Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.070/05 de 2005
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Dictamen de Consejo Consu...05 de 2005

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.070/05 de 2005

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2005

Num. Resolución: D.070/05


Contestacion

1

En Logroño, a 15 de julio de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez

Jalón, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo

excusado su asistencia el Consejero, D. José Mª Cid Monreal y siendo ponente D. Joaquín

Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

70/05

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,

Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el expediente de responsabilidad

patrimonial incoado a instancia de D. Pedro A.F., en reclamación de daños producidos en el

vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Kombi, matrícula XX, al colisionar con un

ciervo.

ANIECEDENTES DERECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Mediante escrito registrado de entrada en la Consejería el pasado 17 de junio de

2004, el Abogado D. Gregorio N.T., en representación de D. Pedro A.F., formula

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos en

el vehículo propiedad de su representado, una Volkswagen Kombi, matrícula XX, cuando

el 25 de junio de 2003, circulando el interesado, junto a su esposa y un matrimonio de

amigos, por la N-111, a la altura del punto kilométrico 275.7, término municipal de

Lumbreras, dos ciervos irrumpieron en la calzada y, no pudiendo evitarlo, colisionó

frontalmente con uno de ellos, causando daños en la parte delantera del vehículo por un

valor de 3.014,05i.

El Abogado acompaña, junto el escrito de reclamación, los siguientes documentos:

i)Diligencias de Prevención levantadas por la Guardia Civil el día que ocurrió el siniestro;

ii) Informe de la Responsable de Programa de Medio Natural que certifica que el punto

kilométrico 275,7 de la N-111 pertenece a la Reserva Regional de Caza de Cameros-

Demanda ; y iii) Factura de reparación del vehículo.

2

Por medio de otrosí, el Letrado solicita a la Administración que, de entenderlo

necesario, cite al perjudicado para que otorgue poder apud acta a su favor.

En un segundo otrosí, solicita, como medios de prueba, el reconocimiento de la

autenticidad de los documentos acompañados por los organismos y empresa emisores de

los mismos y la testifical de los ocupantes del vehículo y del Guarda Mayor de la finca

Pineda de Lumbreras.

Segundo

El 21 de junio de 2004, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa se dirige a

D. Gregorio N.T., representante del perjudicado, comunicándole la incoación del oportuno

expediente de responsabilidad patrimonial y designando la responsable de su tramitación, al

tiempo que le informa del plazo para resolver y de las consecuencias del silencio.

Tercero

Por escrito del siguiente día 25 de junio, el Jefe de Servicio de Coordinación

Administrativa se dirige al de Planificación y Fauna, solicitando la siguiente información:

?a) Si el punto de colisión entre el ciervo y el vehículo reseñado, se corresponde con un coto

privado de caza y, en caso de respuesta afirmativa, titular y domicilio de dicho coto y si el Plan

Técnico de caza de tal coto autoriza la caza mayor o sólo la caza menor; b) Si los Planes Técnicos de

Caza de los acotado lindantes al punto de colisión hacen constar la existencia de ciervos en esos

acotados; y c) En el supuesto de no ser zonas acotadas, a quién o quiénes corresponde el

aprovechamiento cinegético de los terrenos.?

Cuarto

Mediante escrito de 16 de julio, el Jefe de Servicio de Planificación, Fauna y

Educación Ambiental contesta al de Coordinación Administrativa informándole que:

?El punto kilométrico 275,7 de la carretera N-111 se encuentra ubicado en el término municipal de

Lumbreras, dicho término municipal forma parte de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda,

cuya titularidad cinegética la ostenta la Comunidad Autónoma de La Rioja?. En los aprovechamientos

que programa anualmente la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda, tanto en el término

municipal de Lumbreras como en sus limítrofes, se contempla el aprovechamiento de caza mayor.?

Copia de este escrito se remite al Abogado del interesado el siguiente día 26.

Quinto

A la vista del anterior informe, considerando suficientemente acreditada la

responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Secretario General Técnico de

la Consejería dicta Resolución de fecha 30 de agosto por la que se deniega la práctica de las

pruebas solicitadas por el Letrado del reclamante, por entender que son innecesarias para la

Resolución final del procedimiento, copia de cuya resolución se remite a dicho Letrado el 2

de septiembre de 2004.

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Sexto

Por escrito de 17 de mayo de 2005, el Responsable de tramitación da vista del

expediente al Abogado del interesado, por término de diez días hábiles.

El Abogado presenta el siguiente día 26 escrito de alegaciones reiterando las

expuestas en su escrito inicial de reclamación y la petición deducida en el mismo.

Séptimo

Con fecha de 8 de junio de 2005, la Técnico de Administración General, responsable

de tramitación del expediente, con el Vº Bº del Jefe del Servicio de Coordinación

Administrativa, citando el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja,

emite propuesta de resolución, en la que establece la siguiente conclusión: ?A la vista de lo

anteriormente expuesto, se propone reconocer la existencia de responsabilidad civil

objetiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los daños producidos en el vehículo

de D. Pedro A.F., cuya matrícula es XX, valorados en 3.014,05 euros, y recabar dictamen

del Consejo Consultivo de La Rioja?.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 21 de junio de 2005, registrado de entrada en este Consejo el

día 1 de julio de 2005 de 2005, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y

Política Territorial del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja

para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 4 de julio de 2005, registrado de salida el día 4 de julio de 2005,

el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a

acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así

como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

4

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano instructor del expediente,

concluido el trámite de audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de

los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo

Consultivo, los artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y

12.2-G) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

Desde nuestro Dictamen 19/1998, venimos repitiendo que -a la vista de la legislación

de caza- ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de

aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídicoprivada

, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil, sin

que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del

aprovechamiento sea una persona jurídico-pública) y la que compete a la Administración

por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia

también puede apreciarse incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con

la anterior cuando se constate, «en el caso concreto, una verdadera relación de

causalidad entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora,

autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza

o a determinado ámbito territorial o personal)» (Fundamento Jurídico 3? del citado

Dictamen 19/1998).

5

La primera clase de responsabilidad objetiva es la contemplada en el primer párrafo

del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, en cuanto impone a

los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cercados y de zonas no

cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a terceros por

animales de caza procedentes de los mismos.

Tercero

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma

A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la

Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja

perfectamente en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley

9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños

procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento

cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un

«terreno cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del articulo 13 de la Ley de

Caza de La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que

es la Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la

responsable «de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,

salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un

tercero»

A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen

25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LRJ-PAC, para dilucidar la

responsabilidad de la Administración en este caso es preciso exigir los requisitos

establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños

causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y

139 y siguientes LRJ-PAC, conduciendo el análisis de dichos requisitos a las siguientes

conclusiones:

A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una

persona, daño que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.

La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en

ambos extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que

señala a los daños producidos un valor total de 3.014,05i.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC y en el artículo 45 de

la Ley General Presupuestaria, al que aquél se remite, no procede el pago de intereses

6

pedido en el escrito de reclamación, salvo demora de más de tres meses en el pago de las

indemnizaciones desde que se notifique la resolución que, poniendo fin al presente

expediente, las reconozca. Sí procede, en cambio, la actualización de la cantidad

reclamada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, con arreglo

al índice de precios al consumo, según dispone el mismo precepto citado.

B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la Ley

30/1 992 a la ?fuerza mayor? como única circunstancia exoneradora de la responsabilidad

de la Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina y la

jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe responder

(frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los llamados

?casos fortuitos?, es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no pueden ser

evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas condiciones, no puede decirse que la irrupción de

un ciervo en la calzada, en la zona en que se produjeron los hechos, sea un supuesto

extraordinario e imprevisible (o sea, de ?fuerza mayor?), sino, desde luego, previsible,

aunque -eso sí- inevitable (o sea, de ?caso fortuito?). No hay pues, desde este punto de

vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la Administración.

C) Al presentarse la reclamación (17 de junio de 2004), no había transcurrido el plazo

de prescripción de un año.

Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto

que su responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra, en particular con la subjetiva o

culposa, resultante de lo dispuesto en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un

tercero.

Cuarto

Algunas consideraciones formales

1.- En primer lugar, no se han cumplido las previsiones contenidas en el artículo

32.3 y 4 de la Ley 30/1992 en relación con la necesidad de acreditar la representación o,

subsidiariamente, la concesión por el órgano administrativo del plazo de diez días para

subsanar el defecto.

En el presente caso, no se ha requerido por el órgano administrativo la subsanación

del defecto, pese a que el Letrado instante solicitó por otrosí se citara por la

Administración al interesado, si aquélla lo entendía necesario, para otorgamiento del

poder apud acta.

Por evidentes razones de economía procesal, y en beneficio del perjudicado,

entendemos que el defecto no vicia de nulidad el expediente, bastando con que la

resolución que ponga fin al mismo acuerde que el pago de la indemnización procedente se

7

haga directamente al perjudicado o a persona con poder suficiente.

2.- En relación con la comunicación expresiva del plazo máximo para dictar y

notificar la resolución y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo,

exigida por el art. 42.4 de la Ley 30/1992, en la reforma introducida por la Ley 4/1994, la

del presente procedimiento incurre en el error de atribuir a la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja la competencia para conocer

del recurso que pudiera plantearse contra la desestimación presunta por silencio

administrativo.

Este mismo error, denunciado en algún otro Dictamen anterior, como el 26/2005,

obedece a no haberse tenido en cuenta la reforma que sobre la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa introdujo la Ley Orgánica 17/2003, de 23 de

diciembre, de modificación de la LOPJ, cuya Disposición Adicional 14ª modificó los

artículo 8 y siguientes, relacionados con el reparto de la competencia objetiva entre los

órganos judiciales que integran esta Jurisdicción. En efecto, en la actualidad y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2-c) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la

cuantía reclamada, inferior a 30.050 i, la competencia para conocer del recurso contra la

desestimación tanto presunta como expresa recae, no en la Sala, sino en los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo.

3.- En el escrito de 17 de mayo de 2005, por el que, en trámite de audiencia, se da

vista al interesado del expediente, se relacionan los documentos obrantes en el mismo,

incluyendo entre ellos la petición de facturas originales y de peritación y las facturas

originales de reparación del vehículo, documentos que no aparecen en el expediente

remitido a este Consejo.

Teniendo en cuenta la Resolución de 30 de agosto de 2004 (Antecedente Quinto del

Asunto), por la que se denegaba la prueba solicitada por el representante del perjudicado

por considerarla innecesaria, entre cuya prueba se incluía el reconocimiento de la

autenticidad de la factura presentada por la empresa emisora de la misma, o bien carece de

transcendencia la falta de tales documentos o bien su inclusión en la relación obedece a un

error de copia de un modelo preestablecido.

4.- Por último, no resulta comprensible que un expediente que no presenta dificultad

alguna, hasta el punto de considerar innecesaria la prueba interesada, se demore su

resolución más de un año. Desde el 2 de septiembre de 2004, en que se remite al

reclamante la resolución denegatoria de la práctica de pruebas, no hay actuación alguna

hasta el trámite de audiencia cuya comunicación es de fecha 17 de mayo de 2005.

8

CONCLUSIONES

Primera

Como titular del «terreno cinegético» que es la Reserva Regional de Caza de

Cameros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja, y al

concurrir los demás requisitos exigidos por la ley, la Administración de la Comunidad

Autónoma tiene el deber de indemnizar a D. Pedro A.F. los daños sufridos en el vehículo

de su propiedad.

Segunda

La cuantía de la indemnización debida a D. Pedro A.F. debe fijarse en la cantidad

de 3.014,05 i, actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el

Instituto Nacional de Estadística, a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad, habiendo de hacerse cargo íntegramente de la cantidad resultante la

Administración, al no ser posible en este caso imputar también responsabilidad al propio

perjudicado o a un tercero.

Habrá de tenerse en cuenta la prevención contenida en el punto 1, ? in fine?, del

fundamento jurídico cuarto del presente dictamen.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

expresados en el encabezamiento.

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