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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.070/05 de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.070/05
Contestacion
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En Logroño, a 15 de julio de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez
Jalón, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo
excusado su asistencia el Consejero, D. José Mª Cid Monreal y siendo ponente D. Joaquín
Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
70/05
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el expediente de responsabilidad
patrimonial incoado a instancia de D. Pedro A.F., en reclamación de daños producidos en el
vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Kombi, matrícula XX, al colisionar con un
ciervo.
ANIECEDENTES DERECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Mediante escrito registrado de entrada en la Consejería el pasado 17 de junio de
2004, el Abogado D. Gregorio N.T., en representación de D. Pedro A.F., formula
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos en
el vehículo propiedad de su representado, una Volkswagen Kombi, matrícula XX, cuando
el 25 de junio de 2003, circulando el interesado, junto a su esposa y un matrimonio de
amigos, por la N-111, a la altura del punto kilométrico 275.7, término municipal de
Lumbreras, dos ciervos irrumpieron en la calzada y, no pudiendo evitarlo, colisionó
frontalmente con uno de ellos, causando daños en la parte delantera del vehículo por un
valor de 3.014,05i.
El Abogado acompaña, junto el escrito de reclamación, los siguientes documentos:
i)Diligencias de Prevención levantadas por la Guardia Civil el día que ocurrió el siniestro;
ii) Informe de la Responsable de Programa de Medio Natural que certifica que el punto
kilométrico 275,7 de la N-111 pertenece a la Reserva Regional de Caza de Cameros-
Demanda ; y iii) Factura de reparación del vehículo.
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Por medio de otrosí, el Letrado solicita a la Administración que, de entenderlo
necesario, cite al perjudicado para que otorgue poder apud acta a su favor.
En un segundo otrosí, solicita, como medios de prueba, el reconocimiento de la
autenticidad de los documentos acompañados por los organismos y empresa emisores de
los mismos y la testifical de los ocupantes del vehículo y del Guarda Mayor de la finca
Pineda de Lumbreras.
Segundo
El 21 de junio de 2004, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa se dirige a
D. Gregorio N.T., representante del perjudicado, comunicándole la incoación del oportuno
expediente de responsabilidad patrimonial y designando la responsable de su tramitación, al
tiempo que le informa del plazo para resolver y de las consecuencias del silencio.
Tercero
Por escrito del siguiente día 25 de junio, el Jefe de Servicio de Coordinación
Administrativa se dirige al de Planificación y Fauna, solicitando la siguiente información:
?a) Si el punto de colisión entre el ciervo y el vehículo reseñado, se corresponde con un coto
privado de caza y, en caso de respuesta afirmativa, titular y domicilio de dicho coto y si el Plan
Técnico de caza de tal coto autoriza la caza mayor o sólo la caza menor; b) Si los Planes Técnicos de
Caza de los acotado lindantes al punto de colisión hacen constar la existencia de ciervos en esos
acotados; y c) En el supuesto de no ser zonas acotadas, a quién o quiénes corresponde el
aprovechamiento cinegético de los terrenos.?
Cuarto
Mediante escrito de 16 de julio, el Jefe de Servicio de Planificación, Fauna y
Educación Ambiental contesta al de Coordinación Administrativa informándole que:
?El punto kilométrico 275,7 de la carretera N-111 se encuentra ubicado en el término municipal de
Lumbreras, dicho término municipal forma parte de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda,
cuya titularidad cinegética la ostenta la Comunidad Autónoma de La Rioja?. En los aprovechamientos
que programa anualmente la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda, tanto en el término
municipal de Lumbreras como en sus limítrofes, se contempla el aprovechamiento de caza mayor.?
Copia de este escrito se remite al Abogado del interesado el siguiente día 26.
Quinto
A la vista del anterior informe, considerando suficientemente acreditada la
responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Secretario General Técnico de
la Consejería dicta Resolución de fecha 30 de agosto por la que se deniega la práctica de las
pruebas solicitadas por el Letrado del reclamante, por entender que son innecesarias para la
Resolución final del procedimiento, copia de cuya resolución se remite a dicho Letrado el 2
de septiembre de 2004.
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Sexto
Por escrito de 17 de mayo de 2005, el Responsable de tramitación da vista del
expediente al Abogado del interesado, por término de diez días hábiles.
El Abogado presenta el siguiente día 26 escrito de alegaciones reiterando las
expuestas en su escrito inicial de reclamación y la petición deducida en el mismo.
Séptimo
Con fecha de 8 de junio de 2005, la Técnico de Administración General, responsable
de tramitación del expediente, con el Vº Bº del Jefe del Servicio de Coordinación
Administrativa, citando el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja,
emite propuesta de resolución, en la que establece la siguiente conclusión: ?A la vista de lo
anteriormente expuesto, se propone reconocer la existencia de responsabilidad civil
objetiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los daños producidos en el vehículo
de D. Pedro A.F., cuya matrícula es XX, valorados en 3.014,05 euros, y recabar dictamen
del Consejo Consultivo de La Rioja?.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 21 de junio de 2005, registrado de entrada en este Consejo el
día 1 de julio de 2005 de 2005, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y
Política Territorial del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja
para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 4 de julio de 2005, registrado de salida el día 4 de julio de 2005,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así
como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
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Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano instructor del expediente,
concluido el trámite de audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de
los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.
Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo
Consultivo, los artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y
12.2-G) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
Desde nuestro Dictamen 19/1998, venimos repitiendo que -a la vista de la legislación
de caza- ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de
aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídicoprivada
, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil, sin
que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del
aprovechamiento sea una persona jurídico-pública) y la que compete a la Administración
por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia
también puede apreciarse incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con
la anterior cuando se constate, «en el caso concreto, una verdadera relación de
causalidad entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora,
autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza
o a determinado ámbito territorial o personal)» (Fundamento Jurídico 3? del citado
Dictamen 19/1998).
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La primera clase de responsabilidad objetiva es la contemplada en el primer párrafo
del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, en cuanto impone a
los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cercados y de zonas no
cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a terceros por
animales de caza procedentes de los mismos.
Tercero
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma
A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la
Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja
perfectamente en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley
9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.
Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños
procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento
cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un
«terreno cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del articulo 13 de la Ley de
Caza de La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que
es la Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la
responsable «de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,
salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un
tercero»
A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen
25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LRJ-PAC, para dilucidar la
responsabilidad de la Administración en este caso es preciso exigir los requisitos
establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños
causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y
139 y siguientes LRJ-PAC, conduciendo el análisis de dichos requisitos a las siguientes
conclusiones:
A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una
persona, daño que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.
La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en
ambos extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que
señala a los daños producidos un valor total de 3.014,05i.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC y en el artículo 45 de
la Ley General Presupuestaria, al que aquél se remite, no procede el pago de intereses
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pedido en el escrito de reclamación, salvo demora de más de tres meses en el pago de las
indemnizaciones desde que se notifique la resolución que, poniendo fin al presente
expediente, las reconozca. Sí procede, en cambio, la actualización de la cantidad
reclamada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, con arreglo
al índice de precios al consumo, según dispone el mismo precepto citado.
B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la Ley
30/1 992 a la ?fuerza mayor? como única circunstancia exoneradora de la responsabilidad
de la Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina y la
jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe responder
(frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los llamados
?casos fortuitos?, es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no pueden ser
evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas condiciones, no puede decirse que la irrupción de
un ciervo en la calzada, en la zona en que se produjeron los hechos, sea un supuesto
extraordinario e imprevisible (o sea, de ?fuerza mayor?), sino, desde luego, previsible,
aunque -eso sí- inevitable (o sea, de ?caso fortuito?). No hay pues, desde este punto de
vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la Administración.
C) Al presentarse la reclamación (17 de junio de 2004), no había transcurrido el plazo
de prescripción de un año.
Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto
que su responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra, en particular con la subjetiva o
culposa, resultante de lo dispuesto en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un
tercero.
Cuarto
Algunas consideraciones formales
1.- En primer lugar, no se han cumplido las previsiones contenidas en el artículo
32.3 y 4 de la Ley 30/1992 en relación con la necesidad de acreditar la representación o,
subsidiariamente, la concesión por el órgano administrativo del plazo de diez días para
subsanar el defecto.
En el presente caso, no se ha requerido por el órgano administrativo la subsanación
del defecto, pese a que el Letrado instante solicitó por otrosí se citara por la
Administración al interesado, si aquélla lo entendía necesario, para otorgamiento del
poder apud acta.
Por evidentes razones de economía procesal, y en beneficio del perjudicado,
entendemos que el defecto no vicia de nulidad el expediente, bastando con que la
resolución que ponga fin al mismo acuerde que el pago de la indemnización procedente se
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haga directamente al perjudicado o a persona con poder suficiente.
2.- En relación con la comunicación expresiva del plazo máximo para dictar y
notificar la resolución y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo,
exigida por el art. 42.4 de la Ley 30/1992, en la reforma introducida por la Ley 4/1994, la
del presente procedimiento incurre en el error de atribuir a la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja la competencia para conocer
del recurso que pudiera plantearse contra la desestimación presunta por silencio
administrativo.
Este mismo error, denunciado en algún otro Dictamen anterior, como el 26/2005,
obedece a no haberse tenido en cuenta la reforma que sobre la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa introdujo la Ley Orgánica 17/2003, de 23 de
diciembre, de modificación de la LOPJ, cuya Disposición Adicional 14ª modificó los
artículo 8 y siguientes, relacionados con el reparto de la competencia objetiva entre los
órganos judiciales que integran esta Jurisdicción. En efecto, en la actualidad y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2-c) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la
cuantía reclamada, inferior a 30.050 i, la competencia para conocer del recurso contra la
desestimación tanto presunta como expresa recae, no en la Sala, sino en los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
3.- En el escrito de 17 de mayo de 2005, por el que, en trámite de audiencia, se da
vista al interesado del expediente, se relacionan los documentos obrantes en el mismo,
incluyendo entre ellos la petición de facturas originales y de peritación y las facturas
originales de reparación del vehículo, documentos que no aparecen en el expediente
remitido a este Consejo.
Teniendo en cuenta la Resolución de 30 de agosto de 2004 (Antecedente Quinto del
Asunto), por la que se denegaba la prueba solicitada por el representante del perjudicado
por considerarla innecesaria, entre cuya prueba se incluía el reconocimiento de la
autenticidad de la factura presentada por la empresa emisora de la misma, o bien carece de
transcendencia la falta de tales documentos o bien su inclusión en la relación obedece a un
error de copia de un modelo preestablecido.
4.- Por último, no resulta comprensible que un expediente que no presenta dificultad
alguna, hasta el punto de considerar innecesaria la prueba interesada, se demore su
resolución más de un año. Desde el 2 de septiembre de 2004, en que se remite al
reclamante la resolución denegatoria de la práctica de pruebas, no hay actuación alguna
hasta el trámite de audiencia cuya comunicación es de fecha 17 de mayo de 2005.
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CONCLUSIONES
Primera
Como titular del «terreno cinegético» que es la Reserva Regional de Caza de
Cameros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja, y al
concurrir los demás requisitos exigidos por la ley, la Administración de la Comunidad
Autónoma tiene el deber de indemnizar a D. Pedro A.F. los daños sufridos en el vehículo
de su propiedad.
Segunda
La cuantía de la indemnización debida a D. Pedro A.F. debe fijarse en la cantidad
de 3.014,05 i, actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad, habiendo de hacerse cargo íntegramente de la cantidad resultante la
Administración, al no ser posible en este caso imputar también responsabilidad al propio
perjudicado o a un tercero.
Habrá de tenerse en cuenta la prevención contenida en el punto 1, ? in fine?, del
fundamento jurídico cuarto del presente dictamen.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
expresados en el encabezamiento.