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Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 1998/0032 del 21 de enero de 1998
Relacionados:
Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 21/01/1998
Num. Resolución: 1998/0032
Cuestión
Proyecto de Decreto de Registro de Entrada y Salida de Documentos de la Generalitat Valenciana.Contestacion
Procedencia: Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.Materia: Proyectos de reglamentos o disposiciones de caracter general.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
Resumen de antecedentes
Extracto
DICTAMEN
1998/0032.
Aprobado por el Pleno el 21 de enero de 1998.
ASUNTO
Proyecto de Decreto de Registro de Entrada y Salida de Documentos de la Generalitat Valenciana.
PROCEDENCIA
Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.
MATERIA
Proyectos de reglamentos o disposiciones de caracter general.
CONSIDERACIONES
Primera.- Carácter de la emisión del Dictamen.
El Expediente ha sido remitido a este Consejo Jurídico por el Hnble. Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que establece la consulta preceptiva "en los proyectos de reglamentos o disposiciones de caráctergeneral que se dicten en ejecución de las leyes y de sus modificaciones", al tratarse de una norma reglamentaria dictada en desarrollo de la Ley básica estatal, y en concreto, el artículo 38 de la Ley 30/1992.
Segunda.- El marco general normativo y competencial.
La legislación básica en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que corresponde de forma exclusiva al Estado (artículo 149.18ª de la Constitución), se determina por la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas, incluidas las de las Comunidades Autónomas (artículos 1 y 2.c)).
La materia objeto de regulación del proyecto se contiene en el artículo 38 de la expresada Ley 30/1992, que establece las determinaciones que deben reunir los registros de los órganos administrativos; el número 4 de tal precepto se refiere a los lugares donde pueden presentarse las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a las administraciones públicas, y establece la posibilidad de suscribir convenios de colaboración entre las administraciones públicas y de establecer sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos. La Disposición Adicional Segunda de la Ley desarrolla la previsión de informatización de los Registros.
Corresponde a la Generalitat Valenciana, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen jurídico (y sistema de responsabilidad) de la Administración de la Generalitat Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella..." (artículo 32.1.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio).
La Comunidad Valenciana tiene asumida la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía, en relación a "las especialidades de organización de la Generalitat Valenciana".
El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de abril de 1997, para la progresiva implantación de un sistema intercomunicado de Registros entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, derivado del mandato constitucional de la cooperación entre los poderes públicos, que desarrolla el Anteproyecto del gobierno denominado "Ventanilla única", tiene por finalidad la formalización de convenios con las entidades locales, como instrumentos de cooperación interadministrativa y la regulación de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones; previsiones, todas ellas contenidas en la Ley 30/1992.
En virtud del citado Acuerdo, se suscribió "el Convenio Marco entre la Administración General del Estado y la Comunidad Valenciana para la colaboración en la progresiva implantación de un sistema intercomunicado de registros entre la Administración General del Estado, la Administración de la Generalitat Valenciana y las entidades locales de ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma", de fecha 20 de mayo de 1997, aprobando su publicación por la Resolución de 11 de junio de 1997 (DOGV nº 3014 de 16-6-1997), que en su Preámbulo expresa el objetivo común de las administraciones firmantes, "de establecer de mutuo acuerdo los mecanismos de colaboración que redunden en beneficio de los ciudadanos...", aprovechando para ello los instrumentos que ofrece la normativa vigente, y en particular el artículo 38 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo apartado 4 establece que "las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio", disponiendo además que "mediante Convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos". Con esta finalidad, se suscribió el citado Convenio Marco al que podían adherirse las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana.
La Administración General del Estado, según expresa el Convenio Marco, aporta las experiencias resultantes de haber suscrito centenares de Convenios con Entidades Locales, "y la autonómica, la experiencia de oficinas PROP de atención al público descentralizada, su Red Corporativa de Telecomunicaciones accesible telemáticamente por la Administración General del Estado y por las Corporaciones Locales, su sistema de información administrativa al público, su servicio de información telefónica ®Help¯ y otras aplicaciones destinadas a ordenar y transmitir información administrativa a los ciudadanos y Administraciones Públicas".
Por último, numerosas Entidades Locales se han adherido al Convenio Marco, y así se publicó en las respectivas Resoluciones de 21 de octubre y 25 de noviembre de 1997 (DOGV 27-10-1997 y 19-12-1997, respectivamente).
La jurisprudencia, con anterioridad a la Ley 30/1992, se planteó la posibilidad de la presentación de escritos en las Oficinas de la Administración Local, llegando en general a una solución desestimatoria (STS 11-4-1967); sin embargo, se venía aceptando, como regla general, que los escritos dirigidos a la Administración Local pudieran presentarse en los Gobiernos Civiles (así, la STS de 27-4-1982, o la de 17-11-1986), en atención a lo que prescribía el artículo 66.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
Este tipo de convenios ya venía previsto en determinadas Leyes Autonómicas (artículo 55.1 de la Ley General Autonómica de Cantabria y el artículo 58.2 de la Ley General Autonómica de Madrid).
Finalmente, hacer referencia a que el régimen autonómico valenciano en vigor, y que deroga el proyecto que hoy se dictamina, lo constituye el Decreto de 20 de junio de 1978, por el que se hace público el Reglamento de Funcionamiento del Registro General del Consell del País Valenciano (Boletín Oficial del CPV número 3), que ha quedado obsoleto por la normativa posterior, en especial por la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como expresa el preámbulo del Anteproyecto que se informa.
Tercera.- Sobre la tramitación del Anteproyecto de Decreto.
En general, el proyecto de Decreto objeto de dictamen, se ha ajustado al procedimiento contemplado en la Circular de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, de 1 de marzo de 1983, sobre procedimiento de elaboración de Disposiciones Generales (DOGV número 98, de 15-3-83), que a su vez se inspira en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
No obstante lo anterior, las normas seguidas en la elaboración del proyecto que se informa, están hoy expresamente derogadas por la Disposición Derogatoria Única, d) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, si bien nada establece la misma acerca de los expedientes de elaboración de disposiciones generales y reglamentarias que se encontraren en tramitación a su entrada en vigor, por lo que, en aplicación del principio "tempus regit actum", ha de entenderse plenamente aplicable las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que se han tenido en cuenta.
Consta en los antecedentes remitidos los informes preceptivos favorables al texto propuesto, como los del Servicio Jurídico, y la Secretaría General de la Conselleria, emitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley del Gobierno Valenciano.
No obstante lo anterior, debe observarse que no se acompaña la Memoria Económica en la que se pongan de manifiesto, debidamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución, o caso contrario, referencia a su innecesariedad.
No resulta preceptivo el informe al que hace referencia el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la índole de la disposición de que se trata, al no afectar su ejecución intereses de administrados de carácter general o corporativo (SSTS 28-4-87; 7-5-87; 12-1-1990).
Finalmente, tampoco se ha incorporado la relación de normas de la Administración Central o Autonómica, vigentes en el momento sobre la materia, expresando las que han de quedar derogadas o sustituidas, lo que se denomina Tabla de vigencias, que por otro lado, sí se alude en la correspondiente Disposición Derogatoria del Anteproyecto de Disposición General que se dictamina.
Cuarta.- Como ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes 103, 140, 155, 156, 190 y 205 de 1997, en los supuestos de análisis de proyectos de Decreto, su Dictamen debe dirigirse en primer lugar a comprobar la acomodación del Anteproyecto a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; en segundo lugar, debe compulsarse su adecuación a la Ley que desarrolla; y finalmente, su ajuste o acomodación al bloque de constitucionalidad, así como al resto del ordenamiento jurídico, a fin de mantener la coherencia interna del mismo.
El proyecto de Decreto se dicta en virtud de las competencias que tiene reconocida la Generalitat Valenciana en el artículo 32.1.1 del Estatuto de Autonomía y concordantes, que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, le corresponde la ejecución del régimen jurídico de la Administración de la Generalitat Valenciana. En particular, el proyecto de Decreto desarrolla el artículo 38 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Registro de Entrada y Salida de escritos y comunicaciones de esta Administración, y se dicta dentro de las competencias atribuidas al Consell en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y el artículo 38 de la Ley 3/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y no contradice la normativa general de ámbito autonómico.
Quinta.- Estructura, forma y contenido del Anteproyecto de Decreto.
El texto proyectado se estructura en un Preámbulo, que no se intitula, un texto compuesto por siete artículos y una parte final que se integra por tres Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y dos Finales. Se completa por un Anexode Instrucciones con nueve apartados, con relación a los lugares de presentación de documentos; servicios que debe proporcionar una unidad de registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalitat Valenciana; con relación a los lugares de acceso a los registros generales en la Administración de la Generalitat; con relación a la organización del trabajo en las oficinas de registro; a los escritos y comunicaciones a registrar de entrada y documentos a registrar de salida; con relación al tratamiento de originales y copias de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten en el registro; con relación a la actividad de estafeta y, por último, el Grupo Interdepartamental de Coordinación.
La parte dispositiva no presenta divisiones intermedias de Títulos o Capítulos, tal vez por lo reducido de su articulado, si bien todos los preceptos se hallan titulados de la manera siguiente:
Artículo 1. Lugares de presentación de escritos y comunicaciones para su entrada en el registro de la Generalitat.
Artículo 2. Unidades de registro en la Generalitat.
Artículo 3. Documentos que deben o no registrarse.
Artículo 4. Uso de las técnicas informáticas y telemática.
Artículo 5. Asiento de documentos. Garantías del Registro.
Artículo 6. Recibos, copias selladas y compulsa de copias.
Artículo 7. Cómputo de plazos.
Finalmente, el Decreto, se adecua en su contenido, a la clase de disposición general de que se trata, por constituir un reglamento autonómico que desarrolla una Ley básica en materia de aspectos del procedimiento administrativo.
La Disposición Derogatoria, expresamente deroga el Decreto antes citado, por el que se hace público el Reglamento de funcionamiento del Registro General del Consell del País Valenciano, con fecha 20 de junio de 1978.
Análisis Jurídico del Contenido del Anteproyecto de Decreto.
Estima este Consejo que el contenido de la regulación que lleva a cabo el Anteproyecto respeta las normas básicas del Estado sobre la materia, si bien en general merece un parecer favorable, adolece de algunos aspectos perfectibles, que motivan las siguientes consideraciones:
A) AL TÍTULO O DENOMINACIÓN DEL ANTEPROYECTO.
Se estima que sería más adecuada la de registro de entrada y salida de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, básico de la materia de que se trata.
B) OBSERVACIONES AL PREÁMBULO.
Se echa en falta la alusión a las facultades competenciales en cuyo ejercicio se dicta el Decreto, y más concretamente, las que derivan de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico autonómico; es decir, los artículos 31.1 y 32.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y concordantes de la Ley 5/1983, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano.
El contenido del último párrafo del Preámbulo, y antes de la fórmula "Dispongo", debería incluir "Conforme (o en su caso, oído) con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana", en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación delConsejo Jurídico Consultivo, y en el artículo 6 del Decreto 138/1996, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo Jurídico.
C) OBSERVACIONES AL TEXTO ARTICULADO.
Al Artículo 1.
La cita del apartado 4, del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe respetar el tenor literal del precepto, por lo que si se desea debiera reproducirse en su literalidad.
Este Consejo Jurídico se ha manifestado en anteriores ocasiones (Dictámenes 190/97 y 205/97), respecto a la técnica legislativa, en ocasiones peligrosa, de reproducir preceptos estatales básicos, que son por si mismos de directa aplicación en todo el territorio nacional, y que no pueden quedar en modo alguno mediatizados por su inclusión en la norma autonómica, sobre todo si la reproducción es parcial o incompleta.
Nótese que el apartado 4 del artículo 38, a diferencia del texto del proyecto autonómico, en su enunciado se refiere a "las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse..." y que el proyecto altera, al igual que la propia enumeración de los lugares donde pueden establecerse los Registros.
Además, se echa en falta la división general de los diferentes ítems en forma alfabética como hace la norma básica.
La presentación "en las Oficinas de Registro de cualquier Administración de la Comunidad Autónoma", tercer ítem, debería clarificarse por suscitar dificultades interpretativas con el primero del precepto ("en cualquier oficina de registro de la Generalitat Valenciana"), y además, debiera matizarse a qué tipo de Administración se refiere, ya que es imprecisa, por poder acoger en su ámbito la Administración Institucional o incluso Central radicada en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, pues si se desea expresar otra cosa debiera indicarse.
La redacción del "ítem" referido a la presentación en "las oficinas de correo" (quinto por orden), se aparta de la regulación estatal, ya que se concreta la forma de envío por "correo certificado", prescindiendo de la fórmula general empleada en la letra c) del apartado 4, del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, existiendo regulación estatal con vigencia general sobre la materia (artículo 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Real Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, y conforme a la redacción dada por la Orden de 14 de agosto de 1971 (BOE nº 211, de 3 de septiembre) y Real Decreto 2655/1985, de 27 de diciembre (BOE nº 25, de 29 de enero de 1986) y la Resolución de la Dirección General del Organismo Autónomo de correos y Telégrafos de 13 de septiembre de 1994 (BOE Comunicaciones nº 82, de 27 de septiembre), que aclara dudas sobre la aplicación del artículo citado.
No es jurídicamente correcto que una disposición general autonómica, altere la previsión reglamentaria que contiene la norma básica estatal, lo que puede llevar a incurrir en un posible vicio de ilegalidad, al ser contraria al principio fundamental en la técnica normativa del respeto al rango jerárquico de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 51.3 de la Ley 30/1992, por lo que debería reproducirse la precitada letra c), apartado 4, del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La presentación en "embajadas", igualmente se aparta de la regulación básica, ya que debe emplearse el concepto más extenso y adecuado de"representaciones diplomáticas" por las mismas razones comentadas, y porque el artículo 36 de la Ley número 6/1997, de 14 de abril (BOE nº 90, de 15-4-97), de la Jefatura del Estado, de "Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado", se refiere a misiones o representaciones diplomáticas y oficinas consulares como organización que integra la Administración General del Estado en el exterior y no a embajadas como impropiamente pretende que se regule el Anteproyecto autonómico.
En último lugar, el enunciado se refiere a cualquier otro lugar "que indique una norma específica", cuando sería más conforme con la norma básica que desarrolla (letra e), apartado 4, artículo 38 de la Ley 30/1992), expresar "cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes", que de por si son normas específicas en todo caso.
Las anteriores observaciones se consideran esenciales, a los efectos de lo dispuesto en el art. 73 del Reglamento de este Consejo.
Al Artículo 2.
El precepto atiende en sus distintos apartados a los registros, materia ya regulada en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, pero que el proyecto desarrolla en el ámbito autonómico, por lo que se debería realizar una remisión expresa a la citada norma básica, expresando en el enunciado del precepto, utilizándose la fórmula general "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre" (tal como lo hacen respecto al registro de documentos varias leyes autonómicas, como la Ley 12-12-1983, de la organización y funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias; o la Ley 8-3-1995, del Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja).
Asimismo, los apartados del precepto deberían titularse, respondiendo al contenido de su regulación; y así podrían considerarse como partes de un mismo concepto (Registro General) los apartados 1 y 2; refiriéndose la nomenclatura del 3 y 4 a los demás Registros, u otra análoga para distinguir los diferentes conceptos que abarca el precepto.
Al apartado 1 conviene darle una nueva redacción, en la que se indique que "sin perjuicio del Registro General de las Cortes Valencianas", -pues son una Institución de la Generalitat-, han de tener un Registro General, incluyendo junto a las Consellerias y a los organismos autónomos, a la Presidencia de la Generalitat y a las Instituciones de la Generalitat Valenciana (Consejo Valenciano de Cultura, Sindicatura de Cuentas, Sindicatura de Agravios, Consejo Jurídico Consultivo).
En cualquier caso, el Consejo se permite advertir que, al redactarse el texto definitivo de los apartados 3 y 4 del proyecto, deberían dividirse las frases o miembros más cortos de las oraciones o periodos, con el correspondiente signo ortográfico (,) habida cuenta su inexistencia en la redacción sometida a estudio.
Por otra parte, y dado el carácter excepcional del supuesto que contempla el apartado 4, debería concretarse el órgano que pueda acordar la limitación a que se refiere dicho párrafo, y la forma que debe adoptar el acuerdo correspondiente, que, en todo caso, debe respetar las garantías mínimas de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
Al Artículo 3.
El artículo 38.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se limita a señalar que "se hará constar el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación quesea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia", por lo que tan sólo debería rechazarse lo que manifiestamente no es objeto de registrarse.
En este sentido, la jurisprudencia (SSTS 10-4-1972 y 20-1-78) confirmada por la constante doctrina constitucional (STC 12-6-88), es contraria a que las cuestiones formales impidan obtener una resolución administrativa sobre el fondo del asunto que plantee el ciudadano, lo que podría darse si, ad limine, se rechaza la admisión en el registro de una solicitud, escrito o comunicación del ciudadano. Téngase en cuenta que la facultad de rechazar las solicitudes, escritos y demás que pueda presentarse, no incumbe al encargado del registro, con lo que la no admisión podía vulnerar el principio de tutela efectiva.
En consecuencia, debe rectificarse el texto en cuanto atribuye al encargado material del Registro que compete al órgano destinatario.
Esta observación tiene carácter esencial.
El apartado 3 del precepto se remite al apartado 3 del artículo 2 del proyecto, lo que sin duda es un error, que deberá subsanarse.
Al Artículo 4.
Sería más adecuada la reproducción literal del párrafo 2º del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así se debe incluir en el número 2 los términos de aquél como "constancia", en lugar de "constatación" y "en cada asiento que se practique", en sustitución de "que se realice"; "órgano remitente", en lugar de "que remite"; y "si procede" en vez de "en su caso", que es redundante.
El número 3 del proyecto deberá coordinarse con el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, dictado en desarrollo de la Ley 30/1992. A estos efectos, los sistemas de información que integren procesos de transmisión y recepción podrán constituirse en registros auxiliares cuando recojan todos los datos a que hace referencia el párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los registros generales correspondientes.
Al Artículo 5.
El precepto, en sus dos primeros números, es reproducción de los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si bien el número 2 del texto proyectado emplea la expresión "concluido el trámite de asiento" en lugar del de la norma básica de trámite de registro, que resulta más apropiada a su naturaleza, ya que la remisión a los destinatarios se realiza, en todo caso, después de registrarse el escrito o comunicación recibidos. Asimismo es más correcto el modo verbal que emplea la Ley básica, -"hubieran sido recibidos"-, que el que se propone.
Cabe resaltar el error de reiterarse el párrafo 2 del apartado 1, en el apartado 2.
En el número 5, por exigencias interpretativas, debería matizarse a qué "elementos comunes" o "datos compartidos" se refiere y en relación a qué registro.
Al Artículo 6.
Al reconocerse en el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho a la obtención de recibo que acredite la presentación del documento, debería hacerse referencia a esta Ley de Procedimiento Común.
Al Artículo 7.
Resulta irrelevante la consideración que hace el proyecto en el apartado 1 del precepto, por cuanto el cómputo de plazos en el procedimiento administrativo común se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, que no le es dado modificar a un Reglamento autonómico.
En el apartado 2, la expresión "plazos imputables al ciudadano" debería sustituirse por otra más adecuada de análoga significación.
A la Disposición Adicional Primera.
Cabe significar que en el Anexo, no se relacionan, como se dice en esta Disposición, las oficinas de registro de la Administración de la Generalitat.
A la Disposición Adicional Segunda.
Residenciada la potestad reglamentaria en el Consell de la Generalitat Valenciana, es a éste y a los titulares de las distintas Consellerias a quien corresponde dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto (Disposición Final Primera). Por ello, si se trata de establecer la aplicación informática corporativa del Registro, debiera expresarse mediante qué tipo de disposición se efectuará.
A la Disposición Adicional Tercera.
De igual modo que lo expresado respecto a la Disposición Adicional Segunda, debiera indicarse la clase de resolución y la competencia de la autoridad u órgano que deberá desarrollar esta materia.
También aquí el Consejo se permite hacer la indicación ortográfica, hecha a los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Anteproyecto, para la redacción definitiva.
Se ha de advertir que la finalidad de la Disposición ha de entenderse siempre en el sentido de posibilidad de ampliar los horarios, por lo que debería estar expresamente reconocida dicha posibilidad y nunca la de reducirlos, de modo acorde con la finalidad de defender los derechos de los ciudadanos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de este Consejo, aprobado por Real Decreto de 16 de julio de 1996, tienen el carácter de esenciales las observaciones formuladas a los artículos 1 y 3 del proyecto examinado.
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, es del parecer:
Que el contenido de los artículos y disposiciones del Anteproyecto de Decreto que regula el registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalitat Valenciana no es contrario al ordenamiento jurídico, siempre que se tengan en cuenta las observaciones esenciales formuladas.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 24/2005
Dictamen Núm. 34/2006
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
Fernández García, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
23 de febrero de 2006, con
asistencia de los señores y señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de diciembre de 2005, examina el
expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por don ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia del desprendimiento de rocas en la playa de ??.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha de registro de entrada 20 de noviembre de 2002, don ??
presenta en el Ayuntamiento de Gijón escrito solicitando que se reconozca la
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones
sufridas como consecuencia del desprendimiento de rocas ocurrido en la playa
de ......, de Gijón.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone el reclamante que el día 18 de agosto de 2002 un
desprendimiento de rocas en la citada playa le provocó graves lesiones de las
que aún no se ha recuperado, por lo que a la fecha de la reclamación se
encuentra todavía en situación de baja laboral y ?además desconoce qué
secuelas pueden quedarle por las graves lesiones sufridas a consecuencia de
dicho accidente?.
Añade que la causa determinante y exclusiva del accidente y de las
lesiones sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa?,
por lo que reclama todos los daños y perjuicios derivados de dicho accidente,
refiriendo, además, que del mismo se hicieron eco los periódicos de la localidad,
habiéndose seguido las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón.
Continúa su relato afirmando que el daño reclamado se incardina en la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entendiendo que
concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha
responsabilidad, por cuanto la causa determinante y exclusiva de las lesiones
sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa de ??, pues
dado el estado que presentaba el talud, debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la misma
que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma se
encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
2. Durante la instrucción del procedimiento se incorporan al mismo los
siguientes documentos:
a) Oficio del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, fechado el día 4
de diciembre de 2002, y con acuse de recibo del día 5 del mismo mes, por el
que se adjunta y pone en conocimiento de la correduría de seguros, a los
efectos oportunos, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
b) Oficio de 4 de diciembre de 2002, por el que el Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de Protección de Medio Ambiente
que, a la vista de la petición de responsabilidad patrimonial formulada, emita
informe sobre si la ?Administración Municipal está encargada de mantener y
conservar la Playa de ?? y en caso afirmativo informar cuales son las medidas
que se efectúan con carácter general en dicha playa, así como si la actuación
municipal puede haber o no incurrido en responsabilidad por falta o mal
funcionamiento?.
c) Informe emitido el día 17 de diciembre de 2002, por una Técnico
Superior del Servicio de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, en el
que señala que en ?el Titulo VI, Capítulo III de la Ley 22/1988 de Costas y de
su Reglamento para desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989), se establece entre
las competencias municipales (?) la de mantener las playas y lugares públicos
de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como
vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas,
actuaciones entendidas en relación a la seguridad en las zonas de baño?.
Añade, por otra parte, ?que (?) los acantilados pertenecen al dominio público
marítimo-terrestre estatal. Asimismo (?), se establece que la Administración
competente en la protección, defensa y conservación del dominio público
marítimo terrestre es la Administración del Estado?. Finalmente, informa que la
Demarcación de Costas está elaborando un estudio para una posible actuación
en la zona.
d) Oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, con registro
de salida de 20 de diciembre de 2002 y de entrada en el municipal de 13 de
enero de 2003, por el que remite al Ayuntamiento copia del escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio, y le
solicita la emisión de informe en el que se haga constar ?si por el interesado se
ha presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Gijón por los mismos
motivos por los que se reclama? y ?si la zona en la que se produjo el accidente
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
contaba con medidas de señalización y balizamiento en evitación de situaciones
de peligro para personas y cosas?.
El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya copia
remite es del mismo reclamante en el procedimiento que ahora examinamos,
está dirigido al Ministerio de Medio Ambiente, y tiene la misma fecha y un
contenido, en su parte expositiva y solicitud, idéntico al dirigido por él al
Ayuntamiento de Gijón.
Con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2003 y de entrada en
el Ayuntamiento de Gijón el día 31 del mismo mes, el Jefe de la Demarcación
de Costas en Asturias reitera su solicitud de informe.
e) Informe de la Jefa del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en respuesta a la petición formulada por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento el día 31 de enero de 2003, instándole a
pronunciarse acerca de: la competencia de la Administración municipal en el
mantenimiento y conservación de la Playa de ??; si contaba ésta con algún
tipo de delimitación de uso o zona peligrosa; si la zona de donde se desprendió
la roca es zona de baño o de uso sin limitación alguna, así como si existían en
la zona del accidente medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización
y balizamiento. El informe señala al respecto, que el Servicio de Medio
Ambiente se ocupa exclusivamente de la instalación y mantenimiento de los
elementos materiales auxiliares de la playa y del personal de salvamento,
comprendiendo instalaciones y equipamiento del servicio de salvamento,
duchas y lava pies en la playa. Añade que las normas contenidas en la Orden
Ministerial de 31 de julio de 1972 se refieren a la seguridad en el baño, por lo
que la tipificación y señalización de las playas con banderas de colores se
realiza en función de la seguridad del baño. Finalmente informa, entre otras
cosas, que el Ayuntamiento realiza las labores de limpieza en la playa; que
dispone de una persona de salvamento en la playa en la temporada oficial de
baños (con el apoyo del servicio central); que la delimitación de uso para el
baño se realiza mediante la oportuna señalización en función de las condiciones
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del mar, y que en la temporada oficial de baños de 2002 estaban colocados en
la playa de ?? dos carteles con la inscripción: peligro desprendimiento.
f) Escrito del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón,
fechado el día 20 de febrero de 2003 y notificado al reclamante en fecha 6 de
marzo, por el cual se pone en su conocimiento la existencia de defectos en la
reclamación formulada (entre otros, indicación concreta del lugar en que se
produjeron los hechos, pruebas que se aportan o proponen, presunta relación
de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público,
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y momento en que la
lesión efectivamente se produjo), concediéndole plazo para subsanación y
mejora de la solicitud.
g) Escrito de 24 de febrero de 2003, dirigido por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento a la Dirección General de Costas, en
Asturias, en el que, en contestación a la solicitud en su día realizada, le
comunica la presentación de reclamación por el interesado y el inicio de la
instrucción del procedimiento, adjunta copia del informe del Servicio de Medio
Ambiente y solicita información acerca de las actuaciones que puedan estar
llevándose a cabo respecto de la reclamación análoga, así como sobre las
medidas de seguridad adoptadas por la Demarcación en el acantilado desde el
que presumiblemente se produce el desprendimiento.
h) Escrito del Jefe de la Policía Local remitiendo copia de su informe de
21 de agosto de 2002 (previa petición de una abogada del Servicio Jurídico
instándole a pronunciarse sobre los hechos narrados en la reclamación), en el
que indica que el día 18 de agosto de 2002, a las 17:15 horas, personal del
Servicio se traslada a la Playa de ?? y, en colaboración con efectivos de la
Cruz Roja, se auxilia al hoy interesado en este procedimiento. Continúa
señalando que, tras prestarle los primeros auxilios y ante la imposibilidad de
extraer al herido en camilla, se requiere un helicóptero de rescate para la
evacuación del herido al Hospital de ??, y que, finalmente, se procedió a
señalizar la zona de desprendimientos con cinta para evitar más heridos.
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3. En respuesta al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud inicial,
con fecha 11 de marzo de 2003, el interesado suscribe un nuevo escrito en el
que solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la curación
de sus lesiones y se acrediten las secuelas.
Añade, como primera alegación, que ?el día 18 de agosto de 2002 se
había acercado a la playa de ?? de Gijón a pasar la tarde junto con unos
amigos, y sobre las 17 horas cuando se encontraba en dicha playa, apartado
del acantilado, recibió el impacto de una piedra en la cabeza al producirse un
desprendimiento de rocas en la playa de ?? , causando graves lesiones al
reclamante, accidente y lesiones cuya causa determinante y exclusiva no fue
otra que la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa, o en su caso prohibir a los
bañistas su uso./ Este suceso fue ampliamente documentado en los periódicos
de la localidad en diferentes días, según recortes de dichos periódicos que se
acompañan?.
En segundo lugar, señala que como consecuencia del impacto de la
piedra ?sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital de
?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI?, precisando luego de tratamiento y rehabilitación en régimen de consultas
externas.
En tercer lugar, alega resultarle imposible efectuar una valoración
económica de la reclamación, por no haberse recuperado plenamente de las
lesiones, encontrándose en situación de baja laboral y precisando aún
tratamiento médico, por lo que desconoce el verdadero alcance de todos los
daños y perjuicios sufridos, razón por la que solicita la suspensión del
procedimiento administrativo hasta obtener la curación de las lesiones y poder
cuantificar sus secuelas.
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Continúa su escrito reiterando que, a su juicio, concurren todos lo
requisitos necesarios para que proceda la indemnización por responsabilidad
patrimonial.
Acompaña, entre otros documentos:
a) Recortes y reseña de noticias de los periódicos de la localidad,
publicados en diferentes días, que recogen los hechos acaecidos el día 18 de
agosto de 2002. En una de dichas publicaciones (incorporada en su versión en
papel y en otra digital), bajo el titular ?Un desprendimiento en la playa de ??
causa fractura de cráneo a un vecino de ???, se indica que el suceso tuvo
lugar ?cuando el arenal gijonés se encontraba abarrotado de gente (?). Así,
ante la falta de espacio en el arenal, que tiene unos 15 metros de ancho,
algunos bañistas se habían colocado al pie del acantilado, justo en el lugar
donde cayeron las rocas./ El herido más grave por el desprendimiento, ??.
(?), había llegado a la playa de ?? apenas una hora antes de que se
produjese el accidente y, según explicó su acompañante a algunos bañistas, se
situó muy cerca del acantilado porque no encontró sitio en otro punto del
arenal. Allí fue alcanzado por una piedra que le golpeó en la cabeza?.
b) Copia del Auto de 23 de agosto de 2002, del Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón, de archivo de las diligencias previas seguidas por
entender que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.
c) Informes médicos del Hospital ?? que refieren los daños sufridos el
día 18 de agosto de 2002 por el reclamante, consistentes en ?traumatismo
cráneo-encefálico accidental, con fractura-hundimiento parietal izquierdo y
contusión hemorrágica subyacente, herida parietal izquierda inciso-contusa y
hemiparesia derecha./ Realizó tratamiento rehabilitador en régimen de
hospitalización entre el 6 y el 20 de septiembre de 2002, continuando
posteriormente con el tratamiento en régimen de ambulatorio?.
Como medios de prueba propone la documental que adjunta a su escrito,
así como prueba testifical a cargo de doña ?? y doña ??, acompañando a tal
fin relación de preguntas.
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Finaliza su escrito solicitando se suspenda la tramitación del
procedimiento hasta obtener la sanidad de las lesiones y que, una vez
reanudado, se practiquen las pruebas propuestas y se declare su derecho a la
indemnización.
4. Con fecha 19 de mayo de 2003, se dicta Resolución por la Alcaldía por la que
se dispone suspender la tramitación del procedimiento atendiendo a la solicitud
en tal sentido del interesado, constando notificada el día 10 de junio de 2003.
5. Con fecha 6 de octubre de 2003, por un Geólogo del Parque Científico
Tecnológico de Gijón se remite al Servicio Jurídico municipal una nota sobre la
geología de la Playa de ??, en la que se señala que ?los desprendimientos de
fragmentos de rocas del acantilado de la playa (?) están originados
principalmente por la acción marina que socava la base del acantilado y por
acción de la lluvia (?)./ La caída de piedras a lo largo de esta playa es un
hecho imprevisible desde el punto de vista geológico y no muy frecuente,
puesto que, en la visita al lugar, se aprecian pocas piedras que no estén ya
redondeadas por efecto de la erosión marina?.
A la nota se adjunta informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción
de Incendios, datado el día 2 de julio de 2001, en el que indica que en la línea
costera se forman acantilados con riesgo de desprendimientos y deslizamiento.
Todo ello confiere a la franja costera una inestabilidad que ocasiona, en la zona
occidental, fisuras y grietas ocasionadas por hundimientos parciales agravados
por la existencia de escombros y, en la zona oriental, desprendimientos
superficiales y deslizamientos de pequeña magnitud que se producen con
relativa frecuencia, por lo que se propone, como medida paliativa y hasta la
adopción de medidas definitivas, la instalación de letreros en el acceso que
indiquen las zonas de peligro. Acompaña su informe con un reportaje
fotográfico que muestra las señales de peligro colocadas en la zona.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
6. Con fecha 22 de julio de 2004, don ?? solicita del Ayuntamiento el
levantamiento de la suspensión y que se siga la tramitación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial.
En este escrito, tras reiterarse en las alegaciones ya formuladas, añade
que ?como consecuencia del referido impacto de la piedra en la cabeza (?), el
exponente sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital
de ?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI, y luego sigue recibiendo tratamiento y rehabilitación en régimen de
hospitalización primero y después en consultas externas (?), recibe el alta
laboral por mejoría (no por sanidad) el 10 de abril de 2003 (?), si bien sigue
recibiendo tratamiento y atención médica, tanto en el Hospital ?? como con el
médico?psiquiatra (?) y el exponente sufre a finales de diciembre del 2003 a
consecuencia de dicho accidente, una caída súbita en su domicilio por una crisis
comicial acudiendo al Servicio de Neurocirugía del Hospital ?? en el que se le
impone tratamiento médico y se le cita para revisión en 9 meses según se
refleja en el informe de dicho hospital de fecha 5 de mayo de 2004?.
A continuación, y ?sin perjuicio del alta definitiva del paciente y de sus
definitivas secuelas?, solicita el reclamante una indemnización por días de
incapacitación y secuelas por un importe total de cincuenta y seis mil cincuenta
y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), ?aplicando
analógicamente el baremo de indemnizaciones de accidentes de tráfico?, por los
siguientes conceptos y cuantías: por 21 días hospitalarios, 1.183,98 euros; por
215 días impeditivos, 9.849,15 euros; por 406 días no impeditivos, 10.016,02
euros; por 27 puntos en concepto de secuelas, 29.913,84 euros, y como factor
de corrección, 5.096,29 euros.
Aporta, junto a su escrito de alegaciones, los siguientes documentos:
a) Informe geotécnico sobre la estabilidad del talud de la playa de ??,
de Gijón, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En las
conclusiones de dicho informe se señala que "es absolutamente ridículo e
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
insuficiente el insignificante y único letrero de pequeño tamaño, con leyenda
peligro desprendimientos. En las condiciones actuales, puesto que los
desprendimientos seguirán produciéndose de forma natural y no se han
adoptado medidas de seguridad para evitarlos debería estar prohibido el acceso
a la Playa. Igualmente se puede concluir que en dicha playa en el momento
actual, ni cuando se produce el accidente que se refiere en el presente informe,
no se encuentra conservada en condiciones de seguridad para los bañistas y
usuarios?.
b) Informe emitido por un médico?psiquiatra, con fecha 20 de mayo de
2004, en el que se recoge que ?en el momento actual nos encontramos con un
paciente afecto claramente de una epilepsia post-traumática de tipo tardía,
siendo peor el pronóstico en pacientes que tienen crisis con posterioridad,
reseñándose así mismo que las alteraciones del EEG no son predictivas de una
epilepsia tardía, ya que una cuarta parte de los epilépticos nunca ha tenido un
EEG con alteraciones; una vez instaurado el tratamiento se aconseja
mantenerlo durante dos años?. Concluye el informe con una valoración de
secuelas de 24 a 27 puntos.
c) Informe del Servicio U.V.I. del Hospital ??, de fecha 23 de agosto de
2002, de alta por mejoría.
d) Informe del Servicio de Consultas Rehabilitación del Hospital ??, de
fecha 12 de febrero de 2003, sobre alta por mejoría.
e) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias
comunes, con fecha de alta de 10 de abril de 2003, en el que se hace constar
como resultado del reconocimiento ?alta con secuelas. Leve paresia mano
derecha? y como causa del alta ?mejoría permite trabajar?.
f) Informe del Servicio de Consultas de Neurocirugía I del Hospital ??,
de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se describe que el paciente ha tenido
una crisis comicial y está en tratamiento con Depakine Crono 1500, que el
resultado de la exploración neurológica es fondo de ojo normal y balance
muscular normal, se refiere EEG sin actividades patológicas y se concluye que
solicitará revisión para dentro de nueve meses.
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g) Nóminas de trabajo del lesionado correspondientes a los meses de
agosto y septiembre de 2002 y junio de 2004.
h) Escritura de poder general para pleitos, otorgada por don ?? y doña
??, a favor de diversos procuradores de los tribunales y letrados para, entre
otras facultades, intervenir ante toda clase de órganos de la Administración en
los expedientes que en ellos se promuevan o sigan.
7. Con fecha 24 de agosto de 2004, se comunica al reclamante (que acusa
recibo el día 9 de septiembre) la admisión de la prueba testifical solicitada,
indicando que su práctica tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2004 en las
dependencias municipales. A tal efecto, se citó a las dos testigos propuestas.
8. Con fecha 20 de septiembre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona sin identificar, en el que se interesa la ampliación del interrogatorio de
preguntas y la ampliación de la prueba testifical a don ??, médico?psiquiatra,
acompañando a tal efecto pliego de preguntas a formular.
9. Con fecha 28 de septiembre de 2004 se practica la prueba testifical, y la
primera de las propuestas, compañera sentimental del reclamante, a quien se
pidió realizar un breve relato de los hechos, contesta que ?serían las 4,30
cuando bajamos del bar de ??, bajamos las escaleras, y sigues a mano
derecha al fondo, estaba la marea baja y nos pusimos en la orilla cerca del
agua, y al cuarto de hora de estar allí fue cuando se desprendió la piedra?. Por
su parte, preguntada al respecto, la segunda de las propuestas como testigo
señaló que ?estando en la playa de ?? hacia la parte del agua porque la marea
estaba baja, fue cuando se cayó la piedra impactó en el suelo y al romper uno
de los trozos fue a darle a él cuando estaba echado, y a consecuencia del golpe
estaba sangrando y supongo que atontado, se acumuló mucha gente fue
cuando vinieron los bomberos y el helicóptero y se lo llevaron?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
10. Con fecha 30 de septiembre de 2004, se comunica al reclamante (que
acusa recibo el día 9 de octubre) la admisión de la ampliación de la prueba
testifical al médico-psiquiatra propuesto, indicando que su práctica tendrá lugar
el día 14 de octubre de 2004 en las oficinas municipales. A tal efecto, se cita
oportunamente al testigo. Durante la práctica de la prueba, preguntado sobre la
certeza y veracidad del informe emitido sobre el estado de salud del
reclamante, y que éste aportó con fecha 22 de julio de 2004, contesta
afirmativamente.
11. Con fecha 19 de octubre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se adjunta, para su incorporación al
expediente, fotocopia de un informe de 20 de abril de 2001, remitido al
Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas en
Asturias). En dicho informe se señala que ?por la Consejería de Infraestructuras
y Política Territorial del Principado de Asturias (Dirección General de Ordenación
del Territorio y Urbanismo), se remite escrito cuya fotocopia se adjunta,
referente a situación de emergencia para los usuarios de la playa de ??, como
consecuencia de grietas y desprendimientos de la terraza del Restaurante (?).
En consecuencia con lo anterior y a fin de procurar la seguridad de las vidas
humanas, se advierte al Ayuntamiento de Gijón sobre tal extremo,
recomendando la adopción de medidas de señalización y balizamiento de la
zona a fin de proteger las vidas humanas y evitar situaciones de peligro para
personas y cosas?.
12. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Jefe del Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita a la Dirección General de Costas que se informe
acerca de cuantas actuaciones esté llevando a cabo sobre la petición de
responsabilidad patrimonial formulada por el mismo interesado y las medidas
de seguridad adoptadas en relación al acantilado desde el que se produjo el
desprendimiento. Esta solicitud es contestada mediante informe de 14 de
12
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octubre, del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, en el que se señala
que el expediente sobre la petición de responsabilidad formulada se tramitó
ante la Vicesecretaría General Técnica y, en cuanto a las medidas de seguridad,
que por el Ayuntamiento se remitió para su tramitación el ?Proyecto contra
desprendimientos en la Playa de ??? y que, con fecha 24 de julio de 2003, se
remitió el proyecto al Ayuntamiento para correcciones.
13. Con fecha 4 de marzo de 2005, en respuesta a los requerimientos del
Servicio Jurídico, se emite informe por la Jefa del Servicio de Protección del
Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se señala que se está procediendo
a la nueva redacción del proyecto ?Protección contra desprendimientos en la
Playa de ???, en el que se seguirán las directrices que al respecto señale la
Demarcación de Costas.
14. Con fecha 7 de marzo de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se comunica un cambio de domicilio a
efectos de notificaciones y citaciones derivadas del procedimiento que hayan de
hacerse a partir de dicha fecha.
15. Con fecha 23 de septiembre de 2004, la compañía aseguradora del
Ayuntamiento dirige escrito en el que expone que ?el accidente se produce en
una zona de titularidad estatal, concretamente perteneciente a la Demarcación
de costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que existe una
falta de legitimación pasiva por parte de la Corporación municipal, falta de
legitimación que no decae ante las competencias que el artículo 115 de la Ley
de Costas atribuye a los Ayuntamientos relativas al mantenimiento de las playas
en condiciones de limpieza, higiene y salubridad?. Añade que ?las lesiones
reclamadas no se producen durante la estancia del recurrente en el arenal de la
playa sino cuando se encontraba en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
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advertían del peligro de desprendimientos y a las que el lesionado ha hecho
caso omiso./ Entendemos, en consecuencia, que ninguna responsabilidad
puede imputarse al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por cuanto el daño se
produce en una zona de titularidad estatal, zona en la que el Ayuntamiento
ninguna actuación de reparación puede acometer, habiendo obrado con
extrema diligencia al advertir a los ciudadanos del peligro de desprendimientos
y, en concreto, en un lugar inadecuado para `tomar el sol´, por cuanto existía
la advertencia antes reseñada?.
16. El día 17 de marzo de 2005, el Servicio Jurídico solicita al Jefe de la Policía
Local la emisión de informe complementario en el que se indique el lugar
exacto en que se produjo el siniestro y, en particular, si el reclamante se
encontraba o no cerca del acantilado, en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
advertían del peligro del desprendimiento. En contestación a dicha solicitud, con
fecha 4 de abril de 2005, se emite informe por el agente que intervino en los
hechos, acompañando un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el
herido. En dicho informe señala el agente que ?personado en el lugar de los
hechos (...) se constata que el herido se encontraba a 3 mts aproximadamente
de la pared del acantilado y a unos 40 mts aproximadamente de la señal de
advertencia de desprendimientos más próxima a la víctima?.
17. Con fecha 21 de octubre de 2005, en respuesta a reiteradas solicitudes de
información, cursadas por los servicios municipales, acerca del estado de
tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el
mismo interesado frente al Ministerio de Medio Ambiente, el Jefe de la
Demarcación de Costas en Asturias comunica que mediante Resolución del
Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de septiembre de 2005, se ha
desestimado la referida reclamación.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
18. Terminada la instrucción del procedimiento, con fecha 3 de noviembre de
2005 y con acuse de recibo del día 11 del mismo mes, por la Alcaldía se
comunica al interesado el inicio del trámite de audiencia, a cuyo efecto se le
pone de manifiesto el expediente a fin de que pueda formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en el plazo
de quince días.
19. Con fecha 17 de noviembre de 2005, doña ??, en representación del
interesado, conforme a la escritura de apoderamiento incorporada al
procedimiento, comparece ante el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón a
fin de examinar el expediente y solicita copia de los documentos que estimó
conveniente.
20. Con fecha 29 de noviembre de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que formula alegaciones. En dicho escrito, se
señala que la causa determinante y exclusiva del accidente y lesiones del
reclamante ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa, o
en su caso prohibir a los bañistas su uso?.
Añade que concurren, en el caso examinado, los requisitos necesarios
para declarar una eventual responsabilidad de la Administración ?como
consecuencia de la omisión por parte de la Administración de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa (?), pues dado
el estado que presentaba el talud debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la
misma que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma
se encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
Continúa refiriendo que ya en el año 2001, concretamente en escrito
de fecha 20 de abril de 2001, la Demarcación de Costas en Asturias puso en
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
conocimiento del Ayuntamiento la situación de emergencia para los usuarios
de la playa, como consecuencia de las grietas y desprendimientos en la
zona, sin que el Ayuntamiento nada haya hecho al respecto.
Añade, además, que es totalmente incierta la tesis de que el reclamante
se encontraba situado muy cerca del acantilado, "justo en las rocas existentes
en la vertical del acantilado" como menciona el informe de la entidad
aseguradora, considerando también insuficiente la simple manifestación y
croquis que obra en el expediente como informe ampliatorio de la Policía Local,
realizado en fecha muy posterior a los hechos, por entender que quedan
desvirtuados por las pruebas testificales celebradas y en el referido informe
geotécnico aportado al procedimiento.
Por todo lo anterior solicita se le indemnice en cuantía total de cincuenta
y seis mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), por
los conceptos y cuantías anteriormente expresados.
21. Con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Gijón se elabora propuesta de resolución en la que se
propone desestimar la reclamación presentada por cuanto, a su entender, no
puede imputarse la responsabilidad a la Administración municipal ?dado que la
única responsabilidad es la derivada de la adopción de medidas de seguridad, y
del propio expediente se desprende estas medidas fueron adoptadas?.
22. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de
2005, registrado de entrada el día 28 de diciembre de 2005, V.E. solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente administrativo
núm. ??, iniciado a instancia de don ??, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a
solicitud de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Gijón de conformidad
con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y
del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), el
interesado está activamente legitimado para solicitar la reparación del daño
causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los
hechos que originan la reclamación.
Por su parte, está el Ayuntamiento de Gijón pasivamente legitimado en
cuanto Administración frente a la cual se formula reclamación.
TERCERA.- La reclamación se presenta antes de finalizar el plazo establecido
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, el cual dispone que ?En todo caso, el derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el caso que
examinamos, presentada la reclamación el día 20 de noviembre de 2002 no hay
duda de que lo fue dentro del plazo de un año desde la producción del hecho
-acaecido el día 18 de agosto del mismo año- e incluso antes de producida la
curación o el alta médica.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial).
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, audiencia y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo.
Asimismo, advertimos que en la tramitación del procedimiento se han
incorporado documentos a instancia de parte suscritos, presuntamente por
orden, por persona o personas no identificadas, sin que conste, por tanto,
acreditada debidamente la voluntad del interesado en cuyo nombre se formulan
y sin que, obviamente, pueda resultar de aplicación la presunción de
representación a que se refiere el artículo 32.3 de la LRJPAC para los actos y
gestiones de mero trámite. Especial consideración merece, en este sentido, la
comunicación de cambio de domicilio que determina que se notifique en él el
trámite de audiencia -constando recibida la notificación por persona distinta del
interesado- y el escrito de alegaciones presentado tras dicho trámite. El
necesario rigor formal que ha de presidir la instrucción de los procedimientos
administrativos no puede ser omitido por un principio antiformalista cuando ello
afecta a aspectos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía
de derechos de los particulares. En consecuencia, entendemos que no deberá
dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes acreditar
debidamente el conocimiento o la representación del interesado en legal forma.
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Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Finalmente, observamos que ha sido rebasado ampliamente el plazo de
seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,
presentada la reclamación el 20 de noviembre de 2002, se concluye que a la
fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día
28 de diciembre de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido
sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- En orden al análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada, es preciso recordar que nuestro Derecho construye un sistema de
responsabilidad objetiva sin culpa de las Administraciones Públicas,
fundamentado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, cuyo tenor
literal dispone que ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Este precepto, reiterado de forma casi literal en el artículo 139.1 de la
LRJPAC, supone sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por la
Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Derecho éste que no implica, sin embargo, que todo daño padecido por los
particulares, deba ser necesariamente indemnizado, sino que, para ello, se
requiere la concurrencia de determinados requisitos.
A ellos se refiere el artículo 139.2 de la LRJPAC al disponer que ?En todo
caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
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individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, así como el
artículo 141.1 del mismo cuerpo legal conforme al cual ?Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
En el ámbito de la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
En aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será
necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión
antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
SEXTA.- En el caso que se examina, se formula la reclamación de
responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por un desprendimiento de
r o c a s e n l a p l a y a d e ? ? , d e G i j ó n , como consecuencia, según aduce el
reclamante, de la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa o tomar las medidas
oportunas por los socorristas o personal cuidador de la playa para que no se
produzcan accidentes. Tendremos, pues, que analizar cuál es la competencia
municipal y el servicio público afectado, a través del análisis de los distintos
preceptos legales de aplicación, con el fin de determinar si concurre o no un
nexo causal entre el ejercicio de las competencias por la entidad local o el
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servicio público concurrente y el daño alegado; si bien, con carácter previo,
habremos de examinar la realidad del daño y las circunstancias en que se
produjo el accidente.
Pues bien, al respecto apreciamos que constan debidamente acreditados,
tanto la grave lesión sufrida por el reclamante el día 18 de agosto de 2002,
como demuestran la historia clínica del paciente, los partes médicos de baja
laboral y demás informes incorporados al mismo, como el origen del lamentable
accidente ocurrido por el desprendimiento de una piedra del talud en la playa
de ??, de Gijón, que golpeó en la cabeza al reclamante.
Partiendo de lo anterior, y con el fin de dilucidar si por los hechos
acaecidos puede generarse una eventual responsabilidad de la Administración
municipal, hemos de concretar el lugar exacto en que se produjo el accidente.
Ocurrido en la zona marítimo terrestre, resulta concluyente por su precisión y
de especial valor probatorio, el informe emitido por la Policía Local con fecha 4
de abril de 2005, elaborado por el agente que intervino en los hechos junto con
un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el herido, y en el que se
señala expresamente que ?personado en el lugar de los hechos (...) se constata
que el herido se encontraba a 3 metros aproximadamente de la pared del
acantilado y a unos 40 metros aproximadamente de la señal de advertencia de
desprendimiento más próxima a la víctima?. Este informe no puede
considerarse desvirtuado por lo alegado por las testigos propuestas por el
reclamante, pues sus afirmaciones respecto al lugar en que ocurrieron los
hechos resultan tan distantes temporalmente del accidente como el precitado
informe policial y adolecen de una notoria imprecisión e indeterminación. En
particular, el propio reclamante señala al respecto, que se encontraba
?apartado del acantilado?, y las testigos sitúan los hechos, una ?en la orilla? y la
otra ?hacia la parte del agua?, siendo de destacar que en la reseña de prensa
aportada por el interesado, y repetidamente aducida por él en prueba de los
hechos, se indica que en la fecha del accidente la playa se encontraba
abarrotada de gente y que, ante la falta de espacio en el arenal, algunos
bañistas se habían situado al pie del acantilado, justo en el lugar en que
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cayeron las rocas, siendo así que el herido más grave por el desprendimiento
?según explicó su acompañante a algunos bañistas, se situó muy cerca del
acantilado porque no encontró sitio en otro punto del arenal?.
Por ello, partiendo de lo anterior, esto es, que el reclamante se
encontraba en el momento del accidente a 3 metros del acantilado y a 40 de la
señal de peligro más próxima, entendemos, en primer término, que la piedra
que impactó en la cabeza del interesado procedía del acantilado y, en segundo
lugar, que el reclamante se hallaba justo debajo de dicho acantilado, fuera de
la zona de baño y dentro de la expresamente delimitada y señalizada por el
Ayuntamiento de Gijón como zona de peligro, por existir riesgo de
desprendimientos.
De la documentación obrante en el expediente, tampoco se desprende
duda acerca de la certeza y veracidad de la señalización existente en la playa el
día de los hechos. En este sentido, además de las fotografías, entre otras las
adjuntadas al informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios
el día 2 de julio de 2001, que muestran claramente la señal de peligro, es claro
el informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en relación a si la zona de donde se desprendió la roca
contaba con algún tipo de delimitación de uso o zona peligrosa, así como si
existían medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización y
balizamiento. En dicho informe se indica que, en orden a garantizar la
seguridad en el baño, la tipificación y señalización de la playa se realizó, en
función de dicha seguridad, con banderas de colores y, añade, ?que la
delimitación de uso para el baño en la playa se realiza mediante la oportuna
señalización en función de las condiciones del mar, y que en la temporada
oficial de baños de 2002 estaban colocados en la playa de ?? dos carteles con
la inscripción: peligro desprendimiento?.
SÉPTIMA.- Partiendo de lo anterior, en el análisis de la competencia municipal
invocada y de la relación de causalidad entre su ejercicio -y el servicio público
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correspondiente- y el daño sufrido por el reclamante, habremos de examinar la
normativa legal y realizar una adecuada aplicación al caso.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá en todo
caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que,
entre otros, las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, y, en su
artículo 4, establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimoterrestre
estatal los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto
con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
coronación. El artículo 111 de la misma Ley califica de obras de interés general,
competencia de la Administración del Estado, a aquellas que ?se consideren
necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público
marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo
integren?. Por último, el artículo 115 del mismo cuerpo legal dispone que ?Las
competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que
dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
(?) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones
de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas
e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas?.
Respecto de la interpretación de estos preceptos, el reclamante entiende
que el título de imputación municipal se residencia en la obligación que
corresponde al Ayuntamiento de Gijón de garantizar la seguridad en lugares
públicos, incluidas las playas y lugares públicos de baño, y que, por ello, en el
caso que nos ocupa, ha de responder por los daños producidos como
consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.
La competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos
que establece el artículo 25 de la LRBRL, ha de examinarse atendiendo a lo
establecido en la legislación especial que regula la materia y, en el presente
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caso, a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, a tenor del cual la competencia municipal se extiende al mantenimiento
de la playa en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad y a la
vigilancia del respeto de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. En
la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, al establecer instrucciones para la
seguridad humana en los lugares de baño, y atendiendo a la clasificación de las
playas en tres tipos -de uso prohibido, peligrosas y libres- así como a la
graduación de las libres en razón a la afluencia de público, se regula la
necesidad de señalización de las playas y sus usos y la forma de dicha
señalización; se recoge la obligación de instalación de carteles informativos
para explicación del significado de las banderas de señalización, así como para
la inclusión de instrucciones en previsión de accidentes y otras de conocimiento
útil para los usuarios, y se definen las funciones específicas de los servicios de
vigilancia de las playas, la dotación de los servicios de auxilio y salvamento y la
actuación de éstos.
Por ello, atendido lo anterior -y también lo establecido en las Directrices
subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, aprobadas por
Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, en las que se califica la playa de ??
como natural-, entendemos que el título competencial que refiere el reclamante
no es determinante para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad que se
reclama por los daños producidos por el desprendimiento de rocas en la playa,
pues la única responsabilidad exigible, por su parte, al Ayuntamiento de Gijón,
dado el título de imputación invocado, sería la relativa a la adopción de las
medidas de seguridad de los bañistas, que, como hemos visto, fueron
efectivamente adoptadas con la dotación del servicio de vigilancia, auxilio y
salvamento, con la debida señalización de las condiciones de uso de la playa y
con la oportuna señalización y advertencia de la zona de peligro y sus causas.
Ciertamente, a la vista de las lamentables consecuencias del desprendimiento
de rocas padecidas por el interesado, es comprensible que se invoque por él
que los servicios de vigilancia y salvamento deberían haber impedido el
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accidente, pero este Consejo no puede, sin embargo, comprender en qué
medida la labor informativa y preventiva que éstos tienen legalmente
encomendada podría haber producido mayores y mejores efectos que la
información contenida en los paneles de advertencia de peligro, cuya existencia
no ha sido refutada.
Constando acreditado que el reclamante se había situado dentro de la
zona debidamente señalizada como de peligro, justo bajo el acantilado, hemos
de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras,
Sentencia de 8 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
6ª-, que, en este caso, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por
el reclamante y la actuación de la Administración, pues las lesiones producidas
no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del
reclamante quien, haciendo caso omiso de la señalización de peligro, se colocó
en una situación de riesgo, decidiendo instalarse en una zona en que se habían
puesto carteles indicativos del peligro de desprendimientos existente y, por ello,
debiendo asumir las consecuencias de su actuación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, consideramos que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
no convierte a éstas en ?aseguradoras universales de todos los riesgos con el
fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico?.
Por lo anterior, no apreciando la concurrencia de un nexo causal
relevante o suficiente entre la actuación de la Administración municipal y la
lesión producida, entiende este Consejo Consultivo que no debe responder el
Ayuntamiento de Gijón por los daños padecidos por el reclamante como
consecuencia del accidente sufrido.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y en
consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo
de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por don ???
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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