Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 158/08 del 2008
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Dictamen de Consejo Jurid...8 del 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 158/08 del 2008

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 158/08


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regula el funcionamiento del control lechero oficial en la región de Murcia y se constituye la Comisión Regional y el Centro Autonómico de Control Lechero de la Región de Murcia.

Resumen

Extracto doctrina

Extracto de Doctrina(...) el Departamento impulsor de la norma opta por configurar el Centro autonómico de control lechero como un órgano colegiado, decisión a la que no cabe formular objeción alguna, pero al hacerlo ha de ajustarse al régimen jurídico que a tal fin se recoge en los artículos 23 y siguientes de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 7/2004), y 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Contestacion

Tipo:

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general

Consultante:

Consejería de Agricultura y Agua

Dictamen

ANTECEDENTESPRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de Ganadería y Pesca elabora un primer borrador de Decreto por el que se regula el funcionamiento del control lechero oficial en la Región de Murcia y se constituye el Centro autonómico de control lechero de la Región de Murcia.Al texto se acompaña la siguiente documentación:- Una "ficha-proyecto de disposición" que anuncia como finalidad del Proyecto la de "regular el funcionamiento del control lechero oficial en la Región de Murcia, así como constituir el Centro Autonómico de Control Lechero de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril".- Escritos dirigidos a siete organizaciones del sector (CONAFE, ACRIMUR, NUCOLEMUR, FECOAM, ADEA-ASAJA, COAG-IR y UPA) en los que se señala la necesidad de sustituir la vigente Orden de la Consejería de Agricultura y Agua, de 18 de octubre de 2006, por el Decreto que se pretende aprobar, a cuyo efecto se adjunta copia del borrador, se les otorga trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración y les solicita la formulación de observaciones.- Escrito de CONAFE (Confederación de Asociaciones de Frisona Española) en el que se manifiesta no tener observación alguna que realizar al borrador de Decreto.- Informe-Memoria económica emitida por el Servicio de Producción Animal, en el que se afirma que las previsiones contenidas en el Proyecto no suponen ningún compromiso de gasto, debido a que el funcionamiento de los órganos que se crean será atendido con los medios económicos y humanos existentes en la Consejería proponente.- Informe favorable del Servicio Jurídico de la Dirección General de Ganadería y Pesca.SEGUNDO.- Solicitado informe al Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura y Agua, se indica la procedencia de completar el expediente con una propuesta del Director General dirigida al Consejero, así como con un informe sobre el impacto por razón de género. La observación efectuada es atendida por el Centro Directivo que elabora y une al expediente los citados documentos.Se formulan asimismo diversas observaciones al contenido del Proyecto, que son asumidas e incorporadas al texto prácticamente en su totalidad.TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 10 de octubre de 2007. En él constan observaciones relativas al procedimiento de elaboración reglamentaria, poniendo de manifiesto la omisión de diversos documentos que necesariamente deben acompañar al Proyecto (memoria que justifique la oportunidad de aprobar la norma que se propone y memoria económica redactada por la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones de gestión económica -la que se acompaña viene firmada por el Jefe de Servicio de Producción Animal-), considerando preceptivo el presente Dictamen.Asimismo, se indica que en la documentación remitida no se refleja la auténtica finalidad del Proyecto de Decreto, que es la de elevar el rango normativo de la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua, de 18 de octubre de 2006, cuyo objeto es coincidente con el de la norma que ahora se propone.Finalmente, se formulan diversas observaciones al contenido que son asumidas, al menos formalmente, por el Centro Directivo impulsor de la norma, dando lugar al último borrador que constituye el texto definitivo del Proyecto, según consta mediante diligencia evacuada por el Secretario General de la Consejería.En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de febrero de 2008.A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientesCONSIDERACIONESPRIMERA.- Carácter del Dictamen.El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000 y se ha reiterado en diversos Dictámenes emitidos con posterioridad, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, de desarrollo o de aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado respecto de estos reglamentos que son complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es establecer la estructura organizativa básica que desempeñará el control oficial del rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, constituyendo el Centro autonómico de control lechero de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, cuyo carácter básico es proclamado por su Disposición final primera, salvo el artículo 8 -por el que se crea la Comisión nacional de control lechero oficial- que es expresamente excluido de tal carácter al constituir ejercicio de la potestad de autoorganización de que dispone el Estado.SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración, contenido y sistemática.I. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004), si bien han de formularse las siguientes observaciones:a) El expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.b) La denominada "memoria económica" se limita a efectuar una declaración de ausencia de gasto con incidencia presupuestaria, insuficiente para entender cumplido el requisito legalmente exigido de incorporar al expediente de elaboración normativa un estudio económico de la disposición. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Consejo Jurídico, el estudio económico no debe limitarse a analizar si existe un coste derivado de la implantación de los nuevos servicios y su financiación. Antes al contrario, el estudio económico ha de extenderse más allá, pues su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias económicas de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE demanda.A lo anterior cabe añadir, como acertadamente señala el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, lo inadecuado que resulta que dicha Memoria se evacue por el Jefe del Servicio de Producción Animal, entre cuyas funciones no figura la de gestión presupuestaria.c) Dando cumplimiento a una observación contenida en el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante se incorpora al expediente informe sobre el impacto de género del Decreto que se pretende aprobar, trámite que resulta preceptivo en los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general de ámbito regional tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, que modificó, en dicho sentido, el artículo 53.1 de la Ley 6/2004.No obstante, al limitarse el informe a manifestar que la disposición proyectada no provoca ningún impacto en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el trámite sólo puede entenderse cumplimentado desde un punto de vista formal y, por ende, resulta insuficiente en orden a satisfacer la finalidad exigida por la Ley 6/2004 de ilustrar al órgano que ha de aprobar la norma acerca de imprevistas o indeseadas consecuencias sexistas de medidas o decisiones que, en principio, no deberían producirlas, evitando efectos negativos no intencionales que puedan favorecer situaciones de discriminación. La utilización de esta fórmula genérica de ausencia de implicaciones de género ha sido ampliamente rechazada por este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes y en su Memoria del año 2007.II. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, ocho artículos, una Disposición transitoria, una Disposición adicional, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.III. La sistemática seguida por el Anteproyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). No obstante, cabe formular las siguientes sugerencias que, de ser aceptadas, mejorarían notablemente el texto objeto del presente Dictamen:a) El texto incluye una parte expositiva en la que se fundamenta el objeto de la norma, aunque omite una explicación clara del verdadero fin del Decreto, que no es otro que el de elevar el rango de la norma que actualmente regula la organización responsable del control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 18 de octubre de 2006). También debería incluirse en esta parte una alusión al precepto del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU) que da cobertura competencial a la acción normativa desplegada.b) En la fórmula promulgatoria se recoge la expresión "oído el Consejo Jurídico". Tal afirmación sólo corresponderá en el supuesto de que la adopción del Proyecto no se realice de conformidad con el presente Dictamen, ya que de acogerse su sentido deberá señalar que lo ha sido "de acuerdo con el Consejo Jurídico", según se establece en el artículo 2.5 LCJ.c) Según la Directriz 31, relativa a la división del artículo en un texto normativo, "los distintos párrafos de un apartado (de un artículo) no se considerarán subdivisiones de éste, por lo que no irán numerados. Cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente: a), b), c). Cuando el párrafo o bloque de texto deba, a su vez, subdividirse, circunstancia que ha de ser excepcional, se numerarán las divisiones con ordinales arábigos (1.º, 2.º, 3.º ó 1.ª, 2.ª, 3.ª, según proceda)", prohibiendo expresamente la utilización de guiones, asteriscos u otro tipo de marcas. Debe revisarse la división del artículo 3 del Proyecto, adecuándola al contenido de la Directriz que se ha trascrito.d) Las disposiciones de la parte final deben intitularse con la leyenda que corresponda atendiendo al contenido o materia a la que se refieren (regla 38 de las ya mencionadas Directrices de técnica normativa). e) Debe, asimismo, respetarse el orden que se contempla en la Directriz 34 en relación con las disposiciones de la parte final, de modo que en primer lugar se situarán las disposiciones adicionales, seguidas de las transitorias, de las derogatorias y, por último, de las finales.TERCERA.- Competencia material, habilitación reglamentaria y rango normativo. I. La materia objeto de la norma que se pretende aprobar es la ganadería, materia sobre la que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencia exclusiva a tenor de lo establecido en el artículo 10.Uno.6 EAMU, aunque supeditada en su ejercicio a la ordenación general de la economía, circunstancia reconocida entre otras por la STC 14/1989, en su Fundamento Jurídico 3, que fue ampliamente analizada por el Consejo Jurídico en su Dictamen 137/2007.Con base en la competencia que el artículo 149.1.13ª reconoce al Estado sobre dicha ordenación general de la economía, se aprueba el Real Decreto 368/2005, cuyo objeto es, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 161/2005, homogeneizar el funcionamiento del control lechero oficial en todo el territorio, dejando el desarrollo de los aspectos organizativos autonómicos a las correspondientes Comunidades Autónomas.Así planteada la cuestión y limitándose el Proyecto objeto del presente Dictamen, como se indica en su Exposición de Motivos, a regular la estructura organizativa básica sobre la que articular el control lechero como instrumento fundamental en el desarrollo de los esquemas de selección del ganado lechero, cabe concluir que la Comunidad Autónoma goza de competencia material suficiente para dictar el futuro Decreto.II. El Real Decreto 368/2005 supone una nueva regulación del control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, que efectúa los obligados ajustes a la Decisión 94/515/CE, de la Comisión de 27 de julio, que modifica la Decisión 86/130/CEE, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y la Decisión 90/256/CEE, de la Comisión, de 10 de mayo, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura. El artículo 4 del citado Real Decreto 368/2005 declara a las Comunidades Autónomas como responsables, en el ámbito de sus competencias, del funcionamiento del control lechero oficial, siendo ejecutado a través de los centros autonómicos, bajo la supervisión de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera.El apartado 1 del artículo 11 de dicho Real Decreto dispone que, en cada Comunidad Autónoma, se constituirá un centro autonómico de control lechero, que actuará como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial.Asimismo, en el artículo 14 se establece que, en cada Comunidad Autónoma, se dispondrá, al menos, de un laboratorio para realizar los análisis del control lechero oficial.De conformidad con las previsiones normativas expuestas y aunque, en rigor, no exista una habilitación reglamentaria expresa en la normativa básica citada, lo cierto es que su aplicación y eficacia dependen del desarrollo que de ellas realicen las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias estatutarias, estableciendo los instrumentos que permitan llevar a cabo el seguimiento y control lechero que la norma básica les encomienda.III. Como se indica en el Antecedente tercero la materia objeto del Proyecto que se dictamina ya fue regulada mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Agua, siendo fin principal de la nueva norma el de elevar el rango de la ahora vigente. Esta circunstancia exige analizar cuál sea el rango adecuado lo que, en definitiva, nos lleva a reflexionar una vez más acerca del alcance de la potestad reglamentaria de los Consejeros.Como ya señalara este Consejo Jurídico en varios Dictámenes (por todos, el número 77/2005), el artículo 52.1 de la Ley 6/2004, refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, en tanto que el artículo 38 del mismo texto legal reitera dicho ámbito material aunque omitiendo el término "organizativo". Una interpretación conjunta de ambos preceptos nos lleva a concluir que, salvo que exista una habilitación legal expresa, las Órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos ad extra para reglar las relaciones de los ciudadanos en general, regulando el ejercicio de sus derechos o imponiéndoles obligaciones, circunstancia que al concurrir en el supuesto que nos ocupa hace que la forma de Decreto que adopta el Proyecto sea la adecuada.CUARTA.- Análisis jurídico del contenido del Proyecto. El análisis jurídico del Proyecto plantea, a juicio de este Órgano Consultivo, las siguientes cuestiones:1ª. El Proyecto tiene un contenido meramente organizativo, ya que se limita a crear y regular la Comisión Regional de control lechero oficial; a constituir el Centro autonómico de control lechero de la Región de Murcia; a establecer el Laboratorio autonómico de control lechero de la Región de Murcia y, finalmente, a designar a la Dirección General de Ganadería y Pesca como órgano responsable de la inspección del control lechero oficial. Pues bien, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, el título de una norma debe ser indicativo del contenido y objeto de aquélla, reflejando con exactitud y precisión la materia regulada, previsiones que no se cumplen en el que constituye cabecera del Proyecto, ya que anuncia una regulación del control lechero oficial en la Región de Murcia que luego no desarrolla; de ahí que resulte más adecuado intitular la norma de modo que se evidencie que su finalidad es la de establecer la estructura organizativa responsable del funcionamiento del control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.2ª. La anterior observación cabe hacerla extensiva al contenido del artículo 1 del Proyecto, cuya redacción sería más acorde con el verdadero objeto de la norma si se atuviese a los siguientes términos: "El presente Decreto tiene como objeto el establecimiento de la estructura organizativa responsable del funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".3ª. Con el fin de conseguir una mayor estabilidad normativa en el tiempo, sería conveniente sustituir la concreta referencia que se contiene en el artículo 3 a la Dirección General de Ganadería y Pesca, por una más genérica a la Dirección General competente en materia de ganadería. Esta recomendación ha de entenderse hecha para cuantas menciones se hacen en el Proyecto a la citada Dirección General.4ª. En el artículo 3.2,c) se indica que entre los vocales de la Comisión regional de control lechero oficial figurarán representantes de las asociaciones de criadores de animales de raza de aptitud lechera, pero lo hace de forma confusa y sin aclarar de qué modo serán designados. En este sentido se sugiere una redacción similar a la que se contempla en el artículo 4 de la Orden de 8 de junio de 2007, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.5ª. El artículo 11.1 del Real Decreto 368/2005 establece la obligación de las Comunidades Autónomas de constituir un Centro autonómico de control lechero, que actuará como unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial, añadiendo que el Centro contará necesariamente con la participación de las organizaciones y asociaciones definidas en el artículo 2, es decir, con las organizaciones y asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera en virtud del artículo 3 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y del artículo 3 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras. El Proyecto, acogiéndose a esta previsión de carácter básico, crea, en su artículo 6, el citado Centro como un órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, constituido, según se indica en el apartado 2 del citado precepto, por: a) los representantes de las asociaciones de criadores de animales de raza de aptitud lechera oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos en la Región de Murcia (uno por cada raza); b) un representante de las Unidades de control lechero del Núcleo de Control Lechero Oficial de la Región de Murcia; y c) un representante del Laboratorio autonómico de control lechero.La norma básica impone la creación del repetido Centro, pero, en ningún caso, condiciona su naturaleza, respetando, así, la potestad autoorganizativa que corresponde a las Comunidades Autónomas. En uso de esa potestad el Departamento impulsor de la norma opta por configurar el Centro autonómico de control lechero como un órgano colegiado, decisión a la que no cabe formular objeción alguna, pero al hacerlo ha de ajustarse al régimen jurídico que a tal fin se recoge en los artículos 23 y siguientes de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 7/2004), y 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Pues bien, analizado, bajo esta perspectiva, el contenido del artículo 6 del Proyecto, se suscitan las siguientes cuestiones:a) La colegialidad es una característica que se predica de los órganos administrativos, de forma que la principal diferencia entre los órganos unipersonales y los colegiados se concreta en el carácter individual o colectivo de su titular, de modo que el órgano colegiado, por el mero hecho de serlo, no pierde su naturaleza de órgano administrativo, circunstancia que cohonesta malamente con la composición que se fija en la norma que se pretende aprobar, ya que de sus miembros sólo pertenecería a la Administración autonómica un vocal, el que actúa en representación del Laboratorio autonómico de control lechero, y ello gracias a que el artículo 7 del Proyecto constituye como tal a la Unidad de Lactología del Laboratorio Agroalimentario de Sanidad Animal (unidad administrativa con rango de servicio). b) A tenor de lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 7/2004, la constitución de un órgano colegiado en la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en sus organismos públicos requiere la determinación, en su norma de creación, de los siguientes extremos: a) sus fines u objetivos; b) su integración administrativa o dependencia jerárquica; c) la composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros; d) las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya; e) la dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. En el único precepto del Proyecto destinado a constituir y regular el Centro autonómico de control lechero se omite alguno de estos requisitos, tales como los criterios para la designación de su presidente y del resto de miembros del órgano.También se observa que la norma de creación renuncia a establecer el régimen de funcionamiento del órgano que se constituye, lo que supone que se opta por la autorregulación, capacidad que la LPAC reconoce a los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales. 6ª. Los centros autonómicos de control lechero desempeñan -según se indica en la exposición de motivos del Real Decreto 368/2005- un papel fundamental en el aspecto organizativo del control lechero al aglutinar las funciones de los núcleos de control lechero, de ahí que la norma básica establezca la posibilidad de que las Comunidades Autónomas otorguen su gestión a organizaciones o asociaciones de carácter privado, pero sin renunciar a una eventual gestión directa. El artículo 6.3 de la norma autonómica que se pretende aprobar impide, indebidamente, esta última opción al establecer con carácter imperativo el encargo de la gestión de la ejecución del control lechero a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2 del citado Real Decreto 368/2005. 7ª. En el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos se indicaba la conveniencia de incluir "...una disposición transitoria donde se contemple la situación en que quedan a la entrada en vigor de este Decreto, la Comisión regional de control lechero oficial y el Centro Autonómico de Control Lechero de la Región de Murcia, constituidos por la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 18 de octubre, cuya derogación se contempla en la Disposición Derogatoria Única de este proyecto". El centro directivo impulsor de la norma, afirmando dar cumplimiento a la indicación de la Dirección de los Servicios Jurídicos, incluye una Disposición transitoria del siguiente tenor: "El Centro Autonómico y la Comisión Regional de Control Lechero de la Región de Murcia, creados al amparo de la Orden de 18 de octubre de 2006, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula el funcionamiento del Control Lechero Oficial de la Región de Murcia, se regirán, en cuanto a su composición y funcionamiento, por las normas incluidas en el presente Decreto". Pues bien, los órganos que se crean a través del Proyecto que se pretende aprobar vienen a sustituir a los existentes actualmente (creados por la citada Orden de 18 de octubre de 2006), que si bien se denominan exactamente igual, no coinciden totalmente en lo que se refiere a su naturaleza jurídica, composición y funciones. El objetivo de la disposición transitoria sería aquí el de facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación y en el supuesto que nos ocupa, a juicio de este Órgano Consultivo, dicho objetivo se conseguiría más acertadamente si se estableciese que en tanto no se lleve a cabo la constitución de los nuevos órganos que se prevén, los ya creados seguirán desplegando sus funciones.8ª. Con base en las previsiones contenidas en la Orden de 18 de octubre de 2006, se dictó Resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca, de 27 de octubre de 2006, mediante la que se designó como responsable de la gestión del Centro autonómico de control lechero de la Región de Murcia a NUCOLEMUR (Núcleo de Control Lechero Oficial de la Región de Murcia de la Raza Caprina Murciana-Granadina), organización profesional empresarial, tal como consta en sus Estatutos que aparecen incorporados al expediente.La entrada en vigor de la norma que se proyecta debe suponer la derogación de dicha Resolución y así se ha de recoger en la Disposición derogatoria del Proyecto (art. 53.5 Ley 6/2004), aunque, con el fin de garantizar la continuidad de las funciones que viene realizando la citada Organización hasta que se lleve a cabo una nueva encomienda en los términos que se señalan en el artículo 6.3 del Proyecto, debe incorporarse una Disposición transitoria en dicho sentido.9ª. La Disposición final primera, mediante la que se faculta al Consejero de Agricultura y Agua para la aplicación del Decreto, resulta innecesaria, pues dicha facultad ya le viene atribuida por otras normas del ordenamiento regional, en cuanto titular de la Consejería que ostenta las competencias en la materia sobre la que recae la regulación que se lleva a cabo en el Proyecto. 10ª. No se advierten en el expediente especiales razones de urgencia que aconsejen la inmediata entrada en vigor del futuro Decreto, excepcionando la regla general sobre vacatio de las normas.En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientesCONCLUSIONESPRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a consulta, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno. SEGUNDA.- Tienen carácter esencial las siguientes observaciones:- Las que se formulan en relación con la necesidad de que la regulación que el Proyecto lleva a cabo sobre el Centro autonómico de control lechero se ajuste a las previsiones contenidas en la Ley 7/2004 y en la LPAC (observación 5ª de la Consideración Cuarta).- La que se señala en relación con la necesidad de eliminar el carácter preceptivo con el que se contempla el encargo de la gestión de la ejecución del control lechero a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2 del Real Decreto 368/2005 (observación 6ª de la Consideración Cuarta).- La que se contiene en la Consideración Cuarta, 8ª, sobre la necesidad de incluir la Resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca de 10 de noviembre de 2006, entre las disposiciones que deroga el Proyecto.TERCERA.- El resto de observaciones, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento y a su mejora técnica.No obstante, V.E. resolverá.

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