas las modificaciones posteriores
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que contradecían su tenor literal, se habría resuelto la anulación de la compraventa de los
derechos en vía administrativa.
Sin embargo, como continúa razonando la Propuesta, es lo cierto que la transferencia
de los derechos de replantación y la posterior anulación judicial de la compraventa que la
sustentaba, ha provocado una cascada de actos administrativos que, según sostiene la
Administración, deben ser revisados mediante el cauce procedimental adecuado, más allá
de los meros cambios de porcentaje respecto a la titularidad de los derechos que se han
efectuado en ejecución de sentencia.
En opinión de la Consejería, dicha postura se encuentra reforzada por los últimos
documentos que se han incorporado al expediente (relacionados en el Antecedente del
asunto III del presente dictamen) y que, según la Administración, evidencian la necesidad
de efectuar una revisión expresa de cada uno de los actos administrativos que deben, en su
caso, ser declarados nulos para determinar correctamente su alcance.
Por ello, entiende necesario la Administración revisora determinar si estamos, a la
vista de todo lo expuesto, ante actos administrativos nulos de pleno Derecho; y, asimismo,
si la Administración viene compelida a declarar su nulidad de acuerdo con las previsiones
del artículo 106 LPAC?15.
7. El presente expediente arranca y pende sobre la titularidad de los derechos de
replantación procedentes del arranque de viñedo realizado en 1995 de la Parcela A.X de
Galbárruli (La Rioja) por una superficie total de 0,95 Has. Dicha titularidad es
ciertamente litigiosa y controvertida.
Como ya ha quedado dicho, en fase de ejecución de la Sentencia judicial se tomó
razón en el Registro de Viñedo de los porcentajes que deben corresponder a cada una de
las partes. Así, y tras diferentes cambios recogidos en los antecedentes de hecho, en la
actualidad la superficie de 0,95 Has. de derechos de replantación está inscrita a nombre de
los propietarios de la Parcela sobre la que se realizó el arranque, en proporción de un 50%
a favor de Dª E.A.U, y un 8,33%, a favor de cada uno de sus seis hijos.
Pero, en opinión de la Consejería, ello no es suficiente, porque existe un viñedo en
pie para cuya autorización se utilizaron los derechos de replantación generados por ese
mismo arranque, al constatarse que, en un primer momento, se reconoció a Dª E.A.U. ser
la propietaria única de la Parcela de Galbárruli (La Rioja), cuando sólo era la propietaria
del 50% de la misma, correspondiendo el otro 50% a sus seis hijos en la misma proporción
del 8,33% cada uno de ellos, lo cual posibilitó asimismo que se inscribieran únicamente a
su nombre los derechos generados por el arranque. De esa forma tuvo lugar el contrato de
compraventa que formalizó con Dª M.C.E.L.S. y la posterior transferencia de los derechos
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que dio lugar a la plantación de destino en Sajazarra (La Rioja), cuando evidentemente Dª.
E.A.U. no estaba facultada para disponer de la totalidad de esos derechos de replantación.
8. En cuanto a las alegaciones formuladas por Dª M.C.E.L.S. y D. G.F.R. frente a la
Resolución de inicio del procedimiento de revisión de oficio y, consecuentemente, de
declaración de viñedo ilegal del plantado en la Parcela de destino de Sajazarra (La Rioja),
cabe recordar, como también lo hace la Propuesta de resolución que:
-La aplicación del principio de la buena fe para la acción de revisión de los actos
administrativos, previsto ahora en el artículo 110 LPAC?15, en relación con el carácter de
bien mueble de los derechos de plantación de viñedo con las características inherentes a
éstos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 464 y 1.950 del Código Civil, tiene
lógicamente sus límites, y, en el presente supuesto, con independencia de que el título que
esgrimen los citados alegantes para erigirse en poseedores de buena fe es el contrato de
transmisión de derechos de replantación firmado el 9 de mayo de 2002 entre la Sra. A.U. y
la Sra. E.L.S, dicho contrato de compraventa fue declarado nulo por la jurisdicción civil,
que es precisamente la que ostenta la competencia exclusiva para determinar la propiedad
de los bienes, y que dicha jurisdicción exhortó a la Administración a ejecutar la Sentencia
dictada, y por lo tanto, a reponer la titularidad de los derechos de replantación a sus
legítimos dueños
-La previsión contenida en el artículo 10 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de control
del potencial vitícola en la C.A.R. [que determina que la nulidad de autorizaciones de
plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio
implicará la obligación de arranque, excepto cuando la causa de nulidad de la
autorización de plantación derive de la nulidad de contratos u otros negocios jurídicos
celebrados entre particulares, caso en que quedará sin efecto la obligación de arranque,
siempre que la causa de nulidad del contrato u otros negocios jurídicos entre particulares
se infiera de una Sentencia judicial -apartado a)-; y el interesado hubiera actuado de
buena fe, atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el
expediente administrativo -apartado b)-], puede ser de aplicación en el presente supuesto,
dado que, ciertamente, no se puede tachar como contario a la buena fe el actuar de Dª
M.C.E.L.S, quien -cabe recordar- compró los derechos de replantación a quien constaba
como titular en el Registro de Viñedo y, por lo tanto, a quien tenía apariencia de ser su
dueña. Asimismo, ningún documento obrante en el expediente conduce a dudar de la
buena fe de D. G.F.R, actual cultivador de la plantación de Sajazarra (La Rioja).
De lo anterior, se colige que, efectivamente, podría resultar de aplicación el artículo
10 de la Ley de Potencial invocado; pero, para ello, será necesario que se inicie el
correspondiente procedimiento administrativo cuando, finalmente, la Parcela de destino
sea declarada (si ese es el sentido de la Resolución que ponga fin al presente
procedimiento) viñedo plantado sin la correspondiente autorización.
18
9. Especial análisis merece la salvedad que se contiene en la Propuesta de resolución
respecto a la exclusión de declaración de nulidad de todos los actos que en la misma se
transcriben, excepto los relativos a la transferencia de derecho de replantación (derivada
de la solicitud presentada el 10 de mayo de 2002 por Dª M.C.E.L.S.) en un porcentaje de
24,99%, correspondiente a las cuotas de los hermanos F, A. y F.J, que servirían para
considerar plantada con autorización la superficie correspondiente a dicho porcentaje en
la plantación de destino; y la relativa a la autorización de plantación a favor de los
Hermanos F.R, S.C. (posteriormente, a favor de uno solo de los hermanos, D. G.F.R.)
como cultivadores y Dª M.C.E.L.S. como propietaria, ya que, en este caso (siempre
atendiendo al contenido de la parte dispositiva de la Propuesta) se plantea que la nulidad
de la autorización sería parcial, dejando a salvo una superficie de 0,2375 Has. referidas a
la titularidad sobre el 24,99% de los derechos de replantación por una superficie total de
0,95 Has. y que corresponde a los hermanos conformes con la transmisión realizada.
Tales particularidades de la Propuesta de resolución, que no se contemplaban
(aunque se mencionaban como posibilidad) en la Resolución de inicio, encuentran su
respaldo, según la Administración, en los escritos de fecha 23 de diciembre de 2015,
firmados por D. F.J.P.A, D. F.P.A. y D. A.P.U. (en representación de su padre D. A.P.A.),
y referidos en el Antecedente del asunto III, punto 8, del presente dictamen, mediante el
que manifiestan su voluntad de ceder o vender los derechos que les han sido adjudicados
tras la anulación judicial de la compraventa a Dª M.C.E.L.S en las mismas condiciones
que se las vendió su fallecida madre. En la actualidad, ambos hermanos, al igual que D.
A.P.A. (representado por su hijo A.) ostentan un 8,33% cada uno de los derechos de
replantación (un 24,99% entre los tres) tras la tramitación del expediente de Revisión de
Oficio núm. 1/2016, por lo que, según mantiene la Secretaría General Técnica de la
Consejería (en su Propuesta de resolución), dichos escritos pueden tener incidencia en el
alcance de la declaración de nulidad y posterior ilegalidad del viñedo, en aplicación de
los límites previstos para la revisión de oficio en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
Para la Consejería de Agricultura, en este sentido, e independientemente de que
efectivamente pueda resultar de aplicación el artículo 10.2 de la Ley de Potencial vitícola,
esta Administración considera que, si bien el límite de la buena fe no puede ser aplicado
en detrimento de quienes fueron perjudicados por la compraventa declarada nula al
haberse realizado la enajenación de los derechos de replantación sin su consentimiento,
sí puede servir para minorar el alcance de la nulidad de los derechos, habida cuenta de
que tres sextas partes de los propietarios del 50% de los derechos han manifestado su
voluntad en validar la transferencia administrativa de los derechos. Lo anterior supondría
que la nulidad de la transferencia de los derechos de plantación solo debe afectar a los
titulares que no han manifestado su conformidad con la misma, y ello en protección de los
intereses de los actuales titulares del viñedo plantado en Sajazarra que se realizó con
19
unos derechos de replantación reconocidos por el Servicio de Viñedo e inscritos a nombre
de quien en apariencia era su titular.
En base a ello, mantiene la Propuesta de resolución que, de la transferencia de los
derechos de replantación, solo deberían declararse nulas las cuotas referidas a Dª E.A.U,
un 50%, por formar parte de la herencia yacente de la fallecida que solamente podrá
modificarse en el Registro de Viñedo cuando se lleve a cabo la repartición de la herencia,
la correspondiente a Dª C.P.A. en un 8,33%, la de D. P.P.A, un 8,33% y la de D. M.A.P.A,
un 8,33%. Por contra esta Administración considera que se puede considerar como válida
la transferencia de la parte alícuota de 8,33% correspondiente a D. F.P.A, a D. A.P.A.
(representado por su hijo A.) y a D. F.J.P.A, en la medida en que estos han manifestado
su voluntad de ceder a los adquirentes su parte y, con ello, otorgan validez a la
transferencia efectuada. De esta forma, se considera que se consigue el fin previsto en la
norma con la revisión de los actos administrativos nulos, esto es, declarar su nulidad con
el alcance necesario para que pueda reponerse el vicio en el que se había incurrido y en
la proporción necesaria, teniendo en cuenta los límites de equidad y buena fe previstos en
la norma.
10. La Dirección General de los Servicios Jurídicos, en su informe de 21 de julio de
2017, no comparte tales conclusiones, al advertir que la nulidad de pleno derecho implica
que el acto nunca existió. Un acto nulo no puede convalidarse. Lo puede un acto anulable,
pero no uno nulo de pleno derecho.
Para el Servicio jurídico, los mismos motivos que dieron lugar a la Revisión de
oficio 1/2016 concurren en la presente: una persona que no era titular de unos derechos
dispuso de ellos, fue anulada esa disposición (la compraventa de los derechos de
replantación) por Sentencia, que esta Administración ha de ejecutar, y no es esta
Administración, sino los particulares que intervinieron en aquel momento, quienes son
responsables de los perjuicios que pudieran derivarse a otros particulares por aquella
actuación.
11. Para dar respuesta al debate suscitado, este Consejo Consultivo ha de recordar,
como punto de partida, que, en el momento de la transmisión (9 de mayo de 2002) de los
derechos de replantación derivados del arranque de la Parcela de Galbárruli (La Rioja),
para, posteriormente, ser utilizados en la Parcela de Sajazarra (La Rioja), Dª E.A.U, quien
en aquel momento se encontraba aquejada de enajenación mental, no era titular de los
mencionados derechos, así como que dicha transmisión fue declarada nula por la
Sentencia núm. 50, de 6 de abril de 2009, del JPI de Haro, por lo que difícilmente se puede
pretender -ahora- una anulación parcial de la transferencia de derechos de Dª E.A. a Da
C.E, manteniendo parte (un 24'99% de esa transferencia) por la voluntad manifestada por
sus verdaderos titulares de no ir en contra de la voluntad de su madre y tampoco
perjudicar al adquirente.
20
Este Consejo Consultivo, con el Servicio jurídico, discrepa de esta opción de
mantener un porcentaje sin declararse la nulidad, y ello porque el acto de generación de
los derechos a favor de Dª E. se declaró nulo (y, por lo tanto, jurídicamente inexistente) y,
en consecuencia, en su totalidad ha de ser nulo, al igual que el acto de su transferencia.
12. Es cierto que no ha de cuestionarse la buena fe de la adquirente de los derechos
de replantación, Dª M.C.E.L.S, pero, sin olvidar que la Sentencia de la que deriva el
presente expediente de Revisión de oficio obligaba también a las partes a restituirse
recíprocamente lo que fue objeto del negocio jurídico (con lo que la adquirente no debió
quedar desamparada); sin perjuicio de que la concurrencia de dicho principio de la buena
fe pueda tomarse en consideración para la aplicación, en el futuro, de lo dispuesto en el
artículo 10.2 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de Control del potencial vitícola en la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
13. En conclusión, a juicio del Consejo Consultivo de La Rioja, procede la revisión
de oficio de los actos identificados en la Propuesta de Resolución, sin que quepa efectuar
ninguna excepción a la declaración de nulidad de dichos actos.
CONCLUSIONES
Primera
Procede la revisión de oficio de los siguientes actos administrativos:
-La validación administrativa de la solicitud de modificación en el Registro de
Viñedo de la Parcela A.X de Galbárruli (La Rioja), para cambiar la figura de cultivador,
que pasa de Hnos. P.A. a F.J.P.A, y para cambiar la figura del propietario, que pasa de
Hnos. P.A. a E.A.U, y los correspondientes asientos en el Registro de Viñedo.
-La generación de los derechos por arranque de la Parcela A.X de Galbárruli (La
Rioja), por una superficie de 0?95 Has. a favor de Dª E.A.U.
-La transferencia de derechos de replantación derivada de la solicitud presentada por
Dª C.E.L.S. en fecha 10 de mayo de 2002, de los derechos por arranque generados
indebidamente a nombre de Dª E.A.U. y los correspondientes asientos en el Registro de
Viñedo.
-La autorización a favor de Hnos. F.R. C.B. (posteriormente a favor de D. G.F.R,
por disolución de la comunidad) como cultivador y D M.C.E.L.S como propietaria para
21
plantar una superficie de 0,95 Has en la Parcela C-B de Sajazarra (La Rioja) con los
derechos generados por el arranque referido en el punto anterior.
Segunda
Esta revisión de oficio se entiende sin perjuicio de otras que ulteriormente proceda
incoar respecto de actos administrativos conexos con los que son objeto de la misma.
Tercera
También ha de entenderse esta revisión de oficio sin perjuicio: i) de las
modificaciones, en el Registro administrativo de Viñedos, que, ulteriormente, pudieran
proceder en virtud de títulos, civilmente válidos y eficaces, que puedan ser presentados; y
ii) de la ulterior aplicación, si procede, de lo dispuesto en el art. 10.2 de la vigente Ley
1/2017, de 3 de enero, de Control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 1/2017 de 3 de Ene C.A. La Rioja (Control del potencial vitícola) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número: 3 Fecha de Publicación: 09/01/2017 Fecha de entrada en vigor: 10/01/2017 Órgano Emisor: Presidencia
Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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